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Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 141/1995

Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 141/1995 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 141/1995, de 3 de octubre (BOE núm. 269, de 10 de noviembre de 1995) ECLI:ES:TC:1995:141 La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo 1.065/93, interpuesto por don José Luis Belda Guardiola, doña Concepción Rubio Ruiz y "Belda y Martínez, S.A.", representados por la Procuradora doña María José Millán Valero y bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia de 6 de marzo de 1993 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia (rollo de apelación 350/92). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de abril de 1993, la representación procesal de don José Luis Belda Guardiola, doña Concepción Rubio Ruiz y "Belda y Martínez, S.A." formuló demanda de amparo contra la Sentencia, de 6 de marzo de 1993, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, recaída en el rollo de apelación 350/92. 2. 2.Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes: A) El "Banco de Santander, S.A." promovió el juicio ejecutivo 19/92 contra los ahora demandantes en amparo en reclamación de 21.562.187 pesetas de principal, más 10.000.000 pesetas presupuestadas para intereses y costas. El título ejecutivo en que se fundaba la demanda lo constituía una póliza de garantía y afianzamiento de operaciones mercantiles suscrita por don José Luis Belda Guardiola y doña Concepción Rubio Ruiz, intervenida por fedatario mercantil, en garantía de las obligaciones contraídas por "Belda y Martínez, S.A.", unida a dos certificaciones acreditativas de que, conforme a la contabilidad del Banco ejecutante, la sociedad afianzada resultaba deudora de la cantidad reclamada. B) Despachada la ejecución por las cantidades reclamadas y practicados los oportunos embargos, los demandados alegaron su situación de estado legal de suspensión de pagos y se opusieron a la ejecución invocando falsedad del título o alternativamente nulidad del mismo (arts. 1.464 y 1.467.1º L.E.C.), y, subsidiariamente, la iliquidez de la deuda (art. 1.467.2º L.E.C.), que apoyaron en la falsedad civil de las certificaciones del fedatario mercantil acompañadas con la demanda ejecutiva en cuanto a su autenticidad, exactitud y veracidad con diversos razonamientos. C) Los ejecutados solicitaron el recibimiento a prueba del juicio y propusieron la prueba de los libros de contabilidad del Banco ejecutante, al amparo del art. 605 L.E.C., y éste la documental aportada con la demanda ejecutiva y la consistente en un ejemplar de las tarifas aportadas por devolución de efectos comerciales impagados. D) El 31 de julio de 1992, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cartagena dictó Sentencia en la que desestimó la demanda y declaró la nulidad del juicio ejecutivo, condenando al Banco ejecutante al pago de las costas procesales. E) Interpuesto recurso de apelación por el "Banco de Santander, S.A.", la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia dictó Sentencia el 6 de marzo de 1993, notificada el 15 de marzo, en la que estimó el recurso y con revocación de la Sentencia apelada declaró que debía seguir adelante la ejecución despachada contra los demandados hasta el cumplido pago de las cantidades reclamadas. Para llegar a esta decisión, la Audiencia razona que como consecuencia del pacto de liquidez, contemplado en el art. 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y declarado constitucional por la STC 14/1992, "en los contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación, tanto en escritura pública como en póliza intervenida por fedatario público mercantil, las partes pueden convenir que la cantidad exigible, para el supuesto de ejecución, sea la especificada en la certificación expedida por la entidad acreedora; cantidad que debe ser tenida por líquida siempre que conste en documento fehaciente que la liquidación se practicó en la forma pactada, y que el saldo coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor" (fundamentojurídico 1º); "mientras no se demuestre lo contrario por el deudor, la liquidación intervenida por el Corredor de Comercio ostenta la presunción de veracidad en cuanto a la liquidez y a la cuantía de la deuda, conforme al art. 93 del Código de Comercio,en virtud del carácter de fedatario que tiene el mencionado agente colegiado; sin que sea preciso que el término 'cuenta abierta' al deudor, que proclama el art. 1.435 de la Ley procesal civil, pueda ser entendido en el sentido de que debe existir un contrato de cuenta corriente, sino que basta con la realidad fáctica de una cuenta en que se recoja la situación de la operación mercantil de que se trate" (fundamento jurídico 3º); pero que, "sin embargo, la expresada presunción de veracidad, referida a la liquidación intervenida por fedatario mercantil, puede ser objeto de una prueba en contrario, que debe tener el carácter de pericial contable, la que nos determinará si la liquidación es correcta, errónea o se ha practicado de forma anormal, en cuyo caso podría llegarse a la conclusión de que la deuda no es líquida, impidiendo el progreso de la demanda ejecutiva" (fundamento jurídico 4º). 