Sistema HJ - Resolución: AUTO 56/2023 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 56/2023, de 20 de febrero ECLI:ES:TC:2023:56A Sala Primera. Auto 56/2023, de 20 de febrero de 2023. Recurso de amparo 3978-2021. Declara que no se ha producido funcionamiento anormal en la tramitación del recurso de amparo 3978-2021, promovido por Maderas Raimundo Díaz, S.A., (en liquidación), en proceso contencioso-administrativo. La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, en la pieza separada del recurso de amparo núm. 3978-2021, incoada con motivo de la solicitud de declaración de la existencia de funcionamiento anormal de este tribunal al acordar la inadmisión del referido recurso, instada por la entidad Maderas Raimundo Díaz, S.A., (en liquidación) ha dictado el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2022, el procurador de los tribunales don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, quien manifestó intervenir en nombre y representación de la mercantil Maderas Raimundo, S.A., (en liquidación) y asistido por el letrado don Agustín Vicente-Retortillo Díaz, interesó que este tribunal declarara la existencia de funcionamiento anormal en la tramitación del recurso de amparo núm. 3978-2021, que fue interpuesto por la entidad solicitante. 2. La solicitud indicada trae causa de los siguientes hechos:
- a)El 14 de junio de 2021, la mercantil Maderas Raimundo, S.A., interpuso recurso de amparo contra la sentencia núm. 270/2020, de 18 de mayo, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación entablado contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Madrid, de 29 de noviembre de 2018, que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 27 de diciembre de 2017, que resolvió desestimar la reclamación económico-administrativa presentada frente a la resolución de la Dirección de la Agencia Tributaria de Madrid de 27 de diciembre de 2016, que desestimó dos solicitudes de rectificación de autoliquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, referidas a la transmisión inter vivos de los inmuebles ubicados en el Paseo Imperial núm. 40 y 42 de Madrid. El recurso de amparo también se dirigió contra la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 22 de abril de 2021, que inadmitió a trámite el recurso de casación planteado contra la primera de las sentencias citadas.
- b)En síntesis, en la demanda de amparo se alegó la vulneración del derecho a la tutela efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Dicha vulneración se atribuye a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pues esta desestimó el recurso de apelación sin motivar sobre las razones por las que no se planteaba cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 107.1, 107.2
- a)y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (TRLHL). La demandante había solicitado el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en la consideración de que dichos artículos se oponían al principio de capacidad económica y, específicamente, de prohibición de confiscatoriedad (art. 31.1 CE). Alegaba, asimismo, que existía, en el caso concreto, una manifiesta desproporción entre la plusvalía real y la carga impositiva, con la consiguiente vulneración del principio de proporcionalidad y de prohibición de “carga fiscal excesiva”, derivada del art. 1 del Protocolo núm. 1 al Convenio europeo de derechos humanos (CEDH).Para justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo adujo que “[e]l presente caso, consideramos que tiene ‘especial trascendencia constitucional’ porque puede incardinarse en el supuesto g), ya que trasciende del caso concreto y plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social y económica. El Tribunal Constitucional dio un primer paso al declarar la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2
- a)y 107.4 TRLHL en los supuestos en los que realmente no exista plusvalía por sentencia del Tribunal Constitucional núm. 59/2017, de 11 de mayo. Y ha dado un segundo paso muy relevante cuando ha declarado la inconstitucionalidad de estos preceptos mediante la sentencia 126/2019, de 31 de octubre de 2019, del Pleno del Tribunal Constitucional en aquellos casos en que la cuota del impuesto es superior a la plusvalía real experimentada. Sin embargo, tales supuestos, inexistencia de plusvalía, o plusvalía inferior a la cuota del impuesto, no agotan todos los supuestos en los que se produce una ‘carga fiscal excesiva’, según la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por lo que la cuestión jurídica planteada por mi mandante al solicitar el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad tiene relevancia y general repercusión social o económica, aplicable a un gran número de casos”.
- c)El conocimiento del recurso de amparo núm. 3978-2021 correspondió a la Sección Primera de este tribunal que, por providencia de fecha 23 de septiembre de 2021 acordó su inadmisión a trámite, al no apreciar la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC; STC 155/2009, de 25 de junio).
- d)Previamente, por providencia de 17 de noviembre de 2020, el Pleno de este tribunal había admitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4433-2020, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en relación con los arts. 107.1, 107.2
- a)y 107.4, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley reguladora de las Haciendas Locales. La referida admisión a trámite fue publicada en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 310, de 26 de noviembre de 2020, páginas 104906 a 104906; Sección I. Disposiciones generales; departamento: Tribunal Constitucional.
