← España

Sistema HJ - Resolución: AUTO 81/2024

Sistema HJ - Resolución: AUTO 81/2024 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 81/2024, de 10 de septiembre ECLI:ES:TC:2024:81A Pleno. Auto 81/2024, de 10 de septiembre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 3207-2024. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 3207-2024, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Girona, en relación con el apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3207-2024, promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Girona en relación con la disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente, ha dictado, con ponencia del magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. El día 6 de mayo de 2024 tuvo entrada en el registro general de este tribunal un oficio del letrado de la administración de justicia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Girona acompañando testimonio del auto de 12 de abril de 2024, dictado en el procedimiento abreviado núm. 203-2023, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el precepto citado en el encabezamiento, por su eventual contradicción con el art. 25.1 CE. Junto con el testimonio del auto se remitió también copia testimoniada de las actuaciones judiciales y del expediente administrativo. 2. El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad trae causa de los siguientes antecedentes.

  1. a)Por resolución de la directora de los servicios territoriales de Girona del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural de la Generalitat de Cataluña se impuso a don F.G.B., una sanción de 3001 € y retirada de la licencia de caza o facultad para obtenerla de dos años por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el art. 42.1
  2. d)de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza.
  3. b)Previa desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la sanción por el órgano competente de la Generalitat de Cataluña, el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución.
  4. c)Tramitado el procedimiento y celebrada la vista, dentro del plazo para dictar sentencia, el Juzgado dictó providencia de 19 de marzo de 2024 para que las partes y el Ministerio Fiscal formulasen alegaciones “sobre si la disposición adicional primera de la Ley 5/2020, de 29 de abril […], en tanto actualiza el importe de las sanciones previstas en la Ley del Estado 1/1970, de 4 de abril, de caza, dentro del ámbito territorial de Cataluña, puede ser contraria al principio de legalidad sancionadora en su vertiente del principio de taxatividad (lex certa) reconocido en el art. 25 de la Constitución, expresado, entre otras, en la STC 77/2022, de 15 de junio, al prever una sanción más grave para el ámbito territorial de Cataluña que la ley estatal de aplicación, sin contener criterios de graduación de las sanciones ni existir cláusula de remisión en la ley estatal que permita prever las consecuencias sancionadoras referidas en la ley catalana, con afectación del principio de seguridad jurídica”.
  5. d)El letrado de la Generalitat presentó alegaciones considerando cumplidos los requisitos de la aplicabilidad y relevancia del precepto cuestionado. No obstante, se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por considerar posible una interpretación conforme con la Constitución. Aludió, en particular, a la competencia autonómica en materia de caza [art. 119.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC)] y a la supletoriedad del Derecho estatal conforme al art. 149.3 CE, que permite a la Comunidad Autónoma actualizar las sanciones tipificadas en la ley estatal de caza como ha hecho la disposición autonómica cuestionada. Además, consideró que los criterios de graduación de las sanciones previstos en la normativa estatal (arts. 42.3 y 49 de la Ley 1/1970, de caza, y arts. 47.2 y 49.10 y 11, del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de caza de 4 de abril de 1970) permiten colmar las exigencias de predeterminación normativa derivadas del art. 25 CE.
  6. e)El fiscal consideró cumplidos los requisitos procesales para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, aunque remitió al fiscal general del Estado, conforme al art. 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la valoración sobre el fondo de la misma.
  7. f)La parte recurrente argumentó a favor del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. En su escrito, sostuvo que la Generalitat de Cataluña ha hecho “dejación” de un derecho o competencia al no regular la caza con una ley propia. Llamó la atención sobre el hecho de que el preámbulo de la Ley 5/2020 no menciona la actualización de las multas de la ley de caza, ni justifica el motivo de esa actualización; y que no existe cláusula de remisión en la ley estatal de caza que justifique la actualización. Además, argumentó que, de acuerdo con el art. 149.1.1 CE, las comunidades autónomas no pueden introducir “divergencias irrazonables y desproporcionadas” en las sanciones aplicables en otras partes del territorio nacional. Finalmente, consideró vulnerados los principios de seguridad jurídica y taxatividad de las sanciones al no incluir la ley autonómica criterios para su gradación. 3. Por auto de 12 de abril de 2024 el Juzgado acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.
