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Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 94/2023

Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 94/2023 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Votos Particulares Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 94/2023, de 12 de septiembre (BOE núm. 244, de 12 de octubre de 2023) ECLI:ES:TC:2023:94 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de inconstitucionalidad 4313-2021, interpuesto por más de cincuenta diputados y diputadas del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados contra la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, en su integridad, por los vicios de inconstitucionalidad de carácter formal inherentes a su tramitación y, subsidiariamente, por los vicios materiales o de fondo que presenta el régimen jurídico configurado por la Ley Orgánica recurrida. Han comparecido el Senado, el Congreso de los Diputados y el Gobierno de la Nación, y han formulado alegaciones los dos últimos. Ha sido ponente el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón. I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 24 de junio de 2021, el procurador de los tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, actuando en nombre y representación de don Pablo Casado Blanco y de otros ochenta y siete diputados y diputadas del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, en su integridad, por los motivos mencionados en el encabezamiento de esta resolución.Tras dar cuenta brevemente de los hechos que presidieron el planteamiento y tramitación de la iniciativa parlamentaria de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia (en adelante, LORE), la demanda expone los motivos de impugnación con base en la siguiente fundamentación jurídica:A) Inconstitucionalidad de la Ley Orgánica 3/2021 en su conjunto por vicios en su procedimiento de aprobación: vulneración de los arts. 23 y 93 CE, en relación con el art. 93 del Reglamento del Congreso de los DiputadosCon cita de la doctrina constitucional (entre otras, SSTC 35/1984, de 13 de marzo; 108/1986, de 29 de julio, y 68/2013, de 14 de marzo), la demanda examina si la tramitación de la proposición de ley orgánica se llevó a cabo con vulneración del art. 93 del Reglamento del Congreso de los Diputados (en adelante, RCD). Constatada dicha vulneración, analiza si la misma resultó relevante desde la perspectiva del art. 93 CE y de los derechos fundamentales del art. 23 CE, produciendo, con ello, una alteración sustancial del proceso de formación de la voluntad en el seno de las cámaras.

  1. a)La demanda comienza su análisis por el carácter urgente dado a la tramitación de la proposición de ley orgánica, sin audiencia a las partes implicadas y con omisión de informes relevantes, desde la perspectiva de la obligación que el art. 93 CE, inciso final, impone a las Cortes Generales de garantizar el cumplimiento de los tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión del ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. En síntesis, el razonamiento se desarrolla en los siguientes términos:(
  2. i)Los recurrentes subrayan que lo relevante a los efectos de valorar el procedimiento seguido para la tramitación de una ley, de acuerdo con uno de los estándares identificados por el Consejo de Europa y la Unión Europea (con cita del considerando tercero del Reglamento UE 2020/2092, de 16 de diciembre, sobre un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión), es que toda tramitación no debe llevarse a cabo de manera “acelerada” y debe realizarse teniendo en consideración (y oyendo) a los sectores implicados, pues de lo contrario se estaría menoscabando la confianza en el sistema legislativo y traicionando el espíritu de cooperación leal entre las instituciones del Estado que debe caracterizar a un Estado democrático regido por el Derecho. La demanda recuerda la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que determina que todo proceso democrático tiene una doble dimensión: la formal y la material o sustancial, que inciden en la calidad del proceso legislativo [SSTEDH de 6 de octubre de 2005, asunto Hirst c. Reino Unido; de 6 de octubre de 2005, asunto Maurice c. Francia (GS), demanda núm. 11810/03, y de 10 de abril de 2007, asunto Evans c. Reino Unido (GS), demanda núm. 6339/05). Concluye que la aplicación del trámite de urgencia, así como la tramitación sin audiencia de los afectados, no responde a los estándares mínimos de calidad exigidos por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. De ser sometida dicha tramitación a un control de convencionalidad, no lo superaría.(
  3. ii)Atendiendo a las consideraciones expuestas, los recurrentes sostienen que la tramitación acelerada -previa declaración de la urgencia ex art. 93 RCD- y con absoluta marginación de los interesados y afectados, comportó prescindir de las exigencias de “un proceso legislativo transparente, responsable, democrático y pluralista” en una materia tan profundamente sensible y delicada como es la “buena muerte” o el acto deliberado de dar fin a la vida de una persona, producido por voluntad expresa de esta y con el objetivo de evitar un sufrimiento. Se ha optado, como señala la demanda, por la tramitación urgente de una proposición de ley en lugar de un anteproyecto de ley, lo que habría implicado, ex art. 88 CE, que su redacción hubiera estado precedida de estudio y de una audiencia pública que posibilitara la participación ciudadana, así como la consulta de expertos de los sectores médicos y sanitarios afectados, tales como el Comité de Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas. En definitiva, si bien no se vulneró formalmente el art. 88 CE sobre la tramitación del procedimiento de elaboración de ley, al tratarse de una proposición y no de un anteproyecto, materialmente se ha evitado el relevante trámite de audiencia a los ciudadanos.(iii) La demanda reprocha también a la tramitación la falta de informes de algunos órganos constitucionales (Consejo de Estado o Consejo General del Poder Judicial) o relevantes por razón de la materia, como el Consejo Fiscal o el Comité de Bioética de España.En relación con el dictamen del Consejo de Estado (art. 2 de su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, y art. 3 del Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, por el que se aprueba su reglamento orgánico), la demanda entiende que se trata de un elemento esencial de la plenitud del ejercicio de la potestad decisoria de los miembros del Congreso de los Diputados y del Senado como órganos constitucionales que representan al pueblo español (art. 66.1 CE), y cauce fundamental de ejercicio por dichos miembros del derecho de todos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes libremente elegidos consagrado en el art. 23 CE. Su omisión constituye, a juicio de los recurrentes, una anomalía constitucional e institucional, pues se elude la intervención de un órgano constitucional en el procedimiento de elaboración de una norma jurídica de gran relevancia y trascendencia.Igualmente, se elude el informe del Consejo General del Poder Judicial en aplicación del art. 561.1, materias 6 y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), y del Consejo Fiscal, ex art. 14.4
  4. j)de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal. Señala la demanda que la tramitación como proposición de ley obvia la necesidad de recabar estos informes, hurtando un elemento sustancial para el ejercicio de su función parlamentaria a los diputados y diputadas.Merece también reproche la falta de intervención del Comité de Bioética de España, regulado en la Ley 14/2007, de 3 de julio, de investigación biomédica, cuyo art. 78.1
  5. a)y
  6. b)le atribuye la función de emitir informes, propuestas y recomendaciones para los poderes públicos en asuntos con implicaciones bioéticas relevantes. Si existe un caso en el que dicho comité debería haber sido escuchado es, sin duda, el relativo a la regulación de la eutanasia. No obstante, el Comité de Bioética elaboró e hizo público un informe que fue absolutamente ignorado en la tramitación parlamentaria.(
  7. iv)Concluye la demanda recordando que el Grupo Parlamentario Popular solicitó la apertura de un plazo para la comparecencia de expertos; solicitud que reiteró a la Comisión de Justicia del Congreso, siendo ambas solicitudes rechazadas. La adopción del acuerdo de tramitación urgente, sin audiencia a las partes interesadas, sin que concurrieran razones imperiosas para ello y desconociendo deliberadamente los estándares de protección del Estado de Derecho de la Unión Europea, supone un claro incumplimiento de la obligación impuesta por el art. 93 CE, inciso final, a las Cortes Generales, que vicia la LORE en su conjunto.
  8. b)A continuación, la demanda examina sucintamente los derechos fundamentales que se entienden vulnerados como consecuencia de la tramitación de la LORE: el derecho al ejercicio del cargo representativo ex art. 23.2 CE (ius in officium) y el derecho de representación política de la ciudadanía en su conjunto ex art. 23.1 CE.(
  9. i)Con cita de la doctrina establecida en la STC 208/2003, de 1 de diciembre, los recurrentes alegan la vulneración del derecho fundamental al ejercicio del cargo representativo conforme a la ley, ex art. 23.2 CE, en una doble vertiente. En primer lugar, la tramitación vía proposición de ley permitió eludir, mediante un claro fraude de ley parlamentaria, la obligación jurídica, conforme al Derecho de la Unión Europea y al art. 561.1 LOPJ, de otorgar audiencia tanto al Consejo General del Poder Judicial, como a todos aquellos comités de expertos y sujetos afectados; elusión que infringe el derecho a ejercer el cargo representativo de conformidad con lo que la ley disponga. En segundo lugar, esta actuación determina una limitación del ejercicio pleno de la función representativa por no dar amparo a la solicitud de apertura de un trámite de comparecencia de expertos para informar a la comisión de justicia, y tramitar la norma, sin causa alguna, por el procedimiento de urgencia; incurriendo, además, en un evidente defecto de motivación suficiente, adecuada y no arbitraria. Conforme a lo anterior, se afirma la relevancia constitucional de la vulneración del ius in officium, pues las restricciones en la función parlamentaria provocadas por la tramitación de la LORE afectaron, indudablemente, al núcleo de la función parlamentaria: esto es, a la función legislativa.(
  10. ii)En el curso de la referida vulneración del ius in officium se infringe también, a juicio de los recurrentes, el derecho fundamental a la representación política de los ciudadanos, ex art. 23.1 CE; esto es, el derecho a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (con cita de las SSTC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6; 181/1989, de 3 de noviembre, FJ 4; 205/1990, de 13 de diciembre, FJ 4, y 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3).(iii) La demanda concluye afirmando la vulneración de los citados derechos fundamentales amparados en el art. 23 CE, por las siguientes razones: (
  11. a)tratarse de una proposición de ley de contenido absolutamente sensible -modifica el Código penal-, cuya tramitación debería haberse adoptado por la vía del proyecto de ley, recabando el preceptivo informe del Consejo General del Poder Judicial en cumplimiento de lo estipulado en el art 561 LOPJ; (
  12. b)tramitarse durante la vigencia de uno de los estados excepcionales del art. 116 CE, contraviniendo el art. 169 CE, así como el art. 168 CE por la creación de un pseudo derecho fundamental dotado de la protección otorgada por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales; (
  13. c)tramitarse de forma súbita e irreflexiva en un contexto de grave pandemia, negándose al público un debate sosegado y suficiente, y cercenándose asimismo la audiencia o comparecencia de los comités de expertos en la materia, especialmente el Comité de Bioética de España, así como el Consejo de Estado y el Consejo General del Poder Judicial, contraviniéndose por tanto los principios de buena regulación y las exigencias del Derecho de la Unión Europea; y (
  14. d)escudarse en un caso claro de fraude de ley para rechazar la audiencia imperativa de determinados órganos.B) Inconstitucionalidad de la Ley Orgánica 3/2021 por vulneración del derecho a la vida consagrado en el art. 15 CE y en el art. 2 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH)
  15. a)La demanda comienza con una exposición preliminar sobre el derecho a la vida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; exposición que se complementa con una referencia al “Informe sobre el final de la vida y la atención en el proceso de morir, en el marco del debate sobre la regulación de la eutanasia: propuestas para la reflexión y la deliberación”, de 6 de octubre de 2020, elaborado por el Comité de Bioética de España.(
  16. i)Con cita de las SSTC 53/1985, de 11 de abril, FJ 7; 120/1990, de 27 de junio, FJ 7, y 37/2011, de 28 de marzo, FJ 4, la demanda subraya que el art. 15 CE garantiza, además de la dimensión subjetiva del derecho a la vida, la dimensión objetiva que se traduce en la obligación del Estado de proteger la vida. El reconocimiento constitucional del derecho a la vida en el art. 15 CE constituye la proclamación de la vida misma no solo como un derecho, sino como un valor o principio; la vida como presupuesto elemental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos (STC 53/1985, FJ 3); un prius lógico que debe ser tenido en cuenta de un modo preeminente a la hora de regular las situaciones en las que este valor entra en conflicto con otros. Es, por ello, que el Estado tiene la obligación de intervenir para proteger todas aquellas acciones de libertad que puedan dañar a terceros o a intereses de terceros.(
  17. ii)En la misma línea se sitúa la consolidada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 2 CEDH (se citan, entre otras, las SSTEDH de 20 de enero de 2011, asunto Haas c. Suiza, § 54 y 56-58; de 19 de julio de 2012, asunto Koch c. Alemania, § 70, y de 5 de junio de 2015, asunto Lambert y otros c. Francia, § 117, 124, 141 y 238), y según la cual el Convenio obliga al Estado no solo a abstenerse de quitar la vida “intencionalmente” (obligaciones negativas), sino también a tomar las medidas adecuadas para salvaguardar la vida de quienes se encuentran dentro de su jurisdicción (obligaciones positivas). Subraya la demanda que, para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Convenio no solo no obliga positivamente a los Estados a facilitar cualquier tipo de suicidio sino, al contrario, obliga a aquellos Estados que hayan decidido permitir el suicidio, en ejercicio de su margen de apreciación, a restringirlo mediante procedimientos que aseguren la libre voluntad de las personas implicadas.(iii) Por último, la demanda se hace eco del informe elaborado por el Comité de Bioética de España para destacar que el reconocimiento constitucional del derecho a la vida (art. 15 CE) no supone una atribución de la facultad que permite el ejercicio positivo y negativo del derecho, sino que constituye una garantía que prohíbe la violación del mismo, es decir, un instrumento de protección de la vida. En otros términos, no se reconoce la vida para que el sujeto pueda vivir, sino que se reconoce para que el sujeto pueda seguir viviendo frente a posibles ataques de terceros. Por lo tanto, hay una exigencia para el Estado de establecer un régimen penal de protección del derecho a la vida, lo que no excluye otros mecanismos de protección o, al menos, reparación como son los civiles de indemnización.
