Sistema HJ - Resolución: AUTO 486/2023 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 486/2023, de 24 de octubre ECLI:ES:TC:2023:486A Pleno. Auto 486/2023, de 24 de octubre de 2023. Cuestión prejudicial de validez sobre normas forales fiscales 2029-2023. Inadmite a trámite la cuestión prejudicial de validez 2029-2023, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia-San Sebastián en relación con el art. 4.1, párrafo segundo, 4.2
- a)y 4.3 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Territorio Histórico de Gipuzkoa, reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en la cuestión prejudicial de validez núm. 2029-2023, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia-San Sebastián en relación con el art. 4.1, párrafo segundo, 4.2
- a)y 4.3 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Territorio Histórico de Gipuzkoa, reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, ha dictado el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito registrado en el Tribunal el 28 de marzo de 2023 el letrado de la administración de justicia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de San Sebastián remitió testimonio del auto de 20 de marzo de 2023, recaído en el procedimiento abreviado 427-2022 (al que se encuentran acumulados los procedimientos 430-2022, también del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de San Sebastián y el 452-2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de la referida ciudad), por el que dicho juzgado plantea cuestión de inconstitucionalidad (sic) en relación con el artículo 4.1, párrafo segundo, 4.2
- a)y 4.3 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Territorio Histórico de Gipuzkoa, reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU). Junto con el testimonio de este auto remitió también copia testimoniada de las actuaciones judiciales y del expediente administrativo. 2. Del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales pueden deducirse los siguientes antecedentes de hecho:
- a)En el proceso a quo se tramita el procedimiento abreviado 427-2022 en el que se impugnan dos resoluciones del Ayuntamiento de Andoaín por las que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra dos liquidaciones del IIVTNU dictadas por el citado ayuntamiento con motivo de la transmisión de dos fincas urbanas a don J.K.B.I. A este procedimiento se acumularon los procedimientos abreviados 452-2022, que se estaba tramitando en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de San Sebastián, y 430-2022, que se tramitaba en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de San Sebastián (auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de San Sebastián, de 13 de diciembre de 2022). Estos procedimientos contencioso-administrativos tenían también como objeto diversas liquidaciones del IIVTNU giradas por el Ayuntamiento de Andoaín por la transmisión de distintas propiedades urbanas y las resoluciones de los recursos de reposición interpuestos contra aquellas.
- b)Los demandantes fundamentaron sus reclamaciones administrativas y los posteriores recursos contencioso-administrativos en que las liquidaciones tributarias impugnadas habían utilizado un método de cálculo de la base imponible que responde a una estimación objetiva e imperativa que contraviene el principio de capacidad económica. Aducen que, aunque el objeto del impuesto es el “incremento del valor” el gravamen no se anuda necesariamente a ese incremento, sino a la mera titularidad de los terrenos durante un intervalo temporal, con independencia de que existiera ese incremento o, en su caso, de su importe. Invocan la STC 182/202, de 26 de octubre.
- c)El Ayuntamiento de Andoaín desestimó la revisión de las liquidaciones pretendida en los recursos de reposición interpuestos contra las mismas por entender que las liquidaciones habían sido impugnadas en vía administrativa tras la fecha de la STC 182/2021. Según dicho ayuntamiento, el interesado presentó la reclamación el 17 de noviembre de 2021 y, como esta fecha es posterior a la STC 182/2021, que se dictó el 26 de octubre de 2021, estima que, de acuerdo con lo dispuesto en su fundamento jurídico 6 B), las liquidaciones impugnadas han de considerarse situaciones consolidadas no susceptibles de revisión con fundamento en dicha sentencia.
- d)En el recurso contencioso-administrativo los demandantes se oponen a tal argumentación al entender que la STC 182/2021 declaró la nulidad y la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2
- a)y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (TRLHL) y estas normas no son las aplicadas en las liquidaciones impugnadas que han aplicado la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que regula el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos. Por ello aprecian que el ayuntamiento no puede desestimar su reclamación con base en una sentencia que tiene por objeto normas distintas de las impugnadas en ese proceso.
