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Sistema HJ - Resolución: AUTO 15/2024

Sistema HJ - Resolución: AUTO 15/2024 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 15/2024, de 13 de febrero ECLI:ES:TC:2024:15A Sala Primera. Auto 15/2024, de 13 de febrero de 2024. Recurso de amparo 8554-2022. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 8554-2022, promovido por don A.J.S., en procedimiento de jurisdicción voluntaria. La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, en el recurso de amparo núm. 8554-2022, promovido por don A.J.S., contra el auto 102/2022, de 28 de abril, dictado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 168-2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Málaga, confirmado por el auto 484/2022, de 1 de diciembre, recaído en el rollo de apelación civil núm. 1385-2022 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 27 de diciembre de 2022 tuvo entrada en el registro general de este tribunal escrito de la procuradora de los tribunales, doña María José Ríos Padrón, en nombre y representación de don A.J.S., asistido del letrado don Alexis José Aneas Fernández, en el que formaliza demanda de amparo contra las resoluciones que constan en el encabezamiento. 2. Los hechos relevantes para la resolución de esta pieza de suspensión, tal y como se deducen de la demanda y la documentación hasta ahora aportada, son los siguientes:

  1. a)Al amparo de lo previsto en el art. 156 del Código civil el procurador don José Carlos Jiménez Segado, en representación de doña V.G.M., promovió el 17 de enero de 2022 expediente de jurisdicción voluntaria por divergencia en el ejercicio de la patria potestad respecto del otro progenitor -don A.J.S., ahora demandante de amparo- acerca de la facultad de decidir unilateralmente sobre la inoculación de la vacuna contra la covid-19 a sus hijas menores de edad, nacidas el 17 de diciembre de 2012 y el 30 de junio de 2014.
  2. b)La solicitud dio lugar a la incoación del expediente de jurisdicción voluntaria núm. 168-2022 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Málaga, que mediante el auto 102/2022, de 28 de abril, estimó la petición formulada, apoyada por el Ministerio Fiscal, y atribuyó a la solicitante "la facultad en exclusiva de decidir conforme a la recomendación médica oportuna sobre la vacunación a sus hijas menores contra el covid-19, sin necesidad de intervención del padre en tal decisión".Expuesta de forma sintética, la decisión judicial se fundamenta en los siguientes argumentos:(
  3. i)La recomendación sanitaria autorizada en España para esta vacunación a menores de edad se basa en criterios de salud a favor del menor receptor, con el mismo sostén científico y médico que se aplica al resto de vacunas dado su carácter preventivo; así se han pronunciado la Comisión de Salud Pública del Sistema Nacional de Salud y la Asociación Española de Pediatría, y se ha comprobado la utilidad y efectos de la vacuna en el amplio rango de población ya vacunado, incluida la población infantil.(
  4. ii)El padre de las menores no ha ofrecido argumentos médicos referidos a las condiciones de aquellas que hicieran no recomendable vacunarlas, sino que se remite a argumentos generalistas sobre meras probabilidades de efectos secundarios.(iii) Las menores han recibido todo el calendario vacunal con consentimiento de ambos progenitores, resultando de conocimiento común que todas las vacunas pueden tener efectos secundarios, pese a lo cual no existió impedimento para su administración.(
  5. iv)El criterio de la madre es el que puede realmente proteger el superior interés de las menores al no negarse a considerar la opción de vacunación, lo cual demuestra la correcta aplicación de un criterio de decisión fundado, que valora todas las posibilidades sin excluir a priori ninguna, criterio que será el finalmente determinante conforme a la recomendación médica.
  6. c)El padre de las menores interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución mediante escrito fechado el 26 de mayo de 2022, en el que alegó la vulneración: (
  7. i)del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por déficit de motivación del auto impugnado, así como la infracción del art. 6.1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina (convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina; (iii) los arts. 8 y 9.5 de la Ley 41 /2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica -por falta de consentimiento informado-; (
  8. iv)los arts. 3.1
  9. c)y h), 3.2, 4 y 5 del Real Decreto 1090/2015, de 4 de diciembre, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos, los comités de ética de la investigación con medicamentos y el registro español de estudios clínicos; y (
  10. v)el art. 19.2
  11. c)del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, sobe la necesidad de prescripción médica. Asimismo, alegó "falta de jurisdicción" y la primacía del superior interés del menor respecto al interés social de la vacunación.Al recurso de apelación se opusieron doña V.G.M., y el Ministerio Fiscal.
