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Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 92/2024

Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 92/2024 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Votos Particulares Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 92/2024, de 18 de junio (BOE núm. 179, de 25 de julio de 2024) ECLI:ES:TC:2024:92 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de inconstitucionalidad núm. 3630-2023, interpuesto por cincuenta y dos diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados, contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Ha comparecido y formulado alegaciones la Abogacía del Estado. Ha sido ponente la magistrada doña Laura Díez Bueso. I. Antecedentes 1. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general de este tribunal el día 29 de mayo de 2023, don Juan José Aizcorbe Torra, diputado y comisionado por otros cincuenta y un diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el artículo único, apartados tercero, sexto, séptimo, octavo, noveno, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo noveno y vigésimo segundo, y la disposición final segunda de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. 2. La impugnación se fundamenta en los motivos que se resumen a continuación.El recurso de inconstitucionalidad comienza remitiéndose a la STC 53/1985, de 11 de abril, y trascribiendo los pasajes de esta que estima oportunos, para concluir a partir de los mismos que la protección del nasciturus es un bien constitucionalmente protegido por el art. 15 CE, por lo que en nuestro Derecho no cabe el aborto libre o basado en un sistema de plazos. Después de este apartado introductorio, el recurso se fundamenta en ocho motivos de impugnación, en los que agrupa las tachas de inconstitucionalidad que dirige contra cada precepto o grupo de preceptos recurridos.

  1. a)Impugna los apartados tercero, sexto, séptimo, octavo y noveno del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023, en relación con la nueva redacción que dan a los arts. 3.1 c); 5.1 f); 7 bis k); 10 ter; 11.3; 11.4, párrafo segundo, y 11 bis, apartados primero y segundo de la Ley Orgánica 2/2010. La impugnación de estos apartados se debe a que los mismos obligan a las administraciones públicas a que, en sus estrategias y políticas públicas, adopten el enfoque o perspectiva de género. Entienden los diputados recurrentes que la perspectiva de género es una visión ideológica de concebir diversos aspectos de la realidad que las instituciones públicas no deberían nunca asumir como propia. Defienden los recurrentes que no puede haber una “doctrina o enfoque oficial” en cuestiones que implican una dimensión moral.A juicio de los demandantes, la exigencia contenida en los apartados recurridos de que las estrategias y políticas públicas deban necesariamente incorporar el enfoque o la perspectiva de género, vulnera los principios de libertad y pluralismo político (art. 1.1 CE), el derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), el principio de legalidad (art. 9.3 CE) y el deber de neutralidad y objetividad que debe presidir la actuación de las administraciones públicas (art. 103.1 CE, en relación con las SSTC 5/1981, de 13 de febrer, y 190/2001, de 1 de octubre).
  2. b)El segundo motivo de impugnación se dirige contra los apartados sexto y vigésimo segundo del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023, por los que se da redacción a los arts. 6 y 26 de la Ley Orgánica 2/2010. Entiende que los últimos incisos de estos preceptos, en virtud de los cuales se excluyen de las medidas de apoyo, promoción y ayuda a distintas entidades previstas en los mismos a “aquellas organizaciones contrarias al derecho recogido en la presente ley orgánica de interrupción voluntaria del embarazo”, vulneran los arts. 9.3, 14, 16.1 y 103.1 CE, en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de opinión, el derecho a la libertad ideológica y el deber de neutralidad de las administraciones públicas.Tras criticar la falta de rigor técnico de los preceptos recurridos, porque no especifican qué ha de entenderse por contrario “al derecho recogido en la presente ley”, sostienen que los incisos impugnados excluyen de las medidas de fomento, promoción y apoyo no a las entidades que impidan o dificulten el ejercicio del aborto, sino que simplemente sean “contrarias” a él. Entienden los recurrentes que al denegar el apoyo y promoción a unas entidades por sus ideas -y por tanto, las de las personas que las componen- se les está otorgando un trato discriminatorio. Además, la diferencia de trato por motivos ideológicos constituiría una vulneración del derecho a la libertad ideológica y quebraría los deberes de objetividad y neutralidad que la Constitución impone a los poderes públicos. Afirman que se trata una decisión del legislador arbitraria y carente de justificación racional (STC 212/1996, de 19 de diciembre).Concluye el motivo señalando que el tribunal debe ser muy cuidadoso con la doctrina que sienta sobre esta cuestión, pues que un texto legal pueda imponer las ideas de la mayoría dominante, excluyendo el pensamiento de las minorías, es opuesto a lo que debería priorizarse en un Estado democrático de Derecho.
  3. c)El tercer motivo tiene por objeto la impugnación del apartado octavo del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023, en relación con la redacción que da al art. 9.1
  4. a)de la Ley Orgánica 2/2010. En concreto, se impugna el inciso “desde la óptica del placer, el deseo”, por vulneración de los arts. 1.1, 16.1, 27.3 y 103.1 CE, concernientes a los principios de libertad y pluralismo político, el derecho de los padres a educar a los hijos conforme a sus convicciones religiosas y morales y el deber de neutralidad de las administraciones públicas.Entienden los recurrentes que no es constitucionalmente admisible que la ley imponga a las administraciones educativas la obligación de promover, en el ámbito de la formación en salud sexual y reproductiva, una visión de la sexualidad basada en una concepción “epicúrea” de la misma, como la que se contiene en la norma impugnada.Consideran que este planteamiento de la norma impugnada es contrario al principio de neutralidad ideológica del Estado, que prohíbe que cualquier norma imponga como único y oficial un determinado punto de vista sobre una cuestión moral. Citan en este punto la STEDH de 9 de octubre de 2007, asunto Hasan y Eylem Zengin c. Turquía, la STC 128/2007 y las SSTS de 12 de noviembre de 2012 (ECLI:ES:TS:2012:7975) y 11 de febrero de 2009 (ECLI:ES:TS:2009:342).Por otra parte, sostienen los diputados demandantes que el derecho fundamental de los padres ex art. 27.3 CE a que la formación moral que sus hijos reciben en las escuelas sea conforme a sus convicciones ideológicas se opone a que el Estado imponga en el ámbito educativo, ignorando a los padres, una determinada visión de la sexualidad.
  5. d)El motivo cuarto se dirige frente al apartado undécimo del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023, en relación con la redacción dada al art. 13 bis.1 de la Ley Orgánica 2/2010. Estiman los recurrentes que contiene una regulación arbitraria (art. 9.3 CE), que deja desprotegido al nasciturus (art. 15 CE), que vulnera el derecho de los padres a formar a sus hijos conforme a sus convicciones morales (art. 27.3 CE), así como el deber de los padres de prestar a los hijos la asistencia que necesiten (art. 39.3 CE).Señalan los recurrentes que la redacción del apartado primero del nuevo art. 13 bis supone que una menor de edad de dieciséis o diecisiete años puede abortar no solo sin el consentimiento de sus padres o tutores, sino también sin que estos ni siquiera tengan conocimiento de ello, a diferencia de lo que ocurría en la redacción original de este precepto en 2010 (entonces, art. 13.4).Con extensa referencia al informe del Consejo General del Poder Judicial de 22 de diciembre de 2022, emitido en relación con el anteproyecto de ley orgánica, sostienen los recurrentes que el cambio legal se ha llevado a cabo sin que exista la más mínima explicación de cómo se han ponderado los valores en juego.Afirman que al excluir a los padres absolutamente del conocimiento del aborto que va a realizar su hija se les priva del derecho que el art. 27.3 CE les confiere de formar a sus hijos conforme a sus propias convicciones morales y religiosas, así como del deber de asistirles reconocido en el art. 39.3 CE. Consideran que la norma no cumple con las exigencias del principio de proporcionalidad, puesto que la finalidad perseguida (que se adopte la mejor decisión para la menor) no se cumple excluyendo a los padres o tutores del conocimiento de la decisión. Además, entienden que al no requerir el consentimiento de los padres sin ni siquiera hacer una referencia al art. 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, la medida impugnada no es la que mejor cohonesta los valores y derechos en juego como exige el principio de proporcionalidad.Por otra parte, señalan los recurrentes que la inclusión de la palabra “voluntariamente” en el precepto impugnado infringe de forma manifiesta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Al tratarse de una decisión sin otro condicionamiento que la voluntad de la mujer, se estaría prescindiendo de forma absoluta de la protección al feto a la que está obligado el legislador, conforme a la STC 53/1985, de 11 de abril.Concluyen el motivo de impugnación señalando que no pueden invocarse fundamentos del marco jurídico internacional porque no existe regulación que recoja el derecho al aborto, sino la protección de la maternidad. Tras citar la Declaración universal de derechos humanos de 1948, el Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966, la Declaración de los derechos del niño de 1959, la Convención sobre los derechos del niño de 1989 y las recomendaciones de la Conferencia de El Cairo, hacen énfasis en la sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de 24 de junio de 2022, asunto Dobbs c. la Organización Jackson para la Salud de las Mujeres, indicando que el derecho a la autonomía de la madre no puede determinar per se un derecho al aborto.
  6. e)El quinto motivo de impugnación tiene por objeto el apartado duodécimo del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023, que da nueva redacción al art. 14 de la Ley Orgánica 2/2010, y la disposición final segunda de la Ley Orgánica 1/2023, que da nueva redacción al art. 145 bis del Código penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (en adelante, CP). En relación con ambos artículos se denuncia la vulneración de los arts. 9.3 CE (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), 15 CE (protección de la vida humana del nasciturus) y 39.2 CE (protección de la maternidad), en relación con la supresión por parte del legislador de dos garantías previstas originalmente en la Ley Orgánica 2/2010: la información a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, y el período de espera o de reflexión de tres días.Con cita extensa del informe emitido por el Consejo General del Poder Judicial de 22 de diciembre de 2022 en relación con el anteproyecto de ley orgánica y su voto particular, defienden que la supresión de la necesidad de que la mujer emita un consentimiento informado acerca de la decisión que afecta a la eliminación de una vida humana carece de explicación racional e incurre en arbitrariedad.Además, después de trascribir parte de la STC 11/2023, de 23 de febrero, concluyen que sin información no solo sobre los riesgos de la intervención, sino también de las alternativas a la interrupción voluntaria del embarazo, y sin dejar que esa información pueda ser contrastada y asimilada por la mujer embarazada durante un período de tiempo posterior, no existe un verdadero consentimiento informado y no se protege la vida del nasciturus. En relación con esta cuestión, consideran que los preceptos impugnados no respetan el principio de proporcionalidad y no han ponderado adecuadamente los intereses en conflicto y, en particular, que la vida del nasciturus es un bien jurídico protegido constitucionalmente (STC 53/1985, de 11 de abril).Continúan afirmando los recurrentes que toda medida dirigida a favorecer la maternidad sería conforme a Constitución, pero que la que tienda a estorbarla, limitarla o eliminarla sería contraria a ella. Por ello, defienden que la supresión de la exigencia de informar a la mujer embarazada sobre determinadas cuestiones y del período de reflexión subsiguiente constituye un “activismo en favor del aborto” contrario a lo dispuesto en el art. 39.2 CE. Entienden que el postulado de que parte el legislador es que “con más conocimiento, existe menos libertad”, lo que consideran una “afirmación irracional”.Por las razones anteriores, entienden que el art. 14 de la Ley Orgánica 2/2010, en la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 1/2023, es inconstitucional y nulo y que esta declaración de inconstitucionalidad debería arrastrar la modificación del art. 145 bis CP, por cuanto que ya no se considera delictivo practicar abortos sin haber ofrecido a la madre información necesaria y el período de reflexión para la adopción de una decisión libre.Finalizan su argumentación razonando que la Ley Orgánica 1/2023 “desborda los límites establecidos y no se acomoda al marco establecido en la Constitución”, pues esta ley tiene como consecuencia la creación de un derecho de la mujer frente al derecho a la vida. Afirman que no tiene cabida la transformación en derecho del aborto o de la interrupción voluntaria del embarazo porque lesiona un bien constitucionalmente protegido, como es el derecho a la vida (art. 15 CE), que constituye el soporte existencial de cualesquiera otros derechos y es el primero, por ello, en el catálogo de derechos fundamentales (SSTC 53/1985 y 48/1996).
  7. f)En el motivo sexto se impugna el apartado décimo tercero del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023, en relación con el último inciso incorporado a la redacción del art. 16.1 de la Ley Orgánica 2/2010, que impide integrar en el comité clínico previsto en el art. 15 de la Ley Orgánica 2/2010 a quienes formen parte del registro de objetores de la interrupción voluntaria del embarazo y a quienes hubieran formado parte del mismo en los últimos tres años.Consideran que el inciso impugnado incurre en arbitrariedad (art. 9.3 CE) y constituye una discriminación carente de justificación objetiva irrazonable (art. 14 CE), pues la negativa a practicar abortos es perfectamente compatible con las funciones que tiene atribuido dicho comité. Además, denuncian la vulneración del derecho a la libertad ideológica y religiosa (art. 16.1 CE), pues según afirman la prohibición de formar parte del comité a los médicos objetores y a los que lo fueron, pero ya no lo son, es un “castigo”, que se les impone para “purgar sus pecados pasados”, en lo que califican como “reeducación forzosa”.
