Sistema HJ - Resolución: AUTO 53/2024 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 53/2024, de 3 de junio ECLI:ES:TC:2024:53A Sala Primera. Auto 53/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 4330-2023. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4330-2023, promovido por doña J.G.V., y doña A.P.G., en causa penal. La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, en el recurso de amparo núm. 4330-2023, promovido por doña J.G.V., actuando en su propio nombre y en el de su hija menor de edad doña A.P.G., respecto de los autos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de abril de 2023 y 25 de mayo de 2023, ha dictado, con ponencia del magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 23 de junio de 2023 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un escrito de la procuradora de los tribunales doña Sara Leonis Parra, actuando en representación de doña J.G.V. y doña A.P.G., bajo la defensa del abogado don Pablo Figueiras Reguera, por el que interpuso recurso de amparo contra las resoluciones identificadas en el encabezamiento. 2. Los hechos relevantes para la resolución de esta pieza de suspensión, son los siguientes:
- a)La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia el 20 de enero de 2022 en el procedimiento ordinario núm. 4-2021, con la siguiente dispositiva:“Fallamos: Que condenamos al acusado [J.M.E.R.] como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual a persona menor de dieciséis años del artículo 183, apartados 1, 2, 3 del Código penal a las siguientes penas:.- Pena de prisión de doce años con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 55 del Código penal..- Prohibición de aproximarse a la víctima [A.P.G.] y de acudir o aproximarse a su domicilio o lugar de trabajo o estudio, en un radio de 500 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o por persona interpuesta, durante un plazo de catorce años.. - Libertad vigilada durante un plazo de cinco años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad, (cuyo contenido se concretará conforme al artículo 106 y por el procedimiento previsto en el artículo 98, al que se remite el apartado 2 del artículo 106 del Código).. - Pena de inhabilitación para los ejercicios de patria potestad, tutela, curatela, guardia y custodia así como acogimiento durante un periodo de cinco años.En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a [A.P.G.] en la cantidad de 30 000 € por los daños físicos y morales que le causó, y al SERGAS [Servicio Gallego de Salud] por las asistencias que se hayan prestado o presten a consecuencia de estos hechos a la víctima (y que actualmente s.e.u.o. ascienden a 1827,07 € - folio 567). Todo ello con los intereses conforme a los artículos 1108 del Código civil y 576 de la Ley de enjuiciamiento civil”.Por medio de auto de la misma audiencia provincial y sección, de 18 de marzo de 2022 (se indica por error en su encabezamiento: 3 de enero de 2022), se procedió a rectificar un error material de la sentencia, afectante en concreto a la condena a la pena de inhabilitación para los ejercicios de patria potestad, tutela, curatela, guardia y custodia así como acogimiento, que quedó fijada en un año. El resto de la dispositiva se mantuvo igual.
- b)Con fecha 13 de febrero de 2023, la Sección Segunda ya indicada dictó auto en ejecutoria 14-2022, procediendo a la revisión de las condenas impuestas en la sentencia de 20 de enero de 2022 (aclarada por auto de 18 de marzo del mismo año), con motivo de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, que reformó diversos preceptos del título VIII, libro II, del Código penal, relativo a los delitos contra la libertad sexual. Tras exponer en sus fundamentos jurídicos los argumentos favorables a una reducción de las penas impuestas al acusado, el auto acordó en su parte dispositiva:“La Sala acuerda:Revisar la sentencia de 20 de enero de 2022, rectificada por auto de 18 de marzo de 2022, por la que se condenó a [J.M.E.R.] como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual a persona menor de dieciséis años, tipificado por el artículo 183 apartados 1, 2 y 3 del Código penal vigente a la fecha de los hechos, a las siguientes penas, en el sentido de que conforme a los artículos 181, apartados 1, 2 y 3 y 192.3 del Código penal vigente, conforme a la modificación operada por la por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, las nuevas penas a que queda sujeto dicho penado son las siguientes:- Pena de prisión de diez años con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 55 del Código.- Prohibición de aproximarse a la víctima [A.P.G.] y de acudir o aproximarse a su domicilio o lugar de trabajo o estudio, en un radio de 500 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o por persona interpuesta, durante un plazo de doce años.- Pena de inhabilitación especial para cualquier profesión. oficio o actividades. sean o no retribuidos. que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad. por un tiempo de quince años.- Pena de inhabilitación para los ejercicios de patria potestad tutela, curatela, guardia y custodia. así como acogimiento durante un periodo de cuatro años. Se practicará un nuevo requerimiento, se realizará una nueva anotación en el Registro Civil y también una liquidación de la condena, tomando como dies a quo el del primer requerimiento (12 de abril de 2022).El resto de los pronunciamientos se mantienen iguales:- Libertad vigilada durante un plazo de cinco años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad (de diez años, cuyo contenido se concretará conforme al artículo 106 y por el procedimiento previsto en el artículo 98, al que se remite el apartado 2 del artículo 106 del Código).- En concepto de responsabilidad civil indemnizar a [A.P.G.] en la cantidad de 30 000 € por los daños físicos y morales que le causó, y al SERGAS por las asistencias que se hayan prestado o presten a consecuencia de estos hechos a la víctima (s.e.u.o 1827,07 € - folio 567). Todo ello con los intereses conforme a los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de enjuiciamiento civil”.Como pie de recurso se indicó en el mismo auto:“Notifíquese el presente auto al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas y de modo personal al penado, con instrucción de que contra este cabe interponer recurso de apelación ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la presente resolución”.El auto cuenta con un voto particular de una magistrada de la Sección, que entiende que la sentencia no debió ser revisada.
- c)La representante legal de las dos demandantes de amparo presentó escrito de recurso de apelación contra el auto de 13 de febrero de 2023, al que atribuyó la vulneración de los arts. 2, 181, 183 y las disposiciones transitorias primera y segunda, preceptos todos del Código penal; así como la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.
