Sistema HJ - Resolución: AUTO 472/2023 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 472/2023, de 23 de octubre ECLI:ES:TC:2023:472A Sala Primera. Auto 472/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 705-2023. Acuerda el desistimiento de la pieza separada de suspensión en el recurso de amparo 705-2023, promovido por don J.D.O.M., en procedimiento de jurisdicción voluntaria. La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, en el recurso de amparo núm. 705-2023, promovido por don J.D.O.M., en relación con los autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Málaga el 14 de julio de 2022 y por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga el 27 de diciembre de 2022, ha dictado el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 6 de febrero de 2023 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un escrito de la procuradora de los tribunales doña María José Ríos Padrón, actuando en representación de don J.D.O.M., y bajo la defensa del abogado don Alexis José Aneas Fernández, por el que interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se han identificado en el encabezamiento. 2. Los hechos relevantes para la resolución de esta pieza de suspensión, son los siguientes:
- a)El Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Málaga dictó un auto en el procedimiento jurisdicción voluntaria (genérico) núm. 500-2022, con la siguiente dispositiva:“Se acuerda atribuir a la madre doña [M.J.L.B.], la facultad en exclusiva de decidir sobre la vacunación a su hijo menor contra el covid-19, sin necesidad de intervención del padre en tal decisión”.El juzgado accedía de este modo a la solicitud formulada por la madre del menor M.O.L., para que se le autorizara a fin de proveer a la dispensación a este último de la vacuna contra el covid-19, dada la oposición del padre del menor, don J.D.O.M. La ratio decidendi del auto se contiene en su razonamiento jurídico primero, donde se indica:“Procede en equidad, conforme al art. 156 del Código civil, y en atención al superior interés del menor de ocho años de edad, atribuir a la madre la facultad en exclusiva de decidir sobre la vacunación del hijo contra el covid-19.La recomendación sanitaria autorizada en nuestro país para esta vacunación para menores de edad se basa en criterios de salud, en favor del menor que la recibe. En este sentido se han pronunciado ya la comisión de salud pública y la Sociedad Española de Pediatría que ya han valorado las debidas consideraciones médicas, y de igual modo consta la posibilidad de comprobar la utilidad y efectos de la vacuna dado el amplio rango de población ya vacunado, también población infantil.El padre del menor no ha ofrecido argumentos médicos referidos específicamente a las condiciones del propio hijo, por alguna circunstancia específica que le afectara e hiciera no recomendable para él la vacuna a diferencia de otros menores, sino que se remite a argumentos generalistas referidos a probabilidades de efectos secundarios que él contempla.Por el contrario sí se aprecia en este caso una situación especial referida al menor y aducida por la madre en sostén de su solicitud, como es el prestar servicio ella como enfermera en planta de infecciosos en la especialidad de pediatría, siendo incontrovertible que su trabajo , aun con todos los protocolos sanitarios, conlleva intervenciones sobre pacientes infantiles con patógenos infecciosos, por lo que se encuentra razonable su consideración de extremar la protección de su hijo contra el covid-19 al estar su madre con pacientes de tal contagiosidad, resultando de conocimiento común que la infección por covid en curso con otra enfermedad que pueda debilitar el sistema inmune, puede conllevar complicaciones y mayor riesgo para la salud del enfermo.Consta admitido por ambas partes asimismo que el menor ha recibido todo el calendario vacunal con consentimiento de ambos progenitores, resultando de conocimiento común que todas las vacunas pueden tener efectos secundarios, pese a lo cual no existió impedimento para ponerlas.Por lo anterior, se estima que el criterio de la madre es el que puede realmente permitir proteger el superior interés del hijo, pues no se niega a considerar la opción de vacunación, lo que demuestra correcta aplicación de un criterio de decisión fundado pues valora para el menor todas las posibilidades sin excluir a priori ninguna, criterio que será el que finalmente decida ella aplicar conforme a la recomendación médica oportuna”.
