← España

Sistema HJ - Resolución: AUTO 27/2024

Sistema HJ - Resolución: AUTO 27/2024 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 27/2024, de 8 de abril ECLI:ES:TC:2024:27A Sala Primera. Auto 27/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 5242-2023. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 5242-2023, promovido por doña Wenzhou Zeng en causa penal. La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, en el recurso de amparo núm. 5242-2023, promovido por doña Wenzhou Zeng, contra la sentencia de la Sección Vigésima Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de septiembre de 2022, y contra el auto del mismo órgano judicial de 1 de junio de 2023 que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la resolución anterior, en causa penal, ha dictado, con ponencia del magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 25 de julio de 2023 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un escrito del procurador de los tribunales don Luis Fernando Granados Bravo, actuando en representación de doña Wenzhou Zeng y bajo la defensa del abogado don Diego Artacho Martín-Lagos, por el que interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se han indicado en el encabezamiento. 2. Los hechos relevantes para la resolución de esta pieza de suspensión, son los siguientes:

  1. a)El Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona dictó sentencia el 29 de diciembre de 2021 (procedimiento abreviado núm. 41-2019 Sección A) con la siguiente parte dispositiva, por lo que concierne a la demandante de amparo:“Que debo absolver y absuelvo a Wenzhou Zeng como autora responsable de cuatro delitos contra la hacienda pública en relación a los ejercicios de los años 2007, 2008, 2009 y 2011 del impuesto sobre el valor añadido por los que venía siendo acusada”.- Previamente, en el encabezamiento de la sentencia se hace constar que la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) interviene en calidad de acusación particular, a través de la abogada del Estado personada en su nombre, y que es también parte acusadora el Ministerio Fiscal. Más adelante, en el antecedente de hecho quinto se indica que la abogada del Estado retiró la acusación formulada contra una coacusada persona física y otras dos personas jurídicas, pero mantuvo la acusación contra la ahora demandante de amparo. También mantuvo su acusación contra esta última el Ministerio Fiscal.- En el apartado de hechos probados, la sentencia destaca en lo que importa a este amparo lo siguiente:(
  2. i)Primero: que la acusada había constituido en fecha 23 de mayo de 2002 la sociedad Da Hua Zeng, S.L., “cuyo objeto social lo era la importación, exportación, comercialización, distribución y venta de artículos de menaje, papelería, plásticos, cristal, juguetes y complementos de vestir, así como alimentación y bebidas, productos textil de confección, calzado y artículos de cuero, siendo además la administradora de dicha sociedad durante los ejercicios económicos de 2007, 2008, 2009 y 2011, constándose que la mayor parte de las mercaderías importadas de China se comercializaban posteriormente en España”.(
  3. ii)Cuarto: “En fecha 7 de octubre de 2011, tras haberse iniciado actuaciones de comprobación e investigación tributaria en relación al [impuesto sobre el valor añadido] (IVA) de 2007, 2008, 2009 y 2011 por la AEAT de Girona relativo a la supervisión y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los comerciantes minoristas de dicha provincia que identificaban como proveedor de su productos a la mercantil Da Hua Zeng,S.L., se personaron en las instalaciones de la referida mercantil miembros de la Inspección de Tributos de la AEAT y funcionarios de la Inspección Financiera y Aduanas, en los locales de aquella, sitos en la calle Industria núm. 602 de Badalona, y ello, mediante auto de fecha 7 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado de lo Contenciosos-Administrativo núm. 1 de Barcelona; resolución que fue confirmada por la sentencia núm. 523 de 14 de mayo de 2012 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya”.- En el fundamento de derecho primero, la sentencia declara:“Los hechos declarados probados con base a la prueba practicada en el acto del juicio oral con arreglo a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, valorados conforme dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son penalmente atípicos al no concurrir el elemento subjetivo del delito contra la hacienda pública del artículo 305.1 [del Código penal] al no poder comprobarse que las sumas defraudadas del IVA de 2007, 2008, 2009 y 2011 superen los 120 000 € requisito del delito que se imputa a los acusados”.