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Sistema HJ - Resolución: AUTO 29/2024

Sistema HJ - Resolución: AUTO 29/2024 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 29/2024, de 9 de abril ECLI:ES:TC:2024:29A Pleno. Auto 29/2024, de 9 de abril de 2024. Recurso de amparo 5439-2023. Desestima el recurso de súplica interpuesto en relación con el ATC 490/2023, de 24 de octubre, que inadmitió las recusaciones formuladas en el recurso de amparo 5439-2023 y otros cuatro más, promovidos por don Carles Puigdemont i Casamajó, don Antoni Comín Oliveres y doña Clara Ponsatí i Obiols en causa penal. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo núm. 5439-2023 interpuesto por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres, ha dictado, con ponencia del magistrado Ricardo Enríquez Sancho, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 14 de noviembre de 2023, el procurador de los tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz, actuando en nombre y representación de don Carles Puigdemont i Casamajó, don Antoni Comín Oliveres y doña Clara Ponsatí i Obiols, presentó escrito interponiendo recurso de súplica contra el auto de este tribunal de 24 de octubre de 2023, bajo la defensa del abogado don Gonzalo Boye. 2. La resolución impugnada en súplica es el ATC 490/2023, de 24 de octubre, dictado por el Pleno de este Tribunal Constitucional, el cual acordó:“Inadmitir las recusaciones promovidas por don Carles Puigdemont i Casamajó, don Antoni Comín i Oliveres y doña Clara Ponsatí i Obiols, mediante sendos escritos de 14 de septiembre de 2023, en los recursos de amparo núm. 5439-2023, 5440-2023, 64-2020, 972-2021 y 2835-2021”.Con esta resolución se dio respuesta a la pretensión de recusación formulada por quienes aparecen como parte actora en los recursos de amparo que se acaban de mencionar, contra los magistrados de este tribunal doña Concepción Espejel Jorquera y don César Tolosa Tribiño, por estar supuestamente incursos en las causas de parcialidad del art. 219.10 (“[t]ener interés directo o indirecto en el pleito o causa”) y 11 (“[h]aber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia”), de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); en concreto por haber formado parte ambos magistrados de la Sección de Vacaciones que dictó el ATC 378/2023, de 9 de agosto, que inadmitió a trámite el presente recurso de amparo 5439-2023, y del que está pendiente a su vez de resolverse un recurso de súplica interpuesto por el fiscal ante este tribunal.En lo que ahora importa, que es la inadmisión de las recusaciones planteadas en los recursos de amparo arriba mencionados, entre ellos el presente recurso núm. 5439-2023, el ATC 490/2023 fundamentó su decisión en las razones siguientes:(

  1. i)Con carácter previo, fundamento jurídico 1 b), se rechazó que doña Clara Ponsatí i Obiols tuviese legitimación para plantear la recusación de alguno de los magistrados de este tribunal en los recursos de amparo 5439-2023 y 64-2020, al no ser parte demandante en los mismos ni haber pedido su personación posterior en ellos. Por la misma razón se declaró así respecto de don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres, en cuanto a los recursos de amparo núm. 5440-2023 y 2835-2021.(
  2. ii)Acerca de la composición de este tribunal para resolver las recusaciones formuladas, dejamos sentado, fundamento jurídico 1 e), que “[a]l afectar la recusación planteada, como se ha venido diciendo, solamente a dos de los magistrados de este tribunal, y pese a hallarse abstenido también en este recurso el Excmo. Sr. presidente don Cándido Conde-Pumpido Tourón (ATC 434/2023, de 12 de septiembre), se cumple con el quorum exigido para su resolución [art. 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], quedando excluidos de la correspondiente deliberación y fallo los magistrados recusados y el magistrado abstenido, conforme a las reglas generales para estos incidentes”. Criterio que resulta trasladable al presente trámite de resolución de los recursos de súplica interpuestos contra el ATC 490/2023.(iii) Tras recordar en el fundamento jurídico 1
