Sistema HJ - Resolución: AUTO 34/2023 bis Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 34/2023 bis, de 7 de febrero ECLI:ES:TC:2023:34BisA Pleno. Auto 34/2023 bis, de 7 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 5724-2022. Desestima el recurso de súplica interpuesto en relación con el ATC 155/2022, de 16 de noviembre, que inadmitió el recurso de inconstitucionalidad 5724-2022, promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con el Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 6/2022, de 30 de mayo, por el que se fijan los criterios aplicables a la elaboración, la aprobación, la validación y la revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don César Tolosa Tribiño, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5724-2022, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados, en relación con el Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 6/2022, de 30 de mayo, por el que se fijan los criterios aplicables a la elaboración, la aprobación, la validación y la revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos, ha dictado el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 30 de agosto de 2022, más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados interpusieron recurso de inconstitucionalidad contra el Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 6/2022, de 30 de mayo, por el que se fijan los criterios aplicables a la elaboración, la aprobación, la validación y la revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos.Junto con el escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad se presentó un documento, de 25 de agosto de 2022, en el que se hace constar que los diputados recurrentes acuerdan (
- i)interponer recurso de inconstitucionalidad contra el Decreto-ley 6/2022, de 30 de mayo, por el que se fijan los criterios aplicables a la elaboración, la aprobación, la validación y la revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos de Cataluña y (
- ii)designar comisionado a los efectos anteriores a don Juan José Aizcorbe Torra. Este documento está firmado únicamente por don Juan José Aizcorbe Torra. No consta la firma de los demás diputados recurrentes.También se adjunta poder general para pleitos otorgado por los diputados recurrentes excepto por don Juan Carlos Segura Just, doña Mercedes Jara Moreno y don Onofre Miralles Martín a favor del procurador de los tribunales don Antonio Ortega Fuentes. 2. Por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2022 se acordó conceder al procurador don Antonio Ortega Fuentes un plazo de diez días para que aportase certificación expedida por el secretario general del Congreso relativa a si los diputados que interpusieron el recurso integraban la Cámara a la fecha de su interposición. Igualmente se requirió al citado procurador para que dentro del mismo plazo aportase poder de representación de don Juan Carlos Segura Just, doña Mercedes Jara Moreno y don Onofre Miralles Martín.Por escrito de 15 de septiembre de 2022 el procurador de los tribunales don Antonio Ortega Fuentes aportó la certificación expedida por el secretario general del Congreso de los Diputados donde consta la condición plena de los diputados firmantes del recurso. También aportó el poder de representación de don Juan Carlos Segura Just, doña Mercedes Jara Moreno y don Onofre Miralles Martín. 3. Como el documento de 25 de agosto de 2022, en el que se hace constar la voluntad de recurrir y la designación de comisionado, solo estaba firmado por uno de los diputados recurrentes (por el señor Aizcorbe Torra), por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2022 se acordó requerir al procurador don Antonio Ortega Fuentes, para que en el plazo de diez días aportase el documento en el que constase la voluntad impugnatoria de los diputados recurrentes y la designación de comisionado.Por escrito registrado en el Tribunal el 28 de octubre de 2022, el procurador de los tribunales don Antonio Ortega Fuentes presentó un documento firmado por todos los diputados recurrentes en el que manifestaban su voluntad de interponer recurso de inconstitucionalidad contra el Decreto-ley 6/2022, por el que se fijan los criterios aplicables a la elaboración, la aprobación, la validación y la revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos de la Generalitat de Cataluña y designaban como comisionado al señor Aizcorbe Torra. Este documento tiene fecha de 27 de octubre de 2022. 4. Por ATC 155/2022, de 16 de noviembre, el Tribunal acordó inadmitir el recurso de inconstitucionalidad al considerar que los recurrentes habían expresado su voluntad impugnatoria una vez transcurrido el plazo de tres meses para interponer el recurso de inconstitucionalidad. El plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad finalizó el 31 de agosto de 2022 y el documento en el que los recurrentes manifestaron su voluntad impugnatoria está fechado, como se acaba de indicar, el 27 de octubre de 2022. 