  8. a)Tras un resumen de los antecedentes procesales, el auto de planteamiento detalla el objeto del recurso contencioso-administrativo (la sanción impuesta al recurrente), las normas aplicables y su aplicabilidad y relevancia para resolver el recurso contencioso-administrativo, exigidas por los arts. 163 CE y 35.1 LOTC.Transcribe, en particular, la disposición derogatoria del Código penal de 1995, donde se fija la cuantía de las sanciones de la ley de caza, y la norma cuestionada, donde se procede a su “actualización” por la comunidad autónoma.Según la disposición derogatoria única, apartado 1 e), de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal:“Quedan derogados […] [l]os preceptos penales sustantivos de las siguientes leyes especiales: […] Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza. Los delitos y faltas previstos en dicha ley, no contenidos en este código, tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves, sancionándose con multa de cincuenta mil a quinientas mil pesetas y retirada de la licencia de caza, o de la facultad de obtenerla, por un plazo de dos a cinco años”.Por su parte, la disposición cuestionada dice así:“Disposición adicional primera. Actualización de disposiciones en materia de caza1. Los importes de las multas reguladas por la Ley del Estado 1/1970, de 4 de abril, de caza, fijados por el Decreto del Estado 506/1971, de 25 de marzo, se actualizan en el ámbito territorial de Cataluña en los términos siguientes, con la condición de que, si el beneficio obtenido como resultado de la comisión de la infracción es superior al importe que corresponda como máximo, el importe de la multa se incrementará hasta la cuantía del beneficio obtenido por el infractor:
  9. a)Infracciones muy graves, de 3001 a 120 000 €.
  10. b)Infracciones graves, de 1001 a 3000 €.
  11. c)Infracciones menos graves, de 301 a 1000 €.
  12. d)Infracciones leves, de 60 a 300 €”.A continuación, indica que la resolución administrativa impugnada sanciona una infracción muy grave en materia de caza del art. 42.1
  13. d)de la Ley 1/1970, de caza, y que impone la sanción prevista en la disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley 5/2020, por lo que esta última es “aplicable al caso” y su inconstitucionalidad “afecta sustancialmente al fallo, por la razón evidente de que fija la cuantía de la sanción impuesta al demandante, cuya anulación se pretende con la demanda”.
  14. b)Seguidamente, cita y reproduce las SSTC 100/2003, de 2 de junio, y 77/2022, de 15 de junio, sobre el derecho a la legalidad de infracciones y sanciones del art. 25.1 CE y su “vertiente material” que impone la “necesidad de que la ley predetermine suficientemente las infracciones y sanciones […] para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones” y “predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa”.
