Sistema HJ - Resolución: AUTO 77/2024 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 77/2024, de 9 de septiembre ECLI:ES:TC:2024:77A Sala Segunda. Auto 77/2024, de 9 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 7511-2023. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 7511-2023, promovido por la Editorial Prensa Asturiana, S.A.U., en pleito civil. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo núm. 7511-2023, promovido por Editorial Prensa Asturiana, S.A.U., en relación con la sentencia 1223/2023, de 13 de septiembre , dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 9338-2021, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Laura Díez Bueso, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. El día 28 de noviembre de 2023, Editorial Prensa Asturiana, S.A.U., representada por la procuradora de los tribunales, doña Patricia Gómez Martínez, asistida por el letrado don Ramón Luis García García, interpuso recurso de amparo contra la sentencia núm. 1223/2023, de 13 de septiembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y su providencia de 13 de noviembre de 2023. 2. Los hechos relevantes son los siguientes:
- a)El diario “La Nueva España” en su versión digital difundió un vídeo reportaje elaborado por la agencia de noticias Atlas en el que se informaba sobre la noticia del asesinato de un recluso en la cárcel de Soto del Real cometido por un boxeador apodado “el Nene”, también recluso de esta prisión, el 26 de diciembre de 2018. El titular de la noticia era “‘El Nene’ mata a golpes a un traficante de drogas por una litera”, y la noticia se ilustraba con un vídeo de ochenta y dos segundos en el que, durante cuatro segundos, aparecía por error la imagen de don Cristian Opazos Menor, boxeador aficionado, y también recluso de la misma cárcel, en lugar de la imagen del autor de los hechos, que aparecía en el resto del vídeo. Aunque, efectivamente, se trataba de una persona distinta, a simple vista guardaban cierto parecido físico (complexión, corte de pelo, color de piel, etc.).
- b)Don Cristian Opazos Menor formuló demanda contra el diario “La Nueva España”, de la que es titular la mercantil Editorial Prensa Asturiana, S.A., en ejercicio de acción de tutela civil del derecho al honor y a la propia imagen por la intromisión ilegítima en tales derechos, al haberse introducido erróneamente imágenes del demandante en el vídeo antes descrito.
- c)El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de L’Hospitalet de Llobregat dictó sentencia el 11 de febrero de 2021 por la que desestimó la demanda. Razona la sentencia que, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la libertad de información, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que se cumpla el requisito de veracidad. La veracidad va unida a una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales, ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información posteriormente sea desmentida (SSTC 139/2007, de 4 de junio, y 29/2009, de 26 de enero). El deber de diligencia del informador varía en función de que presente la noticia como comunicación neutra (reportaje neutral), en cuanto procedente de la originaria información de otro medio de comunicación o fuente informativa, de la que simplemente da traslado, o que lo haga como una información asumida por el medio, y su autor como propia. En el segundo caso, la diligencia no admite atenuación, pero en el primer caso, basta con constatar la verdad del hecho de la declaración, sin necesidad de constatar la verdad de lo declarado, porque tal responsabilidad solo sería exigible por lo general al autor de la declaración. Tras exponer la jurisprudencia relativa al reportaje neutral, concluye que en este caso queda acreditado que el diario se limitó a reproducir la noticia remitida por la agencia de noticias Atlas, perteneciente al grupo Mediaset España, S.A., indicando al pie de la noticia la fuente de la información. La demandada se hizo eco, sin reelaborarla, de la noticia remitida por una agencia con expresa indicación de su procedencia y con apariencia de veracidad. No puede imputarse al medio receptor falta de diligencia por haber podido existir indicios racionales y evidentes de que la noticia podía ser falsa en cuanto a la identidad del autor del hecho. La noticia resultaba completamente creíble y no consta ni hay razón para pensarlo, que la demandada conociera o fuera consciente de la falsedad por error del contenido de la noticia en cuanto al equívoco respecto de la persona que ilustra.
