Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 40/1984 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 40/1984, de 21 de marzo (BOE núm. 99, de 25 de abril de 1984) ECLI:ES:TC:1984:40 La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 94/1983 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Mauro Fermín García-Ochoa, asistido por el Letrado don Alfredo Nieto Noya, en nombre del «Centro Industrial Panadero, S.A.», contra los Autos del Tribunal Supremo en Pleno de 23 de diciembre de 1982 y de 17 de enero de 1983, por el primero de los cuales se declaraba no haber lugar a la admisión a trámite de la demanda de responsabilidad civil contra los Magistrados de la Sala Sexta del Tribunal Supremo Excmos. Sres. don Eduardo Torres-Dulce Ruiz, don Fernando Hernández Gil y don Antonio del Riego Fernández, y por el segundo se declaraba no haber lugar al recurso de súplica interpuesto contra el anterior. Ha sido parte en el asunto el Fiscal General del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. A) En escrito de recurso de amparo que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 19 de febrero de 1983 el Procurador de los Tribunales don Mauro Fermín García-Ochoa, en nombre del «Centro Industrial Panadero, S.A.», hacía constar los siguientes hechos: 1.°) la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 1979 en los Autos registrados al núm. 2684-743/1979 promovidos por don Salvador Esteban García y otros contra el «Centro Industrial Panadero, S.A.» sobre despidos declarados procedentes y contra la expresada Sentencia de la Magistratura varios demandantes interpusieron recurso de casación por infracción de la Ley, ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, que fueron acumulados y registrados con el núm. 66.743; 2.°) la Sala de Casación dictó Sentencia, con fecha 10 de marzo de 1982, que casaba y anulaba la recurrida, y una segunda Sentencia por la que resolvía el fondo del asunto. Ambas Sentencias de la Sala Sexta fueron aclaradas por Auto de la Sala de 29 de marzo de 1982; 3.°) la parte recurrente en amparo preparó en tiempo y forma recurso de responsabilidad civil contra los Magistrados don Eduardo Torres-Dulce Ruiz, don Fernando Hernández Gil y don Juan Antonio del Riego Fernández que habían dictado las Sentencias y Autos mencionados, formalizando dicho recurso mediante demanda de juicio ordinario de mayor cuantía de 29 de septiembre de 1982 dirigida al Tribunal Supremo en Pleno y fue registrada con el núm. 16 de 1982; 4.° el Tribunal Supremo en Pleno, por Auto de 23 de diciembre de 1982, declaró no haber lugar a la admisión a trámite de la demanda de responsabilidad civil, y contra el Auto de 23 de diciembre de 1982 interpuso la parte recurrente en amparo recurso de súplica, por escrito de 3 de enero de 1983; 5.°), el Tribunal Supremo, por Auto de 17 de enero de 1983, declaró que no había lugar a la súplica confirmando la inadmisión de la demanda de responsabilidad civil. B) Los fundamentos jurídicos en que se apoya el recurrente en amparo se centran en considerar que se ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución (C.E.) y que no se pretende que este Tribunal resuelva el fondo de la demanda de responsabilidad civil, sino que sea admitida a trámite la demanda, pues rechazar la demanda equivale a denegar la tutela efectiva, dejando a la parte solicitante del amparo en absoluta indefensión. C) Después de analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la parte recurrente solicita de este Tribunal que se admita el recurso y se dicte Sentencia que, con otorgamiento del amparo, declare la nulidad de los Autos del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1982 y de 17 de enero de 1983, reconociendo el derecho de esta parte a que se tramite la demanda de responsabilidad civil formalizada contra los Magistrados de la Sala Sexta del Tribunal Supremo don Eduardo Torres-Dulce Ruiz, don Fernando Hernández Gil y don Juan Antonio del Riego Fernández, por los agravios cometidos a esta parte en las Sentencias dictadas por ellos de 10 de marzo de 1982 y Auto de 29 de marzo del mismo mes y año, que dimanan del recurso de casación número 66.743, en el que por Auto de 14 de octubre de 1980 se tuvo por personados y partes a recurrentes que, a juicio del solicitante del amparo, no habían formalizado la casación. D) Al recurso de amparo la parte solicitante acompañaba los siguientes documentos: 1.