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Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 114/2023

Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 114/2023 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Votos Particulares Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 114/2023, de 25 de septiembre (BOE núm. 261, de 01 de noviembre de 2023) ECLI:ES:TC:2023:114 La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y los magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo número 1847-2021, promovido por la Asociación Emplazamientos y Comunicación Nueva Esperanza, representada por el procurador de los tribunales don Joaquín Cañibano Martín y asistida por el abogado don Jaime Rodríguez Díez, contra la resolución del viceconsejero de Comunicación y Relaciones con los Medios de la Presidencia del Gobierno de Canarias núm. 113/2018, de 20 de diciembre, por la que se ordena el archivo de la solicitud instada para la convocatoria de un concurso público para el otorgamiento de licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital terrenal en la Comunidad Autónoma de Canarias, por haber desaparecido el objeto del procedimiento. Ha comparecido la referida comunidad autónoma y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla. I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 29 de marzo de 2021, el procurador de los tribunales don Joaquín Cañibano Martín, actuando en nombre y representación de la Asociación Emplazamientos y Comunicación Nueva Esperanza, bajo la defensa del letrado don Jaime Rodríguez Díez, interpuso demanda de amparo contra la resolución arriba mencionada. 2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada son los siguientes:

  1. a)La Asociación Emplazamientos y Comunicación Nueva Esperanza interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del viceconsejero de Comunicación y Relaciones con los Medios de la Presidencia del Gobierno de Canarias núm. 113/2018, de 20 de diciembre, por la que se ordena el archivo de la solicitud instada para la convocatoria de un concurso público para el otorgamiento de licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital terrenal en la Comunidad Autónoma de Canarias, por haber desaparecido el objeto del procedimiento.
  2. b)La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, desestimó el recurso interpuesto por sentencia de 17 de diciembre de 2019 al concluir que declarada extinguida la planificación radioeléctrica no cabe exigir la convocatoria de las reservas de dominio público incluidas en la misma al no existir ya reserva ni estar amparada esa posibilidad por la normativa aplicable.
  3. c)Frente a dicha sentencia la representación procesal de la asociación ahora recurrente en amparo interpuso recurso de casación, que fue inadmitido a trámite por providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2021 por pérdida sobrevenida en el recurso de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia a la vista de las SSTS de 25 y 26 de noviembre de 2020 y de 14 de diciembre de 2020. 3. En la demanda de amparo se alegan las siguientes vulneraciones constitucionales:
  4. a)Afirma que la negativa a convocar un concurso público por parte del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias amparándose en el transcurso de un plazo imputable a su propia inactividad y el consiguiente decaimiento de la planificación del espacio radioeléctrico ha imposibilitado el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de información, comunicación y expresión, en relación con el art. 14 CE, en concreto, de su derecho a crear los medios de comunicación indispensables para el ejercicio del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción [art. 20.1
  5. a)CE] y a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1
  6. d)CE]. Entiende que prevalece el deber de convocar el concurso de adjudicación [art. 27.2 de la Ley general de la comunicación audiovisual (LGCA)] sobre el eventual decaimiento de la reserva del espectro radioeléctrico (art. 27.4 LGCA) por lo que ha sido la inacción de la administración pública la causante de que no se haya aprovechado el espectro que el Estado ha otorgado a la comunidad autónoma, lo que invalida el acto recurrido por ser contrario a los derechos invocados. Alega que otras comunidades autónomas han convocado los concursos de licencias más allá del plazo establecido y que la negativa a convocar los concursos de adjudicación de licencias vacantes es incompatible con la Directiva 2018/1972, de 11 de diciembre, por la que se establece el Código europeo de las comunicaciones electrónicas, por crear barreras de acceso al mercado e inutilizar el espectro radioeléctrico.Sostiene también que existe una patente contradicción entre las sentencias del Tribunal Supremo al diferenciar incorrectamente entre licencias de televisión digital y licencias de radiodifusión digital para la protección de los derechos fundamentales.Añade, en fin, que la negativa a conceder una licencia de radiodifusión infringe el art. 10, apartado 1, del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) y cita las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de octubre de 1997, asunto Radio ABC c. Austria; de 23 de noviembre de 1999, asunto Leveque c. Francia; de 7 de noviembre de 2000, asunto United Christian Broadcasters Ltd. c. Reino Unido; de 11 de octubre de 2007, asunto Glas Nadejda EOOD y Elenkov c. Bulgaria; de 17 de junio de 2008, asunto Meltex Ltd. y Movsessian c. Armenia, así como el dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, de 27 de octubre de 2016, en el caso Azagade c. Azerbaiyán.