- Para descartar que se hubiere acreditado el importe mínimo exigido (120 000 €) para considerar delito la defraudación del IVA en cada uno de los ejercicios fiscales objeto de inspección por la AEAT, el Juzgado de lo Penal estima la solicitud de la acusada para que se declare la nulidad de la diligencia de entrada y registro que había sido autorizada por el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona de 7 de octubre de 2011. Señala en este punto la sentencia (fundamento de derecho segundo):“El auto de fecha 7 de octubre de 2011 incorporado en el documento electrónico y en CD de la AEAT en realidad es un auto genérico, no indica qué razones llevan a aconsejar en dicho momento la autorización judicial y la única referencia existente a la solicitud llevada a cabo por la AEAT se da en el antecedente de hecho segundo de la misma siendo que se trata de un ‘modelo’ al uso aplicable a cualquier otra sociedad que se quiera investigar sin ofrecer datos concretos y específicos para la que debe ser objeto de la diligencia de entrada y registro que se solicita. Se dirá y es cierto porque así consta en las actuaciones, que el mencionado auto de 7 de octubre de 2011 así como el ampliatorio de 20 de octubre de 2011 (obra este a los folios 2390 a 2393 del tomo VI), fue íntegramente confirmado por la sentencia de 14 de mayo de 2012 (véanse los folios 2394 y ss., tomo VI de la causa), dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. Pese a lo anterior, ello no impide la obligación de esta juzgadora examinar la petición de las defensas que la llevan a cabo en un procedimiento penal, que no contencioso, debiendo no solo tener en cuenta dicha petición de nulidad desde el punto de vista de la garantía constitucional a la inviolabilidad del domicilio aun siendo una persona jurídica, sino también debe tenerse en cuenta que en este procedimiento penal no se ha aportado más que lo que existe en la causa y es en dicho acervo probatorio en el que debe fundarse la solución a la cuestión planteada aquí, no conociendo si en el momento de resolverse el recurso planteado ante el [Tribunal Superior de Justicia] se aportó documentación adicional que fue condicionante de la resolución allí dictada y cuya existencia de ser así se ignora aquí y no se ha acompañado”.- Tras hacer cita de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 1231/2020, de 1 de octubre, acerca de los requisitos necesarios para considerar como prueba de cargo en un proceso penal la documentación obtenida en una diligencia de entrada y registro autorizada por los tribunales de lo contencioso-administrativo, dice el Juzgado de lo Penal:“atendida la absoluta inconcreción y vaguedad de la solicitud, que no existe apoyo documental alguno de la misma, el propio contenido del auto que es genérico y lacónico y que podría valer para cualquier otra sociedad, como sospecha esta juzgadora ha tenido lugar en otras sociedades que fueron objeto de la misma diligencia en la misma fecha que la mercantil investigada, es claro que la diligencia de entrada y registro debe considerarse nula. Como se ha dicho ya era una solicitud genérica, sin apoyo alguno en acto administrativo previo, sin ningún dato que permitirá deducir que se estuviera ante una defraudación que no pudiera corregirse por los cauces ordinarios de inspección como consta se hizo con el ejercicio fiscal de 2010”.[…]“[E]llo supone que dicha nulidad de la referida diligencia, y conlleva e implica que no puede ser tenida en cuenta y su consecuencia es la inexistencia de prueba alguna contra los acusados en relación a que las cuotas defraudadas del IVA de 2007, 2008, 2009 y 2011 lo sean por importe superior a los 120 000 € cuantía que es condición objetiva de punibilidad a los efectos del artículo 305 del Código Penal” (fundamento de derecho cuarto).- La sentencia descarta a continuación que los informes periciales y la declaración de expertos en el juicio hayan podido servir a la acreditación de la cuantía económica mínima a efectos penales, y en cuanto a la aplicación del régimen de estimación indirecta para cuantificar las cuotas del IVA soportado, hace cita de la STC 57/2010, de 4 de octubre, respecto de las exigencias para su validez como prueba de cargo penal.