  8. g)En el motivo séptimo, los recurrentes dirigen su impugnación contra el apartado décimo cuarto del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023, en relación con la redacción dada a los apartados segundo, tercero y quinto del art. 17 de la Ley Orgánica 2/2010, que regula la “[i]nformación vinculada a la interrupción voluntaria del embarazo”. Denuncian en este motivo la vulneración de los arts. 9.3 CE (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), 15 CE (la protección de la vida humana del nasciturus) y 39.2 CE (protección de la maternidad), todos ellos interpretados a la luz del principio de proporcionalidad.De nuevo, como en apartados precedentes, sostienen los recurrentes que se trata de una medida arbitraria carente de justificación racional. Consideran que el hecho de que se configure como no obligatoria “nunca como requisito para acceder a la prestación del servicio” la entrega de determinada información a las mujeres que manifiesten su intención de someterse a la interrupción voluntaria del embarazo implica privarles de información esencial para adoptar una decisión verdaderamente libre.Estiman que la supresión de la información obligatoria, además de ser arbitraria, no protege al nasciturus por no permitir que su madre tome una decisión libre e informada (art. 15 CE), no protege la maternidad, sino que hace apología del aborto (art. 39.2 CE) e incumple las exigencias del principio de proporcionalidad, al no ponderar los valores en conflicto y someter al nasciturus y a la madre a un sistema oneroso y sin suficientes garantías. Se remiten a las alegaciones expuestas en el motivo quinto del recurso de inconstitucionalidad.En todo caso, apuntan que debe considerarse inconstitucional que no se dé verbalmente la información de forma obligatoria, porque es la única posibilidad que asegura que la mujer ha podido conocerla.
  9. h)El motivo octavo y último del recurso de inconstitucionalidad tiene por objeto la impugnación del apartado decimo noveno del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023, en lo que se refiere a la redacción dada a los apartados primero y tercero del nuevo art. 19 ter de la Ley Orgánica 2/2010.Respecto del apartado primero del art. 19 ter de la Ley Orgánica 2/2010, introducido por la Ley Orgánica 1/2023, los recurrentes denuncian la vulneración del derecho a la igualdad de trato y no discriminación. No cuestionan los recurrentes que exista un registro de personas profesionales sanitarias objetoras de conciencia, por ser una cuestión sobre la que ya se ha pronunciado la STC 151/2014, de 25 de septiembre, sino que consideran que constituye una discriminación injustificada que el citado registro se limite a los médicos objetores y no a todos los médicos. A juicio de los demandantes lo proporcional sería que esa información se pidiera a todos los profesionales sanitarios, en vez de elaborar un censo de profesionales objetores.Por último, en relación con el apartado tercero del art. 19 ter de la Ley Orgánica 2/2010, denuncian una infracción del art. 18.4 CE, en relación con el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Entienden que el precepto opera una deslegalización del control de la protección de los datos personales incorporados al registro, al hacerlo depender de un “protocolo”, lo que puede suponer en un mal uso de dichos datos. 3. Por providencia de 20 de junio de 2023 el Pleno del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, y al Gobierno, a través de la ministra de Justicia, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular alegaciones. Asimismo, se acordó publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado”. 4. Por escrito registrado en este tribunal el 27 de junio de 2023, el presidente del Senado comunicó el acuerdo de la Cámara de personarse en este procedimiento, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. 5. La misma comunicación fue realizada por la presidenta del Congreso de los Diputados, mediante escrito registrado el 27 de julio de 2023. 6. Mediante escrito registrado el 12 de julio de 2023 el abogado del Estado se personó en el procedimiento, solicitando la prórroga del plazo para formular alegaciones por el máximo legal del plazo concedido. 7. Por diligencia de ordenación de 13 de julio de 2023, se tuvo por personado al abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta y se acordó prorrogar en ocho días el plazo concedido para formular alegaciones. 8. Por escrito presentado el 25 de julio de 2023, el abogado del Estado formuló sus alegaciones, solicitando la íntegra desestimación del recurso de inconstitucionalidad. Con el escrito de alegaciones, aportó la memoria de análisis de impacto normativo del proyecto de ley orgánica.Con carácter previo a la refutación de los motivos de impugnación, el abogado del Estado expone en términos generales el contenido y la estructura de la Ley Orgánica 1/2023. Señala que la Ley Orgánica 1/2023 no establece ex novo un sistema de plazos para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, cosa que ya hizo la Ley Orgánica 2/2010, sino que “viene a introducir las modificaciones necesarias para garantizar la vigencia efectiva de los derecho sexuales y reproductivos de las mujeres”. Además, pone de manifiesto que la STC 44/2023, de 9 de mayo, desestimó el recurso de inconstitucionalidad núm. 4523-2010, interpuesto precisamente contra la Ley Orgánica 2/2010 y, acto seguido, procede a destacar aquellos pasajes de la referida STC 44/2023 que, a su juicio, rebaten los postulados comunes sobre los que se asientan los ocho motivos del recurso.Señalado lo anterior, el abogado del Estado da respuesta separada, por su orden, a los ocho motivos en que se funda el recurso de inconstitucionalidad, en los términos que resumidamente se exponen a continuación.
  10. a)En relación con el primer motivo de impugnación, el abogado del Estado trae a colación la STC 44/2023, FJ 10. Afirma que de sus razonamientos se desprende: (
  11. a)que este tribunal ha declarado constitucional la inclusión de la perspectiva de género en el ámbito de las políticas públicas; (
  12. b)que la perspectiva de género no constituye una obligación ideológica contraria a la Constitución, sino una herramienta para dar cumplimiento al principio de igualdad entre mujeres y hombres consagrado en los arts. 14 y 9.2 CE; (
  13. c)que lo que no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico-constitucional es el planteamiento de los recurrentes según el cual la igualdad entre mujeres y hombres es una “opción ideológica”; y (
  14. d)que la incorporación de la perspectiva de género en las políticas públicas es una obligación derivada de los tratados internacionales de los que España es parte.
  15. b)Por lo que se refiere al segundo motivo de impugnación, comienza el abogado del Estado señalando, con cita de la STC 44/2023, FJ 3, que el derecho de las mujeres a la interrupción voluntaria del embarazo debe entenderse amparado por las previsiones constitucionales de los arts. 10 y 15 CE y que de ello se deriva una obligación de los poderes públicos de llevar a cabo actuaciones positivas para remover los obstáculos de todo tipo que puedan encontrar las mujeres en el ejercicio de este derecho. A su juicio, es en el marco de esta finalidad legítima donde se encuadran los arts. 6 y 26 de la Ley Orgánica 2/2010, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2023 objeto de impugnación.Razona que dentro de las medidas dirigidas a promover los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y remover los obstáculos que impiden su pleno ejercicio se incluyen las medidas positivas de fomento dirigidas a promover la participación de entidades sin ánimo de lucro cuyas actividades coadyuven a tales objetivos. Sin embargo, existen organizaciones que, actuando en los ámbitos previstos en la ley, se oponen con su actividad a la interrupción voluntaria del embarazo como derecho de la mujer. La Ley Orgánica 1/2023 no prohíbe la existencia de estas entidades, ni sanciona ni impide que manifiesten su postura, pero es legítimo que el legislador tome en consideración que fomentar la participación y actividad de estas entidades implicaría un efecto contrario al fomento y protección de los derechos reconocidos en la Ley. Defiende que los incisos recurridos persiguen una finalidad legítima que identifica con la necesidad de evitar que la promoción y apoyo a las entidades sin ánimo de lucro pueda redundar en un resultado contrario a la promoción y respeto de los derechos reconocidos en la Ley.Continúa señalando que, incluso si los incisos recurridos no existiesen, las organizaciones contrarias a los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres también quedarían fuera del ámbito de aplicación de los arts. 6 y 26 de la Ley Orgánica 2/2010, en la redacción recurrida.Añade que no existe una obligación constitucional que imponga la promoción, apoyo y subvención de todas las organizaciones o entidades sociales por igual y que el legislador es libre de determinar las organizaciones que, en atención a su finalidad, es conveniente apoyar. Esto supone que no se puede realizar ningún reproche constitucional por el establecimiento de un mandato legal de apoyo a determinadas entidades en atención a su finalidad.Por ello, afirma que la decisión de excluir de las medidas de fomento a las organizaciones que se postulan en contra del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, legalmente establecido, resulta plenamente razonable y no arbitraria.Considera que no cabe apreciar discriminación por razón de ideología o creencias porque la norma establece una diferencia de trato en atención a los objetivos perseguidos por unas u otras organizaciones. Afirma que si la finalidad perseguida por el legislador, conforme al art. 1 de la Ley Orgánica 2/2010, es garantizar los derechos fundamentales en el ámbito de la salud sexual y la salud reproductiva y regular las condiciones de la interrupción voluntaria del embarazo, resulta razonable y proporcionado que, dentro del margen que tiene el legislador, apoye la actividad de las entidades que tienen por objeto el fomento de los derechos sexuales y reproductivos previstos en la ley, dejando fuera de las medidas de fomento a aquellas entidades que se oponen a con su actividad a estos derechos.Asimismo, sostiene que tampoco se vulnera el art. 16 CE, porque los preceptos recurridos no afectan a la libertad ideológica, religiosa o de culto, sino que lo relevante es que el fin perseguido por dichas organizaciones sea contrario al espíritu de la ley. Afirma que las entidades contrarias al derecho a la interrupción voluntaria del embarazo pueden continuar desarrollando su actividad y manifestando públicamente su oposición al derecho al aborto, sin que el hecho de no recibir apoyo público comporte una vulneración del derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto.Por último, niega la vulneración, por cuanto que es el legislador el que determina los intereses generales a los que debe servir la administración y que, en este caso, estamos ante una ley orgánica que pretende garantizar el ejercicio de un derecho reconocido como tal por el Tribunal Constitucional.
  16. c)En cuanto al tercer motivo del recurso de inconstitucionalidad, comienza su argumentación incidiendo en que conforme al art. 27.2 CE y la STC 34/2023, de 18 de abril, FJ 7, la educación no es una mera transmisión de conocimientos, sino que es también formación humana, y que la inclusión de la educación afectivo-sexual en el ámbito de la educación para la salud es constitucional y no compromete el derecho de los padres ex art. 27.3 CE.Partiendo de estas consideraciones, se centra en el inciso impugnado del art. 9.1 de la Ley Orgánica 2/2010, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2023, y señala que lo que hace el legislador es enumerar un conjunto de aspectos de la realidad de las relaciones sexuales y afectivas que no pueden ignorarse si lo que se pretende es dar una educación completa sobre la misma. Añade que el precepto está configurado de forma suficientemente amplia y abierta como para que, en su aplicación, los contenidos que integren efectivamente la formación en salud sexual y reproductiva se impartan de forma objetiva, crítica y pluralista.Sostiene que existe un amplio consenso internacional acerca de la necesidad de dar un enfoque completo a la educación sexual y reproductiva, con cita de diversas resoluciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Parlamento Europeo y la Organización Mundial de la Salud.Entiende que el art. 9.1 de la Ley Orgánica 2/2010 no establece una determinada concepción ideológica de la sexualidad, como postulan los diputados recurrentes, sino que procura que la educación sexual y reproductiva sea completa, abarcando aspectos innegables de dicha realidad.Concluye señalando que a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, ni el art. 16.1 CE ni el art. 27.3 CE obstan al objetivo del legislador plasmado en el art. 9.1 de la Ley Orgánica 2/2010, sino que, teniendo en cuenta la inevitable exposición de los menores de edad a discursos e imágenes de contenido sexual, más bien existe un deber constitucional de diligencia de los poderes públicos para garantizar que la impartición de educación afectivo-sexual les dote de herramientas necesarias para entender ese cúmulo de mensajes e imágenes y ser capaces de desarrollar libremente su personalidad, así como de adoptar prácticas saludables.
