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Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 19/2023

Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 19/2023 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Votos Particulares Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 19/2023, de 22 de marzo (BOE núm. 98, de 25 de abril de 2023) ECLI:ES:TC:2023:19 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de inconstitucionalidad 4057-2021, interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados contra la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia y, subsidiariamente, contra los siguientes preceptos: arts. 1; 3, apartados b), c), d),

  1. e)y h); 4.1; 5, apartados 1
  2. c)y 2; 6.4; 7.2; 8.4; 9; 12
  3. a)apartado cuarto; 16; 17; 18
  4. a)párrafo cuarto; disposiciones adicionales primera y sexta; y disposición final tercera (en relación con el art. 16.1 y con la disposición adicional sexta). Ha formulado alegaciones el Gobierno de la Nación. Ha sido ponente el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel. I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 16 de junio de 2021, el procurador de los tribunales don Antonio Ortega Fuentes, actuando en nombre de don Santiago Abascal Conde y de otros cuarenta y nueve diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados, interpuso, con la firma como comisionado de don Juan José Aizcorbe Torra, recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia y, subsidiariamente, contra los preceptos de la misma mencionados en el encabezamiento de esta resolución.La fundamentación jurídica de la demanda es, en síntesis, la siguiente:A) Se comienza por una exposición preliminar sobre el derecho a la vida en la jurisprudencia constitucional y en la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
  5. a)Los recurrentes destacan el carácter esencial y troncal de tal derecho, en tanto que “supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible” (STC 53/1985, de 11 de abril, FJ 3), de manera que “tiene un carácter absoluto y está entre aquellos que no pueden verse limitados por pronunciamiento judicial alguno ni por ninguna pena” (STC 48/1996, de 25 de marzo, FJ 2). De esta posición nuclear del derecho a la vida han deducido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos una doble exigencia a los poderes públicos: una de carácter negativo, consistente en abstenerse de privar intencionadamente de la vida a cualquier persona, y otra positiva, en orden a tomar las medidas suficientes para salvaguardar la vida de toda persona bajo la jurisdicción de un determinado Estado (STEDH Centre for Legal Resources c. Rumanía). Esta obligación positiva impone a los Estados el establecimiento de un adecuado sistema de protección que incluye, a la luz de la importancia del derecho y del carácter irreparable de su lesión, normas penales que lo protejan adecuadamente (STC 53/1985, FFJJ 4, 7 y 12). Todo este planteamiento -continúa la demanda- da un giro radical a través de la Ley Orgánica 3/2021, que obliga al Estado a proveer la muerte de sus ciudadanos como prestación de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud.
  6. b)Si bien el Tribunal Constitucional no ha tratado todavía frontalmente la cuestión de la eutanasia, en relación con ella son relevantes varios pronunciamientos previos sobre otras materias: (
  7. i)en lo relativo al aborto, la STC 53/1985 entendió que la concepción de la vida prenatal como bien constitucional -no como derecho- supone que el Estado debe establecer mecanismos de protección efectiva de la vida, aunque permite despenalizar algunos de los supuestos del aborto; los recurrentes resaltan las diferencias entre aborto y eutanasia, pues en este caso nos hallamos ante un derecho fundamental a la vida pleno, totalmente desplegado y absoluto; (
  8. ii)en cuanto a la alimentación forzosa de presos en huelga de hambre, la STC 120/1990, de 27 de junio, permite concluir que el único derecho fundamental en juego en los casos en que se busca la propia muerte es el derecho a la vida, no a conseguir la propia muerte, y que el Estado debe protegerlo frente a todos, incluido su titular, sin que la decisión de asistencia médica obligatoria vulnere otros derechos de los presos; (iii) la STC 154/2002, de 18 de julio, en la que se aborda la condena por homicidio de quienes, testigos de Jehová, no disuadieron a su hijo de su firme voluntad de rechazar una transfusión de sangre, supone -según la demanda- que la decisión de arrostrar la propia muerte no es un derecho fundamental, sino únicamente una manifestación del principio general de libertad; y (
  9. iv)la STC 37/2011, de 28 de marzo, relativa a una intervención médica sin la previa información sobre sus riesgos, reiteró que la protección constitucional de la vida y de la integridad personal (física y moral) no se reduce al estricto reconocimiento de los derechos subjetivos necesarios para reaccionar jurídicamente frente a agresiones, sino que además contiene un mandato de protección suficiente dirigido al legislador y que debe informar toda su actuación.
  10. c)La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 2 del Convenio europeo para la protección de los derechos fundamentales y las libertades públicas (CEDH) es coincidente con la constitucional, en el sentido de que no se puede afirmar que exista un derecho subjetivo a morir, ni mucho menos a la eutanasia (o al suicidio asistido). La demanda contiene las siguientes menciones específicas: (
  11. i)la STEDH de 29 de abril de 2002, asunto Pretty c. Reino Unido, referente jurisprudencial en relación con el fin de la vida, negó la existencia de un derecho a morir o a suicidarse y rechazó que el Estado estuviese obligado a permitir el suicidio asistido; (
  12. ii)la STEDH de 20 de enero de 2011, asunto Haas c. Suiza, señaló que la decisión sobre cuándo y cómo terminar la propia vida, siempre y cuando se esté en condiciones de forjar libremente la propia voluntad, está protegida por el art. 8 CEDH, pero indicó que ello no impone sobre el Estado una obligación positiva de adoptar las medidas necesarias que permitan un suicidio digno, pues el art. 8.2 CEDH impone a las autoridades el deber de proteger a las personas vulnerables, incluso contra los actos que constituyan una amenaza para su propia vida, como ya se había señalado en la STEDH de 3 de abril de 2001, asunto Keenan c. Reino Unido; (iii) la STEDH de 14 de mayo de 2013, asunto Gross c. Suiza, único caso que pareció alterar esta doctrina en materia de eutanasia, fue revocada por la de Gran Sala de 30 de septiembre de 2014, al entender que debió inadmitirse la demanda por conducta abusiva de la demandante, de modo que resulta inaceptable que el preámbulo de la Ley Orgánica 3/2021 la cite como doctrina; (
  13. iv)la STEDH de 5 de junio de 2015, asunto Lambert y otros c. Francia, relativa a un supuesto de ortotanasia (no de eutanasia), consideró aquella compatible con el Convenio y reconoció el margen de discreción que tienen los Estados a la hora de alcanzar un equilibrio entre la protección de la vida del paciente y el derecho al respeto de su vida privada y de su autonomía personal; y (
  14. v)la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al art. 2 CEDH ha establecido una obligación positiva de los Estados de adoptar las medidas adecuadas para salvaguardar la vida de las personas bajo su jurisdicción. Dimensión positiva que comprende la obligación de adoptar medidas preventivas frente a autolesiones, siendo a estos efectos las personas con enfermedades mentales un grupo especialmente vulnerable (Renolde c. Francia, y S.F. c. Suiza) y surgiendo responsabilidad del Estado cuando no adopta medidas razonables de protección de la vida e integridad física de una persona hospitalizada en la que concurre riesgo de suicidio o autolesión (Younger c. Reino Unido, y Fernandes de Oliveira c. Portugal); que el Estado debe adoptar medidas razonables para evitar que una persona se prenda fuego en protesta por un desahucio (Mikayil Mammadov c. Azerbaiyán) y, en el contexto de la sanidad, que estas obligaciones positivas comprenden las de adoptar las medidas apropiadas para la protección de la vida de los pacientes (Calvelli y Ciglio c. Italia; Vo c. Francia, y Lopes de Sousa Fernandes c. Portugal), obligaciones que comprenden la de proveer al paciente con tratamientos en situación de emergencia (Mehmet Sentürk y Bekir Sentürk c. Turquía). Por supuesto, la obligación negativa impone a los Estados abstenerse de causar la muerte a las personas.
  15. d)La demanda hace mención específica de la sentencia 123/2021, del Tribunal Constitucional de Portugal, dictada en el control previo que el presidente de la República solicitó sobre la constitucionalidad de diversas disposiciones contenidas en el Decreto 109/XIV, de la Asamblea de la República, que regula las condiciones especiales en las que no es punible la anticipación de la muerte médicamente asistida y modifica el Código penal. La demanda destaca que esta sentencia, si bien acepta que la autonomía individual puede integrar un proyecto de fin de vida trazado de acuerdo con las concepciones y valoraciones de cada persona, indicó que no era necesario posicionarse al respecto, ya que no se trataba de la conducta aislada de alguien que quiere acabar con su propia vida, sino de la asistencia de los profesionales sanitarios, en un marco de actuación regulado y controlado por el Estado, para anticipar la muerte de una persona a su petición, colaboración voluntaria que plantea problemas de otra naturaleza, que trascienden del ámbito personal de quien desea morir, proyectándose en el deber (estatal) de proteger la vida.B) Se denuncia, en primer lugar, la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica 3/2021, por la vulneración del derecho a la vida (art. 15 CE).
  16. a)Siguiendo el informe del Comité de Bioética de España sobre el final de la vida y la atención en el proceso de morir, la demanda realiza unas precisiones terminológicas. La “adecuación terapéutica” (mal llamada eutanasia pasiva) es en nuestro país una buena práctica clínica y la “obstinación terapéutica” (vulgarmente denominada ensañamiento terapéutico) es una mala práctica y una falta deontológica, versando este recurso sobre la “eutanasia o auxilio médico al suicidio”, esto es, sobre la prestación pública de la muerte a personas bajo la jurisdicción del Estado que cumplan las condiciones establecidas en la ley impugnada.
  17. b)Según los recurrentes, la consagración por la Ley Orgánica 3/2021 del derecho a exigir que el Estado provoque la propia muerte (arts. 1 y 4.1) es inconstitucional porque vulnera frontalmente el derecho fundamental a la vida (art. 15 CE). Dicha inconstitucionalidad se proyecta sobre la totalidad de la Ley Orgánica 3/2021, que no es sino la plasmación de los requisitos (capítulo II), el procedimiento para su realización (capítulo III), las garantías del acceso a la prestación (capítulo IV) y la previsión de las comisiones de garantía y evaluación (capítulo V).La configuración de la eutanasia como un derecho subjetivo de nueva generación contradice de forma radical lo afirmado reiteradamente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia Pretty c. Reino Unido) y por el Tribunal Constitucional (STC 154/2002) en orden a que no existe un derecho a exigir que se provoque la propia muerte, pero sí un deber positivo de proteger la vida. Una cosa es afirmar que un determinado acto antijurídico pueda no conllevar determinadas consecuencias y otra afirmar que dicho acto es un derecho equiparable a aquel cuyo contenido se está infringiendo.La demanda sostiene que determinadas declaraciones del preámbulo son radicalmente contrarias a la Constitución y a la doctrina de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, lo cual no convierte el preámbulo en inconstitucional, pero sí determina la radical inconstitucionalidad de la Ley Orgánica, en cuanto articula el sacrificio del derecho a la vida sobre la base de una inconstitucional ponderación con otros bienes constitucionales, en atención a los cuales no puede ceder el derecho a la vida. No estamos ante un conflicto entre bienes constitucionales, sino ante la decisión de eliminar irreparablemente la vida y con ella la totalidad de derechos que la tienen como sustrato.La Ley Orgánica 3/2021 parece actuar sobre el derecho a la vida como si ante la concurrencia del llamado “contexto eutanásico” desapareciera tal derecho fundamental y surgiera una suerte de bien jurídico debilitado, que denomina “bien vida”, que debiera ceder definitiva e irreparablemente frente a otros bienes constitucionales, entendimiento radicalmente contrario a la Constitución. Señalan los recurrentes que aquí no nos hallamos ante el “bien vida”, sino ante el derecho fundamental esencial y troncal a la vida, que tiene carácter absoluto (SSTC 53/1985 y 48/1996). Y detallan los motivos por los que, a su juicio, ninguno de los bienes y derechos constitucionales invocados en el preámbulo puede justificar la eutanasia:(
  18. i)En cuanto a la dignidad humana y al valor superior de la libertad (arts. 10.1 y 1.1 CE), ni la dignidad puede hacer desaparecer la vida del sujeto (pues, en tal caso, se produce la irreparable destrucción de ambas), ni la libertad comprende un derecho a la propia muerte (STC 120/1990). Los bienes de la dignidad y la libertad solo han de tomarse en consideración por su relación con otro derecho fundamental, no de manera autónoma, y no se pueden usar para contraponerlos al derecho a la vida, como si fueran realidades distintas, cuando lo que es y ha de ser digno o libre es la vida en sí misma, sin que quepan una libertad o dignidad cuya preservación exija la desaparición de la vida, porque es el soporte que les sirve de sustento. Se cita el mencionado informe del Comité de Bioética de España, así como el documento “Doce razones por las que decir no a la eutanasia y sí a los cuidados paliativos”, suscrito por más de 175 asociaciones de cuidados paliativos de Francia.(
  19. ii)El derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) no puede fundamentar la extinción de la vida, ya que consagra una suerte de incolumidad corporal frente a cualquier intromisión no autorizada de terceros que tiene como límite, precisamente, la protección del derecho a la vida (SSTC 120/1990 y 154/2002), pues la desaparición de esta supone el sacrificio de ambos derechos.(iii) El derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) tampoco puede fundar la exigencia de que el Estado provoque la muerte del sujeto, pues dicho derecho tiene un componente fundamentalmente tuitivo, debiendo el Estado actuar para protegerlo de invasiones no queridas, pero no para ponerle fin mediante la supresión de la vida que le da sustento.(
  20. iv)Tampoco las libertades ideológica y de conciencia (art. 16.1 CE) pueden llegar al extremo de provocar la propia muerte (SSTC 120/1990 y 154/2002). De lo contrario cabría plantearse en virtud de qué argumento constitucional sería legítimo impedir que cualquier persona, fuera del contexto eutanásico, pudiera exigir el derecho a la propia muerte.Se denuncia, por último, la radical inconstitucionalidad de la frase “no existe un deber constitucional de imponer o tutelar la vida a toda costa y en contra de la voluntad del titular del derecho a la vida”, también recogida en el preámbulo. Señala la demanda que no se trata de preservar una vida “a toda costa”, pues, de un lado, los arts. 2.2 y 2.4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, contemplan la no imposición de tratamientos o acciones que pueden prolongar el sufrimiento o la agonía de enfermos terminales; y, de otra parte, la “adecuación terapéutica” se considera buena praxis clínica y mala, así como falta deontológica, la “obstinación terapéutica”. Se trata de que el Estado debe cumplir con su obligación positiva de establecer las medidas necesarias para proteger la vida, incluso contra la voluntad de su titular y con la obligación negativa de no provocar la muerte de sus ciudadanos.C) Se denuncia, en segundo lugar, la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica 3/2021, por la vulneración del derecho a la vida y de los deberes de protección derivados de los arts. 43, 49 y 50 CE, en relación con el principio de proporcionalidad y con los cuidados paliativos.
