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Sistema HJ - Resolución: AUTO 30/2024

Sistema HJ - Resolución: AUTO 30/2024 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 30/2024, de 9 de abril ECLI:ES:TC:2024:30A Pleno. Auto 30/2024, de 9 de abril de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 7324-2023. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 7324-2023, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tortosa, en relación con el artículo 60.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, y por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 7324-2023, promovida por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tortosa, en relación con el artículo 60.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, y por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, ha dictado, con ponencia del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. El 22 de noviembre de 2023 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Constitucional un oficio del Juzgado de lo Social núm. 1 de Tortosa al que se acompaña, junto con el testimonio del procedimiento correspondiente (núm. 122-2023), el auto de 14 de noviembre de 2023 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 60.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (TRLGSS, en adelante), en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, y por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, por su posible contradicción con el art. 14 CE.El art. 60.1 TRLGSS en su redacción vigente (resultante de las reformas introducidas por los citados decretos-leyes) establece el llamado “complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género”, en los términos siguientes:“1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:

  1. a)Tener reconocida una pensión de viudedad por el fallecimiento del otro progenitor de los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.
  2. b)Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:1. En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.2. En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por 100, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.3. En cualquiera de los supuestos a que se refieren las condiciones 1 y 2 para el cálculo de períodos cotizados y de bases de cotización no se tendrán en cuenta los beneficios en la cotización establecidos en el artículo 237.4. Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.5. El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma”. 2. Los antecedentes de hecho de la cuestión son, sucintamente expuestos, los siguientes:
  3. a)Ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tortosa se sigue el procedimiento en materia de Seguridad Social núm. 122-2023, en virtud de demanda formulada por don D.P.R., pensionista por invalidez en grado de incapacidad permanente total, y padre de dos hijos nacidos después del 1 de enero de 1995, contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 17 de noviembre de 2022, confirmada por resolución de 10 de febrero de 2023 (desestimatoria de la reclamación previa presentada por don D.P.R.), que denegó su solicitud de que se le reconociera el derecho a percibir el complemento de pensión previsto en el art. 60.1 TRLGSS, por no cumplir el solicitante el requisito de que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al nacimiento (o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción) sea inferior en más de un 15 por 100 a la de los veinticuatro meses anteriores.
  4. b)Concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, el juzgado dictó auto el 14 de septiembre de 2023 por el que, de conformidad con el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, para que alegasen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los apartados antes señalados del art. 60.1 TRLGSS, según la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, y por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, por su posible contradicción con el art. 14 CE, que prohíbe la discriminación por razón de sexo. La duda de constitucionalidad estriba en que el referido precepto legal establece unos requisitos para acceder al complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género “que son más gravosos cuando el beneficiario de la Seguridad Social es hombre respecto a cuando la persona solicitante es mujer”.
  5. c)El Ministerio Fiscal manifestó no oponerse al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, en los términos indicados en su escrito de alegaciones.La representación procesal de don D.P.R. interesó que se plantease la cuestión.La letrada de la administración de la Seguridad Social manifestó su parecer contrario al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, razonando que el vigente art. 60.1 TRLGSS, que establece el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género, en sustitución del precedente complemento de maternidad por aportación demográfica que fue considerado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como medida discriminatoria por razón de sexo contraria a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (sentencia de 12 de diciembre de 2019, asunto C-450/18) se acomoda plenamente a la Constitución, así como al Derecho de la Unión Europea; la nueva regulación del complemento no vulnera el principio de igualdad ni implica un trato discriminatorio por razón de sexo lesivo del art. 14 CE, pues responde a una justificación objetiva y razonable desde el punto de vista constitucional, como es reducir la brecha de género en la cuantía de las pensiones de Seguridad Social que perciben las mujeres trabajadoras, para corregir la desventaja tradicional que sufren en sus pensiones por haber interrumpido su actividad laboral por el cuidado de los hijos, pero dejando la puerta abierta a que aquellos hombres que acrediten un perjuicio en su carrera de cotización por ese motivo puedan también tener acceso al complemento.