  4. b)La AEAT interpuso recurso de apelación contra la antedicha sentencia, recurso que contó con la adhesión del Ministerio Fiscal.(
  5. i)En el escrito de apelación la abogada del Estado adujo, como motivo primero y principal del recurso y con base en el art. 790.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), el quebrantamiento de las normas y garantías procesales causado por la vulneración del derecho fundamental a la utilización de la prueba pertinente (art. 24.2 CE) de la parte acusadora, en concreto por haber declarado el Juzgado de lo Penal a quo la nulidad de facto de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de la sociedad Da Hua Zheng, S.L., practicada por la AEAT, que se amparaba en resoluciones que fueron declaradas firmes en el orden contencioso-administrativo (el citado auto de 7 de octubre de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona, confirmado por la sentencia de 14 de mayo de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña). E invoca el art. 792 LECrim sobre los efectos de la estimación del recurso en tal caso: la retroacción de las actuaciones “al estado en el que se encontraba en el momento de cometerse la falta”.Fundamenta este motivo la AEAT con cita -en ese orden- de las SSTC 142/2012, de 2 de julio, y 121/2009, de 18 de mayo, sobre el contenido del derecho fundamental a la utilización de la prueba pertinente del art. 24.2 CE; sentencias de las que deduce que se cumplen los requisitos para apreciar vulnerado este derecho fundamental, causándole indefensión por privar a dicha parte procesal de los documentos (“en soporte electrónico y en soporte papel”) que sostenían su pretensión, lo que ha resultado decisivo para el sentido del fallo del juzgado, siendo que aquella anulación “carece de toda base legal”. Prosigue el escrito desgranando sus argumentos desde el plano de la legalidad ordinaria, para considerar la improcedencia de la nulidad resuelta por el juzgado a quo. A continuación invoca sentencias de este Tribunal Constitucional sobre la validez de la diligencia de entrada y registro en domicilio a instancia de la administración (ATC 129/1990, de 26 de marzo, y STC 50/1995, de 23 de febrero), cuando se acuerda previamente “a la notificación del inicio del procedimiento inspector”. Subsidiariamente, la abogada del Estado defiende que aunque la diligencia de entrada y registro se considerara nula, la prueba obtenida gracias a ella sigue siendo válida, con cita en su apoyo de sentencias del Tribunal Supremo.(
  6. ii)Como segundo motivo del recurso de apelación, la AEAT alega de nuevo el motivo legal de quebrantamiento de las normas y garantías procesales, ahora por haber incurrido la sentencia recurrida en “incongruencia interna”, entendida como falta de coherencia en la fundamentación. Afirma en ese sentido que pese a haber anulado “la totalidad del acervo probatorio recabado por la AEAT en las entradas domiciliarias practicadas”, la sentencia del juzgado “incomprensiblemente valora la prueba hallada para igualmente alcanzar un pronunciamiento finalmente absolutorio declarando probada la mecánica defraudatoria pero no la cuantificación de las cuotas”.(iii) El suplico del recurso de apelación solicita que con su estimación se anule la sentencia recurrida, con retroacción de las actuaciones al momento previo a celebrarse el juicio oral, que ha de repetirse ante magistrado-juez distinto “toda vez que el juez a quo ya ha realizado una valoración de la prueba por lo que no puede volver a dictar sentencia el mismo juez”.
  7. c)Tramitado el procedimiento, la Sección Vigésima Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, encargada del recurso (rollo de apelación núm. 58-2022), dictó sentencia el a de septiembre de 2022 con la siguiente dispositiva:“Estimar el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular que ejercita la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia condenatoria [sic] dictada de 23 de diciembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona, en sus diligencias de procedimiento abreviado núm. 41-2019, y declarar la nulidad del juicio y de la sentencia dictada, a fin de que se proceda a un nuevo señalamiento del juicio oral por un magistrado/a distinto, que deberá tener en cuenta lo resuelto en nuestra sentencia respecto a la validez de la entrada y registro efectuada”.- Se explica en el fundamento de Derecho segundo de la sentencia:“La cuestión nuclear a resolver es si la jurisdicción penal puede declarar o no la nulidad de un auto de entrada y registro a favor de la Agencia Tributaria, dictado por un juzgado de lo contencioso-administrativo, que no fue recurrido en amparo y que devino firme en la jurisdicción contenciosa. Sobre esta cuestión contamos con dos precedentes en la Audiencia Provincial de Barcelona, como son las sentencias de la sección décima de fecha 30 de marzo de 2015 y 19 de abril de 2022, en sentido contrario a lo acordado en la sentencia ahora recurrida”.