  17. d)Al abordar el cuarto motivo de impugnación, comienza criticando que del conjunto de alegaciones de los recurrentes no se desprende con claridad si impugnan el nuevo art. 13 bis de la Ley Orgánica 2/2010, introducido en la misma por la Ley Orgánica 1/2023, por suprimir la necesidad del consentimiento paterno en relación con la interrupción voluntaria del embarazo de las mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, establecido en la modificación operada por la Ley Orgánica 11/2015, o si simplemente se impugna por no prever la necesaria información a uno de los progenitores, que contemplaba la redacción originaria de la Ley Orgánica 2/2010, antes de la modificación operada por la Ley Orgánica 11/2015.Señala también que buena parte del motivo se dirige a cuestionar el sistema de plazos y el derecho a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo, entendiendo que tales alegaciones deben rechazarse con base en la STC 44/2023.Acto seguido, procede a delimitar el objeto del examen del motivo de recurso, y parte de la consideración de que el nuevo art. 13 bis de la Ley Orgánica 2/2010 debe entenderse en conjunción con la modificación del art. 9 de la Ley 41/2022, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, modificado por la disposición final duodécima de la Ley Orgánica 1/2023.Tras repasar los antecedentes normativos del precepto en las redacciones dadas por la Ley Orgánica 2/2010 y la Ley Orgánica 11/2015, afirma la falta de fundamento de las alegaciones de inconstitucionalidad por las razones siguientes.(
  18. i)En relación con la denunciada arbitrariedad del cambio legal, recuerda que la doctrina constitucional ha venido afirmando que la aplicación del art. 9.3 CE, en relación con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como causa de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, ha de hacerse con extremada prudencia. Cita la exposición de motivos y la memoria de análisis de impacto normativo acompañada al proyecto de ley, al remitirlo a las Cortes Generales, para justificar que el legislador tiene y ha ofrecido razones para el cambio normativo.A continuación, el abogado del Estado sostiene que la Constitución no impone que toda decisión que afecte a los derechos fundamentales de los mayores de dieciséis años deba ser tomada por sus representantes legales, sino que, por el contrario, la Constitución confiere un margen de maniobra al legislador para determinar la capacidad de obrar de los menores, en el ejercicio de sus derechos de la personalidad, en atención a sus condiciones de madurez. Cita a tal efecto, entre otras, la STC 99/2019, de 18 de julio.De aquí colige que ningún precepto constitucional impide que el legislador establezca una edad inferior a los dieciocho años en la que considere que la menor de edad tiene capacidad suficiente para decidir por sí misma. Es más, a la luz del art. 39.4 CE, en relación con el art. 12 de la Convención de los derechos del niño, estaría justificado que el legislador nacional diera primacía a la opinión del menor en los que se refiere a una decisión tan trascendente para ella como es la asunción de la maternidad.(
  19. ii)Asimismo, rechaza la vulneración del deber de asistencia de los padres ex art. 39.3 CE. Entiende que se trata de un deber, no de un derecho, y que, como la mayoría de los deberes constitucionales, es de configuración legal, de modo que es el legislador y no cada progenitor el que concreta las obligaciones que, en aplicación del art. 39.2 CE, deben cumplir los progenitores respecto de sus hijos. Por ello, la atribución de una mayor autonomía al menor no implica una vulneración del art. 39.3 CE.En todo caso, el legislador ha optado por sujetar el consentimiento de las mujeres menores de edad entre dieciséis y dieciocho años a las exigencias generales que, para dicho tramo de edad, impone la normativa sanitaria (art. 9.4 de la Ley 41/2002). Recuerda que en el régimen de la Ley 41/2002, no cabe prestar el consentimiento por representación en el caso de personas entre los dieciséis y los dieciocho años, salvo en supuestos excepcionales y que el régimen de mayoría de edad sanitaria no exige que la intervención o actuación médica sea puesta previamente en conocimiento de los padres. Sostiene que estas mismas reglas son aplicables a la interrupción voluntaria del embarazo en mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, por la Ley Orgánica 1/2023 ni deroga ni permite inaplicar la Ley 41/2002, sino que el régimen de la Ley Orgánica 2/2010, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2023, es coherente con lo establecido en la Ley 41/2002.Afirma que es legítimo que, por las connotaciones morales que tiene la interrupción voluntaria del embarazo, se trate de justificar que la decisión de las mujeres de entre dieciséis y dieciocho años debería contar con autorización paterna o, al menos, ser puesta en conocimiento de los padres, pero afirma que ello solo es una opción posible, a valorar en términos de oportunidad política, pero que deben quedar al margen del análisis de constitucionalidad.Niega la vulneración del art. 39.3 CE, concluyendo que los padres no tienen un derecho constitucional a ser informados de todas las decisiones personalísimas de sus hijos, relativas a la esfera de su intimidad y que, en caso de existir este derecho, sería de origen legal y no se reconoce en el ámbito sanitario como regla general, cuando se trata de mayores de dieciséis años o menores emancipados.(iii) Niega también el abogado del Estado la infracción del art. 27.3 CE, que no puede entenderse desconectado del ámbito de la enseñanza, a que se refiere dicho precepto constitucional. La regulación de los requisitos del consentimiento informado de las mujeres entre dieciséis y dieciocho años en relación con la interrupción voluntaria del embarazo en nada afecta al derecho a la educación ni mucho menos al derecho de los padres a formar a sus hijos conforme a sus propias convicciones morales y religiosas.(
  20. iv)Por último, niega que al no preverse la obligatoriedad de informar a los progenitores de la decisión de interrupción voluntaria del embarazo se vulnere el art. 15 CE, en relación con la protección constitucional de la vida prenatal. A partir de la cita de la STC 44/2023, concluye que el embarazo afecta a la mujer embarazada, a su integridad física y moral (art. 15 CE) y al libre desarrollo de su personalidad (art. 10 CE), que son derechos personalísimos que solo puede ejercer su titular. Trae a colación la STC 154/2002, de 18 de julio, FFJJ 9 y 10. Frente a los derechos de la mujer embarazada se encuentra el deber del Estado, no de los particulares, de proteger la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido y que, en este sentido, el sistema de plazos de la Ley Orgánica 2/2010 garantiza plenamente el cumplimiento de este deber.
  21. e)Acto seguido, el abogado del Estado aborda el quinto motivo de impugnación, relativo a la omisión de los requisitos de la información previa y obligatoria sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad y del período de reflexión de tres días. Para ello, parte de la consideración de la conformidad del actual sistema de plazos con el art. 15 CE, conforme a la STC 44/2023.Tras ello, razona que el recurso parte de la premisa errónea de que con la nueva redacción del art. 14 de la Ley Orgánica 2/2010, dada por la Ley Orgánica 1/2023, la mujer que desea acceder a la interrupción voluntaria del embarazo deja de tener la información necesaria para prestar su consentimiento informado. Frente a esta premisa, el abogado del Estado considera que el art. 14 de la Ley Orgánica 2/2010 debe interpretarse de manera sistemática con el art. 17 de la misma. A su juicio, queda claro que la nueva redacción no supone una supresión de los deberes de consentimiento informado, sino la aplicación en bloque de la Ley 41/2002 a la interrupción voluntaria del embarazo, equiparando el régimen de esta al general establecido para cualquier intervención quirúrgica. Las modificaciones de los arts. 14 y 17 de la Ley Orgánica 2/2010 mantienen el deber de trasladar a la mujer embarazada información de relevancia médica, pero la información adicional relativa a las ayudas a la maternidad, no estrictamente médica, se ofrece a la mujer embarazada, pero no se le impone.Por lo tanto, la Ley Orgánica 1/2023 salvaguarda de forma total el consentimiento informado de la mujer embarazada que decide interrumpir voluntariamente su embarazo. Cuestión distinta es que los recurrentes no estén de acuerdo con que la ley no exija que se le entregue obligatoriamente información con el objetivo de que “reconsidere” su decisión, pero ello no afecta a la formación del consentimiento informado, y es una discrepancia de trascendencia meramente moral, pero no jurídico-constitucional.Defiende que la opción del legislador persigue, dentro del margen de apreciación de que dispone, eliminar toda traba adicional al acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, sin perjuicio de exigir el régimen general de garantías de la Ley 41/2002. La finalidad de la reforma es reducir las injerencias en la libre decisión de la mujer, pero mantiene a su alcance la información completa que puede necesitar para adoptar su decisión.Las mismas consideraciones son trasladables a la supresión del período de reflexión, que tampoco se exige con carácter general en las intervenciones quirúrgicas en el régimen de la Ley 41/2002.La supresión de cargas adicionales, no contempladas en la Ley 41/2002, supone una opción legítima del legislador para que la mujer, debidamente informada sobre la naturaleza y consecuencias de la intervención, pueda acceder a la interrupción voluntaria del embarazo en debido tiempo, sin tener que recibir información que no se refiere estrictamente a la naturaleza y consecuencias de la intervención, sino al régimen de ayudas a la maternidad (que, en todo caso, puede solicitar) y sin tener que esperar tres días a pesar de estar ya plenamente decidida a que se le practique la interrupción voluntaria del embarazo que no desea.Por ello, rechaza que se haya incurrido en infracción de los arts. 9.3 y 15 CE. En cuanto a la vulneración del art. 39.2 CE sostiene que carecen de razón los recurrentes cuando pretenden ver en dicho precepto constitucional un deber del Estado de “hacer un esfuerzo para que las mujeres embarazadas lleguen a dar a luz”.
  22. f)Por lo que hace al sexto motivo en que se basa el recurso de inconstitucionalidad, comienza el abogado del Estado señalando que el art. 16 de la Ley Orgánica 2/2010, objeto de impugnación, regula la composición del comité a que se refiere el art. 15 de la Ley Orgánica 2/2010 cuya misión es constatar si se detecta en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico que permita acceder a la interrupción voluntaria del embarazo más allá de las veintidos semanas de gestación. Entiende que el comité constituye una garantía al servicio de la debida ponderación de los derechos fundamentales de la mujer embarazada y del interés jurídicamente digno de protección que representa la vida prenatal.Partiendo de estas premisas entiende que al excluir de este comité a los profesionales que figuren en los registros de objetores de conciencia o que hubieran figurado en los mismos en los tres años anteriores, el precepto vela de manera adecuada y proporcionada por los dos intereses en juego, que son el pleno respeto del derecho de las mujeres a interrumpir voluntariamente su embarazo y el derecho a la objeción de conciencia del personal sanitario.Desde el punto de vista de la objeción de conciencia, permite que las creencias de los profesionales sanitarios sean plenamente respetadas, eximiéndoles no solo de practicar la interrupción voluntaria del embarazo, sino también de participar en otro trámite esencial del sistema.Desde el punto de vista de la organización del sistema sanitario, permite a las autoridades sanitarias formar diligentemente los comités sin que su funcionamiento se vea impedido por motivos de conciencia y asegura a la mujer que el examen de su situación va a ser realizado por especialistas sin conflictos por razones de conciencia.Añade que el plazo de tres años fijado por la ley no es un “castigo”, sino un mecanismo de certeza al servicio de tales fines. Indica que cabe la posibilidad de que un profesional sanitario sea dado de baja del registro por dejar de desarrollar su actividad en un centro sanitario acreditado para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo o por dejar de prestar funciones que conlleven participación directa en estas prácticas. Estas circunstancias pueden motivar la baja en el registro, si bien el conflicto volvería a aflorar si, tras ello, es designado para participar en uno de los comités encargados en participar en el proceso de interrupción voluntaria del embarazo.Por ello, aun suponiendo que la regulación restringiese de alguna manera los intereses de los profesionales que han manifestado su objeción de conciencia, la fijación de un plazo prudencial de tres años persigue una finalidad legítima, no es arbitraria ni tampoco puede estimarse desproporcionada.
  23. g)En cuanto al séptimo motivo del recurso de inconstitucionalidad, comienza su argumentación señalando que la modificación operada consiste únicamente en que la información relativa a las ayudas disponibles para las mujeres embarazadas y la cobertura sanitaria durante el embarazo y el parto ya no se entrega de forma obligatoria y en sobre cerrado, sino que se ofrece a la mujer embarazada si esta lo interesa.Se remite a las alegaciones efectuadas al responder al quinto motivo del recurso de inconstitucionalidad, recordando que la modificación no es arbitraria y está dentro del margen de apreciación que tiene el legislador sin vulnerar las exigencias del art. 15 CE. Reitera que el legislador ha equiparado el régimen de consentimiento informado de la interrupción voluntaria del embarazo al de la Ley 41/2002.En cuanto a la alternativa actual de que la mujer embarazada pueda optar entre que la información se le comunique por escrito o de forma verbal, que los recurrentes reputan inconstitucional por entender que debería proporcionarse verbalmente de forma obligatoria, señala el abogado del Estado que una queja similar ya fue desestimada en la STC 44/2023, FJ 5.Concluye señalando que el nuevo sistema no convierte al legislador en un “activista del aborto”, que existen otros ámbitos de las políticas públicas más idóneos para integrar el objetivo de la protección de la maternidad, que no se puede partir del prejuicio de que la mujer que decide interrumpir su embarazo no ha meditado bien su decisión y que el sistema de plazos previsto legalmente garantiza el deber del Estado de proteger la vida prenatal (STC 44/2023).