- d)Con fecha 24 de abril de 2023, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, actuando como Sala de lo Penal, dictó auto por el que acordó inadmitir el recurso de apelación interpuesto, al no preverse en la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) y tampoco en la Ley Orgánica 10/2022, un régimen específico de impugnación de los autos de revisión de condenas. En sus razonamientos jurídicos, la Sala expone los motivos de esta decisión:“Primero. - A partir de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, el legislador estatal, que en tantas ocasiones lo reformó al igual que en no menor medida reformó la Ley de enjuiciamiento criminal, singularmente mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, rehusó sin embargo establecer un régimen de impugnabilidad de los autos de revisión -o de no revisión- de una sentencia firme como consecuencia de la entrada en vigor de una legislación más favorable.Es indudable que bien pudo haber establecido tal régimen de recurribilidad, pero el caso es que lo obvió. Y no sería ello debido a la carencia de precedentes: el párrafo tercero de la disposición transitoria de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de reforma urgente y parcial del Código penal, predicó la susceptibilidad de los autos dictados por un juzgado o por una audiencia resolviendo sobre la revisión para ser recurridos respectivamente en apelación o en casación. No habremos de insistir en que en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, tampoco se encuentra rastro de la -en concreto- apelabilidad de los susodichos autos de revisión o de no revisión de una audiencia ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.Podrá estimarse que el régimen establecido en la precitada Ley Orgánica 8/1983 resulta más lógico y coherente que el actualmente vigente en el que en rigor los autos de una audiencia recaídos en torno a la revisión o no revisión (e incluso aquellos en que se acuerda no abrir ese incidente por considerarlo improcedente), son únicamente susceptibles de recurso de súplica ex art. 236 LECrim si se trata -como en el caso- de la decisión de una audiencia. Más coherente y lógico en principio, pero no tanto a la postre si reparamos en que en particular el auto que modifica una sentencia firme mal que bien puede entenderse que la complementa por cuanto complementar una resolución es incompatible con rectificar ‘lo que hubiere acordado’ (argumento ex art. 215.3 LEC, invocable ex art. 4 LEC).Segundo. - Sea como fuere, lo cierto e indudable es que la realidad normativa vigente excluye cualquier recurso devolutivo contra los autos en cuestión o, si se prefiere, el legislador, pudiéndolo haber previsto, no lo previó.En este sentido, ignoramos cuál es la cobertura, no siendo la existente propiamente legal, a la que se acoge el apelado auto revisor de condena dictado por la audiencia para haber indicado las partes que contra el mismo se podía interponer recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Sala de lo Civil y Penal. Podemos dar por supuesto que esa cobertura es implícitamente jurisprudencial del mismo modo que lo es, de manera expresa, para el Ministerio Fiscal en algún informe emitido previamente acerca de nuestra competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; informe en el que, al margen de la mera cita del artículo 846 ter LECrim, se sostiene dicha competencia sobre la base de un ‘criterio jurisprudencial consolidado’ por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y muy en especial sobre la base de una de las directrices (la novena del apartado tercero) del decreto de la Fiscalía General del Estado de 21 de noviembre de 2022; directriz reducida a invocar y transcribir parte de la STS 606/2018, de 28 de noviembre, a los efectos de asegurar que ‘contra las resoluciones resolviendo revisión de las sentencias condenatorias firmes podrán interponerse los mismos recursos que, en su caso, cabrían contra la sentencia condenatoria’.El respeto que, como es natural y obligado, nos merece semejante criterio, no nos ha de conducir a asumirlo so pena, en caso contrario, de vincularnos a la viabilidad jurisprudencial, pero no legal, de un recurso de apelación, máxime cuando la Sala Segunda, en la precitada sentencia de referencia, reconoce, en primer lugar, que el legislador (a partir de 1995) no ha ‘aclarado’ el régimen de impugnabilidad de los autos de revisión o no revisión que nos ocupan; en segundo lugar, que ‘la proyección del régimen general de la Ley procesal penal arrastraría a un escenario en que solo sería factible un recurso de súplica si se trata -como es el caso- de una audiencia’; y, en tercer lugar, que la tesis del propio Tribunal Supremo en orden a la apelabilidad de esas resoluciones de una audiencia ante el Tribunal Superior de Justicia, antes de la ulterior casación, carece de ‘explícito soporte legal’.Carece, entendemos, de soporte legal, y para percatarse de ello no hay más que atender al competencialmente determinante artículo 846.1 ter LECrim y a confrontarlo, v.gr., con el artículo 999 LECrim. En definitiva, habrá que convenir que la indicada apelabilidad, jurisprudencialmente reconocida, pugna a su vez con la previsión legal ex art. 236 LECrim tocante a que el recurso de apelación contra los autos de los tribunales de lo criminal podrá interponerse ‘únicamente en aquellos casos expresamente previstos en la Ley’”.
- e)Contra el auto de 24 de abril de 2023 la representante procesal de las dos demandantes de amparo promovió recurso de súplica, invocando la vulneración del art. 24.1 CE en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, puesto que “está claro que el legislador y la Constitución otorgan el derecho a que las resoluciones judiciales puedan ser objeto de revisión en el término más amplio del término [sic] […]. Y lo que está claro, es que este tipo de resolución, con la importancia que tiene, pues nada menos que modifica una sentencia penal firme, no ha de ser menos. Y lo que consideramos evidente, es que ni [el] legislador ni la Constitución pretenden excluir de [la] posibilidad de revisión un acto o resolución de tal calado como esta. Pues de ser así, habrían excluido expresamente esta posibilidad para este tipo de autos, cosa que no han hecho, puesto que a nuestro entender además, sería ilegal, pues se vedaría a esta parte de su legítimo derecho de revisión de una resolución judicial injusta”.Se alegó la infracción también del art. 846 ter LECrim, “de la directriz novena del apartado tercero del decreto de la Fiscalía General del Estado de 21 de noviembre de 2022”, y la inobservancia del criterio sentado en esta materia por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sus sentencias 154/2015, de 17 de marzo, y 606/2018, de 28 de noviembre; con cita a continuación de la STC 30/2009, de 26 de enero, respecto de la confianza legítima que es de esperar de la instrucción de recursos facilitada por los órganos judiciales. Deduce así el escrito que “es intención del legislador, y en todo caso de nuestro Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, ser flexibles y conceder la posibilidad de recurso en caso de oscuridad normativa, y no al contrario, esto es vetar tales posibilidades”.El escrito suplicó a la Sala revocar el auto impugnado, a fin de dictar otro que acordase admitir el recurso de apelación interpuesto, resolviendo el fondo de lo planteado en el mismo.El Ministerio Fiscal también promovió recurso de súplica contra la misma resolución.
