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Sistema HJ - Resolución: AUTO 170/2022

Sistema HJ - Resolución: AUTO 170/2022 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 170/2022, de 28 de noviembre ECLI:ES:TC:2022:170A Sala Segunda. Auto 170/2022, de 28 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 8144-2021. Deniega la suspensión y ordena la anotación preventiva de la demanda en el recurso de amparo 8144-2021, promovido por don Juan Carlos Ángel Bernal en pleito civil. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, en el recurso de amparo núm. 8144-2021, promovido por don Juan Carlos Ángel Bernal, contra la providencia de 28 de octubre de 2021 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia (con sede en Cartagena), ha dictado el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 22 de diciembre de 2021, tuvo entrada en el registro general de este tribunal un escrito de la procuradora de los tribunales doña Isabel Núñez Zamorano, en representación de don Juan Carlos Ángel Bernal, bajo la dirección del letrado don Carlos Francisco García Gil, por el que se interpuso recurso de amparo contra la providencia de 28 de octubre de 2021 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia (con sede en Cartagena), que inadmitió un incidente de nulidad de actuaciones promovido por la parte actora contra el auto de 8 de junio de 2021, por el que se resuelve el recurso de apelación núm. 149-2020, interpuesto contra el auto de 13 de enero de 2020 derivado del juicio de ejecución hipotecaria núm. 199-2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cartagena. 2. Los hechos relevantes para la resolución de esta pieza de suspensión, son los siguientes:

  1. a)En fecha 13 de enero de 2020, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cartagena dictó un auto por el que se alzó la suspensión del juicio de ejecución hipotecaria núm. 199-2016, declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el título ejecutivo, y el consiguiente sobreseimiento del procedimiento seguido a instancias de la entidad Cajamar Caja Rural, S.C.C., contra el ahora recurrente en amparo. El fundamento de esta resolución se encontraba en la STJUE de 26 de marzo de 2019 y en la ulterior STS de 11 de septiembre de 2019.
  2. b)La entidad bancaria ejecutante interpuso recurso de apelación contra el citado auto, que fue estimado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia (con sede en Cartagena) mediante auto 107/2021, de 8 de junio, por el que se acordó la continuación del procedimiento hipotecario. Esta resolución estaba basada en la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y la duración del contrato de préstamo, por aplicación de los criterios establecidos en el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
  3. c)El ahora recurrente promovió un incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, en el que expresamente se alegó la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), así como la primacía del Derecho de la Unión Europea, y en el que se insistía en los motivos que, a su juicio, justificaban la decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia, con amplia reseña legal y jurisprudencial.
  4. d)El incidente fue desestimado por medio de providencia de fecha 28 de octubre de 2021, en la que literalmente se exponía lo siguiente:“Dada cuenta; el anterior escrito presentado por la procuradora doña Isabel Núñez Zamorano en nombre y representación de Juan Carlos Ángel Bernal, únase al presente recurso; y, visto su contenido no ha lugar a la admisión del incidente excepcional de nulidad de actuaciones que se promueve por no fundamentar jurídicamente su pretensión ni alegar motivo bastante para ello al amparo de los arts. 238 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial” [la cursiva es nuestra].
