Sistema HJ - Resolución: AUTO 139/2023 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 139/2023, de 21 de marzo ECLI:ES:TC:2023:139A Pleno. Auto 139/2023, de 21 de marzo de 2023. Recurso de amparo 1060-2020. Acepta una abstención en el recurso de amparo 1060-2020, promovido por doña Denize Lanes Da Silva, en proceso contencioso-administrativo. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo núm. 1060-2020, interpuesto por doña Denize Lanes da Silva contra la resolución de 16 de abril de 2018 de la Delegación del Gobierno en Madrid; y contra las providencias de 17 de octubre de 2019 y de 13 de enero de 2020 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que inadmiten el recurso de casación núm. 4327-2019 interpuesto contra la sentencia núm. 381/2019, de 17 de mayo, de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de apelación núm. 154-2019, que a su vez desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 401/2018, de 29 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de Madrid, dictada en el procedimiento abreviado núm. 316-2018, ha dictado el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado electrónicamente en este tribunal el 20 de febrero de 2020 la procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu en representación de doña Denize Lanes da Silva, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento, que fue registrado con el núm. 1060-2020. La Sección Tercera de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 25 de enero de 2021 admitió a trámite el recurso de amparo y posteriormente la Sala Segunda, por providencia de 2 de febrero de 2023, acordó su avocación al Pleno. 2. El 7 de marzo de 2023, el magistrado don César Tolosa Tribiño presentó escrito, conforme al art. 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en el que pone en conocimiento del Pleno de este tribunal, por conducto de su presidente, su decisión de comunicar su abstención, en aplicación de lo establecido en el inciso segundo del apartado undécimo del art. 219 LOPJ, del conocimiento del recurso de amparo núm. 1060-2020.A tal fin expone lo siguiente:“Primero. El derecho a un proceso con todas las garantías proclamado en el art. 24.2 CE comprende, el derecho a un juez o tribunal imparcial y al propio tiempo configura un derecho fundamental implícito al juez legal proclamado en el mismo art. 24.2 CE.La imparcialidad y objetividad del tribunal aparece, entonces, no solo como una exigencia básica del proceso debido (STC 60/1995 de 16 de marzo, FJ 3) derivada de la exigencia constitucional de actuar únicamente sometidos al imperio de la ley (art. 117.1 CE) como nota esencial característica de la función jurisdiccional desempeñada por los jueces y tribunales (SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 4; 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 5; 111/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 137/1997, de 21 de julio, FJ 6, y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5), sino que además se erige en garantía fundamental de la administración de justicia propia de un Estado social y democrático de Derecho ( art. 1.1 CE), que está dirigida a asegurar que la razón última de la decisión jurisdiccional que se adopta sea conforme al ordenamiento jurídico y se dicte por un tercero ajeno tanto a los intereses en litigio como a sus titulares (SSTC 299/1994, de 14 de noviembre, FJ 3; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5, y 154/2001, de 2 de julio, FJ 3).Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado la imparcialidad del juzgador como una de las garantías fundamentales de un proceso justo, en sentencias de 24 de mayo de 1989 (Hauschildt c. Dinamarca); de 1 de octubre de 1982 (Piersack c. Bélgica); de 16 de diciembre de 1992 (Sainte-Marie c. Francia); de 25 de noviembre de 1993 (Holm c. Suecia); de 22 de abril de 1994 (Saraiva de Carvalho c. Portugal); de 28 de octubre de 1998 (Castillo Algar c. España), y de 2 de marzo de 2000 (Garrido Guerrero c. España), de 2 de marzo de 2000.Consecuentemente el art. 24.2 CE, acorde con lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Europeo para Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconoce el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial constituye una garantía procesal que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional (STC 151/2000, de 12 de junio, FJ 3). Por este motivo la obligación del juzgador de no ser ‘juez y parte’, ni ‘juez de la propia causa’, supone, de un lado, que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra. En tal sentido la jurisprudencia viene distinguiendo entre una ‘imparcialidad subjetiva’, que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes y una ‘imparcialidad objetiva’, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo [SSTC 126/2011, de 18 de julio, FJ 15; 133/2014, de 22 de julio, FJ 3; 184/2021, de 28 de octubre, FJ 6.1.1 b); 25/2022, de 23 de febrero, FJ 2.1.1 b); 45/2022, de 23 de marzo, FJ 6.1.1 b); 46/2022, de 24 de marzo, FJ 7.1.1 b), y SSTS núms. 1493/99, de 21 de diciembre; 2181/2001, de 22 de noviembre; 1431/2003, de 1 de noviembre; 70/2004, de 20 de enero, y 1167/2004 de 22 de octubre].Segundo: Partiendo de la anterior doctrina, en el recurso de amparo núm. 1060-2020, el objeto del recurso se concreta en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2018, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de mayo de 2019, confirmatoria de la primera, así como en la providencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2019, por la que se inadmite del recurso de casación núm. 4327-2019, interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. En estas resoluciones no ha tenido intervención directa el magistrado que suscribe.No obstante lo anterior, ha de ponerse de relieve cómo la providencia de inadmisión del recurso de casación tiene como fundamento la pérdida sobrevenida del interés casacional objetivo, por existir doctrina consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la cuestión objeto del recurso, doctrina a la que se ajustaban plenamente las sentencias recurridas.Las citadas sentencias, que habían resuelto la cuestión en sentido contrario al sustentado por la recurrente en amparo [SSTS 980/18, de 12 de junio (recurso núm. 2958-17); 1716/18, de 27 de noviembre -debe entenderse referida a la fecha de 4 de diciembre- (recurso núm. 5819-2017); 1817/18, de 19 de diciembre (recurso núm. 5248-2017), y 1818/18, de 19 de diciembre (recurso núm. 6533-2017)], fueron dictadas, todas ellas, formando parte de la sala sentenciadora, el magistrado que suscribe.En consecuencia, puede afirmarse que la citada providencia de inadmisión del recurso de casación vino implícitamente a confirmar el criterio de las referidas resoluciones, no considerando pertinente, aclarar, matizar o modificar, la doctrina que en ellas se contenía y la jurisprudencia fijada al dar respuesta a la cuestión que presentaba el interés casacional objetivo.A mayor abundamiento, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de mayo de 2019, recoge textualmente, en su fundamento de derecho cuarto, como elemento determinante sobre la alegación de la ‘quiebra del principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción’, la doctrina contenida en las SSTS de 12 de junio de 2018 (recurso de casación de unificación de doctrina núm. 2958-2017) y 21 de enero de 2019 (recurso de casación núm. 4856-2017), sentencias, en las que, como he dejado expuesto, formaba parte de la sección de enjuiciamiento.En concreto, la STS 980/18, de 12 de junio de 2018, fue la primera sentencia que el Tribunal Supremo dictó tras la STJUE de 23 de abril de 2015, C-38/14, Zaizoune, en la que incorporamos los criterios sentados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación a la Directiva 2008/115, y la interpretación que correspondía que diésemos al art. 57.1 LOEx, en relación con los arts. 53.1
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