Sistema HJ - Resolución: AUTO 40/2024 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 40/2024, de 6 de mayo ECLI:ES:TC:2024:40A Sala Segunda. Auto 40/2024, de 6 de mayo de
- Recurso de amparo 4668-
- Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 4668-2023, promovido por doña Ana Taboada Coma en pleito civil. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, en la pieza de suspensión del recurso de amparo núm. 4668-2023, promovido por doña Ana Taboada Coma, en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2023, recaída en el recurso de casación núm. 7533-2021, ha dictado, con ponencia del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, el siguiente AUTO I. Antecedentes
- Doña Ana Taboada Coma, representada por la procuradora de los tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez, presentó el 5 de julio de 2023 en el registro de este tribunal demanda de amparo contra la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2023, que desestima el recurso de casación núm. 7533-2021, interpuesto frente a la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo el 23 de julio de 2021, que desestima a su vez el recurso de apelación núm. 273-2021, interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo en el procedimiento ordinario núm. 135-2020, sobre derecho al honor.La sentencia de primera instancia, confirmada en apelación y casación, estimó en parte la demanda formulada por don Agustín Iglesias Caunedo contra la ahora recurrente en amparo y la agrupación política “Somos Oviedo”, declarando que los demandados han llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor y condenándoles a publicar a su costa el fallo de la sentencia, en los mismos medios utilizados para vulnerar el honor del actor (Radio Televisión del Principado de Asturias y la red social Twitter), al cese inmediato de la intromisión y a satisfacer a este la suma de 3000 €, junto con el interés correspondiente, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
- En la demanda de amparo se denuncia que las sentencias impugnadas han vulnerado el derecho de la recurrente a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción [art. 20.1 d) CE], por lo que se solicita que se declare la nulidad de esas sentencias.Por otrosí, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la recurrente solicita la suspensión de la ejecución de los pronunciamientos condenatorios de la sentencia de primera instancia, confirmada en apelación y casación, referidos a la obligación de publicar a su costa el fallo de esa sentencia en Radio Televisión del Principado de Asturias y en su perfil de la red social Twitter (actualmente “X”), a fin de evitar el perjuicio irreparable que esa publicación acarrearía para la credibilidad de la recurrente, de suerte que haría perder su finalidad al recurso de amparo.
- Por providencia de 26 de febrero de 2024 de la Sección Cuarta de este tribunal se acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, al apreciar que concurre en el mismo una especial transcendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)].
- Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
- La representación de la recurrente, mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2024, reiteró su petición de que este tribunal proceda a suspender la ejecución de los pronunciamientos no dinerarios contenidos en el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo en el procedimiento ordinario núm. 135-2020, reproduciendo en lo sustancial lo alegado al respecto en la demanda de amparo.
- En su escrito de alegaciones, presentado el 13 de marzo de 2024, el Ministerio Fiscal, con cita de doctrina constitucional sobre la suspensión en los recursos de amparo, en particular de la dictada en relación con pronunciamientos relativos a la obligación de publicar el contenido de resoluciones judiciales en medios de comunicación (cita expresamente los AATC 288/2001, de 26 de noviembre, y 210/2008, de 7 de julio), se muestra favorable a que se conceda la suspensión solicitada, puesto que, de lo contrario, se podría causar a la recurrente un perjuicio que haría perder al recurso de amparo su finalidad, sin que la suspensión de la ejecución pueda entrañar una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido o a los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. II. Fundamentos jurídicos
- Dispone el art. 56.2 LOTC que la sala que conozca de un recurso de amparo únicamente suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio al recurrente que haría perder al amparo su finalidad; previéndose en el segundo inciso de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquella pueda seguirse perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.Este tribunal viene recordando que el art. 56.1 LOTC establece como principio general que “la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”, lo cual es consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, y que es inherente a la entera actividad pública, ya sea legislativa, ejecutiva o judicial. Este carácter restrictivo de la suspensión deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (en este sentido, entre otros muchos, se pronuncian los AATC 2/2001, de 15 de enero, FJ 1; 4/2006, de 16 de enero, FJ 1; 127/2010, de 4 de octubre, FJ 1, y 38/2018, de 22 de marzo, FJ 3, por todos).Por ello la adopción de la medida cautelar de suspensión resulta pertinente solo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia, en el caso de una sentencia estimatoria de este tribunal, sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (por todos, AATC 198/2006, de 19 de junio, FJ 1, y 138/2022, de 24 de octubre, FJ 1).
- En lo que al presente caso afecta, debe recordarse que hemos venido declarando que procede la suspensión de la obligación de publicar rectificaciones o el contenido de resoluciones judiciales en aquellos medios de comunicación en los que se publicó la noticia o la opinión que dio lugar al litigio del que trae causa el recurso de amparo, pues ello podría generar perjuicios irreparables, con lo que el amparo perdería su finalidad, a lo que se añade que la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada solo en ese extremo no afecta a los intereses generales y, si bien supone un aplazamiento de la satisfacción de los derechos de un tercero, no representa una desaparición ni una perturbación grave de los mismos, que quedan únicamente pendientes de resolución última de este Tribunal Constitucional (entre otros muchos, AATC 123/1996, de 20 de mayo, FJ 5; 211/1999, de 13 de septiembre, FJ 4; 288/2001, de 26 de noviembre, FJ, y 201/2008, de 7 de julio, FJ 2).
- En aplicación de la doctrina referida, procede acordar la suspensión interesada de la sentencia dictada el 5 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo en el procedimiento ordinario núm. 135-2020, en lo referente al pronunciamiento de condena a la recurrente en amparo de publicar a su costa el fallo de la sentencia, en los mismos medios que difundieron las manifestaciones de la recurrente consideradas en dicha resolución judicial, confirmada en apelación y casación lesivas del derecho al honor del actor (Radio Televisión del Principado de Asturias y red social Twitter, actualmente “X”), pues si tal publicación se llevase a cabo se ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad en caso de que finalmente fuera otorgado por este tribunal, sin que se produzca por otra parte afectación grave de los intereses generales, sino únicamente el aplazamiento de la eventual satisfacción del derecho de un tercero, que quedará pendiente de la definitiva resolución del presente recurso de amparo. Por lo expuesto, la Sala ACUERDA Suspender la ejecución de la sentencia dictada el 5 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo en el procedimiento ordinario núm. 135-2020, en lo que respecta a la publicación de su fallo en los mismos medios que difundieron las manifestaciones de la recurrente en amparo consideradas en dicha resolución judicial lesivas del derecho al honor. Madrid, a seis de mayo de dos mil veinticuatro. Identificación Órgano Sala Segunda Magistrados Doña Inmaculada Montalbán Huertas, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 4668-2023 Fecha de resolución 06/05/2024 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 4668-2023, promovido por doña Ana Taboada Coma en pleito civil. disposiciones citadas resoluciones de órganos judiciales impugnadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 117.3, f. 1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 56.1, f. 1 Artículo 56.2, f. 1 Sentencia de 22 de mayo de 2023, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en recurso de casación 7533-
- Sentencia de 23 de julio de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo en recurso de apelación 273-
- Sentencia de 5 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo en procedimiento ordinario 135-2020, en materia de derecho al honor Conceptos procesales Visualización Suspensión de ejecución de sentenciaSuspensión de ejecución de sentencia, ff. 1 a 3 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web