- e)Por providencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de San Sebastián, de 20 de febrero de 2023, se otorgó trámite de audiencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal. Esta providencia tiene el siguiente tenor “Dese traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad del art. 4 de la Norma Foral 16/1989, reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, en su redacción anterior al 17 de noviembre de 2021, por concurrir motivos análogos por los que se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, segundo párrafo; 107.2 a y 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba la Ley reguladora del texto refundido de las haciendas locales, en virtud de la STC 182/2021, de 26 de octubre de 2021”.
- f)Una de las partes personadas, don J.K.B.I., presentó alegaciones y solicitó el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad (sic). También el fiscal informó a favor del planteamiento de la cuestión. El ayuntamiento, por el contrario, se opuso a su planteamiento. 3. Por auto de 20 de marzo de 2023 el juzgado acordó plantear “cuestión de inconstitucionalidad” en relación con el art. 4.1, segundo párrafo, 4.2
- a)y 4.2 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en la redacción que estaba vigente cuando se dictaron las liquidaciones impugnadas, por contravenir el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE). En los antecedentes de hecho de dicho auto se expone que se trata de la impugnación de los citados preceptos forales en la redacción anterior a la modificación efectuada por el Decreto Foral-Norma 7/2021, de 16 de noviembre, de adaptación de la citada Norma Foral 16/1989 a los postulados de la STC 182/2021, de 26 de octubre.En su fundamentación jurídica, el órgano judicial considera que “[r]esulta necesario efectuar el juicio de constitucionalidad que se interesa del Alto Tribunal en cuanto que las partes actoras interesan la anulación de la liquidación del impuesto con base en la constitucionalidad de la normativa que le fue aplicada al operarse aquella”. A continuación, cita el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Entiende que la fundamentación de este auto ha de tener en cuenta la STC 182/2021, de 26 de octubre, -que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2
- a)y 107.4 TRLHL por vulneración del art. 31.1 CE- y reproduce su fallo y los siguientes párrafos del fundamento jurídico quinto:“En consecuencia, el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, estar al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE).Es más, cabe añadir que la simplificación en la aplicación del IIVTNU desaparece en su actual configuración, dado que para su gestión ya se recurre al incremento efectivo y a su cuantía. Así, la materialización del incremento de valor del terreno urbano transmitido es condición sine qua non para el nacimiento de la obligación tributaria tras la STC 59/2017, FFJJ 3 y 5 a), y su cuantía real es determinante para la inexigibilidad del tributo en los supuestos en los que la cuota tributaria agote o supere el referido incremento efectivo tras la STC 126/2019, FJ 5 a). Por lo que carece ya de sentido exigir obligatoriamente el gravamen en función de la cuantía de un incremento objetivo basando su legitimidad constitucional en razones de practicabilidad ante una pretendida dificultad para determinar la existencia y cuantía del incremento del suelo urbano transmitido, cuando esa dificultad forma parte hoy de la mecánica de la aplicación de este impuesto.Por todo ello, debe estimarse la presente cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla -sede en Málaga- y declarar inconstitucionales y nulos los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2
- a)y 107.4 TRLHL por contravenir injustificadamente el principio de capacidad económica como criterio de la imposición (art. 31.1 CE)”.También transcribe el texto de los arts. 107.1, segundo; 107.2
- a)y 107.4 TRLHL declarados inconstitucionales por la STC 182/2021 y el art. 4 de la Norma Foral 16/1989. El órgano judicial pone de manifiesto que el sistema de determinación de la base imponible establecida en el referido precepto de la norma foral “presenta una regulación prácticamente idéntica” a la que establecían los preceptos del TRLHL declarados inconstitucionales por la STC 182/2021.En virtud de las consideraciones expuestas, el juzgado acuerda plantear la cuestión de inconstitucionalidad. 4. Por providencia de 23 de mayo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al fiscal general del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la cuestión prejudicial de validez, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y en particular sobre si el órgano judicial ha efectuado debidamente el juicio de aplicabilidad y relevancia. 5. El fiscal general del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 29 de junio de 2023, en el que interesa la inadmisión de la cuestión prejudicial de validez por no superar los juicios de validez y relevancia ex art. 35 LOTC.