  21. a)Reiteran los demandantes que el derecho a la vida, que se despliega desde el nacimiento hasta la muerte (arts. 30 y 32 del Código civil), no cede frente a ningún otro bien o derecho constitucional, pues solo podría ceder cuando entrara en conflicto con la vida de otra persona. Sostienen que este carácter absoluto del derecho a la vida hace innecesario el examen de proporcionalidad, propio de la restricción de los demás derechos fundamentales. Y, subsidiariamente, argumentan que la Ley Orgánica tampoco superaría el test de proporcionalidad como exigencia de que la medida enjuiciada cuente con cobertura legal (legalidad), responda a un fin constitucionalmente legítimo (adecuación), constituya la alternativa menos restrictiva (necesidad) y produzca más beneficios sobre otros bienes y valores que perjuicios en el derecho fundamental (proporcionalidad en sentido estricto).
  22. b)En cuanto a la exigencia de legalidad, no basta, de acuerdo con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con la aprobación de una ley formal; esta ha de reunir los requisitos de calidad, entendida como accesibilidad y previsibilidad (art. 9.3 CE), test que, en este caso, ha de ser singularmente incisivo, pues se regula la extinción del derecho fundamental primario.Advierten los recurrentes que la configuración de la eutanasia como derecho a morir con dignidad (como si lo digno fuese morir, con renuncia del sujeto a exigir de los poderes públicos y de la sociedad las herramientas para vivir en dignidad) tiene una indudable relevancia, pues la calificación como derecho subjetivo entraña no solo una categorización ética, sino una llamada a su ejercicio. Se refieren a la “pendiente resbaladiza” por la que los conceptos jurídicos indeterminados terminan por expandir los presupuestos de aplicación de la eutanasia, transcribiendo varios pasajes del informe del Comité de Bioética y señalando como ejemplo las experiencias de Bélgica y de los Países Bajos, que, a raíz de la legalización de la eutanasia, comienza el deslizamiento por una pendiente en la que progresivamente se van desdibujando las condiciones iniciales restrictivas que permiten el reconocimiento del derecho a morir, derecho cuyo reconocimiento supone una transformación en el modo de concebir la propia responsabilidad de la sociedad ante tales decisiones, proceso que conlleva entender lo legal como normal y el ejercicio del derecho a la eutanasia como deseable. El mensaje social de silenciosa coacción que así se trasladaría a las personas de edad y con discapacidad sería tanto más fuerte cuanto más complicadas sean sus circunstancias vitales o la precariedad de la atención médica y familiar. Se citan al respecto las reflexiones de la relatora especial sobre los derechos de las personas con discapacidad de Naciones Unidas en su informe en el cuadragésimo tercer período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos (24 de febrero a 20 de marzo de 2020).En la Ley Orgánica impugnada, el “contexto eutanásico” se refiere a los supuestos “[p]ara poder recibir la prestación de ayuda para morir” del art. 5.1 d), es decir, “[s]ufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante en los términos establecidos en esta Ley, certificada por el médico responsable”. Los recurrentes denuncian que el concepto jurídico de “padecimiento grave, crónico e imposibilitante”, recogido en el art. 3
  23. b)de la Ley Orgánica, no reúne los requisitos de calidad en la ley, pues no otorga la necesaria accesibilidad y previsibilidad a una legislación que supone nada menos que la extinción del primer derecho, base de todos los demás. Aducen que las “limitaciones que inciden directamente sobre la autonomía física y actividades de la vida diaria” [art. 3 b)] son condiciones que podrían predicarse prácticamente de cualquier anciano o de cualquier persona con discapacidad y cuyas vidas, por mor de esta Ley Orgánica, devendrían indignas, invitándoles el legislador a ejercer su derecho a la dignidad a través de la muerte. El que esas limitaciones “llev[e]n asociado un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable para quien lo padece” [art. 3 b)] supone una subjetivización que permitiría incluir en este supuesto prácticamente a cualquier persona que sufra un trastorno mental, incluida la depresión, siempre que concurra el requisito de que exista “seguridad o gran probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable” [art. 3 b)]. Según la demanda, en el caso de que la enfermedad psíquica cause dependencia (como ocurre con todas ellas), sufrimiento psíquico (como acontece con todas) y exista aquella gran probabilidad, la vida deviene indigna y el sujeto, hasta entonces titular de un derecho indisponible a una vida digna, queda investido del derecho a morir con dignidad y a acabar con una vida indigna. Añaden los recurrentes que la existencia de un “padecimiento grave, crónico e imposibilitante” [arts. 5.1
  24. d)y 3 b)] no exige la concurrencia de una “enfermedad grave e incurable”, dado que a este supuesto atiende el art. 3 c). Concluyen de todo ello que el concepto es tan abierto que no satisface las exigencias de calidad de la ley, pues en él cabría cualquier discapacidad o enfermedad psicológica.
  25. c)El requisito de la adecuación (“fin constitucionalmente legítimo”) de ninguna manera concurre, pues la finalidad de la eutanasia es acabar con una vida humana, algo ilícito desde una perspectiva constitucional. Ninguno de los derechos o bienes constitucionales citados en el preámbulo justifican el sacrificio del derecho a la vida, sacrificio que es contrario a los arts. 43.1, 49 y 50 CE como principios inspiradores de la legislación estatal y de la actuación de los poderes públicos (art. 53.3 CE) ante la enfermedad, el sufrimiento y la muerte, que obligan a la preservación de la vida y la salud como soporte de la totalidad de derechos y bienes constitucionales.En concreto, sostienen que la Ley Orgánica sería contraria al art. 43.1 CE, que reconoce el derecho a la protección de la salud y con ello impone al Estado el deber de articular alternativas que permitan afrontar en las mejores condiciones de salud los casos de enfermedades graves crónicas, degenerativas o incurables, de modo que resulta vulnerado si el Estado renuncia a proteger la vida y la salud mediante el establecimiento de un derecho a provocar la muerte de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción. La norma impugnada también vulneraría el art. 49 CE, que exige al Estado prestar atención especializada a las personas con alguna discapacidad y ampararles especialmente para el disfrute de sus derechos. Asimismo, se infringiría el art. 50 CE, que exige al Estado “promover [el] bienestar” de los ciudadanos que se encuentren en la “tercera edad” mediante “un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud”.
  26. d)En cuanto a los juicios de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, denuncian los demandantes su incumplimiento, recordando que la intensidad con que la norma impugnada restringe el derecho fundamental afectado exige del Tribunal Constitucional un control de proporcionalidad especialmente intenso (STC 99/2019). Con referencia, de nuevo, al informe del Comité de Bioética, se aduce que la Ley Orgánica no respeta el principio de necesidad o menor onerosidad, pues siendo su finalidad garantizar la dignidad de la persona, evitándole un sufrimiento, físico o psíquico, constante e intolerable, se opta por la restricción más drástica del derecho fundamental primario sin que previamente se hayan universalizado los cuidados paliativos, entendidos como una medida menos restrictiva y eficaz para devolver la dignidad a la propia vida mediante la eliminación del sufrimiento hasta hacerlo tolerable. Alternativa que no puede entenderse cumplimentada mediante los arts. 5.1
  27. b)y 8.1 de la Ley Orgánica, que imponen ofrecer al paciente información comprensible sobre la posibilidad de acceder a cuidados paliativos integrales. Tal ofrecimiento se configura como un puro requisito formal de información, pero no es una previsión sustantiva que garantice la plena accesibilidad y la universalización de dichos cuidados, como medida verdaderamente eficaz para restaurar la dignidad vital, reduciendo los padecimientos y favoreciendo que la vida llegue naturalmente a su fin mediante la buena praxis de la adecuación del esfuerzo terapéutico.En relación con la manifiesta desproporción que se denuncia, el Estado no solo incumple su obligación de agotar previamente las medidas eficaces y menos restrictivas del derecho a la vida, sino que, en clara vulneración de los arts. 15, 43, 49 y 50 CE, introduce la previsión contenida en el párrafo primero de la disposición adicional séptima, que ordena a las administraciones sanitarias que establezcan los dispositivos necesarios para dar la máxima difusión de la eutanasia entre el personal sanitario y los ciudadanos, y para promover que estos formalicen un documento de instrucciones previas que prepare su propia muerte y al que la Ley Orgánica atribuye una eficacia indefinida. Según la demanda, esta previsión está directamente orientada a que comience la peligrosa e irreversible pendiente deslizante.D) En tercer lugar, se aduce la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley Orgánica 3/2021 [arts. 7.2, 8.4, 17 y 18
  28. a)párrafo cuarto, y disposición adicional primera] por omisión de las garantías administrativas y jurisdiccionales necesarias para la adecuada protección del derecho a la vida, con vulneración de los arts. 15, 24, 53.2, 106 y 117 CE.Como introducción a este motivo de impugnación, la demanda señala que la omisión de garantías contrasta con el sistema clásico de protección de los derechos fundamentales frente a injerencias de los poderes públicos, conforme al cual la decisión invasiva exige la previa autorización judicial y ha de ser objeto de un control efectivo por parte de jueces y tribunales.
  29. a)Se impugna el art. 7.2 de la Ley -que indica que, en caso de denegación de la solicitud de ayuda para morir por parte del médico responsable, quien hubiera presentado la solicitud podrá formular reclamación ante la comisión de garantía y evaluación- y también su art. 8.4 -que prevé la posibilidad del paciente de formular esa misma reclamación en caso de informe desfavorable del médico consultor sobre el cumplimiento de las condiciones del art. 5.1 de la Ley-. Señalan los recurrentes que estos preceptos no prevén garantía alguna para el caso de que la decisión de tales médicos sea favorable a la eutanasia. Las decisiones favorables ni habrían de ser motivadas (motivación que sí exige el art. 7.1 de la Ley para las decisiones desfavorables del médico responsable), ni serían impugnables ante la comisión de garantía y evaluación, todo ello aunque la reclamación pudiera interesar a un familiar, amigo o afín del solicitante, que pudiera invocar un interés legítimo en la decisión. Así lo confirmaría el tenor del art. 18 a), que solo otorga competencia a la comisión para resolver “las reclamaciones que formulen las personas a las que el médico responsable haya denegado su solicitud de prestación de ayuda para morir”.Indican los recurrentes que las comisiones de garantía y evaluación son órganos administrativos (art. 17 de la Ley) a los que corresponde un último control al objeto de verificar la concurrencia de los requisitos y condiciones para el correcto ejercicio del derecho a solicitar y recibir la prestación de ayuda para morir (arts. 8.4 y 10.1), pero solo en el caso de que la decisión inicial del médico responsable fuera desfavorable. En la misma línea, si la comisión decide en sentido desfavorable, su resolución podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 10.5), pero nada se prevé sobre la posibilidad de recurrir una resolución favorable.Para los recurrentes resulta manifiesta la inconstitucionalidad de la diferenciación que se establece en los controles de la decisión, en función de que la misma sea favorable o desfavorable a la eutanasia. La decisión de la muerte de la persona aparece como inapelable, a pesar de ser irreversible e irreparable. La omisión normativa no es, en general, motivo de inconstitucionalidad, salvo en el caso de que el legislador tenga la obligación constitucional o convencional (art. 10.2 CE, por referencia al CEDH) de articular un concreto sistema de protección. Se señala que este es el caso, pues la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos impone a los Estados la obligación de establecer medidas eficaces de protección del derecho a la vida, dimensión procesal o procedimental que les obliga a establecer las garantías procesales y jurisdiccionales para la adecuada defensa jurisdiccional de un derecho fundamental cuya vulneración tiene carácter irremediable. La decisión de otorgar por el médico responsable lo que eufemísticamente se llama la prestación eutanásica no es sino propiciar la muerte de una persona en plazos extraordinariamente breves y, ante una consecuencia tan drástica, el legislador tiene la obligación constitucional de establecer un concreto y claro sistema de garantías jurisdiccionales. Dispone de un amplio margen de apreciación, pero lo que no puede hacer es prever un completo sistema impugnatorio contra la denegación de la prestación eutanásica omitiendo toda referencia al control administrativo y jurisdiccional de la decisión potencialmente vulneradora del derecho a la vida.