  6. d)El juzgado dictó el auto de 14 de noviembre de 2023 planteando la cuestión de inconstitucionalidad respecto de las indicadas prescripciones del art. 60.1 TRLGSS, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, y por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, por su posible contradicción con el art. 14 CE, en cuanto el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género que ese precepto regula incurriría en discriminación por razón de sexo de los varones pensionistas con hijos. 3. En el auto de planteamiento de la cuestión, tras referirse a los antecedentes de hecho del asunto y al cumplimiento del trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC, el juzgado precisa que la duda de constitucionalidad se ciñe a los apartados del vigente art. 60.1 TRLGSS que transcribe, referidos a los requisitos para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género. El juzgado entiende que esta regulación es contraria al derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación por razón de sexo, garantizado por el art. 14 CE, por cuanto establece unos requisitos para acceder a ese complemento de pensiones “que son más gravosos cuando el beneficiario de la Seguridad Social es hombre respecto a cuando la persona solicitante es mujer”.La duda de constitucionalidad que formula el órgano judicial se articula a partir de los pronunciamientos contenidos en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019, asunto C-450/18, que declaró que la anterior regulación del art. 60 TRLGSS, que reconocía a las mujeres que hubieran tenido dos o más hijos un complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, por su aportación demográfica, constituía una discriminación por razón de sexo (de los trabajadores varones) contraria a la Directiva 79/7/CEE. El juzgado proponente de la presente cuestión considera que “las mismas circunstancias que constata la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 12 de diciembre de 2019 (caso C-450/18), concurren en la regulación del actual artículo 60.1 TRLGSS”.Razona el juzgado que, en el caso de que el solicitante sea un varón, el reconocimiento del complemento de brecha de género requiere la acreditación de determinadas desventajas en su carrera de seguro vinculadas al nacimiento del hijo, mientras que si se trata de una mujer no existe vinculación alguna a la desventaja sufrida en su carrera de seguro por el referido nacimiento, estableciéndose una presunción iuris et de iure de que existe tal perjuicio. Por ello el vigente art. 60.1 TRLGSS, al establecer un trato diferente en función del sexo constituye una norma discriminatoria, que “es contraria a la Directiva 79/7 en los términos que indica la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 12 de diciembre de 2019 (caso C-450/18)”. Pues, “tal y como señala el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la circunstancia de que las mujeres estén más afectadas por las desventajas profesionales derivadas del cuidado de los hijos/as porque, en general, asumen esta tarea, no puede excluir la posibilidad de comparación de su situación con la de un hombre que asuma tales cuidados. Tal y como aparece configurada la regulación del actual artículo 60.1 TRLGSS, no supera el filtro del análisis de una situación equivalente. A modo de ejemplo, un hombre que por la circunstancia de haberse dedicado al cuidado de hijos haya visto disminuidas sus bases de cotización en menos de un 15 por 100, no tendrá derecho al complemento, pero si esa misma circunstancia concurre en una mujer, sí tendrá derecho al referido complemento, al no vincularse el reconocimiento para las mujeres a que acrediten esa reducción del 15 por 100, o incluso la mujer tendrá derecho aun sin ver disminuidas sus bases de cotización con posterioridad al parto”.El juzgado explicita en su auto de planteamiento de la cuestión los juicios de aplicabilidad y relevancia de la norma legal de cuya constitucionalidad duda en los términos siguientes. Señala que al demandante, pensionista por incapacidad permanente y padre de dos hijos nacidos con posterioridad a 1995 (en 2004 y 2007), le fue denegado por el INSS el complemento de pensión para la reducción de la brecha de género por no cumplir el requisito previsto en el art. 60.1 TRLGSS de que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior en más de un 15 por 100 a la de los veinticuatro meses anteriores. En relación con el nacimiento del primer hijo, que tuvo lugar el 24 de febrero de 2004, la suma de las