  24. h)Finalmente, aborda el octavo motivo del recurso de inconstitucionalidad y afirma la carencia de fundamento de las alegaciones contenidas en el mismo.Afirma el abogado del Estado que la regulación de la objeción de conciencia que hace la Ley Orgánica 1/2023 es esencialmente la misma que ya tenía en cuenta la Ley Orgánica 2/2010 y que ha sido declarada constitucional por la STC 44/2023, FJ 9. Partiendo de estas consideraciones niega el carácter discriminatorio de la creación de registros de objetores de conciencia porque, aunque solo tengan por objeto recoger la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios que decidan objetar por motivos de conciencia, hay que tener en cuenta que: (
  25. a)objetivamente, la situación de quien ejercita la objeción de conciencia para eximirse de una obligación legal no es la misma que la de quien no ejercita tal derecho; y (
  26. b)en todo caso, se persigue la finalidad legítima, consistente en lograr el equilibrio entre el respeto del derecho de los objetores y la correcta organización de los servicios sanitarios de modo que los derechos de las mujeres no se vean comprometidos.En cuanto a la segunda parte del motivo, niega que el nuevo art. 19 ter de la Ley Orgánica 2/2010 haya procedido a la “deslegalización” del régimen de protección de los datos personales contenidos en los registros de personas objetoras de conciencia, pues el precepto remite expresamente a la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2010, modificada al efecto por la Ley Orgánica 1/2023, que regula esta manera expresa y pormenorizadamente. 9. Por providencia de 17 de junio de 2024, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 18 siguiente. II. Fundamentos jurídicos 1. Objeto del recurso de inconstitucionalidad, posiciones de las partes y orden de enjuiciamientoa) Objeto del recurso y posiciones de las partesEl presente recurso de inconstitucionalidad, interpuesto por cincuenta y dos diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados, se dirige contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. En concreto se impugnan los apartados tercero, sexto, séptimo, octavo, noveno, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo noveno y vigésimo segundo del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023, en relación con la nueva redacción que dan a los artículos de la Ley Orgánica 2/2010, y la disposición final segunda de la Ley Orgánica 1/2023, que da una nueva redacción al art. 145 bis CP.Como se ha desarrollado con detalle en los antecedentes, los diputados recurrentes sostienen, a lo largo de sus ocho motivos de impugnación, que los distintos preceptos o grupos de preceptos recurridos son inconstitucionales por incurrir en la vulneración los arts. 1, 9.3, 14, 15, 16.1, 18.4, 27.3, 39.2, 39.3 y 103.1 CE.Por su parte, el abogado del Estado, actuando en la representación del Gobierno de la Nación, interesa la desestimación del recurso y defiende la validez de todos los preceptos impugnados.
  27. b)Orden del enjuiciamientoCon posterioridad a la aprobación de la Ley Orgánica 1/2023 este tribunal dictó la STC 44/2023, de 9 de mayo, desestimatoria del recurso de inconstitucionalidad núm. 4523-2010 interpuesto contra la Ley Orgánica 2/2010. La ley orgánica ha sido en parte modificada por los artículos objeto del presente recurso de inconstitucionalidad, de forma que conviene efectuar unas consideraciones previas sobre el objeto y sentido de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2023, así como sobre la doctrina y las pautas interpretativas que resultan de la STC 44/2023, que necesariamente ha de constituir el punto de partida del enjuiciamiento que ahora nos ocupa.A continuación, se procederá a analizar los motivos de impugnación en que se basa el recurso de inconstitucionalidad, por su orden, con la salvedad de los motivos quinto y séptimo que serán examinados conjuntamente porque, aunque afectan a distintos preceptos, centran el objeto de la discusión constitucional en el papel de la información que ha de recibir la mujer embarazada con carácter previo a la decisión de proceder a la interrupción voluntaria del embarazo, como garantía del procedimiento. 2. Consideraciones previasa) El presente recurso de inconstitucionalidad se dirige contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.En su momento, la Ley Orgánica 2/2010 tenía por objeto la regulación de los derechos a la salud sexual y reproductiva, así como su protección y garantía, de una manera integral. A tal efecto, una de las novedades esenciales que introdujo fue una regulación de la interrupción voluntaria del embarazo como un derecho de la mujer y como prestación sanitaria, fuera del Código penal, siguiendo la pauta más extendida de los países de nuestro entorno europeo y, dentro de este marco, una de sus principales innovaciones fue el cambio en el enfoque de la interrupción voluntaria del embarazo, pasando de una “ley de supuestos” a un “sistema de plazos”.La Ley Orgánica 1/2023, como explica su preámbulo, tiene por objeto la revisión y adaptación de la Ley Orgánica 2/2010, más de doce años después de su aprobación, consolidando el sistema de plazos instaurado por la Ley Orgánica 2/2010.Con posterioridad a la aprobación y entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2023, cuyos preceptos son objeto de impugnación en el presente procedimiento, este tribunal dictó la STC 44/2023, de 9 de mayo, por la que desestimó el recurso de inconstitucionalidad núm. 4523-2010 interpuesto contra la Ley Orgánica 2/2010. Atendiendo a la innegable conexión entre ambas disposiciones, puesto que la Ley Orgánica 1/2023 ha dado una nueva redacción a algunos artículos de la Ley Orgánica 2/2010 y ha introducido otros nuevos en la misma y, tras el dictado de la STC 44/2023, por razones de coherencia y seguridad jurídica, el enjuiciamiento del presente recurso de inconstitucionalidad ha de partir de la doctrina constitucional sentada en dicha sentencia acerca de la interrupción voluntaria del embarazo.Además, estas consideraciones introductorias resultan imprescindibles, con carácter previo a abordar el examen de cada uno de los motivos de inconstitucionalidad aducidos por los diputados recurrentes, toda vez que en el recurso que nos ocupa late una discrepancia con la configuración de la interrupción voluntaria del embarazo como un derecho de las mujeres y con el vigente sistema de plazos, instaurado por la Ley Orgánica 2/2010, cuestiones ambas ya analizadas y resueltas por este tribunal en la STC 44/2023. Dicha discrepancia de los recurrentes se pone de manifiesto a través de la reiterada alegación de que la Constitución no es compatible con un sistema de plazos, que se advierte ya en el fundamento jurídico introductorio de la demanda y que se desarrolla, en particular, al hilo de la argumentación contenida en los motivos cuarto y quinto del recurso de inconstitucionalidad.
  28. b)Como ha señalado la STC 44/2023, el derecho de la mujer a la autodeterminación respecto de la interrupción voluntaria del embarazo encuentra su fundamento en la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE) y en los principios de dignidad y libre desarrollo de la personalidad como fundamento del orden político y la paz social (art. 10.1 CE). En este sentido, este tribunal ha afirmado que “la decisión acerca de continuar adelante con el embarazo, con las consecuencias que ello implica en todos los órdenes de la vida de la mujer -físico, psicológico, social y jurídico- enlaza de forma directa con su dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, en cuanto afecta a la libertad de procreación de la mujer y condiciona indisolublemente su proyecto de vida” y por ello “el legislador no puede dejar de inspirarse en el respeto a la dignidad de la mujer y al ‘libre desarrollo de la personalidad’ al regular la interrupción voluntaria del embarazo” [STC 44/2023, FJ 3 A)].
  29. c)También hemos afirmado que la interrupción voluntaria del embarazo forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE). La STC 44/2023 concluyó que “la interrupción voluntaria del embarazo, como manifestación del derecho a la mujer a adoptar decisiones y hacer elecciones libres y responsables, sin violencia, coacción ni discriminación, con respeto a su propio cuerpo y proyecto de vida, forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) en conexión con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad como principios rectores del orden político y la paz social (art. 10.1 CE)” [FJ 3 B)].
  30. d)De la misma manera, este tribunal ha afirmado que los derechos fundamentales de la mujer vinculados con la interrupción voluntaria del embarazo encuentran su límite en el deber del Estado de tutelar la vida prenatal. Ahora bien, la doctrina constitucional ha precisado que la vida prenatal no es un derecho fundamental, sino un “bien jurídico constitucionalmente protegido, como parte del contenido normativo del art. 15 CE” [STC 44/2023, FJ 3 C), y las sentencias allí citadas].
  31. e)Con base en las consideraciones precedentes, este tribunal concluyó que “el respeto al derecho fundamental de la mujer a la integridad física y moral (art. 15 CE), en conexión con su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad (art. 10.1), exigen del legislador el reconocimiento de un ámbito de libertad en el que la mujer pueda adoptar razonablemente, de forma autónoma y sin coerción de ningún tipo, la decisión que considere más adecuada en cuanto a la continuación o no de la gestación. Respetando ese ámbito mínimo que garantice a la mujer un razonable ejercicio de sus derechos, corresponde al legislador determinar el modo en que han de limitarse los derechos constitucionales de la mujer con el fin de tutelar la vida prenatal, como bien constitucionalmente protegido, siempre teniendo en cuenta que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean necesarias para conseguir el fin perseguido (SSTC 69/1982, FJ 5, y 13/1985, FJ 2), ha de atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquel a quien se le impone (STC 37/1989, FJ 7), y, en todo caso, ha de respetar su contenido esencial (SSTC 11/1981, de 3 de abril, FJ 10; 196/1987, de 11 de diciembre, FFJJ 4 a 6; 12/1990, de 29 de enero, FJ 8, y 137/1990, de 19 de julio, FJ 6)” [STC 44/2023, FJ 3 D)].
  32. f)Finalmente, conviene resaltar que este tribunal ya se ha pronunciado acerca de la constitucionalidad del sistema de plazos implantado por la Ley Orgánica 2/2010, y que se consolida en la Ley Orgánica 1/2023, objeto del presente recurso de inconstitucionalidad. En este sentido, en la STC 44/2023, FJ 4, afirmamos que “esta opción regulatoria es conforme con nuestro texto constitucional y con la doctrina de este tribunal, ya que satisface el deber estatal de protección de la vida prenatal -con medidas preventivas y sancionadoras, cuyo peso varía conforme avanza el proceso de gestación- y lo hace sin vulnerar los derechos de la mujer. Ha de reiterarse que el modelo de plazos supone no solo un mecanismo de protección de la vida prenatal, sino también, y recíprocamente, una medida restrictiva de los derechos de la mujer. Este tribunal considera, sin embargo, que dicha restricción -que se traduce en la exigencia de que, con posterioridad a la semana catorce de gestación, concurran circunstancias adicionales a la libre voluntad de la mujer para la interrupción legal del embarazo, conectadas con otras facetas esenciales de sus derechos fundamentales- es constitucional porque (
  33. i)obedece al legítimo fin de proteger la vida prenatal; (
  34. ii)es adecuada y necesaria para la consecución de tal fin; (iii) su configuración gradual a la luz, por un lado, del avance de la gestación y el desarrollo fisiológico-vital del concebido, y, por otro, de la afectación adicional o extraordinaria de los derechos constitucionales de la mujer, se ajusta al canon de proporcionalidad exigido por este tribunal para la constitucionalidad de cualquier limitación de derechos fundamentales, así como al modelo gradual de protección de la vida prenatal acogido por la propia STC 53/1985; y (
  35. iv)se lleva a cabo respetando, en todo caso, la posibilidad de un ejercicio ‘razonable’ de los derechos de la mujer, a través del reconocimiento a esta de un ámbito temporal en que poder decidir, de manera libre e informada, si continúa adelante con la gestación u opta por interrumpirla, asumiendo de modo consciente y voluntario todas las consecuencias derivadas de una u otra decisión”.Una vez expuestas las precedentes consideraciones, procede entrar en el examen de las tachas de inconstitucionalidad que los recurrentes dirigen de manera específica contra cada uno de los preceptos o grupos de preceptos impugnados. 3. Examen de los motivos de inconstitucionalidad dirigidos contra los apartados tercero, sexto, séptimo, octavo y noveno del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023: integración de la perspectiva de género en las políticas públicasa) Preceptos impugnadosLos diputados demandantes dirigen su impugnación contra los apartados tercero, sexto, séptimo, octavo y noveno del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023, en relación con la redacción dada a los arts. 3.1 c); 5.1 f); 7 bis k); 10 ter; 11.3; 11.4, párrafo segundo, y 11 bis, apartados primero y segundo, de la Ley Orgánica 2/2010. Todos estos artículos se impugnan por el mismo motivo, en la medida en que todos ellos tienen como nota común la integración o inclusión del enfoque o la perspectiva de género en las distintas políticas públicas.El apartado tercero del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023 modifica el art. 3 de la Ley Orgánica 2/2010, cuya nueva redacción dispone, en lo que aquí interesa, que:“1. A efectos de esta ley orgánica, serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos los siguientes:[…]
  36. c)Enfoque de género. Las administraciones públicas incluirán un enfoque de género fundamentado en la comprensión de los estereotipos y las relaciones de género, sus raíces y sus consecuencias en la aplicación y la evaluación del impacto de las disposiciones de esta ley orgánica, y promoverán y aplicarán de manera efectiva políticas de igualdad entre mujeres y hombres y para el empoderamiento de las mujeres y las niñas”.El apartado sexto del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023 da una nueva redacción al art. 5.1
  37. f)de la Ley Orgánica 2/2010, que establece:“1. Los poderes públicos, en el desarrollo de sus políticas sanitarias, educativas y de formación profesional, y sociales garantizarán:[…]
  38. f)La educación sanitaria integral, con perspectiva de género, de derechos humanos e interseccional, sobre salud sexual y salud reproductiva”.El apartado séptimo del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023 modifica el capítulo II del título I de la Ley Orgánica 2/2010, introduciendo un nuevo art. 7 bis, cuya letra
  39. k)dispone que los servicios públicos garantizarán:“
  40. k)La provisión especializada de atención psicológica o sexológica con perspectiva de género”.El apartado octavo del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023 modifica el capítulo III del título I de la Ley Orgánica 2/2010, añadiendo un nuevo art. 10 ter que, bajo la rúbrica “Medidas en el ámbito de la educación menstrual”, establece:“Las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán, en el marco de la educación afectivo-sexual, que el sistema educativo establece en los currículos de las diferentes etapas educativas, el abordaje integral de la salud durante la menstruación con perspectiva de género, interseccional y de derechos humanos en el ámbito de la educación, tanto formal como no formal, con especial atención a la eliminación de los mitos, prejuicios y estereotipos de género que generan el estigma menstrual”.Por último, el apartado noveno del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023 modifica el capítulo IV del título I de la Ley Orgánica 2/2010, dando redacción a los siguientes preceptos objeto de impugnación:(
  41. i)Los apartados tercero y cuarto del art. 11 de la Ley Orgánica 2/2010 que, en relación con la elaboración de la estrategia estatal de salud sexual y reproductiva, establecen:“3. En el marco de la Estrategia se desarrollará un plan operativo que aborde de manera específica el diagnóstico precoz, el diagnóstico y el tratamiento y abordaje integral, con perspectiva de género, de las patologías relacionadas con la salud sexual y reproductiva de las mujeres.4. La estrategia establecerá mecanismos de evaluación internos y externos de la consecución de sus objetivos. La evaluación interna será bienal y realizada por una comisión destinada expresamente a estas tareas de evaluación, formada por representantes del comité técnico y del comité institucional de la Estrategia Estatal de Salud Sexual y Reproductiva.La evaluación externa, que también será bienal, se realizará a cargo de una comisión diferente a los comités técnico e institucional de la estrategia o sus representantes designados para la evaluación interna, debiendo garantizar, en cualquier caso, la inclusión de la perspectiva de género en su metodología evaluativa.Tanto en la comisión de evaluación externa, como en ambos comités de la estrategia, se garantizará la representación de la institución responsable de la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de igualdad”.(
  42. ii)Los apartados primero y segundo del art. 11 bis de la Ley Orgánica 2/2010 que, bajo la rúbrica “Investigación, recopilación y producción de datos”, disponen:“1. La investigación en materia de salud, derechos sexuales y reproductivos se garantizará a través de políticas públicas con enfoque de género e interseccional que permitan obtener la mejor, más amplia y actualizada información científica respecto de la salud sexual, la salud reproductiva, la salud durante la menstruación y la salud durante la menopausia y el climaterio en cada etapa correspondiente del ciclo vital.2. Las administraciones públicas llevarán a cabo y apoyarán la realización de estudios, encuestas y trabajos de investigación sobre las temáticas reguladas por esta ley orgánica, así como aquellos otros que, integrando la perspectiva de género e interseccional, las tengan en cuenta, a fin de obtener y producir el mejor y más actualizado conocimiento que sea posible en el ámbito de la salud, los derechos sexuales y reproductivos. Se promoverá la recogida de datos y la elaboración de estudios sobre las infecciones de transmisión sexual, con la finalidad de analizar su prevalencia y guiar las medidas para su prevención y tratamiento. Asimismo, se promoverán los estudios sobre la crisis de reproducción y sus impactos sociales”.
