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Sistema HJ - Resolución: AUTO 71/2024

Sistema HJ - Resolución: AUTO 71/2024 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 71/2024, de 16 de julio ECLI:ES:TC:2024:71A Pleno. Auto 71/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 773-2024. Desestima el recurso de súplica interpuesto en relación con el ATC 32/2024, de 9 de abril, que inadmitió una recusación formulada en el recurso de amparo 773-2024, promovido por don Antonio López Navidad en litigio social. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo núm. 773-2024, interpuesto por don Antonio López Navidad, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado el día 5 de febrero de 2024 en el registro general del Tribunal, el procurador de los tribunales don Guzmán de la Villa de la Serna, en nombre y representación de don Antonio López Navidad, interpuso recurso de amparo contra las siguientes resoluciones dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el proceso de error judicial núm. 2-2019, instado por el ahora demandante de amparo: (

  1. i)la providencia de 3 de diciembre de 2020, de señalamiento para la votación y fallo de la demanda por error judicial, y de designación de los magistrados que compondrán la sala; (
  2. ii)el auto de 25 de enero de 2021, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 3 de diciembre de 2020; (iii) la sentencia núm. 90/2021, de 26 de enero, que desestima la demanda de error judicial presentada contra la sentencia dictada el día 18 de julio de 2014, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 3133-2014, confirmatoria de la dictada el 13 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, en los autos núm. 1004-2012; (
  3. iv)el auto de 23 de junio de 2021, que inadmite el incidente de recusación promovido por don Antonio López Navidad frente a la entonces presidenta de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, y de la magistrada de la misma sala, doña Rosa María Virolés Piñol; (
  4. v)el auto de 1 de junio de 2022, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones planteado contra el auto de 23 de junio de 2021; (
  5. vi)el auto de 17 de julio de 2023, que acuerda el archivo de las actuaciones; y (viii) la providencia de 29 de noviembre de 2023, que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones formulado contra el auto de archivo de 17 de julio de 2023.En la demanda de amparo el recurrente invoca la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías, en cuanto comprende el derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE). 2. El 20 de febrero de 2024, la representación procesal del recurrente de amparo presentó en este tribunal un escrito en el que promovía incidente de recusación frente a los magistrados don Cándido Conde-Pumpido Tourón y don Juan Carlos Campo Moreno, y las magistradas doña Inmaculada Montalbán Huertas y doña María Luisa Segoviano Astaburuaga.En cuanto al magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, en el escrito de recusación se argumenta que está incurso en la causa 8 del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ): (“tener pleito pendiente con alguna” de las partes), así como en la causa 11 del art. 219 LOPJ (“haber resuelto el pleito o causa en la anterior instancia”, por tener la condición de “codemandado” en el recurso de amparo y por haber sido ponente de un auto de 11 de marzo de 2016, dictado por la sala prevista en el artículo 61 LOPJ, y que disponía, según se afirma, la inadmisión de una previa demanda de error judicial (procedimiento núm. 9-2015) presentada por el recurrente frente a una sentencia dictada el 24 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3125-2012.Respecto de la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, plantea el recusante las mismas causas de recusación acabadas de reseñar (art. 219.8 y 11 LOPJ), esta vez por haber formado parte la magistrada recusada del colegio de magistrados que resolvió el referido recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3125-2012, a lo que añade lo siguiente:(
  6. i)La ponente en el proceso de error judicial núm. 8-2020, la magistrada señora Arastey Sahún, solicitó el 17 de marzo de 2021 el señalamiento para votación y fallo a la entonces presidenta de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ahora recusada, que lo efectuó siete meses más tarde cuando la señora Arastey Sahún se incorporó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en respuesta a la petición de impulso procesal. En la providencia de señalamiento asimismo designó “ponente sustituta a dedo”, a la magistrada señora Ureste García.(