bases de cotización del periodo anterior (febrero de 2002 a enero de 2004) ascendió a 11 845 €, y la suma de las bases de cotización del periodo posterior (marzo de 2004 a febrero de 2006) ascendió 11 634 €, lo que supone que en el periodo posterior al nacimiento la suma de las bases de cotización del solicitante sufrió una disminución del 1,78 por 100 respecto del periodo anterior. En relación con el nacimiento del segundo hijo, que tuvo lugar el 10 de noviembre de 2007, la suma de las bases de cotización del periodo anterior (noviembre de 2005 a octubre de 2007) ascendió a 34 998,17 €, y la suma de las bases de cotización del periodo posterior (diciembre de 2007 a noviembre de 2009) ascendió 36 784,09 €, lo que supone que en el periodo posterior al nacimiento la suma de las bases de cotización del solicitante experimentó un aumento del 5,1 por 100 respecto del periodo anterior.En atención a lo expuesto, prosigue el juzgado, “resulta que en ninguno de los dos casos la suma de las bases de cotización del periodo posterior al nacimiento respecto de la suma de las bases de cotización del periodo anterior al nacimiento ha experimentado la reducción que exige el artículo 60 TRLGSS, por lo que aplicando la norma cuya constitucionalidad se cuestiona debería resolverse que D.P.R. no es tributario del complemento para la reducción de la brecha de género, lo que llevaría a la desestimación de la demanda”. Por el contrario, “si la norma cuestionada fuera nula por ser contraria al artículo 14 CE, se aplicaría la regla general prevista en el artículo 60.1 TRLGSS para las mujeres, que exige exclusivamente haber tenido uno o más hijos y ser beneficiaria de una pensión contributiva de incapacidad permanente, viudedad o jubilación”, y “estos requisitos sí se cumplen por parte del demandante D.P.R., pues es el progenitor de dos hijos tal y como se ha expuesto anteriormente y además es titular de una pensión contributiva de incapacidad permanente. […] En consecuencia, de declararse nula la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, la solución a la presente litis sería la contraria, esto es, debería estimarse la pretensión de la parte actora, por lo que la decisión del presente proceso depende de la validez de la norma legal cuestionada”. 4. Por providencia de 16 de enero de 2024, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al fiscal general del Estado para que, en plazo de diez días, alegare lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por falta de las condiciones procesales (juicio de aplicabilidad) y por si fuere notoriamente infundada. 5. Mediante escrito registrado en este tribunal el 8 de febrero de 2024, el fiscal general del Estado presentó sus alegaciones, en las que se pronuncia a favor de la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad, por incorrecta formulación del juicio de aplicabilidad y por ser notoriamente infundada.En primer lugar, el fiscal general del Estado entiende que el juicio de aplicabilidad no puede entenderse correctamente formulado, porque la duda de inconstitucionalidad se proyecta sobre el art. 60.1 TRLGSS tanto en la redacción vigente en el momento el que se dictaron las resoluciones administrativas impugnadas en vía judicial (la dada por el Real Decreto-ley 3/2021 de 2 de febrero), como la vigente en la actualidad (dada por el Real Decreto-ley 2/2023 de 16 de marzo, que es la reproducida en el auto cuando concreta la parte del art. 60.1 TRLGSS que considera contraria al art. 14 CE), sin decir el juzgado promotor de la cuestión, de forma tajante, cuál de las dos versiones considera aplicable. Señala el fiscal que, si bien la diferencia entre una y otra versión, en la parte que se cuestiona, es mínima [la primera frase del requisito
  7. a)del art. 60.1 TRLGSS que dice en la versión de 2021: “[c]ausar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común”, se sustituye en la redacción de 2023 por: “[t]ener reconocida una pensión de viudedad por el fallecimiento del otro progenitor de los hijos o hijas en común”], esa diferencia no es jurídicamente irrelevante, pues no es lo mismo “causar”, que significa cumplir los requisitos que dan derecho a la pensión, que “tener reconocida una pensión”, esto es, tener ya reconocido el derecho a la pensión. Ello sin perjuicio de que el requisito