- e)Por sentencia de 26 de octubre de 2021 (STC 182/2021), el Pleno de este tribunal resolvió la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4433-2020, en el sentido de declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2
- a)y 107.4 TRLHL, por contravenir el principio de capacidad económica como criterio de la imposición (art. 31 CE). 3. En su reclamación de declaración de funcionamiento anormal, la entidad solicitante compendia los acontecimientos ocurridos desde la presentación y pago de las autoliquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, por la venta de los inmuebles indicada, hasta el dictado de la providencia de 23 de septiembre de 2021, que inadmitió a trámite el recurso de amparo núm. 3978-2021. Seguidamente, trae a colación el régimen jurídico que estima de aplicación a las solicitudes de declaración de funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional para, a continuación, detallar los aspectos más relevantes del auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4433-2020 y sintetizar la ratio decidendi de la STC 182/2021. Destaca que esta resolución se pronunció sobre la inconstitucionalidad del método de cálculo empleado por el legislador para obtener la base imponible del tributo cuando da lugar a cuotas tributarias que supongan una “carga fiscal excesiva” o “exagerada” para el contribuyente, en la misma línea que la entidad solicitante había pedido a los órganos judiciales que plantearan la cuestión de inconstitucionalidad respecto del método de cálculo del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, a fin de declarar inconstitucionales y nulos los arts. 107.1, 107.2
- a)y 107.4 TRLHL por vulneración del principio de capacidad económica. Y ello, porque el método objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible carece de justificación objetiva y razonable, al ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica.Señala que en el recurso de amparo se planteó que el cálculo del valor catastral del suelo fue muy superior al valor real, por lo que resultaba contrario al principio de capacidad económica y, en consecuencia, la cuota resultante a pagar era desproporcionada y excesiva. Recuerda que en la demanda contencioso-administrativa alegó “la procedencia de anular las autoliquidaciones como consecuencia de la inconstitucionalidad de los preceptos legales que determinan el método de cálculo de la base imponible del IIVTNU [impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana]”. También denunció la vulneración del principio de capacidad económica, con apoyo en lo declarado en la STC 59/2017, como consecuencia de la inconstitucionalidad de los preceptos aplicados para el cálculo de la base imponible del referido impuesto, lo que reiteró ulteriormente en el escrito de conclusiones. Añade que en el recurso de apelación entablado contra la sentencia de instancia interesó el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, que luego reiteró al interponer el recurso de casación, dada la vulneración del principio de capacidad impositiva y de interdicción de la confiscatoriedad, como concreción del derecho de propiedad reconocido en el artículo 33 de la Constitución Española, e invocó la necesaria observancia del principio de proporcionalidad y la prohibición de “carga fiscal excesiva” derivada del artículo 1 del Protocolo núm. 1 al Convenio europeo de derechos humanos, principio que se ha venido interpretando por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Pese a ello, el órgano judicial no planteó la cuestión de inconstitucionalidad sin ofrecer motivación alguna sobre ese proceder.Afirma que “el Tribunal Constitucional ha incurrido en un funcionamiento anormal al haber inadmitido indebidamente el recurso de amparo [formulado por la entidad solicitante] por ‘falta de relevancia constitucional’, a pesar de que ya habían sido aceptadas varias cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en términos semejantes y el Tribunal Constitucional en Pleno dictó sentencia al mes siguiente declarando la inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos legales que regulaban el método objetivo, estimativo e imperativo de determinar la base imponible, expulsándolos del ordenamiento jurídico español”. La entidad solicitante recuerda el régimen jurídico estatuido tras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y reproduce el fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio, en relación con el requisito de la “especial trascendencia constitucional”, que en el presente caso concurre, en su opinión, manifiestamente, habida cuenta de que se cuestionó la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2
