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Sistema HJ - Resolución: AUTO 168/2022

Sistema HJ - Resolución: AUTO 168/2022 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 168/2022, de 28 de noviembre ECLI:ES:TC:2022:168A Sala Segunda. Auto 168/2022, de 28 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 6464-2021. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6464-2021, promovido por la entidad Soninorte Producciones, S.L., en proceso contencioso-administrativo. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, en el recurso de amparo núm. 6464-2021, promovido por la entidad Soninorte Producciones, S.L., en proceso contencioso-administrativo, ha dictado el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en este tribunal el día 11 de octubre de 2021, la entidad Soninorte Producciones, S.L., representada por el procurador de los tribunales don José Carlos García Rodríguez, bajo la asistencia del letrado don Jaime Rodríguez Díez, interpuso recurso de amparo contra la desestimación por silencio administrativo negativo de la solicitud de convocatoria de concurso para la adjudicación de las licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital en la Comunidad Autónoma de Cantabria.Los hechos relevantes para la resolución de esta pieza de suspensión son los siguientes:

  1. a)La recurrente formuló ante la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, solicitud interesando la convocatoria del concurso público correspondiente a las licencias de comunicación audiovisual radiofónica digital en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Frente a la desestimación por silencio administrativo negativo, interpuso recurso de alzada que fue desestimado por silencio administrativo.
  2. b)Interpuesto recurso contencioso-administrativo núm. 73-2019, se desestima íntegramente por sentencia núm. 112/2020, de 14 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. No se imponen costas. En la sentencia se afirma que “la existencia de pronunciamientos contradictorios supone una circunstancia que permite excepcionar el principio de vencimiento objetivo de las costas procesales causadas, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre”.
  3. c)Preparado recurso de casación núm. 4405-2020 por la representación procesal de la mercantil demandante de amparo, por providencia de 6 de octubre de 2021 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se acuerda su inadmisión por pérdida sobrevenida en el recurso de interés casacional, al haberse resuelto por esta Sala, de forma contraria a los intereses del recurrente, la cuestión que en este supuesto presentaría interés casacional para la formación de jurisprudencia. No se imponen costas. 2. En el recurso de amparo se invoca la vulneración del derecho a la libertad de expresión e información, en su vertiente de derecho de creación de medios de comunicación [art. 20.1
  4. a)y
  5. d)CE], infracción que se deriva de la negativa de la administración a convocar un concurso público de licencias de radiodifusión sonora digital en relación con el derecho de igualdad (art. 14 CE). 3. Por providencia de 10 de octubre de 2022, la Sección Tercera de este tribunal, acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial transcendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)] y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)]. Asimismo, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión. 4. En la misma fecha, la Sección Tercera de este tribunal dictó providencia acordando formar pieza para la tramitación del incidente relativo a la suspensión interesada y conceder, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para que aleguen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión. 5. Con fecha de 18 de octubre de 2022 presentó sus alegaciones la entidad recurrente en amparo interesando la adopción de medidas cautelares consistentes, en primer lugar, en la suspensión del acto administrativo y sentencias confirmatorias; y, en segundo lugar, con carácter subsidiario interesa la suspensión parcial de las sentencias confirmatorias en lo que respecta a la condena en costas en la primera instancia, a los efectos de que el recurso de amparo no pierda su finalidad. Aduce que se producirían los siguientes perjuicios: impide a la recurrente desempeñar la finalidad para la que fue constituida, esto es, la prestación del servicio de comunicación audiovisual; condena a la recurrente a seguir sin realizar actividad material alguna; supone el cierre y