- a)De un lado, advierte que el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal del art. 35.2 LOTC debe darse por cumplimentado.Tras exponer la doctrina constitucional relativa al trámite de audiencia ex art. 35 LOTC (con cita expresa del ATC 267/2013, de 19 de noviembre, FJ 3), traslada el contenido de la providencia de 20 de febrero de 2023 por la que se concedía “un plazo común de diez días común a las partes y al Ministerio Fiscal para efectuar alegaciones sobre la posible inconstitucionalidad del art. 4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, en su redacción anterior al 17 de noviembre de 2021, por concurrir motivos análogos por los que se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 segundo párrafo; 107.2
- a)y 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el TRLHL, en virtud de la STC 182/2021 de fecha 26 de octubre de 2021”.Y tras su lectura, extrae la conclusión de que, aunque el órgano judicial no determina con exactitud qué norma es la aplicable habida cuenta que, a la fecha de la liquidación del impuesto, estaba vigente la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, y la modificación operada por el Decreto Foral-Norma 2/2017, de 28 de marzo, siendo que la redacción actual de aquella es la establecida por la Norma Foral 7/2021 de 16 de noviembre, no obstante, esta falta de determinación de los concretos preceptos forales cuestionados no ha provocado confusión entre las partes para fundamentar sus alegaciones sobre la cuestión prejudicial, permitiendo a las partes y al Ministerio Fiscal pronunciarse sobre la duda de inconstitucionalidad que se somete a su consideración, contribuyendo, con sus alegaciones, a la formación de la decisión del órgano judicial sobre la pertinencia o no de su planteamiento.
- b)De otro lado, aprecia defectos en la formulación de los juicios de aplicabilidad y relevancia que debe realizar el órgano promotor según reiterada doctrina constitucional (cita los AATC 63/2019, de 18 de junio, FJ 3, y 20/2022, de 26 de enero, FJ 4). Y ello porque el auto no exterioriza razonamiento alguno dirigido a justificar la concurrencia de estas dos condiciones de admisibilidad tendentes a evitar que la cuestión de inconstitucionalidad se convierta en un proceso abstracto de constitucionalidad instado por quien no tiene legitimación para ello.
- c)En particular, en cuanto al juicio de aplicabilidad, y dado que existe una discrepancia sobre la existencia de un incremento patrimonial con ocasión de la transmisión del terreno, que niega una parte y es afirmado por la contraria, estima el fiscal general del Estado que en el presente caso, el auto de planteamiento de la cuestión prejudicial da por sobreentendida la aplicación de los preceptos que cuestiona para la resolución del litigio pues ninguna reflexión contiene la resolución judicial sobre la aplicabilidad del precepto autonómico cuestionado. Recuerda que la STC 182/2021 declaró la inconstitucionalidad de los arts.107.1, segundo párrafo; 107.2
- a)y 107.4 TRLHL por vulneración del principio de capacidad económica del art. 31.1 CE, por lo que la aplicación de la normativa del impuesto exige la existencia de un incremento patrimonial real.El órgano judicial no justifica si ha existido un incremento patrimonial expresivo de capacidad económica, esto es, el incremento de valor expresivo del hecho imponible del impuesto que evidencie que, en el caso concreto, se ha generado una riqueza susceptible de gravamen en la medida que “la materialización del incremento de valor del terreno urbano transmitido es condición sine qua non para el nacimiento de la obligación tributaria tras la STC 59/2017, FFJJ 3 y 5 a), y su cuantía real es determinante para la inexigibilidad del tributo en los supuestos en los que la cuota tributaria agote o supere el referido incremento efectivo tras la STC 126/2019, FJ 5 a)”.Además, el recurrente cuestiona que se declaren consolidadas las liquidaciones que se impugnan con apoyo en la STC 182/2021 y la administración no proceda a entrar a valorar la revisión de estas conforme al recurso de reposición promovido, cuando considera y razona por qué los efectos de la sentencia constitucional no le afectan por no referirse a los preceptos forales aplicados.El órgano judicial no se pronuncia sobre esta alegación formulada por la parte demandante que, de ser estimada, provocaría que el órgano judicial deba anular la resolución impugnada con el efecto de retrotraer el procedimiento al momento en que la administración debía dictar la resolución por la que resolviese sobre la pertinencia de las pretensiones planteadas por el administrado frente a las