- a)y 107.4 TRLHL, que son exactamente los mismos preceptos legales sobre los que el Tribunal Constitucional había admitido con bastante anterioridad una cuestión de inconstitucionalidad en la que se exponían los mismos razonamientos. Por tanto, si se había admitido esa cuestión de inconstitucionalidad es porque se estimó preciso “revisar o ampliar el alcance de la declaración de nulidad por inconstitucionales de los citados preceptos realizado en anteriores sentencias y porque consideraba que las cuestiones planteadas tenían transcendencia constitucional”.El criterio de admisión de “especial transcendencia constitucional del recurso” no debe interpretarse arbitrariamente por el Tribunal Constitucional. Por tanto, constituye un evidente funcionamiento anormal admitir a trámite una cuestión de inconstitucionalidad y, mientras está pendiente de resolución, declarar que carece de especial transcendencia constitucional un recurso de amparo que se sustenta en la misma argumentación respecto de la inconstitucionalidad de los preceptos legales, máxime cuando apenas un mes después de inadmitir indebidamente el recurso de amparo se dicta sentencia estimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad, que atañe a los mismos preceptos legales y utiliza argumentos jurídicos idénticos a los empleados en el recurso de amparo.En relación con el presente caso indica que se ha producido un daño antijurídico que debe atribuirse causalmente al funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional, dados los términos de la STC 182/2021 que resolvió que “no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme” [FJ 6 b)]. Por ello, la indebida inadmisión del recurso de amparo provoca una lesión evidente al convertir las autoliquidaciones tributarias pagadas por la entidad solicitante en situaciones no susceptibles de ser revisadas con fundamento en la indicada sentencia.Sin embargo, el Tribunal Constitucional no habría incurrido en funcionamiento anormal si hubiera admitido el recurso de amparo, ya que este habría estado tramitándose en el momento de dictarse la STC 182/2021 y, posteriormente, habría sido estimado. La demandante de amparo habría obtenido, después, la revisión y anulación de las liquidaciones tributarias con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos legales anteriormente mencionados. 4. Por providencia de 3 de octubre de 2022, la Sección Primera de este tribunal acordó formar pieza separada para la sustanciación de la reclamación de solicitud de funcionamiento anormal. A tal fin, se confirió un plazo de diez días a la entidad solicitante, al Ministerio Fiscal y a la Abogacía del Estado, para que presentaran las alegaciones que tuvieran por convenientes respecto de la aludida solicitud. 5. El día 18 de octubre de 2022 presentó sus alegaciones la Abogacía del Estado. Tras sintetizar el contenido de la pretensión formulada, afirma que la reclamación no se funda en la existencia de un defecto procesal externo acaecido durante la tramitación del recurso de amparo y determinante de su inadmisión. Por el contrario, entiende que la inadmisión acordada no supuso, en sí misma, un defecto de tramitación “ni fue causa ni consecuencia de un defecto de tramitación en sentido propio”, que es lo que, como así se recoge en el ATC 66/2016, de 11 de abril, FJ único, constituye el contenido material limitado de la declaración de funcionamiento anormal. Por tanto, considera que lo que la solicitante plantea es “la repetición o replanteamiento del problema de derecho constitucional sustantivo subyacente al momento de formularse el recurso de amparo, mediante la revisión de lo resuelto en relación con la trascendencia constitucional del recurso de amparo”.En segundo término, trae a colación lo afirmado en la STC 182/2021, FJ 6, en aras del principio de seguridad jurídica, al establecer eficacia ex nunc respecto de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos afectados. Y señala que mediante la inadmisión del recurso de amparo quedó firme “el proceso impugnatorio en su conjunto, instado por la sociedad entonces recurrente”, dado que el criterio desestimatorio de su pretensión se acogió en la sentencia de 18 de mayo de 2020, mientras que la inadmisión del recurso de casación se fundó en la falta de interés casacional objetivo.A continuación, manifiesta que lo que la solicitante plantea como un supuesto mal funcionamiento del Tribunal en la tramitación del recurso de amparo no es más que una controversia jurídica acerca del alcance de los preceptos declarados inconstitucionales por la STC 182/2021. Respecto de esta, afirma que el Tribunal Constitucional no puede entrar a analizar y juzgar de nuevo a través de este cauce, tras la firmeza de la resolución anterior de inadmisión del amparo, en una suerte de pretendida revisión de la misma por razones que no consisten en deficiencias en la tramitación del recurso de amparo. La confrontación dialéctica entre la inadmisión del recurso de amparo, acordada por falta de especial trascendencia constitucional, y la posterior STC 182/2021 exigiría un previo análisis y una nueva apreciación de los hechos; en suma, una nueva operación de calificación jurídica, la cual quedaría extramuros de aquello para lo que está configurada la solicitud de pretendido mal funcionamiento del Tribunal Constitucional, por hipotéticos defectos en la tramitación material de un recurso de amparo.Por último, señala que lo que la solicitante identifica como pretendido defecto de tramitación es la inadmisión, en sí misma, del recurso de amparo, porque concurría especial trascendencia constitucional y, no obstante, no fue admitido a trámite. Sin embargo, en su día el tribunal resolvió sobre la admisión del indicado recurso de amparo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 50.1
