Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 44/2023 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Votos Particulares Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 44/2023, de 9 de mayo (BOE núm. 139, de 12 de junio de 2023) ECLI:ES:TC:2023:44 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de inconstitucionalidad núm. 4523-2010, interpuesto por setenta y un diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso, contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Ha comparecido y formulado alegaciones la Abogacía del Estado. Ha sido ponente la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas. I. Antecedentes 1. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general de este tribunal el día 1 de junio de 2010, don Federico Trillo-Figueroa y Martínez-Conde, diputado y comisionado por otros setenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 5.1 e), 8 in limine y letras
- a)y b), 12, 13.4, 14, 15 a),
- b)y c), 17.2 y 5, 19.2 y la disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo. 2. La impugnación se fundamenta en los motivos que se resumen a continuación:Comienzan los recurrentes realizando una serie de reflexiones generales acerca de la legislación vigente en materia de interrupción voluntaria del embarazo con anterioridad a la entrada en vigor de la ley cuyos preceptos se impugnan, así como acerca del proceso de tramitación de dicha ley. El apartado II -“Fundamentos sustantivos: motivos de inconstitucionalidad”- contiene una consideración preliminar acerca de la estructura básica del recurso y, dentro del segundo apartado explican que el recurso de inconstitucionalidad se ha estructurado, en aras de una mayor claridad expositiva, atendiendo a los derechos fundamentales afectados en cada caso; de manera que “los primeros seis motivos del recurso se referirán a la parte de la ley relativa a la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo, procediendo a impugnarse aquellos preceptos que han ignorado y excedido la doctrina constante y reiterada del Tribunal Constitucional sobre la aplicación del art. 15 CE a la vida humana en formación. En este sentido -aunque se expondrá con mayor detalle al desarrollar su motivo primero- conviene aclarar desde este momento que el presente recurso toma como punto de partida y marco de referencia la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 53/1985, de 11 de abril. Por ello, se confía en que el propio Tribunal Constitucional sea coherente consigo mismo y tenga en cuenta sus propios criterios ya consolidados a la hora de estudiar y decidir el presente recurso de inconstitucionalidad”.Los motivos séptimo y octavo cuestionan la constitucionalidad de una serie de preceptos referidos a la salud sexual y reproductiva, a través de los cuales entienden los recurrentes que se intenta imponer una perspectiva ideológica en la enseñanza y la investigación sobre esta materia, contraria a las libertades ideológica, de conciencia y de enseñanza.
- a)Como primer motivo del recurso se denuncia la inconstitucionalidad del art. 14 y, en relación con él, del art. 17, apartados 2 y 5, de la Ley Orgánica 2/2010, por vulneración del art. 15 CE en relación con el art. 10.1 y 2 CE y la doctrina del Tribunal Constitucional, así como del art. 9.3 CE en lo que hace a la garantía de la seguridad jurídica.Los diputados recurrentes sostienen que el art. 14 de la Ley Orgánica 2/2010, al introducir en nuestra legislación el denominado sistema de plazos, que sustituye al precedente sistema de indicaciones, permite acabar con la vida del nasciturus por la mera voluntad de la mujer siempre que concurran un requisito temporal (dentro de las primeras catorce semanas de gestación) y otro formal (consentimiento informado, que se concreta en la recepción de un sobre cerrado y en el transcurso de tres días desde la recepción del sobre y la práctica del aborto). No se exige ninguna causa externa u objetiva que permita ponderar y resolver el conflicto de valores que tiene lugar en el aborto. Se da siempre prioridad a la voluntad de la mujer, por lo que el Estado renuncia a proteger la vida del nasciturus y lo abandona a su suerte, a lo que decida su madre, con la única garantía de que se le ha entregado una información en un sobre, que ni siquiera ha de constar que haya sido leída. De hecho, se consagra un derecho de aborto libre en las catorce primeras semanas. El recurso considera que ello es incompatible con el art. 15 CE, en el entendimiento que del mismo hacen la STC 53/1985 y otras posteriores (SSTC 212/1996, de 19 de diciembre y 116/1999, de 17 de junio), en las que se consagra el estatuto constitucional de la vida humana en formación.En concreto, según los recurrentes el nuevo supuesto de legalización del aborto contradice la doctrina de la STC 53/1985 porque: (
- i)frente al criterio de que la vida humana es un continuo que se inicia con la gestación, el art. 14 de la Ley Orgánica 2/2010 introduce en el ordenamiento una vida humana de inferior categoría (la de menos de catorce semanas) que puede ser eliminada por la mera voluntad de la madre, sin que el Estado haga nada para protegerla; además el texto legal no explica por qué se fija ese plazo en catorce semanas; (
- ii)frente al criterio de que el nasciturus es un ser esencialmente distinto de la madre, la nueva regulación permite tratarlo como parte de su cuerpo; (iii) frente al criterio de que el Estado debe proteger al nasciturus, puesto que la vida es un valor fundamental del ordenamiento constitucional, el precepto cuestionado impide cualquier control del Estado ante la destrucción total de ese valor; (
- iv)frente al criterio de que para excluir la protección penal del nasciturus es necesario que se den determinadas indicaciones en las que exista un conflicto de valores, el art. 14 de la ley controvertida no menciona ningún valor o bien jurídico con el que colisione la vida concebida; (
- v)frente al criterio de que la regulación ha de impedir que cualquiera de los dos valores quede absolutamente desprotegido, el art. 14 deja en absoluto desamparo al nasciturus, al permitir su sacrificio sin ninguna causa objetiva; da prevalencia a la voluntad de la mujer embarazada en todo caso y elude la debida ponderación de los valores en conflicto, tal y como exige la doctrina del Tribunal Constitucional: el Estado debe dispensar protección a toda vida humana a través del Código penal, pues de lo contrario quedaría desprotegida, y solo se autoriza la exclusión de la pena legalmente prevista en supuestos concretos, singulares y excepcionales, porque la conducta normalmente exigible es la que respeta la vida del nasciturus. Sin embargo, al establecer el art. 14 de la Ley Orgánica 2/2010, como conducta normal la posible interrupción del embarazo por la nuda voluntad de la madre sin exigir ninguna circunstancia que justifique tal conducta, la vida humana durante las primeras catorce semanas no vale nada y el Estado renuncia a su obligación constitucional de protegerla.A continuación, se señala que en este nuevo supuesto de no punibilidad del aborto no se garantiza de forma efectiva la vida del nasciturus. En opinión de los recurrentes, de la STC 53/1985 se desprende que el nasciturus merece la máxima protección del Estado erga omnes, incluida su madre, mediante la tipificación como delito de las conductas que puedan lesionarlo o eliminarlo. La pretendida garantía administrativa no puede sustituir sin más a la garantía penal y justificar así el sacrificio de la vida del nasciturus. Para que ello sea posible es preciso que exista una previa situación de conflicto admisible que exija ponderar los valores en juego, lo que no concurre cuando frente a la vida humana tenemos el mero deseo de la mujer de no culminar su maternidad. No parece fundado ni coherente entender que ese deseo de no ser madre es una proyección del derecho fundamental a la dignidad, integridad e intimidad personal, hasta darle valor tan prevalente que llegue a la eliminación del otro bien jurídico en presencia. Por consiguiente, la supresión de la garantía penal de la vida humana del nasciturus en los casos en que la madre decide ponerle fin únicamente por su deseo vulnera el art. 15 CE, sin que la regulación de unas pretendidas garantías administrativas sea suficiente para entender eficazmente protegida la vida humana en formación. Aun admitiendo que las garantías administrativas pudieran cumplir la función de proteger la vida del nasciturus, debería acreditarse que implican una protección efectiva, lo que no ocurre en la regulación que se cuestiona. Destacan que no se ha seguido ninguna de las recomendaciones del Consejo de Estado: la información que se ofrece a la mujer es genérica y estandarizada; se entrega en un sobre cerrado, por lo que no hay constancia alguna de que realmente sirva para ilustrar la decisión de la gestante; no se exige que se realice verbalmente; no se orienta a la protección de la maternidad y a la continuidad del embarazo, sino que se limita a la mera descripción genérica de las ayudas estatales que se ofrecen a las madres y a una indicación de centros sanitarios de anticoncepción y asesoramiento. Esta regulación sería completamente discrepante de la de países de nuestro entorno; en el caso alemán, se articula un modelo de asesoramiento al servicio de la protección de la vida intrauterina, orientado a animar a la mujer a continuar su embarazo y a superar el conflicto, mientras la regulación francesa o italiana exige una información personalizada y positiva para la gestante.Finalmente, se afirma que el art. 14 de la Ley Orgánica 2/2010 vulnera el art. 9.3 CE, pues genera una grave inseguridad jurídica respecto del requisito temporal determinante de la existencia o inexistencia de infracción penal “dentro de las primeras catorce semanas de gestación”, al no precisarse el dies a quo desde el que debe iniciarse el cómputo. Señalan los recurrentes que siendo el periodo de gestación el que transcurre desde la implantación en el útero del óvulo fecundado hasta el momento del parto, habría que determinar cuándo tiene lugar esa implantación en cada caso concreto de manera exacta; conforme a los datos biológicos actualmente conocidos esto no es posible actualmente, sino que existe una situación de indefinición de varios días. Esta indefinición legal acerca de lo que deba entenderse por gestación y de cuándo debe empezar a contar dicho plazo tiene graves repercusiones para la seguridad jurídica tanto de la mujer que aborta como del nasciturus.
- b)Como segundo motivo de recurso se denuncia la inconstitucionalidad del art. 15
- a)de la Ley Orgánica 2/2010, por vulneración del art. 15 CE, en relación con el art. 10.1 y 2 CE y la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto.El art. 15
- a)de la Ley Orgánica 2/2010 regula los supuestos de aborto terapéutico. Opera, según los recurrentes, una extensión absolutamente injustificada del mismo, respecto de la anterior regulación, contraria a la doctrina de la STC 53/1985, que admitió el aborto terapéutico en relación con el riesgo para la salud de la embarazada solo cuando puedan resultar afectados de forma importante el derecho su vida o a su integridad. Además la STC 53/1985 consideró que ni el término “grave”, ni el término “salud” atentaban contra la seguridad jurídica, aclarando respecto de este último que se refería a la salud física o psíquica de la embarazada. Sin embargo, en la Ley Orgánica 2/2010 se ha introducido un art. 2 en el que se recoge la definición del término “salud” como “el estado completo de bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”. Por tanto, cuando el art. 15
- a)establece que cabe interrumpir un embarazo dentro de las veintidós primeras semanas de gestación si existe grave riesgo para la salud de la embarazada, cabe la posibilidad de que la salud que se alegue sea la “social”; esto puede terminar convirtiendo este supuesto de aborto en un “coladero” aún mayor que el ya existente (el 96 por 100 de los abortos realizados en España lo son por la indicación del “grave riesgo para la salud de la embarazada”). Además, permitir que la “salud social” -el completo bienestar social- constituya un motivo que justifique la práctica del aborto supone impedir el control del supuesto de hecho habilitante, pues no se puede acreditar médicamente. Ha de recordarse que la STC 53/1985 declaró inconstitucional la inicial regulación del aborto terapéutico porque no preveía control médico alguno de las circunstancias alegadas. Por todo ello, el citado precepto vulnera el art. 15 CE, al no establecer una ponderación adecuada de los valores y bienes en conflicto y no permitir un control efectivo de la causa del aborto que permita garantizar que el sacrificio del nasciturus no va más allá de lo expresamente autorizado.