  8. a)no es aplicable al proceso a quo, pues el demandante no pide el complemento por tener una pensión de viudedad, sino por ser pensionista por invalidez, lo que significa que no toda la parte del precepto que se menciona en el auto como contraria al art. 14 CE es aplicable en el proceso subyacente, pues al demandante se le ha denegado el complemento por aplicación de lo dispuesto en el requisito b), condición segunda, del art. 60.1 TRLGSS.En cuanto al fondo del asunto, el fiscal entiende que la cuestión planteada resulta notoriamente infundada. En primer lugar, porque los argumentos del órgano judicial serían idóneos para plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pero no para plantear una cuestión de inconstitucionalidad, pues la duda de constitucionalidad se centra en la sentencia de aquel tribunal de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), que declaró contrario al Derecho de la Unión Europea, y en particular a lo dispuesto en la Directiva 79/7, el art. 60 TRLGSS en la redacción vigente en aquel momento, anterior a la del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. La existencia de una contradicción de una norma legal con la Directiva 79/7, si bien obliga a aplicar el derecho comunitario por su preferencia, no significa necesariamente que esa norma suponga una vulneración del derecho a la igualdad garantizado por el art. 14 CE y menos aún que suponga una discriminación por razón de sexo en perjuicio de los hombres. Por otra parte, a diferencia de lo que sucede en nuestra Constitución, que acoge en su art. 14 CE como contenidos diferenciados el derecho a la igualdad y las prohibiciones de discriminación, conforme tiene reiteradamente declarado la doctrina constitucional (por todas, STC 172/2021, de 7 de octubre, FFJJ 2 y 3), en la normativa comunitaria, y en concreto en la Directiva 79/7, así como en la referida sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se tratan como idénticos el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres y la prohibición de discriminación por razón de sexo. Si se modificó la redacción del art. 60.1 TRLGSS fue para adaptarla a la interpretación de la regulación de la normativa europea realizada por dicha sentencia, no porque el precepto fuese inconstitucional.En todo caso, el fiscal entiende que, del mismo modo que la regulación del complemento de pensiones en la redacción del art. 60.1 TRLGSS anterior a la reforma introducida por el Real Decreto-ley 3/2021 no era contraria a lo dispuesto en el art. 14 CE, tampoco lo es la actual redacción de ese precepto legal. Ante todo, porque está plenamente justificada, conforme a la doctrina constitucional, la utilización de una medida de discriminación positiva (SSTC 109/1993 de 25 de marzo, FJ 5; 66/2014, de 5 de mayo, FJ 2, y 162/2016, de 3 de octubre, FJ 4, entre otras), como la establecida en el precepto cuestionado, con el fin de reparar los efectos de la brecha salarial entre hombres y mujeres, originada por el hecho contrastado de que la dedicación al cuidado de los hijos ha sido tradicionalmente mayor por parte de las mujeres, lo que se ha traducido en muchas ocasiones en la reducción de su actividad laboral e incluso en el abandono temporal o definitivo de esta, con la consiguiente incidencia negativa en las pensiones de las mujeres trabajadoras, dado el carácter contributivo de nuestro sistema de Seguridad Social. En la medida en que, tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 3/2021, el art. 60.1 TRLGSS reconoce también a los varones el derecho a acceder al complemento de pensión, aunque deban reunir más requisitos que los exigidos a las mujeres, supone un refuerzo de los argumentos a favor de la constitucionalidad del precepto, dado que se cuestiona por el órgano judicial por “discriminar” a los hombres.En suma, el complemento cuestionado, en su regulación vigente, obedece a la finalidad constitucionalmente legítima de minorar la brecha de género en las pensiones (frente a lo que sucedía en la regulación precedente, en la que el objetivo perseguido por el complemento era recompensar la aportación demográfica de las mujeres a la Seguridad Social, lo que fue censurado por la referida sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea). Además, se articula como una medida temporal, pues el complemento, según establece la disposición adicional trigésima séptima TRLGSS, solo se mantendrá mientras la brecha de género de las pensiones de jubilación, causadas en el año anterior, sea superior al 5 por 100. Y, en fin, no se excluye a los varones del acceso al complemento, pues pueden tener derecho a este los pensionistas que demuestren haber sufrido perjuicios en su carrera profesional, por haber estado en una situación comparable a la de las mujeres trabajadoras. En consecuencia, el precepto cuestionado no vulnera el art. 14 CE. II. Fundamentos jurídicos 1. El Juzgado de lo Social núm. 1 de Tortosa plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 60.