liquidaciones que se impugnaban, lo que supondría que los preceptos cuestionados no serían aplicables para la resolución del litigio de manera que la cuestión prejudicial perdería su finalidad, pronunciarse sobre la constitucionalidad de un precepto legal aplicable al caso y de cuya validez depende el fallo, para convertirse en un juicio abstracto de constitucionalidad de la norma, lo que veda este Alto Tribunal.En consecuencia, para el fiscal general del Estado, el órgano judicial debió resolver previamente esta cuestión ya que, de apreciarse que las liquidaciones impugnadas no eran firmes en vía administrativa y, por ende, eran susceptibles de revisión por la administración, no cabría la aplicación de la norma cuestionada y convertiría la cuestión prejudicial en un juicio abstracto de constitucionalidad.El órgano judicial se ha limitado a cuestionar en abstracto los preceptos legales, en particular los artículos 4.1, 4.2.
- a)y 7.4, de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del IIVTNU, en la redacción del Decreto Foral-Norma de 2/2017, de 28 de marzo, dictado por la Diputación foral de Gipuzkoa por considerar contrario al art. 31.1 CE el método de cuantificación de la base imponible del IIVTNU por comparación de la redacción de los preceptos forales con los de la norma estatal declarados inconstitucionales por la STC 182/2021, de 16 de octubre, desligándose del caso que subyace en el litigio del que trae causa la presente cuestión prejudicial.
- d)Finalmente, sobre el juicio de relevancia, afirma el fiscal general del Estado, que no está adecuadamente realizado en el auto de planteamiento, puesto que se ha limitado a remitirse a los razonamientos de la STC 182/2021, sin explicar de manera suficiente el paralelismo entre lo resuelto en esa sentencia y el objeto de la presente cuestión prejudicial en particular, ignorando lo previsto en el art. único del Decreto Foral-Norma 2/2017 en lo relativo a la necesaria existencia de un incremento de valor exigido por la Norma Foral 16/1989, en la redacción aplicable por razones temporales (modificada por el Decreto Foral-Norma 2/2017). Previsión esta inexistente en la normativa estatal examinada en la STC 182/2021. En esencia, el órgano judicial no ha valorado si la cuantificación de la base imponible, determinado el incremento o no patrimonial conforme al Decreto Foral-Norma 2/2017, que no cuestiona, y presupuesto de la aplicación de los preceptos forales cuestionados, no es objetiva y razonable y produce una afectación al principio de capacidad económica del art. 31.1 CE. Más cuando el Tribunal ha declarado que “es plenamente válida la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación los incrementos de valor mediante el recurso a un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales, en lugar de hacerlo en función de la efectiva capacidad económica puesta de manifiesto”. II. Fundamentos jurídicos 1. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia-San Sebastián promueve, al amparo de la disposición adicional quinta, apartado 1 LOTC, cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 4.1, segundo párrafo, 4.2
- a)y 4.3 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Territorio Histórico de Gipuzkoa, reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (en adelante, Norma Foral 16/1989 e IIVTNU, respectivamente), en la redacción vigente con anterioridad a la modificación efectuada por el Decreto-Norma Foral 7/2021, de 16 de noviembre, de adaptación de la Norma Foral 16/1989 a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 182/2021, de 26 de octubre).Aunque el órgano judicial promotor de la cuestión afirme promover una cuestión de inconstitucionalidad, lo cierto es que este tribunal debe tener en cuenta la naturaleza de la norma cuestionada, que es una norma foral fiscal, respecto de la cual lo que cabe plantear es una cuestión prejudicial de validez, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional quinta LOTC (añadida por el art. 1 de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero).Los preceptos forales aquí cuestionados establecen:“1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años [este primer párrafo no ha sido cuestionado].A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 3.2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
- a)En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración que se instruyan, referido a la fecha de devengo.Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.[…]3. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que el mismo pueda exceder de los límites siguientes:
- a)Período de uno hasta cinco años: 3,6.