- d)Interpuesto por el señor Opazos recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia el 4 de octubre de 2021 por la que desestimó el recurso. Respecto de la aplicación de la doctrina del reportaje neutral, matiza los razonamientos de la sentencia de primera instancia. El deber de diligencia es diferente en función de que presente la noticia como una comunicación neutra (reportaje neutral) en cuanto procedente de la originaria información de otro medio de comunicación o fuente informativa con cierta credibilidad, de la que simplemente da traslado, o que lo haga como una información asumida por el medio y su autor como propia. No obstante, en el primer supuesto el deber de diligencia respecto de la veracidad no puede limitarse a la simple constatación de la veracidad del hecho (contenido), sino que, con mayor o menor intensidad, debe abarcar también al continente gráfico (fotografías, vídeo, etc.) que suele acompañar a aquel. Por tanto, el deber de diligencia del informador también es exigible respecto del continente gráfico porque puede afectar a derechos fundamentales. En este caso, no se aprecia una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la imagen y al honor del demandante porque parecía inmerso en imágenes aleatorias y genéricas de esa modalidad deportiva y no se advierte una vinculación directa entre el demandante y el presunto autor de la noticia que permita identificarlo con aquel porque el brevísimo lapso temporal de una secuencia videográfica no deja de ser sino una más de varias secuencias anónimas y genéricas de la actividad deportiva que practicaban (el boxeo). La ausencia de vinculación directa e identificable en los términos expuestos determina que no haya vulneración de los derechos fundamentales, porque no hay una identificación del actor con los hechos y sujetos contenidos en la noticia, con independencia de que sea cuestionable o no el enfoque periodístico de esta contextualización sobre el hecho noticioso.
- e)El demandante presentó recurso de casación, que fue estimado por sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2023 siguiendo los razonamientos que ya hizo en la sentencia 748/2022, de 3 de noviembre, que resolvió otro recurso de casación formulado también por don Cristian Opazos Menor con relación a la publicación de este mismo vídeo por otro diario digital. Frente a la sentencia de apelación, el Tribunal Supremo niega que pueda considerarse que la ínfima duración de la exposición de la imagen del demandante, unido a que se publican otras imágenes de rostros anónimos sin facilitar nombres ni identificar, impidan relacionar al actor con el homicida. Y aunque, a diferencia de la STS 748/2022, en este caso sí aparece en el vídeo litigioso el dato de la agencia origen de la noticia que fue difundida sin alterar por el demandado, no puede aplicarse la doctrina del reportaje neutral porque no es aplicable al derecho a la imagen y porque no puede servir para amparar un supuesto de tanta gravedad como el del caso, relativo a la muerte de un recluso por la paliza propinada por otro recluso, sin llevar a cabo la más mínima comprobación sobre la veracidad de la información gráfica.El reportaje neutral no puede servir de coartada para eludir toda responsabilidad por intromisión ilegítima en un derecho fundamental. Por otra parte, la doctrina del reportaje neutral no exige a los medios la comprobación de todas las noticias que se reciben y tienen un interés público, porque hay casos y casos, y en este caso el error gráfico producido es de extraordinaria gravedad y no se puede amparar en el reportaje neutral.
- f)Frente a la sentencia de casación, Editorial Prensa Asturiana, S.A.U., presentó un escrito promoviendo incidente excepcional de nulidad de actuaciones, que fue inadmitido por providencia de 13 de noviembre de 2023. Indica la providencia que el escrito presentado únicamente expresa la discrepancia de la solicitante con el criterio de enjuiciamiento de la Sala, reiterando en lo esencial la posición mantenida durante el litigio y sin que se aprecie indefensión o privación de trámite alegatorio alguno ni incongruencia. 3. En su demanda de amparo Editorial Prensa Asturiana, S.A.U., denuncia que la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha vulnerado su derecho a la libertad de información [art. 20.1
- d)CE] en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), entre otros motivos, porque rehúsa aplicar la doctrina del reportaje neutral mediante un matiz que genera inseguridad jurídica, al exigir al medio que transmite la noticia un deber de vigilancia que lo vacía de contenido. En el suplico solicita la nulidad de la sentencia, y, por otrosí, la suspensión de su fallo “habida cuenta de que su ejecución puede producir un perjuicio irreparable, en el sentido de no poder recuperar el importe de la condena dineraria, en caso de que fuera estimada la nulidad solicitada”. 4. Por providencia de 6 de mayo de 2024 la Sección Tercera de este tribunal admitió a trámite el recurso de amparo, apreciando la concurrencia de una especial trascendencia constitucional porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. En esta misma resolución se acordó formar pieza separada de suspensión. 5. Por providencia de ese mismo 6 de mayo de 2024, la Sección Tercera de este tribunal acordó conceder, conforme a lo previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para presentar alegaciones sobre la suspensión pedida. 6. Por escrito presentado el 31 de mayo de 2024, el fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó alegaciones en las que interesó la denegación de la medida cautelar solicitada porque (
- i)según la doctrina constitucional los perjuicios de contenido patrimonial no pueden considerarse, en principio, causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, salvo que se trate de perjuicios difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse; (
