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Sistema HJ - Resolución: AUTO 70/2024

Sistema HJ - Resolución: AUTO 70/2024 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 70/2024, de 16 de julio ECLI:ES:TC:2024:70A Pleno. Auto 70/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 7007-2022. Inadmite las recusaciones formuladas en el recurso de amparo 7007-2022 y otros cuatro más, promovidos por don Manuel Chaves González en causa penal. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados don Ricardo Enríquez Sancho, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo núm. 7007-2022 interpuesto por don Manuel Chaves González, ha dictado, con ponencia del magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 27 de octubre de 2022 el procurador de los tribunales don Fernando Martínez Nosti, actuando en nombre y representación de don Manuel Chaves González, interpuso recurso de amparo contra las siguientes resoluciones judiciales: (

  1. i)la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla dictada el 19 de noviembre de 2019 (rollo núm. 1965-2017), que condenó al recurrente por un delito continuado de malversación; (
  2. ii)la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 13 de septiembre de 2022 (rec. casación núm. 601-2020), que desestimó entre otros el recurso de casación del aquí recurrente contra la anterior sentencia; y (iii) el auto de la misma Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 16 de febrero de 2023, que inadmitió a trámite entre otros el incidente de nulidad de actuaciones del aquí recurrente, promovido contra la sentencia de casación.Con los argumentos que a bien tuvo desarrollar en el escrito de demanda, el recurrente alega que las resoluciones impugnadas vulneraron su derecho fundamental a la legalidad penal (art. 25.1 CE). En el suplico solicitó que con admisión de su recurso este tribunal dictase sentencia otorgándole el amparo, declarando con ello la vulneración del derecho fundamental mencionado y la nulidad de las resoluciones judiciales recurridas. 2. Por ATC 285/2023, de 5 de junio, la Sala Segunda de este tribunal acordó: (
  3. i)avocar a la Sala “la decisión de admisibilidad de este recurso de amparo”; (
  4. ii)admitirlo a trámite “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1
  5. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica y tiene unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]”; (iii) dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla y a la Sala Segunda del Tribunal Supremo para que remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, respectivamente al rollo 1965-2017 y al recurso de casación 601-2020; (
  6. iv)requerir al primero de ambos órganos judiciales para que emplazase a quienes hubieren sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, por si deseasen comparecer en el plazo de diez días ante este tribunal; y (
  7. v)avocar al Pleno “el conocimiento de este recurso de amparo”. 3. El Pleno de este tribunal, por providencia de 20 de junio de 2023, “conforme establece el artículo 10.1
  8. n)de la Ley Orgánica del Tribunal, a propuesta de la Sala Segunda, acuerda recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo que se tramita en dicha Sala con el número 7007-2022, interpuesto por don Manuel María Chaves González”. 4. Con fecha 25 de julio de 2023, el procurador de los tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, actuando en nombre y representación procesal del Partido Popular, conforme a la escritura de poder que adjunta, bajo la dirección de los letrados don Ángel Márquez Prieto y don Alfonso Martínez Escribano, cumpliendo con el emplazamiento ordenado por este tribunal, solicitó su personación en el presente recurso de amparo 7007-2022, prosiguiendo los trámites con su intervención. 5. En virtud de diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia del Pleno de este tribunal, de 27 de julio de 2023, se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al procurador mencionado, y conforme a lo dispuesto en el art. 52 de nuestra Ley Orgánica reguladora, dar vista de las actuaciones del presente recurso por un plazo común de veinte días al recurrente, al Partido Popular y al Ministerio Fiscal para que pudieran presentar las alegaciones que tuviesen por convenientes.Asimismo, por diligencia de ordenación de la misma Secretaría de Justicia, de 23 de octubre de 2023, se acordó “tener por personados y parte en el proceso a la procuradora doña Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de don Gaspar Zarrías Arévalo, a la