  12. d)La impugnación dio lugar al rollo de apelación civil núm. 1385-2022 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, que desestimó la apelación y confirmó el auto impugnado mediante el auto núm. 170/2022, de 13 de julio de 2022.Al margen de las cuestiones procesales planteadas en el recurso de apelación, en lo que ahora interesa para la resolución de este incidente de suspensión cautelar, la Sala centra el objeto de la controversia en que no se trata de si las menores han de ser vacunadas o no contra la covid-19, sino decidir, ante la discrepancia surgida entre los progenitores en el ejercicio de la patria potestad, si procede o no atribuir a la madre en exclusiva su ejercicio. Dicho lo anterior, el auto confirma que ha de recaer en la madre la atribución en exclusiva de la decisión sobre la vacunación a las hijas, con base en las siguientes consideraciones:(
  13. i)La solución que se adopte no puede estar presidida por la búsqueda de una verdad material de tipo científico (bondad o no de la vacuna), principio que no rige en el proceso civil a la vista de las limitaciones que para el mismo suponen los principios de alegación de parte, rogación y dispositivo. Consecuentemente, la Sala no entra en una polémica científica sobre las bondades o no de la vacuna frente a la covid-19 en menores de edad, pues es indiscutible que en el actual estado de conocimiento de los científicos y expertos en la materia existen opiniones y criterios encontrados, muchos de aparente solvencia y otros no tanto, circunstancia esta que excluye un examen científico pormenorizado de la abundante documentación sobre la cuestión aportada al procedimiento.(
  14. ii)Al tratarse de una decisión que afecta a menores de edad, su interés ha de presidir los criterios para la resolución que se adopte.(iii) Las objeciones del padre se centran en que nos encontraríamos ante una vacuna basada en una técnica novedosa, cuyos riesgos no estarían debidamente estudiados a medio/largo plazo y que podrían ocasionar efectos secundarios indeseados a las menores; alegación que se basa en argumentos de carácter generalista relativos a tales posibles efectos -precisa la Sala que todas las vacunas los tienen y las menores, según han reconocido los padres, han cumplido todo el calendario vacunal con el consentimiento de ambos, quienes son conscientes de que cualquier vacuna puede tener efectos secundarios- y si bien es cierto que se está ante una vacuna novedosa, basada en una técnica pionera y desarrollada en tiempo récord, ello no la convierte en un tratamiento inseguro o peligroso para la salud, porque la vacuna ha sido aprobada por la Agencia Europea de Medicamentos (EMA), y la cuestión es eminentemente técnica, en la que frente a interpretaciones subjetivas y parciales efectuadas por profanos en la materia, debe otorgarse prevalencia a las conclusiones que han alcanzado la mayoría de los expertos y especialistas tras el análisis objetivo de los datos clínicos que han arrojado los ensayos y experimentos realizados, siendo que la recomendación sanitaria autorizada en España para la vacunación de menores de edad se basa en criterios de salud, con el mismo sostén científico que se aplica al resto de vacunas, todas de carácter preventivo, y en tal sentido se han pronunciado la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y la Asociación Española de Pediatría.(
  15. iv)Frente a la ausencia de riesgo relevante en la administración de la vacuna, la Sala analiza los riesgos que para el paciente pudieran derivarse en caso de no serle dispensada. A este respecto, señala que la realidad cotidiana muestra la alta transmisibilidad del virus y la gravedad en muchos casos de las consecuencias de padecerlo. Es un hecho notorio que la vacuna en cuestión para los menores de entre cinco y doce años ha sido aprobada por la EMA y por la AEMPS; la OMS (Organización Mundial de la Salud) reconoce que la vacuna de Pfizer puede administrarse con seguridad en niños a partir de los cinco años; el Ministerio de Sanidad de España refiere que actualmente se dispone de una vacuna autorizada para administrar a este grupo de población de entre cinco y doce años (Comirnaty 10 μg/dosis, Pfizer-BioNTech); y el principal estudio que ha permitido autorizar el uso de esta vacuna en menores muestra que la administración de dos dosis es segura y eficaz en el indicado grupo de edad. Siendo cierto que la citada vacuna Comirnaty 10 μg/dosis está contraindicada en personas con antecedentes de reacciones alérgicas graves a una dosis previa de la propia vacuna o a algún componente de la misma, igualmente lo es que el padre de las menores manifestó que estas habían recibido toda la pauta de vacunación completa, aun siendo conscientes los padres de que cualquier vacuna puede tener efectos secundarios. Por último, la Sala declara que las menores están sanas y no padecen ningún tipo de alergia, sin que se haya aportado informe médico que desaconseje su vacunación frente a la covid-19. 