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Sistema HJ - Resolución: AUTO 440/2023

Sistema HJ - Resolución: AUTO 440/2023 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 440/2023, de 26 de septiembre ECLI:ES:TC:2023:440A Pleno. Auto 440/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 2348-2023. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2348-2023, promovido por don Antonio Fernández García en causa penal. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo avocado núm. 2348-2023, promovido por don Antonio Fernández García en causa penal, ha dictado el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. El 10 de abril de 2023 la representación procesal de don Antonio Fernández García interpuso recurso de amparo contra: (

  1. i)la sentencia núm. 490/2019, de 19 de noviembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla en el procedimiento abreviado núm. 133-2016, rollo núm. 1965-2017, que le condenó, como autor de un delito de prevaricación en concurso medial con un delito de malversación agravada, a las penas de siete años, once meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta por tiempo de diecinueve años, seis meses y un día, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos, o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena; (
  2. ii)la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 749/2022, de 13 de septiembre, que desestima el recurso de casación formulado por el demandante de amparo frente a la anterior (recurso de casación núm. 601-2020); y (iii) el auto del mismo órgano judicial de 16 de febrero de 2023, que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto frente a la citada sentencia desestimatoria.En la demanda de amparo se alegan la vulneración de los derechos: (
  3. i)a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en tanto la condena por el delito de malversación se basa en unos hechos probados que no integran el tipo penal, se asienta en una valoración de la prueba irracional y se confirma por el Tribunal Supremo a partir de datos fácticos ajenos al factum de la sentencia de instancia; (
  4. ii)a la legalidad penal (art. 25.1 CE), por no concurrir los requisitos típicos del delito de malversación; (iii) a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por incongruencia omisiva de la sentencia del Tribunal Supremo; y (
  5. iv)a la presunción de inocencia extraprocesal (art. 24.2 CE) en relación con los derechos al honor (art. 18.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haberse publicado el fallo de la sentencia de casación antes de ser notificada íntegramente al demandante.Asimismo, se solicita por otrosí la suspensión parcial de la ejecución de la sentencia (de la pena privativa de libertad) al amparo de lo dispuesto en el art. 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), justificando la urgencia excepcional a que alude el precepto por la finalidad de evitar que el amparo pierda su eficacia reparadora. Se aduce que el demandante se halla en prisión, por lo que la ejecución de la resolución impugnada le produce un perjuicio grave, real y concreto de carácter irreparable, con afectación del derecho a la libertad (art. 17 CE), sin que el hecho de que la pena que se le impuso supere los cinco años que el Tribunal Constitucional maneja como directriz en estos casos constituya, según el propio Tribunal en la jurisprudencia que cita la demanda, una barrera infranqueable para la suspensión. 2. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por ATC 290/2023, de 5 de junio, de conformidad con el art. 11.2 LOTC, avocó para sí la decisión de admisión a trámite del presente recurso de amparo y acordó su procedencia, apreciando que concurre en el mismo especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)] y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social y tiene unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]. Además, en la misma resolución se decidió rechazar la solicitud de suspensión formulada en la demanda con base en el art. 56.6 LOTC y formar la oportuna pieza separada de suspensión, y en ella, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que efectuaran alegaciones respecto a dicha petición. Se acordó, asimismo, proponer la avocación al Pleno del conocimiento del presente recurso de amparo.El Pleno, en su reunión de 20 de junio de 2023, acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo. 3. La representación procesal del recurrente presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de junio de 2023. En ellas invoca el art. 56.2 LOTC para reiterar la solicitud de suspensión en lo que atañe a la pena de prisión, cuyo cumplimiento (ya iniciado) supondría un perjuicio irreparable en caso de estimarse el recurso de amparo, que perdería su finalidad. Argumenta que la suspensión no ocasiona una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales o las libertades de otra persona y que la directriz inicial atenta a la gravedad de la pena y la extensión de la condena no supone un límite infranqueable, todo ello conforme a la doctrina constitucional. Apela, por último, a la necesidad de dotar de efectiva virtualidad a la apreciación de apariencia de buen derecho que denotaría el auto de admisión del recurso de 5 de junio de 2023, que el demandante viene a identificar con la imposibilidad de que constituya delito la inclusión de una partida en los presupuestos. 4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 30 de junio de 2023, interesó que se denegara la suspensión solicitada, referida únicamente a la pena privativa de libertad. Después de recordar la doctrina del Tribunal sobre las medidas cautelares, aduce dos razones para fundar su rechazo a la medida cautelar: (