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (TRLGSS, en adelante), en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, y por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo. Como ha quedado relatado en los antecedentes, el órgano judicial, a partir de los pronunciamientos contenidos en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019, asunto C-450/18, estima que el precepto cuestionado vulnera el derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación por razón de sexo, garantizado por el art. 14 CE, dado que establece unos requisitos para acceder al complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género que son más gravosos cuando el solicitante es hombre respecto a cuando lo es una mujer.El fiscal general del Estado, en el trámite previsto en el art. 37.1 LOTC, se ha opuesto a la admisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por entender que no se cumplen los requisitos procesales exigidos por el art. 35 LOTC en cuanto a la adecuada formulación del juicio de aplicabilidad, y asimismo que la cuestión es notoriamente infundada. 2. El art. 37.1 LOTC permite a este tribunal rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad, mediante auto y sin otra audiencia que la del fiscal general del Estado, cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada.Son condiciones procesales de la cuestión de inconstitucionalidad que los preceptos cuestionados resulten “aplicables al caso” (juicio de aplicabilidad) y que de su “validez dependa el fallo” (juicio de relevancia), tal como exigen los arts. 163 CE y 35 LOTC. Es esta una doble condición necesaria y sucesiva para que este proceso mantenga su naturaleza incidental y no se convierta en un juicio abstracto de constitucionalidad desligado de las circunstancias del caso concreto, lo que daría lugar a una ampliación de la legitimación para interponer el recurso abstracto o directo de inconstitucionalidad establecida en el art. 162.1
  9. a)CE y el art. 32.1 LOTC (por todas, STC 126/2022, de 11 de octubre, FJ 2).Conforme a reiterada doctrina constitucional, recogida, entre otras resoluciones, en el ATC 154/2022, de 16 de noviembre, FJ 3, es competencia del órgano judicial promotor de la cuestión tanto “‘determinar cuáles son efectivamente las normas aplicables al caso que ha de decidir’ (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1), como exteriorizar el juicio de relevancia, esto es, ‘el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada’ (por todos, ATC 21/2001, de 30 de enero, FJ 1), pues ‘si bien la aplicabilidad de la norma es condición necesaria para que el fallo dependa de su validez, no es, en modo alguno, condición suficiente’ (ATC 111/2018, de 16 de octubre, FJ 2). Este juicio de relevancia ‘constituye una de las más esenciales condiciones procesales de las cuestiones de inconstitucionalidad en garantía de que su planteamiento no desborde la función de control concreto o incidental de la constitucionalidad de las leyes, por no versar sobre la norma de cuya validez depende el fallo, único objeto posible de este tipo de procedimientos’ [STC 150/2020, de 22 de octubre, FJ 2 b), citando la STC 104/2018, de 4 de octubre, FJ 2]”.Sobre ambos juicios, de aplicabilidad y relevancia, este tribunal ejerce un control “meramente externo” (ATC 159/2016, de 20 de septiembre, FJ 2), lo que significa que debe verificar su concurrencia a fin de que no se haga un uso de la cuestión de inconstitucionalidad “no acomodado a su naturaleza y finalidad propias” (ATC 9/2019, de 12 de febrero, FJ 2, con cita de otros), pero no sustituir al órgano judicial en la determinación de ese nexo causal (STC 41/1990, de 15 de marzo, FJ 2), que es una tarea propiamente jurisdiccional y por tanto reservada a aquel (art. 117.3 CE).No es, en principio, como también se recordó en el citado ATC 154/2022, FJ 3, el Tribunal Constitucional el que ha de decidir las cuestiones de hecho o de legalidad ordinaria que se susciten en el proceso a quo y que puedan tener repercusión con la relevancia de la duda de constitucionalidad que eleva el juez promotor. Estas apreciaciones competen inicialmente al órgano judicial en el ejercicio de la función que constitucionalmente le corresponde. Pero corresponde a este tribunal verificar que