Sistema HJ - Resolución: AUTO 458/2023 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 458/2023, de 23 de octubre ECLI:ES:TC:2023:458A Sala Segunda. Auto 458/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 6222-2022. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6222-2022, promovido por don José Luis Fernández Castañón de Amores en pleito civil. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo núm. 6222-2022, promovido por don José Luis Fernández Castañón de Amores, ha dictado el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito registrado en este tribunal el día 22 de septiembre de 2022, el procurador de los tribunales don Ignacio Pérez de los Santos, en nombre y representación de don José Luis Fernández Castañón de Amores, y bajo la dirección letrada de don Juan José Sánchez Sánchez, interpuso recurso de amparo contra: (
- i)la providencia de 20 de mayo de 2022 dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Dos Hermanas (Sevilla) en el procedimiento de ejecución provisional núm. 985-2020, por el que se inadmite el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 6 de abril de 2022 que determina la tasación de una finca a efectos de su valoración como bien embargado en el citado procedimiento de ejecución, y (
- ii)el auto dictado por el mismo juzgado de 1 de julio de 2022, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución.En el escrito de interposición del recurso de amparo se solicitaba por medio de otrosí la suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas en este recurso de amparo. 2. Los hechos referidos en la demanda de amparo relevantes para resolver la cuestión planteada son los siguientes:
- a)El procedimiento de ejecución provisional núm. 985-2020 se sigue en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Dos Hermanas, a instancia de la entidad Gesprocon 2005, S.L., contra el hoy demandante de amparo. En dicho procedimiento se dictó el decreto de 6 de abril de 2022 en el que se fijaba el valor de mercado de la finca registral núm. 2169 del término municipal de Bollullos de la Mitación. En la resolución se hacía constar que contra la misma cabía recurso de revisión que debía interponerse en el plazo de cinco días hábiles y que se debía “constituir y acreditar al tiempo de la interposición el depósito para recurrir de veinticinco euros, mediante su ingreso en la Cuenta de Consignaciones [...]. Sin cuyos requisitos no se admitirá a trámite el recurso, y todo ello conforme a lo dispuesto en los arts. 451, 452 y concordantes LEC y la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ”.
- b)Por la representación procesal del ahora demandante de amparo se presentó recurso de revisión contra el anterior decreto, que le había sido notificado en fecha 7 de abril, mediante escrito presentado en fecha 19 de abril de 2022. En fecha 23 de abril se dictó diligencia de ordenación en la que, tras hacer constar la presentación del escrito, se acordaba su unión a los autos de su razón y “con carácter previo a admitir el recurso de revisión, requiérase al mismo para que en el término de dos días hábiles subsane la falta de consignación efectuada en la cuenta provisional de este juzgado del obligatorio depósito para recurrir regulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, según Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre”. Según figura en el resguardo de ingreso, la consignación fue efectuada el 28 de abril de 2022, el mismo día en que se había notificado la diligencia de ordenación.
- c)Mediante providencia de 20 de mayo de 2022, el juzgado resolvió inadmitir el recurso de revisión presentado contra el decreto, considerando que la consignación del depósito para recurrir se había presentado fuera de plazo, al haberse hecho constar mediante diligencia que el recurso de revisión no había sido acompañado del justificante de la constitución del depósito para recurrir, y que este había sido hecho por la parte en fecha 28 de abril, por tanto, fuera de plazo.