3. El recurrente en la demanda de amparo alega, en esencia, que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) en relación con el principio de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE), así como los derechos fundamentales a la integridad física y moral (art. 15 CE) y a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE), al atribuir unilateralmente a uno de los progenitores, mediante resolución judicial dictada en procedimiento de jurisdicción voluntaria, la facultad de inocular a las hijas menores de edad “las denominadas vacunas contra la covid-19 -en su estatus actual-, esto es, como medicamento bajo distintivo triángulo negro, bajo autorización condicional y seguimiento adicional, y que, para confirmar la eficacia y seguridad el fabricante deberá enviar el informe del estudio clínico final para el estudio aleatorizado, controlado con placebo y con enmascaramiento en diciembre de 2023 (plazo ampliado cinco años más por los graves casos de pericarditis y miocarditis)”.Añade que “las menores han pasado la covid-19 por lo que ya poseen inmunidad natural que, como ha quedado acreditado es más perdurable y efectiva que la protección producida por las vacunas contra la covid-19 que solo producen una reacción inmunitaria contra la proteína ‘S’, justo aquella propensa a la mutación, causante de la fuga vacunal y la ineficacia de estas vacunas para frenar los contagios como quedó evidenciado ante la variante ómicron”.Afirma que hubo ausencia de consentimiento informado y que el interés superior del menor no debe menoscabarse a favor de un tercero, ya que en tal caso quedaría subordinado al supuesto interés de un tercero, además adulto.Finalmente, ha quedado acreditado, a su juicio, que las vacunas contra la covid-19 no proporcionan inmunidad total, como reconoce la propia ficha técnica del medicamento, dado que no contiene SARS-CoV-2 atenuado, sino que provoca la producción endógena de la proteína S (una fracción minúscula del virus) en los inoculados, con el fin de generar anticuerpos contra esta proteína, por lo que no impide infectarse de SARS-CoV-2 y ser fuente de contagio en condiciones semejantes a la población no vacunada. Asimismo, no cabe invocar el interés social, pues ha quedado acreditado que las vacunas contra la covid-19 no impiden el contagio y la transmisión de las nuevas variantes (delta u ómicron, que muestran mutaciones en la proteína S) en los inoculados, y que Pfizer ha admitido a la FDA (Administración de Alimentos y Medicamentos del gobierno de Estados Unidos) las limitaciones del estudio de seguridad de la vacuna para menores de edad, dado que no evaluó los riesgos asociados al corazón (miocarditis, pericarditis, etc.), genotoxicidad ni carcinogenicidad.Mediante otrosí interesa, sin cita del precepto legal en que se ampara, la suspensión cautelar de la ejecución de los autos dictados para evitar daños y perjuicios de imposible reparación y a fin de no hacer plenamente ineficaz la resolución que en este recurso pueda dictarse en caso de otorgarse el amparo. 4. En virtud de providencia de 3 de julio de 2023, la Sección Primera de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso, porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)] y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto ya que plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].En lo que ahora interesa, en la misma providencia se acordó la formación de pieza separada de suspensión. 5. Por providencia de la misma fecha se acordó la formación de pieza separada de suspensión y, de conformidad con el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegasen lo que estimaran pertinente respecto a la solicitud de suspensión. 6. El día 10 de julio de 2023, la representación procesal del demandante presentó escrito de alegaciones, en el que tras reproducir parcialmente las alegaciones sobre el fondo de su impugnación, en lo relativo a la petición de suspensión argumentó lo siguiente amparado en el art. 56 LOTC:(