  3. f)la doctrina constitucional reiterada que posibilita la inadmisión de aquellas pretensiones de recusación dirigidas contra magistrados de este tribunal si se basan en meras afirmaciones carentes de todo sustento probatorio, el auto entra en el fundamento jurídico 2 al examen de los motivos planteados, constatando que se estaba justamente ante el supuesto de rechazo ad limine por motivos de fondo, teniendo en cuenta para ello la doctrina fijada en el ATC 31/2023, de 7 de febrero, FJ 3, “al resolver una queja de recusación sustancialmente similar a la que aquí se presenta”. En cuanto a la causa del art. 219.11 LOPJ, dijo el auto en primer lugar que no nos encontramos ante un procedimiento penal sino de amparo constitucional, donde no hay una fase de instrucción ni se divide en instancias. Respecto de la función atribuida a los magistrados, se recuerda que en el trámite de admisión del recurso de amparo debe examinarse el carácter verosímil o aparente de la hipotética lesión del derecho fundamental alegada en la demanda de amparo y si por tanto esta resulta descartable o no ab initio. Modo este de proceder, sigue diciendo el ATC 31/2023, FJ 3, aplicado por el auto ahora recurrido en súplica, que comparte con otros tribunales de nuestro entorno como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.Bajo esta perspectiva, el ATC 490/2023, FJ 2 d), descartó prima facie la concurrencia de la causa de parcialidad del art. 219.11 LOPJ. También la otra alegada por los recusantes, la del interés directo o indirecto en las resultas del proceso (art. 219.10 LOPJ), al no presentar la queja en este punto un recorrido argumental mínimo, pues se limitaba a decir que la Sección de Vacaciones no debió resolver sobre la admisión del recurso de amparo 5439-2023, cuestión esta ajena al incidente de recusación.(
  4. iv)Finalmente, en el fundamento jurídico 2
  5. e)del ATC 490/2023 se denegó la petición de extensión de los efectos derivados de estimar la recusación formulada, a otros recursos de amparo, ya que tal estimación no se produjo. Se acordó por el contrario la inadmisión a trámite de dicha recusación, “‘por carecer manifiestamente de fundamento suficiente’ (ATC 107/2021, FJ 5)”. 3. En el escrito presentado el 14 de noviembre de 2023 en el presente recurso de amparo 5439-2023, donde el procurador que dice actuar en nombre de don Carles Puigdemont i Casamajó, don Antoni Comín Oliveres y doña Clara Ponsatí Obiols, formaliza recurso de súplica contra el ATC 490/2023, se aducen como fundamentos de dicha impugnación los siguientes:
  6. a)En primer lugar se entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por no haberse tramitado el incidente de recusación que se planteó contra los dos magistrados ya identificados, acordándose en cambio la inadmisión a limine por motivos de fondo de dichas recusaciones, “sin dar respuesta a los planteamientos claros, concretos y específicos en que esta parte formuló las recusaciones”. A su parecer una decisión de inadmisión a trámite solo es compatible con el derecho al juez imparcial y con el derecho al proceso debido, si se funda en el incumplimiento de requisitos formales para su tramitación. Cita al respecto el art. 80 LOTC, que reenvía en materia de abstención y recusación de sus magistrados al procedimiento del art. 223 LOPJ, precepto que a su vez hace referencia a la inadmisión por extemporaneidad de la solicitud de recusación, recordando como se reconoce en el ATC 490/2023, que su pretensión no era extemporánea. Finaliza diciendo que otras disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial aplicables, “no permiten, tampoco, hacer lo que ha hecho este Excmo. Tribunal”.
  7. b)Como segundo motivo del recurso de súplica, se defiende la concurrencia de las causas de recusación que ya fueron alegadas en el escrito de 14 de septiembre de 2023 e inadmitidas en el ATC 490/2023. Así, tras manifestar su discrepancia con lo resuelto en este último, se reitera que “los magistrados recusados emitieron un juicio anticipado, en el trámite de admisión [del presente recurso de amparo 5439-2023, dictando el ATC 378/2023, de 9 de agosto, de la Sección de Vacaciones], sobre distintos argumentos sobre los que, de no mediar su recusación, habrán de resolver nuevamente en el momento de dictar sentencia en dichos procedimientos de amparo”, en referencia a los recursos de amparo que se indican en la parte dispositiva del ATC 490/2023, promovidos por alguno o varios de los aquí recusantes contra resoluciones dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la causa especial 20907-2017. Se insiste en que “dicha actuación” de ambos magistrados recusados queda comprendida en los motivos de parcialidad del art. 219.10 y 11 LOPJ, añadiendo: “tal y como se desprende del hecho de que la falta de imparcialidad de la Excma. Sra. Concepción Espejel Jorquera ya fuera denunciada en su día por esta parte, mediante el oportuno escrito de recusación, por motivo distinto, que, como dijimos en nuestro escrito de 14 de septiembre de 2023, se reitera por constituir antecedente evidente de esta nueva recusación”.Reitera igualmente que la falta de imparcialidad de ambos magistrados resulta del hecho de que la inadmisión del recurso de amparo 5439-2023 fuera acordada por la Sección de Vacaciones de este tribunal, “sin que artificialmente se pueda desconectar esta circunstancia a estos efectos, como se pretende