  30. b)Se impugna el párrafo cuarto del art. 18
  31. a)de la Ley Orgánica, relativo a las decisiones de las comisiones ante las reclamaciones contra la denegación de la solicitud de la prestación de la ayuda para morir, a cuyo tenor “[e]n el caso de que la resolución sea favorable a la solicitud de prestación de ayuda para morir, la comisión de garantía y evaluación competente requerirá a la dirección del centro para que en el plazo máximo de siete días naturales facilite la prestación solicitada a través de otro médico del centro o de un equipo externo de profesionales sanitarios”. Este apartado supondría una manifiesta vulneración de los arts. 24, 53.2 y 106 CE, en cuanto el plazo extraordinariamente breve de siete días imposibilita todo control jurisdiccional de la decisión administrativa. Se hace notar que, dada la definición legal del “contexto eutanásico”, el mismo aparece orientado a personas que pueden tener “alterada” su capacidad de consciencia y voluntad por una situación de sufrimiento grave o, directamente, por una discapacidad de hecho. Ante tal situación, pueden tomar una decisión de poner fin a su vida y, de acuerdo con la Ley, la misma se ejecuta de forma motorizada, aunque los familiares puedan apostar por la vida y curación de esta persona. De no admitirse una legitimación de tales familiares para impugnar las decisiones ante la jurisdicción con eficacia suspensiva se producirá una vulneración irreparable del derecho a la vida, aunque después la jurisdicción afirme que no concurrían los presupuestos eutanásicos.
  32. c)Se impugnan también los preceptos que remiten la creación y régimen jurídico de las comisiones de garantía y evaluación a los gobiernos autonómicos y al Ministerio de Sanidad en el caso de Ceuta y Melilla, y que prevén que cada una de estas comisiones elabore su reglamento de orden interno, que deberá ser autorizado por el órgano competente de la administración autonómica o por aquel Ministerio (arts. 17.2 y 17.4, respectivamente). Según la demanda, estas previsiones son inconstitucionales porque el papel que en un Estado de Derecho corresponde al Poder Judicial se atribuye a un órgano administrativo cuyo régimen jurídico, composición y funcionamiento se desconocen.De esta circunstancia y de las anteriormente expuestas concluyen los recurrentes la ausencia de todo control judicial en el procedimiento para la realización de la prestación de ayuda para morir. Señalan que resulta incomprensible que el internamiento de una persona enferma sin su consentimiento exija autorización judicial (art. 763.1 de la Ley de enjuiciamiento civil) y que no se cuente en absoluto con la actuación judicial cuando se trata de poner fin a la vida de esa persona. Pese a contarse con el consentimiento del afectado, lo sorprendente es que ese control de las condiciones en las que se emite el consentimiento y la concurrencia de los presupuestos materiales se atribuya al médico responsable y al médico consultor, es decir, a dos profesionales de la medicina que no tienen encomendada la función constitucional de velar por el respeto a los derechos fundamentales, con preterición absoluta del Poder Judicial.
  33. d)Se impugna, en fin, la disposición adicional primera de la Ley Orgánica, según la cual “[l]a muerte como consecuencia de la prestación de ayuda para morir tendrá la consideración legal de muerte natural a todos los efectos, independientemente de la codificación realizada en la misma”. Este precepto vulneraría la dimensión procedimental del derecho a la vida (arts. 15 CE y 2 CEDH), en cuanto elimina la obligación del Estado de determinar mediante una investigación completa las causas de la muerte de una persona bajo su jurisdicción. Y también infringiría los arts. 106, 117 y 24 CE, en cuanto legislativamente se estaría predeterminando el eventual resultado de una investigación judicial orientada a determinar la concurrencia de los presupuestos objetivos y formales que justificarían el denominado “contexto eutanásico”.E) En cuarto lugar, se denuncia la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley Orgánica 3/2021 relativos al régimen aplicable a las personas con “incapacidad de hecho” [art. 3 d),
  34. e)y h); art. 5.1
  35. c)y 5.2; art. 6.4; art. 9; art. 12
  36. a)apartado cuarto; y disposición adicional sexta, párrafo segundo], por vulneración de los arts. 15, 24 y 53.2 CE.
  37. a)Se impugna el art. 3 h), definitorio de la “situación de incapacidad de hecho” que permite que un tercero, ya sea representante del solicitante o un médico, inste, sin tutela judicial alguna, la muerte del sujeto supuestamente afectado por esta condición. Se impugna también el art. 5.2, párrafo segundo, que establece que la apreciación de la incapacidad de hecho corresponde al médico responsable “conforme a los protocolos de actuación que se determinen por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud”, protocolos que, según el párrafo segundo de la disposición adicional sexta (también impugnado), deberán elaborarse en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica. Señala la demanda que la definición de la situación de incapacidad de hecho adolece de manifiesta falta de calidad en el sentido exigido por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al desconocerse absolutamente los criterios a seguir para que por el personal médico se aprecie la concurrencia de dicha situación y por atribuirse la exacta fijación de esos criterios a un órgano administrativo con omisión de toda garantía judicial.
  38. b)Por otro lado, sostiene la demanda que la exigencia del art. 5.2 de que el paciente haya suscrito “con anterioridad” un “documento de instrucciones previas, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos” adolece de una grave indeterminación, que le lleva a incurrir en una inconstitucional falta de calidad de la ley. Se aduce que la validez indefinida que a tales documentos imprime el plazo temporal (“con anterioridad”) permitirá al médico responsable aplicar la eutanasia en cualquier momento a la persona que él mismo ha valorado como incapaz, pero también, dados los conceptos vagos e imprecisos de la Ley Orgánica, el médico podrá acudir a cualquier tipo de instrumento documental en el que se hubiera recogido un deseo o una manifestación expresada en un momento vital ya superado. Se preguntan en este punto los recurrentes si una simple carta, e-mail, o incluso un WhatsApp, en el que alguien expresara su voluntad de morir en determinadas circunstancias valdría como “documento equivalente”, y señalan que la respuesta dependerá de la interpretación que dé el médico responsable. Esta absoluta indeterminación resulta intolerable cuando nos hallamos ante una decisión tan irreparable. Es más, si se tiene en cuenta que entre el momento de solicitar la eutanasia y su efectiva aplicación transcurre un tiempo durante el cual el solicitante puede desear la revocación de tal decisión o el aplazamiento de su administración (posibilidades previstas en el art. 6.3), no cabe ignorar que si el médico, o un tercero, considerasen que en ese período de tiempo el paciente ya no es “plenamente consciente” o es “incapaz de hecho” para manifestar su voluntad contraria, o bien ha perdido la capacidad física para comunicarse, se podría aplicar contra su voluntad actual la eutanasia que solicitó y que con posterioridad hubiese querido revocar o posponer.Destacan los recurrentes la trascendencia de tales documentos, pues el art. 9 de la Ley Orgánica prescribe, en cuanto al “procedimiento a seguir cuando se aprecie que existe una situación de incapacidad de hecho”, que “[e]n los casos previstos en el artículo 5.2 el médico responsable está obligado a aplicar lo previsto en las instrucciones previas o documento equivalente”. Ello evidencia que las pautas a seguir serán las resultantes de unas indeterminadas “instrucciones previas o documento equivalente”, sin que además medie garantía judicial que asegure el respeto a la voluntad del paciente que pudiera haber desistido de su solicitud y se ha visto privado de la oportunidad de manifestar su decisión actual de continuar con vida.
  39. c)Se impugna el art. 5.2, así como el art. 3
  40. d)y
  41. e)y el art. 9, en tanto que no solo prevén que la “incapacitación” se lleve a cabo al margen de la autoridad judicial, sino que dejan la valoración del cumplimiento de los requisitos para la ayuda a morir a la entera discrecionalidad del médico responsable, a quien ni siquiera se le exige formación específica alguna. Se posibilita así el comienzo de la andadura de la pendiente resbaladiza.El art. 5.2 dispone que “no será de aplicación lo previsto en las letras b),
  42. c)y
  43. e)del apartado anterior [en el que se relacionan los requisitos para recibir la prestación de ayuda para morir] en aquellos casos en los que el médico responsable certifique que el paciente no se encuentra en el pleno uso de sus facultades ni puede prestar su conformidad libre, voluntaria y consciente para realizar las solicitudes, cumpla lo previsto en el apartado 1 d), y haya suscrito con anterioridad un documento de instrucciones previas, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos, en cuyo caso se podrá facilitar la prestación de ayuda para morir conforme a lo dispuesto en dicho documento”.Este precepto habilita al médico responsable para prescindir de tres de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación de ayuda para morir si considera que el paciente está en dicha situación. Tales requisitos son los del art. 5.1, apartado
  44. b)(“[d]isponer por escrito de la información que exista sobre su proceso médico, las diferentes alternativas y posibilidades de actuación, incluida la de acceder a cuidados paliativos integrales comprendidos en la cartera común de servicios y a las prestaciones que tuviera derecho de conformidad a la normativa de atención a la dependencia”), apartado
  45. c)(“[h]aber formulado dos solicitudes de manera voluntaria y por escrito, o por otro medio que permita dejar constancia, y que no sea el resultado de ninguna presión externa, dejando una separación de al menos quince días naturales entre ambas”) y apartado
  46. e)(“[p]restar consentimiento informado previamente a recibir la prestación de ayuda para morir”). Los recurrentes subrayan que de esta forma, sin supervisión judicial alguna, el cumplimiento de todos los requisitos del art. 5.1 (salvo el de ser mayor de edad y nacional o residente en España) queda en manos del médico responsable, pues le bastará certificar que el solicitante de eutanasia, al que previamente ha estimado incapaz, sufre “una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante”. En conexión con ello, se señala que de las definiciones de “médico responsable” [art. 3 d)] y “médico consultor” [art. 3 e)] resulta que el médico responsable no necesariamente tiene formación en el ámbito de patologías del paciente, a pesar de lo cual la Ley Orgánica le atribuye facultades y funciones esenciales en el procedimiento [arts. 5.1
  47. c)y d); 5.2; 6.2; 6.4; 7.1, 2 y 3; 8.1, 2, 3 y 5; 9; 10.4; 11.1, 2 y 3, y 12 a)].Junto con ello, se impugna el párrafo segundo del art. 5.1 c), en cuanto permite al médico responsable obviar el requisito en él establecido, pues, tras exigirse al paciente la formulación de dos solicitudes de manera voluntaria y por escrito (o por otro medio que permita dejar constancia y que no sea resultado de presión externa) con una separación de al menos quince días naturales entre ambas, se añade que “si el médico responsable considera que la pérdida de la capacidad de la persona solicitante para otorgar el consentimiento informado es inminente, podrá aceptar cualquier período menor que considere apropiado en función de las circunstancias clínicas concurrentes, de las que deberá dejar constancia en la historia clínica”. Se permite así al médico responsable no solo decidir sobre si la pérdida de capacidad es o no inminente, sino también ignorar el protocolo y fijar, obviando la separación de al menos quince días naturales, cualquier período menor que considere apropiado.
  48. d)Se impugna también la posibilidad de que la eutanasia pueda ser solicitada por una persona distinta del paciente declarado en situación de incapacidad de hecho, prevista en los arts. 6.4 y 12 a), apartado cuarto, de la Ley Orgánica.El art. 6.4 permite que, certificada por el médico responsable la incapacidad de hecho, la solicitud de prestación de ayuda para morir le sea presentada por “otra persona mayor de edad y plenamente capaz, acompañándolo [sic] del documento de instrucciones previas, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos, suscritos previamente por el paciente”. Señala la demanda que nuevamente se acude al término vago e impreciso de documentos “legalmente reconocidos” y esta vez se utiliza el adverbio genérico “previamente”, para dejar sin concretar temporalmente la validez de tales documentos, permitiéndose así que el paciente los pueda haber suscrito en cualquier momento de su trayectoria vital. Pero, además, este precepto añade que “[e]n caso de que no exista ninguna persona que pueda presentar la solicitud en nombre del paciente, el médico que lo trata podrá presentar la solicitud de eutanasia”, con lo que se otorga a un facultativo ajeno, sin mediación judicial, esa facultad y se le atribuye legitimación para “solicitar y obtener el acceso” a tales documentos a través de las personas designadas por la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma correspondiente o por el Ministerio de Sanidad, de conformidad con el art. 4.1
  49. d)del Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, por el que se regula el registro nacional de instrucciones previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal, en clara vulneración del art. 18.1 CE.Según la demanda, esta posibilidad queda confirmada por el art. 12 a), apartado cuarto, en el que, al precisar el contenido del primer documento que el médico responsable debe remitir a la comisión de garantía y evaluación tras realizar la prestación de ayuda para morir, se establece que “si la persona solicitante disponía de un documento de instrucciones previas o documento equivalente y en él se señalaba a un representante, nombre completo del mismo” y, caso contrario, “nombre completo de la persona que presentó la solicitud en nombre del paciente en situación de incapacidad de hecho”.
