Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 4/2024 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 4/2024, de 15 de enero (BOE núm. 45, de 20 de febrero de 2024) ECLI:ES:TC:2024:4 La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 5505-2022, promovido por doña L.D.D., contra el auto de 29 de septiembre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 464-2021, y contra el auto de 11 de marzo de 2022, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de apelación núm. 1576-2021. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno. I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en este tribunal el día 26 de julio de 2022, doña L.D.D., representada por la procuradora de los tribunales doña María Cristina Sosa González, interpuso recurso de amparo contra el auto de 29 de septiembre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 464-2021, y contra el auto de 11 de marzo de 2022, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de apelación núm. 1576-2021. 2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y son relevantes para su resolución son, en síntesis, los siguientes:
(2021)de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en su punto 7.3.1, pone énfasis en que los ciudadanos sean informados de que la vacunación no es obligatoria. Cita, asimismo, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, que dispone, como principio general, que la participación en las actuaciones de salud pública será voluntaria, salvo lo previsto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública. Cita también el art. 6.1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina, hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997, conforme al cual la “intervención a una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento” solo puede producirse “cuando redunde en su beneficio directo”.Invoca la actora, igualmente, la doctrina fijada en las SSTC 120/1990, de 27 de junio, y 37/2011, de 28 de marzo, conforme a la cual el derecho a la integridad física “resulta afectado cuando se impone a una persona una asistencia médica en contra de su voluntad, razón por la que dicha asistencia médica constituye una limitación vulneradora del derecho fundamental, a no ser que tenga una justificación constitucional”. Tal justificación requiere, según esa misma doctrina, que la medida limitadora sea necesaria para conseguir el fin perseguido, que exista proporcionalidad y que se respete el contenido esencial del derecho fundamental afectado.La demandante estima que la limitación constitucional no ha cumplido, en el presente caso, con los citados requisitos. La “ciencia y datos oficiales” demuestran “que los riesgos superan con creces el supuesto beneficio, que el medicamento experimental no está cumpliendo con la finalidad inmunizadora pretendida, que los fallecidos covid en España se han multiplicado por cuatro después de la llegada de la mal denominada ‘vacuna’”. Sería la primera vez en la historia en que se administra a la población tres dosis de un fármaco experimental en apenas nueve meses “sin receta médica y sin el preceptivo consentimiento informado”. En ese contexto, la autorización por parte de los jueces de la administración “forzosa” de la vacuna es más una cuestión de fe que de ciencia, pues la única razón que mueve a los jueces es que “creen en la ‘bondad’ del medicamento”.La actora denuncia, asimismo, que se ha producido un “uso fraudulento” por parte del Ministerio Fiscal del art. 9.6 de la Ley de autonomía del paciente, que exige la aportación de prueba relativa al perjuicio ocasionado a los intereses de la persona con discapacidad, “puesto que en ningún caso se ha acreditado que la negativa de la hija a administrar el medicamento a su madre sea contrario a su beneficio, más bien al contrario, lo que se trata es de proteger y velar por la salud de su madre”. Es más, “el transcurso del tiempo” estaría “confirmando su acertada decisión, pues no solo su madre no ha contraído la enfermedad, sino además se ha confirmado que el índice de mortalidad no llega al 1 por 100”.En lo que se refiere específicamente al derecho a la integridad personal (art. 15 CE), la actora invoca el art. 3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, que reconoce dicho derecho y obliga, específicamente, en el marco de la medicina y la biología, a respetar “el consentimiento libre e informado de la persona de que se trate, de acuerdo con las modalidades establecidas por la ley”. Vuelve a referirse al Convenio de Oviedo, esta vez para destacar la misma exigencia general de consentimiento informado (art. 5), salvo que concurran motivos de urgencia que hagan indispensable la intervención inmediata (art. 8). Pone, igualmente, de manifiesto que, aunque el Convenio europeo de derechos humanos no prevé un derecho análogo a la integridad física y moral reconocido en el art. 15 CE y en el art. 3 CEDH, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconducido la exigencia de consentimiento de los pacientes a las actuaciones médicas sobre su cuerpo al derecho a la vida privada y familiar reconocido en el art. 8 del Convenio (STEDH de 29 de abril de 2002, asunto Pretty c. Reino Unido).De acuerdo con los referidos preceptos, concluye la demandante que “el consentimiento del paciente a cualquier intervención sobre su persona es algo inherente, entre otros, a su derecho fundamental a la integridad física, a la facultad que este supone de impedir toda intervención no consentida sobre el propio cuerpo, que no puede verse limitada de manera injustificada como consecuencia de una situación de enfermedad”. Así lo ha reconocido, según destaca, el propio