en la resolución que es objeto de recurso de súplica”. Que el “juicio anticipado” emitido en el auto de 9 de agosto de 2023 “lo fue con vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley”, pues no le correspondía resolver a la Sección de Vacaciones sobre esa admisión, “lo que, precisamente, como se indicaba en el escrito de recusación, pone de manifiesto el interés directo” de los magistrados Sra. Espejel Jorquera y Sr. Tolosa Tribiño “en relación con los recursos de amparo a los que se refiere el presente escrito de recusación, en detrimento de la debida imparcialidad”. En esta línea, insiste de nuevo en que la competencia de la Sección de Vacaciones sí es relevante en esta controversia sobre recusación, “no en cuanto a la incompetencia en sí misma, sino en cuanto a la apariencia de imparcialidad de quien se arroga una competencia que no le corresponde, de cara a inadmitir un recurso de forma absolutamente precipitada e inusual”; teniendo en cuenta, añade, “la incompatibilidad del artículo 4 del Acuerdo de 6 de julio de 2023, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se establece el régimen de días inhábiles en los procesos constitucionales, con el artículo 8.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que exige la constitución de secciones para cada una de las salas y, por el otro, el hecho de que nunca hasta el momento en el que se dictó el citado auto el Tribunal Constitucional había apreciado la urgencia excepcional a la que se refiere el artículo 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional respecto de los previos recursos de amparo interpuestos por esta parte con objeto prácticamente idéntico al presente”. Continúa diciendo que el hecho de haber adoptado la resolución de 9 de agosto de 2023 acredita “su animadversión hacia los recurrentes”, y repite que ya se había alegado la parcialidad de la magistrada señora Espejel Jorquera en otros procesos con objeto “equiparable al presente, y que en el caso del Excmo. Sr. César Tolosa Tribiño ha puesto de manifiesto la resolución que es objeto del presente recurso de súplica”.El escrito cita luego la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de julio de 2008, asuntos acumulados C-341/06 y C-342/06, Chronopost y La Poste, sobre la importancia de la garantía de un tribunal independiente e imparcial; que las circunstancias de parcialidad indicadas también concurren en otros recursos de amparo interpuestos contra resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictadas en la causa especial 20907-2017, por lo que “la presente recusación se debe extender a todos los recursos de amparo interpuestos por esta parte contra resoluciones judiciales dictadas en dicha causa”. Y finaliza vertiendo una vez más su discrepancia con el auto de 9 de agosto de 2023. 4. La Secretaría de Justicia del Pleno de este Tribunal Constitucional acordó, por diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2023, incorporar a las actuaciones el escrito de recurso de súplica presentado y dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para que en el plazo de tres días pudiera formular alegaciones acerca de dicho recurso.Con fecha 20 de diciembre de 2023 presentó sus alegaciones por escrito el fiscal ante este tribunal, concluyendo que “procede desestimar el recurso de súplica interpuesto […], interesando la confirmación de la resolución recurrida -ATC 490/2023 de 24 de octubre- ya que los argumentos del recurso no han desvirtuado las razones que se tuvieron en cuenta para acordarla”.Luego de exponer los antecedentes de este procedimiento incidental de recusación, lo resuelto por el ATC 490/2023 y las alegaciones del escrito del recurso de súplica promovido contra dicha resolución, el fiscal rechaza en primer lugar que se haya producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los recusantes por haberse inadmitido su recusación por motivo de fondo, tal como aquellos alegan, recordando la reiterada doctrina constitucional en cuya virtud cabe acordar el rechazo a limine de la solicitud de recusación no solo por el incumplimiento de requisitos de forma, sino también cuando no se apoye en datos objetivos; lo que conecta a su vez -añade el fiscal- con lo establecido en el art. 223 LOPJ del que hace cita el escrito de súplica (únicamente respecto del plazo), precepto que en su apartado segundo también determina que el escrito de recusación debe expresar concreta y claramente la causa legal y los motivos en que se funde y acompañarlo de un principio de prueba, limitándose los aquí recusantes a aportar el auto de la Sección de Vacaciones de 9 de agosto de 2023.En aplicación de “este marco legal y doctrinal”, prosigue diciendo el escrito de alegaciones del fiscal, es correcta la argumentación contenida