Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 107/1995 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 107/1995, de 3 de julio (BOE núm. 181, de 31 de julio de 1995) ECLI:ES:TC:1995:107 La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 368/93 promovido por don José Luis Llano Benito y doña Pilar Mota Valiente, representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y asistidos del Letrado don Federico Victoria de Lecea, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vizcaya, de 14 de enero de 1993, y el previo acto de conciliación celebrado el día 23 de octubre de 1992, recaídos en procedimiento de despido. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 11 de febrero de 1993 el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don José Luis Llano Benito y doña Pilar Mota Valiente, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vizcaya, de 14 de enero de 1993, y el previo acto de conciliación celebrado el día 23 de octubre de 1992. 2. La demanda se basa en los siguientes hechos: A) Formulada demanda por despido contra los ahora recurrentes y don Alberto Solueta Gorordo, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vizcaya la admitió a trámite y citó a las partes para los actos de conciliación y juicio, en su caso, el día 26 de octubre de 1992. No obstante, el día 23 comparecieron ante el órgano judicial la actora y como parte demandada el Sr. Solueta Gorordo, quien manifestó actuar en nombre y representación de la "Comunidad de Bienes Pilar Mota Valiente y otros", celebrándose el oportuno acto de conciliación con avenencia, en cuya virtud la empresa reconocía la improcedencia del despido y se comprometía a abonar la suma de 333.343 ptas. por la extinción y finiquito de la relación laboral. B) En comparecencia que tuvo lugar el día 26 los recurrentes solicitaron la anulación del acuerdo, tras manifestar que la Comunidad de bienes no había sido demandada, ni es su representante el Sr. Solueta contra quien habían interpuesto querella criminal y, por tanto, no les debía afectar lo convenido. Tramitada la petición como un incidente, el Juzgado de lo Social por Auto de 17 de noviembre de 1992 acordó, con base en los arts. 67.1 y 84.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, que no procedía declarar la nulidad del acto de conciliación, dada la inidoneidad del trámite incidental planteado, sin perjuicio de que las partes en plazo de doce días desde la notificación de la resolución pudieran impugnarlo adecuadamente, "toda vez que aunque el plazo formalmente habría caducado, este Juzgado no pudo resolver en este sentido con anterioridad contándose el plazo de quince días a partir de la comparecencia efectuada el día 26 de octubre por los días que aún restarían desde que el acto de conciliación fue celebrado el día 23 de octubre" (razonamiento jurídico 3º). C) Notificado el día 20 de noviembre, el 2 de diciembre siguiente presentaron ante el Juzgado de lo Social escrito impugnando el acta de conciliación, en el que después de relatar como antecedentes las vicisitudes procesales antes expresadas y concretar cinco motivos de impugnación, suplicaban "previo recibimiento del incidente a prueba acuerde dictar Auto por el que con estimación del presente escrito de impugnación anule el acto de conciliación efectuado en las presentes actuaciones, señalando día y hora para la celebración del juicio oral". D) Por providencia de 4 de diciembre de 1992 el Juzgado de lo Social declaró firme la conciliación. Se plantea -razonaba el Magistrado- "como un incidente, cuando ya en Auto de fecha 17 de noviembre de 1992 se indicaba que el trámite incidental no era el adecuado sino que de conformidad con lo dispuesto en el art. 84.5 L.P.L con remisión al art. 67.1, el trámite a seguir es el del ejercicio de la acción de nulidad por las causas que invaliden los contratos (art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acudiendo al Código Civil como norma común de la laboral sustantiva ..., mediante la interposición de la correspondiente demanda ante el Juzgado que concilió, y habida cuenta que el plazo de doce días concedido para su ejercicio ha transcurrido, siendo este plazo de caducidad ...". Recurrida en reposición, arguyendo exclusivamente la infracción de los arts. 303 y 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), el recurso fue desestimado por Auto de 14 de enero de 1993. El escrito de impugnación -insistía el Magistrado- en modo alguno puede ser tenido como una demanda ejercitando acción de nulidad y, por otro lado, el plazo de caducidad expiró el 4 de diciembre. 3. La demanda de amparo formalmente se dirige contra el Auto antes expresado y el acta de conciliación celebrada el día 23 de octubre de 1992. Estima, en primer lugar, vulnerado el art. 24.1 C.E., porque el escrito de impugnación cumple los requisitos del art. 80 L.P.L. (designa el órgano ante quien se presenta y los demandantes, enumera los hechos y consta la súplica que se ejercita) y, aunque pida recibir el incidente a prueba, también solicita que se cite a las partes al acto del juicio. No especifica contra quién se dirige, pero las partes eran conocidas por el Juzgado, el cual, a tenor del art. 81 L.P.L., debió haber advertido tales errores u omisiones para su subsanación. En segundo lugar, se infringe el principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9.3 C.E. en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Habiéndose citado a los demandados para la celebración de los actos de conciliación y juicio, en su caso, para el día 26 de octubre de 1992, ese día se comunica a los recurrentes que el juicio no se celebraba porque previamente se había alcanzado un acuerdo de conciliación entre la demandante y el otro codemandado. Es más, admite su representación en nombre de una supuesta Comunidad de bienes, que no consta en el escrito de demanda ni se acredita, incumpliendo por tanto el art. 18 L.P.L. Interesa, por ello, la nulidad de los actos impugnados. 4. La Sección Tercera por providencia de 26 de abril de 1993 acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. La representación de los recurrentes interesó su admisión a trámite porque reunía todos los presupuestos procesales. También la solicitó el Fiscal ante el Tribunal Constitucional. El examen del segundo motivo de amparo -aducía- es subsidiario del primero. El Juzgado ni siquiera se ha pronunciado sobre la nulidad del acto de conciliación al haber entendido que no se impugnó adecuadamente y, por tanto, deviene imposible un pronunciamiento al respecto en esta vía, porque si no prospera el primer motivo concurriría en el segundo una doble causa de inadmisibilidad (extemporaneidad y falta de agotamiento de la vía judicial imputable a la impericia de la parte) y, si prospera, el órgano judicial habría de pronunciarse previamente sobre el fondo de la cuestión. Sin embargo, a priori el razonamiento para inadmitir el escrito de impugnación del acto de conciliación parece derivar de una interpretación enervante, formalista y desproporcionada de las normas procesales aplicables. 5. La Sección por providencia de 18 de junio de 1993 acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación del art. 51 LOTC, interesar del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vizcaya la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, así como la práctica de los correspondientes emplazamientos. La Sección por providencia de 28 de octubre de 1993 acordó acusar recibo al órgano judicial de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC. 6. La representación de los recurrentes reiteró, en síntesis, lo ya manifestado en el inicial escrito de demanda. 7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional solicitó la concesión del amparo porque las resoluciones recurridas han vulnerado el art. 24.1 C.E. y, en consecuencia, debe anularse la providencia de 4 de diciembre de 1992 y el Auto de 14 de enero de 1993 dictados por el Juzgado de lo Social y que éste ofrezca a los recurrentes la posibilidad de subsanar los defectos de su escrito de impugnación o les conceda nuevo plazo para formularlo con indicación expresa de la clase de proceso declarativo que entiende pertinente. Tras reconstruir los antecedentes y fundamentación jurídica de la demanda y reiterar la imposibilidad de pronunciarse sobre el segundo de los agravios suscitados, estima que procede analizar las siguientes cuestiones:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.