- c)En el tercer motivo del recurso se impugna el art. 15, letras
- b)y c), de la Ley Orgánica 2/2010, por vulneración de los arts. 9.3, 10, 14, 15, 43 y 49 CE.Tras reproducir el texto legal y poner de relieve las diferencias existentes con la regulación anterior del denominado “aborto eugenésico”, los recurrentes recuerdan que la STC 53/1985 admitió la constitucionalidad del llamado aborto eugenésico sobre la premisa de que el recurso a la sanción penal excedería lo normalmente exigible a la madre y a la familia; esta situación excepcional se veía agravada en muchos casos por la inexistencia de prestaciones estatales y sociales. A ello, según el recurso, añade la citada STC 53/1985, poniendo en conexión el art. 49 CE y el art. 15 CE, que en la medida en que se avance en la ejecución de una política preventiva y en la generalización e intensidad de las prestaciones sociales inherentes al Estado social se contribuirá de modo decisivo a evitar la situación que está en la base de la despenalización. De dichas afirmaciones de la STC 53/1985 los recurrentes extraen la conclusión de que la constitucionalidad del aborto eugenésico está sometida a una especie de condición resolutoria, de modo que al extenderse los mecanismos de protección y asistencia a las personas con discapacidad y/o enfermedades graves, debería producirse la supresión de este concreto supuesto de aborto. Y esto es lo que, en su opinión, habría ocurrido a lo largo de los veinticinco años transcurridos desde el dictado de la STC 53/1985, en los que han aumentado de forma muy notable las prestaciones que el Estado ofrece a las personas con discapacidad; hoy podría considerarse cumplida la condición resolutoria y no resulta conforme a la Constitución la despenalización del aborto que distingue entre vidas más valiosas y menos valiosas. Citan, entre otras, la Ley 39/2006, de protección de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, que prevé todo tipo de ayudas para personas con discapacidad; la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que se consolidó con la ratificación por España de la Convención de 2006 sobre derechos de las personas con discapacidad. Añaden que la firma por España de esta Convención de la ONU (que en su art. 10 reconoce el derecho a la vida de todos los seres humanos), se opone al mantenimiento de una discriminación a las personas con discapacidad en lo que se refiere a su derecho a nacer.Por otra parte, consideran que el art. 15 en sus apartados
- b)y
- c)vulnera el art. 9.3 CE por la imprecisión de los términos empleados en la articulación de las tres indicaciones eugenésicas, que genera grave inseguridad jurídica. Así, tanto en el apartado
- b)“riesgo de graves anomalías en el feto”, como en el primer caso previsto en el apartado
- c)“anomalías fetales incompatibles con la vida”, se utiliza el término “anomalía” sin que se defina qué es esta y cuándo es grave. Respecto del tercer supuesto (“enfermedad extremadamente grave e incurable”) no es posible conocer si se trata de enfermedades con un pronóstico irremediablemente fatal a corto plazo, o no; si se incluyen también enfermedades graves e incurables pero que posibilitan una calidad de vida digna y razonable, o que con los avances de la ciencia podrían ser curadas en un plazo razonable.Los recurrentes añaden que la redacción del art. 15, letras
- b)y c), en cuanto configura una situación discriminatoria de determinados seres humanos por razón de la posibilidad de padecer graves enfermedades o anomalías, vulnera el art. 14 CE, que prohíbe cualquier discriminación; lo mismo ocurre con el art. 26 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP), el art. 1 del Protocolo núm. 12 al Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), el art. 21.1 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y el art. 5 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad; textos internacionales que, de acuerdo con el art. 10.2 CE, han de tenerse en cuenta en la interpretación de las normas relativas a derechos y libertades. Específicamente afirman que el art. 15 CE debe interpretarse a la luz del art. 10 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 2006, que reconoce el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos, así como el compromiso de adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho a las personas con discapacidad. Los nascituri con discapacidad deben tener también esa protección constitucional en condiciones de igualdad, pues lo contrario constituiría una violación de la dignidad colectiva de las personas con discapacidad. Por ello sostienen que el aborto eugenésico debe ser declarado inconstitucional.Igualmente consideran que el citado art. 15, en sus letras
- b)y c), vulnera la obligación que los arts. 43 y 49 CE imponen al Estado de proteger la salud y atender adecuadamente a las personas con discapacidad o enfermedades graves, lo que no resulta admisible en un Estado social. Al no permitirles nacer, se niega a las personas con discapacidad el derecho a vivir y a ejercer sobre ellas el especial deber de protección que imponen los citados preceptos constitucionales.Por último, denuncian la desaparición de garantías respecto de la regulación anterior en dos puntos. Por una parte, por la posibilidad de practicar abortos a fetos con más de veintidós semanas de gestación, por tanto viables, en los casos recogidos en el art. 15
- c)de la Ley Orgánica 2/2010; esto supondría una desprotección desproporcionada e injustificable de la vida del feto, sin que exista valor digno de reconocimiento que pueda oponérsele, por lo que vulnera el art. 15 CE. Por otra, respecto del caso de anomalías graves, que no se requiera más que el dictamen de un especialista (en la regulación de 1985 se requerían dos) se considera una disminución de la protección de la vida contraria al art. 15 CE.
- d)En cuarto lugar se impugna el art. 12 de la Ley Orgánica 2/2010, por vulneración del art. 15 CE. El citado precepto de la Ley Orgánica 2/2010 regula la garantía de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en las condiciones previstas en la ley, que “se interpretarán en el modo más favorable para la protección y eficacia de los derechos fundamentales de la mujer que solicita la intervención”. Dicha regla es contraria a la interpretación que la STC 53/1985 realizó del art. 15 CE, al establecer que en el aborto existe siempre un conflicto de valores y que no pueden prevalecer incondicionalmente unos sobre otros. Sin embargo, el art. 12 sustituye esa necesidad de ponderar los valores en conflicto por la decisión legal de interpretar las normas y condiciones siempre del modo más favorable a los derechos de la mujer, que no deja de ser una parte del conflicto, con lo que se está desprotegiendo la vida del nasciturus y, en consecuencia, vulnerando el art. 15 CE.
- e)En el quinto motivo del recurso se denuncia la inconstitucionalidad del art. 13.4 y de la disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2010, por vulneración de los arts. 15, 27.3 y 39.1 y 4 CE, en relación con el art. 10 CE.Tras destacar la importancia del consentimiento como requisito previo para excluir la responsabilidad penal en las interrupciones voluntarias del embarazo, los recurrentes recuerdan que -en la inicial redacción del art. 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente-, frente a la regla general que habilitaba para prestar consentimiento a toda mujer mayor de dieciséis años, se articulaba la excepción de que para someterse a la práctica de ensayos clínicos o técnicas de reproducción asistida, así como a la interrupción voluntaria del embarazo, regía lo establecido con carácter general para la minoría de edad; esto es, el consentimiento debía prestarlo su representante legal previa audiencia de la menor. Sin embargo, la disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2010 da una nueva redacción al art. 9.4 de la Ley 41/2002 (suprimiendo la excepción relativa al aborto) e introduce un apartado 4 en el art. 13; en el caso de las mujeres de dieciséis y diecisiete años el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo les corresponde exclusivamente a ellas de acuerdo con el régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad; de esta decisión deberá ser informado al menos uno de sus representantes legales, salvo cuando la menor alegue fundadamente que esa información le provocará un conflicto grave, manifestado en el peligro cierto de violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos, o se produzca situación de desarraigo o desamparo.Los recurrentes consideran que esta nueva regulación ha suprimido la protección a las menores establecida por la anterior; esto, que contraría lo establecido en la Constitución y los tratados internacionales respecto de la protección de los menores y los derechos de los padres, implica una desprotección aún mayor para el nasciturus.Por una parte, entienden que esta regulación del consentimiento de las menores de dieciocho años y mayores de dieciséis años vulnera el art. 39.4 CE, en relación con el art. 10 CE. En primer lugar, porque los presupuestos de la regulación son indeterminados, lo que impide un control efectivo de los mismos. No se concreta el momento de la información a los padres, ni la incidencia de su opinión, ni qué ocurre en los casos de conflicto grave -en que ni siquiera se les informa- cuando surgen complicaciones en el aborto o aparecen secuelas posteriores. Además, basta la alegación por la menor de un conflicto grave para excluir la información, sin especificar cómo se prueba el peligro al que se alude, o la situación de desarraigo o desamparo. En segundo lugar, porque la protección del menor constituye uno de los principios rectores del ordenamiento jurídico, tanto en la Constitución como en el ámbito internacional. El art. 39.4 CE establece que los niños gozarán de la protección prevista en los tratados internacionales; la Convención de Naciones Unidas de derechos del niño de 1989 establece en su art.1 que se considera niño a todo ser humano menor de dieciocho años. La primacía del interés del menor ha sido destacada también por la STC 273/2005, de 27 de octubre, y por la citada convención. Esta eliminación de mecanismos tuitivos descargaría de responsabilidad a la menor -privándole del consejo de sus padres y sin valorar en modo alguno su madurez, ante una decisión de gravísimas consecuencias y que puede llegar a ser constitutiva de delito- por lo que se considera contraria a las obligaciones que imponen la Constitución y los tratados internacionales de dar prioridad a la seguridad y bienestar del menor.Sostienen, por otra parte, que la nueva regulación del consentimiento de las mayores de dieciséis y menores de dieciocho años vulnera los arts. 27.3 y 39.1 CE, en relación con el art. 10 CE; supone una restricción de los derechos de los padres a formar la conciencia moral de sus hijos y a velar por el bienestar físico y psíquico de los menores de edad que -resuelta sin ponderación alguna- terminará afectando a la estabilidad y funcionamiento ordinario de la familia. Entienden que resulta indiscutible que no se respeta el derecho de los padres a formar y educar a sus hijos menores en sus propias convicciones cuando se les oculta un hecho de tal trascendencia como el aborto, o cuando solo se les informa de una decisión ya tomada o incluso ejecutada; esto impide a los padres acompañar y aconsejar a su hija menor en una decisión de enorme trascendencia personal y familiar. Los poderes públicos deben proteger a la familia y respetar los derechos de los padres, lo que ha de traducirse en la obligatoriedad de que se informe a los padres del embarazo de su hija menor y que tengan el derecho a ser oídos antes de que se realice cualquier actuación que pudiera ser irreversible.Los recurrentes admiten que el derecho reconocido en el art. 27.3 CE no es ilimitado y que puede ceder cuando entra en conflicto con el derecho a la intimidad de la menor y al libre desarrollo de su personalidad. No puede sin embargo ignorarse que la formación de una persona implica necesariamente una influencia en la configuración de su personalidad; si no se quiere privar de contenido al art. 27.3 CE, el hecho de que la intervención de los padres pueda influir en la decisión de la hija no puede servir de argumento para excluirla. Además, la práctica del aborto no es un acto relativo a derechos de la personalidad en el que quede excluido el ejercicio de la patria potestad. Si surge una situación de conflicto entre los derechos de la menor y sus padres debería ponderarse, como sucede en otros supuestos, con intervención judicial en última instancia. No resultaría admisible que, para evitar el conflicto, se prive a los padres de un derecho fundamental dirigido a dotar a la menor embarazada de un asesoramiento fundamental a la hora de tomar la decisión de abortar.Por último, consideran que la nueva regulación vulnera en este punto también el art. 15 CE. A la desprotección de la vida del nasciturus, que implica de por sí el aborto por la mera decisión de la mujer, se añade un elemento de desprotección adicional; pues se permite que la decisión sobre la terminación del embarazo sea adoptada por quien carece de la capacidad de juicio suficiente para tomarla, con un consentimiento incompleto y sin intervención de sus padres. De este modo el futuro vital del nasciturus queda condicionado a la decisión de una menor que carece legal y constitucionalmente (art. 12 CE) de capacidad para decidir sobre cuestiones de mucha menor trascendencia personal y familiar.
- f)En el sexto motivo del recurso se impugna el art. 19.2, párrafo primero (si bien en realidad se refiere al párrafo segundo), de la Ley Orgánica 2/2010, por vulneración de los arts. 16.1 y 2 y 18.1 CE.Recuerdan los recurrentes que la STC 53/1985 reconoció el derecho a la objeción de conciencia del personal sanitario respecto de la práctica de abortos, como parte del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa consagrado en el art. 16.1 CE. En esa línea, el art. 19.2 de la Ley Orgánica 2/2010 regula la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios que puedan intervenir en la práctica de las interrupciones del embarazo, si bien con restricciones injustificadas y desproporcionadas que afectan a su contenido esencial.Se reprocha a esta regulación, en primer lugar, que se limite el derecho a los profesionales sanitarios “directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo”, lo que genera inseguridad jurídica respecto de quiénes sean estos profesionales. Resulta inconstitucional, en todo caso, en cuanto el precepto permite una interpretación restrictiva que excluya a profesionales con una intervención previa determinante (los médicos que deben firmar los dictámenes previos, los sanitarios que preparan el instrumental) o posterior (personal que recoge y destruye los restos biológicos derivados del aborto), a quienes se les debería reconocer el derecho a la objeción de conciencia.Por otra parte, el reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia no se considera preferente, sino que se subordina a que no se menoscabe el acceso y la calidad asistencial de la prestación; esto constituiría una exigencia contraria al art. 16.1 CE, vulnerándose un derecho fundamental sin que exista otro derecho en conflicto que permita justificarlo. Un derecho constitucional no puede ser limitado por criterios competenciales de carácter organizativo. Incluso si se admitiera que existe un conflicto de derechos, no se podría imponer al profesional sanitario la obligación de practicar el aborto, porque además de los derechos de la mujer está en juego la vida del nasciturus, como señala el ATC 135/2000, de 8 de junio, por lo que debería prevalecer el derecho del objetor en la ponderación.Igualmente se considera una limitación innecesaria y desproporcionada del derecho reconocido en el art. 16.1 y 2 y del art. 18.1 CE la exigencia de que la objeción de conciencia se manifieste “anticipadamente y por escrito”. El hecho de tener que anunciar anticipadamente si se objetará, aunque nunca se dé la ocasión de ejercer tal derecho, supone la obligación de revelar un dato que afecta a la intimidad del sujeto y carece de justificación al amparo del art. 18.1 CE, que garantiza el derecho a la intimidad personal. Mientras no sea necesario (y el adverbio “anticipadamente” permite inferir que podría exigirse incluso antes de que llegue la situación conflictiva), nadie está obligado según la Constitución a declarar sobre su ideología, religión o creencias (art. 16.2 CE), entre otras cosas porque estas pueden cambiar. En cuanto a la obligación de formular la objeción “por escrito”, tampoco existe ninguna razón objetiva que justifique esta formalidad. Entienden los recurrentes que no es necesaria para la eficacia de la gestión asistencial y que posibilita el archivo de datos personales e íntimos con la única finalidad de agrupar a las personas en función de sus creencias o convicciones morales, lo que se opone frontalmente a los arts. 16.1 y 2 y 18.1 CE.