en el ATC 490/2023 para denegar la causa legal de parcialidad del art. 219.11 LOPJ, en el sentido de que esta, referida a los procesos penales ante los tribunales ordinarios, no resulta trasladable a la actuación de los magistrados de este tribunal respecto de su actuación en los procesos constitucionales. A continuación, recuerda cómo el mismo ATC 490/2023 aplica la doctrina sentada en el previo ATC 31/2023, de 7 de febrero, FJ 3, para descartar una posible parcialidad de los magistrados que han de resolver sobre la admisibilidad de los recursos de amparo por el hecho de tener que realizar una valoración prima facie del fondo de cada demanda, lo que resulta imprescindible para poder ejercitar correctamente su función jurisdiccional de control en ese ámbito.A continuación, el escrito de alegaciones se refiere a la supuesta concurrencia de la causa del art. 219.10 LOPJ (interés directo o indirecto en las resueltas del proceso), por haber resuelto la Sección de Vacaciones del Tribunal la inadmisión del presente recurso de amparo 5439-2023 mediante el dictado del ATC 378/2023 de 9 de agosto de 2023 y en la que participaron los dos magistrados recusados. Trae a colación el fiscal la respuesta denegatoria dada sobre esta otra causa de parcialidad por el ATC 490/2023, en cuanto a que tal reproche supone introducir indebidamente en el incidente de recusación lo que no es sino un motivo de impugnación contra el citado ATC 378/2023. Y recuerda que una depuración objetiva del mismo tipo ya la llevó a cabo el ATC 31/2023, FJ 2, ante un planteamiento similar de la parte ahí recusante (entonces respecto del voto particular que acompañaba al auto de admisión dictado en aquel recurso de amparo).Por otro lado, en cuanto a la mera aportación del ATC 378/2023 como “principio de prueba” de la mentada causa del art. 219.10 LOPJ, a la que alude el escrito de recusación, dice el Ministerio Público que de su lectura “difícilmente se puede deducir, como se pretende por los recurrentes, el resultado de animadversión hacia los mismos”, teniendo en cuenta que la actuación de los dos magistrados en el trámite de admisión responde “a una obligación en el ejercicio de la función de jurisdicción de amparo”. Con cita del ATC 17/2020, de 11 de febrero, FJ 3, acerca del concepto de interés directo o indirecto en el objeto del proceso como causa de recusación, colige el fiscal que “nada se especifica para justificar qué circunstancias concurren para entender que la intervención en aquel ATC 378/2023 proporcionaría a los magistrados recusados ‘una ventaja o beneficio o le evita una carga o perjuicio, para sí o para sus allegados’, efectuándose una mera afirmación carente de adecuado soporte argumental”.Finalmente, en cuanto a la posible extensión de efectos de la recusación a otros recursos de amparo promovidos a su vez contra resoluciones recaídas en la causa especial 20907-2017 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el fiscal se remite a lo resuelto en el ATC 490/2023, FJ 2
  8. e)sobre esta misma petición de extensión, en el sentido de denegarla por fundarse en los mismos hechos expuestos en la recusación del recurso 5439-2023, reiterando que se trata del correcto ejercicio de la función jurisdiccional atribuida a los magistrados de este Tribunal Constitucional en la fase de admisión de los recursos de amparo. Todo lo que refuerza, sostiene el fiscal, la inadmisión a limine de la recusación planteada. 5. En los demás recursos indicados en la parte dispositiva del ATC 490/2023, se ha formalizado igualmente recurso de súplica contra dicha resolución. Así:
  9. a)Mediante escritos presentados en la misma fecha (14 de noviembre de 2023) y con idéntico contenido que el deducido en el recurso de amparo 5439-2023, los procuradores de los tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz (para el recurso de amparo 5440-2023) y don Javier Fernández Estrada (para los recursos de amparo 64-2020, 972-2021 y 2835-2021), interpusieron recursos de súplica contra el ATC 490/2023, de 24 de octubre, actuando en nombre y representación para ese trámite de don Carles Puigdemont i Casamajó, don Antoni Comín Oliveres y doña Clara Ponsatí Obiols, siempre bajo la defensa del abogado don Gonzalo Boye.
  10. b)La Secretaría de Justicia del Pleno de este tribunal dictó diligencias de ordenación de 15 de noviembre de 2023, en los recursos de amparo 5440-2023, 64-2020, 972-2021 y 2835-2021, por las que acordó incorporar a las actuaciones el escrito de recusación presentado en cada uno de ellos, dando traslado al Ministerio Fiscal (solo a él, en el recurso 5440-2023) y a las demás partes personadas (en los demás recursos), para poder presentar alegaciones en el plazo de tres días con relación al recurso de súplica interpuesto.