procuradora doña Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de don Francisco Vallejo Serrano, a la misma procuradora señora Rosch Iglesias, en nombre y representación de don Jesús María Rodríguez Román, al procurador don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Antonio Vicente Lozano Peña y don José Antonio Griñán Martínez, y a la procuradora doña Olga Coca Alonso, en nombre y representación de doña Carmen Martínez Aguayo” dando vista a dichas partes por plazo común de veinte días para formulación de alegaciones ex art. 52 LOTC. 6. Por diligencia de la Secretaría de Justicia del Pleno, de 9 de enero de 2024, se hizo constar“que dentro del plazo conferido en la diligencia de ordenación de 27 de julio de 2023 ha formulado escrito de alegaciones el procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación del Partido Popular; así mismo, ha formulado alegaciones en su escrito de personación la procuradora doña Virginia Aragón Segura, en representación de don Gaspar Zarrías Arévalo. Igualmente han presentado escrito de alegaciones, dentro del plazo concedido por diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2023, el procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en representación de don Antonio Vicente Lozano Peña y de don José Antonio Griñán Martínez, la procuradora doña Olga Coca Alonso, en representación de doña Carmen Martínez Aguayo, y la procuradora doña Patricia Rosch Iglesias, en representación de don Jesús María Rodríguez Román y de don Francisco Vallejo Serrano. Se hace constar, por último, que el Ministerio Fiscal ha formulado alegaciones dentro del plazo concedido en diligencia de ordenación de 27 de julio de 2023, que fue prorrogado por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2023, quedando el presente recurso de amparo pendiente para deliberación cuando por turno corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 84 LOTC”. 7. Con fecha 15 de julio de 2024, el representante procesal del Partido Popular presentó escrito por el que formalizó incidente de recusación contra las magistradas de este tribunal doña Inmaculada Montalbán Huertas, vicepresidenta, y “doña María Luisa Balaguer Cepellón” (ha de entenderse que la referencia se hace a la magistrada de este tribunal doña María Luisa Balaguer Callejón), por considerarlas incursas en las causas de abstención y/o recusación décima (“Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa”) y decimotercera (“Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo”) del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) (aplicable a este ámbito de manera supletoria de acuerdo con lo previsto a su vez en el art. 80 LOTC), “lo que alegamos expresando nuestra más alta consideración a las Excmas. señoras magistradas”. Las circunstancias que fundamentan su pretensión son las siguientes:A) En cuanto a los requisitos procesales, han de destacarse dos apartados:(
  9. i)El referido al plazo para promover el incidente, donde se indica que “se formula dentro del breve plazo del art. 223 LOPJ, computado, conforme al citado precepto, desde que se ha tenido conocimiento de las causas indicadas con la publicación de noticia de prensa del día 11 de julio de 2024 del periódico ‘El Mundo’, que acompañamos como documento núm. 2, noticia difundida por otros medios en fechas posteriores (difusión posterior que consideramos hecho notorio). Tras dicha publicación, se ha procedido a la comprobación de las bases de datos accesibles en que pudieran encontrarse los documentos que se alude en la noticia, los cuales detallamos más adelante y acompañamos como documentos 3 y siguientes”.(
  10. ii)Y en un apartado que se titula “Tramitación unificada o acumulada de la petición de recusación referida a distintos recursos de amparo”, el escrito señala:“Conforme al art. 83 LOTC, esta parte formula con el presente escrito la petición de acumulación o, propiamente, la tramitación acumulada en lo que se refiere a estos incidentes de recusación, dada la conexidad de objetos, pues -además de que todos los recursos se refieren a la impugnación de unas mismas sentencias y al auto sobre nulidad de actuaciones- los incidentes de recusación se fundan, igualmente, en las mismas causas, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico.De acuerdo con dicha petición, esta parte formula un escrito de recusación referido a todos los recursos de amparo, para su tramitación unificada o acumulada.Por otro lado, en los escritos de personación de cada recurso de amparo se ha interesado la acumulación de los procesos principales”.B) En cuanto a las causas materiales de recusación, alega el escrito lo siguiente:
  11. a)Respecto de la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, con invocación de la causa decimotercera del art. 219 LOPJ se esgrime la [p]articipación de la Excma. Sra. Montalbán Huertas como magistrada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en procesos judiciales referidos a ayudas sociolaborales o a empresas, objeto de las actuaciones penales en que se han dictado las sentencias del orden penal impugnadas en los recursos de amparo. Este hecho se refiere a que, en su alta labor jurisdiccional, la Excma. Srª. Montalbán hubo de intervenir en la deliberación y aprobación, en diversos casos, de sentencias relativas [a] las ayudas sociolaborales o a empresas objeto de las actuaciones penales en que se han dictado las sentencias del orden penal impugnadas en los recursos de amparo”.El escrito especifica que se refiere a sentencias que resolvieron recursos contencioso-administrativos respecto de actos de la Consejería de Empleo “o su sucesora en la administración autonómica de Andalucía”, respecto de las ayudas previstas “en aplicación del Decreto-ley 4/2012, de 16 de octubre, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a extrabajadores y extrabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis”. Decreto Ley 4/2012, prosigue diciendo el escrito, el cual “se cita y estudia en la sentencia del Tribunal Supremo impugnada en estos recursos de amparo, así en su FJ 1, al referirse a la ‘tercera etapa’ del sistema de ayudas enjuiciado”; además de que “encontramos diversas invocaciones del sentido y alcance del Decreto-ley citado en los distintos escritos de alegaciones y recursos de las diversas partes” personadas en los recursos de amparo que impugnan las mismas resoluciones judiciales que en el presente 7007-2022. Añade que las copias de esas sentencias, extraídas de la base de datos del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), se aportan ahora como “principio de prueba”, y más adelante si el incidente se admite a trámite y se abre la fase de prueba, adelanta que solicitará del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía “copia íntegra y autenticada de todas” esas sentencias.Defiende asimismo el escrito la existencia de la causa de recusación que aduce, por la intervención de la magistrada Montalbán Huertas “en numerosos procesos judiciales sobre ayudas sociolaborales, de la cual derivan los recursos de amparo actuales, [que] supone la participación directa en asunto relacionado con el pleito penal que es antecedente de estos procesos constitucionales”. Reconoce que “[n]o existiría, en sentido preciso, identidad entre las sentencias anteriores y [el] ‘asunto objeto del pleito’, pero sí concurre la identidad entre los recursos de amparo a que nos referimos en este incidente y ‘otro (asunto) relacionado con el mismo’, siendo amplia la fórmula legal en búsqueda de la máxima garantía de las reglas de imparcialidad y apariencia de la misma”.
  12. b)Respecto de la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, también con invocación de la causa decimotercera del art. 219 LOPJ, se alega la [p]articipación de la Excma. señora Balaguer Callejón como vocal del Consejo Consultivo de la Junta de Andalucía en la emisión de dictámenes relativos a revisión de oficio de las ayudas sociolaborales o a empresas objeto de las actuaciones penales en que se han dictado las sentencias del orden penal. Este hecho se refiere a que, en su alta labor consultiva, la Excma. señora Balaguer hubo de intervenir en la deliberación y aprobación, en diversos casos como ponente, de dictámenes relativos a revisión de oficio de las ayudas sociolaborales o a empresas objeto de las actuaciones penales en que se han dictado las sentencias del orden penal impugnadas en los recursos de amparo. Los referidos dictámenes, de acuerdo con los criterios de accesibilidad que el Consejo Consultivo tiene y permiten consultar su base de datos de dictámenes, han sido numerosos en los años 2012 y siguientes, pudiendo citar como dictámenes relativos a ‘ayudas sociolaborales’ los que aparecen en el listado que aportamos como documento núm. 4. De ellos, los 78 numerados entre el 29 y 106, ambos inclusive, corresponden a los años 2012 a 2015”. El escrito no menciona dictámenes anteriores al año 2012.Vuelve luego a referirse a la sentencia del Tribunal Supremo impugnada en el presente recurso de amparo, sin precisar el escrito cuáles son los años de las ayudas tenidos en cuenta por esta sentencia. Y