  43. b)Posiciones de las partes(
  44. i)La tesis del recurso de inconstitucionalidad se basa en que la exigencia contenida en los apartados recurridos de que las estrategias y políticas públicas deban necesariamente incorporar el enfoque o la perspectiva de género, vulnera los principios de libertad y pluralismo político (art. 1.1 CE), el derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), el principio de legalidad (art. 9.3 CE) y el deber de neutralidad y objetividad que debe presidir la actuación de las administraciones públicas (art. 103.1 CE). Entienden los diputados recurrentes que la perspectiva de género es un constructo ideológico que no puede ser asumido por el Estado para inspirar las políticas públicas porque no puede haber una “doctrina o enfoque oficial” en cuestiones que implican una dimensión moral.(
  45. ii)Frente a estos argumentos, el abogado del Estado opone, en síntesis: (
  46. a)que la STC 44/2023 ha declarado constitucional la inclusión de la perspectiva de género en el ámbito de las políticas públicas; (
  47. b)que la perspectiva de género no constituye una obligación ideológica contraria a la Constitución, sino una herramienta para dar cumplimiento al principio de igualdad entre mujeres y hombres consagrado en los arts. 14 y 9.2 CE; (
  48. c)que lo que no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico-constitucional es el planteamiento de los recurrentes según el cual la igualdad entre mujeres y hombres es una “opción ideológica”; y (
  49. d)que la incorporación de la perspectiva de género en las políticas públicas es una obligación derivada de los tratados internacionales de que España es parte.
  50. c)EnjuiciamientoComo afirma el abogado del Estado, este tribunal ya se ha pronunciado con anterioridad en relación con la constitucionalidad de la incorporación de la perspectiva de género en las políticas públicas. Efectivamente, en la STC 44/2023, FJ 10, explicamos que la perspectiva de género es “un enfoque metodológico y un criterio hermenéutico transversal orientado a promover la igualdad entre mujeres y hombres, como parte esencial de una cultura de respeto y promoción de los derechos humanos” y razonamos que “la integración de la perspectiva de género en las políticas educativas, sanitarias y sociales significa tener en cuenta las diferentes necesidades de hombre y mujer en dichas áreas de la realidad, con el objetivo último de garantizar la igualdad efectiva y real entre hombres y mujeres”. Con cita de la STC 12/2008, de 29 de enero, afirmamos también que la incorporación de esa perspectiva “es propia de la caracterización del Estado como social y democrático de Derecho” y que dicha caracterización, con los valores superiores que la configuran, “representa el fundamento axiológico para la comprensión del entero orden constitucional”.En dicha sentencia rechazamos la denunciada vulneración del art. 16.1 CE y el reproche de adoctrinamiento invocado, en relación con la incorporación de la perspectiva de género en el ámbito de la educación sanitaria sobre salud sexual y reproductiva y con la formación de los profesionales de la salud, en los términos en que aquella había sido recogida respectivamente en los arts. 5.1
  51. e)y 8 de la Ley Orgánica 2/2010, en su redacción originaria. Consideramos, respecto de los preceptos entonces impugnados, que no cabía admitir que la incorporación de la perspectiva de género implicara una finalidad de adoctrinamiento, contraria a la libertad ideológica o que pudiera comprometer la neutralidad ideológica del Estado.Por idénticas razones a las que expusimos entonces, hemos ahora de descartar las tachas de inconstitucionalidad que, con fundamento en los arts. 1.1, 9.3, 16.1 y 103.1 CE, se dirigen frente a los preceptos impugnados.En definitiva, la perspectiva de género, como enfoque transversal de todas las políticas públicas, engarza con el principio de igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), con la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud (art. 9.2 CE) y con el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE). Además, entronca con el art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que configura la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres como un principio informador del ordenamiento jurídico que, en cuanto que tal, se debe integrar y observar en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. E igualmente la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas a que se refiere la Ley Orgánica 2/2010, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2023, es coherente con el mandato contenido en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. El art. 4.4 de esta Ley, declarado constitucional en la STC 89/2024, de 5 de junio, ordena que la perspectiva de género sea tenida en cuenta en las políticas contra la discriminación y que se preste especial atención “a su impacto en las mujeres y las niñas como obstáculo al acceso a derechos como la educación, el empleo, la salud, el acceso a la justicia y el derecho a una vida libre de violencias, entre otros”.Por otro lado, en el plano internacional, la obligación del Estado de asumir un papel activo en la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos resulta de diversos convenios internacionales suscritos por España, tales como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1979 o el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011. Además, el reconocimiento de la perspectiva de género como principio informador de las políticas públicas constituye una práctica establecida en los países de nuestro entorno jurídico europeo y prueba de ello es que, en el ámbito de la Unión Europea, precisamente, la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones “Una Unión de la igualdad: Estrategia para la Igualdad de Género 2020-2025” recoge dentro de los objetivos estratégicos y acciones clave para el período 2020-2025 la integración de la perspectiva de género en todas las políticas y programas de la Unión Europea.Desde esta óptica, la obligación legal de integrar la perspectiva de género en las políticas públicas es una opción del legislador que no persigue imponer una determinada perspectiva ideológica, en contra de los valores de la libertad o el pluralismo político, el principio de legalidad, la libertad ideológica o el deber de objetividad que ha de presidir la actuación de las administraciones públicas, sino que tiene por finalidad promover el cumplimiento de los citados valores y principios constitucionales, así como asegurar su plenitud y efectividad.Por ello, nada cabe reprochar desde un punto de vista constitucional al legislador por haber incluido la perspectiva de género dentro del catálogo de principios rectores de la actuación de los poderes públicos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 2/2010 [art. 3.1 f)], en el marco de la educación sanitaria sobre salud sexual y reproductiva [art. 5.1 f)], la atención psicológica y sexológica [art. 7 bis k)], la educación menstrual (art. 10 ter), la elaboración de la Estrategia Estatal de Salud Sexual y Reproductiva (art. 11, apartados tercero y cuarto) y la investigación en materia de salud, derechos sexuales y reproductivos (art. 11 bis, apartados primero y segundo).Por las razones expuestas, este motivo de inconstitucionalidad debe ser desestimado. 4. Examen de los motivos de impugnación dirigidos contra los apartados sexto y vigésimo segundo del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023: la exclusión de determinadas entidades y organizaciones de las medidas de apoyo legalmente previstas A) Preceptos impugnadosEl segundo motivo de impugnación se dirige contra los apartados sexto y vigésimo segundo del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023, por los que se da nueva redacción a los arts. 6 y 26 de la Ley Orgánica 2/2010:“Artículo 6. Apoyo a las entidades sin ánimo de lucro y sociedad civilLas administraciones públicas promoverán y fortalecerán la participación de las entidades sin ánimo de lucro, asociaciones, organizaciones sociales y organizaciones sindicales y empresariales más representativas, atendiendo a las diferentes realidades territoriales del Estado que, desde el movimiento feminista y la sociedad civil, actúan en el ámbito de la salud y los derechos sexuales y reproductivos, con especial atención a aquellas cuyas actuaciones tienen lugar en los ámbitos específicos regulados por esta ley orgánica. Quedarán excluidas de este artículo aquellas organizaciones contrarias al derecho recogido en la presente ley orgánica de interrupción voluntaria del embarazo.[…]Artículo 26. Apoyo a entidades sociales especializadasLas administraciones públicas apoyarán el trabajo de las instituciones sin ánimo de lucro con programas de promoción y difusión de buenas prácticas en el ámbito de la salud ginecológica y obstétrica, así como aquellas que proporcionan acompañamiento y asistencia integral ante vulneraciones de derechos en el ámbito de la salud sexual y reproductiva. Quedarán excluidas de este artículo aquellas organizaciones contrarias al derecho recogido en la presente ley de interrupción voluntaria del embarazo”.La impugnación se limita a los incisos finales de ambos artículos, en virtud de los cuales se excluyen de las medidas de apoyo a las organizaciones contrarias al derecho a la interrupción voluntaria del embarazo.B) Posiciones de las partesa) Los diputados recurrentes estiman que los incisos objeto de impugnación vulneran los arts. 9.3, 14, 16.1 y 103.1 CE, en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de opinión, el derecho a la libertad ideológica y el deber de neutralidad de las administraciones públicas.Tras criticar la falta de rigor técnico de los preceptos recurridos, porque no especifican qué ha de entenderse por “contrario al derecho recogido en la presente ley”, sostienen que los incisos impugnados excluyen de las medidas de fomento, promoción y apoyo no a las entidades que impidan o dificulten el ejercicio del aborto, sino que simplemente sean “contrarias” a él. Entienden los recurrentes que al denegar el apoyo y promoción a unas entidades por sus ideas -y por tanto, las de las personas que las componen- se les está otorgando un trato discriminatorio. Además, la diferencia de trato por motivos ideológicos constituiría una vulneración del derecho a la libertad ideológica y quebraría los deberes de objetividad y neutralidad que la Constitución impone a los poderes públicos. Afirman que se trata una decisión del legislador arbitraria y carente de justificación racional.Concluyen señalando que el hecho de que un texto legal pueda imponer las ideas de la mayoría dominante, excluyendo el pensamiento de las minorías, es opuesto a o que debería priorizarse en un Estado democrático de Derecho.