  50. e)Recuerdan los recurrentes la doctrina constitucional (SSTC 131/2010, de 2 de diciembre; 34/2016, de 29 de febrero, y 132/2016, de 18 de julio) acerca de la necesidad de autorización judicial para el ingreso involuntario de una persona con algún grado de incapacidad en un establecimiento hospitalario o de tercera edad. Aducen que si esta intervención judicial es precisa para la restricción de la libertad personal (art. 17 CE), siempre reparable a posteriori, resulta palmario que es absolutamente imprescindible para la calificación de la concurrencia de una supuesta incapacidad de hecho en el sujeto al que se va a aplicar la eutanasia.F) En quinto lugar, se aduce la inconstitucionalidad de varios preceptos de la Ley Orgánica (segundo párrafo del art. 5.2, art. 17.5, disposición adicional sexta y disposición final tercera) por infracción de la reserva de ley orgánica (art. 81 CE), de la reserva de ley (art. 53.1 CE) y del requisito de calidad de la ley (art. 15 CE, en relación con el art. 9.3 CE).El art. 17.5 de la Ley Orgánica dispone que “[e]l Ministerio de Sanidad y los presidentes de las comisiones de garantía y evaluación de las comunidades autónomas se reunirán anualmente, bajo la coordinación del Ministerio, para homogeneizar criterios e intercambiar buenas prácticas en el desarrollo de la prestación de eutanasia en el Sistema Nacional de Salud”. La disposición adicional sexta añade que “[c]on el fin de asegurar la igualdad y calidad asistencial de la prestación de ayuda para morir”, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud deberá elaborar “un manual de buenas prácticas que sirva para orientar la correcta puesta en práctica de esta ley”, así como “los protocolos a los que se refiere el artículo 5.2”. El art. 5.2 prescribe que “la valoración de la situación de incapacidad de hecho por el médico responsable se hará conforme a los protocolos de actuación que se determinen por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud”.Argumenta la demanda que la habilitación a dicho consejo interterritorial para elaborar el referido protocolo, contenida en el segundo párrafo del art. 5.2 y en la disposición adicional sexta (esta última carente de carácter orgánico según la disposición final tercera, impugnada por tal motivo), es radicalmente inconstitucional, pues remite a la administración plenamente y sin predeterminación alguna la fijación de los criterios para aplicar un concepto absolutamente indeterminado (el de incapacidad de hecho) cuya concurrencia permite obviar la práctica totalidad de los requisitos legalmente exigibles. Esta habilitación en blanco a un órgano administrativo para la determinación de un elemento esencial en orden a la irremediable extinción del derecho a la vida resulta inconstitucional, siendo el legislador orgánico el que debe predeterminar con precisión cuándo se entiende que concurre la incapacidad de hecho. Lo mismo acontece con la disposición adicional sexta en relación con el art. 17.5, que habilitan a la administración para elaborar un manual de buenas prácticas y fijar criterios de actuación, cuestiones que deben quedar predeterminadas en la ley orgánica.G) Se denuncia, en sexto lugar, la inconstitucionalidad de la disposición final tercera, en relación con el art. 16.1, por vulneración de la reserva de ley orgánica (art. 81.1 CE), así como la inconstitucionalidad del art. 16.2 por infracción del derecho a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios que intervienen en la eutanasia (art. 16 CE).
  51. a)El art. 16 de la Ley Orgánica reconoce el derecho de los profesionales sanitarios implicados directamente en la ayuda para morir a objetar su participación en dicho proceso, derecho que contaba ya con expreso reconocimiento en el art. 16 CE y en el código de deontología médica (arts. 32 y ss.). Señalan los recurrentes que el carácter ordinario que la disposición final tercera atribuye al art. 16.1 de la Ley Orgánica es inconstitucional, por ser la objeción de conciencia una parte esencial del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa (art. 16.1 CE y STC 53/1985), lo que implica que sus condiciones básicas de ejercicio deban regularse por ley orgánica. Se cita al respecto la STC 151/2014, así como el voto particular formulado a esa sentencia.
  52. b)El art. 16.2 de la Ley Orgánica limita la objeción de conciencia al prever como condición para su ejercicio la inscripción en un registro de profesionales objetores, creado por las administraciones sanitarias, que tendría por objeto facilitar la necesaria información a la administración para que pueda garantizar una adecuada gestión de la prestación, pero que inevitablemente señala a quienes objetan, lo que tiene una importancia decisiva, pues el código deontológico del médico le obliga a orientar su actuación hacia la recuperación de la salud del paciente, nunca hacia la destrucción de la vida. Se señala a estos efectos lo siguiente:(
  53. i)La condición de objetor se asienta en la contradicción moral entre el deber de cumplir un mandato legal y la conciencia del profesional. En el caso de los profesionales sanitarios, puede tener muy amplia aplicación en supuestos de discordancia entre lo percibido por el paciente sobre su situación clínica y la interpretación que de ella haga el médico. El derecho a solicitar la prestación de ayuda para morir se basa en el sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable, concepto evidentemente subjetivo del paciente y que puede no corresponderse con una situación real de expectativas terapéuticas a criterio del profesional que, por el juramento hipocrático y/o por convicciones éticas o morales, invoque su derecho a objetar en conciencia.(
  54. ii)La posición objetora no es definitiva -ya que puede cambiarse a lo largo del ejercicio profesional- ni absoluta -pues puede depender de casos concretos que motivan este planteamiento-. Por ello, un registro general de concepción monolítica como el previsto no es un instrumento realista en el que se acomode tan complejo tema profesional.(iii) En todo caso, la obligatoriedad que impone el art. 16.2 de la Ley Orgánica de declarar previamente la condición de objetor se opone al art. 16.2 CE, que exime de la obligación de declarar sobre las propias creencias. En particular, el registro vulnera el principio de proporcionalidad, en tanto que no resulta adecuado (porque no hay relación causal entre garantizar la prestación sanitaria y la objeción de conciencia) ni tampoco resulta necesario (pues existen alternativas menos intensas, como pudiera ser un archivo interno, que cubriría la deseada exigencia de gestión organizativa de la administración). Además, esta medida genera más impedimentos para el interés general que beneficios para los afectados y para la prestación del servicio de salud. Y es que la existencia de un registro de objetores no es un presupuesto necesario para el ejercicio de la prestación de ayuda para morir, ni de la manifestación de la objeción de conciencia del profesional, con independencia de que la objeción anticipada debe constar necesariamente en un registro a efectos organizativos de la administración sanitaria.(
  55. iv)La oportunidad de establecer este registro en los colegios de médicos se puso de manifiesto por la Organización Médica Colegial de España y es que, aunque el previsto en la Ley Orgánica se residencia en las administraciones sanitarias y “tendrá por objeto facilitar la necesaria información a la administración sanitaria para que esta pueda garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir” (art. 16.2), no por ello es absolutamente ajeno al riesgo de discriminación y estigmatización de los profesionales que en él se inscriban. La inclusión en el mismo puede señalar a determinados profesionales ante sus superiores o ante la profesión y la sociedad en general, resultando por ello de imposible conciliación con el derecho a no declarar sobre las propias creencias o determinaciones morales (art. 16 CE).H) Por último, se denuncia la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica en su conjunto por vicios en su procedimiento de aprobación y la consiguiente vulneración de los arts. 23 CE y 561 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), así como de los arts. 88 y 89.1 CE en relación con los arts. 69 y 124 del Reglamento del Congreso de los Diputados (RCD).
  56. a)Tras citar las SSTC 108/1986, de 29 de julio, y 238/2012, de 13 de diciembre, la demanda invoca el art. 561.1 LOPJ, de conformidad con el cual se someterán a informe del Consejo General del Poder Judicial los anteproyectos de ley y disposiciones generales que versen, entre otras materias, sobre normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales y sobre leyes penales. Señala la demanda que la Ley Orgánica, materialmente, debía haber sido objeto de tal informe previo, porque en ella se introduce una reforma penal de tal calibre que conductas que antes se consideraban delito no solo se despenalizan, sino que esa misma conducta, antes típica, pasa a configurarse como “derecho de toda persona” (art. 4.1) y además se convierte en una prestación “incluida en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud” y de “financiación pública” (art. 13.1). Los parlamentarios han ejercido su función legislativa sin contar con ninguno de los informes legalmente previstos y con vulneración de su derecho de participación.Se recuerda que la Ley Orgánica no es el resultado de un proyecto de ley del Gobierno, sino de una proposición de ley del Grupo Parlamentario Socialista, que apoya al Gobierno, así como que el requisito del informe previo del Consejo General del Poder Judicial es indisponible para el Gobierno, que debe acompañarlo al proyecto de ley remitido al Congreso como uno de los antecedentes necesarios (art. 88 CE). El Gobierno no puede utilizar al grupo parlamentario del mismo partido político como subterfugio para eludir la obligación que le impone el bloque de constitucionalidad. La exigencia de ese previo dictamen se establece como garantía para que diputados y grupos puedan ejercer su función con pleno conocimiento y en salvaguardia de las minorías y del control que les corresponde para evitar los excesos de la mayoría que sustenta al Ejecutivo. Se cita, respecto a los vicios del procedimiento legislativo y su conexión con la violación del art. 23 CE, la STC 27/2018, de 5 de marzo.Si se conviene en que existe una identidad funcional entre el Gobierno y la mayoría política que lo sustenta, resulta fácil colegir que no cabe utilizar el cauce de la proposición de ley como medio para hurtar a los diputados y grupos de la minoría los informes y dictámenes exigidos por la ley y que sirven de soporte técnico imprescindible para el fundado ejercicio de la potestad legislativa. Aceptado lo anterior, es evidente que la exigencia del art. 561 LOPJ debe imponerse también a las proposiciones de ley presentadas por la mayoría política. Sentado lo anterior, y por aplicación de la doctrina de la STC 238/2012, ha de concluirse que la infracción del procedimiento ha de provocar la invalidez de la ley resultante, porque la opinión del Consejo General del Poder Judicial no se recabó ni llegó a conocimiento de los parlamentarios, y porque en el debate parlamentario las minorías hicieron extensa referencia a este vicio de procedimiento, según transcripciones que la demanda incorpora.
  57. b)Los parlamentarios de la minoría protestaron también por la falta de informe de, entre otros organismos y singularmente, el Comité de Bioética de España, regulado en la Ley 14/2007, de 3 de julio, cuyo art. 78 le atribuye la función de emitir informes, propuestas y recomendaciones para los poderes públicos en asuntos con implicaciones bioéticas relevantes. Aunque no se especifique que ese dictamen sea preceptivo, difícilmente se encontrará otro asunto con implicaciones bioéticas de mayor relevancia que la aprobación de esta Ley Orgánica. Transcribe la demanda, tras ello, diversos pasajes del informe del Comité.
  58. c)Se alude a continuación a declaraciones oficiales de corporaciones médicas en las que se rechaza la colaboración de los médicos para causar la muerte de un paciente: (
  59. i)declaración de octubre de 2019, de la Asociación Médica Mundial; (
  60. ii)posicionamiento ante la eutanasia y el suicidio asistido del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España, de mayo de 2018; (iii) declaraciones publicadas por la Sociedad Española de Psiquiatría y Salud Mental y por la Sociedad Española de Cuidados Paliativos, así como declaración oficial conjunta de los colegios de farmacéuticos, odontólogos y médicos de Madrid, textos todos que se aportan junto a la demanda; y (
  61. iv)declaración sobre dilemas éticos relativos al final de la vida, del Foro Iberoamericano de Entidades Médicas.
  62. d)La tramitación como proposición de ley, de manera acelerada y durante un estado de alarma ha privado a la ciudadanía y a los parlamentarios de un debate imprescindible sobre una legislación que altera total y radicalmente la concepción de la vida humana y el derecho fundamental nuclear, lo que supone la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica. Es un fraude de ley, en sentido técnico, que el Gobierno trate de eludir la aplicación del art. 561 LOPJ sirviéndose de la mayoría que lo apoya y, como dispone el art. 6.4 del Código civil, los actos realizados en fraude de ley no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir. La utilización por la mayoría política de un procedimiento ad hoc que elude recabar el informe del Consejo General del Poder Judicial supone una vulneración del art. 23 CE, en cuanto altera el proceso de formación de voluntad en el seno de las Cámaras y afecta, mediatamente, al derecho de los ciudadanos a la participación en los asuntos públicos a través de sus representantes. Se recuerda que el art. 69 RCD dispone que ningún debate podrá comenzar sin la previa distribución a todos los diputados, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, del informe, dictamen o documentación que haya de servir de base en el mismo y que su art. 124, al que remite el art. 89.2 del propio Reglamento, añade que las proposiciones de ley se presentarán acompañadas de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellas. De esta forma, el único medio para evitar el fraude que se denuncia es considerar que, cuando la proposición se presente por la misma mayoría que apoya al Gobierno, entre tales antecedentes necesarios e informes se han de incluir aquellos que preceptivamente debiera recabar el Gobierno en la presentación de un proyecto de ley.La demanda concluye con la súplica de que (
  63. i)se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley Orgánica 3/2021, y (
  64. ii)subsidiariamente, que así se declaren los siguientes preceptos: arts. 1; 3 b), c), d),
  65. e)y h); 4.1; 5.1 c); 5.2; 6.4; 7.2; 8.4; 9; 12
  66. a)apartado cuarto; 16; 17; 18
  67. a)párrafo cuarto; disposiciones adicionales primera y sexta; y disposición final tercera (en relación con el art. 16.1 y la disposición adicional sexta). En otrosí se solicita, por las razones allí expuestas, la inmediata suspensión de la vigencia de la Ley Orgánica impugnada. 2. Por providencia de 23 de junio de 2021 el Pleno acordó, a propuesta de la Sección Tercera: (
  68. i)admitir a trámite el recurso de constitucionalidad; (
  69. ii)dar traslado de la demanda y documentos presentados [art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, y al Gobierno, a través del ministro de Justicia, al objeto de que, en plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes; (iii) denegar la suspensión solicitada en la demanda mediante otrosí, en aplicación de la doctrina del Tribunal (AATC 90/2010, de 14 de julio; 132/2011, de 18 de octubre; 229/2014, de 23 de septiembre, y 267/2014, de 4 de noviembre), y (
  70. iv)publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado”. 3. Mediante escrito de 9 de julio de 2021, que tuvo entrada en el Tribunal en esa misma fecha, la Abogacía del Estado se personó en el procedimiento, en nombre del Gobierno, y solicitó se le concediera prórroga de ocho días más para la formulación de alegaciones. Por diligencia de ordenación del día 12 del mismo mes se tuvo por personado al abogado del Estado y se le prorrogó en ocho días más el plazo concedido para alegaciones a contar desde el siguiente al de expiración del ordinario. 4. Mediante escrito de 20 de julio de 2021, que tuvo entrada en el Tribunal el inmediato día 23, la presidenta del Congreso de los Diputados comunicó el acuerdo de la mesa en orden a que se diera por personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. 5. Mediante escrito de 21 de julio de 2021, que tuvo entrada en el Tribunal el inmediato día 26, el presidente del Senado comunicó el acuerdo de la mesa en orden a que se diera por personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a efectos del art. 88.1 LOTC. 6. Mediante escrito de 1 de septiembre de 2021, con entrada en el Tribunal en la misma fecha, la Abogacía del Estado presentó sus alegaciones. Pueden resumirse como sigue:A) Preliminar: la decisión libre de una persona de poner fin a su vida ante el marco constitucional españolTras referirse al objeto del recurso y al de la propia Ley Orgánica impugnada, el abogado del Estado expone unas consideraciones preliminares acerca de la decisión libre de una persona de poner fin a su vida ante el marco constitucional español, en oposición a lo que considera una lectura errónea de la jurisprudencia constitucional y de la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el recurso, por más que, según advierte, el objeto de la Ley Orgánica 3/2021 se circunscribe a la decisión y petición de asistencia al Estado en un contexto eutanásico.