° copia del poder general para pleitos conferidos por la representación del «Centro Industrial Panadero, S.A.»; 2.° certificación de las Sentencias de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1982; 3.° certificación del Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1982; 4.° copia de la demanda de juicio ordinario de mayor cuantía sobre responsabilidad civil contra los Magistrados de la Sala Sexta del Tribunal Supremo; 5.° copia del Auto del Tribunal Supremo en Pleno de 23 de diciembre de 1982; 6.° copia del recurso de súplica promovido por la parte recurrente en amparo, con fecha de 3 de enero de 1983, contra el Auto de 23 de diciembre de 1982; 7.° copia del Auto del Tribunal Supremo en Pleno de 17 de enero de 1983. 2. La Sección Tercera de la Sala Segunda, por providencia de 23 de marzo de 1983, acordó admitir a trámite la demanda presentada por el Procurador don Mauro Fermín García-Ochoa en nombre del «Centro Industrial Panadero, S.A.», y en aplicación del art. 51 de la LOTC dirigió atenta comunicación al excelentísimo señor Presidente del Tribunal Supremo interesando que dentro del plazo legal remitiese testimonio de las actuaciones correspondientes al expediente tramitado con el núm. 16 de 1982, en el que las resoluciones recurridas en amparo fueron dictadas, observándose lo preceptuado en el núm. segundo del art. 51 de la LOTC. Cumplido lo acordado en la anterior providencia la Sección acordó, en nueva providencia de 4 de mayo de 1983, acusar recibo al excelentísimo señor Presidente del Tribunal Supremo del expediente remitido y de conformidad con el art. 52 de la LOTC, dio vista de las actuaciones, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al Procurador don Mauro Fermín García-Ochoa para que, dentro de dicho plazo, presentasen las alegaciones que se estimasen convenientes. 3. El Procurador don Mauro Fermín García-Ochoa, en la representación del «Centro Industrial Panadero, S.A.», formuló por escrito de 28 de mayo de 1983 las siguientes alegaciones de modo sucinto: 1.ª los Autos recurridos en amparo y dictados por el Pleno del Tribunal Supremo no son acertados, pues escarnecen el valor de la justicia y son contrarios a la legalidad vigente, violando el art. 24 de la C.E.; 2.ª el Pleno del Tribunal Supremo rechaza la demanda a limine por entender que la parte recurrente en amparo acató el Auto de 14 de octubre de 1980, que tiene por personados a recurrentes que no comparecieron en Autos, y dicha incomparecencia produce efectos insubsanables por aquietamiento, adquiriendo firmeza ope legis la Sentencia del primer grado; 3.ª la Sala Sexta en trance de fallar el recurso debió aplicar y no aplicó por inexcusable negligencia los preceptos de riguroso cumplimiento y tras el Auto de 6 de junio de 1980, en los recursos de casación mencionados, que contiene certera doctrina, al considerar literalmente: «La parte recurrente ha de comparecer ante esta Sala dentro del término de quince días, y al no verificarlo dentro de dicho plazo ha de quedar firme de derecho la resolución recurrida», dicta el Auto de 14 de octubre de 1980 en el que violando esta doctrina tiene por designados para la representación y defensa de 25 recurrentes a los Letrados doña Alicia Camacho García y a don Rafael Amaré Marzal cuando ni estos Letrados ni sus representados se habían personado ante la Sala dentro del término del emplazamiento, pues hecha la designación ante la Magistratura de Trabajo no habían comparecido ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo y como del escrito de comparecencia ante la Sala no es preceptivo dar traslado ni aportar copia, a tenor del art. 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), la parte recurrente pensó que el Auto era correcto, teniendo en cuenta el acertado criterio del precedente del Auto de 6 de junio de 1980; 4.ª consideran los Autos recurridos en amparo que la Sala Sexta del Tribunal Supremo queda liberada de responsabilidad civil y esta consideración del Tribunal Supremo en Pleno no jurídicamente calificable, a juicio de la parte recurrente en amparo, dentro del ámbito de la buena fe, pues el error del Auto de 14 de octubre de 1980 hizo pensar que la formalización se había efectuado por partes personadas en tiempo y forma y, en todo caso, la responsabilidad por el Auto de 14 de octubre de 1980 no excluye ni mitiga la de las Sentencias de casación; 5.