- b)Apelado el auto por el aquí recurrente, alegando entre otras infracciones jurídicas la vulneración de los derechos a la integridad física y moral del art. 15 CE por falta de consentimiento informado; a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión y a una resolución motivada y fundada en Derecho (art. 24.1 CE); y a un proceso con todas las garantías -juez imparcial- (art. 24.2 CE), la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó auto el 27 de diciembre de 2022 (rollo de apelación núm. 1718-2022), con la siguiente dispositiva:“La Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don [J.D.O.M.], representado en esta alzada por la procuradora de los tribunales señora Ríos Padrón, contra el auto de catorce de julio de dos mil veintidós, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 (familia) de Málaga en procedimiento de jurisdicción voluntaria número 500-2022, confirmando íntegramente el mismo”.La Audiencia resuelve el recurso de manera desestimatoria en el fundamento de derecho tercero. Tras confirmar que la valoración de la prueba cumplida por el juzgado a quo fue correcta, señala en cuanto al fondo controvertido que:“los planteamientos de los progenitores son diametralmente opuestos, en el sentido de que en tanto el materno defiende la tesis de que con la vacunación de su hijo menor pretende evitar riesgos innecesarios de enfermedades y de exclusión social, mientras el paterno tiene serias dudas en ponerle una carga viral de la que se desconocen los efectos que pueda tener en el futuro, controversia sobre la que, sin lugar a duda alguna, ni la juzgadora de primera instancia, ni el tribunal ad quem, puede dar una respuesta científica que no está a su alcance, debiendo limitarse a lo que actualmente se conoce acerca de una vacuna que ciertamente no es obligatoria, pero el conjunto de circunstancias concurrentes sí su bondad y efectividad en las personas, resulta notorio que el Ministerio de Sanidad y la Asociación Española de Pediatría se ha pronunciado sobre la vacuna del covid en menores, de doce a dieciocho años y refiere que no causan perjuicio para la salud sino que, al contrario, la mayoría de los estudios científicos llevan a concluir que los beneficios son innegables, tanto individual como poblacionalmente, indicando que esta vacuna, como otras, son los instrumentos más eficaces de lucha contra las enfermedades infecciosas, estando catalogada como medicamento inmunológico especial, ampliando la Agencia Europea del Medicamento la autorización de la vacuna contra el covid para los menores comprendidos entre doce y dieciocho años con Pfeizer y Moderna al tener una eficacia similar a la de adultos, siendo los efectos secundarios más frecuentes también similares, y, en definitiva, se quiera o no, la vacunación, en general, ha supuesto una reducción importante de la prevalencia de enfermedad grave, hospitalización y muerte en los grupos de población vacunada, en tanto que la vacunación a los menores (sin factores de riesgo sobre enfermedades infecciosas) se dice proporcionará beneficios a nivel individual y sobre la aparición de brotes en los centros educativos, estando contraindicada en personas con antecedentes de reacciones alérgicas graves, datos de todos conocidos que deben ser tenidos en consideración y, en su consecuencia, de entrada, no cabe contradecir lo acordado judicialmente en la primera instancia, con argumentos carentes de bases alguna [sic], siendo de sustancial importancia destacar que el menor hijo de los progenitores en debate no tienen patología alguna y han sido vacunado sin problema con sus dosis correspondientes siguiendo el calendario fijado, y el punto de importancia destacar que la progenitor materna custodia es enfermera que trabaja en planta de pediatría, la cual presenta mayores factores de riegos de poder contagiar a su hijo, lo que nos reconduce a resolver en términos desfavorables a la recurrente y, por tanto, facultando a la progenitora materna en la decisión que considere sea más procedente, quedando bien definido que este tribunal no impone, en manera alguna, la obligatoriedad de vacunación sobre el menor hijo común de los contendientes sino que, por el contrario, lo que viene a resolver es que la toma de decisión sea llevada a cabo por la progenitora materna”. 