  11. c)El mismo fiscal ante este Tribunal Constitucional interviniente en el presente recurso 5439-2023, presentó escrito de alegaciones el 20 de diciembre de 2023 en los recursos 5440-2023, 64-2020, 972-2021 y 2835-2021, con el mismo contenido que el presentado en el recurso 5439-2023 y del que ya hemos dado cuenta en el antecedente anterior del presente auto.
  12. d)Con fecha 17 de noviembre de 2023, presentó escrito de alegaciones con idéntico contenido el abogado del Estado en los recursos 64-2020, 972-2021 y 2835-2021, en los que ya estaba personado, limitándose a manifestar que “esta parte solicita la desestimación del recurso de súplica y la confirmación en todos sus términos del auto impugnado”.
  13. e)Por último, la procuradora de los tribunales doña María del Pilar Hidalgo López, actuando en nombre y representación del partido político Vox, presentó el 21 de noviembre de 2023 sendos escritos de alegaciones con el mismo contenido en los recursos de amparo 64-2020, 972-2021 y 2835-2021, en los que ya estaba personado su representado, interesando que se tuvieran por hechas las alegaciones y se “desestime el recurso de amparo [sic] presentado solicitada [sic] por la parte contraria, condenándose al recusante al pago de las costas de este incidente”.(
  14. i)Fundamenta su parecer la entidad personada afirmando, en primer lugar, la inexistencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva invocado en el recurso de súplica, pues el auto impugnado se halla “correctamente motivado”, sin que el art. 24.1 CE dé cobertura a los casos en los que simplemente se discrepa de la decisión judicial adoptada, como aquí sucede. Entiende que la parte recusante lo que pretende es que se aparte a los dos magistrados recusados de la decisión del recurso o recursos de amparo concernidos, sin que el escrito de súplica haya levantado la carga de argumentación que le correspondía de conectar los hechos que alega con la vulneración supuestamente producida, y cita en su respaldo las SSTC 176/2012, de 15 de octubre, y 246/2007, de 10 de diciembre, (indica por error, STC 256/2007), sobre la conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva de las decisiones de inadmisión o desestimación de las pretensiones. Remacha diciendo que el ATC 490/2023 fue congruente al resolver todas las cuestiones que se planteaban en la recusación y motivó cada uno de sus pronunciamientos.(
  15. ii)En segundo lugar, el escrito de alegaciones afirma la inexistencia de la falta de imparcialidad invocada por los recusantes, toda vez que “para obtener un pronunciamiento sobre la admisión, el Tribunal Constitucional debe examinar prima facie el fondo del asunto, sin perjuicio del análisis exhaustivo del fondo, [que] en su caso, se haga, en la sentencia”; pues sin aquella valoración “no es posible pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de un recurso de amparo”, y es así como “se garantiza el derecho fundamental de defensa (art. 24 CE), ya que, de lo contrario, se estaría tomando una decisión sobre la admisión de un recurso sin valorar los elementos que fundamentan la decisión, actuando de manera arbitraria e inmotivada”; citando en su apoyo el ATC 426/1990, de 10 de diciembre. Ello no supone que los magistrados prejuzguen con ello la decisión definitiva, como dicen los recusantes. De ser las cosas como las plantean aquellos, “conduciría, inevitablemente, a la recusación de un número indefinido de jueces y magistrados, entrando en una dinámica nada deseable y contraria al principio de economía procesal y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (en definitiva, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva)”.(iii) Finalmente, el escrito de alegaciones se refiere a la “inexistencia de la acreditación de motivos de revocación”, en concreto sobre la supuesta animadversión de los dos magistrados recusados respecto de los recusantes, “cuestión sobre la que no existe la más mínima fundamentación fáctica y jurídica […], más allá de enunciar el eventual sostén legal en el que pretende ampararse”, lo que “no es sino muestra de la insostenibilidad de sus argumentos que, en realidad, únicamente pretende utilizarse con fines partidistas y hacer un uso espurio y torticero del Tribunal Constitucional, pretendiendo quebrantar la imparcialidad de sus funciones y la independencia de los magistrados que la componen”. Y finaliza sus alegaciones la entidad personada, reproduciendo pasajes del ATC 490/2023, con cita del anterior ATC 31/2023, descartando la falta de imparcialidad por el mero hecho de participar los magistrados de este tribunal en la fase de admisión de los recursos de amparo y con ello examinar la verosimilitud de la lesión o lesiones constitucionales denunciadas en cada demanda. II. Fundamentos jurídicos 1. Objeto de la presente resolución y consideraciones previas al enjuiciamiento de fondoCorresponde resolver al Pleno de este tribunal el recurso de súplica interpuesto en el recurso de amparo 5439-2023 contra el ATC 490/2023, de 24 de octubre, que resolvió inadmitir a trámite por motivos de fondo la recusación de los magistrados doña Concepción Espejel Jorquera y don César Tolosa Tribiño, de quienes se pedía su apartamiento de este recurso por atribuírseles las causas legales de parcialidad del art. 219. 