  7. b)En segundo lugar, considera vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE), al haberse convocado en otras comunidades autónomas concursos públicos de licencias de comunicación audiovisual. Mantiene que el art. 27.4 LGCA, al tener la consideración de normativa básica, debe aplicarse de forma similar en todo el territorio estatal y la dispar interpretación efectuada por las distintas comunidades autónomas, a juicio de la entidad recurrente, lesiona el art. 14 CE. 4. Por providencia de 24 de octubre de 2022, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, al apreciar que concurría en la misma una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso podía dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)] y el asunto suscitado trascendía del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].Asimismo, acordó dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 51 LOTC y formar la correspondiente pieza separada de suspensión, que fue concluida por ATC 166/2022, de 28 de noviembre, en el que se acordó denegar la suspensión cautelar solicitada. 5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección se tuvo por personada a la Comunidad Autónoma de Canarias. Y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera. 6. La Comunidad Autónoma de Canarias, con la representación y asistencia de letrado de su servicio jurídico, presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 28 de diciembre de 2022, en el que rechaza que se hayan vulnerado los derechos invocados en la demanda de amparo. 7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 3 de febrero de 2023 en el que solicita la desestimación del recurso de amparo.Descarta, en primer lugar, que se haya producido una vulneración del art. 14 CE, al no existir el término válido de comparación exigido para que se produzca la vulneración, pues no se han dictado las resoluciones por los mismos órganos, ni en el caso del reproche dirigido al Tribunal Supremo concurre la identidad de supuestos exigida.Rechaza, asimismo, la vulneración del art. 20.1
  8. a)y
  9. d)CE al existir una regulación normativa que establece el marco temporal de reserva del espacio radioeléctrico a los efectos de convocar los correspondientes concursos. Entiende que corresponde al legislador una mayor libertad de configuración normativa para disciplinar los soportes técnicos e instrumentos de comunicación, que la que posee al ordenar directamente los derechos fundamentales del art. 20.1 CE. De este modo las resoluciones administrativas y las sentencias que aplican la regulación establecida en este ámbito difícilmente pueden lesionar los derechos invocados.Finalmente, considera que las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citadas no son aplicables por tratarse de decisiones de inadmisión o, en el caso de la STEDH de 20 de octubre de 1997, asunto Radio ABC c. Austria, porque toda la actividad se subordinaba a una concesión del legislador federal que no se produjo, situación que se mantuvo durante tres periodos de tiempo, supuesto distinto al contemplado en la regulación española. 8. El 6 de septiembre de 2023 el magistrado don César Tolosa Tribiño presentó escrito en el que, conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, comunicó a la Sala Segunda de este tribunal, por conducto de su presidenta, su decisión de abstenerse del conocimiento del presente recurso de amparo. La Sala Segunda, mediante ATC 426/2023, de 6 de septiembre, estimó justificada la causa de abstención y el citado magistrado quedó apartado definitivamente del recurso de amparo núm. 1847-2021 y de todas sus incidencias. 9. Por acuerdo de 15 de septiembre de 2023 de la presidenta de la Sala Segunda de este tribunal, se designó como nuevo ponente al magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, en sustitución del magistrado don César Tolosa Tribiño, a quien correspondía la ponencia. 10. Por providencia de 21 de septiembre de 2023 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 25 del mismo mes y año. II. Fundamentos jurídicos 1. Objeto del recursoEl objeto de este recurso es determinar si la resolución del viceconsejero de Comunicación y Relaciones con los Medios de la Presidencia del Gobierno de Canarias núm. 113/2018, de 20 de diciembre, por la que se ordena el archivo de la solicitud instada para la convocatoria de un concurso público para el otorgamiento de licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital terrenal en la Comunidad Autónoma de Canarias, por haber desaparecido el objeto del procedimiento, vulnera los derechos fundamentales a la libertad de información, comunicación y expresión [art. 20.1