  16. i)Comparte los argumentos del Pleno de este tribunal expuestos en el ATC 74/2021, de 20 de julio, que acuerda mantener la suspensión que afecta a lo dispuesto en el núm. 5 del art. 38.2
  17. b)de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, en la redacción dada por el apartado cinco del artículo único de la Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia 8/2021, de 25 de febrero, que adopta la medida consistente en el “sometimiento a medidas profilácticas de prevención de la enfermedad, incluida la vacunación”; y en el ATC 112/2022, de 13 de julio, que mantiene la suspensión del inciso “este mismo precepto se aplicará a los efectos de la exigencia de vacunación” del art. 14.3 de la Ley del Parlamento Vasco 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de covid-19. Concluye que, si la medida preventiva sanitaria publicada en estas dos normas autonómicas fue merecedora de la suspensión, con más razón debería suspenderse un auto dictado en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.(
  18. ii)En caso de obtener el amparo “sería imposible retrotraer los hechos al momento anterior a la inoculación. Sencillamente, los efectos serían irreconducibles a un mínimo estado previo al acto declarado como vulnerador del derecho fundamental a la integridad física”.(iii) La OMS “ha declarado el fin de la emergencia de pandemia internacional” y “ha revaluado la utilidad de la vacunación contra la covid-19 en niños y adolescentes, dada la baja morbilidad en esta parte de la población, y el costoeficacia, ya que, admite la OMS que, mediante la transmisión masiva de la variante ómicron entre la población no vacunada y vacunada se ha producido un alto nivel de inmunidad debido a la infección”.(
  19. iv)Los datos de farmacovigilancia publicados por la AEMPS y el sistema de notificación de eventos adversos a las vacunas de EE UU (VAERS), así como la descripción de efectos adversos contenidos en los informes periódicos actualizados de seguridad aportados por Pfizer a la EMA, “describen un listado de reportes y posibles efectos adversos que cuestionan el balance beneficio riesgo”.(
  20. v)Según “la ponencia de alertas [de salud pública y] planes de preparación y respuesta y [la] Comisión de Salud Pública, órgano asesor del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, reunido el 19 de noviembre de 2021, el 40 por 100 de la población vacunada se infecta y contagia a otros ante las nuevas variantes del SARS-CoV-2”.En consecuencia, acordar en las circunstancias actuales la suspensión de ejecución de los autos recurridos no supone un daño a la salud de las menores, dada la baja morbilidad de la covid-19 en esta población; en cambio, la inoculación de la vacuna antes de dictarse sentencia en el presente recurso de amparo supondría el vaciamiento del núcleo del derecho fundamental a la integridad física, siendo esta acción irreversible. Por todo ello, reitera la petición de suspensión de la ejecución de los autos impugnados. 7. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal tuvo entrada en el registro de este tribunal el día 25 de julio de 2023. Tras exponer los antecedentes del caso y la doctrina constitucional aplicable, en particular el ATC 139/2022, de 26 de octubre, interesó la desestimación de la pretensión de suspensión solicitada por las siguientes razones:(
  21. i)El solicitante de la medida cautelar “no efectúa más razonamiento que el relativo a que la suspensión resulta procedente ‘a fin de no hacer plenamente ineficaz la resolución que en tal recurso pueda dictarse, caso de otorgarse el amparo’, sin mayores precisiones. Esa falta de alegación, prueba o justificación sobre lo irreparable, o sobre la dificultad de la reparación, de los perjuicios que se ocasionarían de seguirse la ejecución del acto impugnado, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido podría privar a la demanda de amparo de su finalidad, sería suficiente para rechazar la pretensión de suspensión ejercitada por la parte demandante de amparo”.(