5. Por escrito registrado en el Tribunal el 30 de noviembre de 2022, don Antonio Ortega Fuentes, procurador de los tribunales y de los cincuenta y dos diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso que interpusieron el recurso de inconstitucionalidad núm. 5724-2022 por el que impugnaron el Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 6/2022, de 30 de mayo, por el que se fijan los criterios aplicables a la elaboración, la aprobación, la validación y la revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos, interpuso recurso de súplica contra el ATC 155/2022, de 16 de noviembre, por el que el Tribunal acordó la inadmisión del referido recuso de inconstitucionalidad.En el recurso de súplica se alega la vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 CE en su vertiente de acceso a los recursos, en relación con la vulneración de los arts. 32 y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Los recurrentes aducen que por un “lamentable error material” el documento aportado en el periodo de subsanación -documento fechado el 27 de octubre de 2022- “no corresponde al correcto comisionado de fecha 25 de agosto de 2022, correspondiente a este recurso”. Se sostiene que “el documento con todas las firmas de los cincuenta y dos diputados fue otorgado el día 25 de agosto de 2022, fecha en la que también fue firmado digitalmente por el comisionado”. Se afirma que el certificado y la huella digital del documento acredita la fecha de la firma sin ninguna manipulación y, por tanto, que la voluntad impugnatoria de los diputados y la designación del comisionado se produjo con anterioridad a que expirase el plazo para recurrir. Junto al escrito por el que se interpone recurso de súplica se aporta este documento de fecha 25 de agosto de 2022.En el recurso de súplica, invocando el ATC 98/2011, de 22 de junio, que estimó un recurso de súplica interpuesto contra el ATC 55/2011, de 17 de mayo, por el que se inadmitió el recurso de inconstitucionalidad núm. 825-2011, aducen que “el rigor en la interpretación de un requisito formal debe ponderarse con la naturaleza extraordinaria del recurso de inconstitucionalidad y de la actuación de este tribunal en nuestro sistema constitucional”. Alegan también la doctrina establecida en el ATC 24/1990, aunque por error citan el ATC 16/1990, en la que, en relación con la designación de comisionado, se afirma que “tal condición representativa debe ser convenientemente acreditada a la hora de ejercer la acción de inconstitucionalidad o de acudir ante este tribunal. Y no por razones formalistas, sino con la finalidad de salvaguardar la imprescindible ‘previa formación de la voluntad impugnatoria’ de los parlamentarios (STC 42/1985, fundamento jurídico 2). No es por ello casual que el art. 82.1 de la LOTC diga que los diputados y senadores investidos de legitimación para promover procesos constitucionales podrán actuar mediante un comisionado ‘nombrado al efecto’”.Los recurrentes entienden que en este caso tanto la expresión de la voluntad impugnatoria y su acreditación como la representación y designación de comisionado “deben valorarse de forma conjunta bajo el criterio más favorable para admitir la acción impugnatoria presentada y que inadmite el auto ahora recurrido”. También alegan que ha de tenerse en especial consideración la naturaleza del recurso de inconstitucionalidad desde la perspectiva de la aplicación del principio pro actione para favorecer el acceso a la jurisdicción, citando las SSTC 47/2005, de 3 de marzo, y 16/2022, de 8 de febrero.Afirman, por otra parte, que dentro del plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad han acreditado la representación procesal de los diputados comparecientes mediante poder general para pleitos y también el documento de la designación del comisionado, aportado en la interposición del recurso firmado por este. Según afirman, no tendría ningún sentido que los diputados designasen un comisionado para la impugnación si no tuvieran voluntad impugnatoria.Insisten en que el error material se produce al presentar un documento equivocado en el plazo de subsanación otorgado y para demostrarlo adjuntan al presente recurso de súplica el documento que, según sostienen, acredita que el 25 de agosto los legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad habían manifestado su inequívoca voluntad impugnatoria. Invocan la doctrina establecida en el ATC 98/2011 y la contenida en los votos particulares que se formularon en el ATC 55/2011. Alegan, asimismo, el ATC 58/2021, de 11 de mayo, en el que, citando el ATC 98/2011, se afirma que la “naturaleza peculiar del recurso de inconstitucionalidad implica, desde luego, la necesidad de verificar los requisitos formales establecidos para acreditar la legitimación requerida para interponer el recurso, a fin de garantizar la existencia de la voluntad que se manifiesta, pero también exige evitar rigorismos formales excesivos que puedan frustrar el interés público objetivo en que este tribunal desarrolle su función de garante supremo de la Constitución mediante el enjuiciamiento de la ley