  10. a)y
  11. d)CE], en relación con el art. 14 CE. 2. Remisión a lo resuelto en la STC 89/2023, de 18 de julioEl problema constitucional que se plantea en este proceso de amparo es coincidente con el resuelto en la STC 89/2023, de 18 de julio, que excluyó que la actuación administrativa impugnada, en cuanto denegó la convocatoria del concurso solicitado para la concesión de licencias de prestación de servicios audiovisuales, vulnerara los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción [art. 20.1
  12. a)CE] y a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1
  13. d)CE], en relación con el principio de igualdad (art. 14 CE), lo que determina que, por idénticas razones, proceda desestimar el presente recurso de amparo. Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por la Asociación Emplazamientos y Comunicación Nueva Esperanza. Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”. Dada en Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés. Votos particulares 1. Voto particular que formula la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1847-2021 Con el mayor respeto al criterio reflejado en la sentencia a que se refiere el encabezamiento y, en ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto mi discrepancia con la argumentación y fallo de la sentencia aprobada por la Sala. Por ello, me remito, en su totalidad, al voto particular que realicé a la STC 89/2023, de 18 de julio. Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés. Identificación Órgano Sala Segunda Magistrados Doña Inmaculada Montalbán Huertas, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla y doña Laura Díez Bueso. Número y fecha BOE [Núm, 261 ] 01/11/2023 Tipo y número de registro Recurso de amparo 1847-2021 Fecha de resolución 25/09/2023 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovido por la Asociación Emplazamientos y Comunicación Nueva Esperanza respecto de las resoluciones de la Viceconsejería de Comunicación y Relaciones con los Medios de Canarias que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Síntesis Analítica Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y a las libertades de expresión e información: STC 89/2023 (resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico). Voto particular. Resumen Se desestima el amparo por remisión a la sentencia, y en aplicación de la doctrina sentada por la STC 89/2023, de 18 de julio. En este caso, la resolución que rechazó la solicitud de convocatoria de concurso público —para la adjudicación de licencias de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local— no vulnera los derechos a la libertad de expresión y comunicación en relación con el derecho a la igualdad. La sentencia cuenta con un voto particular. 1. Remisión a la STC 89/2023 que declaró respetados los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones, así como a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, consagrados en el art. 20.1
  14. a)y
  15. d)CE, en relación con el principio de igualdad reconocido en el art. 14 CE, por parte de la actuación administrativa denegatoria de convocatoria de concurso para la concesión de licencias de prestación de servicios audiovisuales disposiciones generales y resoluciones impugnadas disposiciones citadas Comunidad Autónoma de Canarias. Resolución núm. 113/2018, de 20 de diciembre, de la Viceconsejería de Comunicación y Relaciones con los Medios de la Presidencia del Gobierno de Canarias, por la que se ordena el archivo de la solicitud de convocatoria en materia de adjudicación de licencias de comunicación audiovisual En general Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 14, ff. 1, 2 Artículo 20.1 a), ff. 1, 2 Artículo 20.1 d), ff. 1, 2 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 90.2, VP Comunidad Autónoma de Canarias. Resolución núm. 113/2018, de 20 de diciembre, de la Viceconsejería de Comunicación y Relaciones con los Medios de la Presidencia del Gobierno de Canarias, por la que se ordena el archivo de la solicitud de convocatoria en materia de adjudicación de licencias de comunicación audiovisual En general Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Respetada, ff. 1 y 2 Libertad de expresiónLibertad de expresión, Respetada, ff. 1 y 2 Libertad de informaciónLibertad de información, Respetada, ff. 1 y 2 Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno Licencias de comunicación audiovisual de radiodifusiónLicencias de comunicación audiovisual de radiodifusión, ff. 1 y 2 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web

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