3. La demanda basa su solicitud de amparo en la lesión, por parte de la Sentencia de la Audiencia Provincial, de los derechos de igualdad ante la ley (art. 14 C.E.) y de tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), con la súplica de que se declare su nulidad. Por medio de otrosí se solicita la suspensión de su ejecución. Se argumenta que la Sentencia recurrida, con notorio apartamiento de la doctrina de la STC 14/1992, revoca la de primera instancia por entender que no se precisa cuenta corriente para certificar el saldo, y que las certificaciones del saldo intervenidas por fedatario público gozan de presunción de veracidad que debe destruir el ejecutado. Lo anterior -dicen-, además de pugnar claramente con el aludido criterio constitucional, vulnera los referidos derechos fundamentales de los arts. 14 y 24 C.E. 4. Por providencia de 17 de diciembre de 1993, la Sección Segunda acordó abrir el trámite del art. 50.3 LOTC, y tras las alegaciones formuladas por los recurrentes y por el Ministerio Fiscal, por providencia de 22 de abril de 1994 se admitió a trámite la demanda de amparo y se ordenó requerir a la Audiencia Provincial de Murcia y al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cartagena para que remitiesen testimonio del rollo de apelación 350/92 y del juicio ejecutivo 19/92, interesándose el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. 5. Por Auto de 23 de mayo de 1994, la Sala Primera acordó denegar la suspensión interesada de la Sentencia de 6 de marzo de 1993. 6. Por providencia de 6 de junio de 1994 se acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por los órganos judiciales, y conceder un plazo de seis días a los recurrentes para que se manifestasen sobre el objeto de la prueba solicitada y los medios de que intentase valerse, y por providencia de 20 de junio de 1994, se acordó tener por recibido el escrito presentado por la Procuradora Sra. Millán Valero, y dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para que dentro del plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes. 7. Mediante escrito registrado el 13 de julio de 1994, la representación procesal de los recurrentes da por reproducidas enteramente las alegaciones expuestas en su escrito de demanda y reitera su solicitud de amparo. 8. Por escrito registrado el 14 de julio de 1994, el Fiscal formuló sus alegaciones en las que interesa la desestimación del recurso. A su juicio, tras reproducir los razonamientos de la STC 14/1992, entiende que en el presente caso la Sentencia recurridano ha infringido el derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el art. 14 C.E. Igualmente, tampoco se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E. Con la demanda de amparo los recurrentes pretenden sostener una distinta valoración del sentido de los documentos traídos al proceso, valoración que corresponde a los órganos judiciales, sin que pueda ser revisada en sede constitucional. La expresión "al parecer" utilizada por el Corredor de Comercio al certificar la coincidencia del saldo con la certificación del interventor del Banco fue valorada por la Audiencia en el sentido de que no afectaba a la fehaciencia de la liquidez. Asimismo, la consideración de que para la aplicación del art. 1.435.4º L.E.C. no es preciso que elapunte contable se extraiga de una cuenta corriente, pertenece a la facultad que tiene la Audiencia de interpretar las normas, al amparo del art. 117.3 C.E. 9. Por providencia de 2 de octubre de 1995 se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 3 del mismo mes y año. II. Fundamentos jurídicos 1. El presente recurso de amparo se dirige contra la sentencia de apelación dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el juicio ejecutivo promovido por el "Banco de Santander, S.A." contra los ahora demandantes del amparo.Alegan los recurrentes que la Sentencia impugnada vulnera los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva reconocidos en los arts. 14 y 24 C.E., al apartarse notoriamente de la doctrina sentada por la STC 14/1992, pues revoca la Sentencia de primera instancia y manda seguir adelante la ejecución despachada al estimar que para la aplicación del art. 1.435.4º L.E.C. no se precisa la existencia de un contrato de cuenta corriente entre el acreedor y el deudor, y en la medida en que declara que las certificaciones del saldo deudor intervenidas por fedatario mercantil gozan de presunción de veracidad que debe destruir el ejecutado. 