- b)Período de hasta diez años: 3,4.
- c)Período de hasta quince años: 3,1.
- d)Período de hasta veinte años: 2,9.Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:Primera. El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.Segunda. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.Tercera. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla primera y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla segunda, solo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho periodo”.Como se ha expuesto en los antecedentes, el órgano judicial promotor de esta cuestión considera que dichos preceptos forales, al tener un contenido análogo a los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2
- a)y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLHL), declarados inconstitucionales y nulos en la STC 182/2021, de 26 de octubre, podrían contravenir el principio de capacidad económica como criterio de la imposición (art. 31.1 CE).El fiscal general del Estado, en el trámite del art. 37.1 LOTC, se ha opuesto a la admisión de la presente cuestión prejudicial de validez al apreciar la inobservancia de los presupuestos procesales relativos los juicios de aplicabilidad y relevancia (art. 163 CE y 35.1 LOTC). 2. El artículo 37.1 LOTC, aplicable a las cuestiones prejudiciales de validez sobre normas forales fiscales conforme a la disposición adicional quinta, apartado 2, de la misma ley, permite a este tribunal rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad, mediante auto y sin otra audiencia que la del fiscal general del Estado, cuando falten las “condiciones procesales” o sea “notoriamente infundada” la cuestión suscitada.
- a)Tal y como exigen los artículos 163 de la Constitución y 35 LOTC, son “condiciones procesales” de la cuestión prejudicial de validez que los preceptos cuestionados resulten “aplicables al caso” y que de su “validez dependa el fallo”. Es esta una doble condición “necesaria y sucesiva para que este proceso mantenga su naturaleza incidental y no se convierta en un juicio abstracto de constitucionalidad desligado de las circunstancias del caso concreto, lo que daría lugar a una ampliación de la legitimación para interponer recurso abstracto o directo de inconstitucionalidad establecida en la Constitución [art. 162.1 a)] y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (art. 32.1)” (por todos, ATC 83/2022, de 11 de mayo, FJ 2).Conforme a reiterada doctrina constitucional, corresponde al órgano promotor de la cuestión de inconstitucionalidad (o prejudicial de validez) tanto realizar el juicio de aplicabilidad, esto es, “determinar cuáles son efectivamente las normas aplicables al caso que ha de decidir” (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1), como exteriorizar el juicio de relevancia, esto es, “el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada” (por todos, ATC 21/2001, de 30 de enero, FJ 1). Hemos hablado así de una auténtica “carga” del órgano promotor de la cuestión, en el sentido procesal del término (por ejemplo, en los AATC 20/2022, de 26 de enero, FJ 4, o 68/2022, de 7 de abril, FJ 4, entre otros muchos), que no corresponde a este tribunal “sustituir”, sino “verificar” (por todos, ATC 83/2022, antes aludido, FJ 2, con cita de otros) y que es “especialmente [exigible] cuando [la aplicación de la norma cuestionada] ha sido controvertida de forma principal tanto en vía administrativa como en el procedimiento judicial a quo” (por todos, AATC 187/2023, de 18 de abril, FJ 2; 188/2023, de 18 de abril, FJ 2; y 330/2023, de 20 de junio, FJ 3).