  71. a)Comienza sus alegaciones subrayando que la distinción entre el hecho biológico de la vida humana y el derecho fundamental a la vida (art. 15 CE), ya afirmada por la STC 53/1985, permite afirmar que la vida es un bien jurídicamente protegido incluso en supuestos en que ratione personae no puede hablarse de la operatividad del derecho fundamental, como ocurre en el caso del nasciturus, así como que, ratione materiae, pues puede haber decisiones o actuaciones que, aunque afecten a la vida de una persona, quedan fuera del ámbito de aplicación material del derecho fundamental a la vida. Esta premisa, junto a la constatación de que el derecho a la vida protege a su titular frente a ataques de terceros (STC 120/1990 y STEDH asunto Osman c. Reino Unido), se ponen en conexión con dos consideraciones que, según se afirma, estarían indisolublemente interrelacionadas tanto en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 120/1990, 137/1990 y 11/1991) como en la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (asunto Pretty c. Reino Unido). A saber, que el contenido protegido del derecho a la vida, dado su contenido de protección positiva, no comprende el derecho a exigir la causación de la propia muerte y que la decisión de prescindir de la vida es una manifestación de libertad del individuo no prohibida por el ordenamiento jurídico, en particular, por el art. 15 CE, que no configura un derecho-deber, como se sigue de su tenor literal en contraste con los arts. 3, 30 y 35 CE y de una interpretación sistemática de la Constitución (se cita, en particular, la dignidad humana). Esta doble constatación serviría para desvirtuar la afirmación absoluta e incondicionada de que el Estado debe proteger el derecho a la vida incluso frente a su titular.
  72. b)El encuadramiento constitucional de la decisión libre y consciente de una persona de no seguir viviendo como una manifestación de libertad no prohibida por el ordenamiento (aunque no amparada por el art. 15 CE) no impide, a juicio del abogado del Estado, que el legislador pueda regular aspectos relacionados con ese agere licere.Trae a colación, en cuanto a las facultades del legislador de regular aspectos en principio no previstos por el constituyente al redactar el catálogo de derechos y libertades, la STC 198/2012, de 6 de noviembre, respecto de la regulación del matrimonio entre personas del mismo sexo, que rechazó el alegato de que el constituyente, al redactar el art. 32 CE, no contemplaba las uniones de personas del mismo sexo y que la normativa impugnada desnaturalizaba la institución del matrimonio. Se apeló entonces a una lectura evolutiva de la Constitución y a una noción de cultura jurídica que hace pensar en el Derecho como fenómeno social vinculado a la realidad en que se desarrolla, así como al margen de apreciación que la Constitución reconoce al legislador cuando se trata de una opción no excluida por el constituyente. En tanto que la decisión voluntaria de una persona de poner fin a su vida es un acto fuera de lo regulado en el art. 15 CE, el margen de apreciación del legislador para regular este aspecto es especialmente amplio, máxime cuando en este caso el legislador atiende a una realidad social ya regulada en algunos países de nuestro entorno y examinada en varias ocasiones por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.Pero además, defiende el abogado del Estado que, pese a lo que entiende el recurso, existen otros derechos o bienes jurídicos que están en juego o afectados con relación a las actuaciones de los poderes públicos al regular o adoptar decisiones vinculadas a la decisión libre y consciente de una persona de poner fin a su vida. En primer lugar, y de manera evidente, la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad (art. 10.1 CE y SSTC 53/1985, de 11 de abril, y 192/2003, de 27 de octubre), pues la decisión de una persona de poner fin a su vida forma parte de su capacidad de autodeterminación y cualquier actuación que la desconozca supondría ignorar la dignidad del sujeto. Así se corrobora por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que claramente afirma que esa decisión personal está amparada por el derecho a la vida privada (art. 8 CEDH), interpretación que debe ser tenida en cuenta con arreglo al art. 10.2 CE (asuntos Pretty c. Reino Unido; Haas c. Suiza; Koch c. Alemania; Lambert y otros c. Francia, y Gross c. Suiza). Se añade que el Tribunal Constitucional también ha manifestado que en el derecho a la integridad corporal (art. 15 CE) está ínsito el de elegir someterse o no a cualquier tratamiento, incluso aunque con la negativa pueda comprometerse la vida del paciente (SSTC 154/2002, de 18 de julio, y 37/2011, de 28 de marzo). Por último, y con especial relevancia en el contexto eutanásico (art. 5.1 de la Ley Orgánica 3/2021), se cita el derecho a la integridad moral y a no sufrir tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), que prohíben los comportamientos que cosifican al individuo (STC 181/2004, de 2 de noviembre).De lo anterior se siguen dos conclusiones. En primer lugar, que no es cierto que en los supuestos que analizamos solo pueda tenerse en consideración la vida humana, pues en una situación en la que una persona no desea seguir viviendo, y más en un contexto eutanásico, han de ponderarse igualmente toda una serie de principios y derechos constitucionales que indudablemente amparan esa decisión o pueden verse afectados caso de desconocerla. Y, en segundo lugar, que una legislación, como la analizada, en la que se prevé la asistencia del Estado para que pueda morir con seguridad y dignidad quien libremente (con pleno conocimiento y sin injerencias externas) decide no seguir viviendo sirve, indudablemente, a que dichos bienes y derechos, empezando por la dignidad humana y la libre autodeterminación, puedan plenamente desarrollarse de acuerdo con la voluntad de su titular. Termina este apartado inicial de encuadramiento constitucional con la consideración de cuáles sean las obligaciones del Estado respecto de la decisión libre de una persona de poner fin a su vida a partir de un entendimiento distinto de la jurisprudencia constitucional sobre el deber del Estado de proteger el derecho a la vida frente a todos, incluido su titular.En concreto, se sostiene que, a la luz de los pronunciamientos efectuados en las resoluciones sobre las huelgas de hambre de presos (SSTC 120/1990, 137/1990 y 11/1991), solo si existe un fundamento constitucional legítimo y con las debidas cautelas de proporcionalidad, puede el Estado imponerse sobre la voluntad de quien desea morir. En otros casos, fuera de aquellas excepciones, el Estado debe respetar la voluntad libre y consciente de quien decide poner fin a su vida.Se insiste en que el ámbito de protección del derecho a la vida (art. 15 CE) no abarca las situaciones en que una persona libre y conscientemente no quiere seguir viviendo, como expone la STC 37/2011, de 28 de marzo, FFJJ 3 y 5, con cita de la previa STC 154/2002. Jurisprudencia que es asimismo consistente con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (asuntos Keenan c. Reino Unido; Fernandes de Oliveira c. Portugal, y Haas c. Suiza), en la que queda claro que, salvo en los muy particulares casos de personas en situación vulnerable y bajo la custodia del Estado, el derecho a la vida no impone un deber del Estado de proteger al individuo contra los actos en los que voluntariamente pueda arriesgar su vida o ponerle fin; antes bien, la regla general es la de respetar dicha decisión libre y consciente.
  73. c)El abogado del Estado subraya que ni el Tribunal Constitucional ni el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han establecido que una previsión de ayuda, en determinadas circunstancias, a quien libremente decide morir sea per se contraria a los derechos reconocidos constitucional y convencionalmente, posición en consonancia con lo que revela un análisis de Derecho comparado.Así se infiere de la jurisprudencia constitucional reseñada sobre el deber del Estado de respetar la decisión libre y voluntaria de morir y de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al abordar la aplicación de regímenes que prevén la posibilidad de asistencia a quien desea morir en un contexto eutanásico, en modo alguno haya cuestionado que dichas opciones legislativas sean per se contrarias al art. 2 CEDH, en particular en los asuntos Haas c. Suiza y Koch c. Alemania. Por el contrario, en la sentencia dictada en el primero de estos asuntos, el Tribunal declaró que los legisladores nacionales gozan de un amplio margen de apreciación.También un análisis de Derecho comparado muestra cómo se va abriendo la posibilidad de admitir por los Estados de nuestro entorno la asistencia a quien decide poner fin a su vida, en especial en contextos eutanásicos. Señala que, dejando de lado la regulación y práctica de países fuera de nuestro entorno (Canadá, Colombia, ciertos Estados de EEUU) y ciñéndonos a Estados que, al igual que España, son parte del Consejo de Europa y están vinculados por el Convenio europeo de derechos humanos, existen dos clases de situaciones. Por una parte, países en los que se aborda la cuestión sobre la base de la despenalización de la asistencia al suicidio y, por otra, países en los que expresamente se regula la asistencia a morir en contextos eutanásicos. En el primer grupo estaría Suiza (donde la asistencia al suicidio solo es delito cuando se realiza por móviles egoístas, no siendo punible la asistencia al suicidio por omisión por motivos no egoístas), si bien, en relación con la punición penal, diversos tribunales constitucionales han declarado inconstitucional, por contrario al derecho a la libre autodeterminación, el castigo indiscriminado de la asistencia al suicidio (sentencias de la Corte Constitucional de Italia 242/2019; del Tribunal Constitucional alemán de 26 de febrero de 2020 y del Tribunal Constitucional de Austria de 11 de diciembre de 2020). En el segundo grupo figuran Bélgica (Ley relativa a la eutanasia, de 28 de mayo de 2002), Luxemburgo (Ley sobre eutanasia y suicidio asistido, de 16 de marzo de 2009) y Países Bajos (Ley de terminación de la vida a petición propia y suicidio asistido, de 1 de abril de 2002). También Portugal, donde la declaración parcial de inconstitucionalidad del decreto por resolución del Tribunal Constitucional de 15 de marzo de 2021 se debió solo a la falta de claridad o precisión de algunos aspectos de la norma, pero reconociendo a la vez que es constitucionalmente permisible la muerte asistida médicamente.Estas amplias consideraciones preliminares se cierran con un recordatorio de que en el presente proceso constitucional se trata de determinar, en abstracto, la compatibilidad de la Ley Orgánica con las normas y principios constitucionales que integran, en cada caso, el parámetro de control (STC 14/2015), no de un debate político-ético que, por su naturaleza, es susceptible de diversas opiniones. En tal medida, el informe del Comité de Bioética de España tiene por único objeto ofrecer a la opinión pública un discurso sobre la base de consideraciones éticas que el propio informe reconoce comprometidas o sujetas a muy diversas “posiciones y sensibilidades”, y no puede ser base para atacar la constitucionalidad de la norma. Efectuadas estas consideraciones, el abogado del Estado descarta las tachas de inconstitucionalidad formuladas en el recurso por su orden.B) La Ley Orgánica no vulnera el art. 15 CEDescarta la alegación global de que la norma es inconstitucional por sacrificar el derecho a la vida, en tanto se apoya en postulados erróneos. De forma específica rechaza que exista una situación análoga a la apreciada en los casos de alimentación forzosa entre la administración penitenciaria y un interno respecto a la administración sanitaria y un paciente. Además de que es discutible que exista tal relación de sujeción especial, recuerda que la STC 120/1990 no se asienta en ese mero dato, sino que resulta esencial que la actuación del Estado se hallaba amparada en el art. 25.2 CE, precepto que no parece existir en orden a restringir los derechos de cualquier ciudadano.A juicio del abogado del Estado, lo anterior bastaría para desestimar el recurso, pero insiste en que la Ley solo habilita la prestación de la asistencia para morir sobre la base de la libre voluntad, debidamente informada, del paciente, lo cual hace que estemos extramuros del contenido del derecho a la vida. Y resalta que, para asegurar que se da dicha voluntad libre y consciente y evitar un conflicto con las exigencias constitucionales de la vida, la ley se dota de toda una serie de garantías, articuladas a través de los requisitos para recibir la prestación (art. 5.1 CE) y del prolijo procedimiento que establece: forma de la solicitud, en todo momento revocable (art. 6), imposición de un proceso deliberativo entre una y otra solicitud y otro más tras la segunda (art. 8), necesidad de que los requisitos del art. 5 se verifiquen por otro médico independiente del responsable, con formación en el ámbito de patologías que padece el paciente [art. 3 e)], control adicional sobre tales requisitos por parte de la comisión de garantía y evaluación (arts. 10 y 17.1), regulación de las exigencias documentales que plasman todos los hitos del proceso, a lo que se añade la comunicación a la comisión tras la realización de la prestación (art. 12), lo que garantiza el cumplimiento de los requisitos y desincentiva cualquier infracción, y la advertencia expresa de la disposición adicional segunda, conforme a la cual las infracciones de lo dispuesto en la Ley se someten al régimen sancionador previsto en el capítulo VI del título I de la Ley 14/1986, general de sanidad, sin perjuicio de las responsabilidades civil, penal y profesional o estatutaria que puedan corresponder.C) La Ley Orgánica no incurre en inconstitucionalidad por vulneración del derecho a la vida en relación con los deberes de protección impuestos en los arts. 43, 49 y 50 CE y del principio de proporcionalidad. Tras efectuar una serie de puntualizaciones sobre lo afirmado en el recurso, se abordan aquí las alegaciones sobre la falta de proporcionalidad de que adolecería la ley en la hipótesis de admitir la necesidad de ponderar la vida con otros derechos.