- g)En el séptimo motivo del recurso se impugna el art. 5.1
- e)de la Ley Orgánica 2/2010, por vulneración de los arts. 9.3, 16.1, 20.1
- c)y 27.3 CE.El precepto impugnado establece que los poderes públicos en el desarrollo de sus políticas sanitarias, educativas y sociales garantizarán: “
- e)La educación sanitaria integral y con perspectiva de género sobre salud sexual y salud reproductiva”.El primero de los reproches que los recurrentes hacen a este precepto es la indefinición, generadora de inseguridad jurídica contraria al art. 9.3 CE, de la expresión “perspectiva de género”; deficiencia denunciada por el Consejo Fiscal y el Consejo de Estado en sus dictámenes respectivos al anteproyecto de ley del que la Ley Orgánica 2/2010 trae causa.En segundo lugar, consideran que la imposición a los poderes públicos de garantizar la educación sanitaria y afectivo-sexual con un sesgo ideológico, incurriendo en adoctrinamiento y posibilitando el pensamiento oficial y único, contraría los arts. 16.1 y 27.3 CE. De la interpretación sistemática de los arts. 9 y 5 de la Ley Orgánica 2/2010 concluyen que cuando se habla de imponer una perspectiva determinada en el enfoque de la educación afectiva o sexual no se hace referencia a cuestiones o enfoques objetivos o científicos, sino a aspectos axiológicos o ideológicos que deben quedar al margen de la uniformidad estatal. Admitiendo que los poderes públicos están habilitados para realizar una programación general de la enseñanza (art. 27.5 CE) y que la educación ha de tener por objeto el pleno desarrollo de la personalidad (art. 27.2 CE), señalan que dichas facultades no son ilimitadas sino que deben respetar la libertad ideológica y religiosa y la libertad de enseñanza. Lo que se considera inconstitucional no es que se imparta educación sanitaria y afectivo-sexual, sino que se obligue a explicarla y a estudiarla desde una “perspectiva de género”, que es tanto como decir desde una ideología determinada.Citando jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, afirman que este tribunal ha admitido expresamente la legitimidad de la educación sexual en el sistema educativo, insistiendo a la vez en que las propuestas educativas han de ser compatibles con la libertad ideológica y religiosa; así como con el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que sea conforme a sus convicciones; por ello, los contenidos de los programas han de ser transmitidos de manera objetiva, crítica y pluralista, para que el alumnado pueda reflexionar en un ambiente exento de proselitismo. Igualmente ha establecido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en las asignaturas que tengan contenidos morales o religiosos debe existir la posibilidad de abstenerse de cursarlas. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional ha interpretado el art. 27.3 CE afirmando el derecho de los padres a que sus hijos no reciban enseñanzas contrarias a sus convicciones morales y religiosas (SSTC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 9, y 38/2007, de 15 de febrero, FJ 5). Los tribunales nacionales e internacionales afirman la ilegitimidad de que las asignaturas obligatorias puedan servir de pretexto para adoctrinar a los alumnos, que es lo que consagra el art. 5.1
- e)de la Ley Orgánica 2/2010, al imponer una “perspectiva de género” sin tomar en consideración las creencias y convicciones personales de los padres.Por otra parte, el recurso sostiene que el precepto impugnado vulnera el derecho fundamental a la libertad de cátedra reconocido por el art. 20.1
- c)CE, pues tampoco es constitucionalmente aceptable imponer a los docentes una determinada perspectiva ideológica; no puede haber una ciencia o doctrina oficiales (STC 5/1981). Esta dimensión personal de la libertad académica consagrada en la Constitución no puede ser ignorada por una norma de rango legal.
- h)Por último, y como octavo motivo del recurso, se impugna el art. 8, in limine y letras
- a)y b), de la Ley Orgánica 2/2010, por vulneración de los arts. 16.1, 20.1c) y 27.10 CE.El art. 8 de la Ley Orgánica 2/2010 establece, por una parte, que la formación de los profesionales de la salud se abordará “con perspectiva de género”; por otra, la incorporación en los programas curriculares de las carreras de medicina y ciencias de la salud de la “investigación y formación en la práctica clínica de la interrupción voluntaria del embarazo” (letra
- a)y la formación de profesionales en salud sexual y reproductiva “incluida la práctica de la interrupción del embarazo”.La imposición de la formación de profesionales de la salud “con perspectiva de género” se considera frontalmente contraria a la libertad de cátedra por las mismas razones que se desarrollan en el anterior motivo, al imponer una determinada doctrina instituida oficialmente de la que no se puede discrepar.La imposición de que los programas y currículos universitarios, así como la formación de profesionales de la salud deban incluir la práctica clínica de abortos vulnera los arts. 16.1 y 27.10 CE. Respecto de este último, porque no procede imponer a una universidad por medio de una ley de salud sexual y reproductiva la enseñanza de una determinada materia. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, cada universidad puede y debe elaborar sus estatutos (STC 156/1994, de 25 de abril) y los planes de estudio e investigación (STC 187/1991, de 3 de octubre), pues se trata de configurar una enseñanza sin intromisiones externas (STC 179/1996, de 12 de noviembre). Solo quedarían fuera de la libertad de cada universidad las directrices generales sobre estudios de tercer grado (art. 149.1.30 CE). Igualmente, la imposición de la práctica clínica del aborto como elemento básico de la formación de los profesionales de la salud, sin tener en cuenta la posibilidad de que muchos de ellos consideren que ello afecta a sus convicciones ideológicas o morales, atenta contra el art. 16.1 CE; al no contemplar la posibilidad de la objeción de conciencia a la práctica clínica de abortos, el precepto resultaría inconstitucional.Se concluye este apartado destacando que en la sociedad española existen múltiples concepciones sobre la sexualidad y sobre la forma de educar en esta materia; los conceptos y términos vinculados a la perspectiva de género son propios únicamente de una determinada visión de la sexualidad, que no puede imponerse ni en la educación, ni en la sanidad, obligando a todos los afectados a someterse a un pensamiento único oficial.Por otrosí solicitan los recurrentes la tramitación preferente y sumaria del recurso de inconstitucionalidad y, en la medida en que el recurso no pueda decidirse antes de la entrada en vigor de la ley recurrida, la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados. 3. Por providencia de 30 de junio de 2010 el Pleno del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, y al Gobierno de la Nación, por conducto del Ministerio de Justicia, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular alegaciones. Asimismo, se acordó publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado”; en cuanto a la solicitud de suspensión cautelar formulada en el escrito de interposición, se acordó oír a las partes para que en el plazo de tres días pudieran realizar las alegaciones que estimaran oportunas. 4. Mediante providencia de 5 de julio de 2010 el Pleno acordó tener por personado al abogado del Estado, así como prorrogar en ocho días el plazo concedido por la providencia anterior de 30 de junio de 2010. 5. Mediante ATC 90/2010, de 14 de julio, el Pleno acordó denegar la suspensión solicitada. 6. Por escrito registrado en este tribunal el 14 de julio de 2010, el presidente del Senado comunicó el acuerdo de la Cámara de personarse en este procedimiento, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. La misma comunicación fue realizada por el presidente del Congreso de los Diputados mediante escrito registrado el 22 de julio de 2010. 7. El escrito de alegaciones del abogado del Estado, en el que solicita que se dicte sentencia desestimando el presente recurso de inconstitucionalidad, se registró en este tribunal el 2 de septiembre de 2010.Comienza el escrito realizando una serie de consideraciones preliminares sobre el contexto en el que se enmarca la ley impugnada y sobre su alcance y finalidad. Respecto del contexto, la Ley Orgánica 2/2010 supone una opción del legislador dentro de un proceso de evolución de la legislación europea hacia regulaciones sobre la interrupción voluntaria del embarazo; permiten la misma en la primera fase del embarazo y prestan especial atención a la necesidad de garantizar los derechos de la mujer embarazada y su posición jurídica ante la ley, siguiendo las recomendaciones del Consejo de Europa y la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin imponer ninguna opción, sí llama la atención sobre la necesidad de tomar debidamente en consideración los derechos de la mujer embarazada. Además, la opción del legislador resultaría preferible a otras que en la práctica han demostrado ser menos eficaces en la defensa de la vida prenatal y pueden atentar contra la dignidad de la mujer (art. 10 CE).En cuanto al alcance y finalidad de la Ley Orgánica 2/2010, destaca el abogado del Estado que la protección de la vida prenatal en la misma se lleva a cabo no solo ni fundamentalmente a través de la sanción penal -que, por lo demás, existe en los arts. 145 y 145 bis del Código penal (CP)- sino de otras acciones de los poderes públicos (medidas educativas y de promoción de la salud reproductiva); su objetivo -como destaca el preámbulo- es la prevención de los embarazos no deseados y los abortos. El legislador ha optado por un sistema de protección que distingue tres periodos en atención a los cambios cualitativos que se producen en la gestación y a que la vida prenatal es un proceso evolutivo (STC 53/1985, FJ 5), ponderando en cada uno de ellos los derechos y bienes jurídicos en conflicto. Durante las primeras catorce semanas, en las que la vida en formación dependerá por completo de la mujer embarazada, la protección se articula a través del debido asesoramiento sobre los derechos que asisten a la madre e imponiendo un plazo de reflexión. En el periodo intermedio, hasta la vigésimo segunda semana, la interrupción del embarazo solo es posible si concurre grave riesgo para la salud de la madre o la indicación eugenésica. Superado dicho plazo, la interrupción del embarazo solo se prevé con carácter excepcional en supuestos de inviabilidad del feto o padecimiento de enfermedad extremadamente grave e incurable. Todo ello teniendo en cuenta que la obligación del legislador es hacer compatible la protección de la vida humana en formación y los derechos de libertad de la mujer embarazada, partiendo de la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE). Por tanto, el análisis de la constitucionalidad de la ley desde la perspectiva alegada por los recurrentes en relación con la tutela de la vida prenatal ha de basarse en su estricta consideración como límite de otros derechos y con respeto al contenido esencial de los derechos fundamentales de la mujer embarazada.A partir de estas consideraciones, recuerda el abogado del Estado que el control que el Tribunal Constitucional está llamado a realizar es el que resulta del contraste entre las decisiones del legislador y los límites constitucionales. No consiste en examinar si en el marco constitucional cabrían otras opciones (STC 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 3), ni es un control de oportunidad sobre la concreta opción del legislador, a quien incumbe la conformación jurídica de las realidades sociales. Recuerda también que el presente recurso versa sobre la constitucionalidad de la norma impugnada; no sobre la constitucionalidad de las categorías o sistemas a través de los cuales la doctrina clasifica los regímenes jurídicos sobre la interrupción voluntaria del embarazo. Por tanto, no puede compartirse que del contenido de la STC 53/1985 se derive pronunciamiento alguno sobre la constitucionalidad o no de uno u otro sistema legal, lo que afirman los recurrentes seleccionando los párrafos de la STC 53/1985 que favorecen su tesis impugnatoria e ignorando los que la contradicen. Por lo demás, no puede obviarse que el objeto del presente proceso ofrece diferencias sustanciales respecto al objeto de aquel; la STC 53/1985 solo se pronuncia acerca de una regulación penal, que despenalizaba determinados supuestos de interrupción voluntaria del embarazo, sin que ninguna afirmación de la STC 53/1985 permita suponer que esos y solo esos supuestos son los que el legislador puede declarar no punibles. Siendo así, la doctrina de la STC 53/1985 ha de trasladarse al presente caso con la debida perspectiva teniendo en cuenta, además, otras sentencias posteriores y sin perder de vista la necesaria adaptación de la legislación hasta ahora vigente a la evolución de la sociedad española y del derecho comparado.