- b)Como ya se expuso en el ATC 330/2023, de 20 de junio, que resuelve una cuestión prejudicial de validez similar sobre estos mismos preceptos forales, debe convenirse que el órgano judicial promotor no ha justificado en qué medida la decisión del proceso depende de la norma cuestionada, al no haber exteriorizado el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso depende de los preceptos forales cuestionados.El auto de planteamiento de la cuestión se ha limitado a reproducir la STC 182/2021 y a afirmar de forma apodíctica que, como los preceptos forales cuestionados coinciden con la regulación del texto refundido de la Ley de haciendas locales declarada en ella inconstitucional, es necesario el planteamiento de esta cuestión prejudicial de validez; por lo que, como sostiene el fiscal general del Estado, no explica de manera suficiente el paralelismo entre lo resuelto en esa sentencia y el objeto de la presente cuestión. Y todo ello sin alusión alguna a las circunstancias del caso concreto, puesto que el órgano judicial no entra a valorar si hubo o no incremento de valor del suelo urbano transmitido, pues si, como sostiene el recurrente en el proceso a quo, no hubo incremento de valor, no existiría hecho imponible al no haberse devengado el impuesto (art. 1 de la Norma Foral 16/1989), lo que determinaría que el resultado del proceso no dependiera de la validez de la norma foral cuestionada.En este sentido, son aquí trasladables las conclusiones a las que llegó este tribunal en el ATC 154/2022, de 16 de noviembre (con apoyo en el ATC 68/2022, de 7 de abril) en relación con la Ley Foral 2/1995 de haciendas locales de Navarra, que establecía un sistema objetivo de determinación de la base imponible del IIVTNU foral idéntico al declarado inconstitucional por la STC 182/2021. En dicho supuesto en el auto de planteamiento se sostenía que el precepto de la ley foral cuestionada era contrario al art. 31.1 CE al establecer una regulación similar a la que establecía el art. 107.4 TRLHL, que fue declarada inconstitucional y nula en la STC 182/2021, de 26 de octubre. El ATC 154/2022 consideró que el órgano judicial no había efectuado debidamente el juicio de relevancia porque no había formulado su propio juicio al respecto ni había expresado las razones por las que entendía que tales preceptos eran determinantes para el caso que había de resolver; máxime cuando ni tan siquiera se había puesto de manifiesto la existencia o no, en el caso concreto, del incremento patrimonial revelador de la riqueza susceptible de gravamen en el hecho imponible [FJ 4.b)]. Por lo expuesto, el Pleno ACUERDA Inadmitir a trámite la presente cuestión prejudicial de validez. Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés. Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Cuestión prejudicial de validez sobre normas forales fiscales 2029-2023 Fecha de resolución 24/10/2023 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Inadmite a trámite la cuestión prejudicial de validez 2029-2023, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia-San Sebastián en relación con el art. 4.1, párrafo segundo, 4.2
- a)y 4.3 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Territorio Histórico de Gipuzkoa, reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. disposiciones generales y resoluciones impugnadas disposiciones citadas Territorio Histórico de Gipuzkoa. Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana Artículo 4.1 párrafo 2 Artículo 4.2
- a)Artículo 4.3 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 31.1, ff. 1, 2 Artículo 162.1 a), f. 2 Artículo 163, ff. 1, 2 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 32.1, f. 2 Artículo 35, f. 2 Artículo 35.1, f. 1 Artículo 37.1, ff. 1, 2 Disposición adicional quinta, apartado 1, f. 1 Disposición adicional quinta, apartado 2, f. 2 Disposición adicional quinta (redactada por la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero), f. 1 Territorio Histórico de Gipuzkoa. Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana Artículo 1, f. 2 Artículo 4.1 párrafo 2, f. 1 Artículo 4.2 a), f. 1 Artículo 4.3, f. 1 Comunidad Foral de Navarra. Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra En general, f. 2 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales Artículo 107.1 párrafo 2, f. 1 Artículo 107.2 a), f. 1 Artículo 107.4, ff. 1, 2 Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial Artículo 1, f. 1 Territorio Histórico de Gipuzkoa. Decreto Foral-Norma 7/2021, de 16 de noviembre, de adaptación de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional En general, f. 1 Conceptos constitucionales Visualización Inadmisión de cuestión prejudicial de validez sobre Normas Forales fiscalesInadmisión de cuestión prejudicial de validez sobre Normas Forales fiscales, f. 2 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web