ª cuando el art. 906 de la L.E.C. habla de reclamaciones oportunas durante el juicio se refiere a reclamaciones formales previstas en la Ley y los escritos de impugnación de los recursos han de limitarse a su verdadero sentido impugnativo, por lo que esta parte no dejó de formular ninguna reclamación oportuna prevista en la Ley y no se le puede imputar pasividad por reclamaciones imaginarias que no pudo hacer, exculpatoria de la responsabilidad civil de la Sala de Casación; 6.ª si en el escrito de impugnación del recurso esta parte no advirtió que estaba formalizado por partes no personadas fue porque ni la Ley ni la Sala dieron oportunidad a la recurrente en amparo de saber si la personación se había efectuado o no en tiempo y forma. La falta de advertencia no excluía el deber y la responsabilidad de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, que estaba obligada a declarar firme la Sentencia de primer grado respecto de aquellos recurrentes que no comparecieron en tiempo y forma, por imperativo del art. 24 de la C.E.; 7.ª el Auto aclaratorio de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1982 fue desconcertante al afirmar que los supuestos recurrentes don Rafael Rosales Obrero y don Angel Villarrubia Sánchez habían preparado el recurso, se les tuvo por personados en el Auto de 14 de octubre de 1980 y que en su nombre formalizó el recurso la Letrada doña Alicia Camacho García; 8.ª a esta parte no le extrañó, en su día, que le dieran traslado de los recursos de estos supuestos recurrentes, puesto que ni habían preparado el recurso ni a ellos aludía el Auto de 14 de octubre de 1980, por lo que el Letrado que asiste a esta parte el día 20 de julio de 1982 ratificó, al examinar el rollo del recurso en la Secretaría del Tribunal, sus ya decantadas convicciones; 9.ª don Rafael Rosales Obrero y don Angel Villarrubia Sánchez no formalizaron el recurso de casación, no obstante la Sala lo tuvo por arbitrariamente formalizado; 10.ª la parte solicitante del amparo preparó e interpuso demanda de responsabilidad contra los tres Magistrados de la Sala Sexta del Tribunal Supremo y la demanda se preparó solicitando de esta Sala, mediante escrito de 26 de julio de 1982, la certificación prevista en los arts. 908 y 909 y concordantes de la L. E. C. La demora en expedir la certificación motivó una queja ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Supremo y fue expedida con omisión de importantes extremos referidos a los escritos de personación de los recurrentes que no comparecieron, a la notificación a la parte recurrente de la providencia en que se acuerda formalizar el recurso y a los recursos formalizados supuestamente por don Rafael Rosales Obrero y don Angel Villarrubia Sánchez; 11.ª el Pleno del Tribunal Supremo rechazó la demanda de responsabilidad civil, negando a la parte recurrente la posibilidad de ejercitar un derecho que la Ley le concede, con vulneración del art. 24 de la C.E. y sus argumentos están más inspirados en la defensa de los Magistrados demandados que en criterios de justicia objetiva. En suma, para la parte recurrente en amparo, cuando la Ley habla de reclamaciones o recursos se refiere a las procesales, con las formalidades previstas en la Ley, no a posibles intervenciones extralegales sin tiempo ni formalidad alguna, por lo que, a juicio de esta parte, procede estimar el amparo solicitado, declarando la nulidad de los Autos del Tribunal Supremo en Pleno de 23 de diciembre de 1982 y 17 de enero de 1983 y que, consiguientemente, se tramite la demanda de responsabilidad civil como solicitaba esta parte en el escrito de 19 de febrero de 1983, al interponer el recurso de amparo. 4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 27 de mayo de 1983, hizo constar, resumidamente, las siguientes alegaciones: 1.ª la demanda se interpone al amparo del art. 24.1 de la C.E., por lo que parece obligado centrar el examen jurídico-constitucional de la cuestión en el análisis de los motivos por los que el Pleno del Tribunal Supremo decidió no admitir a trámite la demanda sobre responsabilidad civil de tres Magistrados de la Sala Sexta. A primera vista la decisión del Tribunal Supremo no debería ser susceptible de revisión en sede constitucional por ser resultado de una operación de interpretación y aplicación de los arts. 904 y 906 de la L. E. C., pero no cabe desconocer -de acuerdo con la Sentencia de este Tribunal de 8 de abril de 1981- que puede enjuiciarse el mayor o menor acierto en la interpretación y aplicación de la Ley, cuando aquella aplicación e interpretación hubiese conducido a una violación de un derecho susceptible de amparo y desde la perspectiva del art. 24.1 de la C.E. no es improcedente que se analice la corrección del juicio elaborado por el Tribunal Supremo; 2.