  18. b)Continúa la demanda, con carácter previo al examen de los motivos de fondo que permiten afirmar que la LORE establece un régimen con escasas garantías para el derecho a la vida del art. 15 CE y del art. 2 CEDH, cuestionando dos aspectos de la Ley que, a su juicio, resultan total y absolutamente desconectados de la realidad: (
  19. i)el entorno regulatorio que, en el ámbito del Derecho comparado europeo, rodea a la eutanasia; y (
  20. ii)la configuración de la eutanasia como auténtico derecho fundamental, derivado de la Constitución y del CEDH.(
  21. i)En contraposición con lo afirmado en preámbulo de la LORE, la demanda sostiene que la situación general en los países de nuestro entorno es diametralmente opuesta. Frente a los dos modelos de regulación contemplados en el preámbulo [(
  22. a)despenalización en casos de conducta altruista y (
  23. b)legalización de supuestos de eutanasia en determinadas condiciones], la inmensa mayoría de los países europeos (más del 90 por 100 en el caso del Consejo de Europa, o el 85 por 100 en el caso de la Unión Europea) han optado por una tercera vía: su prohibición y consiguiente sanción penal, sin perjuicio de atenuar las penas cuando las conductas se realizan a petición de la víctima y en situaciones particulares.(
  24. ii)De conformidad con el texto constitucional y con la interpretación que del mismo ha realizado el Tribunal Constitucional, se ha de desechar una configuración de la eutanasia en los términos planteados por la LORE: esto es, un presunto derecho fundamental derivado de la Constitución y del Convenio de Roma de 1950, que “obliga” al Estado a establecer un régimen jurídico de prestación de ayuda a morir. El referido derecho no solo no deriva del derecho a la vida, sino que tampoco encuentra acomodo en otras cláusulas constitucionales.Según la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la vida protegido por el art. 15 CE tiene un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de voluntad o libertad que incluya o garantice el derecho a la propia muerte (SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 7; 137/1990, de 19 de julio, FJ 5, y 11/1991, de 17 de enero, FJ 2). De dicha doctrina se deduce, a juicio de los recurrentes, que el individuo puede desplegar aquellas conductas que impliquen, en virtud de su derecho a decidir sobre su propio destino (de su agere licere), dejar discurrir a la naturaleza y, por ejemplo, no adoptar las medidas necesarias en orden a poner remedido a una enfermedad o situación física que le encamine hacia la muerte. Por ello, el tratamiento médico es voluntario con excepciones vinculadas generalmente a la salud pública. Por tanto, del art. 15 CE no se desprende el pretendido derecho a la propia muerte, ni mucho menos un derecho prestacional en virtud del cual una persona pueda exigir del Estado o de un tercero una acción positiva que ponga fin a su vida.La demanda alega que la interpretación realizada por el legislador español no puede asumirse a la luz del Convenio europeo y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sostienen los recurrentes que en el preámbulo se hace una lectura errónea de la STEDH de 14 de mayo de 2013, asunto Gross c. Suiza, y se obvia, además, que la misma fue dejada sin efecto por la Gran Sala. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sido contundente y constante al afirmar que el reconocimiento del derecho a la vida no incluye el derecho a disponer de ella; ni la eutanasia ni el suicidio asistido se encuentran amparados en el Convenio europeo; como afirma la STEDH de 29 de abril de 2002, asunto Pretty c. Reino Unido, § 40, “no cabe derivar del artículo 2 del Convenio un derecho a morir ya sea a manos de una tercera persona o con la ayuda de los poderes públicos”. No obstante, en relación con el suicidio asistido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha confirmado que, pese a no existir conforme al Convenio obligación alguna de permitir el mismo, tal decisión podría ser posible en virtud del llamado “margen de apreciación” interno, si bien se trata de una opción minoritaria (STEDH de 19 de julio de 2012, asunto Koch c. Alemania, § 70), y el margen de actuación no es ilimitado (STEDH de 5 de junio de 2015, asunto Lambert y otros c. Francia).Concluye la demanda que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, las disposiciones que en la Constitución española (art. 15) y en el Convenio de Roma (art. 2) aluden a la protección jurídica de la vida no amparan derecho alguno a disponer de ella, ni mucho menos configuran un derecho fundamental en esta línea. Por otra parte, tampoco es un contenido propio del art. 15 CE la llamada “calidad de vida”; lo que protege dicho precepto es la vida en sí misma y no “determinados tipos de vida” o “determinadas calidades de existencia” o, en su caso, la implantación de cuidados paliativos que eviten sufrimientos innecesarios.
  25. c)La demanda examina, a continuación, los motivos de fondo por los que considera que el régimen jurídico configurado por la LORE es incompatible con las exigencias que demanda la protección del derecho a la vida, ex arts. 15 CE y 2 CEDH. Los motivos alegados son dos: (
  26. i)creación de un sistema incapaz de salvaguardar el derecho a la vida desde la perspectiva de los deberes positivos del Estado; y (
  27. ii)incompatibilidad del sistema diseñado con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la vida, por encontrarse plagado de conceptos jurídicos indeterminados. Cada uno de los motivos comprende, a su vez, una serie de submotivos que son objeto de desarrollo en el recurso.
  28. d)Sostienen los recurrentes que el margen de apreciación que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos permite en relación con la regulación de la eutanasia no es ilimitado, al contrario, para poder entender que dicha regulación es compatible con las exigencias inherentes al derecho a la vida ex arts. 2 CEDH y 15 CE, por vía del art. 10.2 CE, se deben garantizar: la protección de las personas vulnerables, incluso contra actos que pongan en peligro su propia vida; las prevenciones dirigidas a evitar que una persona se quite la vida sin la garantía de que la decisión se produce “libremente y con pleno conocimiento de causa”, o que pacientes sin “capacidad de discernimiento” puedan válidamente tomar la decisión de quitarse la vida; la protección frente a “decisiones precipitadas” en este ámbito; y la implementación de medidas apropiadas para la evitación de abusos en un contexto liberalizado. El análisis de este motivo se desarrolla por la demanda mediante los siguientes submotivos:(
  29. i)Nula intervención de profesional psiquiátrico o psicológico.La LORE no exige la intervención de especialista en psiquiatría o psicología con el objeto de determinar que concurre en efecto una decisión adoptada “libremente y con pleno conocimiento de causa”. De acuerdo con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el medio para satisfacer adecuadamente este requisito es la existencia de un “informe psiquiátrico completo”, que permitiría evitar “los riesgos de abuso inherentes a un sistema que facilita el acceso al suicidio asistido” configurándose, junto a otros elementos, como “un procedimiento que garanti[za] que la decisión de morir corresponde a la libre voluntad del interesado” (STEDH Haas c. Suiza, § 56).(
  30. ii)Inexistente intervención de autoridad que permita contrastar la identidad y voluntad del paciente.Otro motivo que permite apreciar la inconstitucionalidad material del sistema diseñado es la inexistente intervención de algún tipo de autoridad pública para certificar o salvaguardar tanto la identidad como el consentimiento libre del afectado o incluso la eventual existencia o inexistencia de conflicto de intereses, de tal forma que se permita conjugar el eventual riesgo de “comisión de abusos”, muy especialmente en circunstancias en que el consentimiento ha sido prestado de forma previa o por persona que no se encuentra en condición de capacidad. La demanda señala dos posibles fórmulas para articular esta garantía: bien la del examen del paciente por un juez, en su tradicional rol (ex art. 53.2 CE) de garante de los derechos fundamentales; bien la intervención de notario, fedatario público de otra índole o incluso de un fiscal, coherentemente también con su rol en relación con la protección de los derechos fundamentales en procesos relativos a los incapaces.(iii) Deficiente regulación del “documento de instrucciones”, “testamento vital” o documento equivalente.La LORE también fracasa, a juicio de los recurrentes, a la hora de garantizar que la decisión se produce “libremente y con pleno conocimiento de causa”, por la deficiente regulación que el art. 5.2 hace del “consentimiento previo” y las fórmulas admitidas para el mismo; en concreto, del documento destinado a regir cuando la persona afectada no se encuentra capacitada para tomar la decisión una vez situada en el “contexto eutanásico”.La demanda alega la indefinición de los medios escritos potencialmente admisibles para cumplir tan trascendental función, que no solo pueden adoptar cualquier género de formas sino que, aparentemente, pueden emitirse y desplegar efectos, presentándose la solicitud por cualquier persona mayor de edad, o incluso del propio médico, sin mayor garantía de autenticidad del documento en cuestión, o de la existencia o no de un conflicto de intereses entre el incapaz y quien presente el documento en cuestión. Y todo ello sin entrar en los problemas interpretativos respecto del contenido de los referidos documentos, del que derivarán indudables elementos de incertidumbre. Por las razones expuestas, la demanda considera inconstitucional el art. 5.2 LORE y todos los relacionados (incluyendo el art. 6.4) por su vulneración del art. 15 CE.(
  31. iv)Problemática respecto de la intervención de terceros en la renuncia del derecho a la vida formulada en nombre de otra persona.De la conexión entre el art. 5.2 y el art. 6.4 LORE, la demanda deriva que un tercero tenga la facultad de provocar o activar el proceso que determinará si la vida del paciente deba llegar o no a término; supuesto que, entienden, será de importante aplicación.En tales circunstancias, pueden concurrir intereses ajenos al mejor para la vida y situación del propio paciente (intereses sucesorios, evitar costes derivados de una larga hospitalización…), sin que ello pueda evitar que el tercero “indefinido” en cuestión decida en uno u otro sentido. Si bien ese consentimiento de tercero debe ser respaldado por una manifestación previa (en testamento vital o documento análogo), los recurrentes cuestionan que el documento puede reputarse vinculante a estos efectos, por cuanto no existe regulación uniforme en España del contenido y efectos jurídicos del referido documento.Además, se reprocha al párrafo segundo del art. 5.2 LORE, el permitir una completa deslegalización de los supuestos en los cuales se pueda suplir el consentimiento del paciente afectado, al remitir la valoración de su incapacidad a los protocolos de actuación que se determinen por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (disposición de rango reglamentario), lo que colisiona con el art. 81.1 CE.Por todo ello, la demanda reputa radicalmente contrarios a las necesarias garantías del derecho a la vida (art. 15 CE) todos los preceptos de la LORE que permiten a un tercero decidir en nombre del paciente sobre su derecho a la vida, especialmente los arts. 5.2 y 6.4 analizados.(
  32. v)No exigencia de entrevista o examen personal del paciente por la comisión de garantía y evaluación.La demanda reprocha al art. 10.2 LORE configurar con carácter potestativo la entrevista o examen del solicitante por la comisión de garantía y evaluación. Sostiene que la referida entrevista habría de configurarse como imperativa si ha de otorgarse a la susodicha comisión una función de verdadera garantía de las exigencias derivadas del deber de protección del derecho a la vida en términos de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.(
  33. vi)Inexistencia de un recurso jurisdiccional frente a la autorización de la eutanasia; en particular, en relación con la eutanasia en el caso de expresión de la voluntad mediante “documento de instrucciones”, “testamento vital” o documento equivalente.La demanda cuestiona, en concreto, la constitucionalidad del art. 10.5 y la disposición adicional quinta LORE y, con carácter general, la inexistencia de un recurso general frente a la jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con todas las decisiones -esto es, en el sentido que sean- emanadas de las llamadas comisiones de garantías y evaluación.Procedimentalmente, se afirma que resulta sin duda inconstitucional el establecimiento de actos administrativos no recurribles ante la jurisdicción, por contradecir lo dispuesto en los arts. 9.1, 53.2 y 106 CE y 114 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. En cuanto al fondo, entienden que es particularmente importante la existencia de un posible recurso contra la “autorización” de la eutanasia en aquellos casos de solicitudes no iniciadas por el solicitante sino por un tercero o por el médico responsable.(vii) Insuficiente estándar de cuidados paliativos que permita despejar las presiones externas al afectado por el “contexto eutanásico”.La demanda sostiene que la objetiva y contrastable insuficiencia de los cuidados paliativos en España puede condicionar la libertad de la decisión del paciente solicitante de la eutanasia.(viii) Insuficientes garantías relativas al conflicto de intereses en relación con los centros privados y concertados.A pesar de que el art. 14 LORE prevé que no podrán participar en la eutanasia “quienes resulten beneficiados” por su práctica, la demanda considera que ello no ofrece garantías suficientes. El propio precepto reconoce la posibilidad de que la misma pueda tener lugar en centros sanitarios privados o concertados, donde, como es lógico, existirá un beneficio económico en el tratamiento que puede generar indudables tensiones con el propio principio expuesto.(
  34. ix)Insuficiencia general de garantías respecto del consentimiento y en relación con la potencial presión externa.La demanda subraya que la solicitud ha de ser voluntaria y, por tanto, nunca resultado de presión externa alguna y, si bien así lo prevé el art. 5.2 c), la LORE no articula las garantías suficientes para que tal cosa suceda.Sostienen los recurrentes que no se define qué debe entenderse por “presión externa”, lo que genera un margen de discrecionalidad muy amplio. Pero más grave si cabe es la indeterminación respecto del procedimiento que deberá llevarse a cabo para efectuar la evaluación por parte de la comisión de garantía y evaluación, de acuerdo con lo previsto en los arts. 10.1 y 2 y 12
  35. b)6 LORE. Argumentan, en este sentido, que puede darse perfectamente el caso de que se evalúe la libertad de la solicitud y la ausencia de presiones solo con la documentación obrante en la historia clínica y sin entrevistarse ni con el solicitante ni con quienes le han asistido hasta ese momento.Se contraponen en la demanda las garantías establecidas para proteger un derecho, como es la integridad física, por la legislación en materia de extracción y trasplante de órganos, con las menos rigurosas adoptadas para proteger otro más trascendente, como es el derecho a la vida.En definitiva, los conocimientos clínicos propios del profesional médico y los legales del jurista son necesarios, pero son igualmente insuficientes para hacer la evaluación de la libertad de la solicitud y la ausencia de presión externa. La LORE no concreta el peso que deba darse al riesgo de presión externa; es más, prácticamente consagra el principio de que la decisión es voluntaria salvo que se tenga constancia de una presión externa como causante de la solicitud. La LORE no obliga a hacer una evaluación sobre la voluntariedad de la petición, ni determina quién da fe de la voluntariedad de esa decisión.Se concluye que esta omisión de garantías deriva en la inconstitucionalidad de la Ley, no solo porque afecta al derecho fundamental a la vida (art. 15 CE), sino porque afecta también a otros derechos: (
  36. a)el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE); (
  37. b)el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE); y (
  38. c)el derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 CE). Omisión de garantías que es más lacerante en el caso de personas con discapacidad.(
  39. x)Imposibilidad de unificación de criterios, como consecuencia del entramado competencial generado por la Ley.Por último, se alega la dificultad de conciliar la necesaria seguridad jurídica con el sistema competencial establecido en relación con los organismos competentes para la aplicación de la LORE: las comisiones de garantía y evaluación que creará cada comunidad autónoma, de acuerdo con los arts. 17 y 18, algunas de cuyas decisiones serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En este sentido, pese a que el art. 17.5 LORE prevé un mecanismo anual de homogenización de criterios, la demanda considera que dicha homogenización no implica potestad alguna para que un órgano con competencia en todo el Estado pueda revisar en vía administrativa las decisiones individuales adoptadas por cada una de las comisiones.