  52. b)El abogado del Estado parte de la consideración de que el derecho de las mujeres a la interrupción voluntaria del embarazo debe entenderse amparado por las previsiones constitucionales de los arts. 10 y 15 CE (STC 44/2023, FJ 3) y que de ello se deriva una obligación de los poderes públicos de llevar a cabo actuaciones positivas para remover los obstáculos de todo tipo que puedan encontrar las mujeres en el ejercicio de este derecho. Razona así que dentro de dichas actuaciones se incluyen las medidas positivas de fomento dirigidas a promover la participación de entidades sin ánimo de lucro cuyas actividades coadyuven a tales objetivos. Afirma que, sin embargo, existen organizaciones que, actuando en los ámbitos previstos en la ley, se oponen con su actividad a la interrupción voluntaria del embarazo como derecho de la mujer. Defiende que los incisos recurridos persiguen una finalidad legítima que identifica con la necesidad de evitar que la promoción y apoyo a las entidades sin ánimo de lucro pueda redundar en un resultado contrario a la promoción y respeto de los derechos reconocidos en la ley.Añade que no existe una obligación constitucional que imponga la promoción, apoyo y subvención de todas las organizaciones o entidades sociales por igual y que el legislador es libre de determinar las organizaciones que, en atención a su finalidad, es conveniente apoyar. Esto supone que no se puede realizar ningún reproche constitucional por el establecimiento de un mandato legal de apoyo a determinadas entidades en atención a su finalidad. Por ello, afirma que la decisión de excluir de las medidas de fomento a las organizaciones que se postulan en contra del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo resulta razonable y no arbitraria.Considera que no cabe apreciar discriminación por razón de ideología o creencias porque la norma establece una diferencia de trato en atención a los objetivos perseguidos por unas u otras organizaciones. Afirma que si la finalidad perseguida por el legislador, conforme al art. 1 de la Ley Orgánica 2/2010, es garantizar los derechos fundamentales en el ámbito de la salud sexual y la salud reproductiva y regular las condiciones de la interrupción voluntaria del embarazo, resulta razonable y proporcionado que, dentro del margen que tiene el legislador, apoye la actividad de las entidades que tienen por objeto el fomento de los derechos sexuales y reproductivos previstos en la ley, dejando fuera de las medidas de fomento a aquellas entidades que se oponen con su actividad a estos derechos.Asimismo, sostiene que tampoco se vulnera el art. 16 CE, porque lo relevante es que el fin perseguido por dichas organizaciones sea contrario al espíritu de la ley. Afirma que las entidades contrarias al derecho a la interrupción voluntaria del embarazo pueden continuar desarrollando su actividad y manifestando públicamente su oposición al derecho al aborto, sin que el hecho de no recibir apoyo público comporte una vulneración del derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto.Por último, niega la vulneración del art. 103.1 CE, por cuanto que es el legislador el que determina los intereses generales a los que debe servir la administración y que, en este caso, estamos ante una ley orgánica que pretende garantizar el ejercicio de un derecho reconocido como tal por el Tribunal Constitucional.C) Enjuiciamientoa) En lo que se refiere al orden de examinar las diferentes tachas de inconstitucionalidad que se formulan en este motivo de impugnación, debe recordarse que corresponde a este tribunal, en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto sometido a su consideración, determinar el orden del examen de las quejas planteadas [SSTC 37/2022, de 10 de marzo, FJ 3 b), y 146/2023, de 16 de octubre, FJ 2].
  53. b)Procede, por lo tanto, comenzar examinando si los incisos finales de los arts. 6 y 26 de la Ley Orgánica 2/2010, en la redacción vigente objeto de impugnación, encierran o no una verdadera discriminación por motivos ideológicos, proscrita por los arts. 14 y 16.1 CE, por constituir la cuestión nuclear de este motivo de impugnación.En relación con el principio de igualdad, este tribunal tiene declarado -desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- que el principio de igualdad no exige en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del art. 14 CE, sino tan solo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que exista una justificación objetiva y razonable para ello. Sería además necesario, para que fuera constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida; de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8; 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4; 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4; 41/2013, de 14 de febrero, FJ 6, y 111/2018, de 17 de octubre, FJ 4). En definitiva, el principio genérico de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad y solo exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato [SSTC 71/2020, de 29 de junio, FJ 3 a), y 191/2020, de 17 de diciembre, FJ 4 A)].Dado que los preceptos recurridos versan sobre medidas de apoyo y fomento de la participación de diversas entidades y organizaciones, nuestro examen ha de partir del reconocimiento de que la regulación de las medidas de fomento, en general, y de los regímenes de ayudas públicas, en particular, entra dentro del margen de libertad de configuración del legislador. Del mismo modo que este tribunal ha apreciado la existencia de este margen de apreciación del legislador, dentro de los límites constitucionales, en relación con aquellos regímenes de ayudas que derivan expresamente de mandatos constitucionales específicos (SSTC 77/1985, de 27 de junio, FJ 11, y 34/2023, FJ 5, ambas en relación con el art. 27.9 CE), con mayor razón habrá de reconocerle tal margen de decisión en relación con técnicas de fomento de mera configuración legal.La libertad de configuración de que dispone el legislador en este ámbito comprende la posibilidad de favorecer o fomentar las actividades de aquellas entidades cuya actuación se encuentra alineada con los fines de interés general, establecidos como tales en la ley, y ello puede implicar, correlativamente, la facultad de excluir a aquellos que no concurran con su actuación a la consecución de los objetivos definidos como prioritarios por el legislador. En cierto modo, toda técnica de fomento introduce un elemento de diferenciación, en cuanto que con ella se potencia con determinados beneficios una concreta actividad privada que se adecúa a los objetivos perseguidos por los poderes públicos y ello no supone una discriminación contraria al art. 14 CE, siempre que exista una razón jurídicamente atendible que justifique dicha diferencia de trato.En el caso que nos ocupa, los incisos finales de los arts. 6 y 26 de la Ley Orgánica 2/2010 se introdujeron por vía de enmienda durante la tramitación parlamentaria y, en ambos casos, se justificó su inclusión aduciendo que se trataba de evitar que las entidades que actuaran en contra del espíritu de la ley pudieran beneficiarse de las referidas medidas de apoyo. Procede, pues, analizar si dicha justificación supera el canon de razonabilidad antes aludido.En este sentido, las medidas de apoyo aquí examinadas deben enmarcarse en los objetivos definidos en el art. 1 de la Ley Orgánica 2/2010, entre los que se encuentra el de garantizar los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, dentro de los cuales sobresale el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, que es el elemento central que preside toda la regulación legal y a cuya garantía se ordenan, en mayor o menor medida, directa o indirectamente, la mayor parte de las medidas previstas en la Ley Orgánica 2/2010. Las actuaciones de fomento reguladas en los arts. 6 y 26 de la Ley Orgánica 2/2010 encuentran precisamente su sentido en el cumplimiento de dicha finalidad legal. Por ello, los preceptos recurridos exigen que se preste especial atención a las entidades “cuyas actuaciones tengan lugar en los ámbitos específicos regulados por esta ley orgánica” o que se apoye el trabajo de las entidades dedicadas a la protección “ante vulneraciones de derechos en el ámbito de la salud sexual y reproductiva”.Así identificada la finalidad perseguida por la norma y por los artículos recurridos -la protección de los derechos sexuales y reproductivos-, debe reputarse como razonable la decisión del legislador de excluir de las medidas legales de fomento y apoyo a aquellas organizaciones que niegan o desarrollan su actividad en radical oposición al derecho recogido en la ley de interrupción voluntaria del embarazo. Las medidas de apoyo previstas en los arts. 6 y 26 solo se justifican en cuanto que contribuyen a la mayor efectividad de los derechos sexuales y reproductivos, legalmente reconocidos, y no puede desconocerse que dicha efectividad se vería mermada si se entendieran incluidas dentro de tales técnicas de fomento aquellas otras entidades que persiguen objetivos o fines contrarios a dicha finalidad de interés general definida como tal en la ley.Asimismo, frente a lo que postula el recurso de inconstitucionalidad, los incisos recurridos no introducen una diferencia de trato por razones de opinión, sino que el legislador, dentro del margen de configuración del que dispone, ha decidido legítimamente apoyar a aquellas entidades cuyos objetivos contribuyen a la consecución de los derechos sexuales y reproductivos y, en particular, a la interrupción voluntaria del embarazo, favoreciendo con ello la plena efectividad de tales derechos y, por ende, de la finalidad perseguida por la ley.Por otro lado, la diferencia de trato tampoco puede reputarse desproporcionada en relación con la justificación apuntada, pues no va más allá de lo estrictamente necesario para asegurar la finalidad perseguida. Como afirma el abogado del Estado, no se prohíbe ni se sanciona la actividad de aquellas entidades que persiguen fines y objetivos contrarios al reconocimiento del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo. Tales organizaciones pueden continuar desarrollando su actividad y participando en los asuntos públicos a través de los cauces legalmente previstos para ello. La previsión legal controvertida no impide ni obstaculiza que continúen desarrollando libremente su actividad, manifestando a través de ella su oposición al derecho a la interrupción voluntaria del embarazo.Por último, no puede dejar de apuntarse que el hecho de que se trate de organizaciones y entidades legalmente establecidas no conlleva que el legislador tenga el deber constitucional de promover su actividad si estima que hay otras entidades cuya actividad, en este caso dentro del ámbito de actuaciones comprendidas en la Ley Orgánica 2/2010, contribuye más eficazmente o en mayor medida a la consecución de los fines identificados como de interés general. Y es que, como declaró la STC 34/2023, “[l]a Constitución otorga un margen de libertad de configuración al legislador para que, en el marco que la norma fundamental permita, pueda establecer sus opciones políticas, lo que conlleva incorporar a la ley sus concepciones ideológicas y las medidas para garantizar que sus previsiones tienen eficacia real y efectiva” (FJ 5).
  54. c)Descartado que los artículos recurridos incurran en una discriminación proscrita por los arts. 14 y 16.1 CE, y constatado con ello que la diferencia de trato normativo que en ellos se establece responde a una justificación objetiva y razonable, debe decaer, sin necesidad de realizar ulteriores consideraciones, la impugnación basada en que la normativa objeto de impugnación es arbitraria y carece de toda explicación racional (art. 9.3 CE).
  55. d)Finalmente, y como corolario de cuanto antecede, debe igualmente desestimarse la queja fundada en la pretendida vulneración del art. 103.1 CE. En virtud del art. 103.1 CE, la administración pública está llamada a servir “con objetividad los intereses generales” y debe hacerlo “con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”. En este sentido, una vez que el legislador define una finalidad de interés general, como es, en el caso examinado, la plena efectividad de los derechos a la salud sexual y reproductiva y, más en concreto, el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, que encuentra su fundamento constitucional en los arts. 10.1 y 15 CE, no puede estimarse contrario al deber de objetividad que, por parte de la administración, se arbitren las medidas para fomentar la participación de aquellas organizaciones y entidades que, con su actividad, concurren precisamente a la satisfacción de dicha finalidad de interés general.Por todo ello, el motivo de impugnación debe ser desestimado. 5. Examen de los motivos de inconstitucionalidad dirigidos contra del apartado octavo del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023: la formación en salud sexual y reproductivaA) Precepto impugnadoEl tercer motivo del recurso tiene por objeto el apartado octavo del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023, en cuanto a la redacción que se da al art. 9.1
  56. a)de la Ley Orgánica 2/2010, que dispone:“1. Las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias contemplarán la formación en salud sexual y reproductiva, como parte del desarrollo integral de la personalidad, de la formación en valores, con base en la dignidad de la persona, y con un enfoque interseccional, que contribuya a:
  57. a)La promoción de una visión de la sexualidad en términos de igualdad y corresponsabilidad, y diversidad, desde la óptica del placer, el deseo, la libertad y el respeto, con especial atención a la prevención de la violencia de género y la violencia sexual”.El recurso no se dirige contra el apartado
  58. a)en su totalidad, sino exclusivamente frente al inciso “desde la óptica del placer, el deseo”.B) Posiciones de las partesa) Estiman los diputados recurrentes que el inciso recurrido vulnera los arts. 1.1, 16.1, 27.3 y 103.1 CE, concernientes a los principios de libertad y pluralismo político, el derecho a la libertad religiosa, el derecho de los padres a educar a los hijos conforme a sus convicciones religiosas y morales y el deber de neutralidad de las administraciones públicas.Entienden que no es constitucionalmente admisible que la ley imponga a las administraciones educativas la obligación de promover, en el ámbito de la formación en salud sexual y reproductiva, una visión de la sexualidad basada en una concepción “epicúrea” de la misma, como la que se contiene en la norma impugnada. Consideran que este planteamiento es contrario al principio de neutralidad ideológica del Estado, que prohíbe que cualquier norma imponga como único y oficial un determinado punto de vista sobre una cuestión moral. Citan en este punto la STEDH de 9 de octubre de 2007, asunto Hasan y Eylem Zengin c. Turquía, la STC 128/2007 y las SSTS de 12 de noviembre de 2012 y 11 de febrero de 2009.Asimismo, sostienen los diputados demandantes que el derecho fundamental de los padres ex art. 27.3 CE a que la formación moral que sus hijos reciben en las escuelas sea conforme a sus convicciones ideológicas se opone a que el Estado imponga en el ámbito educativo, ignorando a los padres, una determinada visión de la sexualidad.