- f)Con fecha 25 de mayo de 2023, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó auto desestimando los recursos de súplica presentados, confirmando así la resolución impugnada con arreglo a los siguientes fundamentos de Derecho:«Primero.- El Ministerio Fiscal en su recurso cita abundantes resoluciones disímiles con la nuestra de otros tribunales superiores de justicia y del Tribunal Supremo y pone de manifiesto su conformidad con lo que prescribe a los señores fiscales la Fiscalía General del Estado, pero no rebate específicamente las razones en las que se ha basado la Sala para acordar lo que consideramos en el auto de 24 de abril de 2023, remitiéndonos a lo en él expuesto ante la ausencia por su parte de nuevos argumentos.Segundo.- La otra parte recurrente cita el artículo 24.l de la Constitución, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva e incluye y otorga, a su juicio, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos a las partes interesadas en un proceso judicial.Considera así que el legislador y la Constitución otorgan el derecho a que las decisiones judiciales puedan ser objeto de revisión ampliamente y que, por tanto, puedan ser objeto de revisión, corrección o consideración por un tribunal superior. “Y lo que está claro, es que este tipo de resolución, con la importancia que tiene, pues nada menos que modifica una sentencia penal firme, no ha de ser menos”. Precisamente lo que no está es claro y, si tanta importancia tiene, quizás el legislador debiera haber incluido un recurso para tan trascend[e]ntal cuestión, pero no lo ha hecho. “No ha de ser menos” es una valoración, un anhelo, un desideratum, pero no una realidad.Lo que es indudable es que nuestra resolución de fecha 24 de abril de 2023 explica pormenorizadamente los motivos por los que entendemos que no cabe un recurso no previsto legalmente por mucho que pudiera ser razonable que la ley sí lo previera. De hecho, cuando el legislador quiere reformar una ley (sustantiva o adjetiva) lo hace con la amplitud deseada, y la incesante actividad legislativa de nuestro Parlamento en la última época da buena muestra de ello. Si hubiera querido modificar el régimen de recursos existente frente a las resoluciones de las audiencias bastaba con haberlo hecho, máxime cuando se reformó el Código penal y era evidente que se iban a producir unas revisiones de condena que beneficiarían a una de las partes y perjudicarían a otra.Tercero.- Se nos dice en segundo lugar que “el recurso de apelación frente al auto de revisión tiene perfecto encaje en el artículo 846 de la Ley de enjuiciamiento criminal, pues si el auto modifica una sentencia firme, dicho auto ha de tener el mismo recurso que dicha sentencia que está modificando, esto es el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. A mayor abundamiento, no existiendo ‘prohibición’ expresa por el legislador, ha de entenderse que cabe dicho recurso, y ello precisamente en aras a hacer valer el derecho de tutela judicial efectiva; y no realizarse, permítasenos la expresión, una interpretación tan restrictiva como la realizada por la Sala, pues entendemos que, en un caso de ‘oscuridad normativa’ como el presente, ha de primar el derecho a revisión de una resolución judicial que consideramos injusta, más que a vetar tal derecho por falta de una mayor aclaración (que no prohibición)”.Resulta, sin embargo, como ya dijimos en el auto combatido, que carece de soporte legal, y para percatarse de ello no hay más que atender al competencialmente determinante artículo 846.1 ter LECrim y a confrontarlo, v.gr., con el artículo 999 LECrim. En definitiva, habrá que convenir que la indicada apelabilidad, jurisprudencialmente reconocida, pugna a su vez con la previsión legal ex artículo 236 LECrim tocante a que el recurso de apelación contra los autos de los Tribunales de lo criminal podrá interponerse “únicamente en aquellos casos expresamente previstos en la Ley”.Por tanto, podrá reclamarse que “ha de tener el mismo recurso que dicha sentencia que está modificando”, que “ha de entenderse que cabe dicho recurso” o que “ha de primar el derecho a revisión de una resolución judicial que consideramos injusta”, pero los arts. 236 y 846 ter, ambos de la Ley de enjuiciamiento criminal, no lo autorizan. Solo confundiendo los deseos con la realidad puede decirse, como hace la representación letrada de la recurrente, que “es intención del legislador, y en todo caso de nuestro Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, ser flexibles y conceder la posibilidad de recurso en caso de oscuridad normativa, y no al contrario, esto es vetar tales posibilidades”. Si tan deseoso estuviese el legislador de dotar de recurso de apelación a las revisiones de condena efectuadas por las audiencias lo tenía en su mano, como hizo al reformar en pocos meses y por dos veces la legislación penal sexual de la que deriva precisamente la revisión que se pretende. Y no lo ha hecho en ninguna de ellas pese a lo que ha venido sucediendo y que es de general conocimiento». 3. La demanda de amparo se dirige contra los autos de 24 de abril de 2023 y 25 de mayo de 2023 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por vulneración de los derechos fundamentales de las recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE); a un procedimiento con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la igualdad ante la ley del art. 14 de la Constitución, al negarse a resolver dicho órgano judicial el recurso de apelación interpuesto por aquellas contra el auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, de 13 de febrero de 2023 que acordó revisar su sentencia de 20 de enero de 2022 (rectificada por auto de 18 de marzo de 2022 en cuanto a la pena de inhabilitación para los ejercicios de patria potestad, tutela, curatela, guarda y custodia y acogimiento), rebajando este auto de 13 de febrero de 2023 la pena de prisión de doce a diez años, por el delito de agresión sexual a víctima menor de dieciséis años a que fue condenado el acusado.