Tribunal Constitucional en la STC 37/2011, de 28 de marzo, que eleva, en opinión de la recurrente, “el consentimiento informado a nivel de exigencia constitucional” al establecer, como facultad negativa directamente amparada en el art. 15 CE, el derecho a rechazar tratamientos médicos aun siendo estos beneficiosos para la salud. En la medida en que el consentimiento informado se erige, en la referida sentencia, en “garantía para la efectividad de la autonomía de la voluntad del paciente”, la “omisión” o “defectuosa realización” de esa información médica “puede suponer la lesión del propio derecho fundamental”. Añade la actora que el resultado concreto que haya tenido la actuación médica es indiferente, pues, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, no es necesario que la lesión en la integridad física llegue a consumarse para que se entienda constitucionalmente vulnerado el derecho al art. 15 CE, pues basta la creación de una situación de riesgo relevante (STC 221/2002, de 25 de noviembre) siempre que pueda considerarse que se trata de un peligro grave y cierto (SSTC 119/2001, de 24 de mayo, y 5/2002, de 14 de enero).En definitiva, la sola “privación de la información equivale a una privación o limitación del derecho a consentir o rechazar una actuación médica determinada, inherente a todo derecho fundamental a la integridad física y moral”.En lo que se refiere al derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), la recurrente pone de manifiesto, con cita de la STC 110/1984, de 26 de noviembre, que el Tribunal Constitucional ha considerado injerencias “arbitrarias o ilegales” en la intimidad aquellas que en las que “la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto no sea acorde con la ley, no sea eficazmente consentida o, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida”. No obstante, recuerda que esa misma doctrina hace depender la intromisión en la intimidad corporal del “criterio dominante en nuestra cultura sobre el recato corporal, de modo que no pueden entenderse como intromisiones forzadas en la intimidad aquellas actuaciones que, por las partes del cuerpo sobre las que operan o por los instrumentos mediante los que se realizan, no constituyen, según un sano criterio, violación del pudor o del recato de la persona”.La demanda concluye solicitando la nulidad del auto de 29 de septiembre de 2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Las Palmas de Gran Canaria y del auto de 11 de marzo de 2022, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas.Finalmente, interesa la recurrente, mediante otrosí y al amparo del art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión cautelar de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas. 4. Por providencia de 27 de marzo de 2023, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)], y el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].En la misma resolución ordenó que se dirigiese comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, a fin de que esta remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 1576-2021, y al Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Las Palmas de Gran Canaria a fin de que remitiese testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 464-2021; debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en el recurso de amparo. 5. En relación con la solicitud de suspensión, en la providencia de admisión de 27 de marzo de 2023 se acordó formar la correspondiente pieza separada. Formuladas las alegaciones pertinentes por la recurrente de amparo y el Ministerio Fiscal, la medida cautelar fue desestimada en ATC 429/2023 de la Sala Primera de 11 de septiembre. 6. El 18 de abril de 2023, mediante diligencia de ordenación, la Secretaría de justicia de la Sala Primera del Tribunal tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones solicitadas. En diligencia de la misma fecha, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días presentasen alegaciones. 7. El escrito de alegaciones de la recurrente de amparo tuvo entrada el 31 de mayo de 2023. En él reitera las ya formuladas en el recurso de amparo, que considera avaladas por los datos posteriores relativos a la evolución de la mortalidad por covid-19. 8. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal tuvo entrada el 14 de junio de 2023. En dicho escrito, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación íntegra de la demanda de amparo, con remisión a la doctrina expuesta en la STC 38/2023, de 20 de abril. De acuerdo con la referida resolución estima que no se cumplen las exigencias mínimas de carga alegatoria en relación con las quejas relativas a los arts. 14 y 18 CE y que la vulneración del art. 24.1 CE relativa a la motivación de las resoluciones judiciales impugnadas ha de quedar subsumida en el examen de la posible vulneración del art. 15 CE.En relación con la alegada vulneración del derecho a la integridad personal, tras una amplia reproducción de la doctrina y criterios de ponderación incluidos en la STC 38/2023, de 20 de abril, estima que:
- a)La resolución judicial ha tenido en cuenta la voluntad de doña C.D.Q., que manifestó al juez, al forense y al defensor judicial su predisposición a vacunarse, por lo que “no hay ningún dato para presumir que su voluntad sea la de oponerse a la vacuna”, tal y como señala el auto de 29 de septiembre de 2021 del juzgado de primera instancia. Según señala, “la resolución judicial sí ha tenido en cuenta la voluntad de la persona afectada, mientras que sus familiares han prescindido de ella impidiendo que participara en una decisión que afectaba directamente”, sustituyéndola por “sus propias ideas”.