- a)Sentado lo anterior y al examinar el primero de los motivos de recurso, relativo a la pretendida inconstitucionalidad del art. 14, en relación con el art. 17, apartados 2 y 5, de la Ley Orgánica 2/2010, señala el abogado del Estado que los recurrentes basan toda su argumentación en una premisa errónea: que esta ley regula un sistema de plazos que permite la interrupción del embarazo “por la nuda voluntad de la mujer embarazada”. Pero lo que la Ley Orgánica 2/2010 establece es un “sistema de asesoramiento”, sin que en todo caso el juicio de constitucionalidad verse sobre el sistema en abstracto, sino sobre la concreta regulación legal.La Ley Orgánica 2/2010 parte del reconocimiento de la vida prenatal como un bien jurídico digno de protección, que ha de compatibilizarse con el respeto a los derechos fundamentales de la mujer embarazada, en especial su dignidad, el libre desarrollo de su personalidad, su derecho a la vida y a la integridad física y moral, su derecho a la libertad ideológica y su derecho a la intimidad. Opta, durante las primeras catorce semanas de gestación, por el modelo de protección de la vida prenatal que considera más eficaz: aquel que cuenta con la madre y no se construye contra ella. Los recurrentes presentan el art. 14 de la Ley Orgánica 2/2010 de forma aislada, sin tener en cuenta que la protección de la vida prenatal en ese primer estadio de gestación se funda en tres elementos: sanción penal en los supuestos no autorizados (art. 145 CP) y en aquellos en que estándolo no cumplen los requisitos (art. 145 bis CP); información a la mujer sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas a la maternidad, destinada a que la mujer embarazada pueda resolver con responsabilidad una situación singular de conflicto; exigencia de un plazo de al menos tres días desde la información hasta la práctica de la interrupción del embarazo.Argumenta a continuación el abogado del Estado que la ponderación realizada por el legislador respeta el art. 15 CE. El eventual conflicto que puede ocasionar un embarazo se diferencia de cualquier otro que pueda afectar a la vida humana; la mujer y el nasciturus no se encuentran uno frente a otro como autor y víctima -como plantean los recurrentes- sino que estamos ante “una situación que no tiene parangón con otra alguna, dada la especial relación del feto respecto de la madre” (STC 53/1985, FJ 9); la que la individualidad del nasciturus no es posible sin la madre. Por tanto, el legislador ha de ponderar necesariamente el bien jurídico de la vida prenatal y los derechos fundamentales de la mujer gestante, cuestión sobre la que se ha pronunciado expresamente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en la sentencia de la Gran Sala de 8 de julio de 2004, asunto Vo c. Francia, y en la sentencia de 20 de marzo de 2007, asunto Tysiac c. Polonia. El sistema sería compatible con la protección efectiva de la vida, en los términos expuestos en la STC 53/1985, pues se articula un mecanismo de protección de la vida prenatal que trata de responder a la situación característica de conflicto que puede experimentar la mujer, previendo una completa información y un periodo de reflexión. La existencia de esa situación de conflicto es el presupuesto de aplicación del precepto legal.Por lo que respecta a los principios estructurales del sistema de protección previsto en el art. 14 de la Ley Orgánica 2/2010, los diputados recurrentes le reprochan que en la resolución del conflicto no media otra voluntad que la de la madre, entendiendo que la única garantía para la vida del feto es la intervención de un tercero ajeno que pondere los valores en conflicto. Discrepa de ello el abogado del Estado. El legislador realiza una ponderación general y abstracta de los derechos y bienes en conflicto considerando que la intervención de terceros tendrá mayor eficacia protectora del nasciturus si tiene un papel más asesor que decisorio. La información prevista en el art. 17.2 tiene como objetivo facilitar a la mujer los elementos necesarios para que resuelva el conflicto que le plantea el embarazo, poniendo en su conocimiento lo que la comunidad le ofrece. Esa previsión legal es, al tiempo, manifestación del deber constitucional de los poderes públicos de realizar políticas preventivas para evitar que surja la situación de conflicto y políticas sociales para que, cuando surja, la mujer embarazada pueda resolverlo del modo más responsable y equilibrado posible. Esta forma de protección de la vida prenatal no se agota en el contenido de la Ley Orgánica 2/2010, sino que descansa también sobre las políticas activas de protección de la maternidad que desarrollan los poderes públicos. Y junto a esa protección preventiva, sigue existiendo la protección penal de la vida prenatal a través del art. 145 bis CP. Ciertamente la Ley Orgánica 2/2010 no prevé la intervención de un tercero que sustituya a la mujer en la resolución del conflicto, pero dicha intervención no es una exigencia constitucional; imponerla constituiría una intromisión desproporcionada en los derechos de la mujer, y en especial en el derecho a la intimidad (art. 18 CE). La prevalencia de la opción responsable y asesorada de la mujer en la resolución del conflicto es constitucionalmente legítima, teniendo en cuenta que ninguno de los bienes y derechos en conflicto tiene carácter absoluto. No puede afirmarse que sea desproporcionada, en tanto se limita a las primeras catorce semanas de embarazo, en las que la vida prenatal es inviable sin la participación de la mujer, lo que -a juicio del legislador- convierte esta opción en preferible a otras alternativas que se han demostrado menos eficaces en la defensa de la vida prenatal (art. 15 CE), por poner en riesgo la salud de la madre (art. 43 CE) o ser contrarias al respeto a su dignidad y sus derechos.Respecto de la pretendida insuficiencia de las garantías de protección de la vida prenatal en las catorce primeras semanas, afirma el abogado del Estado que las garantías previstas en la ley recurrida son suficientes a fin de ofrecer a la mujer embarazada un asesoramiento que le permita una decisión responsable. Destaca que la Ley Orgánica 2/2010 llama a la colaboración reglamentaria y que el Real Decreto 825/2010, de 25 de junio, de desarrollo parcial de esa ley, regula el proceso de información en tres fases sucesivas, garantizando en su conjunto una información objetiva y personalizada a la mujer gestante.Por lo que se refiere a la supuesta falta de justificación y precisión del sistema gradual de protección previsto por el legislador, se afirma que dicha opción tiene carácter objetivo y fundamento constitucional. El carácter evolutivo de la gestación y los cambios cualitativos que se producen en la misma (a los que hace referencia la STC 53/1985) justifican el establecimiento de un modelo de tutela gradual, que atienda al tiempo de gestación y a otras circunstancias, como la mayor o menor dependencia de la madre. La opción por un sistema de asesoramiento en las catorce primeras semanas está justificada porque en ese momento, aunque el nasciturus sea un tertium existencialmente distinto de la madre, no solo “está alojado en el seno de esta” sino que no es “susceptible de vida independiente de la madre” (STC 53/1985).El error de los recurrentes consistiría en que consideran que la única protección de la vida del nasciturus compatible con el art. 15 CE es la protección penal. Sin embargo, la Constitución no impone la garantía penal, ni reconoce que la misma sea absoluta. Es al legislador a quien corresponde en exclusiva el diseño de la política criminal, para lo que goza de un amplio margen de libertad (por todas, STC 45/2009, de 29 de febrero, FJ 3); al Tribunal Constitucional solo le compete enjuiciar si la Ley Orgánica 2/2010 ha respetado los límites externos que el principio de proporcionalidad impone al tratamiento de la libertad cuando el legislador decide sancionar penalmente. No se puede pretender que se declare inconstitucional no sancionar penalmente ciertos supuestos de interrupción voluntaria del embarazo porque así lo exigía la tutela de la vida del no nacido. Así se desprende de las SSTC 212/1996 y 116/1999; incluso también de la STC 53/1985, que afirma expresamente que el legislador puede renunciar a la sanción penal, sin perjuicio de que subsista el deber de protección del Estado en otros ámbitos. Por otra parte, niega que la Ley Orgánica 2/2010 consagre una absoluta falta de protección penal de la vida prenatal durante las primeras catorce semanas de embarazo; en la disposición final primera de la Ley Orgánica 2/2010 se da nueva redacción al art. 145 CP (que sanciona toda interrupción voluntaria del embarazo fuera de los supuestos expresamente autorizados) y se introduce un art. 145 bis CP (que castiga como infracción penal el incumplimiento de las garantías previstas en el art. 14), en los que se establece una firme tutela penal de la vida prenatal en dicho periodo.Finalmente, y en cuanto a la supuesta infracción del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) por la alegada falta de precisión en el cómputo del plazo de catorce semanas, determinante de la existencia de infracción penal, entiende el abogado del Estado que no habiéndose impugnado los arts. 145 y 145 bis CP, no cabe trasladar al art. 14 de la Ley Orgánica 2/2010 los reproches de inconstitucionalidad que, de existir, serían, según el razonamiento de los recurrentes, imputables al tipo penal. En todo caso, sostiene que los términos empleados son acordes con la seguridad jurídica porque no cabría exigir a la norma que vaya más allá de lo que resulta aprehensible a través del lenguaje. Ni la ciencia ni el lenguaje serían capaces de describir un método distinto de determinación del grado de desarrollo de la vida prenatal que el empleado por el legislador, idéntico por otra parte al derogado art. 417 bis CP, que no mereció reproche de inconstitucionalidad en este aspecto.
- b)Aborda seguidamente el abogado del Estado el segundo de los motivos del recurso, en el que los recurrentes reprochan al art. 15
- a)de la Ley Orgánica 2/2010, que regula el denominado aborto terapéutico, la genérica utilización del término “salud”, atendida la definición del mismo en el art. 2 de la Ley Orgánica 2/2010.Tras aclarar que la definición del art. 2 de la Ley Orgánica 2/2010 tiene un alcance general y se limita a reproducir la definición del término por la Organización Mundial de la Salud, consagrada en un instrumento internacional ratificado por España, rechaza los argumentos de los recurrentes, que se refieren a posibles interpretaciones del precepto más que al precepto mismo; el Tribunal debe pronunciarse respecto de los preceptos impugnados, no sobre eventuales e hipotéticas interpretaciones de los mismos (STC 77/1985, de 27 de junio). De la STC 53/1985 no se desprende que la precisión de “física o psíquica” referida a la salud de la madre sea una exigencia constitucional; con independencia de ello, la definición contenida en el art. 2 de la Ley Orgánica 2/2010 en nada contradice la doctrina constitucional sobre la protección de la vida prenatal. Y el art. 15
- a)exige la concurrencia de una “causa médica” que revista la condición de “grave riesgo para la salud de la embarazada” y que debe quedar acreditada a través de un dictamen médico. Por tanto, del conjunto de los elementos utilizados por el legislador para la determinación del supuesto se desprende que no cabe llegar a la interpretación contra la que los recurrentes quieren realizar una defensa preventiva.
- c)En sus alegaciones al tercer motivo del recurso, dirigido contra los apartados
- b)y
- c)del art. 15 de la Ley Orgánica 2/2010, señala el abogado del Estado la necesidad de diferenciar los tres supuestos distintos que se regulan en ellos, dado que considera que la parte recurrente tiende a confundir unos con otros.En el relativo a las anomalías fetales incompatibles con la vida, o inviabilidad, regulado en el art. 15
- c)inciso primero, que se autoriza en cualquier momento de la gestación, la respuesta a la constitucionalidad de este supuesto se encuentra en la STC 212/1996, FJ 5; en ella se afirma que la caracterización de un feto o embrión como no viable hace referencia a su incapacidad para desarrollarse hasta ser persona, lo que impide otorgarle el carácter de nasciturus, puesto que nunca van a nacer, no siendo exigible respecto de ellos la protección que la Constitución exige para el nasciturus, puesto que de tal no se trata.En el supuesto de detección en el feto de una “enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico” -art. 15
- c)inciso segundo- el legislador ha introducido dos importantes garantías en su configuración. Por una parte, que se trate de alteraciones en la salud del feto de gravedad extrema y, además, incurables; por otra, una garantía procedimental más rigurosa: la constatación del presupuesto por un comité clínico y no solo por los dictámenes de dos facultativos como en otros supuestos. El fundamento de esta regulación es la existencia en tales circunstancias de una situación de inexigibilidad de la continuación del embarazo: sería desproporcionado y cruel para la madre y la familia, pudiendo entrañar un atentado a la dignidad de la vida en formación que se quiere proteger.En cuanto a la desaparición de las causas que justificaban la indicación eugenésica, ahora regulada en el art. 15 b), sobre la base de lo afirmado en la STC 53/1985, FJ 11, último párrafo, sostiene el abogado del Estado que la interpretación de los recurrentes no es la única posible; en todo caso, la apreciación de la concurrencia de un grado suficiente de desarrollo de las políticas de protección a la discapacidad que haga innecesario prever casos límite corresponde al legislador, no siendo este procedimiento de inconstitucionalidad idóneo para realizar la valoración que propugnan los recurrentes.Respecto de las supuestas imprecisiones terminológicas del precepto contrarias a la seguridad jurídica, sostiene el abogado del Estado que la Ley Orgánica 2/2010 es técnicamente más precisa que la regulación anterior. Así, no se habla de “taras”, sino de “anomalías del feto”; se trata de un concepto más correcto, pues significa “malformación, alteración biológica, congénita o adquirida”, con lo que se eliminan las connotaciones peyorativas que tiene el término tara. Por lo que se refiere a los términos “grave anomalía” y “grave anomalía incompatible con la vida”, su significado es preciso de acuerdo con su sentido idiomático general (STC 53/1985, FJ 10); en concreto en las acepciones de carácter técnico-científico recogidas en el diccionario de la Real Academia Española. Si en su día la expresión “graves taras físicas y psíquicas” fue considerada constitucional y no ha causado inseguridad jurídica alguna, no cabe hacer ese reproche a las expresiones ahora utilizadas por el legislador.Por último, en cuanto a la supuesta discriminación de las personas con discapacidad contraria al art. 14 CE, que se derivaría de la consideración de las graves anomalías del feto como causa médica de interrupción del embarazo, señala el abogado del Estado que el nasciturus, aunque sea un bien jurídico digno de protección, no es persona, ni titular de derecho fundamental alguno. En cuanto a los convenios internacionales invocados por los recurrentes, recuerda que las normas de derecho internacional no son parámetro de constitucionalidad, sin perjuicio del valor que les atribuye el art. 10.2 CE. Por lo demás, la regulación del art. 15 tampoco es contraria a dichos convenios, pues -como se destaca en el dictamen del Consejo de Estado- las normas, la jurisprudencia y la práctica internacional remiten la cuestión del comienzo de la vida y la titularidad de la misma a la decisión de cada Estado; la extensión de los beneficios previstos en la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad al nasciturus depende de la opción de cada Estado.