- d)Contra dicha providencia se presentó recurso de revisión que fue desestimado por el auto dictado el 1 de julio de 2022, en el que como fundamento del rechazo se exponía: “no se puede admitir la subsanación pretendida, por cuanto la consignación del depósito para interponer el recurso de revisión, debe ser realizado dentro del plazo concedido a la parte para recurrir, y no de forma extemporánea, ya que lo realiza de forma extemporánea, veinte días más tarde de que precluyera dicho plazo, por lo que siendo el depósito realizado el 28 de abril de 2022, no puede ser admitido el recurso, cuyo plazo había transcurrido con creces”. Esta resolución no era susceptible de recurso. 3. El 22 de septiembre de 2022 se presentó en el registro del Tribunal Constitucional demanda de amparo contra la providencia de 20 de mayo de 2022 y el auto de 1 de julio de 2022, por considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso al proceso.En el otrosí primero de la demanda la sociedad demandante de amparo solicita: “la suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas en este recurso y en él referenciadas, hasta tanto se resuelva el mismo, por cuanto la no suspensión de aquellas resoluciones produciría a mi conferente perjuicios de imposible o difícil reparación, que harían perder al amparo solicitado por el recurrente su finalidad”. 4. La Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional admitió a trámite el recurso mediante providencia de fecha 27 de junio de 2023, apreciando en el mismo especial trascendencia constitucional, porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)]. En esta misma providencia se ordenó formar la oportuna pieza separada de medidas cautelares.Por nueva providencia de 27 de junio de 2023, se acordó, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión. 5. Por la representación procesal del demandante de amparo se presentó escrito el día 3 de julio reiterando la solicitud de suspensión. Expone en tal sentido los antecedentes que considera relevantes, así como que, con posterioridad a la interposición del recurso de amparo, se ha celebrado la subasta de la finca en cuestión adjudicada a la entidad Gesprocon 2005, S.L., conforme al decreto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Dos Hermanas (Sevilla), el día 30 de marzo de 2023.Recuerda la doctrina constitucional sobre el art. 56.2 LOTC y, en especial, la fijada en relación con la suspensión de aquellas resoluciones judiciales cuya ejecución conlleva el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles. Eso es lo que ocurriría en este caso, pues al haberse adjudicado la finca en cuestión a la entidad Gesprocon 2005, S.L., considera el recurrente que puede gravarla o enajenarla a un tercero de buena fe, que adquiriría por tal concepto y con tal carácter, lo que haría imposible el restablecimiento del recurrente en la integridad de sus derechos. 6. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito registrado en el tribunal el día 13 de julio de 2023, en el que, tras exponer los antecedentes del caso y sintetizar la doctrina constitucional en la materia estima que, en este caso, la solicitud presentada se limita a solicitar la suspensión del trámite del procedimiento de ejecución, con mera cita del art. 56 LOTC, y sin alegar ni acreditar, ni siquiera de modo somero, en qué medida la continuación del procedimiento le puede suponer un perjuicio de imposible reparación, de modo que se ha incumplido la carga que le corresponde de precisar en qué medida la ejecución del acto le cause perjuicios no susceptibles de reparación.Alude también el fiscal a la mención del recurrente en amparo a la subasta de la finca cuya valoración se cuestiona por el recurrente y a la posibilidad de que pueda ser enajenada a un tercero de buena fe, lo que la haría irreivindicable.Concluye que, en aplicación de la doctrina constitucional, y atendiendo a las circunstancias concurrentes en el presente caso, no procede acordar la suspensión de la ejecución solicitada. No obstante lo anterior, para evitar el perjuicio que pudiera suponer la adquisición de la finca por terceros de buena fe que la hicieran irreivindicable, somete a la consideración del tribunal la conveniencia de proceder de oficio, dado que no se ha solicitado así por la parte recurrente, a “acordar la anotación preventiva de la demanda en el registro de la propiedad, a tenor de lo previsto en el art. 56.3 LOTC, siempre que el estado de las actuaciones lo permita para no perjudicar los derechos de los terceros de buena fe”. II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia o no de la medida cautelar instada por el recurrente en amparo consistente en la suspensión de la vigencia de las resoluciones judiciales que se han citado en el encabezamiento de esta resolución. El Ministerio Fiscal, por las razones de las que se ha dejado constancia en los antecedentes, ha interesado la desestimación de la pretensión de suspensión, si bien somete a la consideración del Tribunal la conveniencia de acordar, a la vista de las circunstancias del caso, la medida consistente en ordenar la anotación preventiva de la demanda en el registro de la propiedad. 