- a)En la demanda de amparo se reconoce de entrada que existe una “oscuridad normativa” en cuanto “al modo y forma de impugnar un auto de revisión de sentencia firme”, si bien discrepa de los argumentos dados por la Sala del Tribunal Superior de Justicia para negar tal posibilidad, reiterando lo ya expuesto en el recurso de súplica respecto a que “el legislador y la Constitución” otorgan el derecho a que las resoluciones judiciales puedan ser objeto de revisión en términos amplios. Además, dice, “si en un proceso penal, el órgano juzgador ha de ser distinto al órgano sentenciador, a fin de preservar la integridad, objetividad etc. del procedimiento, es obvio, que la sentencia que se dicte pueda ser revisada por un órgano distinto y superior al sentenciador”; también cuando se trata de la modificación de una sentencia firme, “al igual que la sentencia misma” se puede recurrir. Reitera también el argumento del recurso de súplica de que ni el legislador ni la Constitución pretenden excluir la posibilidad de revisión de un acto o resolución de tal calado como esta. “Pues de ser así, habrían excluido expresamente esta posibilidad […], cosa que no han hecho ni la Ley de enjuiciamiento criminal ni la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre”; lo contrario supondría vedar a dicha parte de su “legítimo derecho de revisión de una resolución judicial injusta”.Continúa diciendo que dicho recurso de apelación “tiene perfecto encaje en el artículo 846 de la LECrim”, pues el auto que revisa la condena debe tener el mismo régimen de impugnación que la sentencia que se ha modificado; por ello resulta válido el ofrecimiento de dicho recurso efectuada por el auto de 13 de febrero de 2023 de la Audiencia Provincial. Sigue luego la invocación de las SSTS 606/2018, de 28 de noviembre, y 154/2015, de 17 de marzo; así como de la STC 30/2009, de 26 de enero, sobre instrucción de recursos. Remacha este primer motivo de la demanda de amparo recordando el recurso de súplica en cuanto a la afirmación de que es “intención del legislador, y en todo caso de nuestro Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, ser flexibles y conceder la posibilidad de recurso en caso de oscuridad normativa, y no al contrario, esto es vetar tales posibilidades”.
- b)Como segundo motivo, la demanda aduce que falta una “doctrina unificadora sobre la materia por nuestros altos tribunales”, lo que da lugar a “diferentes criterios y resoluciones”, “vedando a parte de los justiciables el derecho al recurso. Lo que es inadmisible y contrario a nuestra Constitución en tanto a la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos”. Se citan a continuación resoluciones dictadas por las Salas de lo Civil y Penal de varios tribunales superiores de justicia de las comunidades autónomas, de lo que resultaría un “agravio comparativo” en el caso de aquellas salas que niegan la posibilidad de recurso, lo que “choca con los principios de igualdad ante la ley, la tutela judicial efectiva y la prohibición de la existencia de arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, derechos amparados por nuestra Constitución”.
- c)Y por último en cuanto a su fundamentación material, la demanda alega que está clara “la repercusión social que el presente asunto representa, pues a consecuencia de la Ley Orgánica 10/2022, son múltiples los casos en los que se están produciendo revisiones de sentencia y no se puede permitir la existencia de criterios dispares entre distintos tribunales superiores de justicia a la hora de determinar la posibilidad o no de apelación respecto a los autos de revisión”. Cita a continuación la STS 199/2016, en la que a su vez se hace referencia a la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, y cuál es el canon de control en amparo por posibles vulneraciones de este derecho fundamental.
- d)El suplico de la demanda solicita tener por interpuesto recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que impugna, y que se dicte sentencia estimatoria “con reconocimiento expreso de su derecho a una tutela judicial efectiva”; la nulidad de dichas resoluciones; y como medidas de reparación del derecho fundamental vulnerado que se “declare haber lugar a que por parte del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se acuerde admitir a trámite el recurso de apelación planteado por esta parte frente al auto de revisión de sentencia de fecha 13 de febrero de 2023 dictado por la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo (ejecutoria 14-2022 Rollo 4-2021) y resolver en cuanto al fondo del asunto el citado recurso”; decretando asimismo “la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictado del auto de 24 de abril de 2023 dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a fin de que se dicte otra resolución acordando admitir a tramitación el recurso de apelación y resolver en cuanto al fondo la impugnación planteada en el mismo”.
- e)Por medio de “primer otrosí digo”, el escrito de demanda solicitó con base en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) la suspensión, tanto de los dos autos impugnados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, como de “la eventual firmeza del auto de revisión de sentencia de fecha 13 de febrero de 2023” de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo (ejecutoria 14-2022, Rollo 4-2021). Suspensión esta última que se considera “imprescindible, por cuanto, de lo contrario, la ejecución de las penas establecidas en las referidas sentencias harían [sic] perder al presente recurso de amparo su finalidad, máxime teniendo en cuenta que el condenado en la sentencia […] podría gracias a un eventual retraso en la tramitación del presente recurso, obtener unos beneficios penitenciarios que entendemos para nada le corresponden”. 4. La Sala Primera, Sección Segunda, de este tribunal, dictó providencia el 8 de abril de 2024, del siguiente tenor:“La Sección ha examinado el recurso de amparo y ha acordado admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)].Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, diríjase atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación 32-2023.Diríjase igualmente atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la ejecutoria 14-2022; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.De conformidad con la solicitud de la parte actora, fórmese la correspondiente pieza separada de suspensión”. 5. Por nueva providencia dictada por la Sección Segunda de este tribunal en la misma fecha, 8 de abril de 2024, se dispuso “formar con el precedente testimonio la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada”. 6. Con fecha 12 de abril de 2024 la representante procesal de las dos demandantes de amparo presentó escrito de alegaciones en esta pieza, interesando se acceda a la suspensión ya instada de los autos impugnados en el recurso y de la “eventual firmeza” del auto de la Audiencia Provincial de Lugo de 13 de febrero de 2023 (ejecutoria 14-2022).