3. El recurrente alega en su demanda de amparo, con los argumentos que tiene a bien desarrollar en su escrito, que las resoluciones judiciales impugnadas comportan una vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE); a la integridad física y moral (art.15 CE) y a la igualdad y la no discriminación (art.14 CE), todo ello al haber atribuido a la madre la facultad exclusiva de decidir sobre la vacunación de su hijo menor contra el covid-19, sin necesidad de su intervención como padre en tal decisión.En el suplico de la demanda se solicita que este tribunal, con admisión del recurso, dicte sentencia otorgando al recurrente el amparo solicitado, con nulidad de las resoluciones impugnadas, y se declare “que no ha lugar el procedimiento de jurisdicción voluntaria para atribuir la facultad de decidir unilateralme[n]te a la progenitora la inoculación al menor de edad con inmunidad natural frente al SARS-CoV-2 la vacunación contra la covid-19, medicamento génico, bajo distintivo triangulo negro y seguimiento adicional, en fase de ensayo clínico para confirmar la eficacia y seguridad, aleatorizado, controlado con placebo y con enmascaramiento hasta diciembre de 2023 (plazo ampliado cinco años más por los graves casos de pericarditis y miocarditis), debiendo prevalecer el principio de prudencia en tales circunstancias concretas; ante la ausencia de receta médica y el adecuado consentimiento informado, y no existe riesgo inminente para el menor”.Por medio de un primer otrosí se solicitó en el escrito de demanda: “Que, con el fin de evitar daños y perjuicios de imposible reparación solicito la suspensión cautelar de la ejecución de los autos en cuanto se resuelve el recurso de amparo solicitado. Entendiendo que la ejecuc[i]ón inmediata del fallo impuesto es en este momento susceptible de causar perjuicios de imposible reparación, habida cuenta que actualmente se encuentra en trámite el presente recurso de amparo, debe suspenderse la ejecución inmediata de la parte dispositiva del auto hasta que por parte de este Excmo. Tribunal se decida la cuestión, y todo ello a fin de no hacer plenamente ineficaz la resolución que en tal recurso pueda dictarse, caso de otorgarse el amparo”.En el formulario del registro electrónico del Tribunal conteniendo los datos de la demanda, el procurador incurrió en un error en el nombre del recurrente, lo que fue subsanado por escrito presentado el 7 de febrero de 2023, dándose por efectuada la subsanación por la Secretaría de Justicia de la Sala Primera, Sección Segunda, de este Tribunal Constitucional, mediante diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2023. 4. La Sección Segunda de este Tribunal dictó providencia el 8 de mayo de 2023, del siguiente tenor:“La Sección ha examinado el recurso de amparo y ha acordado admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2, a)], y el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2, g)].Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, diríjase atenta comunicación a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación 1718-2022.Diríjase igualmente atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 16 (familia) de Málaga a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de jurisdicción voluntaria 500-2022; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.De conformidad con la solicitud de la parte actora, fórmese la correspondiente pieza separada de suspensión”. 5. Por nueva providencia dictada por la Sección Segunda de este tribunal en la misma fecha, 8 de mayo de 2023, se dispuso “formar con el precedente testimonio la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada”. 6. Con fecha 16 de mayo de 2023 la representante procesal del recurrente presentó por escrito sus alegaciones, interesando que este tribunal dictase auto acordando la petición de suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas, “hasta la resolución definitiva en el presente recurso de amparo 705-2023”.Luego de hacer referencia a los antecedentes del proceso a quo, y verter extensas consideraciones sobre el debate científico existente en torno a la efectividad y los riesgos de las vacunas contra el covid-19, la alegación tercera del escrito se centra en la “justificación jurídica de la suspensión” solicitada. Empieza en tal sentido por hacer cita del ATC 74/2021, de 20 de julio, FJ 5, donde el Pleno de este tribunal razonó su decisión de mantener la suspensión acordada inicialmente ex art. 161.2 CE en recurso de inconstitucionalidad contra el núm. 5 del artículo 38.2