- b)La negativa de la recurrente de amparo a la administración de la vacuna fue manifestada de forma tajante e incondicionada, desde un primer momento, sin admitir posibilidad de rectificación en función de una mayor información, lo que resulta relevante a efectos de justificar la intervención judicial, ya que la recurrente no fundaba su decisión en razones objetivas distintas a una pura posición personal contraria a la vacunación.
- c)La decisión judicial adoptada no desbordó los límites de la cobertura del art. 9.6 de la Ley 41/2002, pues la resolución judicial impugnada consideró que “la única perspectiva a considerar en el caso es la individual de doña C.D.Q., es decir, la identificación de la mayor protección y del mejor beneficio de su salud, debiendo quedar al margen cualesquiera otra consideración de salud pública u otros intereses, particulares o colectivos”.
- d)Los criterios de ponderación de las resoluciones judiciales responden de forma inequívoca a la finalidad legítima expuesta, pues son en síntesis (
- i)la fiabilidad asociada a la aprobación de la concreta vacuna por la Agencia Europea del Medicamento y la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios y su sometimiento a seguimiento permanente; (
- ii)la asimilación general de los márgenes de riesgo asociados a dicha vacuna a los habituales en cualquier otra vacuna recomendada por las autoridades sanitarias, de modo que los beneficios de vacunarse frente al virus son mucho mayores que los posibles efectos secundarios de la vacuna, que en la mayoría de los casos son leves; (iii) el riesgo de contagio de doña C.D.Q., unido a su edad y vulnerabilidad, pues reside con sus hijos, que trabajan, sale al exterior en ocasiones y recibe visitas de familiares; (
- iv)la ausencia de informe pericial que avale la posición mantenida por la demandante, frente al informe médico forense, sometido a contradicción, que recomendó la vacunación; y (
- v)la ausencia de patología o tratamiento médico que haga incompatible con la salud de doña C.D.Q., la administración de la vacuna contra la covid-19.Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte sentencia desestimando el recurso de amparo interpuesto. 9. Por providencia de 11 de enero de 2024, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año. II. Fundamentos jurídicos 1. Objeto del recursoEl presente recurso de amparo se dirige contra el auto de 29 de septiembre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Las Palmas de Gran Canaria, recaído en procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 464-2021. Dicho auto acordó la administración de la vacuna frente a la covid-19 por parte del Servicio Canario de Salud a doña C.D.Q., madre de la recurrente, aquejada de una demencia severa que le impedía prestar por sí misma consentimiento a dicha actuación sanitaria. Previamente la recurrente había manifestado su negativa a tal vacunación.La demanda también se dirige contra el auto de 11 de marzo de 2022, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de apelación 1576-2021, que desestimó el recurso de apelación presentado por la demandante de amparo contra la resolución anterior.A juicio de la actora, las resoluciones judiciales impugnadas habrían autorizado la administración forzosa de una vacuna, acto que carece de cobertura legal suficiente en el ordenamiento jurídico español, que solo prevé la vacunación voluntaria. Doña C.D.Q., estaba impedida para prestar consentimiento y tampoco había prestado tal consentimiento, por representación, la recurrente de amparo. Tal decisión judicial se habría adoptado, en todo caso, sin satisfacer las exigencias de proporcionalidad asociadas, de acuerdo con la doctrina de este tribunal, a la restricción de los derechos fundamentales sustantivos. Habrían resultado, por ello, vulnerados los derechos fundamentales de doña C.D.Q., a la integridad física (art. 15 CE), a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE) y a la intimidad personal (art. 18 CE), todos ellos en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).El Ministerio Fiscal se opone a la demanda de amparo por los motivos expuestos en los antecedentes, fundamentalmente por remisión a la doctrina y criterios de ponderación de la STC 38/2023, de 20 de abril. 2. Cuestiones generalesAntes de proceder al enjuiciamiento del presente recurso de amparo han de hacerse las siguientes precisiones:
- a)Aun cuando no haya sido solicitado por la recurrente, este tribunal viene obligado, en virtud del art. 86.3 LOTC y del art. 1 del acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales (“Boletín Oficial del Estado” núm. 178, de 27 de julio de 2015), a preservar de oficio el anonimato de las “personas que requieran un especial deber de tutela”. En consecuencia, la presente resolución identifica por sus iniciales a la persona con discapacidad a la que se refieren los hechos objeto de controversia. Este tribunal estima, también de oficio y de conformidad con el art. 2 del citado acuerdo, que dicho tratamiento reservado debe extenderse, con la finalidad de preservar de modo efectivo el anonimato de la persona con discapacidad, a los datos personales de su hija, recurrente de amparo en el presente proceso.
- b)Conviene precisar, asimismo, que la recurrente no actúa en este proceso constitucional en representación legal de la persona en situación de discapacidad. No obstante, de conformidad con el criterio ya seguido en la STC 38/2023, de 20 de abril, FJ 2, con remisión a las razones y la doctrina que allí se consignan, se aprecia que concurre en la demandante un interés legítimo para interponer el presente recurso de amparo, en su calidad de hija de doña C.D.Q. ,y al haber actuado como parte en el proceso judicial.
- c)La demanda que ha dado lugar al presente recurso de amparo reproduce, en términos prácticamente idénticos, la fundamentación jurídica de la demanda examinada con ocasión del recurso de amparo 3214-2022, resuelto por la citada STC 38/2023, de 20 de abril. Es, por ello, plenamente trasladable al presente supuesto la delimitación de los derechos fundamentales concernidos contenida en el fundamento jurídico 3 de dicha sentencia, según la cual, y por las razones que ampliamente se consignan en dicho lugar: (
- i)el núcleo de las diversas quejas formuladas por la recurrente pivota exclusivamente sobre la autorización de una actuación médica no consentida, en concreto la administración de la vacuna contra la covid-19, circunstancia que puede determinar la lesión del derecho fundamental a la integridad personal, reconocido en el art. 15 CE; (
- ii)en cambio, las alegaciones relativas a los derechos a la igualdad (art. 14 CE), intimidad (art. 18.1 CE) y tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), carecen de carga alegatoria suficiente y, con ello, de toda sustantividad propia, por lo que han de considerarse subsumidas en la cuestión nuclear relativa al art. 15 CE.
- d)Resulta aplicable al presente caso la doctrina constitucional reseñada en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la citada STC 38/2023, de 20 de abril. De acuerdo con ella, lo que debe dilucidarse en el presente supuesto es si la decisión de autorizar la vacunación contra covid-19 a doña C.D.Q., está debidamente anclada en el ámbito de cobertura que ofrece el art. 9.6 de la Ley 41/2002, en cuanto precepto que tiene una estricta finalidad tuitiva de los intereses del paciente en un contexto de peligro para su salud y en una situación en la que la persona afectada no puede decidir por sí misma sobre el tratamiento médico prescrito. Si la decisión judicial desbordara los límites de esa concreta habilitación legal, estaríamos ante una actuación contraria al derecho a la integridad personal del art. 15 CE.