2. como viene formulada la queja de amparo es obligado remitirse, en primer lugar, a la doctrina de la STC 14/1992. En ella, al resolver diversas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en relación con el párrafo 4º del art. 1.435 L.E.C., el Pleno de este Tribunal declaró la constitucionalidad del citado precepto procesal, siempre que su contenido fuera determinado conforme a las pautas hermenéuticas que en los fundamentos jurídicos de esa resolución se especificaban y que por lo que ahora interesa se pueden resumir en los siguientes:

  1. a)El pacto de liquidez que autoriza el art. 1.435.4º L.E.C. constituye un singular procedimiento de determinación de la cantidad líquida a los solos efectos de que pueda ser despachada la ejecución por la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva, sin que ello traiga como consecuencia la presunción de certeza o veracidad de la obligación exigida, pues "nada hay en el precepto legal [...] que excepcione la aplicación de las reglas generales sobre la prueba de las obligaciones, incluidas las que reparten la carga de la prueba a partir del art. 1.214 del Código Civil, o las que especifican el valor y fuerza probatoria que despliegan los documentos privados, tanto en general (art. 1.228 del Código Civil), como en relación con los libros y documentos contables de los empresarios (regulado antes por el art. 47 y concordantes del Código de Comercio, y en la actualidad por su art. 31 y concordantes, según la redacción de la Ley 19/1989, de 25 de julio)" (fundamento jurídico 2º).
  2. b)La cantidad expresada en la certificación emitida por la entidad financiera, con arreglo al art. 1.435.4º L.E.C., señala el saldo que "resultará de una serie de operaciones matemáticas, efectuadas por la entidad de acuerdo con los datos que figuren enlas partidas del "debe" y del "haber" de su propia contabilidad. Tales asientos contables reflejan las variaciones patrimoniales experimentadas por la entidad como consecuencia de operaciones sucesivas. Algunas de tales operaciones habrían sido realizadas por ella misma, como las entregas de dinero al cliente o a quien éste haya designado, mediante cheques, letras de cambio u otros documentos mercantiles o, también, el cargo o abono de los intereses por ella calculados en contra o a favor del titular de la cuenta corriente. Otras operaciones, aunque reflejadas en la contabilidad de la entidad de crédito, habrían sido llevadas a cabo por el cliente: señaladamente, la entrega de sumas de dinero u otros medios de pago para la amortización de las cantidades prestadas o el abono de los correspondientes intereses. Todas estas operaciones serán formalizadas en una pluralidad de documentos, distintos a los libros de contabilidad, por lo que en caso de controversia sobre la realidad, fecha, cuantía o cualquier otro extremo relevante de las operaciones entrelazadas en la cuenta corriente, son susceptibles de prueba sin dificultades especiales. Prueba cuya carga recaerá, ora sobre la entidad financiera acreedora, ora sobre su cliente, de conformidad con las reglas comunes, las cuales, [...] hacen que incumba a aquélla la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión, cuyos antecedentes documentales y demás elementos probatorios obran en su poder, y al demandado la de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la obligación (art. 1.214 Código Civil; STC 227/1991, fundamentos jurídicos 3º y 5º)" (fundamento jurídico 3º).
  3. c)La conclusión de todo ello es que, "si el cliente de la entidad niega con un mínimo de seriedad o verosimilitud la cuantía de la suma reclamada o incluso la existencia o la exigibilidad de la deuda, ni el art. 1.435 ni ningún otro precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil obligan al juzgador a dar por probada la deuda reclamada por la entidad acreedora [...]. En consecuencia, la norma cuestionada no consagra un privilegio probatorio en favor de las entidades de crédito, que contraríe el art. 14 de la Constitución, pues no invierte la carga de prueba, ni otorga a la contabilidad de las mismas el carácter de documento público. Y tampoco priva al deudor de un proceso con todas las garantías probatorias, ni lo sume en indefensión por exigirle una pretendida prueba diabólica o imposible, lo que, si ocurriera, sería sin duda contrario a los apartados 1 y 2 del art. 24 de la Constitución" (fundamento jurídico 3º).
