Sistema HJ - Resolución: AUTO 55/2024 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 55/2024, de 3 de junio ECLI:ES:TC:2024:55A Sala Primera. Auto 55/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 7510-2023. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 7510-2023, promovido por La Opinión de Málaga, S.L., en pleito civil. La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, en el recurso de amparo núm. 7510-2023, promovido por La Opinión de Málaga S.L., respecto de la sentencia núm. 1035/2023, de 27 de junio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y la providencia de 9 de octubre de 2023, ha dictado, con ponencia del presidente, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. El día 28 de noviembre de 2023, La Opinión de Málaga, S.L., representada por la procuradora de los tribunales, doña Patricia Gómez Martínez, asistida por el letrado don Ramón Luis García García, interpuso recurso de amparo contra la sentencia núm. 1035/2023, de 27 de junio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y su providencia de 9 de octubre de 2023. 2. Los hechos relevantes son los siguientes:
- a)Por sentencia de 11 de febrero de 2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de L’Hospitalet de Llobregat se desestimó la demanda interpuesta por don Cristian Opazos Menor contra La Opinión de Málaga, S.L., en la que impetraba la tutela civil de su derecho al honor y a la propia imagen, solicitando el pago de una compensación económica y otras medidas reparadoras, por la difusión en la edición digital de dicho diario, de un vídeo reportaje elaborado por la agencia de noticias Atlas, perteneciente al Grupo Audiovisual Mediaset España Comunicación, S.A.U., en el que se informaba del asesinato de un interno en un centro penitenciario cometido por otro recluso, un boxeador apodado “el Nene”, reportaje que intercalaba imágenes de don Cristian Opazos Menor, en el que concurría la doble circunstancia de ser boxeador amateur y de estar interno en el mismo centro penitenciario. El juzgado consideró que la parte demandada se había limitado a reproducir el material obtenido de una agencia de noticias, citando su procedencia y sin reelaborarla, y que por tal motivo no era apreciable falta de diligencia.
- b)Don Cristian Opazos Menor interpuso recurso de apelación que fue desestimado por sentencia de 28 de marzo de 2022 de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que consideró aplicable la doctrina del reportaje neutral porque la demandada transmitió la noticia pero no la hizo propia, por lo que no era responsable del error.
- c)Don Cristian Opazos Menor interpuso recurso de casación que fue estimado parcialmente en sentencia núm. 1035/2023, de 27 de junio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que, remitiéndose a los fundamentos de un pronunciamiento anterior, declaró que La Opinión de Málaga, S.L., había incurrido en intromisión ilegítima en su derecho al honor y a la propia imagen, no siendo de aplicación al caso la doctrina del reportaje neutral, y le imponía el pago de una indemnización de 3000 € en concepto de daño moral, junto con otras medidas de reparación. Contra esta sentencia, La Opinión de Málaga, S.L., promovió incidente de nulidad de actuaciones que fue inadmitido por providencia de 9 de octubre de 2023. 3. En su demanda de amparo, La Opinión de Málaga, S.L., denuncia que la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha vulnerado su derecho a la libertad de información [art. 20.1
- d)CE] en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), entre otros motivos, porque rehúsa aplicar la doctrina del reportaje neutral mediante un matiz que genera inseguridad jurídica, al exigir al medio que transmite la noticia un deber de vigilancia que lo vacía de contenido. En el suplico solicita la nulidad de la sentencia, y, por otrosí, la suspensión de su fallo “habida cuenta de que su ejecución puede producir un perjuicio irreparable, en el sentido de no poder recuperar el importe de la condena dineraria, en caso de que fuera estimada la nulidad solicitada”. 4. Por providencia de 8 de abril de 2024, la Sección Primera de este tribunal admitió a trámite el recurso de amparo, apreciando la concurrencia de una especial trascendencia constitucional porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)]. 5. Por providencia de la misma fecha se acordó formar pieza separada de suspensión y conceder, conforme a lo previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para presentar alegaciones sobre la suspensión pedida. 6. Por escrito presentado el 12 de abril de 2024, la entidad demandante se ratificó en la solicitud de suspensión y sus fundamentos, añadiendo que ningún perjuicio sufriría la otra parte al haberse consignado en el juzgado el importe de la condena. 7. Por escrito presentado el 26 de abril de 2024, el fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó alegaciones en las que interesó la denegación de la medida cautelar solicitada porque: (
- i)según la doctrina constitucional los perjuicios de contenido patrimonial no pueden considerarse, en principio, causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, salvo que se trate de perjuicios difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, y (