desaparición definitiva del medio de comunicación recurrente en amparo; le expone a la acción de la potestad sancionadora en caso de prestar la actividad careciendo de título habilitante; y afecta y restringe de forma directa al derecho constitucionalmente reconocido a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones. A ello añade otros dos argumentos. En primer lugar, que la Ley 13/2022, de 7 de julio, general de comunicación audiovisual ha derogado la Ley 7/2010, de 31 de marzo. La nueva norma ya no establece el decaimiento de las reservas de dominio público radioeléctrico por el transcurso del tiempo. En segundo lugar, pone de manifiesto dos nuevos hechos que considera de relevancia. Una nueva sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que ordena la convocatoria del concurso; y la publicación de una convocatoria de concurso por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 6. El día 14 de noviembre de 2022 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal. Después de hacer una referencia a los antecedentes del caso, el fiscal expone la doctrina de este tribunal sobre la suspensión de las resoluciones impugnadas en amparo. A tal efecto, cita y reseña parcialmente, entre otros, los AATC 117/2015, de 6 de julio, FJ 1; 59/2017, de 24 de abril, FJ 1; 177/2019, de 16 de diciembre, FJ 2, y 49/2022, de 7 de marzo, FJ 1. Adicionalmente, reitera la jurisprudencia constitucional sobre la carga de la prueba acerca de los perjuicios irreparables alegados, con cita y reseña parcial del ATC 250/2013, de 4 de noviembre, FJ 1. Finalmente, procede a la aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso concreto, lo que conduce, según el fiscal, a la desestimación de las pretensiones planteadas.Para el Ministerio Público, la primera petición formulada excede de las previsiones del art. 56 LOTC, puesto que las resoluciones administrativas recurridas se han limitado a denegar la convocatoria de un concurso público y, en consecuencia, “agotan sus efectos en tal decisión, sin que generen ulteriores actos de ejecución”. El fiscal señala que, en realidad, lo que se pretende es que “se ordene a la administración que convoque” el concurso para la concesión de las licencias. Eso excede del ámbito propio de la tutela cautelar, que “no incluye la imposición [de] un actuar posterior”, sino la mera suspensión del acto impugnado. Además, esa petición vendría a “coincidir, siquiera sea parcialmente, […] con la pretensión final del amparo”, lo que implicaría “una anticipación del fallo”. Por otro lado, el perjuicio para el derecho fundamental a la libertad de comunicación e información no se aprecia como “actual o real”, sino “totalmente eventual”, porque la participación en un concurso no asegura la adjudicación de la licencia. Asimismo, el fiscal considera que la parte demandante no ha aportado “ninguna prueba o justificación” sobre la “entidad” de los perjuicios económicos alegados, que fuera determinante de la pérdida de la finalidad del amparo. En cuanto a la petición subsidiaria de suspensión de las condenas en costas, constata que tanto la sentencia de instancia como la providencia de inadmisión del recurso de casación disponen que dichas resoluciones se dictan “sin imposición de costas”. II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto de este incidente consiste en determinar la procedencia o no de las medidas cautelares instadas por la recurrente en amparo. La medida cautelar solicitada consiste en la suspensión de la vigencia del acto administrativo impugnado y de las resoluciones judiciales confirmatorias. Subsidiariamente se solicita la suspensión parcial de las resoluciones judiciales en lo que respecta a la condena en costas en la primera instancia. El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación de estas pretensiones. 2. Para resolver este incidente cautelar es necesario partir de lo que dispone el art. 56.1 LOTC que, como regla general, establece que “[l]a interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”. No obstante, su apartado 2, señala después que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. Por lo tanto, la excepción a la regla general viene determinada por un doble condicionamiento. En primer lugar, que la ejecución del acto o resolución impugnados produzca un perjuicio que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, para el caso de que fuera finalmente estimado. En segundo lugar, que la suspensión no genere, a su vez, una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.Una