- Tras reproducir parte de la fundamentación de la última de las dos resoluciones que cita, contrarias ambas a que el juez de lo penal pueda revisar la validez de resoluciones firmes de los tribunales de lo contencioso-administrativo que autorizaron la entrada y registro en el domicilio, la sentencia de apelación añade que la petición efectuada por la defensa de la acusada en el juicio para que se acordara la nulidad del auto que autorizó la diligencia de entrada y registro en su empresa fue extemporánea; niega los defectos atribuidos a la resolución del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y discrepa de la decisión del órgano a quo de valorar la prueba documental recabada gracias al registro, luego de haber considerado nulo este último:“9. A mayor abundamiento, para el caso que considerásemos que el juez de lo penal tiene competencia para realizar un análisis de sujeción a los presupuestos legales y constitucionales del título habilitante de la medida de entrada y registro, a pesar de haber sido revisados los mismos presupuestos y la misma petición de nulidad ya en la segunda instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en la línea de lo acordado en [el] precedente que estamos analizando, dos son los argumentos que justificarían también la validez de la entrada:10. En primer lugar, motivos formales, por cuanto sobre la base de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, las defensas deberían haber cuestionado la no incorporación de toda la documentación que se contenía en el expediente administrativo como sustento para autorizar la entrada y registro en los escritos de defensa, invocándose por primera vez en fase de cuestiones previas, sin posibilidad de que las acusaciones pudieran completar lo que estimaran conveniente en respuesta a la impugnación. No puede aducirla sorpresivamente, privando a la acusación de la posibilidad de justificar la base de esa intervención que antes no se había puesto en duda de manera concreta y específica. Admitir que la audiencia previa del art. 786.2 LECrim es momento idóneo para ello, acarrea la necesidad de suspender el juicio oral en todos esos casos, en los que, por otra parte, a la petición de prueba por parte del fiscal podía rechazarse fundadamente pues comportaría la suspensión del juicio oral (SSTS 60/2020, de 20 de febrero; 350/2018, de 11 de julio, y 4/2014, de 2 enero, sobre la base del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 26 de abril de 2009). 11. En segundo lugar, entrando en el fondo de la resolución administrativa, esta sala comparte los razonamientos profusos de la resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del [Tribunal Superior de Justicia] de Cataluña en la que se analizan los requisitos de proporcionalidad, necesidad e idoneidad (folios 2394 y siguientes). […]12. A mayor abundamiento, carece de coherencia y racionalidad, tal y como pone de manifiesto la Abogacía del Estado en su recurso; que habiendo declarado la nulidad de la entrada y registro la sentencia analice la totalidad de la prueba incautada sin justificación alguna sobre la aplicación de algunas de las teorías doctrinales y jurisprudenciales que permiten excluir la antijuricidad del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.13. Por consiguiente, de conformidad con el art. 792.3 LECrim, procede acordar la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de las normas relativas al derecho a la tutela efectiva (art. 24.2 CE) de todas las partes procesales en el proceso que comporta el derecho a utilizar todos los medios de prueba lícitos, retrotrayendo las actuaciones”.- Y en cuanto al alcance de la nulidad de la sentencia, la sección de apelación indica en el mismo fundamento de Derecho segundo:“La nulidad alcanza también a la celebración del juicio, a fin de que se señale nuevamente el juicio y se celebre otro en el que deberán tenerse en cuenta las pruebas declaradas lícitas. Tal y como determina la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y la doctrina constitucional sobre imparcialidad objetiva y el art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos debe ser otro juez el que celebre el nuevo juicio. Así lo impone la necesidad de preservar la imparcialidad del juzgador (SSTS 793/2013, de 28 de octubre, 710/2000, [de] 6 de julio; 548/2009, [de] 1 de junio y 287/2013, [de] 3 de abril; 135/2013, 15 de febrero y 212/2010, [de] 29 de enero, entre otras muchas). El juzgador ha quedado contaminado al haber valorado ya de forma conjunta las pruebas practicadas en el juicio oral, con exclusión de las que considera ‘ilícitas’, razón por la que ‘la imparcialidad objetiva’ quedaría comprometida si dictara la nueva sentencia”.- La sentencia cuenta con un voto particular de uno de los magistrados de la Sección quien entiende que el recurso debió estimarse parcialmente, en el sentido de que si bien el Juzgado de lo Penal no podía declarar nulo el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, sí podía valorar la legalidad de todas las fuentes de prueba propuestas, entre ellas la documental obtenida gracias a la diligencia de entrada y registro. En todo caso, como efecto de la estimación del recurso debió permitirse al mismo magistrado que dictó la recurrida el pronunciar una nueva sentencia, valorando libremente todas las fuentes de prueba, sin exclusión.