- ii)la demandante no ha levantado la carga de acreditar que la ejecución de la resolución judicial vaya a producirle un perjuicio que haga perder al amparo su finalidad. II. Fundamentos jurídicos 1. Como se refleja en los antecedentes, la sociedad demandante solicita la suspensión de la ejecución del fallo de la sentencia núm. 1035/2023, de 27 de junio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que le condena al pago de una indemnización de 3000 €. Alega el perjuicio que le irrogaría no poder recuperar dicha cantidad en caso de ser estimado el amparo. El fiscal en su escrito de alegaciones interesa la desestimación de la medida cautelar, con cita de doctrina constitucional que establece que los perjuicios de naturaleza patrimonial no deben tener la consideración de irreparables, a los efectos del art. 56 LOTC, salvo casos excepcionales, y que no se ha cumplido la carga de determinar, más allá de la genérica afirmación del perjuicio patrimonial, que la ejecución de la resolución judicial pudiera hacer perder al amparo su finalidad. 2. El art. 56.2 LOTC dispone que cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, se podrá acordar, de oficio o a instancia del recurrente, la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.Se trata de una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015, de 6 de julio, FJ 1, y 59/2017, de 24 de abril, FJ 1), por lo que la regla general es la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo en los casos en los que se acredite tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (por todos, AATC 40/2008, de 11 de febrero; 59/2008, de 20 de febrero; 2/2009, de 12 de enero, y 12/2009, de 26 de enero).Por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos, AATC 274/2008, de 15 de septiembre; 26/2009, de 26 de enero, y 173/2009, de 1 de junio). La protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado debe ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, en principio, proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que no admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 44/2008, de 11 de febrero, FJ 1; 59/2008, FJ 1; 67/2008, de 25 de febrero, FJ 1; 109/2008, de 14 de abril, FJ 1; 111/2008, de 14 de abril, FJ 1; 118/2008, de 28 de abril, FJ 1, y 172/2008, de 23 de junio, FJ 1).Este tribunal ha establecido asimismo, como criterio general, la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado -como sucede, como regla general, en las condenas de contenido patrimonial- a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, por ejemplo, en las condenas a penas privativas de libertad (por todos, AATC 251/2000, de 30 de octubre, FJ 1; 63/2001, de 26 de marzo, FJ 1; 170/2001, de 22 de junio, FJ 1; 9/2003, de 20 de enero, FJ 1; 338/2005, de 26 de septiembre, FJ 1; 286/2007, de 18 de junio, FJ 1, y 233/2008, de 21 de julio, FJ 1).Se ha accedido a la suspensión en casos en que la ejecución acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como cuando se produce la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (AATC 565/1986, de 2 de julio, FJ único, y 52/1989, de 30 de enero, FJ único).Adicionalmente, este tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, el carácter no reparable o la dificultad de la reparación de los perjuicios derivados de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [AATC 90/2014, de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015, de 5 de noviembre, FJ 2 a); 59/2017, FJ 1, y 147/2017, de 13 de noviembre, FJ 1]. 3. La aplicación de la doctrina constitucional expuesta al caso aquí examinado conduce, de acuerdo con lo manifestado en sus alegaciones por el fiscal, a declarar improcedente la suspensión solicitada, porque la demandante se limita a afirmar que el pago de la indemnización que le ha sido impuesta -cuyo importe ya ha consignado, según manifiesta en sus alegaciones posteriores- le puede ocasionar un perjuicio irreparable. Se trata de una afirmación apodíctica, que no sirve para alzar la carga procesal que corresponde a todo recurrente que pretende la suspensión de la ejecutividad de una resolución judicial firme, porque en su argumentación no se atisba razón alguna que permita considerar, de una manera objetiva y fundada, que el pago de la condena vaya a ocasionar una situación irreversible que convierta en ilusorio y nominal el amparo solicitado de este tribunal. Por lo expuesto, la Sala ACUERDA Denegar la suspensión solicitada. Madrid, a tres de junio de dos mil veinticuatro. Identificación Órgano Sala Primera Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 7510-2023 Fecha de resolución 03/06/2024 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Deniega la suspensión en el recurso de amparo 7510-2023, promovido por La Opinión de Málaga, S.L., en pleito civil. disposiciones citadas resoluciones de órganos judiciales impugnadas Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 56, f. 1 Artículo 56.2, f. 2 Providencia de 9 de octubre de 2023 y sentencia de 27 de junio de 2023, dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. En materia de derecho al honor y a la propia imagen Conceptos constitucionales Visualización Suspensión cautelar de resoluciones civilesSuspensión cautelar de resoluciones civiles, No suspende, f. 3 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web