  4. d)Igualmente, para que la diferencia de trato legal que el art. 1.435.4º L.E.C. dispensa a las entidades de crédito, ahorro y financiación, respecto de los demás acreedores, tenga una justificación suficiente, objetiva y razonable que confirme "que no estamos ante un supuesto de trato jurídico especial que atienda sólo a rasgos subjetivos del acreedor, sino que dicho trato es debido a las peculiares exigencias de las actividades de intermediación financiera que constituyen el objeto social, exclusivo yexcluyente, de las entidades de crédito en nuestro Derecho", se impone una interpretación del precepto que "restringe su alcance a los contratos mercantiles que, además de documentarse mediante formas que garantizan su autenticidad, implican la existencia de una situación de cuenta corriente entre las partes, único contexto en el que cobra sentido la regulación de operaciones de liquidación y de certificación de saldos". (fundamento jurídico 5º). Limitación que, por otra parte, se extrae de los propiosantecedentes históricos de la norma donde la Orden de 21 de abril de 1950, que introduce la singularidad normativa, exigía que el saldo que figurase en la certificación librada por la entidad acreedora resultase de la "cuenta corriente abierta al deudoren los libros de aquella entidad". 3. los recurrentes, la Sentencia impugnada sostiene que para la aplicación del art. 1.435.4º L.E.C. no se precisa la existencia de una situación de cuenta corriente entre el acreedor y el deudor, lo que iría en contra de la interpretación constitucional del mencionado artículo que realizó este Tribunal; interpretación que es vinculante para todos los poderes públicos y produce efectos generales desde la publicación de la sentencia constitucional en el Boletín Oficial del Estado (art. 38.1 LOTC y art. 5.1 L.O.P.J.).No es aceptable esa versión de los recurrentes en amparo. La Sentencia impugnada es perfectamente compatible con la doctrina de la STC 14/1992.En efecto, la situación de cuenta corriente hace referencia a que en la contabilidad de la entidad de crédito exista una cuenta a nombre del cliente, reflejándose en ella la situación patrimonial del mismo frente a la entidad de crédito. Y, como dice la STC 14/1992, éste es el único contexto en el que cobra sentido la regulación de operaciones de liquidación y de certificación de saldos. 4. garantías del ejecutado se protegen esencialmente.La STC 47/1992, desarrollando la doctrina contenida en la STC 14/1992, exige que "en todo caso deben quedar acreditados ante el Juez, dos extremos importantes: que la liquidación haya sido practicada en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo, y que el saldo coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor".En el supuesto ahora enjuiciado resulta de las actuaciones que la entidad bancaria acompañó, junto con su escrito de demanda, la póliza de garantía y afianzamiento de operaciones mercantiles conteniendo una cláusula en la que se pacta expresamente por las partes que la liquidación para determinar la deuda ejecutivamente reclamable, a los efectos de reclamación judicial de las obligaciones derivadas de esa póliza, se practicará por el Banco, el cual expedirá certificación haciendo constar el saldo que sele adeude; dicha certificación debía ir diligenciada, como así se hizo, con intervención de fedatario mercantil, aseverando la coincidencia de la cantidad certificada con la que aparecía como saldo debido en la contabilidad del Banco. Igualmente se presentó con la demanda acta notarial, de 8 de abril de 1992, notificando a los deudores los saldos deudores y requiriéndoles de pago.Es decir que, en el presente caso, se cumplieron los requisitos que exige la STC 47/1992, debiendo ponerse de relieve que en la propia póliza suscrita por las partes se reconoce la "situación" de cuenta corriente, al referirse a la cantidad que aparezca "como saldo debido en la contabilidad del Banco". 