advierte que con el escrito aporta copia de los dictámenes a los que hace referencia, remitiéndose de nuevo a la fase probatoria del incidente para recabar del Consejo Consultivo de Andalucía “copia íntegra y autenticada” de todos ellos.Dice también el escrito que los hechos aquí alegados acreditan la concurrencia de la causa del art. 219.13 LOPJ, siguiendo los criterios de este tribunal en autos ya dictados por el Pleno donde ha resuelto la abstención de la magistrada Balaguer en otros procesos constitucionales, citando como ejemplo los AATC “85/2021, de 15 de septiembre; 74/2018, de 3 de julio; 66/2018, de 19 de junio; 138/2017, de 17 de octubre; 129/2017, de 3 de octubre; así como los de la Sección Segunda 86 y 87/2018, de 11 de septiembre; 78/2018, de 16 de julio y 70/2018, de 20 de junio, entre otros”. Y sostiene el escrito que existe una relación entre los dictámenes del Consejo Consultivo donde intervino la magistrada aquí recusada, y “procesos penales sobre las ayudas que concedió la Dirección General [de Empleo] […] por la reiterada cita que las resoluciones de las causas penales hacen de dichos dictámenes”.En el suplico del escrito se pide “que se tenga por presentado este escrito y documentos acompañados y, tras su tramitación oportuna, en su día dicte la resolución correspondiente acordando que procede estimar la recusación formulada de las Excmas. señoras Montalbán Huertas y Balaguer Callejón en los recursos de amparo interpuestos por don Manuel Chaves González (7007-2022), don José Antonio Griñán Martínez (2119-2023), don Juan Márquez Contreras (2239-2023), don Gaspar Zarrías Arévalo (2411-2023) y don Antonio Vicente Lozano Peña (2485-2023), con cuanto más sea procedente en Derecho”. 8. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia del Pleno de este tribunal, de 15 de julio de 2024, se dispuso lo siguiente: “En el asunto de referencia, se tiene por recibido escrito presentado por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación del Partido Popular, mediante el que formula recusación de las magistradas Excmas. señoras doña Inmaculada Montalbán Huertas y doña María Luisa Balaguer Callejón en el presente proceso y en los recursos de amparo avocados núms. 2119-2023, 2239-2023, 2411-2023 y 2485-2023.Se acuerda designar ponente del incidente de recusación al magistrado Excmo. señor don Ricardo Enríquez Sancho, al que por turno corresponde, para que proponga al Pleno la resolución que proceda.Llévese testimonio de la presente resolución a los demás procesos en los que se ha planteado recusación, a los efectos procedentes”. II. Fundamentos jurídicos 1. Objeto de las solicitudes de recusación formuladas y consideraciones previas a su enjuiciamientoNos corresponde resolver en este trámite la admisión o no de la pretensión de recusación promovida por el Partido Popular en el presente recurso de amparo avocado por el Pleno 7007-2022. El contenido del escrito obliga a efectuar una delimitación tanto subjetiva como objetiva de lo solicitado, con carácter previo a examinar su admisibilidad. En tal sentido procede decir:
  13. a)El escrito de recusación se dirige únicamente contra dos magistradas de este tribunal, la vicepresidenta Excma. Sra. Inmaculada Montalbán Huertas, y la Excma. Sra. María Luisa Balaguer Callejón, en el entendido de que es ella la segunda magistrada a la que quiere hacer mención aquel escrito, pese a no indicar su nombre completo de manera correcta en ningún pasaje del mismo. Ambas magistradas no participan por tal razón en la deliberación de este incidente, a fin de preservar su imparcialidad y al no ocasionar el escrito una afectación del quorum de magistrados del Pleno de este tribunal, necesario para poder acordar una decisión.
  14. b)Aunque en el encabezamiento del escrito de recusación se invocan respecto de ambas magistradas ya identificadas las causas de abstención y/o recusación de los apartados décimo y decimotercero del art. 219 LOPJ, de aplicación supletoria en esta jurisdicción constitucional, es lo cierto que el supuesto motivo de la causa décima (“Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa”) no ofrece el más mínimo desarrollo argumental en el escrito en cuanto a ninguna de ambas magistradas, lo que determina la exclusión de plano de esta causa como objeto de este incidente dado que no procede reconstruir de oficio ningún apartado de la pretensión deducida. Dicho objeto se ceñirá, en todo caso, a la invocación de la causa decimotercera del citado art. 219 LOPJ (“Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo”).