10 (“tener interés directo o indirecto en el pleito o causa”) y 11 LOPJ (“haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia”). Idéntico recurso de súplica se ha promovido en los recursos de amparo 5440-2023, 64-2020, 971-2021 y 2835-2021, a los que el citado ATC 490/2023 extendió en su parte dispositiva los efectos de aquella inadmisión, por lo que la respuesta que demos ahora vinculará igualmente a esos otros procesos.Con carácter previo al examen de fondo de la impugnación planteada, procede realizar algunas consideraciones de orden procesal:
  16. a)La primera concierne a la legitimación para promover estos recursos de súplica. Como dejamos asentado en el ATC 490/2023, FJ 1 B) a), aunque el escrito se formula por el procurador interviniente en nombre y representación conjunta de don Carles Puigdemont i Casamajó, don Antoni Comín i Oliveres y doña Clara Ponsatí i Obiols, los dos primeros no eran parte (ni como demandante, ni como personados en el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC) en los recursos de amparo 5440-2023 y 2835-2021, por lo que carecían de legitimación para activar una recusación contra los magistrados de este tribunal con relación a esos procesos. Mientras que la señora Ponsatí i Obiols a su vez no fue parte (en ningún concepto) en los recursos de amparo 5439-2023 y 64-2020, por lo que consiguientemente tampoco tenía legitimación para recusar a magistrados de este tribunal dentro de esos procesos.El pronunciamiento entonces efectuado y en el que lógicamente nos ratificamos, ni siquiera ha sido motivo de cuestionamiento en los escritos de súplica que se han presentado en los recursos de amparo que ya se han identificado, por lo que lo declarado en este punto en el ATC 490/2023, ha devenido firme. De manera consecuente, procede declarar la concurrencia de esa misma falta de legitimación de quienes, indebidamente, se siguen presentando como una misma parte en todos los recursos de súplica presentados, en aquellos procesos donde en realidad no han ostentado tal posición procesal, conforme acabamos de indicar.
  17. b)Al igual que se indicó en el ATC 490/2023, FJ 2 e), y sirve también para este trámite de resolución de los recursos de súplica: “Al afectar la recusación planteada, como se ha venido diciendo, solamente a dos de los magistrados de este tribunal, y pese a hallarse abstenido también en este recurso el Excmo. Sr. presidente don Cándido Conde-Pumpido Tourón (ATC 434/2023, de 12 de septiembre), se cumple con el quórum exigido para su resolución (art. 14 LOTC), quedando excluidos de la correspondiente deliberación y fallo los magistrados recusados y el magistrado abstenido, conforme a las reglas generales para estos incidentes”.
  18. c)El objeto de la presente resolución no consiste en dirimir si concurren o no las causas de recusación sobre los dos magistrados recusados que defienden los recusantes, cuestión que ya fue esclarecida en el ATC 490/2023, de 24 de octubre. Distintamente, el objeto de este, como de cualquier otro auto que resuelve un recurso de súplica interpuesto contra una resolución previa nuestra, se limita a determinar si esta última adolece de la incorrección jurídica que se le achaca debido a una errónea aplicación de las fuentes del ordenamiento que nos vinculan, o por un déficit de motivación de la resolución adoptada. Por consiguiente, resulta intrascendente el intento de los escritos de súplica por reiterar los hechos y motivos de su anterior escrito de recusación, pretendiendo de nuevo su enjuiciamiento.Nada hemos de decir tampoco respecto de otros supuestos motivos de recusación que afectarían a la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, los cuales se dan por reproducidos en los escritos de súplica (“por constituir antecedente evidente de esta nueva recusación”), pese a reconocer que ya han sido rechazados en otros incidentes de recusación recaídos en otros recursos de amparo. Como hemos declarado recientemente en nuestro ATC 5/2024, de 30 de enero, FJ 2 a), a propósito de la recusación de magistrados de este tribunal, “[t]anto la preclusión como el efecto negativo de la cosa juzgada material son institutos jurídicos en garantía de la seguridad jurídica de las resoluciones jurisdiccionales, que persiguen evitar que quede indefinidamente abierta la posibilidad de plantear ante los tribunales pretensiones que ya han sido decididas en resolución firme, o que pudieron haberlo sido al fundarse en causas de pedir preexistentes en un momento anterior a aquel en que se formularon otras pretensiones ya afectadas por la litispendencia o la cosa juzgada material”.