- d)En el cuarto motivo de recurso se impugna el art. 12 de la Ley Orgánica 2/2010, en la medida en que consagra un principio de interpretación favorable a los derechos de la embarazada. Dicho principio es plasmación normativa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Además, con carácter general, el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que la legalidad ordinaria ha de ser interpretada de la forma más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales. Por tanto, el precepto impugnado no puede ser interpretado en el sentido de establecer un criterio de preferencia entre los bienes y derechos concurrentes, pues esa ponderación ya la ha realizado el legislador. El precepto no altera la ponderación, sino que se limita a establecer un especial mandato de respeto hacia los derechos de la mujer en la aplicación de la norma; se dirige a orientar el modo en que se lleva a cabo el aspecto prestacional de la interrupción voluntaria del embarazo, en los supuestos en que la misma se autoriza legalmente, por lo que no puede ser tachada de inconstitucional.
- e)Respecto del quinto de los motivos de recurso (en el que se cuestiona la constitucionalidad de los preceptos que regulan el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo de las mujeres de dieciséis y diecisiete años), señala el abogado del Estado que si bien los recurrentes alegan que el deber de protección de los niños, proclamado en el art. 39.4 CE, exige que sean los representantes legales de las menores (de edades de dieciséis y diecisiete años) quienes presten el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo, no citan convenio o tratado internacional alguno en el que apoyar tal afirmación. El legislador ha interpretado que la forma más correcta de proteger el interés superior del menor es reconocer como suficiente su voluntad, a cuya formación pueden contribuir los padres o representante, dado que han de estar informados. Para el abogado del Estado, desde el punto de vista constitucional, no hay fundamento alguno para sostener que solo a partir de los dieciocho años debe reconocerse autonomía a la mujer para prestar su consentimiento. De hecho, los recurrentes no alegan violación alguna del art. 12 CE. La Constitución distingue en su articulado entre niños y jóvenes, sin definir tales conceptos; aunque la Convención de derechos del niño de 1989 afirma que se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años, esta definición no impone que hasta esa edad el menor no tenga capacidad para tomar decisiones que pueden afectarle. Por el contrario, el art. 12.1 de la Convención establece que se garantizará al niño las condiciones para formarse un juicio propio y el derecho a expresar libremente su opinión en todos los asuntos que le afecten, teniéndose en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez. El carácter variable de la capacidad de obrar de los menores también ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional, interpretando la Convención citada, en la STC 55/1994, de 24 de febrero, FJ 2 y en los AATC 194/2001, de 4 de julio, y 77/1997, de 12 de marzo. De todo lo cual concluye que ningún precepto constitucional impide que el legislador establezca una edad inferior a dieciocho años para considerar que la mujer tiene capacidad suficiente para abortar en las condiciones que lo hace la Ley Orgánica 2/2010. Es más, a la luz del art. 39.4 CE en relación con el art. 12.1 de la Convención, estaría justificado que el legislador diera primacía a la opinión de la menor, en una decisión tan trascendente para ella como la maternidad.Menor fundamento encuentra al reproche de inconstitucionalidad que los recurrentes realizan al art. 13.4 de la Ley Orgánica 2/2010 por considerarlo contrario a los arts. 27.3 y 39.1 CE. El precepto legal en modo alguno afectaría al derecho de los padres a elegir para sus hijos la formación moral y religiosa que esté de acuerdo con sus propias convicciones. La vulneración constitucional solo se sostiene en una interpretación del art. 27.3 CE que asimila el derecho de los padres con un deber del legislador de asegurar que hasta los dieciocho años los menores no pueden tomar ninguna decisión que les afecte; lo que ya ha sido rechazado. Además, esa preponderancia inexorable de la voluntad de los padres sobre la opinión de las hijas próximas a la mayoría de edad no solo no deriva de la Constitución, sino que resulta contraria a las normas internacionales invocadas por los recurrentes; así lo habría señalado el Tribunal en la STC 154/2002, de 18 de julio, FJ 9. Por lo que atañe al art. 39.1 CE, nada se razona en el recurso sobre la forma en que la Ley Orgánica 2/2010 lo vulnera; en todo caso, del deber de los poderes públicos de proteger a la familia no puede derivarse un principio general de incapacidad de obrar de los menores sujetos a patria potestad. Por lo demás, la norma prevé con carácter general que los padres y tutores presten asistencia a sus hijas, excepcionando esa intervención familiar solo en el caso de conflicto grave entre la menor y sus representantes, haciendo prevalecer el interés preferente de la menor sobre el derecho de los padres, de manera conforme a lo previsto en el art. 39.4 CE y en la Convención de los derechos del niño.
- f)En sus alegaciones al sexto motivo de recurso (dirigido contra el art. 19.2 párrafo primero de la Ley Orgánica 2/2010, que regula el derecho a la objeción de conciencia en este ámbito) el abogado del Estado contesta por separado a cada uno de los tres reproches que los recurrentes realizan al precepto, tras afirmar, con numerosos citas jurisprudenciales, que el derecho a la libertad ideológica del art.16 CE no resulta por sí solo suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de los deberes legalmente establecidos. También afirma que el derecho a la objeción de conciencia fue reconocido en este ámbito por la STC 53/1985, pero solo de forma tangencial.Por lo que respecta a la limitación del reconocimiento del derecho a los profesionales “directamente” implicados en la interrupción voluntaria del embarazo, sostiene el abogado del Estado que las dudas de constitucionalidad se basan en una determinada interpretación de la Ley Orgánica 2/2010 que no es el objeto de recurso de inconstitucionalidad. En todo caso, el empleo de la expresión “directamente implicados en la interrupción” sirve para acotar de forma precisa y con mayor seguridad jurídica el ámbito del derecho; y es compatible con lo afirmado en la STC 53/1985 y con el carácter excepcional del reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia en nuestro ordenamiento (ATC 135/2000). El legislador trata de garantizar con ello que no surjan obstáculos carentes de justificación al derecho de la mujer embarazada a ser atendida, al tiempo que permite el ejercicio de la objeción de conciencia al personal sanitario cuyas creencias le impiden practicar el acto médico de interrupción del embarazo. No existiría un derecho a la objeción de conciencia frente a cualquier cuestión relacionada con el aborto, sino únicamente el derecho a no intervenir en el acto médico de interrupción del embarazo.En cuanto a la obligación de preservar el acceso y la calidad asistencial de la prestación, de nuevo se reprocha que la argumentación de los recurrentes para concluir la inconstitucionalidad del inciso se sustenta en una determinada interpretación de las posibles, lo que haría innecesarias otras consideraciones. En todo caso, el inciso en cuestión constituye un mandato del legislador a las administraciones sanitarias para que establezcan las medidas organizativas necesarias para compatibilizar el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia y el acceso a la prestación garantizada; esto no constituye un límite desproporcionado al derecho, que no es ilimitado y ha de hacerse compatible con otros derechos y bienes constitucionales, como recuerdan tanto la STC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 4, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (decisión de inadmisión de 2 de octubre de 2001, asunto Pichon y Sajous c. Francia).Finalmente, respecto de la obligación de manifestar la objeción de conciencia “anticipadamente y por escrito”, destaca que dicha obligación constituye una condición de ejercicio del derecho que encuentra fundamento en la necesidad de compatibilizar su ejercicio con el deber impuesto a las administraciones sanitarias de garantizar el acceso a la prestación sanitaria legalmente reconocida en el art. 18 de la Ley Orgánica 2/2010; solo conociendo anticipadamente los profesionales de que se dispone les será posible organizar el modo en que la prestación puede llevarse a cabo. Por otra parte, la propia Constitución prevé supuestos de comunicación previa como requisito para el ejercicio de determinados derechos fundamentales (arts. 21.2 y 22.3 CE) con el fin de hacerlos compatibles con otros derechos o intereses legítimos, por lo que no puede considerarse este requisito desproporcionado. Además, no solo está justificado por su finalidad, sino que es respetuoso con los derechos reconocidos en los arts. 16 y 18 CE. El deber de manifestar la condición de objetor no solo no es contrario a estos preceptos, sino que es una consecuencia necesaria e imprescindible del ejercicio del derecho a la objeción, como señaló la STC 160/1987, FJ 4. En cuanto a la obligación de realizar por escrito dicha manifestación, los recurrentes no justifican en qué medida ello se opone a los arts. 16 y 18 CE. De nuevo se trata de riesgos potenciales que no derivarían de la Ley Orgánica 2/2010, sino del incumplimiento de la misma y del resto del ordenamiento jurídico, que en materia de protección de datos contiene especiales y severas garantías respecto de los que revelan ideología, religión o creencias.
- g)En sus alegaciones al sexto motivo de recurso, dirigido contra el art. 5.1 de la Ley Orgánica 2/2010, señala el abogado de Estado que el concepto “perspectiva de género”, aunque no se defina en esta ley o en otras que también lo incorporan, como la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LOIMH), sí aparece recogido en diversos documentos de Naciones Unidas. Recuerda de nuevo que el recurso de inconstitucionalidad no tiene carácter preventivo frente a eventuales interpretaciones de la ley contrarias a la Constitución. Por lo demás, la indefinición legal no vulnera el art. 9.3 CE, en la medida en que con las reglas de interpretación admisibles en Derecho y sin gran esfuerzo hermenéutico el concepto puede ser dotado de contenido concreto y previsible: bastaría acudir al utilizado por la comunidad internacional, aunque no se trate de normas jurídicamente vinculantes, sino de textos de alcance consultivo o recomendaciones.La exigencia de que la formación académica incluya la perspectiva de género tampoco resulta contraria a los derechos reconocidos en el art. 27 CE, según el abogado del Estado. Ciertamente tanto el Tribunal Constitucional (STC 5/1981 y ATC 359/1985, de 29 de mayo) como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 7 de diciembre de 1979, asunto Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen c. Dinamarca; y de 29 de junio de 2007, asunto Folgerø y otros c. Noruega) destacan el contenido negativo de la libertad de enseñanza como prohibición de adoctrinamiento. El precepto impugnado no tendría carácter apologético ni fines de adoctrinamiento, pues la perspectiva de género no es una ideología determinada, ni su contenido se refiere a una determinada concepción de la sexualidad; no es sino un enfoque metodológico, que parte del examen de las diferencias que afectan a cada género. El único elemento valorativo de dicha metodología es el fin perseguido en su utilización: hacer efectivo el principio de igualdad entre hombre y mujer, lo cual no es sino una manifestación de uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE) que, además, forma parte de los fines constitucionalmente perseguidos a través del derecho a la educación.Tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la libertad de cátedra [art. 20.1
- c)CE], pues se trata de una decisión legítima del legislador en relación con los planes de estudios y los medios pedagógicos, desprovista de cualquier orientación ideológica. Como recuerda la STC 5/1981, son los planes de estudio establecidos por la autoridad competente, no el propio profesor, los que determinan el contenido mínimo de la enseñanza y el elenco de medios pedagógicos entre los que puede optar el docente.