impugnada”. También se alude a la STC 123/2021, de 3 de junio. En esta sentencia, por la que se resuelve una cuestión de inconstitucionalidad, el Tribunal consideró que como el defecto en el que incurrió el órgano judicial al otorgar el trámite de audiencia a las partes no impidió que pudieran pronunciarse sobre el problema constitucional planteado, “[d]ejar sin respuesta a la Sala por razón del defecto alegado implicaría, por el contrario, incurrir en un formalismo riguroso en detrimento de la imprescindible cooperación entre los órganos judiciales y el Tribunal Constitucional para depurar el ordenamiento jurídico de preceptos presuntamente inconstitucionales”.Por todo ello, en el recurso de súplica se sostiene que sancionar con la inadmisión un error material por aplicar un exceso de rigor en la interpretación de la norma ha sido rechazado en otras ocasiones por el Tribunal Constitucional en aras de facilitar el acceso a la tutela judicial. Se afirma también que esta misma doctrina es la que sigue el Tribunal Supremo (se citan las SSTS de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de junio de 2018 (núm. recurso 1056-2016); de 12 de junio de 2018 (núm. recurso 2661-2017), y de 19 de julio de 2018 (núm. recurso 1342-2018).Los recurrentes invocan las SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2, y 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3, cuando establecen que el principio pro actione ha de entenderse “como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican”. En relación con este principio citan también la STC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2, cuando declara que “no se agrave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento”. En su opinión, en este caso concurren las circunstancias para que resulte de aplicación el referido principio pues, según afirman, “la estimación del recurso [de súplica] y por tanto la admisión del recurso de inconstitucionalidad atiende a la finalidad intrínseca del mismo, sin que pueda agravar la situación de terceros, pues el acceso al recurso supone, bien sea estimado o no el mismo, el ejercicio del control constitucional y la defensa de la supremacía constitucional”. Esta conclusión tiene, según sostienen los recurrentes, mayor sentido en relación con el recurso de inconstitucionalidad dado que la legitimación para su interposición queda reducida a un numerus clausus establecido en su norma reguladora y, sobre todo, porque entienden que este recurso tiene como finalidad el control del poder legislativo para de este modo proteger un interés público objetivo, que es la supremacía de la Constitución.Por otra parte, los recurrentes aducen que como incurrieron en un “flagrante y evidente error material en la subsanación realizada” y como cuando cumplimentaron este trámite no agotaron el tiempo concedido para ello, puedan subsanar el defecto en el que han incurrido, bien mediante los documentos que acompañan al recurso de súplica interpuesto o bien en el trámite que el Tribunal considere oportuno otorgar para que puedan aportar el documento correcto a los efectos subsanatorios.Los recurrentes concluyen su recurso de súplica señalando que el requisito que contempla la doctrina del Tribunal Constitucional, en relación con la interpretación del artículo 32.1 LOTC, queda determinado a acreditar que durante el plazo de tres meses durante el cual la normativa es impugnable se ha otorgado el necesario y exigido concierto de voluntades. Entienden que, en este caso, la defectuosa realización del trámite de subsanación efectuado merece el reproche del Tribunal, pero no la sanción de inadmisibilidad, pues consideran que puede deducirse que los diputados recurrentes expresaron su voluntad impugnatoria dentro de plazo. Junto a ello señalan, por una parte, que el propio Tribunal ha atemperado en otras ocasiones la interpretación excesivamente rigurosa de este requisito y, por otra, “la especial protección de tutela judicial [efectiva] pro actione que la alta cualificación de la función representativa de los parlamentarios y la naturaleza y finalidad del recurso de inconstitucionalidad le dota de especial supremacía, al proteger la supremacía de la Constitución”.Por todo ello solicitan al Tribunal que tenga por presentado el recurso de súplica y los documentos que lo acompañan, que lo admita y previos los trámites legales dicte resolución por la que se estime el recurso y, en consecuencia, se dicte nuevo auto por el que se acuerde tener por subsanado el defecto advertido en la diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2022 (por error en el recurso se alude a la providencia de 20 de octubre) y la admisión a trámite del recurso de inconstitucionalidad o bien, subsidiariamente, que se conceda nuevo plazo -el restante del ya concedido- para efectuar la subsanación. II. Fundamentos jurídicos 1. Examinados los razonamientos que se contienen en el recurso de súplica interpuesto, el Tribunal acuerda desestimarlo y confirmar lo acordado en el ATC 155/2022, de 16 de noviembre, esto