5. preciso detenerse, por último, en la cuestión de los medios de prueba que pueden utilizarse en estos procedimientos. Como mantiene la STC 14/1992, "ni el art. 1.435 ni ningún otro precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga al juzgador a dar por probada la deuda reclamada por la entidad acreedora", "ni priva al deudor de un proceso con todas las garantías probatorias, ni lo sume en indefensión por exigirle una pretendida prueba diabólica o imposible, lo que, si ocurriera, sería sin duda contrario a los apartados 1 y 2 del art. 24 de la Constitución".El respeto de las garantías probatorias queda patente en el escrito de los propios recurrentes en amparo, de 9 de junio de 1994, en el que se dice que no quedó en su día ninguna prueba pendiente de practicar ni se denegó alguna de la propuesta en ningunade las dos instancias. Por todo ello, como dice el Ministerio Fiscal, lo que no puede pretenderse es que se acoja una distinta valoración del sentido de los documentos traídos al proceso, valoración que corresponde a los órganos judiciales, sin que pueda ser revisada en sede constitucional; especialmente cuando en la sentencia impugnada - sigue el Ministerio Fiscal- "se explica de forma coherente y lógica por qué se estima que la deuda es líquida y este razonamiento se puede o no compartir pero nada tiene de caprichoso e irrazonable". Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el amparo solicitado por don José Luis Belda Guardiola, doña Concepción Rubio Ruiz y "Belda y Martínez, S.A.". Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”. Dada en Madrid, a tres de octubre de un mil novecientos noventa y cinco. Identificación Órgano Sala Primera Magistrados Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio. Número y fecha BOE [Núm, 269 ] 10/11/1995 Tipo y número de registro Recurso de amparo 1065-1993 Fecha de resolución 03/10/1995 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, dictada en apelación, en juicio ejecutivo promovido contra los ahora recurrentes. Síntesis Analítica Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad. 1. Tras reiterar la doctrina expuesta en la STC 14/1992 en relación con la constitucionalidad del art. 1.435 L.E.C. (párrafo 4.), el Tribunal entiende que la Sentencia ahora impugnada es compatible con dicha doctrina, ya que la situación de cuenta corriente hace referencia a que en la contabilidad de la entidad de crédito exista una cuenta a nombre del cliente, reflejándose en ella la situación patrimonial del mismo frente a la entidad de crédito, único contexto en el que cobra sentido la regulación de operaciones de liquidación y de certificación de saldos. Por lo demás, la STC 47/1992, desarrollando la doctrina contenida en la STC 14/1992, exige que «en todo caso deben quedar acreditados ante el Juez, dos extremos importantes: que la liquidación haya sido practicada en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo, y que el saldo coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor». Puede concluirse que, en el presente caso, se cumplieron los requisitos que exige la STC 47/1992, debiendo ponerse de relieve que en la propia póliza suscrita por las partes se reconoce la «situación» de cuenta corriente, al referirse a la cantidad que aparezca «como saldo debido en la contabilidad del Banco». [FF.JJ. 2, 3 y 4] disposiciones citadas Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil Artículo 1435, ff. 2, 5 Artículo 1435.4, ff. 1 a 3 Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de comercio Artículo 31, f. 2 Artículo 47, f. 2 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el código civil Artículo 1214, f. 2 Artículo 1228, f. 2 Orden del Ministerio de Justicia, de 21 de abril de 1950. Interpreta el artículo 1.435 de la Ley de enjuiciamiento civil En general, f. 2 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 14, ff. 1, 2 Artículo 24, f. 1 Artículo 24.1, ff. 2, 5 Artículo 24.2, ff. 2, 5 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 38.1, f. 3 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 5.1, f. 3 Ley 19/1989, de 25 de julio. Reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades En general, f. 2 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Conceptos procesales Visualización Derecho a la defensaDerecho a la defensa, f. 5 Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, f. 5 Garantías procesalesGarantías procesales, f. 5 Garantías procesales del deudorGarantías procesales del deudor, f. 5 Principio de igualdadPrincipio de igualdad, f. 2 Contrato mercantilContrato mercantil, ff. 2, 5 Entidades de créditoEntidades de crédito, ff. 1, 2, 3, 4, 5 Pacto de liquidezPacto de liquidez, f. 2 Realización de créditos mediante juicio ejecutivoRealización de créditos mediante juicio ejecutivo, ff. 1, 2, 3, 4, 5 Juicio ejecutivoJuicio ejecutivo, f. 5 Prueba de la deudaPrueba de la deuda, f. 5 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web

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