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Sistema HJ - Resolución: AUTO 72/2024

Sistema HJ - Resolución: AUTO 72/2024 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 72/2024, de 16 de julio ECLI:ES:TC:2024:72A Pleno. Auto 72/2024, de 16 de julio de

  1. Impugnación de disposiciones autonómicas 2159-
  2. Mantiene la suspensión acordada en la impugnación de disposiciones autonómicas 2159-2024, interpuesta por el Gobierno de la Nación en relación con el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 20 de febrero de 2024, que admitió a trámite una iniciativa legislativa popular con el nombre “Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña”. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en la impugnación de disposiciones autonómicas [título V de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] núm. 2159-2024, promovida por el Gobierno de la Nación, ha dictado, con ponencia del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, el siguiente AUTO I. Antecedentes
  3. Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2024 en el registro general del Tribunal Constitucional, el abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, impugnó al amparo de los arts. 161.2 CE y 76 y 77 LOTC el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 20 de febrero de 2024 (publicado en el “Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña” núm. 771, de 22 de febrero de 2024), que admite a trámite una iniciativa legislativa popular con el nombre de “Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña”.En el escrito de demanda se solicitó de manera expresa la suspensión del acuerdo impugnado, conforme a lo previsto en el art. 161.2 CE y el segundo inciso del art. 77 LOTC.
  4. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 9 de abril de 2024, acordó admitir a trámite la impugnación; dar traslado de la demanda y documentos presentados al Parlamento de Cataluña, por conducto de su presidenta, al objeto de que en el plazo de veinte días y, por medio de la representación procesal que determina el art. 82.2 LOTC, aportase cuantos documentos y alegaciones considerase convenientes; tener por invocado por el Gobierno el art. 161.2 CE, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 77 LOTC, produce la suspensión de la resolución impugnada desde el día 27 de marzo de 2024, fecha de interposición de la impugnación, comunicándose así a la presidenta del Parlamento de Cataluña; y, por último, publicar la incoación de la impugnación en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”.
  5. Por escrito registrado en este tribunal el 14 de mayo de 2024, el letrado del Parlamento de Cataluña, en representación y defensa de esta Cámara, y en cumplimiento del acuerdo de la mesa de la Diputación Permanente de 16 de abril de 2024, compareció ante el Tribunal Constitucional, evacuó el trámite de alegaciones conferido y solicitó que se dicte sentencia declarando la plena constitucionalidad de la resolución impugnada, con fundamento en la argumentación que seguidamente se resume.Sostiene, con cita de la doctrina sentada en las SSTC 64/1990, de 5 de abril, y 259/2015, de 2 de diciembre, y en el ATC 135/2004, de 20 de abril, que el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 20 de febrero de 2024, que admite a trámite una iniciativa legislativa popular con el nombre de “Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña”, no es una resolución susceptible de impugnación por el procedimiento del título V LOTC. No pueden constituir objeto de ese procedimiento los acuerdos de las mesas de los parlamentos de calificación y admisión a trámite de una iniciativa legislativa, por desplegar estos sus efectos únicamente en el estricto ámbito del procedimiento parlamentario del que forman parte y para los sujetos legitimados a participar en este, presentando solo relevancia ad extra si el procedimiento legislativo concluye con la aprobación de la ley, en cuyo caso han de ser combatidos a través de la impugnación de esa ley por los procesos constitucionales al efecto establecidos.Afirma asimismo que la impugnación por el Gobierno estatal del acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 20 de febrero de 2024 atenta contra el pluralismo político y el necesario debate público sobre diferentes ideas políticas, que esa Cámara se ha limitado a posibilitar, sin que la admisión a trámite de la iniciativa legislativa popular en cuestión anticipe un pronunciamiento definitivo al respecto.Alude en fin a la necesaria consideración de la iniciativa legislativa popular como una forma de ejercitar un derecho fundamental y estatutario de los ciudadanos en el marco del pluralismo constitucional, y al canon de control de los actos de las mesas de los parlamentos, presidido por la premisa de interpretar las normas y decisiones parlamentarias de la manera más favorable a los derechos fundamentales invocados. La autonomía parlamentaria exige otorgar a los órganos rectores de las cámaras un amplio margen de apreciación en la interpretación de la legalidad parlamentaria al hilo del ejercicio de su función técnico-jurídica de calificación y admisión a trámite de las iniciativas parlamentarias. Lo anterior conlleva la prohibición de conductas de los poderes públicos que causen un efecto paralizador, desalentador o disuasorio sobre el ejercicio de derechos fundamentales; la inadmisión por la mesa del Parlamento de Cataluña de la iniciativa legislativa popular que nos ocupa hubiera sido una decisión desmedidamente gravosa que hubiera desalentado el ejercicio del derecho fundamental de participación política.El letrado del Parlamento de Cataluña no interesa en su escrito de alegaciones que se acuerde el levantamiento de la suspensión del acuerdo impugnado.