  40. e)La demanda sostiene, con base en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE (SSTC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8, y 273/2000, de 15 de noviembre, FJ 9), la infracción del mismo por la LORE en, al menos, dos ámbitos: (
  41. i)el uso de una terminología ambigua y confusa en la determinación de los sujetos y de las situaciones en las que se puede solicitar la eutanasia; y (
  42. ii)la ausencia de un control ex post de la norma. Cada uno de los ámbitos es objeto de desarrollo y análisis de forma detallada en el recurso.
  43. f)En primer lugar, los recurrentes argumentan que en el sistema diseñado por la LORE existe una enorme ambigüedad (
  44. i)tanto en la determinación del denominado contexto eutanásico, de los sujetos que pueden solicitar la eutanasia y de las situaciones en las que se debe encontrar, (
  45. ii)como en la autenticación de la voluntad del paciente o (iii) del propio profesional que debe practicarla. Por otra parte, la ambigüedad puede implicar que este derecho que surge ahora sea extendido a personas, e incluso a colectivos sociales que, en principio, deberían estar excluidos de esta posibilidad. La demanda examina este problema con referencia a estos tres concretos submotivos.(
  46. i)Indeterminación del significado de “contexto eutanásico”, de los sujetos y de las situaciones en las que se puede solicitar la eutanasia.La definición de lo que se entiende por “contexto eutanásico” se deriva del art. 5.1 d), en conexión con el art. 3
  47. b)-“padecimiento grave, crónico e imposibilitante”- y
  48. c)-“enfermedad grave e incurable”- LORE. Reprocha la demanda que la configuración que hace el art. 3
  49. b)de padecimiento “grave” e “imposibilitante” debiera implicar la imposibilidad del sujeto de valerse por sí mismo, algo que es objetivable, pero que a falta de regulación legal más precisa crea una zona gris que dará cabida a la práctica totalidad de solicitudes. Igualmente considera que la objetivación de las limitaciones que afectan a la “capacidad de expresión y relación” es muy relativa. Aun reconociendo los recurrentes que no es la voluntad de la Ley, lo cierto es que cualquier limitación de los sentidos del oído o la vista, muy frecuentes en edades avanzadas, podrían servir de causa suficiente. En la misma línea, señalan la total subjetividad del carácter intolerable del sufrimiento.En relación con el art. 3 c), sostienen que es necesario definir el concepto de “gravedad” referida a una enfermedad, sin perjuicio de que su determinación quede sujeta al criterio médico. Insisten nuevamente en el carácter subjetivo de la calificación de un sufrimiento como “constante e insoportable”. Se subraya especialmente la ambigüedad e indeterminación del caso del “sufrimiento psíquico”, pues no siempre está claro qué enfermedades producen por su naturaleza sufrimientos psíquicos insoportables y porque este tipo de padecimientos tiene su origen, a menudo, en enfermedades de tipo psiquiátrico que por regla general sí son susceptibles de tratamiento. Esta situación se agrava por la ausencia en todo el proceso del dictamen de un psiquiatra o de un psicólogo clínico, sin que ello se subsane con la ambigua referencia al “médico consultor” del art. 3 d), o a un especialista en cuidados paliativos que determine con objetividad aquellos casos en los que no cabe alivio razonable.Concluye la demanda que el gran error de la LORE es no haber ceñido su ámbito de aplicación a los supuestos de enfermos terminales; tanto el límite del tiempo (fase final de la vida), como el del diagnóstico (irreversibilidad de la situación) deberían confluir para garantizar una aplicación que respondiera al principio de seguridad jurídica ex art. 9.3 CE. Esta vía, entienden los recurrentes, es el modo de evitar la pendiente resbaladiza por la que pueden terminar incluyéndose situaciones no deseables (personas con discapacidad, enfermos crónicos, con demencia asociada a la edad, con trastornos psiquiátricos…) o incumpliendo la obligación del Estado de prevenir las conductas suicidas. Es por ello que la regulación de la LORE se tacha de inconstitucional al vulnerar tanto el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), como las garantías exigibles derivadas de derecho a la vida (art. 15 CE y art. 2 CEDH).(
  50. ii)Autenticación de la voluntad del paciente.Con carácter general, la demanda reprocha al sistema configurado por la LORE la ausencia en el procedimiento de un momento dedicado explícitamente a evaluar la falta de presiones externas sobre el enfermo: ¿cómo se puede acreditar la ausencia de presión externa?, ¿quién lo acredita? De modo más específico, la demanda concreta sus quejas respecto de varios preceptos. Así, considera tremendamente ambiguo el término “deliberación” del art. 8.1 LORE; y lo conecta con el deber de informar adecuadamente al enfermo sobre alternativas y cuidados paliativos [art. 4.2 y 5.1
  51. b)LORE], pues entiende que es insuficiente y que no queda claro si estamos ante un proceso solamente de información o también de deliberación.Igualmente se considera que hay un déficit de garantías derivado de la posibilidad prevista en el art. 5.1
  52. c)in fine LORE de reducir el plazo de quince días entre las dos solicitudes “en función de las circunstancias clínicas concurrentes”. A ello se añade que la voluntad del paciente puede ser sustituida por lo que haya suscrito con anterioridad en el documento de instrucciones previas o equivalente (art. 5.2 LORE), llegando el propio médico a poder incoar de oficio el procedimiento de eutanasia, si no hubiera ninguna persona que lo hiciera (art. 6.4 LORE), lo que rompe la posición de neutralidad que este debe observar a lo largo de todo el proceso.También se reprocha la completa deslegalización que el párrafo segundo del art. 5.2 LORE hace de los supuestos en los cuales se permite suplir el consentimiento del paciente afectado por la valoración de su incapacidad conforme con los protocolos de actuación que se determinen por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. En la misma línea, se critica la rebaja de los requisitos exigidos por el art. 6 LORE, hasta llegar a permitir la autenticación de la voluntad del paciente en ausencia de la presencia del médico responsable (art. 6.2 LORE). Especialmente grave es, a juicio de los recurrentes, que se excluye directamente a los jueces y al Ministerio Fiscal en la valoración de la capacidad de las personas, lo que contrasta con la articulación de una declaración extrajudicial de la incapacidad que deja indefenso al paciente.Se sostiene que deben reputarse radicalmente contrarios a la Constitución todos los preceptos de la LORE que permiten a un tercero decidir en nombre del paciente sobre su derecho a la vida, y especialmente los arts. 5.2 y 6.4.(iii) Indeterminación del profesional sanitario que practicará la eutanasia.El art. 11.2 LORE se limita a aludir al médico responsable y al resto de profesionales sanitarios, sin establecer responsabilidades de los que actúen y de aquellos que pudieran objetar.
  53. g)Con carácter adicional, la demanda analiza la ausencia de un control ex post de la norma. A juicio de los recurrentes la evaluación ex post cobraría una relevancia constitucional que tiene, por mandato del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) -además de por exigencia de las Leyes 39/2015 y 40/2015-, una ley de las características y objeto de la LORE. Evaluación que cobra más importancia si cabe dado que la LORE no está sujeta a evaluación ex ante alguna. Y se recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional cuando declara que la exigencia del art. 9.3 CE implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas, lo que no puede cumplirse por el legislador si al menos no evalúa la eficacia y aplicación de las leyes una vez publicadas en el “Boletín Oficial del Estado” e iniciada su vigencia (SSTC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4, y 273/2000, de 15 de noviembre, FJ 9). Se concluye que la LORE, al no incorporar ningún mecanismo de evaluación ex post, vulnera el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE, poniendo asimismo en riesgo el derecho a la vida consagrado en el art. 15 CE y el art. 2 CEDH.C) Inconstitucionalidad de la Ley Orgánica 3/2021 por vulneración de la libertad ideológica y religiosa consagrada en el art. 16 CE al restringir el derecho a la objeción de conciencia de forma desproporcionadaa) La demanda sostiene, en primer lugar, la inconstitucionalidad del art. 16.2 LORE, en el que se prevé la creación de un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia. Dos son los argumentos desarrollados por los recurrentes:(
  54. i)Entienden que la creación de un registro no es la medida menos lesiva para la libertad de conciencia, ideológica y religiosa (art. 16 CE). Al contrario, su creación supone una injerencia absolutamente desproporcionada sobre la referida libertad que ampara tanto el derecho a sostener las propias ideas como a no verse obligado a comunicar públicamente las mismas.(
  55. ii)Con base en la doctrina establecida en la STC 151/2014, de 25 de septiembre, en la que se enjuiciaba la creación en Navarra del registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo al amparo de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, la demanda cuestiona la constitucionalidad del precepto por razones competenciales. La previsión estatal no quedaría amparada ni en el concepto de bases de sanidad constitucionalmente reconocido ni tampoco en la competencia de coordinación. El legislador estatal, al exceder el marco competencial establecido en el art. 149.1.16 CE, vulnera la competencia autonómica de desarrollo legislativo en materia de sanidad y su potestad de autoorganización. Y a mayor abundamiento, se coarta a la administración autonómica su capacidad al impedir que articule otros instrumentos, diferentes a la creación del registro, que permitan satisfacer igualmente los fines impuestos por la LORE.
  56. b)En segundo lugar, se reprocha al art. 16.1 LORE el establecer una restricción desproporcionada de la objeción de conciencia, en la medida en que rechaza directa y tajantemente que las personas jurídicas puedan ser titulares de dicho derecho. La argumentación se desarrolla en la demanda en los siguientes términos:(
  57. i)La objeción de conciencia no requiere de una regulación jurídica específica para poder ser reconocida, al ser una manifestación de la libertad ideológica y religiosa ex art. 16 CE. Tal derecho existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación; regulación encaminada a cubrir eventuales lagunas legales o permitir una más correcta aplicación del derecho (SSTC 89/1987, de 3 de junio, y 198/2012, de 6 de noviembre). En conclusión, la objeción de conciencia que derive de un imperativo moral del individuo, en relación, como ocurre en este caso, con el final de la vida, constituye un derecho directamente ejercitable por el objetor (STC 145/2015, de 25 de junio), sin que los límites a dicho derecho puedan ser otros que los que vengan derivados de una estricta ponderación entre derechos, debiéndose, en todo caso, respetar el contenido esencial del derecho, conforme prescribe el art. 53.1 CE.(
  58. ii)La titularidad del derecho a la objeción de conciencia de las personas jurídicas guarda, a juicio de los recurrentes, una estrecha conexión con la propia dimensión individual y colectiva de las libertades ideológica y religiosa. Dos son los argumentos que avalan el reconocimiento de la objeción de conciencia a las personas jurídicas: por una parte, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, se trataría de un derecho que se incardina directamente en la libertad ideológica y religiosa, las cuales se reconocen expresamente tanto a favor de las personas físicas como jurídicas. Por otra parte, en nuestro ordenamiento constitucional rige, según doctrina del Tribunal Constitucional, un principio de presunción del reconocimiento de los derechos fundamentales y libertades públicas a favor de las personas jurídicas, salvo que las características y fines del derecho lo impidan (STC 139/1995, de 26 de septiembre), lo que no sucede en este caso.(iii) La demanda recoge, a continuación, la doctrina constitucional establecida en las SSTC 106/1996, de 12 de junio, y 145/2015, de 25 de junio, -relativas a conflictos de trabajadores sanitarios y de la enseñanza en centros religiosos por razón del ideario-, como base para sostener la dimensión colectiva, y no solo individual, de la “conciencia”. Sostienen los recurrentes que los centros sanitarios de las órdenes religiosas son titulares de la objeción de conciencia en su condición de titulares de un ideario y que dicho ideario puede imponerse a sus trabajadores, limitando la libertad de estos, cuando las actuaciones de dichos trabajadores atenten directamente contra dicho ideario, lo que tendría lugar, sin duda alguna, en el caso de la práctica de un acto eutanásico.