  19. d)Y continúa siendo también ajeno al objeto propio de este incidente de recusación, ahora en vía de recurso de súplica, toda referencia a la supuesta incompetencia de la Sección de Vacaciones para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de amparo 5439-2023, como ya advertimos en el fundamento jurídico 2
  20. b)(
  21. i)del ATC 490/2023, estando todavía pendiente la decisión sobre el recurso de súplica interpuesto por el fiscal ante este tribunal frente al ATC 378/2023 que lo inadmitió. No cabe por tanto pronunciarnos aquí sobre ello, una vez más. 2. Desestimación del recurso de súplica presentadoSe adelanta que los motivos expresados por los recusantes en sus escritos de súplica, han de ser desestimados pues el ATC 490/2023 no ha producido las infracciones jurídicas que se esgrimen.
  22. a)En efecto, por lo que respecta al primer motivo, la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), no puede compartirse la tesis de los recusantes en el sentido de que la inadmisión a trámite de una solicitud de recusación solo puede acordarse por este tribunal por motivos formales, en concreto por extemporaneidad, y no por motivos de fondo.De entrada, como pone de manifiesto el fiscal en su escrito de alegaciones, el art. 223 LOPJ que invocan aquellos y resulta de aplicación por remisión del art. 80 LOTC, no se refiere solo a la exigencia de la promoción tempestiva de la solicitud, sino también a que esta “deberá expresar concreta y claramente la causa legal y los motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba sobre los mismos”. Lo que lógicamente y a sensu contrario supone que el órgano competente no ha de dar trámite a las solicitudes que carezcan de tal contenido mínimo.Pero además, en este aspecto el ATC 490/2023, FJ 1 B) f), se limita a hacer aplicación de una muy reiterada doctrina de este tribunal, de la que se hace cita prolija y que no es necesario reiterar aquí por ser obviamente conocida por los recusantes, que permite, en realidad obliga, a un rechazo a limine de aquellas pretensiones de recusación que resultan infundadas por no basarse en hechos concretos o no venir respaldadas por un principio de prueba capaz de generar una duda objetiva y razonable sobre la parcialidad del magistrado recusado. Precisamente lo que aquí sucede, como se razona en el fundamento jurídico 2 del ATC 490/2023.Además, como también se indicó en el fundamento jurídico 1 B)
  23. f)del auto ahora recurrido en súplica, el criterio de inadmisión por motivos de fondo resulta compatible con las exigencias del derecho a un proceso equitativo del art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), con cita al efecto de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de julio de 2015, asunto A.K. c. Liechtenstein, que en su parágrafo (fundamento jurídico) 82 advierte que las solicitudes de apartamiento del juez de un proceso del que conoce, debido a su supuesta parcialidad, no debe paralizar la actividad de los tribunales de última instancia, como el nuestro. En el mismo sentido, entre otras, STEDH de 2 de marzo de 2021, asunto Kolesnikova c. Rusia, § 55.La misma sentencia, A.K. c. Liechtenstein, en su § 78, proclama de hecho que “[s]i un demandante basa sus mociones de prejuicio en motivos generales y abstractos, sin hacer referencia a hechos específicos y/o materiales que podrían haber suscitado dudas razonables en cuanto a la imparcialidad de los jueces, sus mociones de parcialidad podrían calificarse de abusivas”. Y la posterior STEDH de 3 de octubre de 2019, asunto Pastörs c. Alemania, § 62, considera que las restricciones en los incidentes de control de la imparcialidad impuestas por los Estados, dirigidas a evitar la interrupción o suspensión de los procesos para examinar impugnaciones abusivas o irrelevantes, se “legitiman por el interés de una adecuada administración de justicia”. En esta misma perspectiva, el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado inadmisible por infundada (arts. 35.3 y 35.4 CEDH) la demanda que alegaba la falta de imparcialidad (art. 6 CEDH) de magistrados de este Tribunal Constitucional, rechazada por un auto nuestro de inadmisión a limine sobre el fondo, entendiendo el tribunal europeo que lo relevante es si hay apariencia de vulneración de los derechos y libertades del Convenio, como en tal caso no se apreció: decisión de la Sección Tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 3 de noviembre de 2015, asunto Arnaldo Otegi Mondragón c. España y otras 4 demandas, § 33 a 35 (con relación al ATC 202/2014, de 22 de julio).Por último, sobre este primer motivo del recurso de súplica indicar que no es tampoco cierta la incongruencia omisiva que se atribuye al auto impugnado. En este se resolvió la pretensión de recusación que se planteó, examinando para ello los motivos que la sustentaban, excepto obviamente aquellos que resultaban ajenos al incidente mismo de recusación, como expresamente se dijo entonces y hemos recordado en la presente resolución.