  6. Por diligencia de ordenación del secretario de Justicia del Pleno del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 2024 se acordó oír por plazo común de tres días al abogado del Estado y al letrado del Parlamento de Cataluña para que alegasen sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión del acuerdo impugnado en el presente proceso constitucional.
  7. El abogado del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este tribunal el 5 de julio de 2024, interesando el mantenimiento de la resolución impugnada, dada la trascendencia constitucional de la controversia suscitada.Con cita de la doctrina sentada en los AATC 156/2013, de 11 de julio, y 186/2015, de 3 de noviembre, alega que el levantamiento de la suspensión produciría perjuicios irreversibles al interés general, puesto que supondría que el procedimiento de la iniciativa legislativa popular sería iniciado con la recogida de firmas y posterior tramitación, en los términos expuestos en la demanda, por el Parlamento de Cataluña. Resultaría afectado el ordenamiento constitucional, puesto que el contenido de la iniciativa legislativa popular admitida a trámite persigue un fin, la independencia de Cataluña, contrario a la Constitución, lo que por sí mismo supone un grave perjuicio al interés general. La manifiesta inconstitucionalidad de la resolución impugnada por violar los arts. 1.2, 2, 9.1 y 168 CE, así como los arts. 1 y 2.4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, justifica el mantenimiento de la suspensión, pues la iniciativa legislativa popular que la mesa del Parlamento de Cataluña ha admitido está redactada con una actitud de verdadero desafío a la Constitución, y no a cualquier parte de la misma, sino precisamente a los principios nucleares que la sustentan, en cuanto el principio de soberanía nacional del pueblo español es la base sobre la que se construye todo el edificio constitucional.Por otra parte, el mantenimiento de la suspensión no produce perjuicios a terceros, puesto que, si la sentencia que dictase el Tribunal Constitucional fuera desestimatoria de la impugnación del acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 20 de febrero de 2024, podría reanudarse el procedimiento de la iniciativa legislativa popular en cuestión.Se añade a lo anterior que el mantenimiento de la suspensión también procedería en este caso por aplicación del criterio del fumus boni iuris (ATC 11/2018, de 7 de febrero), toda vez que el Tribunal Constitucional viene considerando que adolecen de inconstitucionalidad los acuerdos de admisión a trámite de iniciativas parlamentarias que incumplen el deber de acatar lo resuelto en sus pronunciamientos (SSTC 46/2018, de 26 de abril; 24/2022, de 23 de febrero, y 46/2023, de 10 de mayo, entre otras). Y es lo cierto que la iniciativa legislativa popular admitida a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña en su acuerdo de 20 de febrero de 2024 contradice frontalmente reiteradas resoluciones del Tribunal en relación con el proceso secesionista de Cataluña (cita las SSTC 31/2015 y 32/2015, de 25 de febrero ambas; 138/2015, de 11 de junio; 259/2015, de 2 de diciembre; 128/2016, de 7 de julio; 52/2017, de 10 de mayo; 114/2017, de 17 de octubre, y 124/2017, de 8 de noviembre; así como los AATC 141/2016, de 19 de julio; 170/2016, de 6 de octubre, y 24/2017, de 14 de febrero).
  8. El letrado del Parlamento de Cataluña, mediante escrito presentado en este tribunal el 9 de julio de 2024, interesó el alzamiento de la suspensión del acuerdo impugnado.Advierte de la naturaleza excepcional de la institución suspensiva del art. 161.2 CE y recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de los criterios conforme a los cuales se han de dirimir el levantamiento o mantenimiento de la suspensión derivada de la invocación por el presidente del Gobierno del citado precepto constitucional. Afirma que el primero de esos criterios es el de la presunción de legitimidad de los actos y normas emanados de las Cámaras parlamentarias, por estar revestidas de una especial presunción de constitucionalidad, en cuanto expresión de la voluntad popular. El segundo es el de la ponderación, de un lado, de los intereses en presencia, tanto el general y público, como, en su caso, el particular o privado de las terceras personas afectadas, y de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que pueda producir la aplicación del acuerdo o su suspensión, que deben ser ciertos y efectivos y no meramente hipotéticos, así como la posibilidad de que en uno u otro caso pudieran llegar a producirse situaciones de hecho irreversibles que vaciasen de contenido la resolución final del proceso pendiente; una valoración que debe efectuarse al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda. Además, el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa ex art. 161.2 CE, aporte y razone con detalle los argumentos que la justifiquen.Sostiene que en el presente caso el Gobierno no justifica, porque no existen, perjuicios reales de imposible o difícil reparación que pueda producir la aplicación del acuerdo impugnado. Antes bien, se producirían esos perjuicios si se mantuviese la suspensión, porque ello impediría continuar el procedimiento de recogida de firmas de la iniciativa legislativa popular, lo que comporta una merma de los derechos de propuesta de los ciudadanos. El Parlamento de Cataluña, con la admisión a trámite de la iniciativa legislativa popular en cuestión, no anticipa un pronunciamiento definitivo o una adhesión al contenido del texto presentado, sino que se limita a iniciar los trámites para posibilitar un debate, que no se sabe si se completarán, porque para ello es necesario el apoyo de parte del cuerpo electoral a través de la recogida de firmas. La verdadera intención del mantenimiento de la suspensión del acuerdo impugnado sería la de impedir o bloquear la recogida