  59. c)Por último, se aborda en la demanda la incidencia que la norma produce en la libertad profesional de organización corporativa ex arts. 35 y 36 CE, a cuyos efectos se recogen los preceptos que determinan los deberes y el papel del personal sanitario en relación con la prestación de la ayuda a morir [párrafo segundo del art. 1, art. 3
  60. d)y g), art. 4.2 y arts. 6, 8 y 11 LORE], alterando con ello, de forma sustancial, la actividad profesional del médico; esto es, incide en la libertad de actuación médica.Entienden los recurrentes que la LORE confunde la libertad de conciencia con la libertad profesional del sanitario, en cuanto garantía institucional reconocida expresamente en el art. 35 CE, la cual queda modificada en su contenido esencial, al alterarse los fines propios de la medicina desde sus orígenes. Junto a la configuración de la objeción de conciencia frente al acto eutanásico como derecho fundamental, la implantación de la eutanasia, como procedimiento médico dispensable por el sistema sanitario, es un acto médico que incide directamente en el núcleo esencial de la profesión médica. No obstante, la demanda subraya que la libertad de actuación médica se encuentra delimitada por el derecho a la integridad física y moral del paciente (art. 15 CE) y del que es expresión el derecho a autorizar o rechazar el tratamiento; esto es, la libertad de actuación médica debe cohonestarse con la autonomía del paciente.La libertad médica ostenta, en definitiva, una doble dimensión que conecta tanto con la dignidad y libre desarrollo de la personalidad del individuo (en este caso, el médico) como con los valores superiores que fundamentan nuestro orden constitucional (la libertad médica es en esencia expresión del principio de libertad) y además tiene una naturaleza instrumental que la convierte en garantía de la mejor asistencia que ha de recibir el paciente. Siendo esto así, es obvio que el sistema público de salud podrá limitar dicha libertad en función de las necesidades del interés general pero, en modo alguno, suprimir la misma o afectar a su núcleo esencial de manera que los rasgos que la caracterizan sean ya inidentificables a través de un proceso de reforma súbito, irreflexivo y en el que no se ha escuchado siquiera a los propios médicos destinatarios de la norma, como tampoco a las instituciones corporativas de la profesión adoptadas de conformidad con el art. 36 CE.D) Infracción por los arts. 5.1 d), 3 b), 5.2 y 9 de la Ley Orgánica 3/2021 de los arts. 10.2 y 96.1 CE, así como de los arts. 14, 15, 10.1 y 49 CE en relación con las personas con discapacidad, al promover la llamada “pendiente resbaladiza” y configurar un régimen de consentimiento anticipado incapaz de salvaguardar la protección de las personas vulnerablesEntienden los recurrentes que la discriminación respecto de las personas con discapacidad se manifiesta en dos planos: (
  61. a)supuestos habilitantes para acceder a la “prestación de ayuda a morir” [art. 5.1
  62. d)en relación con el art. 3
  63. b)LORE]; y (
  64. b)regulación de la eutanasia cuando existan voluntades anticipadas (art. 5.2 en relación con el art. 9 LORE).
  65. a)De la conexión entre los requisitos para acceder a la prestación de la ayuda a morir [art. 5.1 d)] y la definición que de “padecimiento grave, crónico e imposibilitante” se hace en el art. 3
  66. b)LORE, la demanda concluye que se habla con toda claridad de los elementos propios de la discapacidad: limitaciones en la autonomía física y en la capacidad de expresión y relación, y limitaciones para las actividades de la vida diaria, de forma que el sujeto no pueda “valerse por sí mismo”. Con ello, se ignora totalmente la existencia de los apoyos para la autonomía personal, exigibles ex art. 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006. Entienden los recurrentes que los preceptos cuestionados impulsan a las personas con discapacidades graves a que se planteen la opción de la terminación anticipada de su vida y siembran un peligroso germen en la sociedad en general. Es, por ello, que la regulación de la LORE resulta, en este extremo, contraria a los arts. 10.2 y 96.1 CE, al otorgar la ayuda a morir de las personas con discapacidad sin haber garantizado previamente de forma integral, en España, que cuentan con todos los apoyos necesarios para configurar y ejercer su capacidad jurídica.Además, se reprocha de forma específica al art. 5.1
  67. d)LORE la introducción de una discriminación por razón de discapacidad. Arguye la demanda que el cuestionado precepto estipula que las personas con discapacidad no tienen derecho a la misma protección del derecho a la vida con que cuentan el resto de las personas, implementando un estereotipo según el cual su vida tiene menos valor o calidad que la del resto. No se garantiza el acceso a los apoyos necesarios para desarrollar su vida, pero, en cambio, se garantiza la opción de terminar con ella, lo que constituye un palmario incumplimiento de lo estipulado en el art. 10 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Por consiguiente, se está dando forma a un modelo de discapacidad que es el que precisamente se pretende erradicar por parte de la Convención, y el cual es radicalmente opuesto al principio de igualdad del art. 14 CE, así como a la dignidad humana consagrada en el art. 10.1 CE, e inconciliable con el deber de los poderes públicos consagrado en el art. 49 CE.
  68. b)En segundo lugar, se reprocha a la exención de petición de ayuda a morir por el propio paciente, prevista en el art. 5.2 LORE (y por conexión, en el art. 9), la ausencia de las más elementales garantías que demanda la protección del derecho a la vida (art. 15 CE), en los términos configurados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.Razona la demanda que el hecho de que el “médico responsable”, no especialista en psiquiatría ni psicología clínica, sin intervención del juez, fiscal o fedatario público, tenga la capacidad de determinar el fin de la vida de un paciente por una manifestación anterior -que, además de no haberse regulado adecuadamente, con la inseguridad jurídica que conlleva, puede ser perfectamente interpretable-, sin que quepa recurso frente a esa trascendental y definitiva decisión, atenta claramente contra el deber del Estado de adoptar las medidas necesarias para evitar los abusos y proteger la vida de las personas vulnerables de acuerdo con el art. 15 CE.En conclusión, el art. 5.2 LORE, en conexión con el art. 9 de la misma ley, incumple el art. 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, al omitir la referencia a los apoyos necesarios que se deberían procurar para que pueda configurar su voluntad, recurriendo a las voluntades anticipadas cuando lo primero no fuera posible. E igualmente vulnera el art. 15 CE al prescindir de la voluntad, las preferencias y la decisión de la persona concernida, permitiendo que sea sustituida en la toma de decisiones en una materia tan grave como el fin irreversible de la propia vida.E) Vulneración por la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 3/2021 de los arts. 53.2, 168 y 169 CE, por configurar un proceso preferente y sumario para la tutela del pseudo derecho fundamental a la eutanasiaCon base en la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 154/2002, de 18 de julio), la demanda sostiene que del art. 15 CE no se desprende el pretendido derecho a la propia muerte y, mucho menos, como un derecho prestacional. En otras palabras, la privación de la propia vida o aceptación de la propia muerte no es un derecho que implique la posibilidad de exigir al Estado o a un tercero una acción positiva de apoyo. En la misma línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que el reconocimiento del derecho a la vida no incluye el derecho a disponer de ella; motivo por el que ni la eutanasia ni el suicidio se encuentran amparados por el CEDH (STEDH de 29 de abril de 2002, asunto Pretty c. Reino Unido).Teniendo en cuenta que el derecho a la eutanasia no es un derecho fundamental, sino un derecho de configuración legal, la previsión de la disposición adicional quinta de la LORE, al prever el procedimiento preferente y sumario para los recursos frente a la denegación de la práctica de la eutanasia, introduce, a juicio de los recurrentes, un nuevo “pseudo derecho” dentro de la categoría de los derechos fundamentales, lo que constituye una infracción de los arts. 53.2 y 168 CE, regulador este último de los procedimientos agravados de reforma constitucional. A ello se añade la vulneración del art. 169 CE por encontrarse vigentes durante la tramitación y final aprobación de la proposición de ley orgánica sendos estados de alarma decretados con objeto de hacer frente a la Covid-19, impeditivos a todas luces de la adopción de una reforma constitucional. 2. Por providencia de 16 de septiembre de 2021 el Pleno acordó, a propuesta de la Sección Primera: (
  69. i)admitir a trámite el recurso de constitucionalidad; (
  70. ii)dar traslado de la demanda y documentos presentados [art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC)] al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, y al Gobierno, a través de la ministra de Justicia, al objeto de que, en plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes; y (iii) publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado”. 3. Mediante escrito de 28 de septiembre de 2021, que tuvo entrada en el registro del Tribunal el inmediato día 30, la presidenta del Congreso de los Diputados comunicó el acuerdo de la mesa en orden a: (
  71. i)personarse en el procedimiento a los solos efectos de formular alegaciones en relación con los vicios de procedimiento legislativo que se denuncian en la demanda, en lo que afecta al Congreso de los Diputados; (
  72. ii)encomendar la representación y defensa de la Cámara a la letrada de las Cortes Generales, doña Paloma Martínez Santa María, directora de la asesoría jurídica de la Secretaría General de la Cámara, con quien se entenderán las sucesivas diligencias y trámites; (iii) comunicar el acuerdo al Tribunal Constitucional y al Senado; y (
  73. iv)remitir el recurso a la dirección de estudios, análisis y publicaciones de la Secretaría General. 4. Mediante escrito de 28 de septiembre de 2021, que tuvo entrada en el Tribunal el inmediato día 30, el presidente del Senado comunicó el acuerdo de la mesa en orden a que se diera por personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a efectos del art. 88.1 LOTC. 5. Mediante escrito de 4 de octubre de 2021, que tuvo entrada en el Tribunal el inmediato día 5, el abogado del Estado se personó en el procedimiento, en nombre del Gobierno, y solicitó se le concediera prórroga de ocho días más para la formulación de alegaciones. Por diligencia de ordenación del día 6 del mismo mes se tuvo por personado al abogado del Estado y se le prorrogó en ocho días más el plazo concedido para alegaciones a contar desde el siguiente al de expiración del ordinario. 6. Por escrito de 8 de octubre de 2021, con entrada en el registro del Tribunal en la misma fecha, presentó sus alegaciones la letrada del Congreso de los Diputados. Pueden resumirse como sigue:A) La supuesta utilización fraudulenta de la fórmula de las proposiciones de leyEn primer término, el escrito expone con detalle la tramitación parlamentaria de la proposición de ley orgánica, para a continuación señalar que el argumento principal de la demanda para sostener la existencia de un vicio de procedimiento y la vulneración del art. 23 CE se basa en la existencia de un fraude de ley respecto del tipo de procedimiento legislativo que se ha utilizado para la tramitación de la Ley impugnada.
  74. a)El escrito de alegaciones del Congreso de los Diputados, de forma minuciosa, pone de manifiesto las diferencias de regulación relativas a la tramitación de los proyectos y proposiciones de ley, para negar el “claro fraude de ley” al que se hace referencia en la demanda; fraude que tendría como fin evitar el pronunciamiento de determinados órganos constitucionales y comités de expertos, así como acelerar su tramitación. El escrito de alegaciones destaca que la regulación sobre las proposiciones de ley no contiene precisión alguna sobre los documentos que deben incorporarse como antecedentes, reduciéndose en la práctica a una breve relación de las normas vigentes que la proposición de ley pretende modificar, sin que, en ningún caso, se exijan dictámenes o informes con carácter preceptivo. Esta parte afirma que la demanda realiza una mutación del autor de la iniciativa, atribuyéndola sin más al Gobierno y ello sobre la única base, según los recurrentes, de determinadas “declaraciones y actos de los miembros del Gobierno” que, por otra parte, no han sido incorporadas al escrito de demanda. Por mucho que, a ojos de los demandantes, la iniciativa pueda parecer del Gobierno, el titular de esta, a efectos jurídicos, es solo el grupo que aparece como firmante en el escrito presentado en el registro general de la Cámara; esto es, el Grupo Parlamentario Socialista.