  8. d)Contra la sentencia de apelación interpuso la aquí demandante de amparo un incidente de nulidad de actuaciones, alegando que “vulnera gravemente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de defensa (art. 24.1 CE), en conexión con el derecho a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE)”.Fundamenta su queja en que la decisión de la Audiencia Provincial de Barcelona le ha negado el derecho a cuestionar en el trámite de cuestiones previas del juicio oral la falta de validez de la entrada y registro conforme a la doctrina fijada en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 1231/2020 y 1163/2021, de 23 de septiembre, a las que no hace referencia la sentencia de apelación. Rechaza también el criterio de esta última de impedir al juez “de fondo” penal el control de si la diligencia de entrada y registro ha vulnerado derechos fundamentales (en concreto, el derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18 CE); control que ha reconocido la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en resoluciones que cita el escrito de nulidad. Se refiere luego a la imposibilidad de acordar una diligencia de entrada y registro antes de iniciarse un procedimiento administrativo (tributario), trayendo de nuevo a colación la STS 1231/2020 cuya doctrina, cuenta, dio lugar a la aprobación de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego (en adelante, Ley 11/2021), que modificó los arts. 113 de la Ley General Tributaria y 8.6 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa; manteniendo en todo caso la Sala de lo Contencioso-Administrativo del alto tribunal el mismo criterio tras esa ley, como se lee en su sentencia 1163/2021, ya citada, donde además indica que la regulación del derecho a la inviolabilidad del domicilio solo puede hacerse por ley orgánica, no ordinaria. Sobre esta base, prosigue diciendo el escrito de nulidad, en el supuesto de autos la AEAT primero obtuvo la diligencia de entrada y registro y solo después notificó a la aquí recurrente el inicio de actuaciones de inspección contra ella, lo que supuso la vulneración de aquel derecho fundamental (art. 18.2 CE), lo que conlleva la nulidad de la medida de registro domiciliario y la absolución de aquella.
  9. e)El incidente de nulidad fue desestimado mediante auto de la misma sección de apelación, de 1 de junio de 2023. Ante todo y “revisada de nuevo la sentencia” a la luz de los argumentos del escrito de nulidad, se considera correcto lo declarado en la sentencia acerca de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio de la mercantil propiedad de la recurrente; y se descarta la queja doble de lesión de derechos fundamentales: (
  10. i)la de haber padecido indefensión (art. 24.1 CE), pues fue oída al deducir su oposición al recurso de apelación promovido por la AEAT, recordando que esta última ejercitó su derecho a interponer recurso contra la resolución judicial que perjudicaba su posición, y que corresponde al tribunal de alzada corregir la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico sostenido por el órgano inferior “en el orden jerárquico judicial”, ex art. 12.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y (
  11. ii)respecto de la lesión del art. 18.2 CE, porque lo “que pretende la parte solicitante es, en todo caso, una revisión, por la vía del incidente de nulidad, del criterio mantenido por la Sala en la sentencia cuya nulidad se insta”, de modo que “el criterio de la Sala se mantiene”.Con la desestimación del incidente de nulidad se acuerda en el mismo auto alzar la suspensión de la ejecución de la sentencia de apelación, que se había acordado por providencia de 14 de abril de 2023. 3. La demanda de amparo reproduce sustancialmente los argumentos del escrito de nulidad de actuaciones, alegando que la sentencia de apelación y el auto que rechaza el incidente de nulidad promovido contra ella, incurren en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente del derecho de defensa, en conexión con el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), toda vez que la primera de ambas resoluciones declara la nulidad de la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal y ordena la repetición del juicio oral pero debiendo tener en cuenta el juez que enjuicie de nuevo la causa, la validez de la diligencia de entrada y registro acordada en 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente.Señala el escrito que la sentencia impugnada veda la posibilidad a dicha parte procesal de invocar la lesión del derecho a la inviolabilidad domiciliaria en el trámite de cuestiones previas del juicio oral, al no poder cuestionar la validez de aquella diligencia de entrada y registro, en concreto por no cumplirse con lo exigido en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 1231/2020 y 1163/2021. Cita a continuación