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Sistema HJ - Resolución: AUTO 79/2024

Sistema HJ - Resolución: AUTO 79/2024 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 79/2024, de 10 de septiembre ECLI:ES:TC:2024:79A Pleno. Auto 79/2024, de 10 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 787-2024. Desestima el recurso de súplica interpuesto en relación con el ATC 33/2024, de 9 de abril, que inadmitió las recusaciones formuladas en el recurso de amparo 787-2024, promovido por don Antonio López Navidad en litigio social. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en el incidente de recusación del recurso de amparo núm. 787-2024, interpuesto por don Antonio López Navidad en litigio social, ha dictado, con ponencia del magistrado don César Tolosa Tribiño, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2024 en el registro general del Tribunal, el procurador de los tribunales don Guzmán de la Villa de la Serna, en nombre y representación de don Antonio López Navidad, interpuso recurso de amparo contra la providencia de 21 de diciembre de 2021, por la que se designa por necesidades de servicio nueva ponente en el procedimiento de declaración de error judicial núm. 8-2020 y las posteriormente dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el mismo procedimiento: sentencia de 2 de febrero de 2022, que desestima la demanda por error judicial; los autos de 2 de febrero de 2022, de 24 de febrero de 2022, de 12 de mayo de 2022 y de 23 de noviembre de 2022; así como la providencia de 15 de junio de 2022.En su demanda de amparo el recurrente invoca la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías, en cuanto comprende el derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE).El recurso de amparo, registrado con el núm. 787-2024, fue turnado, a efectos de adoptar la decisión correspondiente sobre su admisibilidad, a la Sección Segunda de este tribunal, siendo designado ponente el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno. Por diligencia de ordenación de la secretaria de justicia de 7 de febrero de 2024, notificado el 8 de febrero de 2024, se concedió al recurrente un plazo de diez hábiles para que aporte determinada documentación. 2. El 20 de febrero de 2024, la representación procesal del recurrente de amparo presentó en este tribunal un escrito en el que promovía incidente de recusación frente a los magistrados don Cándido Conde-Pumpido Tourón y don Juan Carlos Campo Moreno, y las magistradas doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y doña Inmaculada Montalbán Huertas.En cuanto al magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, en el escrito de recusación se argumenta que está incurso en la causa octava del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) (“[t]ener pleito pendiente con alguna” de las partes), así como en la causa decimoprimera del art. 219 LOPJ (“haber resuelto el pleito o causa en la anterior instancia”), por tener la condición de “codemandado” en el recurso de amparo, en la medida en que dicho magistrado habría sido ponente de un auto de 11 de marzo de 2016, dictado por la Sala del art. 61 LOPJ, que disponía, según se afirma, la inadmisión de una previa demanda de error judicial (procedimiento núm. 9-2015) presentada por el recurrente frente a una sentencia dictada el 24 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3125-2012.Respecto de la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, se alegan las mismas causas de recusación en relación, esta vez, con la ya citada sentencia de 24 de junio de 2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pues la magistrada recusada habría formado parte, según se alega, del colegio de magistrados que inadmitió el referido recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3125-2012.Respecto de la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas y del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno se alega que están incursos en la causa de recusación decimoprimera del art. 219 LOPJ, porque “[a]mbos han intervenido como principales protagonistas” en el incidente de recusación promovido por el recurrente el 27 de julio de 2023 contra el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga en el recurso de amparo núm. 4811-2023, la primera como presidenta del Pleno del Tribunal Constitucional que dictó el ATC 488/2023, de 24 de octubre, por el que se inadmiten a trámite esas recusaciones, y el segundo como magistrado ponente de dicho incidente de recusación. 3. Por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2024, notificada al procurador del demandante el 12 de marzo de 2024, se acuerda formar pieza separada y designar ponente del incidente de recusación al magistrado don César Tolosa Tribiño. 4. Por ATC 33/2024, de 9 de abril, el Pleno del Tribunal acordó la inadmisión de las recusaciones promovidas en el recurso de amparo núm. 787-2024.

  1. a)La recusación del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno se inadmite por no concurrir la causa prevista en el art. 219.11 LOPJ, al no haber intervenido, en modo alguno, en instancias previas del pleito que ha dado lugar al presente recurso de amparo.