  75. b)La Cámara afirma también que la figura del fraude de ley, tal y como viene definida en el Código civil, no resulta de aplicación en el ámbito del ejercicio de la iniciativa legislativa. En primer lugar, para que exista fraude, la denominada ley de cobertura (en este caso, las normas que regulan la tramitación de las proposiciones de ley parlamentarias), deberían responder a una finalidad distinta a la de la norma que se pretende evitar (en este caso, las normas que regulan la tramitación de los proyectos de ley). Sin embargo, en este caso ambas normas tienen una finalidad coincidente: el ejercicio de la iniciativa legislativa. Las normas reguladoras de la iniciativa legislativa permiten que su ejercicio provenga de distintos sujetos (el Gobierno o los grupos parlamentarios o diputados), de modo que el hecho de que la iniciativa sea ejercida por uno de estos autores no puede suponer un fraude respecto a la posibilidad de que la iniciativa pueda ser ejercida por otros autores. En consecuencia, si uno de estos autores ejerce la iniciativa legislativa ajustándose a los requisitos que marcan las normas en función de la autoría, no se puede decir que exista un fraude respecto a la aplicación de las normas previstas para el otro supuesto de autoría, porque estamos ante dos formas distintas de celebrar el mismo “negocio jurídico”. Si los diputados o los grupos parlamentarios presentan una proposición de ley no están vulnerando ninguna norma relativa a la tramitación de los proyectos de ley, simplemente estas no les resultan aplicables.Tampoco se da el segundo elemento configurador del fraude, que es la obtención de un resultado prohibido o ilícito. Para los demandantes, mediante la presentación de la proposición de ley, el resultado ilícito que se persigue es la evitación de los informes preceptivos que se exigen para los proyectos de ley. Sin embargo, los dos tipos de iniciativa legislativa, gubernamental y parlamentaria, tienen sus propios requisitos de tramitación. No hay resultado ilícito desde el momento en que se permiten dos formas distintas de ejercer la iniciativa legislativa. Es más, al ejercer la iniciativa legislativa parlamentaria conforme a sus propios requisitos, los diputados o grupos no solo no están vulnerando ninguna norma, sino que están ejerciendo un derecho fundamental que ha sido reconocido como parte integrante del derecho establecido en el art. 23 CE (con cita de la STC 53/2021, de 15 de marzo, FJ 3).Tampoco parece correcto decir, como plantea la demanda, que la única vía adecuada para regular una determinada materia, en este caso la eutanasia, deba ser siempre la iniciativa legislativa gubernamental, porque esta afirmación colisionaría con la protección otorgada por el art. 23 CE. Plantear que la regulación de la eutanasia se tiene que hacer necesariamente mediante un proyecto de ley, cuando por la materia no hay ninguna reserva in toto al Gobierno, supondría una restricción ilegítima al uso de la iniciativa legislativa parlamentaria. El uso de una u otra vía, salvo en caso de materias excepcionadas, se basa en un principio de libertad de elección de diputados o grupos parlamentarios y no modifica estas conclusiones el hecho de que la proposición de ley haya sido presentada por uno de los grupos parlamentarios que apoya al Gobierno. Si se niega dicha posibilidad a estos grupos se estaría incurriendo en una distinción o discriminación, por razón de la afiliación política del grupo, no permitida por nuestro ordenamiento, vulnerando el derecho de participación en condiciones de igualdad que reconoce el art. 23 CE. Según parece, los recurrentes consideran que los grupos mayoritarios o que apoyen al Gobierno ven anulado, por este hecho, su derecho de presentar proposiciones de ley, lo que afectaría al núcleo de la función parlamentaria, evitando su participación en la fase inicial de la función legislativa [con cita de la STC 153/2016, de 22 de septiembre, FJ 3 a)].B) La trascendencia de la iniciativa legislativaEn contra de lo afirmado en la demanda, el escrito de alegaciones de la Cámara sostiene que la sensibilidad o trascendencia política, jurídica, social o de cualquier tipo de una iniciativa no determina el tipo de iniciativa legislativa ni el procedimiento de tramitación. La supuesta “sensibilidad” o “trascendencia” del contenido de una norma, son apreciaciones subjetivas, que no sirven como criterios jurídicos para determinar la mesa el procedimiento de tramitación a aplicar (cita las SSTC 96/2019, de 15 de julio, FJ 5, y 153/2016, de 22 de septiembre). Los supuestos de hecho de aplicación de cada iniciativa legislativa y de cada tipo de procedimiento legislativo están tasados en el Reglamento de la Cámara conforme a criterios objetivos de aplicación, y solo a ellos la mesa conforma su actuación en esta materia.Frente al argumento de la demanda de que la mayor gravedad de la iniciativa se desprende de una reforma constitucional encubierta, la Cámara niega que con la misma se estuviera pretendiendo una reforma constitucional que requeriría su tramitación conforme a los arts. 146 y 147 RCD. Y niega igualmente, con base en otros precedentes relativos al derecho de sufragio de los extranjeros o al derecho de autodeterminación de los pueblos, que se haya producido una reforma constitucional durante la vigencia de uno de los estados contemplados en el art. 116 CE, ignorando el límite del art. 169 CE.C) El resultado ilícito del fraude: la evitación de los informes previos preceptivosDescartada la existencia de un proyecto de ley encubierto, las alegaciones de la Cámara sostienen la inexigibilidad de determinados informes que serían, a juicio de los recurrentes, preceptivos.
  76. a)En relación con el carácter imperativo del dictamen del Consejo de Estado, los arts. 21 y 22 de su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, no contemplan que ninguna materia de las reguladas por la impugnada Ley Orgánica deban ser informadas por este órgano consultivo.
  77. b)La Cámara destaca que los informes preceptivos del Consejo General del Poder Judicial se exigen solo en la tramitación de los proyectos de ley (art. 561.1 LOPJ), no debiendo exigirse a las proposiciones de ley los requisitos de los proyectos. No obstante, se afirma que incluso en el caso de que la iniciativa hubiera provenido de un proyecto de ley, no hubiera sido preceptivo el informe al no darse los supuestos previstos en los números 6 y 8 del art. 561.1 LOPJ.Por una parte, la LORE no es una norma procesal por la que se regulen los trámites y aspectos que deben llevarse a cabo y respetarse para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Solamente se hacen tres referencias procesales [arts. 10.5 y 18
  78. a)y disposición adicional quinta], que se limitan a establecer vías de impugnación, pero no incide en ningún aspecto jurídico-constitucional de la tutela de derechos fundamentales ante los tribunales ordinarios.Por otra parte, la LORE tampoco es una norma penal que regule de forma general, frontal y directa los aspectos delictivos de una acción y sus consecuencias jurídicas. Sin negar la importancia de la disposición final primera, argumenta la Cámara que su objeto es una simple despenalización y que esta se produce como consecuencia de la nueva regulación que la norma supone.
  79. c)En relación con el informe del Ministerio Fiscal, las alegaciones de la Cámara subrayan, además del error en el precepto citado por la demanda, que dicho informe no es necesario porque la LORE no contiene ninguna referencia relativa a la estructura, organización y funciones del Ministerio Fiscal.
  80. d)Por último la demanda alude al informe del Comité de Bioética de España, cuya regulación se encuentra en la Ley 14/2007, de 3 de julio, de investigación biomédica. La Cámara recuerda que al haberse iniciado la tramitación de la LORE por medio de una proposición de ley y no a través de un anteproyecto, estos informes no resultan preceptivos en sentido estrictamente jurídico. No hay pues obligación alguna de recabar este informe del Comité, sin que, por ello, se incurra en fraude de ley.D) La tramitación urgenteSe reprocha por parte de la demanda que la tramitación de la Ley ha venido marcada por una urgencia -ex art. 93 RCD- injustificada que comportó prescindir de las exigencias de un proceso legislativo trasparente, responsable, democrático y pluralista. Sin embargo, la Cámara sostiene que la proposición de ley se tramitó mediante procedimiento ordinario, sin recurrir al art. 93 RCD, lo cual hubiera requerido un acuerdo específico de la mesa de la Cámara.Sobre la base de la práctica parlamentaria, el escrito de alegaciones de la Cámara señala que no hay una regulación tasada en su Reglamento de los tiempos de tramitación de las proposiciones de ley; tampoco hay un tiempo prefijado de meses que tenga que durar la tramitación, de forma que se pudiera concluir que las tramitadas en tiempo inferior han infringido el Reglamento. Salvo algunos plazos fijados por el Reglamento, la mayoría de los trámites quedan abiertos y no tienen plazo, lo cual responde a la lógica de funcionamiento de los órganos parlamentarios. Que un asunto se someta al pleno o que la ponencia o la comisión se reúnan, no lo puede fijar el Reglamento, sino que depende de la discrecionalidad política que tienen los órganos parlamentarios para decidir cuándo se reúnen y los asuntos a incluir en los órdenes del día. A ello se une que lo característico del Congreso, a diferencia del Senado, es que no existe un tiempo máximo de tramitación. De todo ello se deduce que es muy difícil llegar a algún tipo de conclusión sobre qué se puede considerar como una tramitación apresurada o acelerada en el Congreso (siete meses, en este caso), ya que no hay un parámetro de referencia.Por otra parte, la afirmación de la demanda de que el uso de la fórmula de la proposición de ley tenía como fin “acelerar su tramitación evitando un debate profundo sobre la propuesta en cuestión”, no parece correcta. La supuesta aceleración nada tiene que ver con la no celebración de comparecencias. Estas no se celebraron, no por una cuestión de falta de tiempo, sino porque no se acordaron por la mesa de la comisión de Justicia.E) La denegación de audiencia de los interesados: los acuerdos de la mesa del Congreso de 20 de octubre de 2020 y de la comisión de Justicia de 18 de noviembre de 2020La demanda argumenta que los citados acuerdos de la mesa de la Cámara y de la comisión de Justicia están contraviniendo los principios de buena regulación y las exigencias del Derecho comunitario, privando a los representantes de la soberanía nacional del juicio de expertos en la materia.En relación con el acuerdo de la mesa de la Cámara, este no rechaza la solicitud, sino que la traslada a la comisión competente. Respecto del acuerdo de la mesa de la Comisión, este se adoptó en estricto cumplimiento del art. 44.2, 3 y 4 RCD. Se afirma en el escrito de alegaciones que, en el ámbito de la comisión de Justicia, el acuerdo de celebrar comparecencias es una decisión que solo corresponde a su mesa, frente a la cual no cabe recurso interno alguno, ni ante el pleno de la comisión, ni ante la mesa de la Cámara. La mesa de la Comisión, conforme a un criterio de oportunidad política, es la que decide la celebración o no de comparecencias, y dicho acuerdo no requiere de motivación, del mismo modo que no se motivan otros actos políticos del parlamento.Por otra parte, la funcionalidad de las comparecencias es la aportación de información que pueda ser aprovechada por los miembros de la comisión a efectos de la presentación de enmiendas, por lo que lo lógico es que las comparecencias tengan lugar antes de la conclusión del plazo de presentación de enmiendas. En este caso, el Grupo Parlamentario Popular no se ajustó a este criterio, pues presentó la solicitud de comparecencias tardíamente, el 14 de octubre de 2020, justo el mismo día en que concluía el plazo de presentación de enmiendas. Es cierto que reglamentariamente nada se regula sobre el momento en que se deben celebrar las comparecencias. Aunque no sería desde luego lo más funcional, nada impediría la celebración de comparecencias, por ejemplo, entre la fase de ponencia y comisión, o incluso entre la fase de comisión y pleno. Sin embargo, esta decisión debe tomarla en todo caso la propia comisión o su mesa. Y en este caso, fue la mesa de la Comisión de Justicia, mediante una decisión a la que nada cabe reprochar y que se ampara en el artículo 44.2, 3 y 4 RCD, la que decidió no celebrar esas comparecencias; decisión que, además, en nada colisiona con el Derecho de la Unión Europea ni con el Convenio de Roma.F) Vulneración del art. 23 CETras recordar la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 96/2019, de 15 de julio, FJ 3) sobre el derecho fundamental del art. 23 CE, el escrito de alegaciones de la Cámara analiza si se ha producido o no la vulneración del mismo.
  81. a)En primer lugar, examina si la vulneración se produce por la falta de presentación de los antecedentes necesarios (informes) para pronunciarse sobre la proposición de ley presentada. A tales efectos, el escrito de alegaciones afirma, con base en la doctrina constitucional [SSTC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 10; 176/2011, de 8 de noviembre, FJ 2 f), y 156/2016, de 22 de septiembre, FJ 3 b)], que el art. 26 de la Ley del Gobierno no constituye parámetro de control de las proposiciones de ley, pues se refiere exclusivamente a los requisitos que se exigen para los anteproyectos de ley del Gobierno.En cuanto a la vulneración del art. 124 RCD por no ir una proposición de ley acompañada de los estudios e informes que justifiquen su oportunidad, las alegaciones de la Cámara recuerdan que nada cabe objetar al acuerdo de admisión que adoptó la mesa de la Cámara -en ejercicio de sus competencias ex art. 31.1.4 RCD-, pues su actuación se limitó a la verificación que se le permite, cumpliendo la iniciativa los requisitos reglamentarios. En este sentido, el art. 124 y ss. RCD no exigen que preceptivamente las proposiciones de ley hayan de contar con determinados informes; no obstante, las cámaras siempre tienen la posibilidad de solicitar los informes que consideren, pero no la obligación de hacerlo.Por último, de acuerdo con la doctrina constitucional sobre los informes en relación con los proyectos de ley (STC 108/1986, de 29 de julio, FFJJ 3 y 5), la Cámara señala, respecto al criterio de que no se haya privado a los diputados de elementos de juicio necesarios, que si se atiende a los debates producidos durante la tramitación de esta proposición, los diputados intervinieron manifestando un conocimiento del tema, con cita de estudios de Derecho constitucional e informes médicos y científicos, datos estadísticos y ejemplos del Derecho comparado, por lo que se debe rechazar que, en este caso, la falta de cualquier informe haya afectado a la formación correcta de su juicio y de la voluntad de la Cámara. Además, en la demanda tampoco se concretan ni se explican cuáles han sido esos elementos de juicio que los diputados no han podido tener y cuya falta les ha impedido formar adecuadamente su voluntad. Por otra parte, ninguno de los grupos parlamentarios, y tampoco el grupo al que pertenecen los recurrentes, presentó escrito alguno solicitando los informes de los órganos, por lo que la mesa no tuvo ni siquiera oportunidad de pronunciarse al respecto. Finalmente, el escrito de alegaciones llama la atención sobre el hecho de que el mismo grupo parlamentario de los recurrentes presentara a la vez una proposición de ley alternativa a la eutanasia sobre cuidados paliativos (Boletín Oficial de las Cortes Generales. Congreso de los Diputados Núm. B-46-4 de 04/11/2020, págs. 1 a 14), no acompañada de ninguno de los informes o estudios que reclama para la proposición que impugna.