es, la inadmisión del recurso de inconstitucionalidad al haber expresado los diputados recurrentes su voluntad impugnatoria una vez transcurrido el plazo de tres meses para interponer el recurso de inconstitucionalidad. Como se expone en los antecedentes de esta resolución y en el ATC 155/2022, cuando los recurrentes interpusieron el recurso de inconstitucionalidad, si bien presentaron un escrito en el que se manifestaba la voluntad de recurrir y se designaba comisionado, este escrito estaba firmado únicamente por el señor Aizcorbe Torra, el resto de los diputados no lo firmaron (aparecía su nombre y un espacio para la firma, pero este espacio, salvo en el caso del señor Aizcorbe, que firmó digitalmente, estaba en blanco). Por ello, el Tribunal, por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2022, les requirió para que en el plazo de diez días acreditaran su voluntad de recurrir y designaran comisionado. En cumplimiento de este requerimiento presentaron el documento firmado por todos los recurrentes en el que manifestaban su voluntad de recurrir y designaban comisionado al señor Aizcorbe Torra. Este documento tiene fecha de 27 de octubre, por lo que, al finalizar el plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad el 31 de agosto, el Tribunal, como se acaba de indicar, consideró que habían manifestado extemporáneamente su voluntad impugnatoria e inadmitió el recurso por este motivo.En el recurso de súplica los diputados recurrentes aducen que manifestaron su voluntad impugnatoria dentro del plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad y por este motivo solicitan que se estime el recurso y se dicte un nuevo auto por el que se acuerde la admisión del recurso de inconstitucionalidad. Los argumentos en los que fundamentan esta pretensión son diferentes. Por una parte, sostienen que acreditaron su representación procesal mediante las escrituras a favor de dos procuradores de los tribunales por las que les otorgaron poder general para pleitos. También afirman que su voluntad impugnatoria se deduce del documento por el que designaron comisionado, pues, según sostienen, no tendría ningún sentido que designasen un comisionado si no tuvieran voluntad impugnatoria.Por otra parte, alegan que incurrieron en un error material al cumplimentar el trámite de subsanación otorgado por la diligencia de 19 de octubre de 2022 por la que se les requería que aportasen documento en el que constara su voluntad impugnatoria y la designación de comisionado. En este trámite presentaron un documento, firmado por todos ellos, fechado el 27 de octubre, en el que manifestaban su voluntad de impugnar el Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 6/2022, de 30 de mayo, por el que se fijan los criterios aplicables a la elaboración, la aprobación, la validación y la revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos y designaban como comisionado al señor Aizcorbe Torra. En el recurso de súplica se sostiene que la presentación de este documento es un error material, pues el documento que hubieran debido presentar es el que se aporta junto con el recurso de súplica, que es un documento que tiene el mismo contenido con la única diferencia de que está fechado el 25 de agosto de 2022. Según alegan, este documento está firmado digitalmente por el comisionado el 25 de agosto de 2022, por lo que entienden que se acredita la fecha de la firma sin ninguna manipulación. Por ello consideran que, como incurrieron en un error material al presentar en el trámite de subsanación un documento equivocado, el Tribunal debe entender corregido este error con la presentación de este nuevo documento en este recurso de súplica o darles un trámite específico para su aportación, para de este modo corregir el error cometido y poder acreditar que manifestaron su voluntad impugnatoria dentro del plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad, lo que conllevaría la estimación del presente recurso y la admisión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto.En el recurso de súplica se invoca el derecho de acceso a los recursos que garantiza el art. 24.1 CE, en relación con la vulneración de los arts. 32 y 33 LOTC. También se aduce el principio pro actione para fundamentar que debe optarse por el criterio más favorable a la admisión del recurso de inconstitucionalidad y se pone de manifiesto que el Tribunal, en otras ocasiones, ha atemperado la interpretación excesivamente rigurosa del requisito que exige que los diputados recurrentes manifiesten su voluntad impugnatoria. 