  6. i)además del interés en preservar la presunción de legitimidad de las resoluciones judiciales recurridas, estas evidencian una gravedad contraria a la suspensión tanto por la entidad de las penas impuestas como por la propia naturaleza de los delitos por los que ha sido condenado el recurrente; y (
  7. ii)ninguno de los supuestos excepcionales de suspensión de penas superiores a cinco años de prisión traídos por el recurrente coincide o se corresponde con lo ocurrido en el proceso, destacando que se denegó la suspensión de la ejecución al poco tiempo de dictarse la sentencia del Tribunal Supremo, incluso antes de que se resolviera el incidente de nulidad. 5. La representación procesal del Partido Popular, a la que se ha tenido por personada y parte en la pieza principal por diligencia de ordenación de 27 de julio de 2023 del secretario de justicia del Pleno, presentó alegaciones en esta pieza separada el 1 de septiembre de 2023, en las que solicita la desestimación de las solicitudes de suspensión cautelar de las penas de prisión deducidas en sus recursos de amparo por los condenados en la causa antecedente, cuando se trate de penas de duración superior a los cinco años, conforme al criterio asentado en la doctrina constitucional (AATC 130/2022, de 10 de octubre; 95/2019, de 23 de julio, FJ 2; 100/2022, de 16 de junio, y 94/2020, de 10 de septiembre) de ponderar el interés general que se vería afectado por la medida cautelar en función de la gravedad de la pena concretamente impuesta, según exceda o no dicho límite temporal, salvo concurrencia de circunstancias excepcionales, que la parte entiende que no concurren en ninguno de ellos. II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto de esta pieza es determinar la procedencia de acordar la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas en el único extremo solicitado por el recurrente de la pena privativa de libertad de siete años, once meses y un día, que le fue impuesta como autor de un delito de prevaricación en concurso medial con un delito de malversación.El demandante sostiene que la ejecución de la pena de prisión haría perder su finalidad al amparo por afectar a la libertad, mientras que la suspensión no implicaría una perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido o de los derechos fundamentales y libertades públicas de otras personas, aun cuando la pena privativa de libertad supere los cinco años que el Tribunal maneja habitualmente como límite para acordarla, permitiendo dotar de virtualidad a la apreciación de apariencia de buen derecho que muestra el auto de admisión del recurso de amparo.El fiscal interesa que se deniegue la medida cautelar desde el entendimiento de que, junto al interés en la ejecución de las resoluciones judiciales, la gravedad que evidencian las penas impuestas y los delitos por los que se condenó al demandante se oponen a la suspensión, sin que, por otro lado, concurra ninguna circunstancia de las que el Tribunal ha apreciado en ocasiones excepcionales para suspender penas de prisión de más de cinco años. En el mismo sentido desestimatorio de la solicitud de suspensión se pronuncia la representación procesal del Partido Popular con apoyo en análogos argumentos. 2. El art. 56.1 LOTC dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados, concretando el art. 56.2 LOTC que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”. Se establece como limitación a esa facultad que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. La regla general es, por tanto, que no procede la suspensión de los efectos de los actos o resoluciones judiciales impugnadas, en particular en lo que hace a estas últimas, porque tal suspensión acarrea la perturbación de la función jurisdiccional y supone una injerencia de la jurisdicción constitucional en las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria que, pese a poder estar justificada, ha de ser abordada con suma cautela, caso a caso, para evitar que este tribunal desempeñe funciones que le están constitucionalmente vedadas, por ser propias de la jurisdicción ordinaria (ATC 38/2018, de 22 de marzo, FJ 3, por todos).Las condenas privativas de libertad son uno de los casos en los que este tribunal entiende procedente