- h)En relación con el último motivo de inconstitucionalidad (que se dirige contra el art. 8 de la Ley Orgánica 2/2010, relativo a la formación de los profesionales de la salud), y por lo que respecta a la inclusión de la perspectiva de género en la formación de los profesionales sanitarios, comienza el abogado del Estado recordando que es competencia del Estado, en virtud del art. 149.1.30 CE, establecer la obligatoriedad de impartir determinadas asignaturas o contenidos como requisito para la obtención de determinados títulos académicos. Partiendo de este principio, rechaza la invocada infracción del art. 20.1
- c)CE, remitiéndose a las alegaciones del apartado anterior y afirmando que la inclusión de la perspectiva de género no impide a los docentes expresar con libertad sus ideas y convicciones sobre dicho enfoque metodológico. Igualmente rechaza la vulneración de la autonomía universitaria (art. 27.10 CE), pues la misma no es incompatible con la obligatoriedad de incluir en los planes de estudios una asignatura, ni con la previsión de un determinado enfoque metodológico en la formación de los profesionales de la salud; seguiría estando reservado a las universidades, al aprobar sus planes de estudio, especificar el modo en que los elementos básicos definidos por el Estado se incorporan a los títulos propios de cada universidad (cita las SSTC 187/1991, de 3 de octubre; 155/1997, de 29 de septiembre, y 103/2001, de 23 de abril).En cuanto al reproche de inconstitucionalidad que, desde la perspectiva del derecho a la objeción de conciencia, se realiza a la obligación de incluir en los planes de estudios la formación en la práctica clínica de la interrupción voluntaria del embarazo, lo que se denuncia es una inconstitucionalidad por omisión; ningún precepto constitucional impone al legislador el reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia en relación con la formación en determinadas materias. Cuando se analiza la objeción de conciencia en el ámbito educativo se pugnaría con la propia viabilidad del sistema educativo, como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Kjeldsen. El reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia es de carácter excepcional y limitado a la práctica del acto médico (STC 53/1985), no pudiendo extenderse su alcance a la formación clínica, que no implica la realización por quien recibe la formación o la imparte de la interrupción del embarazo. 8. El día 27 de enero de 2023 tuvo entrada en este tribunal un escrito presentado por don Federico Trillo-Figueroa y Martínez-Conde, doña Eva Durán Ramos, don José Eugenio Azpíroz Villar, doña Carmen Álvarez-Arenas Cisneros y don Teófilo de Luis Rodríguez, actuando en su propio nombre y derecho, en el que se formulaba recusación contra los magistrados de este tribunal don Cándido Conde-Pumpido y Tourón, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Inmaculada Montalbán Huertas y doña Concepción Espejel Jorquera, por estimar que en todos ellos concurrían las causas previstas en los números trece y dieciséis del art. 219 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial (LOPJ). El día 31 de enero de 2023 don Federico Trillo-Figueroa y Martínez-Conde, actuando en nombre propio y como mandatario verbal de doña Eva Durán Ramos, don José Eugenio Azpíroz Villar, doña Carmen Álvarez-Arenas Cisneros y don Teófilo de Luis Rodríguez, presentó nuevo escrito solicitando la abstención de los mismos magistrados de este tribunal por las mismas causas aducidas en el escrito de 27 de enero. 9. El mismo día 31 de enero de 2023 la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera presentó escrito manifestando su voluntad de abstenerse del conocimiento del presente recurso de inconstitucionalidad, por considerar que concurría en ella la causa prevista por el número dieciséis del art. 219 LOPJ. 10. El día 7 de febrero de 2023 el Pleno de este tribunal dictó el auto 28/2023, declarando no justificada la abstención formulada por la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera. El día 8 de febrero el Pleno dictó el auto 37/2023, declarando improcedente la admisión a trámite de las recusaciones formuladas por don Federico Trillo-Figueroa y Martínez-Conde, doña Eva Durán Ramos, don José Eugenio Azpíroz Villar, doña Carmen Álvarez-Arenas Cisneros y don Teófilo de Luis Rodríguez por considerar que los presentantes carecían de legitimación para interponer de forma autónoma, en su propio nombre, pretensión alguna en el procedimiento. 11. El 23 de febrero de 2023 don Federico Trillo-Figueroa y Martínez-Conde, afirmando actuar como comisionado y abogado de los diputados del Grupo Parlamentario Popular firmantes del recurso de inconstitucionalidad, presentó dos recursos de súplica, el primero contra el auto 28/2023, de 7 de febrero, declarando injustificada la abstención de la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, y el segundo contra el auto 37/2023, de 8 de febrero, que declaró inadmisible la petición de recusación de los magistrados don Cándido Conde-Pumpido y Tourón, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Inmaculada Montalbán Huertas y doña Concepción Espejel Jorquera. 12. El 21 de marzo de 2023 se dictó por este tribunal providencia inadmitiendo el escrito presentado por el señor Trillo-Figueroa mediante el que interponía recurso de súplica contra el auto de 28/2023, habida cuenta de que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contempla la posibilidad de interponer recurso alguno frente a la decisión de rechazo de la abstención intentada por la magistrada señora Espejel Jorquera. 13. El mismo día se dictó providencia acordando incorporar a las actuaciones el escrito por el que el señor Trillo-Figueroa interponía recurso de súplica contra el auto de este tribunal 37/2023, y dar traslado del mismo al abogado del Estado para alegaciones. Mediante escrito de 24 de marzo de 2023 el abogado del Estado solicitó la confirmación del auto recurrido por considerar conforme a derecho la argumentación recogida en el mismo. 14. Por auto 183/2023 aprobado por el Pleno de este tribunal, fue desestimado el recurso de súplica formulado contra el auto 37/2023, confirmándose la inadmisión del escrito de recusación presentado por don Federico Trillo-Figueroa y Martínez-Conde, doña Eva Durán Ramos, don José Eugenio Azpíroz Villar, doña Carmen Álvarez-Arenas Cisneros y don Teófilo de Luis Rodríguez por falta de legitimación activa. 15. En sesión del Pleno de este tribunal, que tuvo lugar los días 8 y 9 de febrero de 2023, el magistrado ponente don Enrique Arnaldo Alcubilla sometió a la deliberación del Pleno los puntos de hecho, las cuestiones y fundamentos de derecho de la demanda, así como la decisión que, a su juicio, debía recaer; y, previa la correspondiente deliberación, la mayoría del Pleno se pronunció en contra de la propuesta del ponente y a favor de la desestimación íntegra de los motivos del recurso de inconstitucionalidad. El ponente declinó la redacción de la resolución y el presidente de este tribunal se la encomendó a la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, en aplicación del art. 206.2 LOPJ, de aplicación supletoria en esta jurisdicción conforme al art. 80 LOTC. 16. Por providencia de 9 de mayo de 2023, se señaló ese mismo día para deliberación y votación de la presente sentencia. II. Fundamentos jurídicos 1. Objeto del recurso y orden de enjuiciamientoA) Objeto del recurso y posiciones de las partesEl presente recurso de inconstitucionalidad, promovido por setenta y un diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso, se dirige contra varios preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo (en adelante Ley Orgánica 2/2010); en concreto, contra sus arts. 5.1 e), 8 in limine y letras
- a)y b), que forman parte del título I (con la rúbrica “De la salud sexual y reproductiva”); contra los arts. 12, 13.4, 14, 15 a),
- b)y c); 17.2 y 5, y 19.2, que forman parte del título II (denominado “De la interrupción voluntaria del embarazo”) y contra la disposición final segunda, de modificación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.La demanda se fundamenta en ocho motivos que se articulan en dos bloques. El inicial contiene los seis primeros y se refiere a la impugnación de preceptos legales relativos a la interrupción voluntaria del embarazo, que sustancialmente se consideran lesivos del art. 15 CE en la interpretación que del mismo realizó el Tribunal Constitucional en la STC 53/1985, de 11 de abril, y contrarios a la garantía de la seguridad jurídica consagrada en el art. 9.3 CE. Sostienen los recurrentes que la ponderación de valores y bienes constitucionales en conflicto realizada por el legislador no se ajusta al canon de constitucionalidad establecido en dicha sentencia y deja completamente desprotegida la vida del nasciturus, a pesar de que su protección viene exigida por el art. 15 CE. En este mismo bloque se cuestiona la regulación del consentimiento de las mujeres mayores de dieciséis y menores de dieciocho años por infracción de los arts. 27.3 y 39.1 y 4 CE, así como la regulación de la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios por vulneración de los arts. 16.1 y 2, y 18.1 CE. En el segundo bloque de impugnaciones -que incluye los motivos séptimo y octavo- se cuestionan aquellos preceptos que, según los recurrentes, pretenden imponer la perspectiva de género en la enseñanza e investigación en materia de salud sexual y reproductiva, lo que, según denuncian, quebrantaría los principios, valores y derechos constitucionales que protegen la libertad ideológica, de conciencia y de enseñanza.El abogado del Estado interesa la desestimación del recurso de inconstitucionalidad. Argumenta, en síntesis, que del contenido de la STC 53/1985 no se deriva pronunciamiento alguno sobre la constitucionalidad o no de uno u otro sistema legal de interrupción voluntaria del embarazo, y que aquella doctrina ha de trasladarse al presente caso con la debida perspectiva, sin perder de vista la necesaria adaptación de la legislación a la evolución de la sociedad española y del Derecho comparado. Aduce también que la perspectiva de género es un enfoque metodológico que parte del examen de las diferencias que afectan al género, cuyo único elemento valorativo es el fin perseguido en su utilización, que es hacer efectivo el principio de igualdad entre hombres y mujeres, lo cual es manifestación de uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE) y, además, forma parte de los fines constitucionalmente perseguidos a través del derecho a la educación.B) Modificaciones sobrevenidas de la ley orgánica impugnada y delimitación del objeto de enjuiciamientoCon carácter previo al examen de los motivos de impugnación expuestos en la demanda resulta necesario precisar cuál ha de ser el objeto de nuestro enjuiciamiento, ya que desde la interposición del recurso de inconstitucionalidad la Ley Orgánica 2/2010 ha sido modificada en dos ocasiones.
- a)La primera de estas modificaciones tuvo lugar en virtud de la Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre, para reforzar la protección de las menores y mujeres con capacidad modificada judicialmente en la interrupción voluntaria del embarazo. Dicha norma derogó el impugnado art. 13.4 (que regulaba el consentimiento necesario para la interrupción voluntaria del embarazo en el caso de las mujeres menores de edad) y también afectó a la disposición final segunda (con un nuevo redactado del apartado 5 del art. 9 de la Ley 41/2002, en el que se regula el consentimiento de las mujeres menores de edad y con capacidad modificada judicialmente para la interrupción voluntaria del embarazo).A ambos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010 se refiere el motivo quinto del recurso, en el que se denuncia la vulneración de la protección de los derechos de los menores (art. 39.4 CE, en relación con el art. 10 CE), así como del derecho de los padres a formar la conciencia moral de sus hijos (art. 27.3 CE) y del deber del Estado de proteger a la familia y la vida del nasciturus (arts. 39.1 y 15 CE), debido a que se permite la interrupción del embarazo de una menor de edad sin el consentimiento (y en ocasiones sin el conocimiento siquiera) de sus padres o tutores.Toda vez que la Ley Orgánica 11/2015 ha suprimido el art. 13.4 de la Ley Orgánica 2/2010 y ha modificado su disposición final segunda para incorporar una norma de sentido distinto a la aquí impugnada, debemos, de conformidad con nuestra doctrina, declarar la pérdida sobrevenida del objeto del recurso en relación con los citados preceptos. Y ello porque en “un recurso abstracto, como el de inconstitucionalidad, dirigido a la depuración objetiva del ordenamiento jurídico, carece de sentido pronunciarse sobre normas que el mismo legislador ha expulsado ya de dicho ordenamiento [...] de modo total, sin ultraactividad” (SSTC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 2; 160/2013, de 26 de septiembre, FJ 3, y 214/2014, de 18 de diciembre, FJ 2, entre otras).