  15. c)El Pleno constata que el mismo escrito de recusación presentado en el presente recurso de amparo avocado 7007-2022, se ha formalizado también en los recursos de amparo avocados 2119-2023, 2239-2023, 2411-2023 y 2485-2023, cada uno de ellos interpuesto por personas que fueron condenadas por las dos sentencias recurridas en aquel primer recurso, y que incluso en el trámite de personación del art. 51 LOTC han pedido, y se les concedió, poder intervenir como partes en el presente recurso 7007-2022. Proveyendo a lo pedido, la diligencia de ordenación del día de ayer de la Secretaría de Justicia del Pleno de este tribunal acordó tener por deducido el escrito de recusación también en esos otros recursos de amparo, de modo que la presente resolución brindará una única respuesta para todos ellos. 2. Inadmisión a limine por extemporaneidad de las pretensiones de recusación formuladasA) Conforme enseña el ATC 490/2023, de 24 de octubre, del Pleno de este tribunal, FJ 1.B f), «es doctrina constitucional reiterada a la que se refiere por ejemplo nuestro ATC 72/2022, de 27 de abril, FJ 1 b), que “el Pleno de este tribunal ha recordado recientemente, en el ya citado ATC 17/2022 [de 25 de enero], FJ 4 C) b), que la decisión de inadmisión a limine de las recusaciones se encuentra asentada en la doctrina de este tribunal, desde luego cuando incurran en defectuoso planteamiento procesal (ATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 2, y 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2), pero también en atención a las circunstancias que las circundan, de su planteamiento y de las argumentaciones de los recusantes, de acuerdo con el art. 11.2 LOPJ (AATC 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2; 454/2006, de 12 de diciembre, FJ 3, y 177/2007, de 7 de marzo, FJ 1. También, en el ATC 107/2021, FJ 5). […] Debemos añadir a lo anterior que, como señalan los AATC 84/2020 y 85/2020, de 21 de julio, FJ 2, y 86/2021, de 16 de septiembre, FJ 3, es acorde con el art. 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, que ‘las mociones de parcialidad no deben ser capaces de paralizar el sistema jurídico del Estado demandado. Este aspecto reviste especial importancia cuando se trata de tribunales de última instancia’ (STEDH de 9 de julio de 2015, asunto A.K. c. Liechtenstein, § 82). Dicha premisa se intensifica en nuestro caso, en el que […] la singular naturaleza del Tribunal Constitucional […] debe ser tenida en cuenta a la hora de valorar los presupuestos de hecho invocados por las partes para fundamentar sus alegadas causas de recusación y llegar a una decisión sobre estas”».B) Por lo que atañe a la posible inadmisión de una solicitud de recusación por extemporánea, recordamos en el ATC 72/2022, de 27 de abril, FJ 2 A), «El art. 223.1 LOPJ, de aplicación supletoria a los procesos sustanciados ante este Tribunal Constitucional conforme a la remisión efectuada por el art. 80 LOTC, señala que: “1. La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite. Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:

(1)Cuando no se propongan en el plazo de diez días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del juez o magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquel.
(2)Cuando se propusieren, pendiente ya un proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga”.Sobre la importancia de esta exigencia de denuncia inmediata de la lesión producida, trasunto del requisito previsto para los procesos de amparo por el art. 44.1
  1. c)LOTC [STC 180/2021, de 25 de octubre, FJ 2 a)], hemos recordado recientemente que: “La exigencia de una actitud proactiva de la parte que propone la recusación está íntimamente vinculada con la necesidad de evitar la posibilidad de utilizar el instrumento de la recusación como un mecanismo intimidatorio que sobrevuele la intervención de un magistrado en la tramitación de un procedimiento, a modo de condicionante de su actuación. Como recordamos en nuestro ATC 180/2013, de 17 de septiembre, FJ 2 f), la regla general plasmada en el primer párrafo del art. 223.1 LOPJ ‘está inspirada en evitar que la posibilidad de recusación de cualquier juez llegue a convertirse en una suerte de amenaza o presión para el juzgador, erigiéndose en un instrumento que la parte pudiera interesar a su conveniencia, sine die, amparado en la indeterminación -o difícil probanza- del momento de la citada toma de conocimiento’. Por otro lado, la doctrina de este tribunal sobre el derecho al juez imparcial reconocido en el art. 24.2 CE parte de la base de que la imparcialidad se presume (por todas, STC 91/2021, de 22 de abril, FJ 5.1.1, y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos allí citada). Este principio se configura como una garantía para el juez o magistrado frente a recusaciones objetivamente infundadas, pero también para todas las partes implicadas en el proceso. Ninguno de los intervinientes debe verse sometido a una permanente incertidumbre en sus legítimas expectativas sobre la apariencia de imparcialidad de quien ha de resolver su causa. El derecho al juez imparcial debe hacerse valer a través del instrumento de la recusación, pero el resto de las partes debe tener la garantía de que cualquier duda sobre esa imparcialidad ha de ser despejada tan pronto como sea posible, precisamente en garantía de ese derecho, y no en función de una mera estrategia procesal de otra de las partes” [ATC 17/2022, FJ 3 b)]».En aplicación de esta doctrina hemos declarado la inadmisión por extemporánea de las correspondientes solicitudes de recusación, últimamente, en los AATC 72/2022, cit., FJ 2 C); 238/2023, de 9 de mayo, FJ único, y 31/2024, de 9 de abril, FJ 3 a).C) La doctrina de referencia conduce a la inadmisión por extemporáneas de las recusaciones planteadas por el Partido Popular.