  22. ii)“El ATC 102/2023, de 6 de marzo, FJ 4, ha dejado sentado para caso similar al presente que ‘cualquier pronunciamiento cautelar que este tribunal pudiera hacer en favor de la suspensión solicitada debería analizar y anticipar el debate de fondo de la pretensión de amparo, dado que la decisión judicial cuestionada se apoya en considerar que la vacuna sometida a debate no supone un grave riesgo para la vida o salud del menor [ATC 139/2022, de 26 de octubre, FJ 3 b)]’, de modo que ‘[e]sa cuestión se integra en lo que constituye el fondo del recurso de amparo; por lo que, en todo caso, deberá ser abordada al dictar sentencia y no en este momento procesal previo’”. Criterio que ha sido reiterado en el ATC 181/2023, de 17 de abril, FJ 3, en el que se ha afirmado de nuevo que “cualquier pronunciamiento cautelar que este tribunal pudiera hacer en favor de la suspensión solicitada significaría entrar anticipadamente en el debate de fondo de la pretensión de amparo, dado que las decisiones judiciales contra las que va dirigida se apoyan en considerar que la vacuna no supone un grave riesgo para la vida o salud del menor [ATC 139/2022, de 26 de octubre, FJ 3 b)], a lo que el demandante opone que ante la eventualidad de que el menor pueda sufrir daños futuros, el principio de precaución demanda la adopción de la solución opuesta”, motivo por el cual “[e]sa cuestión se integra en lo que constituye el fondo del recurso de amparo, por lo que, en todo caso, deberá ser abordada al dictar sentencia y no en este momento procesal”. 8. En fecha 7 de septiembre de 2023, doña V.G.M., fue emplazada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Málaga para comparecer en el presente proceso constitucional, lo que efectuó mediante escrito presentado el día 4 de diciembre de 2023 por el procurador que la representa, don José Carlos Jiménez Segado. 9. Tras la subsanación del defecto de postulación, por diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2023 se tuvo al procurador don José Carlos Jiménez Segado por personado y parte en este proceso en nombre y representación de doña V.G.M.Mediante diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó conceder un plazo de tres días a este procurador para que alegase lo que estimara pertinente en relación con la petición de suspensión. 10. La representación procesal de doña V.G.M., presentó el 21 de diciembre de 2023 escrito de alegaciones, en el que se opuso a la petición de suspensión porque la recomendación sanitaria sobre vacunación de menores se basa en criterios de salud en favor del menor, con el mismo sostén científico y médico que se aplica al resto de vacunas, dado su carácter preventivo, a lo que se opone la contraparte con argumentos generalistas fundados en meras probabilidades de efectos secundarios. Añade que la suspensión solicitada a este tribunal no es lo deseable para la salud de las menores, pues la actitud dilatoria del demandante está provocando un grave retraso en la vacunación que podría acarrear problemas importantes si, a pesar de las recomendaciones médicas, la vacuna no es administrada a las menores.Aduce que la suspensión supondría -y ya lo está haciendo, matiza- una grave perturbación a un interés constitucionalmente protegido y a los derechos fundamentales de las personas, ya que el derecho a la protección de la salud se consagra en el art. 43 CE, que otorga a los poderes públicos la organización y la tutela de la salud a través de medidas preventivas, prestaciones y servicios necesarios. II. Fundamentos jurídicos 1. Como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, el demandante de amparo interesa la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales en cuya virtud se ha autorizado la vacunación contra la covid-19 a sus hijas menores de edad, nacidas el 17 de diciembre de 2012 y el 30 de junio de 2014.El Ministerio Fiscal interesa la denegación de la suspensión por las razones expuestas en el antecedente 7 de la presente resolución. Por su parte, la madre de las menores, parte actora en el proceso judicial y personada en el presente recurso de amparo, también se ha opuesto a la suspensión con los argumentos que se han resumido en el antecedente 10.Al amparo de lo establecido en el art. 86.3 LOTC y en el acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales (“Boletín Oficial del Estado” núm. 178, de 27 de julio de 2015), en atención a que el objeto de controversia de este proceso constitucional versa sobre personas que requieren un especial deber de tutela por su minoría de edad, en la presente resolución se identifican por sus iniciales a los intervinientes con la finalidad de preservar de modo efectivo el anonimato de las personas concernidas. 