- a)Además de reiterar lo alegado en el “primer otrosí digo” de su escrito de demanda, se añade en el presente escrito que el recurso de amparo podría perder su finalidad por cuanto el condenado en la sentencia podría, “gracias a un eventual retraso en la tramitación del presente recurso, obtener unos beneficios penitenciarios que entendemos para nada le corresponden”. Tras recordar la pena de prisión a la que fue condenado el acusado por la sentencia de 20 de enero de 2022, rebajada tras la solicitud de revisión (a la que dicha parte y el Ministerio Fiscal se opusieron) en aplicación de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, aquel “podría obtener beneficios penitenciarios que no deberían corresponderle (entre ellos, por ejemplo, cumplimiento de una cuarta parte de la condena a los dos años y medio en vez de a los tres; cumplimiento de una tercera parte a los cuarenta meses en vez de a los cuarenta y ocho …), lo que implicaría que el presente recurso pudiera perder su finalidad cuánto más se demore su resolución”.
- b)Alega asimismo la parte demandante de amparo, que la suspensión no ocasionaría “perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”: (
- i)de un lado, porque “precisamente se salvaguardan los de la parte promovente, esto es ver cumplido su legítimo derecho a recurso sin que el condenado se beneficie de la eventual demora de la tramitación del recurso de amparo y obtenga beneficios penitenciarios que en justicia no le corresponden”; (
- ii)y de otro lado, porque “ningún derecho fundamental o libertad se le menoscaba al reo con la suspensión del auto de revisión de condena y sus efectos, toda vez que, cuando menos, teniendo una condena de prisión de diez años (aunque el objetivo de esta parte es que se mantenga en los doce que se le impusieron en su día), el presente recurso de amparo, se resolverá a muy buen seguro antes de su cumplimiento, y ningún perjuicio se le causaría a aquel por esta razón”.
- c)Dicho lo anterior, añade el escrito de alegaciones que “caso que no fuera así, y por alguna razón el presente recurso de amparo se demorase y peligrase algún derecho del reo”, cabría aplicar lo dispuesto en el art. 57 LOTC sobre modificación de lo resuelto previamente en la pieza de suspensión, en virtud de circunstancias sobrevenidas o desconocidas cuando se sustanció el incidente.Concluyen así las recurrentes: “Es por ello que los derechos del reo siempre estarían salvaguardados, mientras que los de esta parte, si el aquel obtiene algún beneficio penitenciario que no le corresponde, vería vedados sus derechos constitucionales, y supondría un quebranto irreparable para mi mandante”. 7. El fiscal ante este Tribunal Constitucional formalizó escrito de alegaciones en la presente pieza incidental el 26 de abril de 2024, por el que interesó “se desestime íntegramente la pretensión de suspensión” de las demandantes.
- a)Luego de transcribir los dos apartados del art. 56 LOTC, señala el fiscal que la posibilidad de suspender el acto o sentencia impugnados constituye una excepción determinada por una doble condición: que la ejecución de aquellos pudiera hacer perder al amparo su finalidad si finalmente fuera estimado, y que la suspensión no genere a su vez una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona. Cita a renglón seguido el ATC 103/2023, de 6 de marzo, FJ 2, sobre la necesidad de interpretar restrictivamente los parámetros para adoptar la suspensión en este ámbito, ponderando los dos factores ya indicados; debiendo tenerse en cuenta -según el mismo ATC 103/2023- que tratándose de resoluciones judiciales firmes su suspensión entraña siempre, en sí misma, una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), lo que ahonda en la excepcionalidad de la medida de suspensión. Que, de nuevo con base en el ATC 103/2023, ahora FJ 4, donde se citan otras resoluciones anteriores, la perspectiva única que ha de tenerse en cuenta es la de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que resuelva el amparo; por lo que no procede examinar “ni la concurrencia ni la ausencia de apariencia de buen derecho de la pretensión de amparo, criterio este del que no se vale la regulación del artículo 56 LOTC para conceder o denegar la protección cautelar pretendida”.Añade el escrito en sus consideraciones generales, que igualmente la doctrina constitucional viene exigiendo a la parte que solicita la suspensión que “alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado”, haciendo perder al recurso de amparo su finalidad (con cita de los AATC 147/2017, de 13 de noviembre, FJ 1, y 130/2022, de 10 de octubre, FJ 4). Entendiendo por “perjuicio irreparable” aquel que el restablecimiento del recurrente en sus derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que su restauración sea efectiva; esto es, perjuicios reales, no futuros o hipotéticos (con cita de los AATC 137/2017, de 16 de octubre, y 130/2022, FJ 4).