  5. e)El recurso de amparo se dirige formalmente contra esta providencia. 3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho y a no padecer indefensión.Tras exponer los hechos que consideró de su interés, la demanda considera que la resolución impugnada adolece de una manifiesta falta de motivación, lo que le genera indefensión, además de no responder al objeto y finalidad de los incidentes de nulidad de actuaciones, es decir, reparar el derecho fundamental alegado. Seguidamente, la demanda reitera los motivos por los que considera que procedía el archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria.El demandante justifica la especial trascendencia constitucional del recurso, porque plantea una cuestión jurídica relevante, dado el incumplimiento de la primacía del Derecho de la Unión Europea, y su general repercusión social y económica, con cita de las SSTC 155/2009 y 31/2019.Por otrosí digo, el recurrente solicita “la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria”, con el “fin de evitar daños y perjuicios de imposible o difícil reparación”. 4. La Sala Segunda, Sección Cuarta, de este Tribunal Constitucional, dictó providencia el 10 de octubre de 2022 del siguiente tenor:“La Sección Cuarta ha examinado el recurso de amparo y ha acordado admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, diríjase atenta comunicación a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cartagena, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 149-2020.Diríjase igualmente atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 199-2016; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.Fórmese la oportuna pieza para la tramitación de la suspensión solicitada”. 5. Por nueva providencia dictada por la Sección Cuarta de este tribunal en la misma fecha de la admisión del recurso, se dispuso “formar con la precedente fotocopia, la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el artículo 56 de la Ley Orgánica de este tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión”. 6. El recurrente presentó escrito de alegaciones en fecha 17 de octubre de 2022, reiterando la solicitud de suspensión, con cita de los AATC 74/2013, 37/2014 y 21/2018, entre otros. A su juicio, de no accederse a lo solicitado, se procederá al señalamiento del lanzamiento, lo que provocaría una situación difícilmente reversible, que haría perder al amparo su finalidad. 7. El fiscal ante este Tribunal Constitucional formalizó su escrito de alegaciones en esta pieza el 10 de noviembre de 2022, interesando que se adopte únicamente la medida de anotación preventiva de la demanda de amparo.Tras reseñar los antecedentes que consideró de interés, expone la doctrina general de este tribunal -con profusión de citas- sobre el carácter excepcional y la aplicación necesariamente restrictiva de la medida de suspensión de la resolución impugnada en amparo [art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], así como sobre el concepto de “perjuicio irreparable” y su concreción en el ámbito patrimonial o económico. A lo que añade nuestra doctrina sobre la carga que recae sobre el recurrente, a la hora de alegar los concretos perjuicios que podrían derivarse de la ejecución de la resolución impugnada. Conforme a ese contexto, el Ministerio Fiscal considera aplicable a este supuesto la misma solución acordada en los AATC 27/2020 y 28/2020, ambos de 24 de febrero, FJ 3, que transcribe. En consecuencia, el fiscal interesa la desestimación de la suspensión solicitada y que, en su lugar, se acuerde “la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad”. 8. Vistas las alegaciones de la parte recurrente, en fecha 15 de noviembre se dirigió oficio para recabar información actualizada del estado de tramitación del procedimiento judicial de origen y, más concretamente, si se había acordado el lanzamiento de la parte ejecutada y, en su caso, la fecha señalada a tal efecto. Por diligencia de constancia del letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cartagena, fechada el 21 de noviembre de 2022, se informa que el “procedimiento se encuentra en trámite de subasta, sin que se haya producido aún lanzamiento alguno”. II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia o no de la medida cautelar instada por la parte recurrente en amparo y dirigida frente al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 199-2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cartagena. 2. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la sala, o la sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.Esa suspensión, en todo caso, no puede ocasionar ninguna perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona, razón por la que se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015, de 6 de julio, FJ 1, y 59/2017, de 24 de abril, FJ 1).Adicionalmente, este tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, el carácter no reparable o la dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [AATC 90/2014, de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015, de 5 de noviembre, FJ 2 a); 59/2017, de 24 de abril, FJ 1, y 147/2017, de 13 de noviembre, FJ 1].Interesa subrayar que una consolidada doctrina constitucional, de la que son buena muestra, entre otros muchos, los AATC 220/2008, de 14 de julio, FJ 2, y 64/2009, de 23 de febrero, FJ 2, o los más recientes AATC 56/2013, de 25 de febrero, FJ 2; 74/2013, de 8 de abril, FJ 2; 152/2013, de 8 de julio, FJ 2; 37/2014, de 10 de febrero, FJ 2; 282/2014, de 17 de noviembre, FJ 3, y 59/2015, de 16 de marzo, FJ 2, ha admitido la procedencia de acordar la suspensión de aquellas resoluciones judiciales cuya “ejecución conlleva el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles o el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquellos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento”. 