  74. a)Se efectúan las siguientes correcciones respecto de determinados asertos de la demanda:(
  75. i)No es cierto que el legislador defina cuándo la vida “se torna indigna”, sino que se limita a establecer, con notables cautelas, el contexto eutanásico, caracterizado por su gravedad, y es en dicho contexto donde el individuo, libre y consciente, puede decidir si desea no seguir viviendo y pedir la asistencia del Estado en tal delicada situación.(
  76. ii)Además de manifiestamente exageradas, son infundadas y especulativas las alegaciones de que la Ley abre una “pendiente resbaladiza” y una “silenciosa coacción” para personas de edad y personas con discapacidad, lo que carece de todo soporte probatorio, además del cuidado que tiene la Ley al definir los presupuestos para solicitar la prestación y las garantías formales y procedimentales que aseguran que la decisión se toma debidamente informada, libre y conscientemente. Son alegaciones fuera de lo que debe ser objeto de apreciación en un recurso de inconstitucionalidad, al referirse a especulaciones sobre la ulterior aplicación de la Ley (STC 185/2016, de 3 de noviembre).
  77. b)Juicio de proporcionalidad(
  78. i)El abogado del Estado rechaza el alegato de que no procedería un juicio de proporcionalidad, porque el derecho a la vida no cede frente a ningún otro, con base en su entendimiento de que la decisión libre y voluntaria de poner fin a la vida queda extramuros de dicho derecho. En puridad no puede hablarse de un conflicto de derechos, porque al ejercer tal facultad, el individuo ni está ejerciendo ni está lesionando el derecho fundamental a la vida, sino una facultad de libre autodeterminación que sí amparan otros principios o derechos constitucionales o convencionales.Sin embargo, defiende, ello no obsta a que el legislador preste la debida consideración al bien jurídico de la vida y busque el adecuado equilibrio con la libertad, la dignidad y demás principios y derechos. La ponderación es necesaria, ya que el debido respeto del bien jurídico que es la vida exige no solo precisar el presupuesto para acceder a la eutanasia, sino también los mecanismos para garantizar que dicha decisión sea libre, consciente e informada y no haya una indebida afectación del art. 15 CE. En otro sentido, el debido respeto a la libre autodeterminación y a la dignidad, así como a no sufrir tratos inhumanos o degradantes, exige que las restricciones que puedan imponerse a la realización de esa facultad de autodeterminación sean razonables. Sorprende que el recurso considere imposible esa ponderación cuando la misma está presente en la jurisprudencia constitucional (SSTC 53/1985, FFJJ 3 y 8, y 11/1991, FFJJ 2 y 4) y en la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias en los asuntos Pretty c. Reino Unido, y Haas c. Suiza). En el presente caso la Ley Orgánica hace una ponderación entre estos bienes jurídicos, como deja claro su preámbulo.(
  79. ii)Dicho lo anterior, el abogado del Estado se opone a la alegación del recurso de que tal ponderación legal no superaría las exigencias de legalidad, finalidad legítima y proporcionalidad que la jurisprudencia constitucional establece para las normas que limitan derechos fundamentales. Insiste en que no existe aquí en puridad restricción de derecho alguno, de tal modo que, en principio, no ha de aplicarse el baremo que se exige a las normas verdaderamente restrictivas de derechos fundamentales. Pero, incluso aplicando estrictamente ese baremo, considera que la Ley Orgánica cumpliría claramente sus exigencias.En lo que a la legalidad y los requisitos de rango legal, previsibilidad y certeza se refiere, niega que la definición del contexto eutanásico sea tan amplia que, según dice la demanda, quepa “cualquier cosa” y, en particular, cualquier persona de avanzada edad, o con discapacidad. El contexto se concreta en el art. 5.1, como uno de los presupuestos fácticos para poder recibir la prestación de ayuda para morir (“[s]ufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante en los términos establecidos en esta Ley, certificada por el médico responsable”). Además de este tenor literal, el legislador acota aún más ambos conceptos en el art. 3, donde, bajo el rótulo “definiciones”, describe lo que se entiende por “padecimiento grave, crónico e imposibilitante” y por “enfermedad grave e incurable”, conceptos que deben evaluarse en su integridad. Esta última ha de reunir tres requisitos (sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables, que no tengan posibilidad de alivio que la persona considere tolerable y con pronóstico de vida limitado, en un contexto de fragilidad progresiva). El primero queda igualmente acotado en este art. 3 (limitaciones que inciden directamente sobre la autonomía física y actividades de la vida diaria y que no permitan al paciente valerse por sí mismo, afectando a su capacidad de expresión y relación; sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable para quien lo padece; seguridad o gran probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo, sin posibilidad de curación o mejoría apreciable y por último, a título ejemplificativo, que dicho padecimiento pueda suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico).El precepto precisa suficientemente ambos conceptos, dejando el margen de apreciación necesario para que los profesionales involucrados (médicos responsable y consultor, así como la comisión de garantía y evaluación) puedan valorar la concurrencia de estos requisitos de acuerdo con la normativa sanitaria y los protocolos aprobados por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. A estas previsiones se sumarían las garantías procedimentales que la Ley prevé para asegurar que se dan los presupuestos del art. 5 (en particular, arts. 8 y ss.), donde destaca la verificación a lo largo del procedimiento de la existencia de una situación de padecimiento o enfermedad con las exigencias legales por al menos tres profesionales médicos y un jurista.Por lo que hace a la finalidad constitucionalmente legítima, se reitera que la decisión de una persona de poner fin a su vida queda fuera del ámbito de aplicación del derecho a la vida y que esa decisión se halla amparada por derechos y principios constitucionales, como la libertad, la dignidad y, particularmente, la autodeterminación, además de la integridad corporal. Asimismo, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado reiteradamente que esa decisión se halla protegida por el derecho a la vida privada. A lo que habría que añadir otros derechos en juego, cuya relevancia es especialmente significativa en un contexto eutanásico, como el derecho a no sufrir tratos inhumanos o degradantes. Esos derechos y principios constitucionales constituyen el fin constitucionalmente legítimo que persigue la Ley Orgánica. Con el añadido de que no suprime ningún derecho, sino que añade uno, prestacional, a los ya existentes, y en esa medida no puede entenderse que sea contraria a los arts. 43 y 49 CE.En tercer lugar se rechaza que la ley haya optado por la restricción más drástica (provocar la muerte) sin que previamente se hayan universalizado los cuidados paliativos como medida menos injerente. Más allá de que el Tribunal Constitucional haya interpretado restrictivamente la procedencia de una declaración de inconstitucionalidad por omisión (STC 24/1982, de 13 de mayo, FJ 3), como sería el caso, y que la misma no ha de suponer la nulidad de la norma impugnada (STC 273/2005, de 27 de octubre, FJ 9), la mera alegación de que el legislador no ha contemplado esa previsión en una norma que simplemente añade un derecho prestacional a los existentes no puede servir para anularla. En cualquier caso el recurso carece de razón, porque la prestación de ayuda para morir no supone una eliminación de las ya existentes y no excluye la atención paliativa.Recuerda que la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, garantiza la atención paliativa al paciente en situación terminal [arts. 12.2
  80. g)y 13.2 f)], que constituye una prestación diferenciada de la ayuda para morir (Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, y Estrategia en cuidados paliativos del Sistema Nacional de Salud, de 17 de marzo de 2007), habiéndose llevado a cabo, desde 2015, un proceso de identificación de buenas prácticas en cuidados paliativos del Sistema Nacional de Salud. Añade que el paciente, aun en un contexto eutanásico, puede siempre optar entre la prestación de asistencia para morir o continuar viviendo con cuidados paliativos, lo que se refuerza en la Ley, sin que esas garantías [arts. 5.1 b), 4.2, 8.1 y 10.1] puedan ser tachadas, como la demanda hace, de mero formalismo.D) La Ley Orgánica no incurre en inconstitucionalidad por vulneración de los arts. 15, 24, 53.2 y 106 CE. Bajo tal epígrafe se analizan las alegaciones relativas a la falta de garantías de motivación y control jurisdiccional de las decisiones administrativas favorables a la eutanasia y al incumplimiento del deber de investigar las muertes de personas bajo la jurisdicción del Estado. El abogado del Estado aprecia en todas ellas una quiebra lógica, pues por el mero hecho de que la Ley Orgánica no regule aspectos ya regulados en leyes administrativas o penales, el legislador no estaría impidiendo su aplicación. Pero, además, rechaza los tres aspectos cuestionados.
  81. a)En cuanto al deber de motivar, argumenta que, si bien es cierto que la Ley solo hace una referencia expresa a la motivación de las decisiones desestimatorias de la prestación de ayuda a morir (art. 7.1), ello no es sino una garantía expresa para que el paciente pueda conocer los elementos que le permitan impugnar tal decisión (arts. 7.2 y 18.1), sin que el recurso aclare el fundamento constitucional que exige que una resolución que no restringe sino que favorece la libre autodeterminación del paciente haya de motivarse de una determinada forma. En cualquier caso, el debate es en cierto punto superfluo, pues examinado el conjunto de documentos que constituirán el expediente, no podrá decirse que la resolución que conceda la prestación resultará “inmotivada”.
  82. b)Por lo que se refiere al control jurisdiccional, considera que lo que los recurrentes echan de menos, una autorización judicial para la concesión de la prestación o, al menos, su impugnabilidad ante los órganos jurisdiccionales o la posibilidad de reclamar respecto de una decisión favorable, no solo no es una exigencia que la Constitución imponga, sino que sería contraria a la propia libertad y dignidad del sujeto (arts. 1 y 10 CE). Según su criterio, cabe hacer tres objeciones a someter el ejercicio de este derecho personalísimo a la necesaria autorización de un juez o al ejercicio de un derecho de opinión o de veto de familiares o amigos. Supondría tanto como negar la esencia de la libre autodeterminación, al quedar supeditada a una voluntad externa, aun cuando dicha decisión de morir forma parte de la libre determinación de la persona (sentencia en el asunto Pretty c. Reino Unido); carece de fundamento en el art. 15 CE, que no impone el deber de vivir, y se opone al carácter personalísimo de los derechos concernidos, que impide que puedan ejercerse por otro (ATC 242/1998, de 11 de noviembre, confirmado por la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Sanlés Sanlés c. España). La STC 53/1985 dejó claro, respecto del aborto, que no era necesaria la previa declaración judicial de la violación para que el aborto pudiera practicarse y rechazó (FJ 13) la alegación de que se requiriera el consentimiento de persona distinta de la mujer (el otro progenitor del feto) con razonamientos que deben aplicarse en este caso y con mayor razón, dado que no hay más vida afectada que la de aquel que toma la decisión de no seguir viviendo.A todo lo anterior suma que la resolución favorable que habilita a la prestación de la asistencia para morir es un acto de la comisión de garantía y evaluación en el ejercicio de la verificación previa (art. 10) y que estas comisiones tienen la naturaleza de órganos administrativos (art. 17.2), de modo que sus decisiones son susceptibles siempre de control jurisdiccional a instancia de quien alegue y acredite un interés legítimo (art. 106 CE y Ley 29/1998).