- b)de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, en la redacción dada por el apartado cinco del artículo único de la Ley 8/2021, de 25 de febrero; precepto el que se contemplaba la posibilidad de adoptar como medida sanitaria preventiva la vacunación de sectores de la población. A juicio del recurrente estos razonamientos, junto con los expuestos por el Pleno en el posterior ATC 112/2022, de 13 de julio, FFJJ 2 y 4, en un recurso de inconstitucionalidad contra el art. 14.3 de la Ley del Parlamento Vasco 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de covid-19, que prevé medida similar y se mantuvo la suspensión ex art. 161.2 CE, justifican también la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas en este amparo. Añade que “en caso de obtener el amparo del tribunal más tarde, sería imposible retrotraer los hechos al momento anterior a la inoculación. Sencillamente los efectos serían irreconducibles a un mínimo estado previo al acto declarado como vulnerador del derecho fundamental a la integridad física […]; se produciría un daño real e irremediable, de imposible reparación, convirtiendo el amparo en ilusorio”. Finalmente, si se acordara la suspensión ello no “afectará negativamente a terceros ni supone una perturbación grave de los intereses generales, ya que, tanto la población vacunada, como no vacunada, se infecta y es fuente de contagio”. 7. La fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito el 30 de mayo de 2023 por el que interesó, “que, con suspensión del plazo concedido por providencia de 8 de mayo de 2023, se dirija oficio al citado organismo [Servicio de Salud de Málaga] y una vez remitida la comunicación solicitada, se le dé nuevo traslado para formular alegaciones conforme a lo prevenido en el art. 56 LOTC”. Fundamentó su solicitud la fiscal en la reiterada doctrina de este tribunal en cuya virtud no cabe acordar la suspensión de actos o resoluciones ya ejecutados o donde las vulneraciones ya se habrían producido y agotado, de modo que el otorgamiento del amparo tendría efectos meramente declarativos o incluso de reparación, pero no de evitación del daño (con cita del ATC 59/2017, FJ 1, y otras resoluciones anteriores), lo que podría ser este caso. 8. La Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este tribunal accedió a lo interesado por la fiscal, dictando diligencia de ordenación el 1 de junio de 2023 para que se librase oficio “a la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía a fin de que remita informe sobre si le consta que se haya procedido a la vacunación frente al covid-19 del menor M.O.L.”.El requerimiento fue cumplimentado por oficio firmado electrónicamente el 13 de junio de 2023 por la jefa de servicio de coordinación-gestión ciudadana, de la Consejería de Salud y Consumo, del Servicio Andaluz de Salud, de la Junta de Andalucía, y recibido en el registro de este tribunal el 21 de junio de 2023, haciendo constar respecto del menor M.O.L.:“[E]n cumplimiento del deber de colaboración con los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y con los tribunales de justicia, que con los datos aportados en su correo hemos efectuado su búsqueda en la base de datos de personas usuarias del Servicio Andaluz de Salud constan los siguientes datos de vacunación:- 25/01/2023 Vacuna Pfizer/ BioNTech (covid-19 P/B)- 21/03/ 2023 Vacuna Pfizer/ BioNTech (covid-19 P/B)Adjuntamos certificado covid digital de la UEPonemos en conocimiento de esa Sala, que la citada información ha sido consultada en la base de datos de usuarios del sistema sanitario público de Andalucía y de la historia de salud única (DIRAYA), habiendo sido ambas crea das exclusivamente con fines sanitarios”. 9. Con fecha 22 de junio de 2023 la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este tribunal dictó diligencia de ordenación del siguiente tenor: “En el asunto de referencia, se tiene por recibido el anterior oficio remitido por la Junta de Andalucía y se acuerda conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, y al solicitante de amparo para que en dicho termino aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada”. 10. La representante procesal del recurrente presentó escrito el 28 de junio de 2023 manifestando: “su voluntad de desistimiento de la pieza suspensión por carencia de objeto dado que, el hijo ya ha sido inoculado y no se prevé una tercera dosis, sin que este desistimiento deba interpretarse como una renuncia a las acciones judiciales que en Derecho e interés del menor y de mi representado quepa interponer en el futuro. Igualmente, esta parte quiere hacer constar que, de estimarse el presente recurso de amparo se habrá producido un daño irreparable, concretado en la vulneración del art. 15 CE, entre otros derechos fundamentales invocados en el escrito del recurso de amparo”. Solicitando en el suplico el archivo de la pieza de suspensión. 