interpretación conjunta de ambos apartados configura la suspensión de la ejecución de las resoluciones firmes como una medida excepcional y, por lo tanto, de interpretación restrictiva (ATC 117/2015, de 6 de julio, FJ 1). Esta naturaleza se deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. Así se pronuncian, entre otros, los AATC 2/2001, de 15 de enero, FJ 1, 4/2006, de 16 de enero, FJ 1, y 127/2010, de 4 de octubre, FJ 1. En definitiva, se trata de preservar la “presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial)” (ATC 190/2015, de 5 de noviembre, FJ 2).En relación con «“los perjuicios de carácter patrimonial o económico se ha señalado que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda en amparo, en principio, no deben considerarse causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, pues dichos perjuicios son susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo sea estimada, de modo que no conllevan un perjuicio irremediable que pueda hacer perder la finalidad del recurso (entre tantos otros, ATC 176/2012, de 1 de octubre, FJ 2, y los allí citados). De ahí que se haya accedido a la suspensión ‘en aquellos supuestos en los que la ejecución de lo acordado acarree perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que, con la ejecución de lo acordado, se pueda producir la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (en ese sentido, ATC 69/2016, de 11 de abril, FJ 2)’ (ATC 117/2018, de 29 de octubre, FJ 2; en el mismo sentido AATC 21/2018, de 5 de marzo, FJ 2, y 66/2008, de 25 de febrero, FJ único)” (ATC 49/2020, de 15 de junio, FJ 3, que también recuerda la carga que pesa sobre quien solicita la medida, de acreditar la imposibilidad o la dificultad de reparación del derecho si se ejecuta la resolución)» (ATC 105/2020, de 21 de septiembre, FJ 2). 3. Por otro lado, la facultad de este tribunal de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 LOTC, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que pongan fin a los mismos, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad.Como recuerda el ATC 55/2018, de 22 de mayo, FJ 2
  6. c)“la perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre cualquier pretensión cautelar formulada en el proceso de amparo ha de ser el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin (por todos, AATC 64/1990, de 30 de enero, y 319/2003, de 13 de octubre); previsión tanto más difícil en cuanto el recurso de amparo […] verse sobre aspectos o facetas del derecho fundamental invocado acerca de los cuales el Tribunal no ha tenido aún ocasión de pronunciarse. En tal medida, ‘no procede en este incidente examinar ni la concurrencia ni la ausencia de apariencia de buen derecho’ de la pretensión de amparo formulada, criterio este del que no se vale la regulación del artículo 56 LOTC para conceder o denegar la protección cautelar pretendida (AATC 187/2003, de 2 de junio, y 258/1996, de 24 de septiembre)”.Adicionalmente, “el Tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [AATC 51/1989, de 30 de enero; 290/1995, de 23 de octubre; 370/1996, de 16 de diciembre; 283/1999, de 29 de noviembre; 90/2014, de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015, de 5 de noviembre, FJ 2 a), o 59/2017, de 24 de abril, FJ 1]” (ATC 147/2017, de 13 de noviembre, FJ 1). 4. Expuesta la doctrina de este tribunal, nos encontramos en condiciones de resolver la cuestión planteada.El recurrente solicita la adopción de una medida cautelar consistente en la suspensión de la vigencia de las resoluciones impugnadas. Y lo hace al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 y 2 LOTC, es decir, para que una hipotética estimación del recurso de amparo no pierda su finalidad y no se mantenga una situación que genera perjuicios que pudieran ser irreparables.Centrada así la cuestión, lo primero que conviene señalar es que, tal y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la medida cautelar solicitada resulta ineficaz para la finalidad pretendida. El ATC 38/2018, de 22 de marzo, FJ 3 recuerda que el “perjuicio irreparable que justifica la adopción de la medida cautelar, tal y como se deduce del artículo 56 LOTC, debe […] ser consecuencia directa de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional. Cualquier otra consideración llevaría a desnaturalizar, de un lado, el carácter meramente cautelar de la suspensión solicitada y, de otro, el principio básico de funcionamiento del recurso de amparo constitucional, que es la subsidiariedad”. La particularidad