el órgano judicial ha argumentado suficientemente la relación entre su duda de constitucionalidad y el proceso que está pendiente ante él, pues de lo contrario la cuestión de inconstitucionalidad puede perder el carácter concreto que la caracteriza (ATC 20/2022, de 26 de enero, FJ 4). Y, consecuentemente, el Tribunal Constitucional, en el ejercicio de sus facultades de control externo del juicio formulado por los órganos judiciales al plantear la cuestión de inconstitucionalidad, puede declarar su inadmisibilidad por resultar inconsistente o errada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad y relevancia de la norma cuestionada (ATC 173/2020, de 15 de diciembre, FJ 2). 3. En el presente caso, por las razones que se exponen a continuación, se aprecia que el auto de planteamiento no cumple el requisito, exigido por los arts. 163 CE y 35.1 LOTC, de justificar que el precepto legal cuestionado resulte “aplicable al caso” (juicio de aplicabilidad).En primer término, es obligado precisar que, aunque el auto de planteamiento cuestiona el art. 60.1 TRLGSS (transcrito en el primer antecedente de la presente resolución), de la fundamentación jurídica se desprende que el órgano judicial que promueve la cuestión ciñe su duda de constitucionalidad al párrafo segundo, letras
  10. a)y
  11. b)en sus condiciones primera y segunda, de dicho precepto. Por otra parte, como señala el fiscal general del Estado, el requisito al que se refiere la letra
  12. a)del párrafo segundo del art. 60.1 TRLGSS (cuya redacción fue modificada por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, y referida a los varones perceptores de una pensión de viudedad) no es aplicable al proceso a quo, pues al demandante, pensionista por invalidez, le ha sido denegado por el INSS el complemento de pensión por aplicación de lo dispuesto en el requisito b), condición segunda, del párrafo segundo del artículo 60.1 TRLGSS. Por tanto, es a este concreto inciso del precepto al que ha de entenderse referida la cuestión.Efectuada la precisión que antecede, ha de advertirse que la duda de constitucionalidad que formula el órgano judicial respecto del art. 60.1 TRLGSS, en el inciso referido, aunque formalmente se refiera a la posible contradicción del precepto cuestionado con el art. 14 CE (en cuanto el complemento de pensiones incurriría en discriminación por razón de sexo de los pensionistas varones con hijos), se fundamenta en términos de contradicción con el Derecho de la Unión Europea.En efecto, lo que el órgano judicial proponente de la cuestión sostiene, como se ha visto, es que las mismas circunstancias que llevaron al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a apreciar en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), que la anterior regulación del art. 60 TRLGSS (que reconocía a las mujeres que hubieran tenido dos o más hijos un complemento por maternidad en las pensiones contributivas de la Seguridad Social, por su aportación demográfica) constituía una discriminación por razón de sexo (de los trabajadores varones) contraria a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, concurren en la regulación del actual complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género, contenida en el vigente art. 60.1 TRLGSS.Así las cosas, es pertinente traer a colación la doctrina sentada por este tribunal en sus AATC 168/2016, de 4 de octubre; 183/2016, de 15 de noviembre; 202/2016, de 13 de diciembre, y 116/2020, de 22 de septiembre, entre otros, respecto de aquellos supuestos en los que el órgano judicial se encuentra ante la difícil tesitura de decidir si plantea ante nosotros la cuestión de inconstitucionalidad o la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europa, cuando considere en un proceso que una norma con rango de ley, aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, puede ser contraria a la Constitución y, al propio tiempo, albergue dudas sobre su compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea.De acuerdo con esa doctrina, “conviene tener en cuenta al respecto que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea solo admite la precedencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre la cuestión prejudicial del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en tanto no se perjudique su competencia para interpretar el Derecho de la Unión Europea: Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli; de 11 de septiembre de 2014, asunto A c. B y otros; y de 4 de junio de 2015, asunto Kernkraftwerke