- ii)la demandante no ha levantado la carga de acreditar que la ejecución de la resolución judicial vaya a producirle un perjuicio que haga perder al amparo su finalidad; y (iii) incluso aunque se produjera alguna dificultad para recuperar la cantidad de la condena, la cuantía de la condena dineraria que asciende a 3000 €, no es suficiente para poner en peligro la pervivencia de la sociedad recurrente en la actividad mercantil a la que se dedica. II. Fundamentos jurídicos 1. Como se refleja en los antecedentes, la sociedad demandante solicita la suspensión de la ejecución del fallo de la sentencia núm. 1223/2023, de 13 de septiembre de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que le condena al pago de una indemnización de 3000 €. Alega el perjuicio que le irrogaría no poder recuperar dicha cantidad en caso de ser estimado el amparo. El fiscal en su escrito de alegaciones interesa la desestimación de la medida cautelar, con cita de doctrina constitucional que establece que los perjuicios de naturaleza patrimonial no deben tener la consideración de irreparables, a los efectos del art. 56 LOTC, salvo casos excepcionales, y que no se ha cumplido la carga de determinar, más allá de la genérica afirmación del perjuicio patrimonial, que la ejecución de la resolución judicial pudiera hacer perder al amparo su finalidad.A ello añade que la condena dineraria no es suficiente para poner en peligro la pervivencia de la actividad de la mercantil demandante de amparo. 2. El art. 56.2 LOTC dispone que cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, se podrá acordar, de oficio o a instancia del recurrente, la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.Se trata de una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015, de 6 de julio, FJ 1, y 59/2017, de 24 de abril, FJ 1), por lo que la regla general es la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo en los casos en los que se acredite tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (por todos, AATC 40/2008, de 11 de febrero; 59/2008, de 20 de febrero; 2/2009, de 12 de enero, y 12/2009, de 26 de enero).Por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos, AATC 274/2008, de 15 de septiembre; 26/2009, de 6 de enero, y 173/2009, de 1 de junio). La protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado debe ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, en principio, proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que no admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 44/2008, de 11 de febrero, FJ 1; 59/2008, de 20 de febrero, FJ 1; 67/2008, de 25 de febrero, FJ 1; 109/2008, de 14 de abril, FJ 1; 111/2008, de 14 de abril, FJ 1; 118/2008, de 28 de abril, FJ 1, y 172/2008, de 23 de junio, FJ 1).Este tribunal ha establecido, asimismo, como criterio general, la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado -como sucede, como regla general, en las condenas de contenido patrimonial- a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, por ejemplo, en las condenas a penas privativas de libertad (por todos, AATC 251/2000, de 30 de octubre, FJ 1; 63/2001, de 26 de marzo, FJ 1; 170/2001, de 22 de junio, FJ 1; 9/2003, de 20 de enero, FJ 1; 338/2005, de 26 de septiembre, FJ 1; 286/2007, de 18 de junio, FJ 1, y 233/2008, de 21 de julio, FJ 1).Se ha accedido a la suspensión en casos en que la ejecución acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como cuando se produce la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (AATC 565/1986, de 2 de julio, FJ único, y 52/1989, de 30 de enero, FJ único).Adicionalmente, este tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, el carácter no reparable o la dificultad de la reparación de los perjuicios derivados de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [AATC 90/2014, de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015, de 5 de noviembre, FJ 2 a); 59/2017, de 24 de abril, FJ 1, y 147/2017, de 13 de noviembre, FJ 1]. 3. La aplicación de la doctrina constitucional expuesta al caso aquí examinado conduce, de acuerdo con lo manifestado en sus alegaciones por el fiscal, a declarar improcedente la suspensión solicitada, porque la demandante se limita a afirmar que el pago de la indemnización que le ha sido impuesta le puede ocasionar un perjuicio irreparable. Se trata de una afirmación apodíctica, que no sirve para alzar la carga procesal que corresponde a todo recurrente que pretende la suspensión de la ejecutividad de una resolución judicial firme, porque en su argumentación no se atisba razón alguna que permita considerar, de una manera objetiva y fundada, que el pago de la condena vaya a ocasionar una situación irreversible que convierta en ilusorio y nominal el amparo solicitado de este tribunal. Por lo expuesto, la Sala ACUERDA Denegar la suspensión solicitada. Madrid, a nueve de septiembre de dos mil veinticuatro. Identificación Órgano Sala Segunda Magistrados Doña Inmaculada Montalbán Huertas, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 7511-2023 Fecha de resolución 09/09/2024 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Deniega la suspensión en el recurso de amparo 7511-2023, promovido por la Editorial Prensa Asturiana, S.A.U., en pleito civil. disposiciones citadas resoluciones de órganos judiciales impugnadas Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 56, f. 1 Artículo 56.2, f. 2 Providencia de 13 de noviembre de 2023 y sentencia de 13 de septiembre de 2023, dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. En materia de derechos al honor y a la propia imagen Conceptos constitucionales Visualización Suspensión cautelar de resoluciones civilesSuspensión cautelar de resoluciones civiles, No suspende, f. 3 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web