de firmas y el debate de un proyecto político, legítimo y democrático, utilizando indebidamente la función de control de constitucionalidad que corresponde al Tribunal Constitucional. Por lo que los únicos daños reales que se están produciendo con la suspensión del acuerdo impugnado lo son respecto de los promotores de la iniciativa legislativa popular. II. Fundamentos jurídicos Único. Mantenimiento de la suspensión acordada en este proceso constitucionalMediante providencia de 9 de abril de 2024 el Pleno del Tribunal acordó admitir a trámite la impugnación (título V LOTC) interpuesta por el abogado del Estado, en representación del Gobierno, del acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 20 de febrero de 2024, que admite a trámite una iniciativa legislativa popular con el nombre de “Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña”. Asimismo, se acordó tener por invocado por el Gobierno el art. 161.2 CE, y se tuvo por producida la suspensión de la resolución impugnada desde el día 27 de marzo de 2024, fecha de interposición de la impugnación.La comunidad autónoma autora de la disposición o resolución impugnada puede solicitar el levantamiento de la suspensión acordada antes de transcurridos los cinco meses a que se refiere el art. 161.2 CE y de este precepto se infiere que el Tribunal Constitucional tiene la potestad de ratificar o levantar la suspensión dentro de ese plazo (AATC 355/1989, de 20 de junio, FJ 1; 221/1995, de 18 de julio, FJ 1; 99/2003, de 6 de marzo, FJ 5; 183/2011, de 14 de diciembre, FJ 2, y 124/2013, de 21 de mayo, FJ 2, entre otros), si antes no hubiere dictado sentencia.No habiendo solicitado la representación del Parlamento de Cataluña el levantamiento de la suspensión del acuerdo parlamentario impugnado en su escrito de alegaciones sobre el fondo del asunto, presentado el 14 de mayo de 2024, ante la proximidad del cumplimiento del plazo de cinco meses previsto en el art. 161.2 CE, este tribunal acordó oír a las partes antes de decidir sobre el levantamiento o la ratificación de la suspensión acordada. Como ha quedado expuesto, el abogado del Estado ha interesado el mantenimiento de la suspensión, invocando el grave perjuicio que para el interés general supondría la iniciación del procedimiento de la iniciativa legislativa popular a que se refiere el acuerdo impugnado, así como el criterio del fumus boni iuris en relación con iniciativas parlamentarias que contradicen frontalmente pronunciamientos previos de este tribunal. El letrado del Parlamento de Cataluña interesa el alzamiento de la suspensión por entender que la aplicación del acuerdo impugnado no ocasionaría ningún perjuicio de imposible o difícil reparación, mientras que ese perjuicio sí se produciría si se mantuviese la suspensión, porque ello impediría continuar el procedimiento de recogida de firmas de la iniciativa legislativa popular, ocasionando así una merma de los derechos de propuesta de los ciudadanos.Atendiendo al objeto de este proceso constitucional y a las alegaciones realizadas por las partes, este tribunal aprecia que la impugnación promovida por el Gobierno de la Nación contra el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 20 de febrero de 2024, que admite a trámite una iniciativa legislativa popular con el nombre de “Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña”, versa sobre una cuestión de gran relieve o trascendencia constitucional, pues se suscitan cuestiones que inciden en la defensa de la integridad misma de la Constitución, como apunta el abogado del Estado. Este hecho es suficiente para inclinar el juicio de ponderación que, según tenemos declarado, debe realizarse en estos casos (entre otros, AATC 156/2013, de 11 de julio, FJ 2, y 186/2015, de 3 de noviembre, FJ 3), en favor de la ratificación, conforme al art. 77 LOTC, de la suspensión acordada durante el tiempo indispensable para la resolución de la presente impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC). Por lo expuesto, el Pleno ACUERDA Mantener la suspensión del acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 20 de febrero de 2024, que admite a trámite una iniciativa legislativa popular con el nombre de “Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña”. Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veinticuatro. Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Impugnación de disposiciones autonómicas 2159-2024 Fecha de resolución 16/07/2024 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Mantiene la suspensión acordada en la impugnación de disposiciones autonómicas 2159-2024, interpuesta por el Gobierno de la Nación en relación con el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 20 de febrero de 2024, que admitió a trámite una iniciativa legislativa popular con el nombre “Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña”. disposiciones generales y resoluciones impugnadas disposiciones citadas Comunidad Autónoma de Cataluña. Acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 20 de febrero de 2024, que admite a trámite una iniciativa legislativa popular con el nombre de “Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña” En general Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 161.2, f. único Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Título V, f. único Artículo 77, f. único Comunidad Autónoma de Cataluña. Acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 20 de febrero de 2024, que admite a trámite una iniciativa legislativa popular con el nombre de “Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña” En general, f. único Conceptos constitucionales Visualización Mantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasMantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas, f. único Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. 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