Lippe-Ems GmbH c. Hauptzollamt Osnabrück. De este modo, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, un órgano jurisdiccional nacional que albergue dudas acerca de la compatibilidad de una normativa nacional, tanto con el Derecho de la Unión Europea como con la Constitución del Estado miembro de que se trate, no está privado de la facultad ni, en su caso, exento de la obligación, de plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestiones prejudiciales sobre la interpretación o la validez de ese Derecho por el hecho de que esté pendiente un procedimiento de control de la constitucionalidad de esa misma normativa ante el correspondiente Tribunal Constitucional. En suma, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea pretende hacer valer la primacía del Derecho de la Unión vedando que los procesos constitucionales internos puedan impedir, dificultar o retrasar el planteamiento de una cuestión prejudicial ex art. 267 TFUE.Pues bien, al disponer los arts. 163 CE y 35.1 LOTC que la cuestión de inconstitucionalidad debe referirse siempre a una norma legal “aplicable al caso”, ha de entenderse que la prioridad en el planteamiento debe corresponder, por principio, a la cuestión prejudicial del art. 267 TFUE; la incompatibilidad de la ley nacional con el Derecho de la Unión Europea sería causa de su inaplicabilidad y, por tanto, faltaría una de las condiciones exigidas para la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad. Esta solo sería admisible si se ha descartado la posibilidad de que la ley cuestionada sea incompatible con el Derecho de la Unión y, en consecuencia, inaplicable.Dicho de otro modo, desde la perspectiva del ordenamiento jurídico español, el órgano judicial que duda de la constitucionalidad de una ley no podrá plantear cuestión sobre la misma ante el Tribunal Constitucional si al propio tiempo considera que esa ley es claramente incompatible con el Derecho de la Unión Europea, pues viene entonces obligado por este Derecho a no aplicarla. Si lo que sucede es que alberga dudas sobre la compatibilidad de esa ley con el Derecho de la Unión, lo que habrá de hacer es plantear primero la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de suerte que solo cuando este haya descartado la incompatibilidad de la norma nacional con el Derecho comunitario cabrá plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Así lo advertimos en la STC 35/2016, de 3 de marzo, FJ 6, al afirmar que “[o]bviamente, la desestimación de una cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no impide el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal Constitucional en relación con el mismo precepto legal, pues una y otra jurisdicción tienen ámbitos diferentes (por todas, STC 28/1991, de 14 de febrero, FFJJ 4 a 6), ni condiciona el pronunciamiento de este tribunal en esa cuestión de inconstitucionalidad”.“En efecto, una vez que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha emitido un juicio positivo en la cuestión prejudicial sometida a su consideración, declarando que la norma legal nacional es compatible con el Derecho de la Unión Europea, entonces ya no hay duda acerca de que la norma legal es ‘aplicable al caso’ (arts. 163 CE y 35.1 LOTC). Desde esta perspectiva, ningún obstáculo existe para que el órgano judicial plantee la cuestión de inconstitucionalidad y, en definitiva, para que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad de esa norma. Por el contrario, si el juicio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la cuestión prejudicial fuese negativo, declarando que la norma nacional es incompatible con el Derecho de la Unión, esa norma deviene, en consecuencia, inaplicable al caso, por lo que no cabría plantear cuestión de inconstitucionalidad” (AATC 168/2016, FJ 4, 202/2016, FJ 3, y 116/2020, FJ 3). 4. De la doctrina transcrita se desprende, como hemos anticipado, que no puede entenderse cumplido el juicio de aplicabilidad en la presente cuestión de inconstitucionalidad, ya que al tiempo de promoverla el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tortosa ha exteriorizado en el auto de planteamiento sus dudas acerca de la compatibilidad del actual art. 60.1 TRLGSS con el Derecho comunitario (en concreto con la Directiva 79/7/CEE del Consejo, conforme a la interpretación sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 12 de diciembre de 2019, asunto C-450/18), hasta el punto de que, en realidad, la duda de constitucionalidad se fundamenta en términos de contradicción con