- b)En aplicación de estas normas y de la doctrina constitucional, a la pretensión cautelar deducida por las demandantes de amparo, considera el fiscal ante este tribunal, en primer lugar, que dicha suspensión “nunca podría alcanzar al auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo” el 13 de febrero de 2023 que acordó la revisión de la condena impuesta al acusado, “habida cuenta de que tal resolución no ha sido recurrida en esta vía constitucional de amparo”.Y. en segundo lugar, respecto de una posible suspensión de los dos autos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que sí han sido recurridos, atendidos los términos con que las demandantes justifican su solicitud resulta “que el perjuicio invocado […] no se desprende” de ambos autos, “sino de una resolución no impugnada” en este amparo, el “ya repetido auto de […] 13 de febrero de 2023”. En todo caso, remacha el fiscal en su escrito, “en la demanda de amparo es de apreciar además una completa falta de alegación, prueba o justificación sobre lo irreparable, o sobre la dificultad de la reparación, de los perjuicios que se ocasionarían a la parte demandante de amparo de seguirse la ejecución de los actos jurisdiccionales que sí han sido impugnados ante ese Tribunal Constitucional, […] con el objeto de mostrar que la ejecución de los actos recurridos podría privar a la demanda de amparo de su finalidad, lo cual habrá de impedir asimismo que se acceda a la pretensión suspensiva”. 8. Con fecha 23 de abril de 2024 la procuradora de los tribunales doña Sara Lázaro Rodríguez, actuando en nombre y representación de don J.M.E.R., manifestó que en virtud del emplazamiento efectuado por diligencia de ordenación de 16 de abril de 2024 se personaba como parte recurrida, bajo la dirección letrada de don Miguel Ángel Caraduje Somoza, si bien al ser su representación del turno de oficio solicitó que se oficiase “al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para asignar nueva representación y defensa”.Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este tribunal, de 7 de mayo de 2024, se acordó conceder plazo de diez días a la procuradora de la parte personada (por error material se la identifica como doña Sara Leonis Parraun; error que la propia Secretaría subsanó por nueva diligencia de 13 de mayo de 2024, indicando que se refería en realidad a la procuradora doña Sara Lázaro Rodríguez). En todo caso, el propio 7 de mayo de 2024 la procuradora doña Sara Lázaro Rodríguez aportó la resolución de reconocimiento de asistencia jurídica gratuita que se le había solicitado.Por su lado, con fecha 3 de mayo de 2024 el abogado del Estado jefe ante este Tribunal Constitucional presentó escrito manifestando que se personaba en este procedimiento de amparo en la representación que ostenta, debiendo entenderse con él los posteriores trámites. 9. En virtud de diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este tribunal de 9 de mayo de 2024, se acordó tener por efectuada por los respectivos colegios profesionales la designación del procurador don Óscar Jesús Castellanos Quinteros y del letrado don Miguel Ortego Ruíz, en representación y defensa de don J.M.E.R.Por otra diligencia de ordenación dictada por la Secretaría de Justicia en la misma fecha, 9 de mayo de 2024, se acordó conceder un plazo común de tres días al representante procesal de la parte personada y al abogado del Estado, “para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada”. 10. Con fecha 14 de mayo de 2024, el abogado del Estado actuante en esta pieza presentó su escrito de alegaciones interesando que este tribunal proceda a “denegar la suspensión de las resoluciones objeto de recurso”.
- a)Señala que tomando como base que la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, no prevé “la posibilidad de apelación frente al auto de revisión de condena en aplicación de la misma”, aunque ello sea materia de legalidad ordinaria “afectante al fondo del asunto”, resulta que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es de configuración legal (con cita de la STC 186/2015, de 21 de septiembre) y su canon de control constitucional es el del error material patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad, “que no es el caso”. En lo que importa a la decisión de suspender ex art. 56 LOTC, dice el abogado del Estado que “el fumus boni iuris o el periculum in mora apuntan en este supuesto a la no variabilidad de un auto de revisión de sentencia, dictado en el caso, de conformidad con la Ley Orgánica 10/2022 referida, por la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 13 de febrero de 2023”, auto luego recurrido en apelación y súplica que fueron denegados por los dos autos del Tribunal Superior de Justicia “objeto directo estos del recurso de amparo”.El no conceder la medida cautelar que se solicita, añade, “no hace perder al amparo interpuesto finalidad alguna, pues aparte de dejar claro a priori el propio ordenamiento cuál es el efecto que genera la aplicación de la Ley 10/2022 y su incidencia en el mismo ordenamiento penal sectorial y aplicación de las penas por delitos contra la libertad sexual tenemos que a primera vista se apreciaría una adecuación del auto de revisión a los postulados de dicha ley”.
- b)En segundo y último lugar, sostiene el abogado del Estado que “no se aprecia alteración de la situación personal de la víctima recurrente ahora en amparo como consecuencia de la efectividad y aplicación del auto de revisión y de los ulteriores de inadmisión de los recursos contra el mismo. El mantenimiento de su eficacia no hace perder, por lo tanto, al amparo su finalidad porque se siga aplicando la pena revisada, sin perjuicio de lo que pueda decidirse en sentencia definitiva en el propio proceso de amparo”. 11. Finalmente, con fecha 17 de mayo de 2024 el representante procesal de don J.M.E.R. presentó escrito de alegaciones en esta pieza, interesando se le tuviera por opuesto a la suspensión, y que el Tribunal acuerde no acceder a esta última.Fundamenta su pretensión en que la regla general es la no suspensión conforme al art. 56.1 LOTC; que en este caso no concurren los requisitos para su otorgamiento ni las demandantes de amparo los han “advertido”, en concreto que el recurso de amparo pudiera perder su finalidad y que la suspensión no genere perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido o a los derechos fundamentales o libertades de otra persona. Añade que, aunque no se acuerde la suspensión “la eficacia del amparo es plena” y que, en cambio, con la suspensión “se vulneraría y restringirían derechos fundamentales de mi cliente que salvo excepción muy justificada, que no es el caso, no ha lugar”. 