  83. c)En lo relativo al deber de perseguir conductas contrarias al ordenamiento, se alega frente al recurso que ni el art. 15 CE ni el art. 2 CEDH imponen al Estado la obligación de investigar cualquier muerte, cualquiera que sea su causa, lo que, por otro lado, resultaría imposible de hecho. El art. 2 del Convenio impone la obligación de garantizar el derecho a la vida mediante disposiciones penales para disuadir de la comisión de ofensas contra la persona (asunto Mustafa Tunç y Fecire Tunç c. Turquía) y claramente no se da una ofensa contra la vida si es la propia persona la que libre y voluntariamente quiere morir, supuesto en el que no hay un ataque de un tercero contra su derecho a la vida. Se recuerda que la punición de conductas sin tener en cuenta las libres decisiones de la persona afectada y derechos como la libertad de conciencia puede llevar a entender que una pena sea contraria a tales derechos fundamentales (STC 154/2002, de 18 de julio). También que la defensa de la vida como bien jurídico mediante normas penales no tiene carácter absoluto (STC 53/1985, FJ 7) y que no es constitucionalmente obligado responder a conductas infractoras mediante el Derecho penal (STC 212/1996, de 19 de diciembre).No estamos -se aclara- ante una despenalización de conductas que atenten contra la vida humana. La disposición adicional primera (relativa a la consideración legal como muerte natural de la que es consecuencia de la prestación de ayuda para morir) debe ponerse en relación con la disposición final primera, que modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal. Se despenaliza única y exclusivamente la cooperación al fallecimiento de una persona cuando se ha realizado con estricta sujeción a los presupuestos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica 3/2021. Si, bajo el alegado amparo de esta Ley, se produce una muerte que no respeta lo que se dispone en ella, y por tanto decae el presupuesto de que la muerte se haya realizado con base en la voluntad libre y consciente del paciente y con las debidas garantías, el infractor afrontará las responsabilidades establecidas por la Ley (disposición final segunda).E) No se ha producido ninguna vulneración de los arts. 15, 24 y 53.2 CE en la aplicación de la eutanasia a personas con una “incapacidad de hecho”.
  84. a)La demanda parte de una lectura errónea de los efectos de que concurra la situación de incapacidad de hecho (art. 5.2) así como de la definición de su presupuesto y del control de su apreciación. De darse esta situación de incapacidad, según valora, los requisitos para poder acceder a la prestación no se “relajan” a criterio del médico responsable, sino que se restringen notablemente. En tal caso, la prestación de asistencia a morir solamente procederá si el paciente ha suscrito con anterioridad un documento de instrucciones previas, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos (art. 5.2) y si los estrictos términos de dichos documentos así lo admiten y en los términos en que lo admitan (arts. 5.2 y 9).Matiza, asimismo, la afirmación de que se permite que un tercero, representante del solicitante o un médico, solicite, sin tutela judicial alguna, la muerte de un supuesto incapaz de hecho. A juicio del abogado del Estado, tanto el art. 6.4 como el art. 12
  85. a)apartado 4 de la Ley Orgánica, en línea con lo expresado en el preámbulo, muestran que la presentación de la solicitud “en nombre del paciente” por alguna de las personas mencionadas supone, en puridad, el traslado de la voluntad previamente expresada del paciente en un documento de instrucciones previas.
  86. b)Rebate a continuación que el concepto de “incapacidad de hecho” (art. 3) ofrezca problemas para su razonable comprensión. La falta de “entendimiento y voluntad suficientes” para autodeterminarse [art. 3. h)] es cuestión fáctica que requiere un examen caso a caso y no mayor concreción que la que aquí hace la Ley, dada la multiplicidad de causas que pueden impedir a una persona gobernarse por sí misma. Por otro lado, la Ley Orgánica no tiene claridad o concreción menor que la que, para supuestos similares, establecen otras normas (art. 200 del Código civil, por ejemplo), observándose que la legislación autonómica sobre atención a personas al final de su vida viene utilizando, desde 2010, terminología similar (art. 5 de la Ley del Parlamento de Andalucía 2/2010, de 8 de abril; art. 5 de la Ley de la Asamblea de Madrid 4/2017, de 9 de marzo; y art. 5 de la Ley de las Cortes Valencianas 16/2018, de 28 de junio).Tampoco comparte la queja del recurso de que debe ser el juez el que determine esta incapacidad de hecho, que no sería más que una garantía adicional para evitar que pueda aplicarse la prestación de ayuda para morir a quien no tenga plenas capacidades para autodeterminarse. Efectivamente, si sobre una persona ya ha recaído una sentencia de incapacitación (o una sentencia sobre medidas de apoyo, de acuerdo con la Ley 8/2021, de 2 de junio), habrá que estar a lo que haya determinado el juez sobre su capacidad; no obstante lo cual, por mandato de la Ley Orgánica impugnada, los médicos y la comisión deberán comprobar que se dan los presupuestos de su art. 5. Pero si no se ha iniciado un procedimiento sobre adopción de medidas judiciales a personas con discapacidad, o si está en curso, o si en su momento se inició un procedimiento de incapacitación, pero el juez no constató la falta de capacidad intelectiva o volitiva, aun así los médicos deberán comprobar si se da o no tal incapacidad de hecho, aún no declarada judicialmente, en el momento de tramitarse la solicitud y, si se constata, no se podrá reconocer la prestación de ayuda para morir salvo que en un momento previo el paciente hubiera otorgado legalmente instrucciones. A ello añade que la Ley no solo define con suficiente precisión la situación de incapacidad de hecho, sino que establece en el procedimiento una serie de garantías a fin de verificar si se dan los presupuestos del art. 5, incluidos los de su número 2 (que abarcan tanto esa incapacidad como la existencia de instrucciones previas). Quien hace esa verificación no es solo el médico responsable, sino también el médico consultor y finalmente la comisión de garantía y evaluación.
  87. c)En cuanto a las instrucciones previas o documento equivalente, el abogado del Estado sostiene que la censura del recurso (según la cual el médico podría acudir a cualquier tipo de documento en el que se hubiera expresado un deseo o manifestación en momento vital ya superado), no se corresponde con lo que dice la Ley, que no se refiere a cualquier documento, sino, en primer lugar, a las instrucciones previas (art. 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre). Sobre la base de este último precepto, cada servicio de salud ha implantado los procedimientos y modelos análogos con distintas denominaciones (instrucciones previas, voluntades anticipadas, etc.) y de ahí que la Ley Orgánica no establezca un nomen iuris determinado. El proceso de elaboración y suscripción del documento de instrucciones previas varía en cada comunidad autónoma, si bien todas ellas han incorporado garantías y controles para asegurar la libre manifestación de la voluntad del paciente, como la firma del documento ante notario o varios testigos. Por tanto, la Ley no equipara el documento de instrucciones previas a cualquier instrumento, sino al que esté reconocido legalmente con los mismos efectos del art. 11 de la Ley 41/2002. Recuerda que es esencial en este tipo de documentos su revocabilidad (art. 11.4), de modo que mientras la persona tenga capacidad se entiende que desea que sigan vigentes.F) No se da la alegada inconstitucionalidad de los arts. 5.2 y 17.5, y de la disposición adicional sexta, por infracción de la reserva de ley orgánica y de la reserva de ley. No aprecia el abogado del Estado las tachas de inconstitucionalidad reseñadas, que el recurso vincula a la facultad de dictar criterios de aplicación de la Ley por el Ministerio de Sanidad, por los presidentes de las comisiones y, en particular, por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.Razona que las previsiones cuestionadas no infringen la reserva de ley orgánica, que en todo caso debe ser considerada restrictivamente (SSTC 5/1981, de 13 de febrero, y 173/1998, de 23 de julio), en tanto no se refieren a la regulación de aspectos esenciales de los derechos implicados. Propiamente no tienen carácter normativo, sino que son guías prácticas o recomendaciones, y su finalidad es establecer pautas que aseguren la debida coordinación y correcta aplicación de la Ley, teniendo en cuenta, de un lado, el carácter técnico de la materia y, de otro, el carácter descentralizado del sistema de salud. A su entender, el carácter no regulatorio de estos manuales y protocolos queda claro en la disposición adicional sexta y su sentido orientativo en la definición de las competencias de la comisión [art. 18 c)]. Y así puede verificarse empíricamente, pues, de acuerdo con el mandato de la disposición adicional sexta, el Ministerio de Sanidad y las comunidades autónomas aprobaron el 7 de junio de 2021, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, el Manual de buenas prácticas en eutanasia, así como el Protocolo de actuación para la valoración de la situación de incapacidad de hecho, cuyo objeto es establecer un conjunto de recomendaciones que orienten a los profesionales sanitarios y a las administraciones sanitarias en la puesta en práctica de la Ley.G) No se ha producido vulneración alguna del derecho de objeción de conciencia de los profesionales sanitarios. Se rechaza aquí que el deber de manifestación anticipada y por escrito de la objeción y la regulación de un registro de profesionales sanitarios objetores vulnere la reserva de ley orgánica y limite desproporcionadamente el derecho.
  88. a)El abogado del Estado advierte que no solo la reserva de ley orgánica tiene un alcance restrictivo, que abarca lo que desarrolle la Constitución de manera directa y los elementos esenciales para la definición del derecho fundamental, sino que la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios (englobada en la libertad de conciencia del art. 16 CE) no necesita ser expresamente recogida por el legislador (STC 53/1985, FJ 14), aunque sí viene enunciada en el art. 3 f), que tiene rango de ley orgánica (disposición final tercera). Visto esto, entiende que el art. 16.1 no es norma que esté determinando los elementos esenciales para el ejercicio de un derecho, sino que establece un deber meramente formal, exigible solo a profesionales directamente implicados en la prestación, de formular dicha intención anticipadamente y por escrito, pero sin exigir una determinada anticipación que, de no cumplirse, implique la pérdida del derecho. No se trata, en suma, de una norma destinada a fijar el contenido esencial del derecho, por lo que no entra dentro del alcance de la reserva de ley, siendo su finalidad posibilitar la organización de la administración para la efectiva prestación de la asistencia de ayuda para morir.
  89. b)Sostiene que esta misma finalidad es la que persigue el art. 16.2 cuando mandata a las administraciones sanitarias para la creación de un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia. El objetivo final del registro es asegurar la prestación efectiva de la ayuda para morir, sin que la legítima objeción de conciencia de los profesionales involucrados pueda afectar al normal desarrollo del proceso o a la dignidad del paciente. La única salvedad, respecto del art. 16.1, es que aquí está implicado el derecho fundamental a la intimidad y a la protección de datos personales (art. 18 CE), lo que justifica que el legislador le confiera rango orgánico. Se cita al respecto la STC 151/2014, de 25 de septiembre, FJ 5.
  90. c)Manifiesta el abogado del Estado que, si el registro, en cuanto tal, no requeriría siquiera ley orgánica, menos aún una cuestión más simple como es la mera comunicación por escrito para ejercer la objeción de conciencia; requisitos que no son, frente a lo que el recurso aduce, desproporcionados, máxime cuando el ejercicio del derecho no se condiciona a que la declaración de objeción de conciencia se haya inscrito previamente en el registro y así se señala por el Manual de buenas prácticas en eutanasia aprobado por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que reconoce también la objeción sobrevenida y la reversibilidad de esta decisión.H) La Ley Orgánica no ha vulnerado el art. 23 CE en conexión con el Reglamento del Congreso de los Diputados. Las alegaciones del abogado del Estado terminan con la contestación al motivo del recurso de lesión del art. 23 CE por el fraude de ley que supone la tramitación de la Ley como proposición y haberse efectuado durante la vigencia del estado de alarma.
  91. a)Niega que puedan atenderse las alegaciones de fraude por el hecho de que los grupos parlamentarios que apoyan al Gobierno hayan “eludido” la tramitación prevista para los proyectos de ley y la petición de los informes que en esa tramitación se prevén. Ni la ley es producto de un proyecto de ley ni cabe identificar la proposición de Ley con el Gobierno. Son las Cortes Generales las que han elaborado y aprobado esta Ley, y en virtud de su autonomía y funciones constitucionalmente reconocidas pueden tramitarla, conforme a los reglamentos parlamentarios, tramitación respecto de la que ninguna tacha se hace en el recurso. La iniciativa legislativa a través de proposiciones de ley corresponde al Congreso y al Senado (art. 87 CE), y solo se exige que la proposición venga acompañada de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ella, entre los que no está incluido ninguno de los informes a los que hace referencia la demanda (arts. 124 y ss. RCD). Aclara que la STC 238/2012 invocada no expresa lo que afirma la demanda, ya que se trataba en el caso de un proyecto de ley, no se menciona en el recurso que algún diputado o senador solicitara informes y es desestimatoria. Por otro lado el Congreso podría haber hecho, pero no lo hizo, uso de su facultad de solicitar antecedentes al Gobierno (art. 109 RCD). Estamos, en definitiva, ante una Ley válidamente aprobada por el procedimiento legislativo iniciado a partir de una proposición de ley formulada por los parlamentarios en el ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución, que no pierden por haber posibilitado previamente la investidura del Gobierno de la Nación.