- b)LOTC, por lo que no se omitió ese trámite ni se produjeron deficiencias en la sustanciación, que es lo que, a efectos de apreciación del mal funcionamiento, prevé el art. 32.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. 6. El 11 de noviembre de 2022 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal. En el apartado “antecedentes del hecho” resume con detalle los acontecimientos procesales de los que trae causa la presente solicitud y compendia las consideraciones que la entidad solicitante expone para fundar su pretensión.En el apartado “fundamentos de Derecho” delimita el objeto de esta pieza y el marco normativo para la declaración de funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad, así como la doctrina de este tribunal plasmada en el ATC 109/2015, FJ 2. Ello le lleva a colegir que en esta pieza separada solo cabe un pronunciamiento relacionado con la existencia o inexistencia de funcionamiento anormal en la tramitación de la demanda de amparo, por lo que este cauce no puede servir para replantear las vulneraciones denunciadas ni provocar la revisión de las decisiones firmes del Tribunal Constitucional pues, en general, quedan al margen “cualesquiera otras cuestiones, como las relacionadas con la eventual anormalidad funcional verificada en otros procesos tramitados en este tribunal o en la jurisdicción ordinaria”.Seguidamente, considera que la solicitud fue presentada dentro del plazo de un año a que se refiere el art. 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y a continuación delimita el contenido de la pretensión esgrimida por la solicitante; concretamente, el funcionamiento anormal en la inadmisión a trámite del recurso de amparo núm. 3978-2021, que fue acordada por providencia de 23 de septiembre de 2021. Y ello en la consideración de que dicho recurso necesariamente debió admitirse ya que “el hecho de que previamente se hubiera admitido una cuestión de inconstitucionalidad que planteaba cuestiones idénticas a las que suscitaba en el recurso de amparo, dotaba de trascendencia constitucional al mismo de manera que la única resolución que podía dictar era la admisión del recurso al venir condicionada y determinada previamente su resolución por la providencia de admisión de la cuestión de inconstitucionalidad”. El fiscal rebate este argumento porque si se accediera a la pretensión de la solicitante, ello supondría una revisión de la decisión adoptada en la providencia de 23 de septiembre de 2021, lo que constituiría una “reconsideración de una resolución jurisdiccional de este tribunal, firme, ya que supondría el reconocimiento de la trascendencia constitucional del recurso de amparo”.Reitera que la promotora del procedimiento combate la causa de inadmisión del recurso de amparo al considerar que, como criterio de admisión, la especial trascendencia constitucional del recurso no debe interpretarse arbitrariamente, como afirma que ha acontecido en el presente supuesto. Sin embargo, la entidad solicitante no tiene en cuenta que, conforme a una consolidada doctrina (STC 63/2016, de 11 de abril, FJ 2), corresponde únicamente al Tribunal Constitucional apreciar la existencia o inexistencia de la especial trascendencia constitucional. Por ello, dicho Tribunal procedió a cumplir lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en la tramitación del recurso de amparo; y a dictar una resolución acorde con las previsiones de su normativa orgánica, sin que resulte exigible motivar sus decisiones de inadmisión. Concluye el fiscal que en la gestión del recurso el Tribunal Constitucional “no incurre en ninguna disfunción, circunstancia que resulta también del hecho de que la providencia de inadmisión es anterior a la STC 182/2021 [...], sin que pueda presuponerse que la Sección Primera, aun conocedora de la existencia de la cuestión de inconstitucionalidad pendiente de resolverse por el Pleno del Tribunal, conociera el sentido definitivo del fallo de la sentencia, que no se había dictado, sino que procedió a actuar con plena jurisdicción al analizar el presupuesto de la trascendencia constitucional del recurso”.Posteriormente, con carácter incidental el fiscal trae a colación la doctrina constitucional relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE), por el no planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, la cual se resume en que “el control de constitucionalidad debe limitarse a la expresión de la motivación que da un tribunal ante la pretensión de la parte de la presentación de la cuestión de inconstitucionalidad”. Por ello, estima que, en el presente caso, lo que correspondía a este tribunal era analizar la motivación de las resoluciones judiciales que denegaron el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad; y al respecto, dicho Tribunal entendió que no apreciaba la especial trascendencia del recurso de amparo. Lo expuesto pone de relieve la desconexión existente entre el contenido de “los pronunciamientos posibles del recurso de amparo y los que integran la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, [sin que a ello se opongan el hecho] de que la cuestión de inconstitucionalidad […] tuviera un supuesto litigioso […] muy similar al que subyacía en el litigio del que traía causa el recurso de amparo y que la fundamentación de [ambos] tuvieran […] argumentos similares”.Señala el fiscal que el objeto del recurso de amparo lo constituían las resoluciones judiciales que no acordaron plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2