2. En la resolución de este incidente de suspensión cautelar es necesario partir de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC que, como regla general, establece que “[l]a interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”. No obstante, en su apartado 2 señala que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.La excepción a la regla general está sujeta a una doble condición: en primer lugar, que la ejecución del acto o resolución impugnados produzca un perjuicio que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, para el caso de que fuera finalmente estimado; y, en segundo término, que la suspensión a su vez no genere una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.Cuando el amparo constitucional se solicita respecto a resoluciones judiciales firmes, este tribunal tiene declarado (AATC 324/2023, de 19 de junio, FJ 2; y 325/2023, de 19 de junio, FJ 2, y en los autos en ellos citados) que la suspensión de la ejecución entraña siempre, en sí misma, una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura, así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva; esta naturaleza deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. En definitiva, se trata de preservar la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública. 3. La facultad de este tribunal de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 LOTC, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que les pongan fin, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad.Como recuerdan los AATC 324/2023, FJ 3, y 325/2023, FJ 3, citados, “la perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre cualquier pretensión cautelar formulada en el proceso de amparo ha de ser el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin […]. En tal medida, ‘no procede en este incidente examinar ni la concurrencia ni la ausencia de apariencia de buen derecho’ de la pretensión de amparo formulada, criterio este del que no se vale la regulación del artículo 56 LOTC para conceder o denegar la protección cautelar pretendida”.Adicionalmente, “este tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo” (AATC 324/2023, FJ 3, y 325/2023, FJ 3).En cuanto al concepto de perjuicio irreparable, debe entenderse que es “aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva […]. Los perjuicios irreparables deben ser reales, sin que sea posible alegar los futuros o hipotéticos o un simple temor; la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente” (AATC 324/2023, FJ 3, y 325/2023, FJ 3). 4. El Tribunal ha declarado asimismo en los AATC 324/2023, FJ 4, y 325/2023, FJ 4, que otro de los elementos que configuran la naturaleza excepcional de la suspensión de los actos impugnados en amparo es la necesidad de preservar la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin; y, en esta misma línea, que en este incidente procesal no cabe efectuar el análisis de la cuestión de fondo, ni cabe cuestionar las bases fácticas que la sustentan, ni tampoco anticipar indebidamente lo que debe ser resuelto en la oportuna sentencia.En esta misma línea jurisprudencial, los autos de este tribunal tomados como precedentes próximos declaran (fundamento jurídico 4) que “expresando el desacuerdo parental una diferencia de criterio sobre cómo mejor proteger la salud del hijo común menor de edad y sobre la conveniencia o utilidad de la administración de la vacuna debatida, cualquier pronunciamiento cautelar que este tribunal pudiera hacer en favor de la suspensión solicitada debería analizar y anticipar el debate de fondo de la pretensión de amparo, dado que la decisión judicial cuestionada se apoya en considerar que la vacuna sometida a debate no supone un grave riesgo para la vida o salud de la menor [ATC 139/2022, de 26 de octubre, FJ 3 b)]. Esa cuestión se integra en lo que constituye el fondo del recurso de amparo; por lo que, en todo caso, deberá ser abordada al dictar sentencia y no en este momento procesal previo”. 