  82. b)En segundo lugar, se examina por la Cámara si la vulneración se deriva de una tramitación urgente. Recuerda que ya se ha aclarado que no existió una tramitación declarada urgente respecto de esta proposición de ley. No obstante, frente a la argumentación de los recurrentes, se pone de manifiesto que con solo atender al tiempo real de tramitación que tuvo la iniciativa (cerca de ocho meses) y al modo en que se desarrolló la tramitación, cumpliéndose, una a una, todas las fases previstas en el art. 126 RCD para las proposiciones de ley del Congreso de los Diputados, sin eliminación de ninguna de ellas, podemos concluir que los parlamentarios contaron con tiempo suficiente para conocer de la misma, sin que la supuesta aceleración haya mermado su función representativa. Los diputados recurrentes pudieron ejercer de forma adecuada su ius in officium: (
  83. i)se celebraron hasta tres debates plenarios y (
  84. ii)los diputados y grupos pudieron presentar las enmiendas que consideraron convenientes (dos enmiendas a la totalidad de texto alternativo y hasta 260 enmiendas al articulado), las cuales fueron defendidas y votadas tanto en la sesión plenaria como en ponencia y comisión. Es muy significativo que el plazo de presentación de enmiendas a la totalidad y al articulado fuera objeto de sucesivas ampliaciones. En conclusión, una cosa es que a priori la tramitación más deseable pueda ser la más pausada y otra que la urgencia o una tramitación acelerada, per se dé lugar a una vulneración de los derechos de los parlamentarios.
  85. c)En tercer lugar, se analiza si la vulneración se origina por la falta de un debate profundo, ya que durante la tramitación de la iniciativa no se dio la participación de la ciudadanía a través de las audiencias o comparecencias solicitadas por el grupo parlamentario al que pertenecen los recurrentes. Se reitera la Cámara en sus argumentos expuestos con anterioridad, y recuerda que en el Reglamento no existe un derecho absoluto a que todas las comparecencias que se solicitan se tengan que celebrar. De nuevo, estamos ante un derecho cuyo ejercicio es de configuración legal y, en este caso, la regulación parlamentaria exige que las comisiones o sus mesas, si tienen esta función delegada, sean las que aprueben o rechacen tales solicitudes, debiendo los autores de las mismas aceptar las decisiones que se toman por mayoría por aplicación de la regla del sistema democrático de mayorías del art. 79.1 CE. Tampoco existe en el Reglamento previsión alguna de que se tenga que insertar siempre y necesariamente una fase de celebración de comparecencias de expertos. Todo ello dependerá de la decisión de cada comisión. Y, por otra parte, la participación ciudadana en el procedimiento legislativo no está articulada ni se configura como un requisito en el procedimiento legislativo tal como es regulado por el Reglamento; por ello, el “carácter participativo” de la tramitación al que alude la demanda no puede constituir un parámetro para medir la constitucionalidad del procedimiento legislativo.
  86. d)En cuarto y último lugar, se aborda la supuesta falta de calidad democrática como causa de la vulneración, todo ello de acuerdo con estándares propios del Derecho de la Unión Europea interpretados por la jurisprudencia de su Tribunal de Justicia. Señala la Cámara que, siendo innegable su importancia, no se pueden considerar parámetro para medir en nuestro ordenamiento la constitucionalidad de las normas aprobadas por el parlamento.G) Relación entre el Derecho de la Unión Europea y la Constitución: la vulneración del art. 93 CEA tales efectos, el escrito de alegaciones de la Cámara analiza, en primer lugar, la relación entre el ordenamiento europeo y el nacional, concluyendo, en lo que aquí interesa, que el marco de validez de las normas europeas está establecido en el ordenamiento de la Unión Europea y el marco de validez de las normas del ordenamiento español está establecido en la Constitución española. A continuación, se examina el art. 93 CE para ponerlo en relación con la posible declaración de inconstitucionalidad de una ley a partir de su contenido. Entiende la Cámara que la demanda confunde dos cuestiones: una es la sujeción de los Poderes del Estado a todas las normas que formen parte de nuestro ordenamiento, incluidas las internacionales y supranacionales, y otra es que esas normas puedan determinar la inconstitucionalidad de una ley.Los recurrentes consideran que se ha producido la infracción del art. 93 CE por haberse llevado a cabo una tramitación de urgencia, así como una tramitación sin audiencia de los afectados, sin responder, en consecuencia, a los “estándares mínimos de calidad exigidos por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”. La regulación del procedimiento legislativo es competencia de los Estados miembros, por lo que la Unión Europea no puede condicionar, por medio de acto jurídico vinculante alguno, la actuación de la Cámara, que cuenta con plena autonomía. Al no ser posible que exista acto jurídico vinculante alguno que determine la forma de tramitar y regular el procedimiento legislativo, no puede tener lugar, en este ámbito concreto, el principio de interpretación conforme. Tampoco cabe la vía interpretativa del art. 10.2 CE ya que el Derecho de la Unión Europea no contiene regulación alguna sobre la materia afectada. A las mismas conclusiones tenemos que llegar a la hora de examinar las, así consideradas por los recurrentes, exigencias que se imponen por el Convenio de Roma, a partir de la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Todo lo dicho anteriormente lleva a la Cámara a negar la infracción del art. 93 CE alegada por los recurrentes.El escrito de alegaciones del Congreso de los Diputados concluye con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 3/2021 en todo lo que se refiere a los vicios de procedimiento legislativo que se denuncian en la demanda. 7. Mediante escrito de 21 de octubre de 2021, que tuvo entrada en el Tribunal en la misma fecha, el abogado del Estado presentó sus alegaciones que se pueden sintetizar en los siguientes términos:A) Vulneración formal, por la tramitación de la Ley, del art. 93 CE y el art. 23.1 y 23.2 CETras examinar el objeto y contenido de la LORE, así como lo relativo a su tramitación y aprobación, el escrito de la abogacía del Estado descarta, en primer lugar, los vicios formales derivados de la tramitación de la proposición de ley orgánica.
  87. a)La primera línea discursiva de los recurrentes alude a un fraudulento uso de la “fórmula” de la proposición de ley para burlar unas supuestas exigencias de audiencia de los interesados, del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado que habría vulnerado también el art. 93 CE, en cuanto se habrían desconocido exigencias derivadas del Derecho europeo.Los recurrentes parecen partir de la idea de que solo los textos procedentes del Gobierno cumplen unos supuestos requisitos de calidad exigibles en determinadas materias de especial importancia. Dicha presunción no solo carece de justificación normativa alguna, sino que se compadece mal con un sistema parlamentario como el nuestro, donde las Cortes Generales tienen atribuido el ejercicio de la función legislativa en el art. 66.2 CE. Ni la Constitución, ni el Derecho europeo, ni ningún precepto de los reglamentos parlamentarios exigen que las leyes de desarrollo de los derechos fundamentales o de “reformas de tal importancia” provengan del Gobierno. El art. 87.1 CE configura, con carácter general, la iniciativa legislativa sin atribuir una especial calidad ni condición a ninguna de ellas, por lo que no cabe establecer una prelación allí donde la Constitución no lo hace. Además, este planteamiento de los recurrentes lejos de defender los derechos de los parlamentarios, los sitúan en una condición inferior, a la par que restringen inconstitucionalmente su ámbito material, al no permitirles ejercer su derecho a iniciar el procedimiento legislativo en determinados supuestos.En cuanto a la iniciativa parlamentaria, siguiendo el mandato constitucional, son los reglamentos de las cámaras los que regulan su ejercicio. En este sentido, no cabe entender que los requisitos formales exigidos a los textos procedentes del Gobierno sean extensivos también a las proposiciones de ley procedentes de las iniciativas de los parlamentarios. Los únicos requisitos que cabría exigir a la proposición de ley son los previstos en el art. 124 RCD; pero es que incluso aunque se hubiera tramitado como proyecto de ley, resulta cuestionable la lista de trámites considerados esenciales por los recurrentes.Por último, se ha de rechazar, a juicio del abogado del Estado, la vulneración del art. 93 CE por una supuesta infracción de los estándares de protección del Derecho de la Unión Europea, con base en el considerando tercero del Reglamento UE 2020/2092, de 16 de diciembre de 2020. Dichas exigencias no prejuzgan en ningún caso que el origen de la iniciativa parta del Ejecutivo o del Parlamento, sino que simplemente haría referencia a la necesidad de respetar determinados principios que son inherentes a la tramitación legislativa en un sistema parlamentario democrático. Igualmente, con apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 28/1991, de 14 de febrero, FFJJ 4 y 5), ha de rechazarse de raíz que ninguna eventual infracción del Derecho europeo conlleve una vulneración del art. 93 CE.
  88. b)La segunda línea argumental de los recurrentes se dirige a denunciar que tanto el uso de la “vía” de la proposición de ley como su posterior tramitación por el procedimiento de urgencia habría vulnerado los derechos de los parlamentarios ex art. 23 CE.El escrito de la Abogacía del Estado trae a colación la doctrina constitucional sobre el contenido del llamado ius in officium (SSTC 37/1985, de 8 de marzo; 161/1988, de 20 de septiembre; 36/1990, de 1 de marzo; 39/2008, de 10 de marzo; 74/2009, de 23 de marzo; 11/2017, de 30 de enero, y 10/2018, de 5 de febrero), para concluir que el derecho recogido en el art. 23 CE es un derecho de configuración legal, lo que en el ámbito del procedimiento legislativo implica indefectiblemente remitirse a lo establecido en el reglamento parlamentario. En este caso, el art. 93.1 RCD atribuye a la mesa de la Cámara acordar que un asunto se tramite por el procedimiento de urgencia, sin que el reglamento exija acreditar una causa concreta, siendo suficiente la motivación del acuerdo, como concurre en este caso. Además, una interpretación como la propuesta por los recurrentes implicaría que allí donde el artículo 93.1 RCD establece una decisión de la mesa, esta sea sustituida por la de un grupo parlamentario, atribuyendo así una especie de derecho de veto a las minorías a la hora de decir el procedimiento mediante el cual se van a adoptar las decisiones parlamentarias.También con base en la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 143/2016, de 19 de septiembre, FJ 3, y 10/2018, de 5 de febrero, FJ 3), debe rechazarse también que se haya producido una vulneración de los derechos de los parlamentarios por el hecho de no haberse admitido las comparecencias por ellos solicitadas. En el presente caso, al no haberse producido ninguna infracción del reglamento parlamentario, ni haberse visto afectado el derecho de enmienda de los diputados, no puede tampoco apreciarse vulneración alguna de los derechos de participación política de los parlamentarios (SSTC 204/2011, de 15 de diciembre, FJ 5, y 238/2012, de 13 de diciembre, FJ 4).B) Infracción por el sistema establecido en la Ley Orgánica 3/2021, en su integridad, del derecho a la vida recogido en el art. 15 CE y en el art. 2 CEDHDada la amplitud de este motivo de impugnación y de acuerdo con la sistemática de la propia demanda, la Abogacía del Estado estructura su respuesta en tres apartados: (
  89. a)consideraciones generales; (
  90. b)incapacidad del sistema de salvaguardar las ineludibles garantías de los deberes positivos del Estado para con el derecho a la vida; y (
  91. c)incompatibilidad del sistema con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y con el derecho a la vida (art. 15 CE y art. 2 CEDH).