- a)y 107.4 TRLHL, a las que la entidad solicitante atribuyó la vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24.1 y 2 CE. Sin embargo, el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad que dio lugar a la STC 182/2021, se concreta en los preceptos sustantivos indicados, por contraponerse al principio de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad del art. 31.1 CE. Por tanto, reitera el fiscal que el recurso de amparo y la cuestión de inconstitucionalidad tenían objetos diferentes, puesto que el del recurso de amparo, como no podía ser de otra manera, es la presunta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y no la vulneración del art. 31.1 CE, que no es un derecho susceptible de ser invocado en el recurso de amparo. Por todo lo expuesto, niega que en la tramitación del recurso de amparo núm. 3978-2021 se hayan producido deficiencias, por lo que estima que procede desestimar la petición de funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional. 7. Por diligencia de ordenación de la secretaría de la Sección Primera de este tribunal, de fecha 1 de diciembre de 2022, se requirió al procurador de la entidad solicitante para que acreditara su representación en legal en forma, habida cuenta de que en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” (“BORME”), de 6 de septiembre de 2016, se publicó la revocación del apoderamiento por parte de aquella a favor de don Nicasio Álvaro Lezcano, persona que confirió poder de representación al referido procurador. 8. En fecha 2 de diciembre de 2022, el procurador de los tribunales don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, aportó escritura de poder a su favor otorgado por doña María del Pilar Calvo Díaz, quien, según información del registro mercantil de Madrid, expedida a fecha de 2 de diciembre de 2022, figura como apoderada de la entidad solicitante. II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto de esta pieza separada consiste en determinar si procede declarar la existencia del funcionamiento anormal de este tribunal, al haber sido inadmitido el recurso de amparo núm. 3978-2021, por providencia de 23 de septiembre de 2021, al no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art 50.1
- b)LOTC.Para fundamentar la reclamación de funcionamiento anormal, la entidad solicitante pone de relieve que el referido recurso de amparo fue inadmitido a trámite, por falta de especial trascendencia constitucional, cuando el Pleno del Tribunal Constitucional ya había decido admitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4433-2020. Afirma que en este otro proceso el órgano judicial planteaba la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2
- a)y 107.4 TRLHL por vulneración del principio de capacidad económica del art. 31 CE utilizando razonamientos idénticos a los contenidos en su recurso de amparo. Añade que la referida cuestión de inconstitucionalidad fue finalmente estimada por la STC 182/2021, que fue dictada apenas un mes después de la inadmisión del recurso de amparo. Concluye, por ello, que la inadmisión a trámite acordada por providencia de 23 de septiembre de 2021 fue arbitraria y, en consecuencia, constitutiva de un funcionamiento anormal, ya que era manifiestamente incoherente con el trámite que el propio Tribunal estaba dando, de forma paralela, a la cuestión de inconstitucionalidad 4433-2020. 2. La declaración jurisdiccional contemplada en el art. 32.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, constituye un trámite previo a la eventual fijación por parte del Consejo de ministros de una indemnización por la existencia de “un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad”. En relación con el referido funcionamiento, en el ATC 109/2015, de 22 de junio, FJ 2, este tribunal afirmó que “[i]nstada la declaración por quien en su momento interpuso el recurso de amparo, este tribunal no puede emitir más pronunciamiento que el relacionado con la existencia o inexistencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de esa demanda de amparo. Ello implica que esta pieza separada no puede servir para replantear las vulneraciones denunciadas ni provocar la revisión de decisiones firmes del Tribunal Constitucional. En general, quedan al margen de ella cualesquiera otras cuestiones, como las relacionadas con la eventual anormalidad funcional verificada en otros procesos tramitados en este tribunal o en la jurisdicción ordinaria”.Así pues, para dar respuesta a la pretensión formulada por la entidad solicitante habremos de ceñirnos al restringido ámbito de conocimiento al que se ha hecho referencia, sin adentrarnos en otros aspectos que quedan extramuros de lo que, en puridad, constituye el funcionamiento anormal en la tramitación de un recurso de amparo. 