- b)La segunda modificación de la Ley Orgánica 2/2010 ha sido operada por la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo que se publicó en el “Boletín Oficial del Estado” el 1 de marzo de 2023 y entró en vigor el día siguiente, salvo las disposiciones finales que en ella se mencionan. Esta norma ha dado nueva redacción a varios preceptos que son objeto de este recurso de inconstitucionalidad, en concreto, a los arts. 5.1 e); 8 in limine y letras
- a)y b); 14; 17.2 y 5, y 19.2.No obstante, esta modificación no afecta al objeto del presente proceso, que ha de ser resuelto teniendo en cuenta que los distintos motivos de inconstitucionalidad que sirven de fundamento a la demanda fueron objeto de deliberación y desestimación por este tribunal en las sesiones plenarias de los días 8 y 9 de febrero de 2023, fecha en la que no se había producido todavía la modificación de la Ley Orgánica 2/2010 por la Ley Orgánica 1/2023. A ello se añade que, dado el planteamiento de la demanda y el alcance material de los cambios introducidos en los preceptos impugnados por la Ley Orgánica 1/2023, este tribunal considera que pervive el interés constitucional en el enjuiciamiento sobre los motivos de inconstitucionalidad incluidos en la demanda.En este sentido ha de considerarse, en primer lugar, cuál es el planteamiento jurídico principal de los recurrentes. Estos no se oponen a la concreta configuración legal del sistema de plazos para la interrupción voluntaria del embarazo, cuestión a la que ha afectado parcialmente la modificación de los impugnados arts. 14 y 17 (relativos a las primeras catorce semanas de embarazo y únicos que, desde el punto de vista de la fundamentación de la demanda, cabe entender que han sufrido modificaciones sustantivas). Antes bien, cuestionan de plano la viabilidad constitucional del sistema de plazos mismo, cualquiera que sea su concreta configuración legislativa. Lo que el recurso de inconstitucionalidad pone en entredicho con carácter principal no es, por tanto, la concreta regulación contenida en la redacción originaria de la Ley Orgánica 2/2010, sino la posibilidad de transitar legislativamente de un sistema de indicaciones a otro de plazos, cuestión fundamental que la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2023 no hace, en modo alguno, desaparecer.Tampoco puede ignorarse que ese cuestionamiento global del sistema de plazos por parte de los recurrentes se funda en la queja de incompatibilidad con el deber de protección de la vida humana, y, por tanto, de vulneración, por parte del legislador, del art. 15 CE. La impugnación así formulada afecta, pues, a uno de los aspectos capitales del sistema constitucional, y esto determina que un pronunciamiento de este tribunal adquiera una particular relevancia, especialmente a la vista del tiempo transcurrido desde la STC 53/1985, de 11 de abril.C) Orden de enjuiciamientoUna vez delimitado el objeto del recurso comprobamos que en la demanda se plantean cuestiones constitucionales comunes a varios motivos, susceptibles de ser calificadas como nucleares o sustanciales para la resolución del recurso de inconstitucionalidad. En primer lugar, la compatibilidad con la Constitución de la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo en su conjunto plasmada en la Ley Orgánica 2/2010, a través del denominado sistema de plazos (sobre lo que versan los seis primeros motivos de la demanda) y, en segundo lugar, de manera más específica, la compatibilidad con la Constitución de la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo durante las primeras catorce semanas de gestación en los términos previstos en el art. 14 de la ley (primer motivo de recurso) que los recurrentes tachan de inconstitucional por considerar que el Estado renuncia a proteger la vida prenatal y otorga prevalencia a la nuda voluntad o el mero deseo de la madre, prescindiendo de la existencia de una situación de conflicto y de la debida ponderación de los valores en conflicto, exigida por la jurisprudencia de este tribunal.Fijadas las cuestiones constitucionales nucleares a resolver, y a fin de clarificar nuestra respuesta, expondremos unas consideraciones previas acerca del alcance del control de constitucionalidad de las leyes que corresponde a este tribunal, pautas interpretativas y diferencias del presente recurso con el que fue objeto de control constitucional por la STC 53/1985 (fundamento jurídico segundo). A continuación, habida cuenta de la queja de los recurrentes de ausencia de ponderación de valores y bienes constitucionales en conflicto y de desprotección de la vida del nasciturus, el juicio de constitucionalidad nos exige, primero, determinar el marco constitucional, esto es, los derechos fundamentales y bienes constitucionales vinculados con la interrupción voluntaria del embarazo (fundamento jurídico tercero). Seguidamente, partiendo de dicho marco constitucional, realizaremos el juicio de constitucionalidad del sistema legal de plazos introducido por la Ley Orgánica 2/2010 para la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo (fundamento jurídico cuarto). Los siguientes fundamentos jurídicos de la sentencia se dedicarán, de manera específica, al examen de la constitucionalidad de cada uno de los preceptos de la Ley Orgánica 2/2010 impugnados. 2. Cuestiones previasDelimitado el objeto del proceso constitucional y establecido el orden de enjuiciamiento, resulta preciso todavía realizar algunas consideraciones generales antes de iniciar el examen del bloque de impugnaciones dirigidas contra el modelo de regulación de la interrupción voluntaria del embarazo que introduce la ley cuestionada. Esas consideraciones son particularmente adecuadas en este caso, dado que prácticamente todos los motivos de impugnación que integran el primer bloque del recurso parten de una base común: considerar que los preceptos recurridos son inconstitucionales, porque, en opinión de los recurrentes, no se ajustan a la doctrina que este tribunal estableció en relación con la protección de la vida del nasciturus en su STC 53/1985, de 11 de abril, de la que se afirma que contiene el “estatuto constitucional de la vida humana en formación”.A) Alcance del control de constitucionalidadDesde sus primeros pronunciamientos, el Tribunal ha venido afirmando que la Constitución no es un programa cerrado, sino un texto abierto, “un marco de coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él quepan opciones políticas de muy diferente signo”, como no podría ser de otro modo en un ordenamiento constitucional que consagra como uno de sus valores superiores el pluralismo político (art. 1.1 CE). “La labor de interpretación de la Constitución no consiste necesariamente en cerrar el paso a las opciones o variantes imponiendo autoritariamente una de ellas. A esta conclusión habrá que llegar únicamente cuando el carácter unívoco de la interpretación se imponga por el juego de los criterios hermenéuticos. Queremos decir que las opciones políticas y de gobierno no están previamente programadas de una vez por todas, de manera tal que lo único que cabe hacer en adelante es desarrollar ese programa previo” (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7, y citándola entre otras muchas, SSTC 194/1989, de 16 de noviembre, FJ 2; 55/1996, de 28 de marzo, FJ 6; 197/1996, de 28 de diciembre, FJ 8; 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 1, y 49/2008, de 9 de abril, FJ 12).Por ello, la función del Tribunal al realizar el juicio de constitucionalidad -como afirmara ya la STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 3- consiste en fijar los límites dentro de los cuales puede moverse libremente el legislador y convertir en ley sus opciones políticas, plasmar sus preferencias ideológicas y sus juicios de oportunidad. Libertad del legislador que deriva de su específica legitimidad democrática, de su naturaleza como representante en cada momento histórico de la soberanía popular (art. 66 CE). “La ley, como emanación de la voluntad popular, solo puede ser en principio derogada o modificada por los representantes de esa voluntad, y solo para el caso de que el precepto legal infrinja la Constitución se ha concedido a este tribunal la potestad de anularla” (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 7).B) Pautas interpretativasTambién con carácter general, pero con especial significado frente al papel protagónico que los recurrentes otorgan a la STC 53/1985, resulta conveniente recordar dos pautas que guían la actuación del Tribunal en el control de constitucionalidad.
- a)En el desarrollo de su labor de control el Tribunal debe interpretar la Constitución atendiendo al concreto contexto histórico. Como sostuvimos en la STC 198/2012, de 6 de noviembre, FJ 9, con base en la sentencia del Tribunal Supremo de Canadá de 9 de diciembre de 2004 que retoma la expresión de la sentencia Privy Council, Edwards c. Attorney General for Canada de 1930, “la Constitución es un ‘árbol vivo’ […] que, a través de una interpretación evolutiva, se acomoda a las realidades de la vida moderna como medio para asegurar su propia relevancia y legitimidad, y no solo porque se trate de un texto cuyos grandes principios son de aplicación a supuestos que sus redactores no imaginaron, sino también porque los poderes públicos, y particularmente el legislador, van actualizando esos principios paulatinamente y porque el Tribunal Constitucional, cuando controla el ajuste constitucional de esas actualizaciones, dota a las normas de un contenido que permita leer el texto constitucional a la luz de los problemas contemporáneos, y de las exigencias de la sociedad actual a que debe dar respuesta la norma fundamental del ordenamiento jurídico a riesgo, en caso contrario, de convertirse en letra muerta”.Siguiendo esta pauta hermenéutica, este tribunal ha tomado particularmente en consideración la necesidad de mantener una conexión entre los juicios de constitucionalidad que viene llamado a realizar y la realidad social sobre la que habrán de incidir tales juicios en pronunciamientos sobre materias tan diversas como la protección de los derechos fundamentales frente al ruido ambiental que puede surgir de la sociedad tecnológica (STC 119/2001, de 24 de mayo), la lucha contra la violencia de género (STC 59/2008, de 14 de mayo), el matrimonio entre personas del mismo sexo (STC 198/2012, de 6 de noviembre), la discriminación por razón de sexo (SSTC 233/2007, de 5 de noviembre; 108/2019, de 30 de septiembre, y 153/2021, de 13 de septiembre), o el impacto de las redes sociales en la ponderación entre el derecho al honor y la intimidad personal y las libertades de expresión e información (STC 8/2022, de 27 de enero).También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos adopta un enfoque dinámico y evolutivo como forma de interpretar el Convenio para lograr que sus derechos sean prácticos y efectivos. Conforme a él, “debe tener en cuenta las condiciones cambiantes en el Estado demandado, y en los Estados contratantes en general, y responder, por ejemplo, a cualquier convergencia evolutiva en cuanto a los estándares que deben alcanzarse” (SSTEDH de 11 de julio de 2002, asunto Goodwin c. Reino Unido, § 74, y de 28 de mayo del mismo año, asunto Stafford c. Reino Unido, § 68-69). Pauta que ha proyectado al contexto específico de la interrupción voluntaria del embarazo (STEDH de 16 de diciembre de 2010, asunto A. B. y C. c. Irlanda, § 234), poniendo el acento en el consenso como justificación de una interpretación dinámica del Convenio.
- b)De otro lado, debemos recordar que este tribunal, al realizar sus juicios de constitucionalidad, está obligado a interpretar los derechos, principios y valores concernidos tomando en consideración el principio de unidad de la Constitución (por todas, SSTC 113/1994, de 14 de abril, FJ 9; 179/1994, de 16 de junio, FJ 5; 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 11, y 9/2010, de 27 de abril, FJ 3); es decir, teniendo en cuenta la relación e interdependencia de los distintos elementos del texto constitucional, que habrán de interpretarse como un todo armónico.C) Diferencias entre el objeto del presente recurso de inconstitucionalidad y el objeto de la STC 53/1985En estrecha conexión con lo que se acaba de exponer, y dado que el recurso de inconstitucionalidad invoca reiteradamente la STC 53/1985 y se sustenta en la interpretación que los recurrentes hacen de la doctrina allí sentada, conviene realizar las siguientes consideraciones al respecto.
- a)Ni la citada sentencia ni ninguna otra constituyen parámetro de control de constitucionalidad para el Tribunal, que, en virtud de lo dispuesto en el art. 1.1 LOTC, “está sometido solo a la Constitución y a la presente ley orgánica”.
- b)El objeto y el marco procesal de aquel y este procedimiento son distintos, como expone el abogado del Estado. La STC 53/1985 fue dictada en el marco de un recurso previo de constitucionalidad contra un proyecto de ley orgánica de naturaleza penal del año 1983 -todavía no había sido aprobado como ley por las Cortes Generales- y tenía por objeto introducir en el Código penal un art. 417 bis, que excluía la punibilidad del aborto en determinados supuestos y que respondían a las denominadas indicaciones terapéutica, ética y embriopática. El análisis de constitucionalidad se realizó en aquel momento histórico partiendo de dos premisas fundamentales que determinaron el alcance del fallo: (
- i)la interrupción voluntaria del embarazo se encontraba entonces tipificada y sancionada por el Código penal sin otra excepción que la que pudiera provenir de las circunstancias eximentes generales de la responsabilidad criminal; (
- ii)lo que se cuestionaba era, de manera muy concreta, si resultaba conforme a la Constitución que el legislador eximiera de pena determinados supuestos de lesión del bien jurídico protegido por el capítulo III, título VIII, libro II, a saber, la vida del nasciturus. Fuera del debate constitucional quedaba, por tanto, la eventual inconstitucionalidad de una despenalización absoluta.Este recurso de inconstitucionalidad (presentado veinticinco años después de la STC 53/1985) se dirige contra determinados preceptos de una ley orgánica aprobada por el legislador en el año 2010, cuyo objetivo es regular la interrupción voluntaria del embarazo como derecho de la mujer y, correlativamente, como prestación sanitaria, fuera del Código penal, siguiendo la técnica legislativa -a través de una ley específica- de la mayoría de los países de nuestro entorno europeo.
- c)Cabe constatar que la consideración jurídica y el tratamiento normativo de la interrupción voluntaria del embarazo han experimentado una profunda evolución -a nivel internacional, europeo y nacional- desde el último tercio del siglo XX, que transita desde el estricto castigo penal del aborto con severas sanciones hacia sistemas de regulación de la interrupción voluntaria del embarazo como derecho público subjetivo de las mujeres y prestación sanitaria, tratando de buscar el equilibrio entre el respeto a los derechos e intereses legítimos de la mujer y la protección de la vida prenatal.Resultan ilustrativas del consenso en los estándares de protección de derechos en esta materia las sucesivas declaraciones de organismos internacionales y europeos, de las que, sin pretensión de exhaustividad alguna, pueden citarse las que siguen:(
- i)El informe de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, celebrada bajo los auspicios de las Naciones Unidas en El Cairo en el año 1994, incluyó en el concepto de salud reproductiva “la libertad para decidir si procrear o no, cuándo y con qué frecuencia” (punto 7.2) y “el derecho a adoptar decisiones relativas a la reproducción sin sufrir discriminación, coacciones ni violencia” (punto 7.3).(
- ii)La Declaración y plataforma de acción de Beijing, aprobada en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing, China, en septiembre de 1995, señala en el punto 96 que “[l]os derechos humanos de la mujer incluyen su derecho a tener control sobre las cuestiones relativas a su sexualidad, incluida su salud sexual y reproductiva, y decidir libremente respecto de estas cuestiones, sin verse sujeta a la coerción, la discriminación y la violencia”.(iii) El apartado 28 de la observación general núm. 22
(2016)del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva (art. 12 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales), afirma que la prevención de los abortos en condiciones de riesgo requiere que los estados liberalicen las leyes restrictivas del aborto y garanticen el acceso de las mujeres y las niñas a servicios de aborto sin riesgo, y asistencia de calidad posterior a casos de aborto, y respeten el derecho de las mujeres a adoptar decisiones autónomas sobre su salud sexual y reproductiva.(
- iv)En el ámbito de la Unión Europea, el Parlamento Europeo adoptó, el 24 de junio de 2021, la Resolución sobre la situación de la salud y los derechos sexuales y reproductivos en la Unión, en el marco de la salud de las mujeres [2020/2215 (INI)]. En ella se pide a los Estados miembros, en relación con la práctica segura y legal del aborto, que despenalicen la interrupción voluntaria del embarazo, y se adapten a las normas internacionales en materia de derechos humanos y a las mejores prácticas en el entorno europeo, garantizando que la interrupción del embarazo a solicitud de una mujer sea legal en la fase precoz de la gestación e incluso en una fase más avanzada si peligra la vida o la salud de la persona embarazada, recordando que una prohibición total de la práctica del aborto o su denegación puede considerarse un acto de violencia de género (puntos 33 a 35).Asimismo, la evolución que ha experimentado la posición social y jurídica de la mujer en nuestra sociedad ha encontrado reflejo en el tratamiento normativo de la interrupción voluntaria del embarazo. Basta una breve referencia histórica para comprobarlo.Efectivamente, en España la interrupción voluntaria del embarazo estuvo rigurosamente prohibida, bajo sanción penal, por los arts. 411 a 415 del Código penal (Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre). La Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, de reforma del art. 417 bis del Código penal, la despenalizó parcialmente a través del denominado sistema de supuestos o de indicaciones; de manera que no resultaba punible la interrupción del embarazo practicada por un médico, con el consentimiento de la mujer cuando concurra alguna de las indicaciones siguientes: grave peligro para la vida o la salud de la embarazada; que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo del delito de violación del art. 429, siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación y que el mencionado hecho hubiere sido denunciado; o bien que sea probable que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación y que el pronóstico desfavorable conste en un dictamen emitido por dos médicos especialistas distintos del que intervenga a la embarazada.El art. 417 bis CP estuvo en vigor hasta la aprobación de la Ley Orgánica 2/2010, que pretende -de acuerdo con su preámbulo- adecuar el marco normativo relativo al desarrollo de la sexualidad y la capacidad de procreación al consenso de la comunidad internacional mediante la actualización de las políticas públicas y la incorporación de nuevos servicios de atención a la salud sexual y reproductiva. Entre otras previsiones para lograr tal objetivo, la norma reconoce en el título preliminar el derecho a la maternidad libremente decidida (art. 3.2) y establece en el título segundo una nueva regulación de las condiciones de la interrupción voluntaria del embarazo y las garantías de acceso a la prestación, que sigue el modelo o sistema de plazos. Una nueva regulación fuera del Código penal que, como se expone también en el preámbulo, “siguiendo la pauta más extendida en los países de nuestro entorno político y cultural, busca garantizar y proteger adecuadamente los derechos e intereses en presencia, de la mujer y de la vida prenatal”.Finalmente, la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva, consolida el sistema de plazos y se orienta, conforme señala su preámbulo, a revisar la ley de 2010 en orden a remover los obstáculos a que se enfrentan las mujeres para acceder a la interrupción voluntaria del embarazo.En definitiva, desde la STC 53/1985 los consensos acerca de la consideración jurídica de la interrupción voluntaria del embarazo han experimentado una profunda evolución hasta su regulación como derecho de las mujeres y correlativa prestación sanitaria, tratando de buscar el equilibrio entre el respeto a tales derechos y la protección de la vida prenatal.