  7. ii)En el auto de inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3739-2014, no se hizo referencia a la sentencia firme de 9 de mayo de 2014, sino que se basó en exclusiva en el escrito de impugnación del recurso de suplicación que dio lugar a la sentencia de 18 de julio de 2014.(iii) El 3 de diciembre de 2020 dictó una providencia por la que designó nueva ponente a la magistrada doña Rosa María Virolés Piñol y a los otros dos miembros de la Sala, doña María Luz García de Paredes y don Juan Molins García-Atance; a ello añade que la señora Virolés Piñol en el auto de 23 de junio de 2021 decidió “proclamarse a sí misma ‘nueva’ ponente”.Y respecto a la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas y al magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, alega que están incursos en la causa de recusación 11 del art. 219 LOPJ, porque “[a]mbos han intervenido como principales protagonistas” en el incidente de recusación promovido por el recurrente el 27 de julio de 2023 contra el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, en el recurso de amparo núm. 4811-2023; la primera como presidenta del Pleno del Tribunal Constitucional que dictó el ATC 488/2023, de 24 de octubre, por el que se inadmiten a trámite esas recusaciones, y el segundo como magistrado ponente de dicho incidente de recusación. 3. Por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2024, notificada al procurador del demandante el 12 de marzo de 2024, se acuerda formar pieza separada y designar ponente del incidente de recusación a la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera. 4. Por ATC 32/2024, de 9 de abril, el Pleno del Tribunal acordó la inadmisión a trámite de las recusaciones promovidas por el actor. Tras recordar la singular naturaleza de este órgano constitucional y de sus miembros (FJ 2), el Tribunal inadmitió la pretensión por aplicación de su constante doctrina (AATC 156/2022, de 16 de noviembre, FJ 2; 31/2023, de 7 de febrero, FJ 2, y 238/2023, de 9 de mayo, FJ único) que da pie a adoptar este tipo de decisiones cuando razones procesales o de fondo así lo exijan, pudiendo producirse no solo como consecuencia de su defectuoso planteamiento procesal, en atención al momento en que se suscita, su reiteración, las circunstancias que la rodean, su planteamiento o las argumentaciones que la fundamentan, sino también cuando es formulada con manifiesto abuso de derecho o entraña fraude de ley o procesal de acuerdo con lo establecido en el art. 11.2 LOPJ.La denegación a limine de la tramitación de las recusaciones formuladas que han dado lugar al presente incidente, se fundó en las siguientes razones:“
  8. a)En relación con la recusación del magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente de este tribunal y de su Sección Primera -la cual debe decidir sobre la admisión del presente recurso de amparo-, no concurre ninguna de las dos causas que afirma el recusante:(
  9. i)La prevista en el art. 219.8 LOPJ (‘[t]ener pleito pendiente con alguna’ de las partes en el proceso), es notoriamente infundada, dado que el magistrado señor Conde-Pumpido Tourón carece en este proceso constitucional de la condición de ‘codemandado’ que le atribuye el recusante, al no hallarse comprendido en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 47.1 LOTC.(
  10. ii)En cuanto a la recusación por la causa 11 del artículo 219 LOPJ (‘[h]aber resuelto el pleito o causa en anterior instancia’), coincide en sus términos con la recusación que el mismo recusante planteó el 27 de julio de 2023 en el recurso de amparo núm. 4811-2023 y que fue inadmitida por el ATC 488/2023, de 24 de octubre, cuyos fundamentos damos aquí por reproducidos, a los que cabe añadir que la resolución a la que el recurrente vincula la alegada falta de imparcialidad no fue dictada en el proceso por error judicial del que dimanan las resoluciones que son objeto del presente recurso de amparo.
  11. b)En relación con la recusación de la magistrada de la Sección Primera de este tribunal, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, no puede prosperar por las siguientes razones:(
  12. i)Como acabamos de indicar respecto a la recusación del presidente de este tribunal, las causas 8 y 11 del art. 219 LOPJ invocadas en este incidente de recusación, por figurar como ‘codemandada’ en este recurso de amparo y por haber formado parte de la Sala de lo Social que resolvió el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3125-2012, en primer lugar hay que dar por reproducidos los argumentos acabados de exponer determinantes de su rechazo a limine; y en segundo lugar, además de coincidir con la recusación planteada en el recurso de amparo núm. 4811-2023, cuya inadmisión se produjo mediante el ATC 488/2023, de 24 de octubre, la resolución que resolvió el citado recurso de casación, a la que se anuda la falta de imparcialidad y de cuya fundamentación además discrepa el recusante, se dictó en un recurso de casación que no constituye una instancia anterior (art. 219.11 LOPJ) del proceso de error judicial en el que se dictaron las resoluciones impugnadas en el presente recurso de amparo.(
  13. ii)Y en lo atinente a las circunstancias alegadas por el recusante en relación con la providencia de 3 de diciembre de 2020, de señalamiento para votación y fallo en el proceso de error judicial núm. 8-2020 y de designación del colegio de magistrados que había de resolverlo, constituye un acto de impulso procesal que en nada prejuzgó la sentencia dictada en el citado proceso y en la que ninguna intervención tuvo la magistrada ahora recusada. Por otra parte, los juicios de intenciones que el demandante atribuye a la magistrada recusada no pasan de ser la expresión de meras conjeturas sin apariencia alguna de verisimilitud.