la STC 12/2011, de 28 de febrero (indica por error, 28 de abril), sobre el contenido esencial del derecho fundamental a no padecer indefensión para insistir en que este derecho resulta conculcado por la sentencia impugnada en amparo; sentencia “que es firme” respecto a la prohibición de poder plantear de nuevo en el juicio oral la nulidad de la diligencia de entrada y registro que a su vez vulneró el derecho del art. 18.2 CE.Añade la demanda de amparo que el juez penal no está vinculado por el juicio de validez emitido por los tribunales de lo contencioso-administrativo, como tiene asentado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia 252/2018, de 24 de mayo, que reproduce en parte, por lo que la parte acusada tiene derecho a plantear en cuestiones previas la lesión del art. 18.2 CE por la diligencia de entrada y registro, pues el juez penal “del fondo” no está desprovisto del deber de garantizar la defensa de los derechos fundamentales en el procedimiento seguido ante él. Recuerda luego lo dicho en el escrito de nulidad acerca de la doctrina fijada por la STS, Sala Tercera, 1231/2020, la posterior aprobación de la Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, y la STS 1163/2021 a propósito de la exigencia de una regulación con rango de ley orgánica para poder desarrollar las limitaciones al ejercicio del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio; doctrina que las resoluciones recurridas incumplen, recordando también que en este caso la AEAT obtuvo primero la diligencia autorizando la medida y después le notificó a la demandante el inicio de las actuaciones de inspección en su contra.El suplico de la demanda solicita que se tenga por formulado recurso de amparo contra las dos resoluciones judiciales ya mencionadas dictadas por la Sección Vigésima Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, y que este Tribunal Constitucional dicte sentencia estimatoria que declare vulnerados los derechos fundamentales de la recurrente a la tutela judicial efectiva y a la inviolabilidad del domicilio.Por medio de otrosí digo, el escrito de demanda solicitó la “suspensión total” de la ejecución de la sentencia impugnada, dado que esta “puede causar un perjuicio irreparable en el derecho a la tutela judicial efectiva” de la recurrente; e interesó que “al tratarse de un supuesto de urgencia excepcional, de conformidad con el art. 56.6 LOTC” la Sala o Sección se pronunciase sobre dicha suspensión “en la misma resolución de admisión a trámite del presente recurso de amparo”. El escrito no argumenta nada acerca de la urgencia que se aduce. 4. La Sala Primera, Sección Segunda, de este tribunal, dictó providencia el 15 de enero de 2024, del siguiente tenor: “La Sección Segunda ha examinado el recurso de amparo y ha acordado admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2, a)].Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, diríjase atenta comunicación a la Sección Vigésima Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación 58-2022.Diríjase igualmente atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado 41-2019; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.Y al ser el abogado del Estado, en representación de la administración, parte interesada notifíquese la presente resolución, que le servirá de emplazamiento, para que en el plazo de diez días pueda comparecer, si lo estima pertinente en el presente proceso constitucional, con traslado asimismo y a dichos efectos copia de la demandan presentada.De conformidad con la solicitud de la parte actora, fórmese la correspondiente pieza separada de suspensión”. 5. Por nueva providencia dictada por la Sección Segunda de este tribunal en la misma fecha, 15 de enero de 2024, se dispuso “formar con el precedente testimonio la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada”. 6. Con fecha 30 de enero de 2024 el abogado del Estado, previamente notificado de la admisión a trámite del presente recurso de amparo, presentó escrito personándose en el mismo, con el suplico de que se le tuviera en la representación que ostenta por personado y parte, entendiéndose con él todos los posteriores trámites del procedimiento.La Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este tribunal proveyó a lo solicitado dictando diligencia de ordenación el 7 de febrero de 2024, por la que “habiéndose personado en las actuaciones principales el abogado del Estado, en la representación que ostenta, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, se acuerda conceder un plazo de tres días a la indicada parte, para que dentro de dicho término alegue lo que estime pertinente en relación con la petición de suspensión interesada en el presente recurso”. 