2. De acuerdo con la doctrina constitucional (AATC 58/2021 y 59/2021, de 11 de mayo, FJ 2, entre otras resoluciones) la “naturaleza peculiar del recurso de inconstitucionalidad implica, desde luego, la necesidad de verificar los requisitos formales establecidos para acreditar la legitimación requerida para interponer el recurso, a fin de garantizar la existencia de la voluntad que se manifiesta, pero también exige evitar rigorismos formales excesivos que puedan frustrar el interés público objetivo en que este tribunal desarrolle su función de garante supremo de la Constitución mediante el enjuiciamiento de la ley impugnada (SSTC 86/1982, de 23 de diciembre, FJ 2; 42/1985, de 15 de marzo, FJ 2, y 17/1990, de 7 de febrero, FJ 1, por todas), una vez ha sido puesta de manifiesto la voluntad impugnatoria por quienes constitucionalmente tienen atribuida tal legitimación”.En el ATC 155/2022, de 16 de noviembre, ahora recurrido en súplica, se recoge la doctrina constitucional que establece que “entre los requisitos formales que han de cumplirse para que cincuenta o más diputados o senadores puedan ejercer la acción de constitucionalidad se encuentren la exigencia de formalizar en un acuerdo previo su voluntad impugnatoria y la de designar un comisionado que les represente [SSTC 42/1985, de 15 de marzo, FJ 2; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 1; 180/2000, de 29 de junio, FJ 2 b), y 14/2019, de 31 de enero, FJ 2 a), entre otras resoluciones]”. Asimismo, en el citado auto se alude a la jurisprudencia del Tribunal que establece que “‘el acuerdo previo de voluntad de interponer el recurso de inconstitucionalidad por parte de los parlamentarios comprometidos a tal tarea deb[e] constar en escrito de fecha anterior a la expiración del plazo de tres meses legalmente establecido, toda vez que, si tal manifestación de voluntad se produce con posterioridad a la expiración de aquel plazo de caducidad, el recurso devendrá en inadmisible’ [STC 14/2019, FJ 2 a)]. Por ello, ‘la subsanación de los defectos que puedan apreciarse en la justificación de la voluntad de los diputados o senadores de recurrir determinada ley solo puede consistir en que se acredite que dicha voluntad se prestó, efectivamente, dentro del plazo de los tres meses exigidos para la interposición del recurso, de modo que no cabe cumplimentar el requisito después del transcurso de dicho plazo. O, dicho de otra manera, no es subsanable la falta de acuerdo de impugnar dentro del plazo, sino que solo lo es la falta de acreditación de una decisión que se tomó en plazo pero que no se acompañó a la demanda’ [AATC 459/2004, de 16 de noviembre, FJ 2, y 55/2011, de 17 de mayo, FJ 3, y SSTC 47/2005, de 3 de marzo, FJ 3, y 14/2019, de 31 enero, FJ 2 a)]”. 3. La aplicación de esta doctrina determinó, como se ha indicado, que el ATC 155/2022, de 16 de noviembre, ahora impugnado, inadmitiera el recurso de inconstitucionalidad al apreciar que los diputados manifestaron su voluntad impugnatoria una vez finalizado el plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad. Esta decisión ha de ser confirmada, pues, como también se ha adelantado, los argumentos en los que se fundamenta el recurso de súplica no pueden prosperar.La alegación por la que se aduce que los recurrentes acreditaron haber otorgado su representación procesal a favor de dos procuradores de los tribunales dentro del plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad no acredita que dentro de ese plazo cumplieran el requisito que exige acreditar su voluntad impugnatoria. Una cosa es otorgar la representación a favor de determinados procuradores y otra muy distinta es expresar la voluntad de recurrir una determinada ley. Las escrituras aportadas se limitan a otorgar poder general para pleitos al procurador don Antonio Ortega fuentes y a la procuradora doña Pilar Hidalgo López. No consta en ellas la voluntad de los diputados de impugnar el decreto-ley recurrido en este proceso constitucional.Tampoco puede apreciarse que su voluntad impugnatoria se deduzca del hecho de haber designado comisionado, pues ni designaron comisionado antes de que terminase el plazo para interponer el recurso -el documento que se acompaña a la demanda en el que se designa comisionado es el mismo en el que se manifiesta la voluntad de recurrir el Decreto-ley de la Generalitat 6/2022 y este documento solo está firmado por el diputado señor Aizcorbe Torra- ni aunque lo hubieran hecho esta designación permitiría entender cumplido el requisito que exige la voluntad de recurrir, pues son requisitos distintos.De igual modo ha de rechazarse que los recurrentes incurrieran en un error material al cumplimentar el trámite de subsanación otorgado por el Tribunal al haber aportado un documento que, según afirman, no es el que debían haber presentado. El documento que debían haber entregado, según sostienen, no es el fechado el 27 de octubre, sino otro que tiene el mismo contenido pero que tiene fecha de 25 de agosto de 2022 (lo aportan junto con el recurso de súplica). Afirman que este documento está firmado digitalmente y por ello alegan que la fecha no es susceptible de manipulación.Ha de señalarse, por una parte, que el documento de 25 de agosto de 2022 que se aporta junto con el recurso de súplica está firmado digitalmente el 25 de agosto de 2022 solo por uno de los diputados, por el señor Aizcorbe Torra. El resto de las firmas de los diputados recurrentes son manuscritas. En consecuencia, la firma digital solo garantiza que el señor Aizcorbe Torra