- d)La exigencia de una interpretación equilibrada y armoniosa, que atienda a los distintos elementos constitucionales en liza impide llevar a cabo nuestro enjuiciamiento -contrariamente a lo propuesto por los recurrentes- desde la consideración única y aislada de la vida prenatal como bien jurídico constitucionalmente protegido.El embarazo, y su continuación o interrupción, son acontecimientos que afectan en primer término al cuerpo de la mujer embarazada, a su proyecto de vida, a su forma de estar en el mundo y de establecer relaciones de todo tipo en él (personales, laborales, educativas, culturales, incluso de ocio y esparcimiento). Ningún aspecto de la vida de la mujer resulta ajeno a los efectos del embarazo y el parto. Desde este punto de vista, la interrupción voluntaria del embarazo genera una tensión interpretativa en el interior de la Constitución, cuyos polos se sitúan, cabe anticipar, por una parte, en el respeto a la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad de la mujer embarazada (art. 10.1 CE) y su derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE); y, por otra parte, en el deber del Estado de tutelar la vida prenatal como bien jurídico constitucionalmente protegido. Este elemento de tensión no puede ser resuelto desde uno de sus extremos, sino, por el contrario, y como venimos señalando, a partir de una interpretación sistemática y global de los preceptos constitucionales implicados.
- e)A la luz de lo expuesto, debemos concluir que no solo no puede hacerse un traslado sin más de la doctrina vertida en la STC 53/1985 para resolver la impugnación central del recurso de inconstitucionalidad, que cuestiona el modelo legal, sino que es preciso un cambio en la aproximación de este tribunal al problema constitucional planteado. La nueva perspectiva desde la que se ha de abordar el enjuiciamiento constitucional ha de partir de la afectación existencial que el embarazo supone para la mujer y su incidencia en sus derechos constitucionales, que el Estado debe respetar en todo caso al articular la protección de la vida prenatal. 3. Los derechos y bienes constitucionales concernidos por la interrupción voluntaria del embarazoComo se expondrá a lo largo de este fundamento jurídico, la decisión de la mujer de interrumpir su embarazo se encuentra amparada en el art. 10.1 CE, que consagra “la dignidad de la persona” y el “libre desarrollo de la personalidad”, y en el art. 15 CE, que garantiza el derecho fundamental a la integridad física y moral. Ahora bien, como ningún derecho tiene carácter absoluto, pues su ejercicio se encuentra limitado por los otros derechos o bienes constitucionales con los que pueda entrar en conflicto, y la interrupción voluntaria del embarazo puede llegar a colisionar en algún momento con la vida prenatal, que, según ha afirmado el Tribunal, es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el art. 15 CE (STC 53/1985, FFJJ 5 y 7), para determinar si los preceptos impugnados son o no conformes con la Constitución hay que examinar si las normas recurridas responden a una correcta ponderación entre los derechos constitucionales de la mujer embarazada y el deber del Estado de proteger la vida prenatal.Para resolver la cuestión objeto de este fundamento jurídico es preciso analizar, en primer término, los derechos constitucionales de los que puede derivarse el derecho de la mujer a la interrupción voluntaria del embarazo; y, en segundo lugar, en qué medida el deber del Estado de proteger la vida prenatal, en cuanto bien constitucionalmente protegido, puede limitar esos derechos. Y, una vez definido el alcance de estos bienes y derechos constitucionales, debe acudirse a la técnica de la ponderación y verificar si la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo que efectúan las normas recurridas constituye una limitación proporcionada de los derechos y bienes en conflicto.A) La dignidad y el libre desarrollo de la personalidad como fundamentos del derecho de la mujer a la autodeterminación respecto de la interrupción del embarazo (art. 1.1 y 10.1 CE)La interrupción voluntaria del embarazo, en cuanto presupone la libertad de la mujer para la adopción de una decisión vital de la máxima trascendencia, goza de una primera protección constitucional a través del reconocimiento de la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE) y de los principios de dignidad y libre desarrollo de su personalidad, que constituyen “el fundamento del orden político y la paz social” (art. 10.1 CE).Hemos afirmado que el art. 1.1 CE, al consagrar la libertad como valor superior del ordenamiento, “implica, evidentemente, el reconocimiento, como principio general inspirador del mismo, de la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presenten, de acuerdo con sus propios intereses y preferencias” (SSTC 132/1989, de 18 de julio, FJ 6; 113/1994, de 14 de abril, FJ 11; 179/1994, de 16 de junio, FJ 7; en la misma línea, SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 11; 137/1990, de 19 de julio, FJ 9; 154/2002, de 18 de julio, FJ 12; 225/2006, de 17 de julio, FJ 3, y 37/2011, de 28 de marzo, FJ 3). Toda restricción de la libertad de la mujer para adoptar por sí misma una decisión que resulta trascendental en su vida y compromete su desarrollo vital incide sobre su libertad, proclamada como valor superior del ordenamiento jurídico en art. 1.1 CE.La dignidad y el libre desarrollo de la personalidad -proclamados por el art. 10.1 CE- no constituyen tan solo fundamentos abstractos informadores del ordenamiento jurídico en su conjunto, sino que, en palabras de este tribunal, “integran mandatos jurídicos objetivos y tienen un valor relevante en la normativa constitucional” (STC 150/1991, de 4 de julio, FJ 3).El embarazo, el parto y la maternidad condicionan indiscutiblemente el proyecto de vida de la mujer. La decisión acerca de continuar adelante con el embarazo, con las consecuencias que ello implica en todos los órdenes de la vida de la mujer -físico, psicológico, social y jurídico- enlaza de forma directa con su dignidad, entendida por este tribunal como “el derecho de todas las personas a un trato que no contradiga su condición de ser racional igual y libre, capaz de determinar su conducta en relación consigo mismo y su entorno, esto es, la capacidad de autodeterminación consciente y responsable de la propia vida” (STC 192/2003, de 27 de octubre, FJ 7).La dignidad de la persona así definida se configura, por ello, como “un minimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que las limitaciones que se impongan en el disfrute de derechos individuales no conlleven un menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona” (SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 4; 57/1994, de 28 de febrero, FJ 3, y 91/2000, de 30 de marzo, FJ 7). Y, además, garantiza a toda persona un ámbito mínimo de autonomía que incluye las decisiones que puede considerarse que afectan al libre desarrollo de su personalidad (art. 10.1 CE), “un principio que protege la configuración autónoma del propio plan de vida” (STC 60/2010, de 7 de octubre, FJ 8).Partiendo de esta premisa, hemos declarado que el libre desarrollo de la personalidad quedaría afectado si se impusieran a la persona decisiones u opciones vitales de naturaleza particularmente íntima y personal tales como la prohibición de la convivencia more uxorio o, en sentido contrario, la imposición del vínculo matrimonial (STC 184/1990, de 15 de noviembre, FJ 2), la imposición del matrimonio celebrado en determinada forma religiosa o la libre elección de cónyuge (STC 51/2011, de 14 de abril, FJ 12), o la continuación o terminación de una relación afectiva o de convivencia [STC 60/2010, de 7 de octubre, FJ 8 b)]. Asimismo, este tribunal ha reconocido que la libertad de procreación es una de las manifestaciones del libre desarrollo de la personalidad (STC 215/1994, FJ 4). El reconocimiento de dicha libertad, ínsita en el libre desarrollo de la personalidad, pone de relieve que la misma constituye uno de los aspectos configuradores del propio plan de vida.A la vista de esta doctrina, puede concluirse que la decisión acerca de continuar adelante con el embarazo, con las consecuencias que ello implica en todos los órdenes de la vida de la mujer -físico, psicológico, social y jurídico- enlaza de forma directa con su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad, en cuanto afecta a la libertad de procreación de la mujer y condiciona indiscutiblemente su proyecto de vida.De acuerdo con ello, el legislador no puede dejar de inspirarse en el respeto a la dignidad de la mujer y al “libre desarrollo de la personalidad” al regular la interrupción voluntaria del embarazo. En particular, dichos principios resultarían con toda evidencia ignorados si se impusiera a la mujer gestante, en términos absolutos, la culminación del propio embarazo y el consiguiente alumbramiento.B) La interrupción voluntaria del embarazo como parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE)En íntima conexión con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad proclamados por el art. 10.1 CE, el derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) se ve también concernido por la decisión estatal de prohibir a la mujer que interrumpa un embarazo no deseado, imponiéndole, como opción única, la de continuar adelante con la gestación y convertirse en madre.El derecho a la integridad personal protege, de acuerdo con nuestra doctrina, “la inviolabilidad de la persona, no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular” (por todas, SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8, y 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 2), frente a cualquier injerencia, en definitiva, que sea concebida como acción esencialmente positiva de terceros sobre el sustrato corporal o espiritual de la persona.Junto a esa dimensión “negativa”, enunciada en términos de incolumidad o derecho de defensa, nuestra doctrina también ha subrayado la “dimensión positiva” que tiene el derecho a la integridad física y moral “en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad” (en este sentido, entre otras, SSTC 221/2002, de 25 noviembre, FJ 4; 220/2005, de 12 de septiembre, FJ 4; 62/2007, de 27 de marzo, FJ 3, y 160/2007, de 2 de julio, FJ 2). En esa vertiente positiva, el derecho a la integridad personal presenta un significado primordial como derecho de autodeterminación individual que protege la esencia de la persona como sujeto con capacidad de decisión libre y voluntaria, resultando vulnerado cuando se mediatiza o instrumentaliza al individuo, olvidando que toda persona es un fin en sí mismo (SSTC 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 13, y 34/2008, de 25 de febrero, FJ 5).La decisión de la mujer relativa a la interrupción voluntaria del embarazo se sitúa prima facie dentro de esa doble vertiente protectora, y ello tanto en lo que concierne a su integridad corporal como a su integridad psíquica o moral:
- a)En la vertiente “corporal”, ya al examinar la constitucionalidad de la entonces denominada “indicación terapéutica”, este tribunal concluyó que en tales casos se veía seriamente afectada la integridad física de la embarazada. Se estableció así, ya en ese momento, un vínculo claro entre prohibición del aborto e injerencia en los derechos a la vida e integridad física de la mujer embarazada, justificándose la legitimidad constitucional de la excepción de la punición de aborto en estos casos en la tutela de los derechos a la vida e integridad física de la madre embarazada. Pese a que no llegara a afirmarse de forma explícita, esta conclusión partía lógicamente de la consideración de que la prohibición del aborto en estos casos constituía una injerencia estatal “excesiva” en los derechos de la mujer proclamados por el art. 15 CE.El embarazo es, en primer término, un proceso biológico de la máxima trascendencia para el cuerpo de la mujer en cuanto implica alteraciones sustanciales de carácter morfológico y fisiológico en prácticamente todos los sistemas corporales: endocrino, circulatorio, inmunológico, musculoesquelético, dérmico, respiratorio, excretor, digestivo y, por supuesto, reproductor. El parto, por otra parte, constituye un evento fisiológico complejo, naturalmente doloroso y arriesgado, que en gran parte de las ocasiones demanda la práctica de algún tipo de intervención quirúrgica en el cuerpo de la madre, ya sea una intervención de menor entidad (episiotomía) o una de mayor relevancia médica (cesárea). A estas alteraciones estrictamente físicas del cuerpo se unen cambios relevantes a nivel psico-emocional; de hecho, el embarazo aparece identificado en la literatura científica como un potente estresor, y puede llegar a derivar en síntomas d