12. Mediante diligencia de la Secretaría de Justicia de 20 de mayo de 2024, se hizo constar “haberse recibido los precedentes escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal, del abogado del Estado y de los procuradores doña Sara Leonis Parra y don Oscar Jesús Castellanos Quintero, quedando la presente pieza de suspensión, para deliberación cuando por turno corresponda, doy fe”. II. Fundamentos jurídicos 1. Es objeto de esta pieza incidental el resolver la solicitud de suspensión de los dos autos impugnados en el presente recurso de amparo dictados por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de abril de 2023 y 25 de mayo de 2023, los cuales negaron (el primero inadmitiendo y el segundo desestimando el recurso de súplica contra el anterior) a las dos demandantes la posibilidad de recurrir en apelación contra el auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, de 13 de febrero de 2023, que procedió a revisar la sentencia de condena dictada por este último órgano judicial el 20 de enero de 2022 (aclarada por auto de 18 de marzo del mismo año), con el resultado, en lo que importa a este recurso de amparo, de haber reducido la pena de prisión impuesta al acusado, de los doce a los diez años. Además, tanto en el escrito de demanda como en el de alegaciones presentado en este procedimiento cautelar, se pide también la suspensión del citado auto de 13 de febrero de 2023, resolución esta que no fue impugnada en este amparo, al sostener que de lo contrario el recurso perdería su finalidad al aproximarse el tiempo en el que el condenado -aquí personado como parte- pudiera empezar a recibir beneficios penitenciarios.El fiscal ante este Tribunal Constitucional ha formulado alegaciones afirmando que no cabe en ningún caso la suspensión del auto de 13 de febrero de 2023 por no haber sido recurrido en este amparo, y que en cuanto a los autos del Tribunal Superior de Justicia que sí lo han sido, no procede conceder la suspensión pues no se ha acreditado que su ejecución pueda traer consigo la dificultad de reparación de los derechos de las demandantes.El abogado del Estado a su vez se manifiesta contrario a la suspensión solicitada, porque el fumus boni iuris y el periculum in mora apuntan a la no variabilidad del auto de 13 de febrero de 2023, y porque no se aprecia que de no suspenderse el recurso de amparo perdería su finalidad.Finalmente, quien resultó condenado por la sentencia que luego ha revisado la Audiencia Provincial, también personado como parte en este proceso constitucional, ha presentado alegaciones oponiéndose a la suspensión por no darse los requisitos del art. 56 LOTC y porque de concederse se le restringirían a él derechos fundamentales sin motivo.Así trabado este debate, nos corresponde determinar en primer lugar si formalmente es posible solicitar la suspensión ex art. 56 LOTC del auto de 13 de febrero de 2023 de la Audiencia Provincial de Lugo que no ha sido impugnado en este proceso de amparo; y, en segundo lugar, si concurren motivos para acordar la suspensión de aquellas resoluciones sobre las que debamos pronunciarnos.Antes, sin embargo, de proseguir, debe advertirse que al ser una de las dos demandantes de amparo una menor de edad y además víctima de un delito de agresión sexual, en aplicación de lo establecido en el art. 86.3 LOTC (sobre medidas de protección de los derechos del art. 18.4 CE) y en el artículo 1 del acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 23 de julio de 2015 (que protege el anonimato de los menores y de las víctimas de “delitos de cuya difusión se deriven especiales perjuicios”), por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales (“Boletín Oficial del Estado” núm. 178, de 27 de julio de 2015), en atención a que el objeto de controversia de este proceso constitucional versa sobre una persona que requiere un especial deber de tutela debido precisamente a las dos circunstancias mencionadas, en la presente resolución se identifican por sus iniciales a los intervinientes en este proceso, con la finalidad de preservar de modo efectivo el anonimato de la persona concernida. 2. Sentado lo que antecede, en cuanto a la primera cuestión que hemos precisado debe aquí resolverse, este tribunal tiene dictada doctrina reiterada en cuya virtud cuando de manera específica se trata de recursos de amparo interpuestos por vulneración del derecho al recurso (art. 24.1 CE), como aquí, contra resoluciones que imponen una sanción, es posible solicitar en la pieza incidental del art. 56 LOTC la suspensión también de la resolución que impone dicha sanción, al existir una conexión causal entre esta y las que han sido impugnadas, pues de la posibilidad de conceder recurso pende a su vez la firmeza y ejecutividad de la resolución punitiva. Así lo hemos dicho tratándose de sanciones penales (AATC 910/1985, de 13 de diciembre, y 75/2020, de 20 de julio, FJ 2), y de sanciones administrativas (ATC 150/2020, de 30 de noviembre). En estos supuestos, obviamente, la decisión última de suspender dicha resolución judicial a la que se extiende el pronunciamiento en esta pieza, exige acreditar la concurrencia de los requisitos del art. 56 LOTC. Así, señala el ATC 75/2020, FJ 2, que:“La afirmación de que solo procede la suspensión de aquellas resoluciones que hayan sido impugnadas en el respectivo recurso de amparo, resulta cierta como regla general y encuentra reflejo en la propia letra del art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (‘cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección […] podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos […]’).Sin embargo, dicha regla no está exenta de excepciones. Existen situaciones en las que el Tribunal ha reconocido que las vulneraciones denunciadas en la demanda de amparo respecto de una o más resoluciones concretas, proyectan sus efectos de manera causal sobre otras resoluciones ya sean posteriores o anteriores del mismo procedimiento, y eventualmente incluso sobre actuaciones jurisdiccionales distintas […]. Por tanto, si se justifica adecuadamente por el demandante la conexión causal entre la resolución impugnada y la que se pide suspender, y por qué de no acordarse esto último el recurso de amparo interpuesto perdería su finalidad, la medida sería susceptible de acordarse”.En el presente caso es clara la conexión causal entre los actos impugnados en este amparo, que niegan la posibilidad de recurso de apelación del auto de la Audiencia Provincial que revisa las penas impuestas al acusado, rebajando la de prisión, comportando así la firmeza de este último y la eventualidad de que se produzcan circunstancias en el tratamiento penitenciario del reo que, al decir de las demandantes de amparo -ahora se verá si con éxito-, harían perder su finalidad al recurso que han promovido, al tener que esperar hasta el dictado de la sentencia de este tribunal. Procede, por tanto, en aplicación de la doctrina que se ha indicado, que examinemos la pretensión cautelar deducida también respecto del auto de 13 de febrero de 2023. 