  2. a)Con relación a la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas y el haber incurrido en la causa decimotercera del art. 219 LOPJ, se alega su participación como magistrada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en diversas sentencias dictadas no antes del año 2019, resolviendo impugnaciones relacionadas con el cumplimiento de la documentación necesaria para poder cobrar pólizas de rentas de prejubilación de los respectivos recurrentes. Dejando a un lado que del contenido de esas sentencias no se extrae una relación con los hechos enjuiciados en la causa penal fallada por las sentencias impugnadas en el presente recurso de amparo (cuestión más relacionada con el fondo de la recusación, sobre el que no precisa que nos pronunciemos), es evidente que la información obtenida, como reconoce la parte recusante, en las bases de datos de jurisprudencia del CENDOJ, estaban a su disposición a la fecha en que conoció que la Excma. señora Montalbán Huertas formaba parte del Pleno de este tribunal, lo que de modo más reciente (y dicho sea colocándonos en la hipótesis más favorable a la parte recusante) tuvo lugar con la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” de 19 de enero de 2023, del acuerdo del Pleno de este tribunal de 17 de enero de 2023 que dispuso la actual composición de las Salas y Secciones y en su conjunto, la del propio Pleno. Nada hizo el Partido Popular en este sentido, sino que ha venido a presentar la recusación el 15 de julio de 2024, más de un año y medio después, argumentando en su descargo que el hecho en cuestión habría sido descubierto por una información de prensa.No puede desde luego aceptarse la tesis de la parte recusante, que supondría dejar a los medios de comunicación la facultad de determinar el dies a quo del plazo del art. 223.1 LOPJ en aquellas causas de alcance mediático, impidiendo mientras nada publiquen que corra el citado plazo legal, con la consiguiente inseguridad jurídica e indebida dispensa a las partes del proceso de la carga que solo sobre ellas recae, en cuanto a poner de manifiesto de manera inmediata en aquel plazo la posible causa de parcialidad que concurriere, mediante escrito fundado.
  3. b)Otro tanto debe por fuerza indicarse por lo que se refiere a la recusación de la magistrada Excma. Srª. Balaguer Callejón, cuya condición de magistrada del Pleno de este tribunal se conocía como mínimo desde la publicación citada del “BOE” de 19 de enero de 2023. Los dictámenes que menciona el partido recusante, concernientes a temas distintos y posteriores a los hechos enjuiciados por las sentencias penales impugnadas en este recurso de amparo, podían haber sido localizados sin dificultad en las mismas fuentes a las que ahora se acude, teniendo en cuenta la notoriedad de la actuación de dicha magistrada en el Consejo Consultivo de Andalucía; dato que además figura en su curriculum vitae el cual aparece colgado -como el de cada uno de los demás magistrados de este tribunal- en nuestra página web.Procede por tanto inadmitir a limine la recusación de las magistradas doña Inmaculada Montalbán Huertas y doña María Luisa Balaguer Callejón, por haberse superado con creces el plazo del art. 223.1 LOPJ, aplicable supletoriamente para las recusaciones de los magistrados de este tribunal. Por lo expuesto, el Pleno ACUERDA Inadmitir las recusaciones promovidas por el Partido Popular, por escritos de 15 de julio de 2024, en los recursos de amparo núms. 7007-2022, 2119-2023, 2239-2023, 2411-2023 y 2485-2023. Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veinticuatro. Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ricardo Enríquez Sancho, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 7007-2022 Fecha de resolución 16/07/2024 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Inadmite las recusaciones formuladas en el recurso de amparo 7007-2022 y otros cuatro más, promovidos por don Manuel Chaves González en causa penal. disposiciones citadas resoluciones de otros tribunales citadas Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 Artículo 6, f. 2 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.2, f. 2 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 44.1 c), f. 2 Artículo 51, f. 1 Artículo 80, f. 2 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 11.2, f. 2 Artículo 219, ff. 1, 2 Artículo 219.10, f. 1 Artículo 219.13, f. 1 Artículo 223.1, f. 2 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de julio de 2015 (A.K. c. Liechtenstein) § 82, f. 2 Conceptos constitucionales Visualización Inadmisión del incidente de recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalInadmisión del incidente de recusación de magistrados del Tribunal Constitucional, f. 2 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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