5. En el presente caso, el escrito de alegaciones presentado por el demandante en este incidente de suspensión se apoya, en esencia, en los perjuicios irreparables o de difícil reparación para la vida o salud de las menores que pueden resultar de la administración de la vacuna contra la covid-19. Este planteamiento se identifica plenamente con lo que constituye el fondo del recurso de amparo que, en su caso, será abordado al dictar sentencia, sin que proceda en este incidente cautelar analizar y anticipar el debate de fondo de la pretensión de amparo, centrado en si la decisión judicial cuestionada de conceder a la madre en exclusiva la decisión sobre la administración de la vacuna contra la covid-19 a las menores de edad, se apoya erróneamente en conclusiones acerca de los posibles efectos favorables o adversos para su vida o salud, tras ponderar las razones contrapuestas de los respectivos progenitores.En primer lugar, respecto a la alegación efectuada por la parte recurrente que trae a colación lo resuelto por el Pleno de este tribunal en los AATC 74/2021, de 20 de julio, y 112/2022, de 13 de julio, a propósito del mantenimiento de la suspensión ex art. 161.2 CE de la vigencia de normas legales autonómicas que prevén medidas de vacunación eventualmente forzosa de la población, el ATC 436/2023, de 25 de septiembre, FJ 3, declara que «ya contestamos sobre la irrelevancia de tal argumento en esta sede cautelar de amparo en el ATC 139/2022, de 26 de octubre, FJ 3 (entonces, en relación con la autorización judicial para vacunar a una persona mayor en situación de vulnerabilidad, en contra de la voluntad de su pariente y tutor); ocasión en la que afirmamos:“Al respecto, interesa notar que el mantenimiento de la suspensión [acordada en el ATC 74/2021] trajo causa de que la vacunación obligatoria no es una medida preventiva que aparece contemplada en la Ley Orgánica 3/1986, de medidas especiales en materia de salud pública; y que la misma supone ‘una intervención corporal coactiva y practicada al margen de la voluntad del ciudadano, que ha de someterse a la vacunación si se adopta esta medida, so pena de poder ser sancionado, en caso de negativa injustificada a vacunarse’ (FJ 5).A la vista de lo expuesto, cumple decir que los supuestos de hecho contemplados en uno y otro caso no admiten parangón. Mientras la previsión normativa objeto de suspensión viene referida a una medida aplicable con carácter general cuyo incumplimiento puede resultar sancionado, en el presente caso la medida se adopta con una finalidad tuitiva, respecto de una persona que, según se expresa en las resoluciones judiciales, carece de aptitud para consentir sobre su vacunación.En segundo término, se advierte que el mantenimiento de la suspensión del precepto fue fruto de la ponderación de los graves perjuicios irreparables o de difícil reparación que para el interés general habrían de producirse si se levantara la suspensión, en ese caso concreto (FJ 2). Por el contrario, en el ámbito del art. 56 LOTC, el interés general opera como factor determinante de la aplicación restrictiva de la suspensión, pues se asocia a la efectividad de las decisiones de los poderes públicos”».El conjunto de argumentos acabados de exponer determina la denegación de la medida cautelar interesada por el demandante. Por lo expuesto, la Sala ACUERDA Denegar la medida cautelar solicitada de suspensión de las resoluciones judiciales recurridas. Madrid, a trece de febrero de dos mil veinticuatro. Identificación Órgano Sala Primera Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 8554-2022 Fecha de resolución 13/02/2024 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Deniega la suspensión en el recurso de amparo 8554-2022, promovido por don A.J.S., en procedimiento de jurisdicción voluntaria. disposiciones citadas resoluciones de órganos judiciales impugnadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 117.3, f. 2 Artículo 161.2, f. 5 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 52.2, f. 2 Artículo 56, ff. 3, 5 Artículo 56.1, f. 2 Artículo 56.2, f. 2 Artículo 86.3, f. 1 Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública En general, f. 5 Acuerdo de 23 de julio de 2015, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales En general, f. 1 Auto de 1 de diciembre de 2022, dictado por la Audiencia Provincial de Málaga, en recurso de apelación 1385-2022. Auto de 28 de abril de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Málaga en procedimiento de jurisdicción voluntaria 168-2022, sobre desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad en materia de vacunación Conceptos constitucionales Visualización Suspensión cautelar de resoluciones civilesSuspensión cautelar de resoluciones civiles, No suspende, f. 5 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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