3. La aplicación al caso aquí planteado de la doctrina de la que se ha hecho mención permite concluir, de acuerdo con el fiscal, que resulta improcedente la suspensión solicitada y, por el contrario, aparece como medida idónea la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.La demanda aparece huérfana de una mínima argumentación sobre la medida solicitada. Ya en la pieza, la parte recurrente se limita a poner de manifiesto, genéricamente, los hipotéticos perjuicios que se derivarían de un eventual lanzamiento que, según información actualizada remitida por el Juzgado, todavía no ha sido acordado, ya que ni siquiera se ha subastado el inmueble.En tales circunstancias, no es posible afirmar que la eventual continuación del curso del procedimiento judicial provoque por sí solo un perjuicio determinante de la pérdida de la finalidad del presente recurso de amparo, que es el elemento a tener en cuenta en este trámite. Por el contrario, el Tribunal entiende que las circunstancias que presenta el supuesto sometido a consideración llevan a estimar la procedencia de acordar, de modo alternativo, la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, en cuanto se reputa medida idónea para evitar el perjuicio derivado de que una hipotética adquisición del bien por tercero lo hiciera irreivindicable; situación a la que se hace referencia genérica en el escrito de alegaciones presentado en esta pieza. Esta misma ha sido la solución acogida, entre otros, en los AATC 106/2017, de 17 de julio, FJ 3; 88/2018, de 17 de septiembre, FJ 5, y 2/2019, de 9 de enero, FJ 4.Cabe recordar que se trata de una medida cautelar que este tribunal, de conformidad con el art. 56 LOTC, puede adoptar de oficio o a instancia de parte, con fundamento en el art. 42.1 de la Ley hipotecaria, y, de acuerdo con el ATC 95/2015, de 25 de mayo, FJ 4, “una de cuyas finalidades es que el registro de la propiedad sea fiel trasunto de la realidad jurídica -en este caso, la pendencia del presente proceso constitucional- y, por ende, un eficaz instrumento de seguridad jurídica (ATC 18/2012, de 30 de enero, FJ 4. En la misma línea, AATC 282/2014, de 17 de noviembre, FJ 5; 29/2015, de 16 de febrero, FFJJ 3 y 4; 50/2015, de 2 de marzo, FJ 4, y 59/2015, de 16 de marzo, FJ 3)”.Nuestra decisión en esta materia se limita, en tal sentido, “a ordenar que se practique la anotación preventiva, remitiendo al órgano judicial la práctica de las actuaciones pertinentes para que pueda llevarse a efecto la medida, de conformidad con la legislación procesal e hipotecaria (AATC 257/2003, de 14 de julio; 406/2003, de 15 de diciembre; 230/2007, de 7 de mayo, FJ 3; 415/2007, de 5 de noviembre, FJ 4, y 217/2012, de 26 de noviembre, FJ 2)” (AATC 21/2018, de 5 de marzo, FJ 5, y 88/2018, de 17 de septiembre, FJ 5). 4. Los razonamientos anteriores, de conformidad con la doctrina expuesta, y sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, conducen a denegar la suspensión solicitada, y, alternativamente, a ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad. Por lo expuesto, la Sala ACUERDA 1º Denegar la suspensión cautelar solicitada del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 199-2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cartagena. 2º Ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, a cuyo efecto el referido juzgado ha de expedir el mandamiento oportuno, para que pueda practicarse la misma en relación con el inmueble a que se refieren las presentes actuaciones. Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. Identificación Órgano Sala Segunda Magistrados Don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla y doña Concepción Espejel Jorquera. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 8144-2021 Fecha de resolución 28/11/2022 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Deniega la suspensión y ordena la anotación preventiva de la demanda en el recurso de amparo 8144-2021, promovido por don Juan Carlos Ángel Bernal en pleito civil. disposiciones citadas resoluciones de órganos judiciales impugnadas Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria Artículo 42.1, f. 3 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 52.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2 Artículo 56, f. 3 Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2 Providencia de 28 de octubre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que inadmite incidente de nulidad de actuaciones en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 199-2016 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Denegación de suspensión de resoluciones judicialesDenegación de suspensión de resoluciones judiciales, ff. 2 y 3 Anotación preventiva de demanda de amparoAnotación preventiva de demanda de amparo, f. 4 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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