3. El ATC 103/2023, de 6 de marzo, dictado en un amparo penal y que cita el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, hace repaso de nuestra doctrina sobre la suspensión de resoluciones judiciales firmes en los siguientes términos:- Fundamento jurídico 2: “Para resolver este incidente cautelar es necesario partir de lo que dispone el art. 56.1 LOTC que, como regla general, establece que ‘la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados’. No obstante, su apartado 2, señala después que ‘cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la sala, o la sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona’. La excepción a la regla general viene así determinada por una doble condición: en primer lugar, que la ejecución del acto o resolución impugnados produzca un perjuicio que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, para el caso de que fuera finalmente estimado; y en segundo término, que la suspensión no genere, a su vez, una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.Al ser la suspensión una excepción a la regla general, los parámetros para su adopción han de estar basados en criterios de interpretación restrictiva. Para acordar la medida cautelar solicitada, han de ponderarse dos circunstancias que han de ser valoradas desde su respectiva y diversa naturaleza. Así, la concurrencia del perjuicio irreparable determinante de la posible pérdida de la finalidad del amparo no puede deslindarse de la previa ausencia de una perturbación grave para un interés constitucionalmente protegido. Conforme al art. 56.2 LOTC, la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada ha de estar orientada a evitar que el amparo pierda su finalidad, siempre y cuando la suspensión no ocasione una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.- Fundamento jurídico 3: “Cuando el amparo constitucional se solicita respecto a resoluciones judiciales firmes, este tribunal tiene declarado (AATC 190/2015, de 5 de noviembre, FJ 2, y 130/2022, de 10 de octubre, FJ 3, y los autos en ellos citados) que la suspensión de la ejecución entraña siempre, en sí misma, una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura, así, como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva; esta naturaleza deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. En definitiva, se trata de preservar la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública”.- Fundamento jurídico 4: «La facultad de este tribunal de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 LOTC, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que les pongan fin, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad.Como recuerda el ATC 130/2022, de 10 de octubre, FJ 4, con cita del ATC 55/2018, de 22 de mayo, FJ 2 c), “la perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre cualquier pretensión cautelar formulada en el proceso de amparo ha de ser la de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin […] En tal medida, ‘no procede en este incidente examinar ni la concurrencia ni la ausencia de apariencia de buen derecho’ de la pretensión de amparo formulada, criterio este del que no se vale la regulación del artículo 56 LOTC para conceder o denegar la protección cautelar pretendida”.Adicionalmente, “este tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo” (AATC 147/2017, de 13 de noviembre, FJ 1, y 130/2022, de 10 de octubre, FJ 4).Como “perjuicio irreparable” debe entenderse “aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva […]. Los perjuicios irreparables deben ser reales, sin que sea posible alegar los futuros o hipotéticos o un simple temor; la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente” (ATC 137/2017, de 16 de octubre, FJ 1, y 130/2022, de 10 de octubre, FJ 4)». 4. La aplicación de la doctrina citada en el anterior fundamento jurídico conduce a desestimar la solicitud de suspensión interesada.
- a)En primer lugar, respecto de los autos (impugnados) de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha de darse la razón al fiscal en el sentido de que los escritos procesales de las recurrentes de amparo no argumentan nada que justifique por qué su no suspensión podría hacer perder al recurso interpuesto su finalidad; ni tal riesgo se atisba del contenido y efectos propios de ambas resoluciones, quedando extramuros de la decisión de esta pieza incidental cualquier consideración acerca de los motivos de fondo planteados en la demanda.
- b)Igual suerte denegatoria ha de correr la solicitud de las recurrentes, de suspender el auto de 13 de febrero de 2023 que revisó la sentencia de condena tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual. El peligro de que el recurso de amparo pierda su finalidad se ciñe a la eventualidad de que el condenado pudiera empezar a disfrutar de beneficios penitenciarios que “para nada le corresponden”. Esta última es desde luego una apreciación que no solamente deviene ajena al ámbito de esta pieza incidental sino, de hecho, a todo el presente recurso de amparo, pues atañe en último grado a los motivos que sostienen el fondo del recurso de apelación contra aquel auto de febrero de 2023, de los que en ningún caso nos tocaría conocer en este proceso constitucional.Al margen de ello, lo cierto es que las demandantes no concretan cuáles serían esos beneficios penitenciarios cercanos en el tiempo (solo indican datos sobre plazos de cumplimiento de la pena de prisión), ni si estos han sido solicitados por el condenado, ni sobre todo en qué medida su otorgamiento impediría que la estimación de la demanda de amparo desplegase sus efectos reparadores en cuanto a acordar la reapertura en la tramitación del recurso de apelación mencionado. Baste recordar, por otro lado, que además de la imposición de una pena de diez años de prisión tras la revisión de la sentencia de condena, se mantiene también la prohibición de aproximarse a la víctima o de comunicarse con ella durante un plazo de doce años, así como un régimen de libertad vigilada de cinco años.Es evidente que el presente recurso de amparo, que en su pieza principal ya está en el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC, quedará resuelto si no aparecen incidencias extraordinarias, en el plazo máximo de un año.Y en todo caso y tal y como invocaron las demandantes de amparo, en caso de aparecer circunstancias sobrevenidas que siempre tendrían que justificarse, susceptibles de modificar esta decisión, podrá la misma revisarse ex art. 57 LOTC. Por lo expuesto, la Sala ACUERDA Denegar la suspensión solicitada. Madrid, a tres de junio de dos mil veinticuatro. Identificación Órgano Sala Primera Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 4330-2023 Fecha de resolución 03/06/2024 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4330-2023, promovido por doña J.G.V., y doña A.P.G., en causa penal. disposiciones citadas resoluciones de órganos judiciales impugnadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 18.4, f. 1 Artículo 24.1, f. 2 Artículo 117.3, f. 3 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 52, f. 4 Artículo 52.2, f. 3 Artículo 56, ff. 1 a 3 Artículo 56.1, f. 3 Artículo 56.2, ff. 2, 3 Artículo 57, f. 4 Artículo 86.3, f. 1 Acuerdo de 23 de julio de 2015, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales Artículo 1, f. 1 Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual En general, f. 4 Autos de 24 de abril y 25 de mayo de 2023, dictados por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sobre inadmisión de recurso de apelación. En materia de revisión de sentencia firme de condena Conceptos constitucionales Visualización Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales, No suspende, f. 4 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web