2. Para resolver este incidente cautelar es necesario partir de lo que dispone el art. 56.1 LOTC que, como regla general, establece que “la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”. No obstante, su apartado 2, señala después que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. Por lo tanto, la excepción a la regla general viene determinada por un doble condicionamiento. En primer lugar, que la ejecución del acto o resolución impugnados produzca un perjuicio que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, para el caso de que fuera finalmente estimado. En segundo lugar, que la suspensión no genere, a su vez, una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.Una interpretación conjunta de ambos apartados configura la suspensión de la ejecución de las resoluciones firmes como una medida excepcional y, por lo tanto, de interpretación restrictiva (ATC 117/2015, de 6 de julio, FJ 1). Esta naturaleza se deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE.Específicamente en relación con los perjuicios de carácter patrimonial o económico se ha señalado que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda en amparo, en principio, no deben considerarse causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, pues dichos perjuicios son susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo sea estimada, de modo que no conllevan un perjuicio irremediable que pueda hacer perder la finalidad del recurso (entre tantos otros, ATC 176/2012, de 1 de octubre, FJ 2, y los allí citados). De ahí que, en el ámbito patrimonial, se haya accedido a la suspensión solamente en aquellos supuestos en los que la ejecución de lo acordado acarree perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, “como ocurre en los casos de enajenación forzosa de los bienes embargados o de transmisión a un tercero de la propiedad de un bien determinado, haciendo así que este sea irrecuperable (por todos, AATC 565/1986, 52/1989, 222/1992, 183/1996, 5/1997, 52/1997, 287/1997, 99/1998 y 161/1999), así como de demolición de viviendas (ATC 225/1999, de 27 de septiembre)” (ATC 172/2019, de 16 de diciembre, FJ 3).Adicionalmente, este tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida de suspensión del acto o resolución judicial recurridos que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o la dificultad de la reparación de los perjuicios que derivarían de seguirse la ejecución del acto impugnado, ya que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo (ATC 68/2020, de 13 de julio, FJ 3, y los allí citados). 3. Expuesta la doctrina de este tribunal, nos encontramos en condiciones de resolver la cuestión planteada.En el presente caso, como ha señalado el Ministerio Fiscal, resulta que nada se ha alegado sobre la suspensión de las resoluciones impugnadas en amparo, relativas a la inadmisión y desestimación de los recursos interpuestos respecto a la previa decisión en la que se fijaba el valor de mercado de una determinada finca en un procedimiento de ejecución provisional contra el hoy demandante de amparo. Siendo ese el contenido de las resoluciones impugnadas, las alegaciones presentadas en este incidente cautelar se limitan a la cita del art. 56 LOTC, pero nada dicen acerca de la concurrencia de un perjuicio de imposible o difícil reparación, de manera que se ha incumplido la carga que corresponde al solicitante de la suspensión en el sentido de acreditar la existencia de tales perjuicios.No puede tenerse por tal la alusión a la posterior subasta judicial de la finca, en la medida en que con tal mención no se refiere a las concretas resoluciones judiciales impugnadas en amparo, sino al procedimiento en el que se dictó esa concreta resolución.Este tribunal ha admitido la posibilidad, al amparo del art. 56.3 LOTC, de que sea acordada una medida cautelar respecto de resoluciones que no sean las que constituyen el objeto del recurso de amparo, siempre que se cumpla el requisito intrínseco de la tutela cautelar, es decir, que su ejecución haga perder al propio recurso su finalidad y que exista una relación entre la resolución o procedimiento cuya suspensión se insta y la eficacia real de un eventual fallo estimatorio del recurso de amparo.Esa situación no concurre aquí, por cuanto el objeto del recurso de amparo no tiene que ver con la disposición de la finca, extremo sobre el que el recurrente alega, sino, a lo sumo, con la posibilidad de impugnar su adecuada valoración en un procedimiento de ejecución provisional que, como tal, no ha sido cuestionado en este proceso constitucional. Por lo expuesto, la Sala ACUERDA Denegar la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas en este recurso. Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés. Identificación Órgano Sala Segunda Magistrados Doña Inmaculada Montalbán Huertas, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 6222-2022 Fecha de resolución 23/10/2023 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6222-2022, promovido por don José Luis Fernández Castañón de Amores en pleito civil. disposiciones citadas resoluciones de órganos judiciales impugnadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 117.3, f. 2 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 52.2, f. 2 Artículo 56, f. 3 Artículo 56.1, f. 2 Artículo 56.2, f. 2 Artículo 56.3, f. 3 Auto de 1 de julio de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Dos Hermanas (Sevilla) que desestimó el recurso de reposición. Providencia de 20 de mayo de 2022 por la que se inadmitió a trámite el recurso de revisión planteado contra el decreto de 6 de abril de 2022, dictada por el mismo órgano judicial en procedimiento de ejecución provisional núm. 985-2020 Conceptos constitucionales Visualización Suspensión cautelar de resoluciones civilesSuspensión cautelar de resoluciones civiles, No suspende, ff. 1 a 3 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. 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