- e)Finalmente, a los efectos de determinar si se ha producido la referida vulneración del art. 15 CE, son plenamente trasladables al presente supuesto los criterios de ponderación contenidos en el fundamento jurídico 6 de la citada STC 38/2023, de 20 de abril. Según se explica con mayor detalle en dicho fundamento: (
- i)ha de examinarse, en primer lugar, el contenido de la voluntad de la persona con discapacidad en la medida en que dicha voluntad haya podido manifestarse; (
- ii)la decisión adoptada ha de responder, en todo caso, al fin estricto de proteger a la persona con discapacidad, sin que puedan perseguirse intereses distintos, de terceros o públicos; (iii) la consiguiente ponderación de los beneficios y perjuicios ha de adecuarse a dicho fin, de modo que el criterio adoptado ha de ser proporcionado a las necesidades de la persona con discapacidad, de acuerdo con las circunstancias concurrentes. 3. Enjuiciamiento del casoHechas las precisiones anteriores, debe descartarse que en el presente supuesto se haya producido una vulneración del derecho fundamental a la integridad personal de doña C.D.Q.
- a)En primer lugar, el juzgado procedió, como era su obligación, a oír a la persona afectada, que puso de manifiesto su voluntad favorable a la vacuna (voluntad que igualmente manifestó doña C.D.Q., al entrevistarse con la médico forense). Aunque el auto de 29 de septiembre de 2021 pone de relieve que esa manifestación de doña C.D.Q., no puede tomarse como la prestación de un consentimiento válido al acto sanitario en cuestión, dado el deterioro cognitivo diagnosticado en el propio dictamen médico forense, la práctica de la audiencia permitió a la magistrada constatar por sí misma que no había oposición alguna por parte de la interesada. También constató la magistrada en el acto de la vista que ninguno de los guardadores de hecho, los dos hijos de doña C.D.Q., con los que esta convivía, eran contrarios a la administración de la vacuna.
- b)En segundo lugar, la decisión adoptada por la autoridad judicial, favorable a la vacunación de doña C.D.Q., no desbordó los límites de cobertura del precepto habilitante (art. 9.6 de la Ley 41/2002). En su auto de 29 de septiembre de 2021, la magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Las Palmas de Gran Canaria valora exclusivamente los beneficios y desventajas que la administración de la vacuna puede reportar a doña C.D.Q., sin basar su decisión en factores distintos a la mayor protección de la salud de esta. En la misma línea, el auto de 11 de marzo de 2022, dictado en apelación por la audiencia provincial, declara que “la única perspectiva a ponderar en el caso es la individual del paciente, es decir la identificación de la mayor protección y del mejor beneficio para la salud del residente, debiendo quedar al margen cualquier otra consideración”. De este modo, la finalidad legítima (tuitiva) que caracteriza la norma de cobertura es plenamente respetada.
- c)Finalmente, los criterios de ponderación empleados en las resoluciones judiciales responden inequívocamente a la finalidad legítima expuesta, en cuanto persiguen proteger, del mejor modo posible, los intereses de la persona vulnerable. Sintéticamente expuestos, esos criterios, claramente enunciados en ambas resoluciones, son los siguientes: (
- i)la fiabilidad asociada a la aprobación de la concreta vacuna por la Agencia Europea del Medicamento y la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios y su sometimiento a seguimiento permanente; (
- ii)la asimilación general de los márgenes de riesgo asociados a dicha vacuna a los habituales en cualquier otra vacuna recomendada por las autoridades sanitarias; (iii) la existencia de un contexto de riesgo para la salud de doña C.D.Q., tanto por razón de su avanzada edad y consiguiente mayor vulnerabilidad frente al virus, como por razón de convivir con dos personas que desarrollan su actividad laboral en el exterior y pueden, por ello, contagiarla; (
- iv)la existencia de un informe pericial forense sometido a contradicción que acreditaba la inexistencia de contraindicaciones específicas; (