ª el primer problema relativo a la conceptuación del recurso de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados como un proceso especial de admisión restringida fue resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1912, que se cita en los Autos impugnados y que estableció el principio de que el Tribunal ante el que se presente debe examinar si concurre alguna de las tres excepciones: la prescripción de la acción, la falta de utilización de todos los recursos legales o de reclamación oportuna frente al agravio durante el pleito o la falta de terminación por Sentencia o Auto firme del pleito en que se suponga causado el agravio. No parece prudente que esta precisión con que la doctrina jurisprudencial quiere salir al paso de temerarias o malintencionadas imputaciones haya de suponer una violación del derecho a la jurisdicción que no tiene una extensión absoluta y su ejercicio puede estar limitado por la necesidad de tutelar otros derechos, uno de los cuales puede ser la independencia de los miembros del Poder Judicial; 3.ª en el supuesto considerado por la apreciación concreta del motivo de inadmisión consistente en la falta de utilización de los recursos legales o de reclamación oportuna del agravio, el Auto objeto de impugnación recuerda a la Empresa demandante que pudo recurrir en súplica contra el Auto de la Sala en que se tuvo por recurrentes a todos los trabajadores, ya que la parte recurrente en amparo pudo advertir la falta de preparación y personación de los trabajadores cuando se le entregaron las actuaciones y copias de los recursos y pudo objetar defectos en la preparación y personación al impugnar los distintos recursos de casación. Al sostener la parte recurrente que la responsabilidad civil nació de la Sentencia que casó y dejó sin efecto la que había alcanzado firmeza, bien por no haber comparecido oportunamente ante la Sala de Casación, bien por no haberse preparado recurso de casación contra ella, parece esconderse un sofisma, porque la supuesta negligencia, origen del agravio, sobre la que se pretende instaurar el proceso de responsabilidad civil, no habría de detectarse solamente en el momento de la Sentencia, sino en el momento anterior en que se tuvo por articulada la relación jurídico-procesal entre recurrentes y recurrido. Si en dicho momento, a juicio del Fiscal, no se interpuso recurso ni se formuló reclamación alguna, ha de entenderse correcta la conclusión del Pleno del Tribunal Supremo de que el silencio y la pasividad de la demandante imposibilita la admisión a trámite de su demanda, por falta del presupuesto contenido en el art. 906 de la L.E.C.; 4.ª las Sentencias de 10 de marzo de 1982, juntamente con los Autos de 29 de marzo, 26 de abril, 17 de mayo y 28 de junio de 1982, de la Sala Sexta del Tribunal Supremo están sometidas a revisión de este Tribunal como consecuencia del recurso de amparo núm. 282/1982 promovido por el «Centro Industrial Panadero, S.A.» y la suerte que recaiga sobre ese recurso de amparo condicionará decisivamente la reclamación de responsabilidad civil, cuya admisión ha sido denegada por los Autos que se impugnan en este recurso, si bien la parte recurrente promovió prematuramente el recurso de responsabilidad civil; 5.ª en suma, para el Ministerio Fiscal, los Autos del Pleno del Tribunal Supremo que denegaron la admisión a trámite de la demanda interponiendo recurso de responsabilidad civil contra tres Magistrados de la Sala Sexta del Tribunal Supremo no han sido causa de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto en las indicadas resoluciones judiciales se ha dado una respuesta razonada en derecho a las pretensiones deducidas en la demanda y por la concurrencia objetiva de obstáculos formales el Tribunal no ha entrado a conocer el fondo de la cuestión. El Fiscal concluye el escrito de alegaciones interesando de este Tribunal que dicte Sentencia que declare no haber lugar a otorgar a la entidad «Centro Industrial Panadero, S.A.» el amparo que solicita frente a los mencionados Autos del Tribunal Supremo en Pleno. 