11. Con fecha 29 de junio de 2023 la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este tribunal dictó diligencia de ordenación de 29 de junio, acordando que “se tiene por recibo el precedente escrito presentado por la procuradora María José Ríos Padrón y visto su contenido se concede un plazo de cinco días al Ministerio Fiscal para alegaciones”.Presentó su escrito la fiscal ante este tribunal el 31 de julio de 2023, manifestando que: “Dado que el demandante otorgó a su representante procesal poder general para pleitos se interesa que se aporte poder especial, conforme a lo prevenido en el art. 25.2.1 LEC [Ley de enjuiciamiento civil], o, en su caso se ratifique el demandante en el desistimiento formulado”.La Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este tribunal proveyó a lo interesado por la fiscal, dictando diligencia de ordenación el 4 de septiembre de 2023 por la que concedió un plazo diez días hábiles a la procuradora del recurrente para la aportación de poder especial, “conforme a lo prevenido en el art. 25.2.1 LEC o, en su caso se ratifique el demandante en el desistimiento formulado”.En su respuesta, la procuradora del recurrente consignó escrito en este tribunal el 20 de septiembre de 2023, aportando certificado de apoderamiento apud acta en el archivo electrónico de apoderamientos judiciales, sobre poder especial en vigor en favor de dicha procuradora y del abogado actuante en este proceso en el que se menciona expresamente entre otras la facultad de desistimiento, en relación con las “facultades expresadas en el artículo 25.1 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil”.Por la Secretaría de Justicia se extendió diligencia el 21 de septiembre de 2023 teniendo por recibida aquella documentación, uniéndose a la pieza separada de referencia. 12. El procurador de los tribunales don Antonio Ortega Fuentes presentó en el registro de este tribunal el 28 de septiembre de 2023, un escrito actuando en nombre y representación de doña M.J.L.B., madre del menor M.O.L., y solicitando su personación como parte en este recurso de amparo y que se entiendan con dicha profesional las actuaciones sucesivas. 13. Con fecha 29 de septiembre de 2023 la Secretaría de Justicia de la Sala Primera dictó diligencia de ordenación acordando lo que sigue: “En el asunto reseñado se tienen por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga y Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de dicha capital, de los que se acusará recibo, y escrito del procurador Antonio Ortega Fuentes, a quien se tiene por personado y parte en nombre y representación de doña M.J.L.B., con quien se entenderán la presente y sucesivas diligencias.A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se da vista, a través de la sede electrónica del Tribunal, de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga”. 14. Con relación de nuevo a esta pieza separada, la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este Tribunal dictó el 2 de octubre de 2023 una diligencia de ordenación en la que se dispuso que: “habiéndose personado en las actuaciones principales el Procurador Antonio Ortega Fuentes en nombre y representación de M. J. L. B., de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se acuerda conceder un plazo de tres días a la indicada parte, para que dentro de dicho término alegue lo que estime pertinente en relación con la petición de suspensión interesada en el presente recurso, así como sobre el desistimiento planteado por la parte demandante en la pieza de suspensión abierta al efecto”. 15. Con fecha 6 de octubre de 2023 presentó escrito el representante procesal de la parte personada, por el que vino a manifestar “que esta parte no se pone [sic] a la suspensión del presente recurso solicitada de contrario, así como tampoco al desistimiento planteado por la demandante en la pieza de suspensión incoada, solicitando pronunciamiento con expresa imposición de las costas causadas a dicha parte demandante”. 16. La Secretaría de Justicia ha dictado diligencia el 9 de octubre de 2023, haciendo constar la recepción del escrito de doña M. J. L. B, evacuando el trámite de alegaciones conferido. II. Fundamentos jurídicos 1. Por medio de un “otrosí digo” en su demanda, pretensión que reiteró en el escrito de alegaciones formulado tras la apertura de esta pieza incidental, el recurrente solicitó de este Tribunal la suspensión cautelar hasta que se dicte sentencia en el presente proceso de amparo, de los autos impugnados que han otorgado a la madre del menor don M. O. L., la facultad exclusiva de decidir sobre la administración a su hijo de la vacuna contra el SARS-COVID-19.A solicitud de la