  15. c)Esto sentado, desarrolla dos posibles vicios de inconstitucionalidad.(
  16. i)En primer lugar, parte de que la disposición cuestionada “[n]o desplaza la ley estatal 1/1970 cuya aplicación se mantiene”. Aclara que “no se discute” la competencia autonómica sobre la caza, pero considera que, al no promulgar la comunidad autónoma una ley de caza, el administrado no puede predecir con suficiente grado de certeza el grado de sanción que corresponde a su conducta. Le parece que contribuye a esta inseguridad la falta de una remisión expresa en la ley estatal a una ley autonómica de actualización.(
  17. ii)En segundo lugar, el auto argumenta que la norma cuestionada “[d]ifiere la fijación concreta de la multa a imponer al momento de su aplicación, de acuerdo con criterios de discrecionalidad administrativa” no suficientemente precisos. Entra en diálogo con los argumentos de la defensa de la Generalitat y concluye que los criterios de valoración previstos en la normativa estatal son insuficientes para la amplitud de la horquilla prevista en la ley autonómica cuestionada (entre 3001 y 120 000 €).La ley y el reglamento de caza del Estado solo prevén tres circunstancias agravantes: reincidencia, concurso ideal de infracciones y la condición de autoridad o funcionario encargado de hacer cumplir los preceptos que regulan el ejercicio de la caza. Y una sola atenuante: la menor edad. Ante una horquilla tan amplia como la prevista en la ley autonómica, esos escasos elementos normativos previstos para el margen más reducido “de entre 30 y 300 €” (sic, en realidad de entre 300 y 3000) señalado de la ley estatal, no permiten colmar el principio de seguridad jurídica ínsito en el de taxatividad derivado del art. 25.1 CE. Cita, en particular, el caso de la agravante de cargo o función pública encargada de hacer cumplir la normativa de caza que obliga por sí sola a imponer “la máxima cuantía de la escala correspondiente a la infracción cometida” conforme al art. 49.4 de la Ley de caza (y el art. 42.3), es decir, 120 000 € por esta única agravación.Concluye, por todo ello, que el precepto cuestionado podría vulnerar el citado precepto constitucional. 4. Por providencia de 4 de junio de 2024 el Pleno del Tribunal Constitucional acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al fiscal general del Estado para que en el plazo de diez días alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si fuere notoriamente infundada. 5. El fiscal general del Estado presentó sus alegaciones el día 12 de julio de 2024. Tras exponer con detalle los antecedentes del caso, comienza aludiendo al carácter “inconsistente” del juicio de relevancia formulado por el órgano judicial. El auto de planteamiento pone el acento en el límite máximo de 120 000 €, cuando en el caso concreto la sanción ha sido la mínima de 3001 €. Por lo tanto, concluye, la duda de constitucionalidad ha sido planteada en términos abstractos.En cuanto al fondo de la cuestión de inconstitucionalidad, comienza recordando la competencia “exclusiva” de la Generalitat de Cataluña “en materia de caza”, de acuerdo con el art. 119.1 EAC. Acto seguido, reproduce la doctrina constitucional sobre el mandato de taxatividad de las infracciones y sanciones derivado del art. 25.1 CE, que impone la predeterminación “suficiente de las infracciones y sanciones, así como la correspondencia entre unas y otras”, pero “no implica un automatismo tal que suponga la exclusión de todo poder de apreciación” por la administración.Considera, bajo este marco, que la “defectuosa técnica legislativa” que el auto reprocha al legislador catalán por no haber aprobado una ley de caza no vulnera esa garantía, ni permite hablar de indeterminación de las sanciones. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves, menos graves y leves y cada una de esas clases lleva aparejada un mínimo y un máximo de sanción, que es lo que exige la doctrina constitucional (cita las SSTC 100/2003, FJ 4, y 77/2022, FJ 2).Por otra parte, la “amplia horquilla” de la disposición cuestionada no permite una actuación discrecional ni representa una habilitación en blanco a la administración, contraria a la doctrina constitucional. Tanto la ley como el reglamento de caza, y el art. 