el Derecho de la Unión Europea. Por tanto, conforme a la referida doctrina constitucional, el órgano judicial venía obligado, bien a no aplicar dicho precepto legal (si entiende que es contrario al Derecho de la Unión Europea), bien a plantear previamente la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en cuyo caso, solo cuando haya quedado descartada la incompatibilidad de la norma nacional con el Derecho de la Unión cabría plantear la cuestión de inconstitucionalidad).Sin embargo, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tortosa ha dado prioridad al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial del art. 267 TFUE, cuando lo cierto es que la decisión acerca de la eventual incompatibilidad del actual art. 60.1 TRLGSS con el Derecho de la Unión Europa, de confirmarse, sería causa de su inaplicabilidad en el proceso a quo y, por tanto, faltaría una de las condiciones exigidas para la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad (art. 37.1 LOTC). Se insiste en que la fundamentación de la presente cuestión de inconstitucionalidad descansa en el argumento de que el actual complemento de pensión para la reducción de la brecha de género regulado en el vigente art. 60.1 TRLGSS incurre en la misma discriminación por razón de sexo (de los trabajadores varones), contraria a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea apreció en el complemento por maternidad que regulaba el citado precepto legal en su redacción anterior a la reforma introducida por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. Ello determina, en consecuencia, que proceda declarar la inadmisibilidad de esta cuestión por incumplimiento del requisito de la aplicabilidad (art. 37.1 LOTC). Por lo expuesto, el Pleno ACUERDA Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad. Madrid, a nueve de abril de dos mil veinticuatro. Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Cuestión de inconstitucionalidad 7324-2023 Fecha de resolución 09/04/2024 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 7324-2023, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tortosa, en relación con el artículo 60.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, y por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas resoluciones de otros tribunales citadas Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social Artículo 60.1 Artículo 60.1 (redactado por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo) Artículo 60.1 (redactado por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero) Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978. Aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social En general, ff. 3, 4 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 14, ff. 1, 3 Artículo 117.3, f. 2 Artículo 162.1 a), f. 2 Artículo 163, ff. 2, 3 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 32.1, f. 2 Artículo 35, ff. 1, 2 Artículo 35.1, f. 3 Artículo 37.1, ff. 1, 2, 4 Tratado de funcionamiento de la Unión Europea —TFUE— hecho en Lisboa, de 13 de diciembre de 2007 Artículo 267, ff. 3, 4 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social Artículo 60, f. 3 Artículo 60.1 (redactado por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo), ff. 1, 3, 4 Artículo 60.1 (redactado por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero), f. 1 Artículo 60.1 a), f. 3 Artículo 60.1
  13. b)(redactado por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo), f. 3 Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero de 2021. Adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico En general, ff. 1, 4 Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones En general, ff. 1, 3 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2010 (Aziz Melki, asunto C-188/10, y Sélim Abdeli, asunto C-189/10) En general, f. 3 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de septiembre de 2014 (A c. B y otros, asunto C-112/13) En general, f. 3 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de junio de 2015 (Kernkraftwerke Lippe-Ems GmbH c. Hauptzollamt Osnabrück, asunto C-5/14) En general, f. 3 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 [WA c. Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), asunto C-450/18] En general, ff. 1, 3, 4 Conceptos constitucionales Visualización Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidadInadmisión de cuestión de inconstitucionalidad, ff. 3 y 4 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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