fiscal ante este Tribunal se dirigió oficio al Servicio Andaluz de Salud a fin de conocer si el menor había sido ya vacunado del covid-19, habiendo dado respuesta dicho organismo en sentido afirmativo pues recibió dos dosis de la vacuna Pfizer/BioNTech en los meses de enero y marzo de este año. Con traslado al recurrente y al ministerio fiscal del oficio recibido, el primero ha presentado un escrito manifestando su voluntad de desistir de la solicitud de suspensión cautelar de los autos impugnados, al estar su hijo ya vacunado y no preverse una tercera dosis para él, “sin que este desistimiento deba interpretarse como una renuncia”, por lo que entiende que procede el archivo de esta pieza. La fiscal ante este Tribunal no se ha opuesto al desistimiento planteado, interesando solamente que el procurador del recurrente aportara un poder especial que incluyera la facultad de desistimiento, lo que ha sido cumplimentado por dicha parte, a requerimiento de la Secretaría de Justicia. Y la madre del menor, personada en el recurso, ha presentado también escrito en la pieza sin alegar razones en contra del desistimiento.El objeto por tanto de la presente resolución no es pronunciarnos sobre la solicitud de suspensión cautelar de los autos impugnados, sino sobre la pretensión sobrevenida del recurrente de desistir de esta pieza separada (que no del recurso principal, el cual a su vez sigue su curso). Solamente de considerarse inviable el desistimiento, tendríamos que entrar a resolver los motivos previamente alegados en favor de la suspensión.Antes de continuar nuestro examen, debe precisarse que al amparo de lo establecido en el art. 86.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y en el acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales (“Boletín Oficial del Estado” núm. 178, de 27 de julio de 2015), en atención a que el objeto de controversia de este proceso constitucional versa sobre una persona que requiere un especial deber de tutela por su falta de capacidad civil, en la presente resolución se identifican por sus iniciales a los intervinientes con la finalidad de preservar de modo efectivo el anonimato de las personas concernidas. 2. Así planteado el debate, ha de accederse a la solicitud de desistimiento formulada por el recurrente. De un lado, porque como este mismo ha argumentado en sus escritos, su interés en la suspensión cautelar de las resoluciones estribaba en evitar que se le administrara la vacuna contra el covid-19 a su hijo menor, hecho que sin embargo ya ha sucedido, por lo que no se obtendría ya el fin por aquel pretendido si se acuerda tal suspensión.La aceptación por tanto del desistimiento que se interesa, y del que no se ha formalizado oposición por las demás partes de este proceso, cumplido el requisito de aportación de poder especial en favor del procurador del recurrente conteniendo dicha facultad, no hace sino mantener el statu quo hasta ahora existente, el de la normal ejecución de los autos impugnados, sin perjuicio de lo que al final se determine en la sentencia que resuelva sobre el fondo del recurso principal, respecto del cual no ha habido desistimiento de la parte demandante. Por lo expuesto, la Sala ACUERDA Aceptar el desistimiento formulado por el recurrente respecto de su solicitud de suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas. Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés. Identificación Órgano Sala Primera Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 705-2023 Fecha de resolución 23/10/2023 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acuerda el desistimiento de la pieza separada de suspensión en el recurso de amparo 705-2023, promovido por don J.D.O.M., en procedimiento de jurisdicción voluntaria. disposiciones citadas resoluciones de órganos judiciales impugnadas Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 86.3, f. 1 Acuerdo de 23 de julio de 2015, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales En general, f. 1 Auto de 27 de diciembre de 2022, dictado por la Audiencia Provincial de Málaga, en recurso de apelación 1718-2022. Auto de 14 de julio de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Málaga en procedimiento de jurisdicción voluntaria 500-2022, sobre desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad en materia de vacunación Conceptos constitucionales Visualización Desistimiento de la solicitud de suspensión cautelarDesistimiento de la solicitud de suspensión cautelar, f. 2 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. 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