  92. a)En relación con las consideraciones generales, la Abogacía del Estado pone de manifiesto una diferencia sustancial entre el presente recurso de amparo y el recurso núm. 4057-2021, interpuesto por el Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados: no niega que una regulación de la situación de la eutanasia sea per se contrario a la Constitución o al Convenio europeo de derechos humanos, hecho que hace inconsistente en gran medida la pretensión anulatoria de la totalidad de la Ley, toda vez que los motivos que se esgrimen en concreto por el recurso, en puridad, solo serían motivos de inconstitucionalidad por omisión, y que se fundamenta en una lectura incorrecta o incompleta de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La argumentación del abogado del Estado se desarrolla en los siguientes términos:(
  93. i)La demanda insiste, como base para cuestionar la opción del legislador, en que el derecho a la vida implica para el Estado obligaciones positivas de protección. Consideración que, a juicio de la Abogacía, resulta incompleta si no se delimita con precisión el alcance del derecho a la vida protegido por los arts. 15 CE y 2 CEDH. Debe hacerse una distinción no baladí: el hecho biológico de la vida humana, de un lado, y el derecho fundamental a la vida establecido por el constituyente en el art. 15 CE, de otro (STC 53/1985, FJ 3). Es por ello que puede haber decisiones o actuaciones que, aunque afecten a la vida de una persona, sin embargo, queden fuera del ámbito de aplicación material del derecho fundamental a la vida; situaciones a las que lógicamente tampoco alcanzan las obligaciones positivas que eventualmente puedan recaer sobre el Estado para proteger el citado derecho fundamental.(
  94. ii)La delimitación del ámbito objetivo del derecho a la vida exige partir, según el abogado del Estado, de la idea de que el derecho a la vida protege a su titular de ataques de terceros (ya sean del Estado, ya sean de particulares) [STC 120/1990, FJ 7, y STEDH (GS), de 28 de octubre de 1998, asunto Osman c. Reino Unido, § 115]. La decisión libre y consciente de una persona de no seguir viviendo queda extramuros del ámbito materialmente protegido por el derecho fundamental a la vida del art. 15 CE [SSTC 120/1990, FJ 7; 137/1990, FJ 5, y 11/1991, FJ 2; y STEDH (GS), asunto Pretty c. Reino Unido, § 40]. Y lo es en el sentido de que el art. 15 CE per se no impone al Estado el deber de asistir a quien voluntariamente desea poner fin a su vida, ni en el sentido de entender que dicha libre decisión de poner fin a la vida está prohibida por el ordenamiento jurídico.(iii) Se infiere de la demanda que el hecho de que el art. 15 CE o el art. 2 CEDH no contengan un derecho a exigir la propia muerte implica, como consecuencia, una suerte de obstáculo o prohibición del legislador para que pueda regular una eventual asistencia del Estado a favor de quien, libre y conscientemente, en determinados contextos, no desea seguir viviendo.En primer lugar, el hecho de que la decisión, libre y consciente, de una persona de no continuar viviendo es una manifestación de libertad no prohibida por el ordenamiento jurídico, si bien no amparada por el art. 15 CE, no impide que el legislador pueda regular aspectos relacionados con ese agere licere (con cita de la STC 198/2012, FJ 9, relativa a la regulación del matrimonio entre personas del mismo sexo). Es más, el margen de apreciación del legislador para regular este aspecto no contemplado ni prohibido por el art. 15 CE es especialmente amplio, máxime cuando en este caso, además, el legislador atiende a una realidad social ya regulada por algunos de los países de nuestro entorno y examinada en varias ocasiones por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.En segundo lugar, existen otros derechos y principios de relevancia constitucional y convencional en juego cuando hablamos de la decisión de una persona de poner fin voluntariamente a su vida. Esa decisión forma parte evidente de su capacidad de autodeterminación y, por tanto, cualquier actuación que la desconozca supondría desconocer la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad ex art. 10.2 CE [SSTC 53/1985, FJ 8, y 192/2003, de 27 de octubre, FJ 7; y SSTEDH (GS), asunto Pretty c. Reino Unido, § 62 y 65; asunto Haas c Suiza, § 51; asunto Koch c. Alemania, § 51 y 52 y asunto Lambert y otros c. Francia, (GS), § 142]. Además, el derecho a elegir someterse o no a cualquier tratamiento, incluso aunque de la negativa al mismo pueda comprometerse la vida del paciente, está ínsito en el derecho a la integridad corporal contemplado en el art. 15 CE (SSTC 37/2011, FJ 5, y 154/2002, FJ 9). E indudablemente quien ya no quiere seguir viviendo, y se ve forzado a mantener su vida en un contexto de enfermedad con sufrimientos insoportables o padecimiento grave que no le permite valerse por sí mismo, se encuentra en una situación que incide en el derecho a la integridad moral y a no sufrir tratos inhumanos o degradantes del art. 15 CE (STC 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 13).(
  95. iv)Sostiene la Abogacía del Estado que la demanda realiza una lectura errónea de la doctrina establecida en las SSTC 120/1990 y 137/1990, al deducir, de la invocación del deber de los Estados de proteger la vida, una suerte de regla general de prevención del suicidio a la que todo Estado está obligado. Se desconoce, por los recurrentes, que la doctrina se dictó en atención a las específicas circunstancias concurrentes en el caso: la relación de sujeción especial que liga al Estado con los presos en los casos de huelgas de hambre.Incluso en estas situaciones de sujeción especial, el Tribunal Constitucional ha formulado precisiones sobre el alcance del deber del Estado de velar por la vida de los presos, relevantes a los efectos de este recurso, como subraya el abogado del Estado. Solamente si existe un fundamento constitucional legítimo, y con las debidas cautelas respecto del principio de proporcionalidad, el Estado puede imponerse sobre la voluntad de quien desea morir, si dicho fundamento constitucional le impone preservar la vida de dicho sujeto (STC 11/1991, FFJJ 2 y 4). Fuera de aquellas excepciones en que concurre un fin constitucional legítimo que otra cosa permita hacer, el Estado debe respetar la voluntad libre y consciente de quien decide poner fin a su vida, supuesto que efectivamente se dé esa voluntad libre, en tanto que consciente y voluntaria (STC 37/2011, FFJJ 3 y 5).En la misma dirección se orienta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al establecer la obligación del Estado de adoptar medidas en lo que respecta a personas bajo su custodia y que se encuentran en una situación vulnerable (SSTEDH de 3 de abril de 2001, asunto Keenan c Reino Unido, § 91 y 92, y de 31 de enero de 2019 (GS), asunto Fernandes de Oliveira c. Portugal, § 115). Fuera de estos casos, el derecho a la vida no impone un deber del Estado de proteger al individuo contra sus actos en los que voluntariamente pueda arriesgar o poner fin a su vida; antes bien, la regla general es la de respetar dicha decisión siempre que sea adoptada libre y conscientemente (STEDH asunto Haas c Suiza, § 54).En el contexto eutanásico y respecto de la posibilidad de que el Estado preste asistencia a quien en dicho contexto desee morir con dignidad, subraya la Abogacía del Estado que no hay ningún pronunciamiento del Tribunal Constitucional o del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que permita afirmar que esa asistencia del Estado pueda ser contraria a la Constitución o al Convenio europeo de derechos humanos, antes al contrario, los Estados gozan de un amplio margen de apreciación, como muestran las experiencias del derecho comparado.
  96. b)El abogado del Estado examina, a continuación, los distintos motivos que en la demanda integran la queja por la que se atribuye a la LORE, en su conjunto, el establecer un sistema incapaz de salvaguardar las ineludibles garantías de los deberes positivos del Estado para con el derecho a la vida (art. 15 CE y art. 2 CEDH). Como cuestión preliminar, antes del examen de cada uno de los motivos, se afirma que la Ley solo habilita la prestación de asistencia para morir sobre la base de la libre voluntad, debidamente informada, del paciente, lo cual hace que estemos extramuros del contenido del derecho a la vida del art. 15 CE. Además, regula toda una serie de garantías -expuestas en el escrito de la Abogacía- para asegurarse que se da dicha voluntad libre y consciente, evitando así cualquier conflicto con las exigencias constitucionales del derecho a la vida.(
  97. i)En relación con la alegada falta de intervención de profesional psiquiátrico o psicológico, entiende el abogado del Estado que la demanda parte de un presupuesto erróneo: el hecho de que la Ley no mencione ninguna especialidad médica o asistencial no implica que la excluya o la imponga. Es tal la variedad de condiciones que pueden darse dentro de las, por otro lado, bien definidas circunstancias del contexto eutanásico [art. 5.1
  98. d)y art. 3
  99. b)y
  100. c)LORE] que la intervención de diversos profesionales y sus especialidades vendrá determinada por las circunstancias concretas de cada paciente.La Abogacía del Estado expone de forma detallada: (
  101. a)las funciones atribuidas al médico responsable, incidiendo en su deber de constatar expresamente la mínima sospecha sobre la existencia de una incapacidad de hecho y su actuación conforme a los protocolos de actuación que se determinen por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud; (
  102. b)la intervención del médico consultor, que debe tener formación en el ámbito de las patologías del paciente; y (
  103. c)el papel de verificación que corresponde a la comisión de garantía y evaluación.La intervención de un profesional de la psicología o la psiquiatría es recomendable cuando existan dudas sobre la capacidad del paciente, a criterio del profesional sanitario, ya sea el médico responsable o el médico consultor, o de la comisión de garantía y evaluación, o de otros profesionales médicos que puedan intervenir, tales como médicos internistas, neurólogos, oncólogos, etc. En conclusión, es el examen del sistema en su conjunto y el suficiente nivel de garantías para comprobar que la voluntad del paciente se emite libre y consciente el que ha de determinar el cumplimiento de la Ley con las exigencias de los arts. 15 CE y 2 CEDH, y no una concreta actuación o exigencia procedimental.(
  104. ii)Sobre la inexistente intervención de autoridad que permita contrastar la identidad y voluntad del afectado, sostiene la Abogacía del Estado en su escrito de alegaciones que a lo largo de la demanda no queda claro si esta exigencia de intervención judicial o de otra autoridad administrativa es a los efectos de verificar la constatación de los requisitos de la Ley o, en todo caso, de autorizar o no el ejercicio del derecho del paciente.Someter el ejercicio de ese derecho personalísimo a la necesaria autorización de un juez podría pues suponer tanto como negar precisamente la esencia de la libre autodeterminación, al quedar supeditada a una voluntad externa. Estamos, en el caso de la decisión de no seguir viviendo, ante un acto personalísimo, estrictamente ligado a la autodeterminación de la persona y a su dignidad, por lo que no resulta proporcionado que necesariamente su ejercicio se condicione en todo caso, como requisito sine qua non, a la autorización judicial o del Ministerio Fiscal, si es esto lo que está proponiendo el recurso. Si por el contrario lo que se reclama es la intervención del poder público, a través de un órgano independiente, que asegure el cumplimiento de los requisitos legales, el recurso olvida que ese órgano ya existe, es la comisión de garantía y evaluación. Por lo tanto, lo que hace el recurso es simplemente proponer una alternativa que no es exigida por la jurisprudencia constitucional, ni evidencia que la opción del legislador, reflejada en el sistema de garantías establecido, implique una verdadera falta de las garantías indispensables para verificar que no se esté, en un caso concreto, poniendo en riesgo los derechos del paciente.(iii) Respecto de la deficiente regulación del “documento de instrucciones”, “testamento vital” o equivalente, así como la intervención de terceros en la renuncia del derecho a la vida formulada en nombre de otra persona, entiende el abogado del Estado que se cuestionan determinados aspectos del art. 5.2 LORE previsto para las incapacidades de hecho, partiendo, una vez más, de una interpretación errónea.Sostiene la Abogacía del Estado, en primer lugar, que de darse la situación de incapacidad de hecho que regula el art. 5.2, los requisitos para poder acceder a la prestación no se “relajan” a criterio del médico responsable, sino todo lo contrario: se restringen notablemente. Solamente procederá si el paciente ha suscrito con anterioridad el documento de instrucciones o equivalente, y solo procederá si los estrictos términos de dichos documentos de instrucciones previas así lo admiten y en los términos en que lo admitan. En definitiva, aunque en un caso de incapacidad de hecho la solicitud se presente por otro sujeto distinto del paciente (cuestión obvia, dada la imposibilidad de hacerlo por sí mismo precisamente por incapacidad de hecho), dicha solicitud lo que hace es trasladar la verdadera voluntad del propio paciente (y no la del que presenta la solicitud) plasmada en las instrucciones previas. No se está supliendo el consentimiento del paciente como alega el recurso. Incluso en el caso de la incapacidad de hecho, la prestación de ayuda para morir se asienta exclusivamente en la voluntad del paciente, si bien con la restricción de que necesariamente deba haberse plasmado por escrito dicha voluntad en un documento de instrucciones previas o legalmente equivalente.En segundo lugar, desarrolla el abogado del Estado los argumentos por los que entiende que la LORE, en contra de lo que sostienen los recurrentes, no “deslegaliza” esta cuestión.Por una parte, en relación con el “presupuesto de la incapacidad de hecho”, este se define en el art. 3
  105. h)LORE y se hace en términos equivalentes a otras normas, pues la falta de entendimiento y voluntad suficiente para autodeterminarse es una cuestión fáctica que requiere un examen caso por caso, por lo que no cabe, desde el punto de vista de la técnica legislativa, mayor precisión. Sobre la eventual ausencia de “control judicial”, lo que verdaderamente está haciendo el legislador es establecer una garantía adicional para evitar que pueda aplicarse la prestación de ayuda para morir a quien no tenga plenas capacidades para autodeterminarse, aun cuando un tribunal no se haya pronunciado aún sobre sus capacidades en general para regir su persona. Tampoco se da la vulneración de la reserva de ley orgánica, ex art. 81 CE, por facultar al Consejo Interterritorial de Salud para la elaboración de buenas prácticas y de criterios de aplicación del art. 5.2 LORE. Como ponen de manifiesto otras previsiones de la LORE [disposición adicional sexta y art. 18 c)], se trata de guías prácticas o recomendaciones, sin valor normativo, cuya finalidad no es otra que el establecimiento de unas pautas que aseguren la debida coordinación y correcta aplicación de la Ley.Por otra parte, en relación con los “documentos de instrucciones previas”, la demanda realiza una interpretación de la regulación del art. 5.2 LORE que, en último extremo, supone cercenar la posibilidad de autodeterminación de las personas en los términos consagrados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. No es cierto que la Ley equipare el documento de instrucciones previas con cualquier instrumento documental. Sobre la base de lo recogido en el art. 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, cada uno de los servicios de salud ha implantado los procedimientos y modelos de documentos análogos con distintas denominaciones (instrucciones previas, voluntades anticipadas, documento de expresión anticipada de voluntades, etc.; de aquí que la Ley Orgánica no establezca un nomen iuris determinado, siempre que tengan los mismos efectos previstos por la Ley). El proceso de elaboración y suscripción del documento de instrucciones previas varía en cada comunidad autónoma si bien todas ellas han incorporado garantías y controles para asegurar la seguridad jurídica y la libre manifestación de la voluntad del paciente, como la firma del documento ante notario o ante varios testigos.Por último, se descarta que no se cumplan garantías en relación con la verificación de los requisitos exigidos por el art. 5.2 LORE. La verificación del cumplimiento se realiza por el médico responsable y por el médico consultor (art. 5.3 LORE) y, finalmente, por la comisión de garantía y evaluación de conformidad con el art. 10 LORE.(