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, establecen criterios de graduación de las sanciones que guían la actuación administrativa y permiten su revisión por la jurisdicción contencioso-administrativa, y eventualmente por el Tribunal Constitucional en un recurso de amparo, como se razonó en la STC 14/2021, de 28 de enero, FJ 6. En definitiva, la disposición cuestionada no supone un diferimiento a la administración vedado por la Constitución, como supone el auto de planteamiento. II. Fundamentos jurídicos 1. Objeto de la cuestión de inconstitucionalidadEl Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Girona promueve cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente. Esta disposición, transcrita en el apartado de los antecedentes, lleva a cabo una “actualización” de las sanciones previstas en la Ley de caza del Estado, de 4 de abril de 1970. En particular, en su apartado a), que es el único aplicable y relevante en el proceso a quo, dispone que las infracciones muy graves se castigarán con multa “de 3001 a 120 000 €” (frente a la horquilla de 300 a 3000 € prevista en la ley estatal).El órgano judicial reconoce la competencia de la Generalitat de Cataluña en materia de caza conforme al art. 119.1 EAC. Pero considera que este modo de proceder, al no promulgar el legislador catalán una ley propia de caza y simplemente “actualizar” las sanciones establecidas en la ley del Estado, que no contiene advertencia o remisión alguna al respecto, impide a los ciudadanos predecir con suficiente grado de certeza la sanción que corresponde a su conducta, contraviniendo así el mandato de taxatividad o lex certa derivado del derecho a la legalidad sancionadora garantizado en el art. 25.1 CE.Adicionalmente, argumenta que “una horquilla sancionadora tan amplia” como la cuestionada, de 3001 a 120 000 €, representa un diferimiento de la fijación de la sanción al momento de su aplicación con plena “discrecionalidad” administrativa contraria a la misma garantía y precepto constitucional, tal y como ha sido interpretada en las SSTC 100/2003, de 2 de junio, FJ 4, y 77/2022, de 15 de junio, FJ 2, que cita expresamente. 2. Inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por “notoriamente infundada” (art. 37.1 LOTC)
  18. a)Según el art. 37.1 LOTC, el Tribunal podrá rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y sin otra audiencia que la del fiscal general del Estado las cuestiones de inconstitucionalidad que tengan la condición de “notoriamente infundadas”. Según nuestra doctrina, esta expresión otorga al Tribunal un cierto “margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad”, ya que “[e]xisten supuestos en los que un examen preliminar permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique un juicio peyorativo sobre la duda de constitucionalidad trasladada por el órgano judicial, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en esta primera fase procesal” (por todos, ATC 83/2022, de 11 de mayo, FJ 3).Así sucede en el presente caso, tal y como resulta de las alegaciones del fiscal general del Estado.
  19. b)La primera causa de inconstitucionalidad señalada en el auto de planteamiento (la omisión de una cláusula de remisión expresa a la legislación autonómica en la ley del Estado o la inexistencia de una ley integral de caza de la Generalitat) es una cuestión de “defectuosa técnica legislativa”, como la califica el fiscal general del Estado, ajena por completo al juicio de constitucionalidad.Por una parte, la competencia de la Generalitat de Cataluña para legislar sobre la “caza”, y en concreto sobre la cuantía y gravedad de las sanciones administrativas en esta materia, proviene de su estatuto de autonomía [arts. 147.1
  20. d)CE y 119.1 EAC], no de una delegación o habilitación de la Ley de caza del Estado. Por lo tanto, no es constitucionalmente necesario que esta última se remita expresamente a la normativa autonómica, como sugiere el auto de planteamiento. De la misma manera que hemos dicho que las “cláusulas de salvaguarda” de la normativa del Estado que puedan contener las leyes autonómicas son constitucionalmente innecesarias [por todas, STC 68/2024, de 23 de abril, FJ 3 d)], también las cláusulas de remisión expresa que las leyes del Estado puedan efectuar a las normas autonómicas son superfluas y redundantes.Por otra parte, la supletoriedad de la ley preconstitucional de caza mientras la comunidad autónoma no apruebe una suya propia que la desplace tiene igualmente amparo en el texto constitucional (art. 149.3). De modo que, si la comunidad autónoma ha decidido mantener vigente la ley estatal de 1970 y modificar solamente de forma puntual alguno de sus preceptos, como aquí ha sucedido, este ejercicio de su “autonomía” (art. 137 CE) es tan constitucional como el contrario propuesto por el órgano promotor de la cuestión de inconstitucionalidad.