que presenta este caso es que el objeto del recurso es una desestimación de una pretensión. Su eventual suspensión no tendría un efecto real sobre los derechos invocados porque, una vez acordada su temporal falta de vigencia, sería necesario un ulterior acto o resolución administrativa que acordara la convocatoria del concurso solicitado y desestimado inicialmente, lo que, dicho sea de paso, tampoco garantizaría la convocatoria del concurso. Por ello, no se aprecia la concurrencia de una relación de causa-efecto entre la suspensión del acto impugnado y la evitación de un perjuicio irreparable para el recurrente, porque la pérdida temporal de vigencia de la resolución impugnada no implicaría la pervivencia de los derechos alegados, cuyo ejercicio solo puede considerarse, en este momento y a estos solos efectos, como hipotético.En segundo lugar, y apurando las opciones planteadas por el recurrente, este tribunal tampoco podría acordar la convocatoria del concurso como medida cautelar porque supondría una anticipación o predeterminación del fallo, es decir, una decisión impropia de la fase procesal en la que nos encontramos [ATC 55/2018, de 22 de mayo, FJ 2 c), ya citado]. Por el mismo motivo, no procede pronunciarse en este momento sobre la eventual repercusión que, para la resolución de este incidente, pueda tener el hecho de que se hayan dictado sentencias aparentemente contradictorias en distintos ámbitos territoriales, o que se hayan convocado otros concursos sobre la misma materia, o que se haya producido una modificación del régimen jurídico regulador de la cuestión de fondo planteada. Cualquier resolución que implicara la ponderación de este tipo de criterios supondría, en definitiva, anticipar una decisión que solo puede adoptarse tras la tramitación de este recurso.Finalmente, cabe coincidir con el Ministerio Fiscal en que la parte recurrente no ha superado la carga procesal de aportar un principio de prueba de los perjuicios que alega, así como de su carácter irreparable (ATC 147/2017, de 13 de noviembre, FJ 1). De hecho, la alegación sobre la condena en costas resulta contradicha porque tanto la sentencia de instancia como la providencia de inadmisión del recurso de casación disponen que dichas resoluciones se dictan “sin imposición de costas”. Por lo demás, los términos de las alegaciones formuladas en esta pieza apuntan a perjuicios de indudable naturaleza económica que, como tales, serían susceptibles de reparación (ATC 105/2020, de 21 de septiembre, FJ 2). Y en cuanto a los perjuicios derivados de la imposibilidad de ejercitar los derechos invocados, además de su aparente naturaleza hipotética o conjetural, su eventual ponderación implicaría, de nuevo, una anticipación de la resolución que, en definitiva, haya de adoptarse. La estimación de una medida cautelar basada en la concurrencia de este tipo de perjuicios implicaría en este caso, como presupuesto metodológico, un reconocimiento -aunque fuera indiciario- de esos derechos, lo que constituye precisamente el objeto de este recurso. Por lo expuesto, la Sala ACUERDA Denegar las medidas cautelares solicitadas por la entidad recurrente. Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. Identificación Órgano Sala Segunda Magistrados Don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla y doña Concepción Espejel Jorquera. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 6464-2021 Fecha de resolución 28/11/2022 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6464-2021, promovido por la entidad Soninorte Producciones, S.L., en proceso contencioso-administrativo. disposiciones citadas resoluciones de órganos judiciales impugnadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 117.3, f. 2 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 52.2, f. 2 Artículo 56, ff. 3, 4 Artículo 56.1, ff. 2, 4 Artículo 56.2, ff. 2, 4 Providencia de 6 de octubre de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Sentencia de 14 de abril de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria sobre desestimación presunta en materia de adjudicación de licencias de comunicación audiovisual Conceptos constitucionales Visualización Denegación de suspensión de resoluciones judicialesDenegación de suspensión de resoluciones judiciales, ff. 3 y 4 Suspensión cautelar de resoluciones administrativasSuspensión cautelar de resoluciones administrativas, No suspende, ff. 3 y 4 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. 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