  14. c)En cuanto a la recusación de la vicepresidenta de este tribunal, la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, y del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, resulta improcedente en este momento procesal, ya que ninguno forma parte de la Sección Primera que debe decidir sobre la admisión del presente recurso de amparo, conforme a lo anteriormente señalado”. 5. Frente al auto anterior el demandante interpuso recurso de súplica el 19 de abril de 2024, en el que también impugnó el ATC 33/2024, de 9 de abril, del Pleno de este tribunal, que inadmite el incidente de recusación formulado por el mismo recurrente en el recurso de amparo núm. 787-2024. Alega, en esencia, lo que considera infracciones cometidas en la resolución impugnada:“1) Por infracción del procedimiento procesal de aplicación de la recusación: vulneración de los arts. 80 y 101 LOTC y de los arts. 217 y 223 LOPJ; y,2) Por infracción sustantiva-procesal de la resolución: [v]ulneración de los arts. 6.3 y 6.4 [del] Código civil; 238.1 y 238.3 LOPJ; del art. 11.2 LOPJ por la vulneración, por un lado, del art. 11.3 LOPJ - art. 24.1 CE - art. 120.3 CE - doctrina constitucional establecida por magistrados constitucionales anteriores a los actuales y, por otro lado, por la vulneración del art. 217 LOPJ - 24.2 CE - jurisprudencia del Tribunal Europeo Derechos Humanos en relación a la infracción del art. 217 LOPJ”.La fundamentación del recurso se basa en que desde la interposición el 20 de febrero de 2024 de los tres incidentes de recusación, “se han producido hechos nuevos que afectan directamente y por igual a los tres recursos de amparo”, entre ellos aquel en el que se ha planteado el presente incidente de recusación. A la hora de concretar lo que califica como “hechos nuevos”, lo desarrolla en los siguientes cinco apartados que se reproducen en su literalidad:(
  15. i)“Procedimiento de demanda de error judicial 2-2019 [de la] Sala de lo Social. Escrito de 14 de marzo de 2024 de solicitud de copias certificadas de las cinco resoluciones pendientes e informes explicativos de las actuaciones denunciadas”.(
  16. ii)“Recurso de alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo contra la imposición de multa al actor del art. 556 LOPJ - 75.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social], en el procedimiento de demanda de error judicial 8-2020 de la Sala de lo Social (expte. 34-2023) y recusación de los magistrados [señores] Virolés y Marchena en virtud del art. 223 LOPJ (expte. 47-2023)”.(iii) “Procedimiento de demanda de error judicial A61-3-2021 contra la sentencia del procedimiento del recurso contencioso administrativo 2-365-2018 -ponente [don] Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y entre los vocales [don] Eduardo Espín Templado-”.(
  17. iv)“Providencia de 5 de marzo de 2024 por la que el Tribunal Constitucional inadmite el recurso de amparo 4811-2023 contra el procedimiento de demanda de error judicial A61-3-2021. Sección Primera: [señor] Conde-Pumpido Tourón, presidente; [señora] Espejel Jorquera, ponente; y [señora] Segoviano Astaburuaga, vocal”.(
  18. v)“El Tribunal Constitucional ha venido creando en las dos últimas décadas un ՙcorpus jurisprudencial propio՚ que entra en contradicción jurídica manifiesta con la normativa legislativa vigente de la propia Constitución española, de la propia ley rituaria del Tribunal Constitucional y de la doctrina constitucional acuñada anterior al corpus jurisprudencial-rituario de nueva creación”.En el suplico solicita la admisión de los documentos aportados y la estimación del recurso. Por otra parte, en el otrosí primero afirma que “[e]l Tribunal Constitucional con su dejación sistemática de obligaciones ante las resoluciones del Tribunal Supremo que incurren en la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos constituye el factor esencial y decisivo que ampara, potencia y blinda la vulneración sistemática de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Supremo”; y en el otrosí segundo pide que se de traslado de los documentos al Ministerio Fiscal “para que verifique conforme a los hechos probados señalados en las pruebas documentales, testimoniales y electrónicas aportadas y contenidas en autos, cuáles son constitutivos de delito”. 6. Una vez subsanados por el recusante los defectos advertidos en la documentación aportada, en virtud de diligencia de ordenación dictada el 7 de mayo de 2024 se dio traslado del recurso de súplica al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de tres días pudiera alegar lo que estimase procedente en relación con dicha impugnación. 