Sistema HJ - Resolución: AUTO 488/2023 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 488/2023, de 24 de octubre ECLI:ES:TC:2023:488A Pleno. Auto 488/2023, de 24 de octubre de 2023. Recurso de amparo 4811-2023. Inadmite las recusaciones formuladas en el recurso de amparo 4811-2023, en proceso contencioso-administrativo. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados don Ricardo Enríquez Sancho, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en el incidente de recusación del recurso de amparo núm. 4811-2023, ha dictado el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2023 en el registro general del Tribunal, don Antonio López Navidad interpuso recurso de amparo, registrado con el núm. 4811-2023, contra el auto núm. 8/2023, de 25 de abril, dictado por la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) del Tribunal Supremo, resolución que inadmitía a trámite la demanda de error judicial presentada por el ahora recurrente contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Supremo núm. 1671/2019, de 3 de diciembre, recaída en el recurso ordinario núm. 365-2018.En su demanda de amparo el recurrente invoca la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y de su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al considerar que la referida resolución “cumple de forma rigurosa los tres criterios que definen la corrupción de los poderes del estado y se ajusta por entero a la definición de corrupción”. El recurso de amparo fue turnado, a efectos de adoptar la decisión correspondiente sobre su admisibilidad, a la Sección Primera de este tribunal. 2. El 27 de julio de 2023, el recurrente de amparo presentó un escrito en el que promovía incidente de recusación frente al magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga.En cuanto al magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, en el escrito de recusación se argumenta que está incurso en la causa de abstención núm. 11 del art. 219 LOPJ (“[h]aber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en la anterior instancia”) en la medida en que dicho magistrado habría sido ponente de un auto de fecha 11 de marzo 2016, dictado también por la Sala del art. 61 LOPJ. Dicho auto disponía, según afirma el actor, la inadmisión de una previa demanda de error judicial (procedimiento núm. 9-2015) presentada por el ahora recurrente de amparo frente a una sentencia, de fecha 24 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3125-2012.Entiende, en particular, el recurrente de amparo que en la referida resolución de la Sala del art. 61 LOPJ, de la que se dice que el magistrado recusado habría sido ponente, también concurren “los tres criterios de corrupción de los poderes públicos enunciados por el primer fiscal anticorrupción de España […]: desvío de poder, arbitrariedad y favoritismo” y que constituye asimismo “un acto de deslealtad a la legalidad y sobre todo al Estado democrático”. Por esa razón, concluye, el magistrado “debe apartarse en términos absolutos del presente procedimiento de demanda de amparo”.Respecto de la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, se alega la misma causa de recusación en relación, esta vez, con la ya citada sentencia de 24 de junio de 2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pues la magistrada recusada habría formado parte, según se alega, del colegio de magistrados que inadmitió el referido recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3125-2012. El recurrente afirma, asimismo, que ha planteado diversos incidentes de recusación en la jurisdicción ordinaria frente a esta magistrada -por ejemplo, por haber manifestado, en diversas declaraciones públicas, la necesidad de aplicar una perspectiva de género en el ejercicio de la jurisdicción- e interesa que “se tengan como reproducidas en el actual incidente de recusación contra la misma”. II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto de la presente resolución es dar respuesta a la solicitud de recusación del presidente y de una magistrada de este tribunal para conocer del recurso de amparo núm. 4811-2023, que está pendiente de una decisión sobre su admisibilidad en la Sección Primera.El Tribunal ha reiterado la posibilidad de denegar la tramitación del incidente de recusación cuando razones procesales o de fondo así lo exijan; pudiendo producirse no solo como consecuencia de su defectuoso planteamiento procesal, en atención al momento en que se suscita, su reiteración, las circunstancias que la rodean, su planteamiento o las argumentaciones que la fundamentan, sino también cuando es formulada con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal de acuerdo con lo establecido en el art. 11.2 LOPJ; así, por ejemplo, AATC 156/2022, de 16 de noviembre, FJ 2; o 31/2023, de 7 de febrero, FJ 2). En particular, este tribunal ha acordado la inadmisión de la recusación cuando, manifiestamente, se pretende extrapolar la causa de recusación concretamente alegada más allá del contenido que la regulación legal le otorga (por todos, ATC 454/2006, de 12 de diciembre, FJ 6) y ello en la medida en que la interpretación del ámbito de las causas de recusación recogidas en la ley es estricta, o no extensiva (por todas, STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 8). También cuando el recurrente no cumple la exigencia formal del art. 223.2 LOPJ de “expresar concreta y claramente la causa legal y los motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba sobre los mismos” (entre otros, AATC 351/2008, de 4 de noviembre, FJ 2; 126/2008, de 14 de mayo, FJ 2; 40/2011, de 12 de abril, FJ 6; y 238/2013, de 21 de octubre, FJ 5). 2. El Tribunal, en atención a la citada jurisprudencia, deniega liminarmente la tramitación de las recusaciones formuladas que han dado lugar al presente incidente por las razones siguientes:
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