  59. b)El abogado del Estado comienza su argumentación incidiendo en que, conforme al art. 27.2 CE y la STC 34/2023, de 18 de abril, FJ 7, la educación no es una mera transmisión de conocimientos, sino que es también formación humana, y que la inclusión de la educación afectivo-sexual en el ámbito de la educación para la salud es constitucional y no compromete el derecho de los padres ex art. 27.3 CE. Partiendo de estas consideraciones, se centra en el inciso recurrido, y señala que lo que hace el legislador es enumerar un conjunto de aspectos de la realidad de las relaciones sexuales y afectivas que no pueden ignorarse si lo que se pretende es dar una educación completa sobre la misma. Añade que el precepto está configurado de forma suficientemente amplia y abierta como para que, en su aplicación, los contenidos que integren efectivamente la formación en salud sexual y reproductiva se impartan de forma objetiva, crítica y pluralista.Sostiene que existe un amplio consenso internacional acerca de la necesidad de dar un enfoque completo a la educación sexual y reproductiva, con cita de diversas resoluciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Parlamento Europeo y la Organización Mundial de la Salud.Entiende que el art. 9.1 de la Ley Orgánica 2/2010 no establece una determinada concepción ideológica de la sexualidad, como postulan los diputados recurrentes, sino que procura que la educación sexual y reproductiva sea completa, abarcando aspectos innegables de dicha realidad.Concluye señalando que a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, ni el art. 16.1 CE ni el art. 27.3 CE obstan al objetivo del legislador plasmado en el art. 9.1 de la Ley Orgánica 2/2010, sino que, teniendo en cuenta la inevitable exposición de los menores de edad a discursos e imágenes de contenido sexual, más bien existe un deber constitucional de diligencia de los poderes públicos para garantizar que la impartición de educación afectivo-sexual les dote de herramientas necesarias para entender ese cúmulo de mensajes e imágenes y ser capaces de desarrollar libremente su personalidad, así como de adoptar prácticas saludables.C) Enjuiciamientoa) Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la incorporación de la educación afectivo-sexual como parte de los contenidos impartidos en las distintas etapas y niveles de enseñanza en la STC 34/2023, de 18 de abril, dictada con ocasión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. En dicha sentencia, afirmamos que “[l]a educación, tanto pública como privada, que la Constitución sitúa bajo el control de los poderes públicos (art. 27.8) no es mera transmisión de conocimientos, es también formación humana (art. 27.2). La Constitución toma partido por ciertos valores, que son precisamente los de respeto a los principios democráticos de convivencia (art. 27.2), pluralismo (art. 1.1) y diversidad y dignidad humana (art. 10.1), principios que deben ser objeto de trasmisión conforme al art. 27.2 previamente citado. El respeto a las creencias morales y religiosas de los padres (art. 27.3) no puede conducir a excluir toda información o conocimiento con implicaciones de uno u otro signo” [FJ 7 d)].También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -a cuya jurisprudencia este tribunal presta especial atención de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10.2 CE- ha analizado la compatibilidad de la educación sexual con el respeto a las convicciones religiosas y filosóficas de los padres, protegido por el art. 2 del Protocolo núm. 1 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH). De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “la segunda frase del artículo 2 del Protocolo no impide a los Estados difundir, mediante la enseñanza o la educación, informaciones o conocimientos que tengan, directamente o no, carácter religioso o filosófico. No autoriza, ni siquiera a los padres, a oponerse a la integración de tal enseñanza o educación en el programa escolar, sin lo cual cualquier enseñanza institucionalizada correría el riesgo de mostrarse impracticable”. Por el contrario, el respeto a las creencias religiosas o morales de los padres implica que “el Estado, al cumplir las funciones por él asumidas en materia de educación y enseñanza, vela por que las informaciones o conocimientos que figuran en el programa sean difundidas de manera objetiva, crítica y pluralista. Se prohíbe al Estado perseguir una finalidad de adoctrinamiento que pueda ser considerada como no respetuosa de las convicciones religiosas y filosóficas de los padres. Aquí se encuentra el límite que no debe ser sobrepasado” (STEDH de 7 de diciembre de 1976, Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen c. Dinamarca, § 53).En esa sentencia, tras analizar la legislación danesa que regulaba una asignatura obligatoria de educación sexual en centros públicos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó que “[e]stas son, desde luego, consideraciones de orden moral, pero revisten un carácter muy general y no entrañan un rebasamiento de los límites de lo que un Estado democrático puede concebir como interés público. El examen de la legislación impugnada prueba, en efecto, que no constituye un intento de adoctrinamiento tendente a preconizar un comportamiento sexual determinado. Esta legislación no se consagra a exaltar el sexo ni a incitar a los alumnos a dedicarse precozmente a prácticas peligrosas para su equilibrio, su salud o su futuro, o reprensibles para muchos padres. Además, la legislación no afecta al derecho de los padres de aclarar o aconsejar a sus hijos, de ejercitar con ellos sus naturales funciones de educadores o de orientarles en una dirección, conforme a sus propias convicciones religiosas o filosóficas” (§ 54).Con posterioridad, el TEDH ha aplicado esta doctrina en su decisión de 25 de mayo de 2000, asunto Jiménez Alonso y Jiménez Merino c. España, insistiendo en la importancia de “proteger la posibilidad de un pluralismo educativo, esencial para preservar la sociedad democrática”. En dicha decisión, consideró que la educación sexual obligatoria entonces enjuiciada no vulneraba el art. 2 del Protocolo núm. 1 CEDH, toda vez que se trataba de “información de carácter general que puede ser concebida como de interés general” y porque no constituía “una tentativa de adoctrinamiento para preconizar un comportamiento sexual determinado”.Esta jurisprudencia se ha reiterado en la decisión de 13 de septiembre de 2011, asunto Dojan y otros c. Alemania, en la que se inadmitió una demanda interpuesta por varios padres en relación con la impartición de una asignatura de educación sexual obligatoria. Tras recordar que la segunda frase del art. 2 del Protocolo núm. 1 CEDH impone la obligación de que los conocimientos se transmitan de manera objetiva, crítica y pluralista y que el límite infranqueable es el adoctrinamiento, analizó la normativa alemana controvertida considerando que sus objetivos eran conformes con los principios de pluralismo y objetividad antes referidos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos tuvo en cuenta que el objetivo de la educación sexual era proporcionar a los alumnos conocimientos sobre los aspectos biológicos, éticos, sociales y culturales de la sexualidad, según su edad y madurez, con el fin de posibilitar que desarrollaran sus propios puntos de vista morales y un enfoque independiente de su propia sexualidad y que la educación sexual debe fomentar la tolerancia entre los seres humanos independientemente de su orientación e identidad sexual, así como que la educación sexual para el grupo de edad en cuestión era necesaria para permitir a los niños afrontar críticamente las influencias de la sociedad en vez de evitarlas y que tenía como objetivo educar a ciudadanos responsables y emancipados capaces de participar en los procesos democráticos de una sociedad pluralista.
  60. b)El art. 9.1
  61. a)de la Ley Orgánica 2/2010, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2023, concibe la formación en salud sexual y reproductiva como parte de la educación en valores que tenga como base la dignidad de la persona.Desde esta perspectiva, la ley pretende que la educación afectivo-sexual ofrezca una visión completa de la sexualidad, que aborde todos los aspectos de esta realidad. El objetivo perseguido por la normativa impugnada es exponer la sexualidad conforme a los valores de la libertad, la igualdad y el respeto, huyendo de sesgos y evitando soslayar cuestiones -en el caso que nos ocupa, el placer y el deseo- que constituyen una parte de las relaciones sexoafectivas.Con independencia de las concepciones morales y religiosas existentes acerca de la sexualidad, el inciso impugnado se refiere a aspectos que aparecen ligados íntimamente a aquella y, en cuanto que tales, pueden considerarse cuestiones susceptibles de formar parte de los contenidos de la formación en salud sexual y reproductiva, conducente a inculcar una visión saludable y completa de las relaciones sexuales.La integración dentro de la educación sexual de la óptica del placer y del deseo pretende, precisamente, contribuir a que la formación en esta materia sea objetiva, plural y crítica. Además, no puede desconocerse el contexto sociocultural presente en el que los menores de edad están expuestos, tanto voluntaria como involuntariamente, desde edades tempranas a contenidos de índole sexual a través de diversos medios y canales de comunicación; circunstancia que se ve agravada por la proliferación de las redes sociales y el uso de las mismas. Ante esta situación, no puede merecer reproche constitucional que el legislador persiga que la educación afectivo-sexual que reciban los alumnos sea integral y aspire a dotarles de las herramientas adecuadas que les permita filtrar de manera informada y crítica los distintos contenidos a su alcance.Por otro lado, los términos en los que está redactado el precepto permiten configurar la formación en salud sexual y reproductiva de manera respetuosa con la doctrina constitucional, esto es, que los conocimientos y la información se pongan a disposición de los estudiantes de manera objetiva y crítica. La lectura del precepto no conduce inexorablemente a la conclusión de que se persiga el objetivo de exaltar el sexo o una determinada “concepción epicúrea” de las relaciones humanas ni tampoco de incitar a los alumnos a llevar a cabo prácticas sexuales peligrosas. Además, el inciso objeto de recurso de inconstitucionalidad, en modo alguno, impide a los padres, fuera del horario escolar, hacer partícipes a sus hijos de sus propias convicciones morales y religiosas.En fin, ha de concluirse señalando que, precisamente en relación con la educación sexual, en la STC 34/2023, dijimos que, si en algún caso concreto se produjera un “abuso”, “el ordenamiento tiene las vías adecuadas de tutela para ponerle fin y remediarlo […] pero […] el recurso de inconstitucionalidad es un proceso objetivo y abstracto y por tanto no puede basarse en juicios de intenciones ni remediar vulneraciones hipotéticas” [FJ 7 d)].Descartada la vulneración del art. 27.3 CE, y por idénticas razones, deben desestimarse también las impugnaciones fundadas en la pretendida vulneración de los valores de la libertad y el pluralismo político (art. 1.1 CE), la libertad religiosa (art. 16.2 CE) y el deber de neutralidad del Estado (art. 103.1 CE), que no se invocan sino de forma accesoria o instrumental respecto de aquel.En consecuencia, se desestima el presente motivo de recurso. 6. Análisis de los motivos de impugnación dirigidos frente al apartado undécimo del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023: la interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de dieciséis y diecisiete añosA) Precepto impugnadoEl motivo cuarto se dirige frente al apartado undécimo del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023, en relación con la redacción dada al art. 13 bis.1 de la Ley Orgánica 2/2010, cuyo tenor literal es el siguiente:“1. Las mujeres podrán interrumpir voluntariamente su embarazo a partir de los dieciséis años, sin necesidad del consentimiento de sus representantes legales”.B) Posiciones de las partesa) El recurso de inconstitucionalidad se fundamenta en que la norma impugnada contiene una regulación arbitraria (art. 9.3 CE), que deja desprotegido al nasciturus (art. 15 CE), que vulnera el derecho de los padres a formar a sus hijos conforme a sus convicciones morales (art. 27.3 CE), así como el deber de los padres de prestar a los hijos la asistencia que necesiten (art. 39.3 CE).Señalan los recurrentes que la redacción del apartado primero del nuevo art. 13 bis de la Ley Orgánica 2/2010 supone que una menor de edad de dieciséis o diecisiete años puede abortar no solo sin el consentimiento de sus padres o tutores, sino también sin que estos ni siquiera tengan conocimiento de ello, a diferencia de lo que ocurría en la redacción original de este precepto en 2010 (entonces, art. 13.4). También sostienen que el cambio legal se ha llevado a cabo sin que exista la más mínima explicación de cómo se han ponderado los valores en juego.Afirman que al excluir a los padres absolutamente del conocimiento del aborto que va a realizar su hija se les priva del derecho que el art. 27.3 CE les confiere de formar a sus hijos conforme a sus propias convicciones morales y religiosas, así como del deber de asistirles reconocido en el art. 39.3 CE. Consideran que la norma no cumple con las exigencias del principio de proporcionalidad, puesto que la finalidad perseguida -que se adopte la mejor decisión para la menor- no se cumple excluyendo a los padres o tutores del conocimiento de la decisión. Además, entienden que al no requerir el consentimiento de los padres sin ni siquiera hacer una referencia al art. 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, la medida impugnada no es la que mejor cohonesta los valores y derechos en juego como exige el principio de proporcionalidad.Por otra parte, señalan los recurrentes que la inclusión de la palabra “voluntariamente” en el precepto impugnado infringe de forma manifiesta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Al tratarse de una decisión sin otro condicionamiento que la voluntad de la mujer, se estaría prescindiendo de forma absoluta de la protección al feto a la que está obligado el legislador, conforme a la STC 53/1985, de 11 de abril.