  106. iv)En relación con la ausencia del carácter imperativo de la entrevista personal del solicitante ante la comisión de garantía y evaluación (art. 10.2 LORE), el abogado del Estado afirma que la entrevista personal está prevista a través del “proceso deliberativo” del art. 8.1 LORE, lo que hace innecesaria su reiteración. El proceso deliberativo clínico sirve, por tanto, para verificar si el paciente cuenta con capacidad de comprensión y de apreciación, un razonamiento coherente; y, además, a fin de posibilitar su control por el médico consultor y posteriormente por la comisión de garantías, se impone su debida documentación [arts. 4.2 y 12
  107. b)6 LORE]. De este modo, el carácter potestativo de la entrevista personal ante la comisión se justifica, primero, por reservar un margen de actuación suficiente a la comisión y, segundo, por el hecho de que una entrevista obligatoria podría afectar a la dignidad personal del solicitante y generar una excesiva intromisión.(
  108. v)Sobre la ausencia de un recurso jurisdiccional frente a las decisiones que autorizan la eutanasia, el abogado del Estado argumenta que el hecho de que la LORE, en garantía del paciente cuyos derechos personalísimos están en juego, únicamente prevea en el art. 10.5 que podrá ser recurrida por aquel ante la jurisdicción contencioso-administrativa la resolución de las comisiones desfavorable a su petición, no supone sensu contrario que sea irrecurrible la resolución favorable. Las resoluciones favorables que habilitan a la prestación de la asistencia a morir (incluidas las que se dictan en los supuestos del art. 5.2 LORE) son un acto de la comisión de garantía y evaluación en el ejercicio de la verificación previa que le atribuye el art. 10 LORE. Dichas comisiones, por expresa disposición del art. 17.2 LORE, tienen la “naturaleza de órgano administrativo”. Por consiguiente, sus decisiones, como tales actos de sujetos administrativos, son susceptibles siempre, por principio, de control jurisdiccional a instancia de quien alegue y acredite un interés legítimo ex art. 106 CE y art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.(
  109. vi)La demanda reprocha a la LORE establecer un insuficiente estándar de cuidados que permita despejar las presiones externas al afectado por el “contexto eutanásico”, sin fundamentación alguna a juicio de la Abogacía del Estado. El recurso está planteando una suerte de inconstitucionalidad por omisión (SSTC 24/1982, de 13 de mayo, FJ 3, y 273/2005, de 27 de octubre, FJ 9), porque a juicio de los recurrentes el legislador, antes de haber regulado la prestación de asistencia para morir, debería haber optado por otra alternativa legislativa cual es la universalización de los cuidados paliativos.La introducción de una prestación adicional, la prestación de ayuda para morir, en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud no supone una eliminación de las ya existentes: la prestación de ayuda para morir reconocida en la Ley Orgánica recurrida tiene por tanto un carácter autónomo y no excluye la atención paliativa. Es más, la atención paliativa al paciente en situación terminal queda garantizada como una de las prestaciones básicas para todos los españoles y residentes, de acuerdo con lo previsto en los arts. 12.2
  110. g)(atención primaria) y 13.2
  111. f)(atención especializada) de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, y la estrategia en cuidados paliativos del Sistema Nacional de Salud, aprobada el 17 de marzo de 2007 por unanimidad en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.Además, el paciente, aun en un contexto eutanásico, puede siempre optar entre la prestación de asistencia para morir o continuar viviendo con cuidados paliativos. La propia LORE configura la obligación de informar al paciente sobre la posibilidad de acceder a cuidados paliativos no como un puro trámite formal, sino como un requisito indispensable para poder acceder a la prestación de la ayuda para morir.(vii) En relación con las insuficientes garantías relativas a un eventual conflicto de intereses en los centros privados y concertados, afirma el abogado del Estado que la simple sospecha generalizada de un posible conflicto de intereses en cualesquiera centros privados donde se preste la asistencia para morir (que por lo mismo podría extenderse a cualquier tratamiento o asistencia dado en dichos centros privados) supone un prejuicio sin fundamento que seriamente no debería ser admitido para analizar la posible inconstitucionalidad de la LORE.El art. 14 in fine LORE diferencia entre dos causas de prohibición de intervenir en los equipos profesionales: (
  112. a)el conflicto de intereses, cuya regulación se encuentra ampliamente recogida en la legislación vigente y se encuentra integrada profundamente en la deontología profesional y la praxis clínica, y (
  113. b)el hecho de resultar beneficiado de la práctica de la eutanasia con independencia de que el profesional desempeñe sus funciones en un centro o establecimiento de titularidad pública o privada.(viii) Frente a la crítica de que la LORE no ofrece suficientes garantías en relación con la potencial presión externa, el abogado del Estado subraya su carácter injustificado. La Ley Orgánica establece no solo de manera taxativa que la prestación de ayuda para morir solo podrá aplicarse con el consentimiento libre y debidamente informado del paciente, sino que establece todo un elenco de garantías para que así sea. El hecho de que el legislador adicionalmente añada la cautela de que por consentimiento libre se entienda en todo caso que “no sea el resultado de ninguna presión externa”, cualquiera que esta sea, no le obliga a hacer un elenco de circunstancias que se entiendan por presiones externas, ni mucho menos hacer una suerte de “definición de pesos” como parece que propone el recurso.La comparativa con la normativa de trasplantes es improcedente pues se trata de una materia con su propia singularidad. La intervención del juez en el procedimiento de trasplante de órganos lo es en un expediente de jurisdicción voluntaria (arts. 78 a 80 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria). Si comparamos ambos procedimientos, el de trasplantes es más simple, y lo que en modo alguno puede sostenerse es que el detallado iter procedimental que marca la LORE ofrezca un nivel de garantías menor en su conjunto para asegurarse de que la misma se aplica solo con el consentimiento debidamente informado del paciente y de acuerdo con su voluntad libremente expresada.Argumenta la abogacía del Estado que la inconstitucionalidad de la LORE no puede verificarse mediante la comparación de las diferentes alternativas adoptadas por el legislador en otros supuestos. No se puede ignorar que la LORE determina un procedimiento garantista sobre el consentimiento informado con sucesivas fases y mecanismos de control y verificación; todo ello debidamente documentado y sujeto a las eventuales responsabilidades civiles, administrativas e incluso penales de quienes intervienen en el proceso en caso de infracción de lo dispuesto en la Ley.(
  114. ix)En cuanto a la alegación de falta expresa de previsión de un posible control que venga a eliminar en un futuro posibles divergencias de criterios en la aplicación de la Ley Orgánica, el abogado del Estado alega que nuevamente se trata de un problema hipotético apoyado en una sospecha subjetiva de los recurrentes que queda extramuros del juicio de constitucionalidad (STC 185/2016, de 3 de noviembre).
  115. c)La Abogacía del Estado analiza, seguidamente, los motivos que consideran el sistema establecido por la LORE incompatible con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho fundamental a la vida ex arts. 15 CE y 2 CEDH, por las ambigüedades terminológicas y la ausencia de un control ex post de la norma.(
  116. i)Las críticas a la ambigüedad terminológica se centran en tres aspectos. En primer lugar, en la indeterminación del significado de “contexto eutanásico”, determinación de los sujetos y situaciones en los que se puede solicitar la eutanasia. Afirma el abogado del Estado que el Estado dispone un amplio margen para regular la prestación de la ayuda para morir, sin que ni el CEDH (y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos) ni la Constitución exijan reducir su aplicación únicamente al caso de los enfermos terminales.Señala el abogado del Estado que la Ley no es ambigua, ni cabe aplicarse a la totalidad de las solicitudes, ni tampoco engloba cualquier situación de discapacidad, pues se acota jurídicamente lo que se ha de entender por “padecimiento grave, crónico e imposibilitante” y por “enfermedad grave e incurable” [art. 5.1
  117. d)en conexión con el art. 3
  118. b)y
  119. c)LORE]. La LORE precisa suficientemente ambos conceptos, pero dejando el margen de apreciación necesario para que los distintos profesionales involucrados en el proceso de solicitud de la prestación de ayuda para morir (médico responsable, médico consultor y comisión de garantía y evaluación) puedan evaluar la concurrencia de tales requisitos de acuerdo con la normativa sanitaria, además de praxis clínica en cada momento seguida, y teniendo como guía los protocolos aprobados por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Y a ello se añaden las garantías procedimentales previstas en los arts. 8 y siguientes del texto legal.En segundo lugar, respecto de las quejas vertidas sobre la autenticación de la voluntad del paciente, contrapone el abogado del Estado que el extenso elenco de garantías que necesariamente deben observarse asegura que la asistencia para morir solo se preste a favor de personas que así lo desean libre y conscientemente, y previo el debido consentimiento informado. Es, por ello, que rechaza las críticas que se formulan a la brevedad de los plazos, ya sean los del proceso deliberativo entre el médico y el paciente (art. 8.1 LORE), ya los que median entre la primera y la segunda solicitud en los supuestos de pérdida de capacidad [art. 5.1
  120. c)LORE]; y lo hace añadiendo que cualquier restricción, incluidas las procedimentales, ha de estar presidida por el principio de proporcionalidad, pues la persona que solicita la eutanasia está ejerciendo su propia autodeterminación, amparada por el art. 8 CEDH.En tercer lugar, se rechaza, por incompresible, la queja relativa a la indeterminación del profesional sanitario que practicará la eutanasia, pues los médicos y demás personal que participen en la realización de la prestación serán quienes en cada momento hayan de prestar tal asistencia de acuerdo con la organización interna de cada centro sanitario. Lo que sí es objeto de atención del legislador es tanto el modo de proceder o régimen de actuación (art. 11 LORE), como las garantías en favor del paciente para asegurar la corrección de la actuación del personal (art. 12 LORE).(
  121. ii)El abogado del Estado rechaza, igualmente, la queja relativa a la vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) por falta de un control ex post de la norma, al entender que se cuestiona la constitucionalidad sobre la base de una exigencia de técnica legislativa. Entre los límites establecidos por la Constitución al legislador no se encuentra en modo alguno la necesidad de que en toda ley se incluyan mecanismos que ex post revisen el modo en que se esté aplicando y verifique si en la evolución de las circunstancias puede ser conveniente modificar la Ley. Esta revisión ex post de las normas es algo que claramente va más allá del principio de seguridad jurídica y no deja de ser una opción de buena técnica legislativa que como tal no puede ser objeto del presente recurso (STC 136/2011, FJ 3).C) Infracción de la libertad ideológica y religiosa del art. 16 CE por restringir de forma desproporcionada el derecho a la objeción de conciencia, negando su titularidad a las personas jurídicasa) El recurso plantea, en primer lugar, que el art. 16.2 LORE supone una injerencia absolutamente desproporcionada en la libertad de conciencia de los profesionales sanitarios, cuando mandata a las administraciones sanitarias la creación de un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia. Sostiene la Abogacía del Estado que la finalidad última de la creación de este registro es asegurar la prestación efectiva de la ayuda para morir, sin que la legítima objeción de conciencia de los profesionales involucrados pueda afectar al normal desarrollo del proceso o a la dignidad del paciente (cita la STC 151/2014, FJ 5).
  122. b)En segundo lugar, la demanda alega una injerencia en las competencias autonómicas que, a juicio del abogado del Estado, carece de fundamentación. El art. 16.2 LORE está claramente amparado en la competencia exclusiva del Estado sobre bases y coordinación general de la sanidad (y que en todo caso igualmente tendría su acomodo en la competencia para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales). Con base en la doctrina fijada en las SSTC 32/1983, de 28 de abril, FJ 2, y 98/2004, de 25 de mayo, FJ 7, afirma el abogado del Estado que el citado art. 16.2 LORE establece el mínimo común denominador de un instrumento que se aprecia necesario para garantizar la efectiva prestación de la asistencia para morir en todo el territorio nacional, pero sin regularlo a tal nivel de detalle que invada las competencias en materia de sanidad de las comunidades autónomas.
  123. c)En tercer lugar, la Abogacía del Estado considera también carente de fundamentación la supuesta restricción de la objeción de conciencia de las personas jurídicas. Una cuestión es que la objeción de conciencia derive, como una manifestación concreta, del derecho a la libertad ideológica y religiosa, y otra bien distinta es que pueda alegarse la objeción de conciencia para evitar la aplicación de cualesquiera normas jurídicas por el mero hecho de ostentar una idea o creencia amparada por las libertades del art. 16 CE. De acuerdo con la doctrina constitucional, no resulta procedente ni una generalización del derecho a la objeción de conciencia, ni extenderlo a cualquier ámbito en que se invoque la libertad ideológica (SSTC 53/1985; 161/1987, de 27 de octubre, FJ 3; 55/1996, de 28 de marzo, y 145/2015, FJ 6). Ninguna sentencia ha reconocido la titularidad del derecho a la objeción de conciencia a personas jurídicas; estando íntimamente vinculado a las convicciones más íntimas de un sujeto, no parece que por su naturaleza pueda este derecho extenderse a entidades cuya voluntad se forma a través de órganos en las que intervienen personas físicas de convicciones no necesariamente coincidentes.Argumenta el abogado del Estado que ni siquier

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