  92. b)También estima que la alegada vulneración del art. 23 CE por haberse tramitado la Ley “aceleradamente” durante el estado de alarma carece de soporte. El derecho de participación política no se vio limitado, ni podría haberlo sido, por la declaración del estado de alarma y para ello las Cortes Generales adoptaron una serie de medidas para que su actividad se viera perturbada lo menos posible, tratando de priorizar el efectivo cumplimiento de sus funciones constitucionales.En realidad, los recurrentes no impugnan la Ley basándose en motivos procedimentales, no alegan ningún vicio procedimental concreto ni tampoco el incumplimiento de trámite alguno. Aluden de manera confusa, sin alegación específica, a una serie de argumentos que afectan indistintamente a la tramitación parlamentaria y a la gubernamental, confundiendo ambos procedimientos de tramitación, que no solo se desarrollan en órganos distintos, sino que están sujetos a normas diferentes, cuyo eventual incumplimiento genera también consecuencias diversas. Y subraya finalmente que, por lo demás, de la tramitación tanto en el Congreso como en el Senado se comprueba el gran número de enmiendas presentadas por los diversos grupos que fueron discutidas tanto en la comisión como en el pleno, lo que anula cualquier argumentación sobre la vulneración en su tramitación del art. 23, si es que se considerase que podría tener base alguna. Sin olvidar tampoco el amplio apoyo que la Ley tuvo en su votación final en el Congreso (202 votos a favor, 141 en contra y dos abstenciones).El escrito de la Abogacía del Estado concluye con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso de inconstitucionalidad. 7. Por providencia de 21 de marzo de dos mil veintitrés, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 22 del mismo mes y año. II. Fundamentos jurídicos 1. Objeto del recurso de inconstitucionalidadLos cincuenta diputados del Congreso que han interpuesto este recurso impugnan en su totalidad la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia (LORE, en lo sucesivo), y también, subsidiariamente, determinados preceptos de este texto legal, a saber: art. 1; art. 3, apartados b), c), d),
  93. e)y h); art. 4.1; art. 5, apartados 1
  94. c)y 2; art. 6.4; art. 7.2; art. 8.4; art. 9; art. 12 a), apartado cuarto; art. 16; art. 17; art. 18 a), párrafo cuarto; disposiciones adicionales primera y sexta; y disposición final tercera, en relación con el art. 16.1 y con la disposición adicional sexta.En lo que antecede han sido expuestas con el necesario detalle las censuras de inconstitucionalidad formuladas por los recurrentes, así como las alegaciones que la Abogacía del Estado opone en defensa de la validez de la LORE ante tales reproches. Tanto unas como otras se recordarán en los apartados correspondientes de la fundamentación jurídica de esta sentencia, al hilo del examen de cada uno de los motivos de impugnación. Con todo, resulta pertinente para facilitar la comprensión del discurso sintetizar aquí los fundamentos jurídicos de la demanda.La impugnación de alcance general se sustenta en dos fundamentaciones de muy diversa naturaleza, una formal y otra material:
  95. a)Se aduce, de una parte, que la LORE estaría afectada por un vicio de carácter formal en su proceso de elaboración y aprobación parlamentaria. Según los recurrentes, a pesar de que la LORE no tuvo su origen en un proyecto de ley gubernamental, sino en una proposición de ley orgánica, durante su tramitación parlamentaria debería haberse recabado el previo informe del Consejo General del Poder Judicial previsto para ciertos proyectos de ley en el art. 561.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), dada la “identidad funcional” entre el Gobierno y la mayoría que le da apoyo en la Cámara. El uso de la proposición de ley supone, de lo contrario, un “fraude de ley” mediante el que el Ejecutivo se sirve de la mayoría parlamentaria en la que se sustenta para eludir la intervención del Consejo General del Poder Judicial y privar con ello a las minorías de una información relevante en el procedimiento legislativo, con daño, en suma, para los derechos enunciados en el art. 23 CE. Esa misma lesión se derivaría también, según la demanda, de la tramitación de la proposición de ley de manera acelerada y durante un estado de alarma, que habría privado a la ciudadanía y a los parlamentarios de un debate imprescindible sobre una legislación que altera total y radicalmente la concepción de la vida humana y el derecho fundamental nuclear.
  96. b)Se afirma asimismo, ya en un plano sustantivo, que la LORE consagra, a partir de sus arts. 1, 4.1 y 13, un “derecho a exigir que el Estado provoque la propia muerte”, lo que vulneraría frontalmente el derecho fundamental a la vida (art. 15 CE), de carácter “absoluto”, y en unos términos que se proyectarían sobre “la totalidad del articulado”. Además de la mención crítica, al respecto, de unos u otros preceptos de la LORE, al desarrollar esta pretensión principal los recurrentes rebaten determinados pasajes de su preámbulo a efectos de negar que la eutanasia cuente -en contra de lo que en esa exposición del legislador se daría a entender- con un fundamento constitucional positivo, lo que se hace de la mano de la calificación como “inconstitucional”, en tales extremos, del propio preámbulo, por más que los recurrentes reconozcan de inmediato que ese texto sin valor normativo no puede “ser objeto de declaración de inconstitucionalidad”. Adicionalmente, y aunque -según el planteamiento de la demanda- el carácter absoluto del derecho fundamental a la vida determina la improcedencia de todo examen de proporcionalidad de la regulación establecida por la LORE, con carácter subsidiario se denuncia que tampoco superaría el juicio de proporcionalidad, pues no satisfaría los requisitos de legalidad, adecuación, necesidad ni proporcionalidad en sentido estricto, infringiendo además los deberes de protección derivados de los arts. 43, 49 y 50 CE.Por su parte, las impugnaciones planteadas frente a preceptos singulares de la LORE son, en síntesis, las siguientes:
  97. a)Los arts. 7.2, 8.4, 17 y 18
  98. a)párrafo cuarto, así como la disposición adicional primera de la LORE, serían contrarios a la Constitución por no garantizarse en estos preceptos el debido control sobre las decisiones que faciliten o reconozcan la “prestación de ayuda para morir” regulada en la Ley, por sustituir el necesario control judicial por controles meramente administrativos y por infringir el deber del Estado de investigar las causas de la muerte de las personas situadas bajo su jurisdicción. Se invocan al respecto los arts. 15, 24, 53.2, 106 y 117 CE.
  99. b)Los arts. 3, puntos d),
  100. e)y h); 5.1 c); 5.2; 6.4; 9, y 12 a), párrafo cuarto, LORE, así como su disposición adicional sexta, párrafo segundo, serían inconstitucionales por lo que hace a la regulación de la llamada “situación de incapacidad de hecho”. Se invocan los arts. 15, 24 y 53.2 CE.
  101. c)Los arts. 5.2, párrafo segundo, y 17.5 LORE, así como sus disposiciones adicional sexta y final tercera, serían inconstitucionales en lo que tienen de remisión a instancias administrativas para el complemento de un modo u otro de determinados aspectos de la regulación legal. Se invocan el art. 15 CE (en relación con el art. 9.3 CE) y los arts. 53.1 y 81.1 CE.
  102. d)Por último, y en lo que se refiere a la objeción de conciencia, el art. 16.2 LORE y su disposición final tercera (en su relación, esta última, con el art. 16.1) serían contrarios al derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa y a la reserva de ley orgánica, con infracción de los arts. 16.2 y 81.1 CE. 2. Alcance y orden del enjuiciamientoAntes de examinar los concretos motivos de inconstitucionalidad denunciados en el recurso procede realizar una serie de consideraciones preliminares acerca de (
  103. a)el alcance del control de constitucionalidad que compete realizar a este tribunal, (
  104. b)la delimitación del concreto objeto de enjuiciamiento en el presente proceso y (
  105. c)la estructura de examen que se seguirá para la resolución del recurso.
  106. a)Alcance del control de constitucionalidadLa intervención del legislador en un ámbito tan extremadamente delicado como el de la finalización de la vida de una persona con ayuda de terceros en contextos de sufrimiento extremo, ámbito en el que se entrecruzan, por lo demás, valoraciones extrajurídicas de diverso signo, exige partir de un elemental recordatorio acerca de la función que corresponde desempeñar a este tribunal en el marco del presente proceso y de los límites de nuestra jurisdicción frente al legislador.Desde sus primeros pronunciamientos, el Tribunal ha venido afirmando que la norma fundamental ofrece cobertura a plurales “opciones políticas” y “de muy diferente signo”, siempre que no la contradigan (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7). De modo que “el legislador no ejecuta la Constitución, sino que crea Derecho con libertad dentro del marco que esta ofrece” (por todas, STC 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3). En otras palabras, la Constitución no es un programa cerrado, sino un texto abierto, “un marco de coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él quepan opciones políticas de muy diferente signo”, como corresponde a un ordenamiento constitucional que consagra como uno de sus valores superiores el pluralismo político (art. 1.1 CE). “La labor de interpretación de la Constitución no consiste necesariamente en cerrar el paso a las opciones o variantes imponiendo autoritariamente una de ellas. A esta conclusión habrá que llegar únicamente cuando el carácter unívoco de la interpretación se imponga por el juego de los criterios hermenéuticos. Queremos decir que las opciones políticas y de gobierno no están previamente programadas de una vez por todas, de manera tal que lo único que cabe hacer en adelante es desarrollar ese programa previo” (STC 11/1981, FJ 7).De ello se sigue que “en el juicio a la ley, este tribunal no ha de hacer las veces del legislador […], constriñendo su libertad de disposición allá donde la Constitución no lo haga de manera inequívoca” (STC 191/2016, de 15 de noviembre, FJ 3, sobre la base de lo ya dicho en la STC 19/1988, de 16 de febrero, FJ 8). La función del Tribunal al realizar el juicio de constitucionalidad consiste en fijar los límites dentro de los cuales puede moverse libremente el legislador al convertir en ley sus opciones políticas, plasmar sus preferencias ideológicas y sus juicios de oportunidad, como afirmáramos ya en la STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 3. Libertad del legislador que deriva de su legitimidad democrática, de su naturaleza como representante en cada momento histórico de la soberanía popular (art. 66 CE). “La ley, como emanación de la voluntad popular, solo puede ser en principio derogada o modificada por los representantes de esa voluntad, y solo para el caso de que el precepto legal infrinja la Constitución se ha concedido a este tribunal la potestad de anularla” (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 4). No corresponde a este tribunal evaluar la conveniencia, calidad o perfectibilidad de una determinada opción legislativa, o de su relación con otras alternativas posibles, sino simplemente analizar, cuando así se le demande, su “encuadramiento constitucional” (por todas, STC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 6).En definitiva, a este tribunal en el presente proceso no le compete examinar si en el marco constitucional cabrían otras opciones legislativas, ni realizar un control de calidad o de oportunidad sobre la opción del legislador, a quien no puede sustituir en su labor de configuración política. Nuestra labor se circunscribe a analizar si la concreta opción regulatoria del legislador plasmada en la Ley objeto del presente recurso respeta los límites constitucionales. Un análisis que, como recordábamos en la STC 53/1985, de 11 de abril, FJ 1, “ha de hacer abstracción de todo elemento o patrón de enjuiciamiento que no sea el estrictamente jurídico, ya que otra cosa sería contradictoria con la imparcialidad y objetividad de juicio inherente a la función jurisdiccional, que no puede atenerse a criterios y pautas, incluidas las propias convicciones, ajenos a los del análisis jurídico”.
  107. b)Delimitación del objeto de enjuiciamientoSegún se ha expuesto con detenimiento en los antecedentes de esta sentencia, la demanda contiene dos bloques de impugnaciones, uno de carácter formal o procedimental (relativo a la LORE en su conjunto) y otro de carácter material o sustantivo, formulándose en este segundo bloque una impugnación de alcance general frente al conjunto de la LORE y, subsidiariamente, impugnaciones específicas contra varios de sus preceptos.Por lo que hace a las censuras de carácter material, debe advertirse, en primer lugar, que las pretensiones principal y subsidiarias no siempre se deslindan con la necesaria precisión. En alguna ocasión se introducen en la impugnación general -dedicada a sostener la inconstitucionalidad plena de la LORE- reproches singularizados contra el enunciado de determinados preceptos que, según el encabezado y el suplico de la demanda, son también objeto de impugnación “subsidiaria” específica, pero respecto de los que después no se formula reproche singularizado alguno que sea distinguible del que afectaría a todos y cada uno de los preceptos de la LORE. Es el caso del art. 1, que define el objeto de la Ley Orgánica; el art. 4.1, que configura la “prestación de ayuda para morir” como derecho subjetivo; el art. 3 b), que define lo que sea “padecimiento grave, crónico e imposibilitante”; y el art. 3 c), que define el concepto de “enfermedad grave e incurable”. Estas censuras serán consideradas, siguiendo la lógica de la demanda, a propósito del examen de la pretensión de alcance general, sin que quepa realizar respecto de ellas ningún pronunciamiento singularizado y adicional al que requiere su análisis. Y ello porque pesa siempre sobre quien pretenda la declaración de inconstitucionalidad de una determinada disposición de ley la carga de aportar las razones jurídicas que le llevan a hacerlo [por todas, STC 68/2021, de 18 de marzo, FJ 2 B)], fundamentación singular que, caso de pretensiones subsidiarias, ha de ser por definición diversa a la indiferenciada o común en que pudiera basarse la impugnación dirigida, con carácter prioritario, contra todo el cuerpo legal en que se integre tal regla.En segundo lugar, y por análoga razón, han de quedar fuera de nuestro examen varios apartados que la demanda señala como específica y subsidiariamente recurridos, pero acerca de cuya supuesta inconstitucionalidad los recurrentes nada concreto fundamentan, ni siquiera al hilo de la impugnación sustantiva de alcance general. Se trata del art. 3 e), que define el concepto de “médico consultor”; el párrafo primero del art. 5.1 c), que establece como uno de los requisitos para el reconocimiento del derecho a la ayuda para morir que el interesado haya formulado dos solicitudes de manera voluntaria, autónoma y fehaciente, dejando una separación de al menos quince días naturales entre ambas; y el art. 17.1 y 3, que regulan ciertos extremos relativos a la creación y composición de las comisiones de garantía y evaluación.Finalmente, las alegaciones de los demandantes sobre la inconstitucionalidad de determinados pasajes de su preámbulo, expuestas en su impugnación global de la Ley Orgánica por motivos sustantivos, no serán tampoco objeto de análisis. Como los recurrentes admiten, el preámbulo carece de valor normativo y no puede “ser objeto de declaración de inconstitucionalidad”. Así es s

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