7. La representación procesal de la recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones el 18 de enero de 2024, en el que interesó que se acordase la suspensión “total” de la sentencia impugnada, “hasta la resolución definitiva del recurso de amparo”. Explica que de no acordarse así, el recurso interpuesto podría perder su finalidad dado que la resolución de estos procesos se prolonga varios años y para ese momento, aunque se concediera el amparo, “el juicio oral ya se habría celebrado, vedándose a esta parte la posibilidad de invocar en sede de cuestiones previas la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE), lo que originaría un perjuicio irreparable para el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)” de la recurrente, “menoscabando sus medios de defensa y aumentando el riesgo de una sentencia condenatoria”. Por lo que al dictarse una sentencia estimatoria del amparo, prosigue diciendo, la recurrente “podría estar cumpliendo dichas penas” de prisión; además de que la sola repetición del juicio oral sometería a la demandante de amparo a la “pena de banquillo”, “situación que le generaría ansiedad, desasosiego y sufrimiento al verse obligada a enfrentarse de nuevo a un juicio oral”, en un proceso que se inició en 2013, “con los efectos perniciosos que conlleva para cualquier persona estar acusada durante tanto tiempo”.Añade que si se acordase la suspensión “no comportaría graves perturbaciones a los intereses generales, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”, teniendo en cuenta los hechos de los que se le acusa a la recurrente y el importe global de las cuotas defraudadas. Y cita en su apoyo el ATC 96/2021, de 28 de octubre, que otorgó la suspensión en un caso similar a este (anulación de una sentencia absolutoria con orden de repetición del juicio oral), cuyo fundamento jurídico 3 reproduce en gran parte. 8. Por su lado, el fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 6 de febrero de 2024 por el que interesó que se estimase la petición de suspensión, “ordenando la suspensión cautelar de la parte dispositiva de la sentencia” recurrida, “en el particular en el que se ordena celebrar un nuevo juicio contra la demandante de amparo por un tribunal compuesto por un magistrado diferente del que dictó la sentencia que allí se anula”.Fundamenta su criterio exponiendo que en el presente caso “la suspensión se presenta como el medio más adecuado para mantener el procedimiento penal en una situación que permita, cuando resulte procedente, dar respuesta con plena eficacia a la denuncia de conculcación de sus derechos fundamentales formulada por la representación procesal de doña Wenzhou Zeng en este proceso constitucional de amparo. En este sentido, la celebración de un nuevo juicio oral devendría en un perjuicio irreparable si, finalmente, se apreciara la infracción constitucional denunciada· en el recurso de amparo. Además, no se constata que la adopción de la medida cautelar interesada pueda producir perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”. 9. Finalmente, con fecha 13 de febrero de 2024 la Abogacía del Estado presentó escrito de alegaciones donde se limitó a manifestar que “esta parte solicita que, a la vista de la jurisprudencia de este tribunal, se dicte resolución conforme a Derecho”. II. Fundamentos jurídicos 1. Es objeto de la presente resolución la solicitud de suspensión de la sentencia firme de la Sección Vigésima Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona impugnada en este proceso, que al estimar el recurso de apelación promovido por la AEAT y con la adhesión del Ministerio Fiscal, revocó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de la misma ciudad que había absuelto a la demandante de amparo de los delitos contra la hacienda pública de los que se le acusaba, ordenando asimismo la Audiencia la retroacción de actuaciones para que el juzgado a quo, servido para dichos trámites por otro magistrado, celebrase de nuevo juicio oral y dictase sentencia teniendo en cuenta lo resuelto en apelación “respecto a la validez de la entrada y registro efectuada”.La demandante de amparo sostiene que la no suspensión podría hacer perder su finalidad al presente recurso, al ver disminuidas sus posibilidades de defensa en la segunda vista oral que habría de celebrarse y aumentar en paralelo por ello las de ser condenada a pena de prisión, además de los perjuicios personales que le acarrearía el tener que someterse de nuevo a juicio penal. Alega también que la suspensión no menoscaba el interés general ni el derecho de tercero. La pretensión de suspensión es apoyada por el fiscal ante este Tribunal Constitucional en su escrito de alegaciones en esta pieza incidental. 