  24. b)En segundo lugar, no mejor suerte ha de correr el otro motivo del recurso de súplica, consistente en reiterar una vez más que los dos magistrados recusados prejuzgaron el fondo del recurso de amparo 5439-2023 al haber participado en el ATC 378/2023 que lo inadmitió por manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo, lo que les impediría participar por ello en la sentencia definitiva (en la eventualidad, se entiende, de que la inadmisión resultase revocada y el recurso continúe su tramitación hasta el final)Pues bien, como ya fijamos como pauta de enjuiciamiento en el fundamento jurídico 1 de la presente resolución, no cabe volver a conocer de las circunstancias vertidas en el escrito de recusación. El ATC 490/2023, FJ 2, de manera razonable y motivada, con aplicación estricta de la doctrina fijada en el ATC 31/2023, de 7 de febrero, FJ 3, no ha considerado mínimamente acreditadas las causas del art. 219.10 y 11 LOPJ que los recusantes atribuyen a los magistrados señora Espejel Jorquera y señor Tolosa Tribiño, al confundir aquellos como una situación de parcialidad lo que entraña antes bien el correcto ejercicio de la función jurisdiccional de todos los magistrados de este tribunal, en el trámite de admisión de los recursos de amparo. Nada se dice en el escrito de súplica que lleve a pensar en un error de juicio del auto impugnado sobre dicha cuestión.Igualmente, inconducentes en este procedimiento, ya lo advertimos, son las alusiones que traen de nuevo los escritos de súplica a la supuesta incompetencia de la Sección de Vacaciones para dictar el ATC 378/2023, las cuales quedan extramuros de este incidente de recusación.En definitiva, no se suministran motivos que justifiquen una modificación de lo resuelto en el auto objeto del presente recurso de súplica, lo que determina su desestimación en los cinco recursos de amparo ya identificados. Por lo expuesto, el Pleno ACUERDA Desestimar los recursos de súplica interpuestos por don Carles Puigdemont i Casamajó, don Antoni Comín i Oliveres y doña Clara Ponsatí i Obiols, contra el ATC 490/2023, de 24 de octubre, recaído en los recursos de amparo núm. 5439-2023; 5440-2023; 64-2020; 972-2021 y 2835-2021. Madrid, a nueve de abril de dos mil veinticuatro. Identificación Órgano Pleno Magistrados Doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 5439-2023 Fecha de resolución 09/04/2024 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Desestima el recurso de súplica interpuesto en relación con el ATC 490/2023, de 24 de octubre, que inadmitió las recusaciones formuladas en el recurso de amparo 5439-2023 y otros cuatro más, promovidos por don Carles Puigdemont i Casamajó, don Antoni Comín Oliveres y doña Clara Ponsatí i Obiols en causa penal. disposiciones citadas resoluciones de otros tribunales citadas Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 Artículo 6, f. 2 Artículo 35.3, f. 2 Artículo 35.4, f. 2 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.1, f. 2 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 14, f. 1 Artículo 52, f. 1 Artículo 80, f. 2 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 219.10, f. 1 Artículo 219.11, f. 1 Artículo 223, f. 2 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de julio de 2015 (A.K. c. Liechtenstein) § 78, f. 2 § 82, f. 2 Decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2015 (Otegi Mondragón y otros c. España) § 33 a 35, f. 2 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 3 de octubre de 2019 (Pastors c. Alemania) § 62, f. 2 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de marzo de 2021 (Kolesnikova c. Rusia) § 55, f. 2 Conceptos constitucionales Visualización Desestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional, f. 2 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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