- v)la evidencia estadística, reflejada por los datos oficiales y avalada por la pericial practicada, según la cual, no existiendo contraindicación particular para doña C.D.Q., es mayor y más grave el riesgo de contraer la infección por coronavirus que la de padecer algún efecto secundario grave como consecuencia de la vacuna.Puede concluirse, por todo ello, que las resoluciones judiciales impugnadas se atuvieron a los límites de habilitación legalmente previstos y realizaron una ponderación adecuada del interés de la persona vulnerable y proporcionada a sus necesidades de acuerdo con las circunstancias concurrentes, por lo que no lesionaron el derecho fundamental de doña C.D.Q., a la integridad personal (art. 15 CE). Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña L.D.D. Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”. Dada en Madrid, a quince de enero de dos mil veinticuatro. Identificación Órgano Sala Primera Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno. Número y fecha BOE [Núm, 45 ] 20/02/2024 Tipo y número de registro Recurso de amparo 5505-2022 Fecha de resolución 15/01/2024 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovido por doña L.D.D., en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Las Palmas y un juzgado de primera instancia de Las Palmas de Gran Canaria que acordaron la administración de la vacuna frente a la covid-19. Síntesis Analítica Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física, igualdad y no discriminación e intimidad personal, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona vulnerable y proporcionada a sus intereses, atendiendo a las circunstancias concurrentes (STC 38/2023). Resumen En aplicación de la doctrina sentada en la STC 38/2023, de 20 de abril, se desestima el recurso por ausencia de vulneración de los derechos a la integridad física y la tutela judicial efectiva. El órgano judicial que autorizó la aplicación de la vacuna contra la covid-19 actuó en el marco de injerencia permitido por la Ley de autonomía del paciente, y además ponderó adecuadamente las circunstancias particulares. En este caso, la decisión judicial se fundamentó en el informe médico que demostraba la incapacidad de la afectada para decidir sobre el tratamiento; se respetaron los límites de la ley habilitante al dar prevalencia a la protección de la salud, y los criterios de ponderación se adecuan a la finalidad de protección de la persona vulnerable. Al ponderar, el juez tuvo en cuenta las conclusiones de los organismos especializados sobre la fiabilidad de la vacuna, los riesgos y beneficios de la vacunación, y el contexto de riesgo para la salud de la involucrada (persona de edad avanzada y que padece de un trastorno cognitivo). 1. Aplicación de la doctrina dictada en la STC 38/2023, en materia de enjuiciamiento de la autorización judicial para la vacunación contra el covid-19 de una persona mayor de edad y privada de la suficiente capacidad intelectual para poder emitir por sí misma el consentimiento informado de esa actuación sanitaria sobre su cuerpo [FFJJ 2 y 3]. 2. Respecto de la invocación del art. 15 CE, son pautas de ponderación necesarias para determinar que la autorización judicial para vacunar a una persona con discapacidad respeta el derecho a la integridad personal: (
- i)debe contar con la habilitación legal que ofrece el art. 9.6 de la Ley 41/2002, precepto que defiende los intereses del paciente en un contexto de peligro para su salud y en una situación en que no pueda decidir por sí mismo sobre el tratamiento médico prescrito; y (
- ii)ha de responder al fin de proteger a la persona con discapacidad, ponderando beneficios y perjuicios. Además, debe ser proporcional a sus necesidades, de acuerdo con las circunstancias concurrentes (STC 38/2023) [FFJJ 2 y 3]. disposiciones citadas resoluciones de órganos judiciales impugnadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 14, ff. 1, 2 Artículo 15, ff. 1 a 3 Artículo 18, f. 1 Artículo 18.1, f. 2 Artículo 24.1, ff. 1, 2 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 86.3, f. 2 Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica Artículo 9.6, ff. 2, 3 Acuerdo de 23 de julio de 2015, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales Artículo 1, f. 2 Artículo 2, f. 2 Auto de 29 de septiembre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Las Palmas de Gran Canaria en procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 464-2021. Auto de 11 de marzo de 2022, dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas en rollo de apelación núm. 1576-2021, en materia de vacunación (anula) Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Derecho a la integridad física y moralDerecho a la integridad física y moral, Respetado, f. 3 Consentimiento informadoConsentimiento informado, f. 1 Crisis derivada de la covid-19Crisis derivada de la covid-19, f. 1 Personas con discapacidad intelectualPersonas con discapacidad intelectual, f. 1 Rechazo de tratamiento médicoRechazo de tratamiento médico, f. 3 VacunaciónVacunación, f. 1 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web