2. Como doctrina constitucional aplicable para resolver la pretensión de suspensión aquí deducida, procede traer a colación nuestro reciente ATC 4/2024, de 29 de enero, en el que tuvimos ocasión de declarar, con cita de otras resoluciones anteriores en el mismo sentido:- Fundamento jurídico 2: “En cuanto a la posibilidad de adoptar decisiones cautelares en el proceso de amparo, el art. 56.2 LOTC dispone que ‘cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona’. Por esta razón, la pretensión cautelar analizada se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015, de 6 de julio, FJ 1, y 59/2017, de 24 de abril, FJ 1).Adicionalmente, para otorgar la tutela cautelar que prevé el art. 56 LOTC este tribunal viene exigiendo a quien la solicita que, ofreciendo un principio razonable de prueba, alegue o justifique la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios que se produciría de seguirse la ejecución del acto impugnado. Tal exigencia tiene por objeto mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [AATC 51/1989, de 30 de enero; 290/1995, de 23 de octubre; 370/1996, de 16 de diciembre; 283/1999, de 29 de noviembre; 90/2014, de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015, de 5 de noviembre, FJ 2 a); 59/2017, de 24 de abril, FJ 1, y 147/2017, de 13 de noviembre, FJ 1]”.- Fundamento jurídico 3: “De acuerdo con el art. 56.2 LOTC, y los precedentes que hemos reseñado, en atención a las circunstancias concurrentes en el presente caso, debemos apreciar, como hemos hecho en anteriores ocasiones (AATC 103/2001, de 3 de mayo; 170/2001, de 22 de junio; 277/2001, de 29 de octubre; 311/2001, de 18 de diciembre, y 174/2013, de 9 de septiembre), que la suspensión es el medio adecuado para mantener el procedimiento penal en una situación que permita, cuando proceda, dar respuesta con plena eficacia a las diferentes denuncias de conculcación de derechos fundamentales formuladas en este proceso constitucional, tanto en relación con la decisión revocatoria de una absolución previa como con los efectos procesales que a esta se anudan. En primer lugar, no se aprecia que esta medida pueda afectar, perturbándolos gravemente, a intereses constitucionalmente protegidos o a derechos fundamentales o libertades públicas de terceras personas. Antes bien, tiende a preservar el interés general, conjurando el riesgo de contradicción entre resoluciones judiciales, una absolutoria […], que podría recobrar su eficacia si llegara a estimarse el recurso de amparo y otra condenatoria -la que, en su caso, podría llegar a dictarse tras la reapertura del juicio oral cuya suspensión solicitan los recurrentes- (en un sentido similar, AATC 27/2021, de 15 de marzo; 96/2021, de 28 de octubre, y 26/2023, de 6 de febrero). En segundo lugar, si se rechazase la suspensión solicitada, la eventual estimación del recurso de amparo quedaría privada de efectividad, pues lo que los demandantes pretenden es precisamente impedir la repetición del juicio oral con distinto juzgador; de esta manera, su simple celebración constituiría, en sí misma, un perjuicio irreparable”. 3. La aplicación de la doctrina de referencia conduce a estimar la petición de suspensión planteada, al corresponderse lo fallado por la sentencia que se impugna (nulidad de la resolución apelada y retroacción de actuaciones, con repetición del juicio oral ante el órgano judicial a quo a fin de que se dicte nueva sentencia), con el supuesto tutelado cautelarmente por este tribunal en las resoluciones citadas en el fundamento jurídico anterior. Por ello y hasta tanto se dicte sentencia en el presente recurso de amparo, quedan suspendidos los efectos que se anudan a la revocación de la sentencia apelada, los cuales concreta la parte dispositiva de la aquí recurrida. Por lo expuesto, la Sala ACUERDA La suspensión de la parte dispositiva de la sentencia de 1 de septiembre de 2022 dictada por la Sección Vigésima Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo de apelación núm. 58-2022), en el particular en el que ordena “que se proceda a un nuevo señalamiento del juicio oral por un magistrado/a distinto, que deberá tener en cuenta lo resuelto en nuestra sentencia respecto a la validez de la entrada y registro efectuada”. Madrid, a ocho de abril de dos mil veinticuatro. Identificación Órgano Sala Primera Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 5242-2023 Fecha de resolución 08/04/2024 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 5242-2023, promovido por doña Wenzhou Zeng en causa penal. disposiciones citadas resoluciones de órganos judiciales impugnadas Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 56, f. 2 Artículo 56.2, f. 2 Sentencia de 1 de septiembre de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 58-2022. Auto de 1 de junio de 2023, dictado por el mismo órgano judicial en incidente de nulidad de actuaciones. En materia de delito contra la hacienda pública Conceptos constitucionales Visualización Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales, Suspende parcialmente, f. 3 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.