7. El 22 de mayo de 2024 tuvo entrada el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. Tras exponer los antecedentes relevantes para la resolución de este recurso y la fundamentación del auto impugnado, así como las alegaciones y petita del recurso de súplica, interesa su desestimación: “En cuanto a las recusaciones de la magistrada Excma. señora doña Inmaculada Montalbán Huertas y del magistrado Excmo. señor don Juan Carlos Campo Moreno, por circunstancia tan obvia como que ninguno de ellos forma parte de la Sección Primera de ese Tribunal Constitucional, que es la que debe decidir sobre la admisión del recurso de amparo número 773-2024, argumento que, empleado en el auto de 9 de abril de 2024, ha de ser ahora confirmado. Y, por lo que se refiere a las recusaciones del magistrado Excmo. señor don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente de ese tribunal y de su sección primera, y de la magistrada Excma. señora María Luisa Segoviano Astaburuaga, procederá igualmente la confirmación del auto de 9 de abril de 2024, toda vez que lo allí argumentado no ha sido desvirtuado por el recurso de súplica”. II. Fundamentos jurídicos 1. Objeto de la presente resoluciónEl objeto de esta resolución lo constituye el recurso de súplica interpuesto por el demandante de amparo frente al ATC 32/2024, del Pleno de este tribunal, que inadmitió, en los términos expuestos en el antecedente 4, las recusaciones promovidas por el demandante: del presidente del Tribunal, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno y de las magistradas doña Inmaculada Montalbán Huertas y doña María Luisa Segoviano Astaburuaga.Los argumentos contenidos en el recurso de súplica como en el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, han quedado resumidos en los respectivos antecedentes 5 y 7 de la presente resolución. 2. Resolución de la impugnaciónLas alegaciones del recusante se formulan en términos ausentes de razonamiento alguno dirigido a rebatir los fundamentos del auto impugnado, que en nada han quedado desvirtuados y que pueden ser resumidos en los siguientes términos:(
  19. i)En relación con el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente de este tribunal y de su sección primera, llamada a conocer en primer término del trámite de admisión del recurso de amparo interpuesto por el recusante, no concurre ninguna de las dos causas que este afirma, ni la prevista en el art. 219.8 LOPJ (“[t]ener pleito pendiente con alguna” de las partes en el proceso), pues es evidente que el magistrado recusado carece en este proceso constitucional de la condición de “codemandado” que le atribuye el recusante; ni tampoco la recusación por la causa 11 del art. 219 LOPJ (“[h]aber resuelto el pleito o causa en anterior instancia”), coincidente con la recusación que el mismo recurrente planteó en el recurso de amparo núm. 4811-2023 y que fue inadmitida por el ATC 488/2023, a lo que cabe añadir que la resolución a la que el recurrente vincula la alegada falta de imparcialidad no fue dictada en el proceso por error judicial del que dimanan las resoluciones que son objeto del presente recurso de amparo.(
  20. ii)En cuanto a la recusación de la magistrada de la Sección Primera de este tribunal, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, tampoco concurren las dos causas de recusación previstas en el art. 219.8 y 11 LOPJ, por las mismas razones que se acaban de reproducir respecto a la recusación del presidente de este tribunal; a ello se agrega que la resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que resolvió el recurso de casación a la que el recusante anuda la falta de imparcialidad, se dictó en un recurso de casación que no constituye una instancia anterior (art. 219.11 LOPJ) del proceso de error judicial en el que se dictaron las resoluciones ahora recurridas en amparo. Por último, en lo relativo a la providencia de 3 de diciembre de 2020, de señalamiento para votación y fallo en el proceso de error judicial núm. 8-2020 y de designación del colegio de magistrados que había de resolverlo, reiterar que lo decidido constituye un acto de impulso procesal que en nada prejuzgó la sentencia dictada en el citado proceso y en la que ninguna intervención tuvo la magistrada recusada, a la que el recusante atribuye juicios de intenciones que no son más que la expresión de meras conjeturas sin apariencia alguna de verosimilitud.(iii) Respecto a las recusaciones de la vicepresidenta de este tribunal, la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, y del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, hay que reiterar que ninguno de los dos forma parte de la Sección Primera que ha de decidir sobre la admisión a trámite del presente recurso de amparo, lo que determina que su recusación no pueda prosperar.Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de súplica planteado por el demandante de amparo y confirmar el auto impugnado. Por lo expuesto, el Pleno ACUERDA Desestimar el recurso de súplica interpuesto por don Antonio López Navidad contra el ATC 32/2024, de 9 de abril. Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veinticuatro. Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 773-2024 Fecha de resolución 16/07/2024 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Desestima el recurso de súplica interpuesto en relación con el ATC 32/2024, de 9 de abril, que inadmitió una recusación formulada en el recurso de amparo 773-2024, promovido por don Antonio López Navidad en litigio social. disposiciones citadas Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 219.8, f. 2 Artículo 219.11, f. 2 Conceptos constitucionales Visualización Desestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional, f. 2 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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