5. La Sección Tercera de la Sala Segunda acordó por providencia de 23 de noviembre de 1983, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 de la LOTC, aportar al recurso copia de la Sentencia dictada por la Sala Primera de este Tribunal de fecha 8 de noviembre de 1983, en el recurso de amparo núm. 282/1982 y otorgar a las partes un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones procedentes acerca de la posible incidencia de dicha Sentencia en la resolución del presente recurso. La parte dispositiva de la citada resolución, anexionada a las actuaciones, es del siguiente tenor literal: «Desestimar el recurso de amparo promovido por el Procurador de los Tribunales don Mauro Fermín García-Ochoa, en nombre del "Centro Industrial Panadero, S.A."». A) El Procurador don Mauro Fermín García-Ochoa, por escrito de 2 de diciembre de 1983, hizo constar, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1.ª la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de fecha 8 de noviembre de 1983 fortalece y no dificulta el recurso de amparo núm. 94/1983; 2.ª la Sala Sexta del Tribunal Supremo estimó el recurso de 25 trabajadores que no comparecieron ante la Sala en tiempo y forma y respecto de los cuales la Sentencia de primer grado era firme y definitiva ope legis y dos de dichos trabajadores ni siquiera formalizaron el recurso; 3.ª la Sala Primera del Tribunal Constitucional consideró que esas infracciones no conculcaban el derecho previsto en el art. 24 de la C.E., pero lo que no dijo la Sentencia de 8 de noviembre de 1983 es que la actuación de la Sala de Casación fuese correcta y mucho menos que quedara exenta de responsabilidad. Esta parte reitera en el escrito de 2 de diciembre de 1983 que se dicte Sentencia que declare haber lugar al amparo solicitado. B) El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 5 de diciembre de 1983, hizo constar las siguientes alegaciones: 1.ª la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional el día 8 de noviembre de 1983, en el recurso de amparo núm. 282/1982, en cuanto no otorga la tutela constitucional solicitada por el «Centro Industrial Panadero, S.A.», y deniega la nulidad pretendida de las Sentencias dictadas por la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1982, supone que estas resoluciones quedan liberadas de toda posible impugnación en el ámbito jurisdiccional del Estado; 2.ª sin embargo, para el Ministerio Fiscal ello no significa que la situación jurídica así creada deba tener incidencia en la resolución del presente recurso, toda vez que la tesis mantenida, que es contraria al otorgamiento del amparo al «Centro Industrial Panadero, S.A.», frente a los Autos del Pleno del Tribunal Supremo que inadmitieron a trámite la demanda de responsabilidad civil interpuesta por dicha Entidad, descansa en que dicha decisión no vulnera el art. 24.1 de la C.E., sin que tuviese decisiva importancia que el escrito de alegaciones formulado con anterioridad el día 27 de mayo de 1983, se realizase cuando las Sentencias de la Sala Sexta del Tribunal Supremo se encontraban sometidas a los eventos que pudieran derivarse de la resolución del recurso de amparo núm. 282/1982, circunstancia que se hacía constar en el mencionado escrito en previsión de una hipotética estimación de la demanda de amparo ahora denegada, en cuyo supuesto hubiese resultado correcto calificar de prematuro el recurso de responsabilidad civil intentado por la Entidad demandante. El Fiscal concluye su informe señalando que la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 8 de noviembre de 1983 dictada en el recurso de amparo núm. 282/1982 no debe tener incidencia en la resolución de este recurso, remitiéndose a las alegaciones y peticiones ya formuladas en el escrito de 27 de mayo de 1983. 6. En las actuaciones (núm. 16/1982) remitidas fotocopiadas por certificación del Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1983 a este Tribunal, como consecuencia del recurso de amparo promovido, constan los siguientes documentos: 1.° Escrito de demanda de 29 de septiembre de 1982, promoviendo ante el Tribunal Supremo por la Entidad recurrente en amparo demanda de responsabilidad civil contra los Magistrados de la Sala Sexta don Eduardo Torres-Dulce Ruiz, don Fernando Hernández Gil y don Juan Antonio del Riego Fernández, al que se acompaña fotocopia del poder general para pleitos. 2.° Certificación expedida por el Secretario de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1982 que contiene las actuaciones relativas al recurso de casación núm. 66.743 y en las que se incluyen los siguientes documentos:
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