3. A la vista de la doctrina expuesta, la petición de declaración de funcionamiento anormal ha de ser desestimada.La queja de la entidad solicitante se asienta en una discrepancia de criterio en relación con la concurrencia del requisito de especial trascendencia constitucional en el recurso de amparo por ella interpuesto. Se pretende, en definitiva, que este tribunal reconozca que erró al inadmitir a trámite dicho recurso, no por disfunciones o anomalías acontecidas durante la tramitación de este, sino porque la decisión adoptada fue jurídicamente equivocada. Esa pretensión excede del contenido que es propio del reconocimiento del funcionamiento anormal. Conforme a la doctrina de este tribunal, la presente pieza separada no es un cauce adecuado para replantear las vulneraciones denunciadas ni para provocar la revisión de decisiones previas. El art. 50.3 LOTC legitima únicamente al Ministerio Fiscal para interponer recurso de súplica frente a la providencia que acuerda la inadmisión del recurso de amparo, razón por la que la solicitud de reconocimiento de funcionamiento anormal no puede servir de vía indirecta para rebatir jurídicamente la no apreciación de especial trascendencia constitucional.En todo caso, y a mayor abundamiento, no puede considerarse anómala la diversa tramitación dada por este tribunal al recurso de amparo 3978-2021 y a la cuestión de inconstitucionalidad 4433-2020. La censura que el recurrente dirige, en este sentido, a la providencia de inadmisión parte de la equiparación automática de dos procesos constitucionales que son muy diferentes en su naturaleza y régimen jurídico. El objeto del recurso de amparo se circunscribe a las vulneraciones de los derechos y libertades públicas a que se refiere el art. 53.2 CE (entre las que no se encuentran los principios, ordenadores de nuestro sistema tributario, recogidos en el art. 31 CE). Su admisión a trámite se subordina, además, a la apreciación de una especial trascendencia constitucional (requisito ajeno, en cambio, a la cuestión de inconstitucionalidad). La tacha de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2
- a)y 107.4 TRLLH, basada en la contradicción de estos preceptos con el principio de capacidad económica como criterio de la imposición (art. 31 CE) era, en puridad, objeto exclusivo de la cuestión de inconstitucionalidad 4433-2020. Lo que había de dilucidarse en el recurso de amparo interpuesto por la entidad solicitante era algo bien distinto: una eventual lesión del art. 24 CE relacionada con un déficit de motivación de la decisión judicial impugnada. Era esta cuestión la que debía presentar, para justificar una decisión de admisión a trámite del recurso de amparo, el requisito de especial trascendencia constitucional.No existe, en definitiva, incompatibilidad alguna entre la decisión de admitir una cuestión de inconstitucionalidad por la posible contradicción de una norma con rango de ley con el principio de capacidad económica recogido en el art. 31 CE y la de inadmitir, paralelamente, un recurso de amparo por considerar que la eventual vulneración del art. 24 CE que se alega en la demanda carece de especial trascendencia constitucional, pues estamos ante procesos con objetos diversos y régimen jurídico de admisibilidad distinto. Por lo expuesto, la Sala ACUERDA Declarar que no se ha producido funcionamiento anormal en la tramitación del recurso de amparo núm. 3978-2021. Madrid, a veinte de febrero de dos mil veintitrés. Identificación Órgano Sala Primera Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 3978-2021 Fecha de resolución 20/02/2023 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Declara que no se ha producido funcionamiento anormal en la tramitación del recurso de amparo 3978-2021, promovido por Maderas Raimundo Díaz, S.A., (en liquidación), en proceso contencioso-administrativo. disposiciones citadas resoluciones de órganos judiciales impugnadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24, f. 3 Artículo 31, ff. 1, 3 Artículo 53.2, f. 3 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 50.1 b), f. 1 Artículo 50.3, f. 3 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales Artículo 107.1 párrafo 2, ff. 1, 3 Artículo 107.2 a), ff. 1, 3 Artículo 107.4, ff. 1, 3 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público Artículo 32.8, f. 2 Providencia de 22 de abril de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que inadmite recurso de casación. Sentencia de 18 de mayo de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima recurso de apelación. Sentencia de 29 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Madrid, en materia de liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana Conceptos constitucionales Visualización Funcionamiento anormal en la tramitación de procesos constitucionalesFuncionamiento anormal en la tramitación de procesos constitucionales, Deniega, ff. 2 y 3 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web