  21. c)También puede descartarse que concurra la segunda causa de inconstitucionalidad advertida en el auto de planteamiento.La doctrina constitucional que cita el órgano judicial (SSTC 100/2003, FJ 4, y 77/2022, FJ 2) se refiere a casos de indeterminación absoluta del límite de la sanción [por ejemplo, la tipificación de multas de una cuantía determinada “en adelante” (STC 29/1989, de 6 de febrero, citada en la STC 100/2003, FJ 4)] o de clasificación legal de las infracciones y sanciones en muy graves, graves y leves en función de criterios generales como el perjuicio causado, la concurrencia de dolo o culpa u otros semejantes, pero sin establecer la ley “qué concretas conductas de las tipificadas se incardinaban en cada una” de esas categorías; en definitiva, de “leyes que remiten la calificación de las infracciones como leves, graves o muy graves a un órgano administrativo” (STC 77/2022, FJ 2, citando las SSTC 150/2020, de 22 de octubre, FJ 3; 10/2015, de 2 de febrero, FJ 3, y 166/2012, de 1 de octubre, FJ 5). Como resume esta misma STC 77/2022, FJ 2, citando la STC 150/2020, FJ 3, “la concreción de si una determinada conducta constituye una infracción de mayor o menor gravedad debe estar suficientemente predeterminada en la norma. Por tanto, un tipo infractor que traslade la calificación de la gravedad de las infracciones a un momento aplicativo posterior y externo a la previsión legal no respeta el principio de taxatividad”.La disposición legal cuestionada no incurre en esta “habilitación en blanco a la administración” proscrita por nuestra doctrina (por todas, STC 77/2022, FJ 2), pues no traslada a la administración la calificación de la gravedad de la infracción o de la sanción. La actuación de la administración de la Generalitat al calificar la conducta e individualizar la sanción conforme a la normativa de caza no es “ni totalmente discrecional ni enteramente libre”, que es lo vedado por nuestra doctrina (STC 100/2003, FJ 4, citando las SSTC 14/1998, de 22 de enero, FJ 10, y 113/2002, de 9 de mayo, FJ 7). Al contrario, la concreta conducta atribuida al infractor está expresamente calificada como “muy grave” por la ley, y en la individualización de la sanción la administración está igualmente vinculada por los criterios de graduación previstos en la ley y reglamento de caza del Estado (arts. 42.3 y 49 de la Ley 1/1970, de caza, y arts. 47.2 y 49.10 y 11, del Decreto 506/1971, de 25 de marzo), y también, como señala el fiscal general del Estado, por los criterios generales de proporcionalidad de las sanciones previstos en el art. 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de carácter básico según la disposición final decimocuarta de esa misma ley.Como hemos subrayado en un caso similar, la administración debe motivar la individualización de las sanciones con arreglo a estos criterios legales aplicables, y esa motivación administrativa puede ser revisada por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa y también, llegado el caso, por este tribunal en recurso de amparo. Sin embargo, la amplitud de la horquilla sancionadora, acompañada de criterios de individualización vinculantes, no da lugar por sí misma a una vulneración del art. 25.1 CE que pueda ser declarada con efectos generales o erga omnes en una cuestión de inconstitucionalidad (STC 14/2021, de 28 de enero, FJ 6). Por lo expuesto, el Pleno ACUERDA Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad. Madrid, a diez de septiembre de dos mil veinticuatro. Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Cuestión de inconstitucionalidad 3207-2024 Fecha de resolución 10/09/2024 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 3207-2024, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Girona, en relación con el apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente Disposición adicional primera, apartado 1 Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza En general, f. 1 Artículo 42.3, f. 2 Artículo 49, f. 2 Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley de caza de 4 de abril de 1970 Artículo 47.2, f. 2 Artículo 49.10, f. 2 Artículo 49.11, f. 2 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 25.1, ff. 1, 2 Artículo 137, f. 2 Artículo 147.1 d), f. 2 Artículo 149.3, f. 2 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 37.1, f. 2 Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña Artículo 119.1, ff. 1, 2 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público Artículo 29.3, f. 2 Disposición final decimocuarta, f. 2 Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente Disposición adicional primera, apartado 1 Conceptos constitucionales Visualización Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidadInadmisión de cuestión de inconstitucionalidad, f. 2 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.