  62. b)El abogado del Estado comienza criticando que del conjunto de alegaciones de los recurrentes no se desprende con claridad si impugnan el nuevo art. 13 bis de la Ley Orgánica 2/2010, introducido en la misma por la Ley Orgánica 1/2023, por suprimir la necesidad del consentimiento paterno en relación con la interrupción voluntaria del embarazo de las mujeres entre los dieciséis y los dieciocho años, establecido en la modificación operada por la Ley Orgánica 11/2015, o si simplemente se impugna por no prever la necesaria información a uno de los progenitores, que contemplaba la redacción originaria de la Ley Orgánica 2/2010, antes de la modificación operada por la Ley Orgánica 11/2015. Señala también que buena parte del motivo se dirige a cuestionar el sistema de plazos y el derecho a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo, entendiendo que tales alegaciones deben rechazarse con base en la STC 44/2023.Acto seguido, procede a delimitar el objeto del examen del motivo de recurso, y parte de la consideración de que el nuevo art. 13 bis de la Ley Orgánica 2/2010 debe entenderse en conjunción con la modificación del art. 9 de la Ley 41/2022, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, modificado por la disposición final duodécima de la Ley Orgánica 1/2023. Tras repasar los antecedentes normativos del precepto en las redacciones dadas por la Ley Orgánica 2/2010 y la Ley Orgánica 11/2015, afirma la falta de fundamento de las alegaciones de inconstitucionalidad por las razones siguientes:(
  63. i)En relación con la denunciada arbitrariedad del cambio legal, cita la exposición de motivos y la memoria de análisis de impacto normativo del proyecto de ley, para justificar que el legislador tiene y ha ofrecido razones para el cambio normativo.A continuación, sostiene que la Constitución no impone que toda decisión que afecte a los derechos fundamentales de los mayores de dieciséis años deba ser tomada por sus representantes legales, sino que, por el contrario, la Constitución confiere un margen de maniobra al legislador para determinar la capacidad de obrar de los menores, en el ejercicio de sus derechos de la personalidad, en atención a sus condiciones de madurez. Cita a tal efecto, entre otras, la STC 99/2019, de 18 de julio. De aquí colige que ningún precepto constitucional impide que el legislador establezca una edad inferior a los dieciocho años en la que considere que la menor de edad tiene capacidad suficiente para decidir por sí misma. Es más, a la luz del art. 39.4 CE, en relación con el art. 12 de la Convención de los derechos del niño, estaría justificado que el legislador nacional diera primacía a la opinión del menor en lo que se refiere a una decisión tan trascendente para ella como es la asunción de la maternidad.(
  64. ii)Asimismo, rechaza la vulneración del deber de asistencia de los padres ex art. 39.3 CE. Entiende que se trata de un deber, no de un derecho, y que, como la mayoría de los deberes constitucionales, es de configuración legal, de modo que es el legislador el que concreta las obligaciones que deben cumplir los progenitores respecto de sus hijos. Por ello, la atribución de una mayor autonomía a la menor no implica una vulneración del art. 39.3 CE.En todo caso, el legislador ha optado por sujetar el consentimiento de las mujeres menores de edad entre dieciséis y dieciocho años a las exigencias generales que, para dicho tramo de edad, impone la normativa sanitaria (art. 9.4 de la Ley 41/2002). Recuerda que en el régimen de la Ley 41/2002, no cabe prestar el consentimiento por representación en el caso de personas entre los dieciséis y los dieciocho años, salvo en supuestos excepcionales y que el régimen de mayoría de edad sanitaria no exige que la intervención o actuación médica sea puesta previamente en conocimiento de los padres. Sostiene que estas mismas reglas son aplicables a la interrupción voluntaria del embarazo en mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, porque la Ley Orgánica 1/2023 ni deroga ni permite inaplicar la Ley 41/2002, sino que el régimen establecido en aquella es coherente con lo dispuesto en esta última.Afirma que es legítimo que, por las connotaciones morales que tiene la interrupción voluntaria del embarazo, se trate de justificar que la decisión de las mujeres entre dieciséis y dieciocho años debería contar con autorización paterna o, al menos, ser puesta en conocimiento de los padres, pero afirma que ello solo es una opción posible, a valorar en términos de oportunidad política, pero que deben quedar al margen del análisis de constitucionalidad.Niega la vulneración del art. 39.3 CE, concluyendo que los padres no tienen un derecho constitucional a ser informados de todas las decisiones personalísimas de sus hijos, relativas a la esfera de su intimidad y que, en caso de existir este derecho, sería de origen legal y no se reconoce en el ámbito sanitario como regla general, cuando se trata de mayores de dieciséis años o menores emancipados.(iii) Niega también el abogado del Estado la infracción del art. 27.3 CE, que no puede entenderse desconectado del ámbito de la enseñanza, a que se refiere dicho precepto constitucional. La regulación de los requisitos del consentimiento informado de las mujeres entre dieciséis y dieciocho años en relación con la interrupción voluntaria del embarazo en nada afecta al derecho a la educación ni mucho menos al derecho de los padres a formar a sus hijos conforme a sus propias convicciones morales y religiosas.(
  65. iv)Por último, niega que, al no preverse la obligatoriedad de informar a los progenitores de la decisión de interrupción voluntaria del embarazo, se vulnere el art. 15 CE, en relación con la protección constitucional de la vida prenatal. A partir de la cita de la STC 44/2023, concluye que el embarazo afecta a la mujer embarazada, a su integridad física y moral (art. 15 CE) y al libre desarrollo de su personalidad (art. 10 CE), que son derechos personalísimos que solo puede ejercer su titular. Frente a los derechos de la mujer embarazada se encuentra el deber del Estado, no de los particulares, de proteger la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido y que, en este sentido, el sistema de plazos de la Ley Orgánica 2/2010 garantiza plenamente el cumplimiento de este deber.C) Enjuiciamientoa) La vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) debe ser desestimada.Como viene reiterando la doctrina constitucional “’la calificación de arbitraria dada a una ley exige una cierta prudencia, toda vez que [la ley] es la expresión de la voluntad popular, por lo que su control de constitucionalidad debe ejercerse sin imponer constricciones indebidas al poder legislativo y respetando sus opciones políticas’, debiendo por tanto centrarse el tribunal ‘en verificar si el precepto cuestionado establece una discriminación, pues la discriminación entraña siempre una arbitrariedad, o bien, si aun no estableciéndola, carece de toda explicación racional, lo que también evidentemente supondría una arbitrariedad, sin que sea pertinente un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias […]. De manera que […] no corresponde a este tribunal interferirse en el margen de apreciación que corresponde al legislador democrático ni examinar la oportunidad de la medida legal para decidir si es la más adecuada o la mejor de las posibles, sino únicamente examinar si la decisión adoptada es plenamente irrazonable o carente de toda justificación’” (STC 112/2021, de 13 de mayo, FJ 5, con cita de las SSTC 98/2018, de 19 de septiembre, FJ 5, y 149/2020, de 22 de octubre, FJ 6).Partiendo de estas consideraciones, este tribunal estima que el precepto impugnado no carece de toda explicación racional, como afirma el recurso de inconstitucionalidad. Antes al contrario, la no sujeción de la interrupción voluntaria del embarazo por parte de las mujeres de dieciséis y diecisiete años al consentimiento o al conocimiento de los padres o representantes legales se encuentra alineada con el objetivo de la reforma, expresado en su preámbulo, de remover los obstáculos a los que se pueden enfrentar las mujeres a la hora de ejercer el derecho regulado en la Ley Orgánica 2/2010.En este sentido, mención especial merecen las observaciones finales sobre el sexto informe periódico de España del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas, aprobadas en su vigésima octava sesión, celebrada el 29 de marzo de 2018. En sus observaciones, el Comité manifestaba su preocupación por que la reforma operada por la Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre, para reforzar la protección de las menores y mujeres con capacidad modificada judicialmente en la interrupción voluntaria del embarazo, pudiera suponer un obstáculo al acceso al aborto por parte de las adolescentes de entre dieciséis y dieciocho años y las mujeres con discapacidad. Además, entre las recomendaciones efectuadas por dicho Comité en relación con el derecho a la salud sexual y reproductiva se recogía la atinente a la eliminación del requisito de contar con el consentimiento del representante legal para que las adolescentes de entre dieciséis y dieciocho años pudieran acceder a la interrupción voluntaria del embarazo. Esto se encuentra en línea con las preocupaciones que ya había expresado, con carácter previo a la aprobación de la Ley Orgánica 11/2015, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en sus observaciones finales sobre los informes periódicos séptimo y octavo combinados de España (CEDAW/C/ESP/7-8).El legislador, haciéndose eco de estas recomendaciones, declara en el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2023 que “la norma revierte la modificación operada por la Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre, devolviendo a las menores de dieciséis y diecisiete años su capacidad para decidir libremente sobre su maternidad, prescindiendo así de la exigencia de consentimiento paterno o materno”.Las consideraciones precedentes resultan suficientes para evidenciar que la previsión controvertida cuenta con una justificación racional, por lo que difícilmente puede merecer el calificativo de arbitraria. Por lo tanto, no concurre la infracción del art. 9.3 CE.
  66. b)Tampoco puede merecer favorable acogida la queja basada en la infracción del art. 27.3 CE. Como apunta el abogado del Estado, el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que se adecúe a sus propias convicciones, invocado por los recurrentes, no puede entenderse desconectado del ámbito de la enseñanza dentro del cual despliega su virtualidad.En efecto, la doctrina constitucional ha puesto de manifiesto la estrecha conexión que existe entre todos los distintos apartados del art. 27 CE, identificando como el objeto o la nota común de todos ellos el derecho a la educación (SSTC 86/1985, de 10 de julio, FJ 3, y 31/2018, de 10 de abril, FJ 3). Partiendo de esta comprensión sistemática del precepto constitucional invocado, la impugnación por este motivo debe ser desestimada, puesto que el art. 13 bis.1 de la Ley Orgánica 2/2010, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2023, no guarda relación alguna con la enseñanza ni con el sistema educativo y, en definitiva, no tiene ninguna incidencia sobre el derecho de libertad que el art. 27.3 CE reconoce a los padres frente a los poderes públicos.
  67. c)De otra parte, ha de desestimarse también la impugnación que se refiere a la palabra “voluntariamente” recogida en el precepto recurrido, por su supuesta contradicción con el deber de protección de la vida prenatal (art. 15 CE). Baste en este punto señalar que la voluntariedad de la decisión de la mujer embarazada en orden a la interrupción del embarazo es una cualidad inherente al sistema de plazos instaurado por la Ley Orgánica 2/2010. Dicho sistema ha sido declarado conforme a la Constitución en la STC 44/2023, FFJJ 3 y 4, citada en detalle en el fundamento jurídico 2 de esta sentencia, al que cabe ahora remitirse. En aquella resolución, este tribunal afirmó que los arts. 15 y 10.1 CE exigen del legislador “el reconocimiento de un ámbito de libertad en el que la mujer pueda adoptar razonablemente, de forma autónoma y sin coerción de ningún tipo, la decisión que considere más adecuada en cuanto a la continuación o no de la gestación”. La voluntariedad de la decisión de la mujer, de la que los recurrentes discrepan, es consustancial a las notas de autonomía y ausencia de coerción a las que hace referencia nuestra doctrina, por lo que debe desestimarse la tacha de inconstitucionalidad invocada.
  68. d)Descartadas las infracciones anteriores, cumple ahora examinar la cuestión nuclear que se plantea en este motivo de impugnación, que se refiere a si es constitucionalmente lícito que las mujeres de dieciséis y diecisiete años tengan reconocida capacidad para prestar por sí mismas su consentimiento en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, sin necesidad de recabar el consentimiento expreso de sus representantes legales (como estableció la Ley Orgánica 11/2015) ni tampoco siquiera de informar al menos a uno de ellos (como recogía con carácter general el art. 13.4 de la Ley Orgánica 2/2010, en su redacción originaria). Todo ello ligado a una pretendida vulneración del art. 39.3 CE, en relación con el interés superior del menor.(
  69. i)La doctrina constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones acerca de las situaciones jurídicas -distintas de la mayoría de edad- en las que cabe reconocer capacidad a los menores de edad.Así, en el marco de las relaciones laborales, el ATC 77/1997, de 12 de marzo, FJ 4 in fine, señaló que ni el art. 12 CE, al fijar la mayoría de edad en dieciocho años, ni el mandato de protección de los menores, que resulta del art. 39 CE, “limitan o condicionan la existencia de situaciones jurídicas intermedias de capacidad limitada, plenamente reconocidas en nuestro ordenamiento, ni restringen en modo alguno la facultad conferida al legislador para regular en el ámbito de las relaciones sociales los distintos estadios de capacidad”.Por su parte,

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