  2. b)La recusación de los magistrados don Cándido Conde-Pumpido Tourón y de las magistradas doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y doña Inmaculada Montalbán Huertas resulta improcedente en este momento procesal, ya que estos magistrados no forman parte de la Sección Segunda del Tribunal, que debe decidir sobre la admisión del presente recurso de amparo. 5. Frente al auto anterior de inadmisión a limine de la recusación, el demandante interpuso recurso de súplica en fecha 19 de abril de 2024, alegando como motivos de impugnación la infracción del procedimiento aplicable a la recusación y la infracción procesal y sustantiva de la resolución, con cita de los apartados 3 y 4 del art. 6 del Código civil (CC), de los arts. 80 y 101 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los arts. 11.2 y 3, 217, 223, 227 y 238.1 y 3 LOPJ, así como de los arts. 24.1 y 2 y 120.3 CE, como preceptos supuestamente infringidos.La fundamentación del recurso se basa en que desde la interposición el 20 de febrero de 2024 del presente incidente de recusación, así como del incidente de recusación de los recursos de amparo 551-2024 y 773-2024 “se han producido hechos nuevos que afectan directamente y por igual a los tres recursos de amparo”. Y desarrolla en cinco apartados distintos lo que califica como “hechos nuevos”.Los primeros tres apartados se refieren respectivamente a determinados escritos e incidencias del procedimiento de declaración de error judicial 2-2019 (apartado primero); del procedimiento de declaración de error judicial 8-2020 (apartado segundo); y del procedimiento de declaración de error judicial A61-3-2021. El cuarto apartado imputa a una providencia dictada por este tribunal en un recurso de amparo distinto (providencia de 5 de marzo de 2024 dictada en el recurso de amparo 4811-2023) la nulidad de pleno derecho por infracción manifiesta de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional que exigen la motivación de la resolución y la contestación de todas las pretensiones formuladas, así como de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.En el apartado quinto concluye afirmando que este tribunal “ha venido creando en las dos últimas décadas un ‘corpus jurisprudencial propio’ que entra en contradicción jurídica manifiesta con la normativa legislativa vigente de la propia Constitución Española, de la propia ley rituaria del Tribunal Constitucional y de la doctrina constitucional acuñada anterior al corpus jurisprudencial-rituario de nueva creación”.En el suplico solicita la admisión de los documentos apartados y la estimación del recurso. Por otra parte, en el otrosí primero afirma que “[e]l Tribunal Constitucional con su dejación sistemática de obligaciones ante las resoluciones del Tribunal Supremo que incurren en la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos constituye el factor esencial y decisivo que ampara, potencia y blinda la vulneración sistemática de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Supremo”; y en el otrosí segundo que se dé traslado de los documentos al Ministerio Fiscal “para que verifique conforme a los hechos probados señalados en las pruebas documentales, testimoniales y electrónicas aportadas y contenidas en autos cuáles son constitutivos de delito”. 6. Una vez subsanados por el recusante los defectos advertidos en la documentación aportada, en virtud de diligencia de ordenación dictada el 7 de mayo de 2024 se dio traslado del recurso de súplica al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de tres días pudiera alegar lo que estimase procedente en relación con dicha impugnación. 7. El 27 de mayo de 2024 tuvo entrada el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. Tras exponer los antecedentes relevantes para la resolución de este recurso y la fundamentación del auto impugnado, así como las alegaciones y petita del recurso de súplica, interesa su desestimación: “En cuanto a las recusaciones del magistrado Excmo. señor don Cándido Conde-Pumpido Tourón, de la magistrada Excma. señora doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y de la magistrada Excma. señora doña Inmaculada Montalbán Huertas, por circunstancia tan obvia como que ninguno de ellos forma parte de la Sección Segunda de ese Tribunal Constitucional, que es la que debe decidir sobre la admisión del recurso de amparo número 787-2024, argumento que, empleado en el auto de 9 de abril de 2024, ha de ser ahora confirmado. Y, por lo que se refiere a la recusación del magistrado Excmo. señor don Juan Carlos Campo Moreno, procederá igualmente la confirmación del auto de 9 de abril de 2024, toda vez que lo allí argumentado no ha sido desvirtuado por el repetido recurso de súplica”. II. Fundamentos jurídicos Único. Desestimación del recurso de súplicaEl demandante interpone recurso de súplica contra el ATC 33/2024, de 9 de abril, del Pleno de este tribunal, por el que se acordó la inadmisión a trámite de las recusaciones promovidas por aquel contra los magistrados don Cándido Conde-Pumpido Tourón y don Juan Carlos Campo Moreno y de las magistradas doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y doña Inmaculada Montalbán Huertas para conocer del recurso de amparo núm. 787-2024, que está pendiente de una decisión sobre su admisibilidad en la Sección Segunda.Ninguna de las alegaciones puestas de manifiesto por el recurrente desvirtúa las razones que llevaron a acordar la inadmisión a limine de la recusación que pretendía de los cuatro magistrados referidos, decisión que ha de ser confirmada. No concurre la causa de recusación del art. 219.11 LOPJ respecto del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, al no haber tenido intervención alguna en instancias previas del pleito que ha dado lugar al presente recurso de amparo; y resulta improcedente, en el estado en que se encuentra el recurso de amparo núm. 787-2024, pendiente de decisión sobre su admisión en la Sección Segunda, plantear una recusación respecto del magistrado don Cándido Conde-Pumpido y las magistradas doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y doña Inmaculada Montalbán Huertas, que no forman parte de esa sección. Por lo expuesto, el Pleno ACUERDA Desestimar el recurso de súplica interpuesto por don Antonio López Navidad contra el ATC 33/2024, de 9 de abril. Madrid, a diez de septiembre de dos mil veinticuatro. Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 787-2024 Fecha de resolución 10/09/2024 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Desestima el recurso de súplica interpuesto en relación con el ATC 33/2024, de 9 de abril, que inadmitió las recusaciones formuladas en el recurso de amparo 787-2024, promovido por don Antonio López Navidad en litigio social. disposiciones citadas Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 219.11, f. única Conceptos constitucionales Visualización Desestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional, f. único Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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