firmó ese documento el 25 de agosto de 2022, no que el documento fuera firmado por todos los diputados en esa fecha.Por otra parte, el Tribunal no puede desconocer que el 28 de octubre de 2022 los recurrentes, en cumplimiento del requerimiento que se les efectuó por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2022 para que presentaran el documento en el que acreditaran su voluntad de recurrir y designaran comisionado, presentaron un documento con idéntico contenido al ahora presentado que también estaba firmado digitalmente por el señor Aizcorbe Torra el 25 de agosto de 2022 y de forma manuscrita por el resto de los diputados, pero que tiene fecha de 27 de octubre 2022. La manifestación de voluntad efectuada en esta fecha consta acreditada por este documento, sin que la presentación de un documento con idéntico contenido, pero de fecha anterior y aportado una vez que el Tribunal acordó la inadmisión del recurso de inconstitucionalidad por manifestar la voluntad impugnatoria fuera del plazo para interponer el recurso, ponga de manifiesto que el presentado el 28 de octubre de 2022 con fecha de 27 de octubre de 2022 sea un error material.La verificación de los requisitos procesales de los recursos de inconstitucionalidad, como en los demás procesos constitucionales, es un deber del Tribunal y el cumplimiento de estos requisitos es una exigencia para los recurrentes. En el presente caso no puede apreciarse que el Tribunal haya incurrido en un rigor formal excesivo en su apreciación, pues se ha limitado a tener por cierta la declaración de voluntad que expresaron los recurrentes en el documento de 27 de octubre de 2022. Este documento fue el que ellos mismos presentaron con el fin de cumplir el requerimiento que les efectúo el Tribunal para que justificaran su voluntad impugnatoria y designaran comisionado. A tenor de este documento es indubitado que manifestaron su voluntad impugnatoria y designaron comisionado en esa fecha. 4. La vulneración del art. 24.1 CE que se alega en el recurso de súplica no puede prosperar no solo porque, como se sostiene en los AATC 58/2021 y 59/2021, de 11 de mayo, FJ 2, no puede entenderse que la mera constatación por parte del Pleno del Tribunal Constitucional de la existencia de un óbice procesal que produce la inadmisión del recurso de inconstitucionalidad suponga per se una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes (art. 24.1 CE), sino porque, como se afirma en el ATC 148/2015, el recurso de inconstitucionalidad “‘es un recurso abstracto y orientado, como tal, a la depuración objetiva del ordenamiento (SSTC 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 1, y 385/1993, de 23 de diciembre, FJ 2), mediante el que no se defiende ningún interés o derecho propio, sino el interés general y la supremacía de la Constitución (STC 42/1985, de 15 de marzo, FJ 2)’ (ATC 267/2014, de 4 de noviembre)”.El recurso de súplica no desvirtúa, por tanto, las razones que llevaron al ATC 155/2022, de 16 de noviembre, a acordar la inadmisión del recurso de inconstitucionalidad núm. 5724-2022. En consecuencia, por sus mismos fundamentos ha de confirmarse esta resolución en su integridad. Por lo expuesto, el Pleno ACUERDA Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el ATC 155/2022, de 16 de noviembre. Madrid, a siete de febrero de dos mil veintitrés. Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don César Tolosa Tribiño. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 5724-2022 Fecha de resolución 07/02/2023 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Desestima el recurso de súplica interpuesto en relación con el ATC 155/2022, de 16 de noviembre, que inadmitió el recurso de inconstitucionalidad 5724-2022, promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con el Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 6/2022, de 30 de mayo, por el que se fijan los criterios aplicables a la elaboración, la aprobación, la validación y la revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Comunidad Autónoma de Cataluña. Decreto-ley 6/2022, de 30 de mayo, por el que se fijan los criterios aplicables a la elaboración, la aprobación, la validación y la revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos En general Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.1, ff. 1, 4 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 32, f. 1 Artículo 33, f. 1 Comunidad Autónoma de Cataluña. Decreto-ley 6/2022, de 30 de mayo, por el que se fijan los criterios aplicables a la elaboración, la aprobación, la validación y la revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos En general, ff. 1, 3 Conceptos constitucionales Identificadores Visualización Desestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional, f. único Requisitos de interposición del recurso de inconstitucionalidadRequisitos de interposición del recurso de inconstitucionalidad, f. único CataluñaCataluña, f. único Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. 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