acordar la suspensión de su ejecución habida cuenta de que “la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena” (ATC 93/2018, de 17 de septiembre, FJ 1, y los autos allí indicados). La jurisprudencia constitucional, en relación con la suspensión de las penas privativas de libertad, ha venido utilizando como criterio de ponderación prioritario el de la gravedad de la pena, aplicando de forma reiterada como directriz inicial para suspender la de que la pena no sea superior a los cinco años de prisión, por ser la que sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves. Junto a este criterio, el Tribunal ha venido ponderando otras circunstancias relevantes, tales como, significativamente, “la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la justicia y la posible desprotección de las víctimas” (entre otros, AATC 469/2007, de 17 de diciembre, FJ 2; 16/2008, de 21 de enero, FJ 1, y 172/2008, de 23 de junio, FJ 2), circunstancias todas ellas que expresan “la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución” (por todos, AATC 109/2008, de 14 de abril, FJ 2; 53/2009, de 23 de febrero, FJ 1, y 171/2009, de 1 de junio, FJ 1). 3. La aplicación de dicha doctrina al supuesto que aquí se examina conduce a denegar la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente, dada su duración de siete años, once meses y un día, que es muy superior a la que este tribunal ha venido considerando como límite a partir del cual no resulta, en principio, procedente la adopción de la medida cautelar de suspensión. Junto a la gravedad de la pena, también la naturaleza, gravedad y trascendencia social de los hechos enjuiciados operan como parámetro decisivo para no acceder a la suspensión interesada, en tanto que el recurrente fue condenado por delitos continuados contra la administración pública cometidos a lo largo de un extenso período de tiempo y con incidencia en toda la comunidad autónoma.Frente a los anteriores elementos de gravedad, acreditativos de la perturbación grave del interés en la ejecución que generaría la suspensión, ninguno de los precedentes citados en el recurso de amparo para defender la adopción de la medida cautelar a pesar de la duración de la pena de prisión impuesta atañe a un caso análogo o similar. Como advierte el fiscal, ni el demandante ha cumplido una parte importante de la pena, ni se encontraba en libertad, sino que, por el contrario, en este caso la jurisdicción ordinaria ha considerado claramente necesaria la ejecución frente a la petición de suspensión ante ella formulada, que se ha iniciado incluso antes de verse resuelto el incidente de nulidad de actuaciones formulado frente a la sentencia del Tribunal Supremo.Por último, con relación a la llamada a la apariencia de buen derecho que efectúa el recurrente, debe recordarse que “la perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre cualquier pretensión cautelar formulada en el proceso de amparo ha de ser el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin […] En tal medida, ‘no procede en este incidente examinar ni la concurrencia ni la ausencia de apariencia de buen derecho’ de la pretensión de amparo formulada, criterio este del que no se vale la regulación del artículo 56 LOTC para conceder o denegar la protección cautelar pretendida” [AATC 103/2023, de 6 de marzo, FJ 4, y 130/2022, de 10 de octubre, FJ 4, con cita del ATC 55/2018, de 22 de mayo, FJ 2 c)].Estamos, en definitiva, ante una pena de prisión de duración netamente superior a los cinco años, sin que las razones alegadas por el demandante hagan desaparecer el cualificado interés general que, en un caso como este, presenta la ejecución de la resolución condenatoria firme. Por lo expuesto, el Pleno ACUERDA Denegar la suspensión en el recurso de amparo avocado núm. 2348-2023, promovido por don Antonio Fernández García en causa penal. Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés. Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 2348-2023 Fecha de resolución 26/09/2023 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2348-2023, promovido por don Antonio Fernández García en causa penal. disposiciones citadas resoluciones de órganos judiciales impugnadas Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 56, f. 3 Artículo 56.1, f. 2 Artículo 56.2, f. 2 Caso "ERE" de Andalucía: Sentencia 749/2022, de 13 de septiembre, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en recurso de casación 601-2020. Sentencia 490/2019, de 19 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla en el rollo núm. 1965-2017, dimanante del procedimiento abreviado núm. 133-2016 Caso "ERE" de Andalucía: Auto de 16 de febrero de 2023 dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en incidente de nulidad de actuaciones Conceptos constitucionales Visualización Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales, No suspende, ff. 1 a 3 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. 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