Sistema HJ - Resolución: AUTO 84/2024 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 84/2024, de 23 de septiembre ECLI:ES:TC:2024:84A Sala Segunda. Auto 84/2024, de 23 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 359-2023. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 359-2023, promovido por don Rubén Rodríguez Ortiz en causa penal. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo núm. 359-2023, promovido por don Rubén Rodríguez Ortiz, ha dictado, con ponencia del magistrado don Ramón Sáez Valcárcel, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 20 de enero de 2023, la procuradora de los tribunales doña Virginia Camacho Villar, en nombre y representación de don Rubén Rodríguez Ortiz, interpuso recurso de amparo contra (
- i)la sentencia núm. 84/2021, de 24 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de sala núm. 443-2016 (procedimiento sumario ordinario núm. 538-2016), que condenó al recurrente; (
- ii)la sentencia núm. 1/2022, de 17 de enero, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso de apelación núm. 24-2021; y (iii) la sentencia del Tribunal Supremo núm. 891/2022, de 11 de noviembre, dictada en el recurso de casación núm. 10106-2022.
- a)El recurrente fue condenado en la citada sentencia de la Audiencia Provincial como autor de:(
- i)Un delito continuado de abuso sexual con penetración a menor de trece años [arts. 181.1 y 2.1, 182.2 en relación con el art. 74 del Código penal (CP) -redacción de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre-] a la pena de nueve años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.(
- ii)Un delito de abuso sexual a menor de trece años [art. 183.1, 3 y 4
- a)y
- d)CP] en concurso con un delito de utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico [art. 189.1
- a)y 3
- a)CP en relación con el art. 77 CP -redacción de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio-] a la pena de once años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.(iii) Un delito de utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico [art. 189.1
- a)y 3
- a)CP -redacción de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre-] a la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.(
- iv)Un delito de abuso sexual a menor de trece años (art. 183. 1 CP -redacción de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio-) a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.(
- v)Un delito de posesión de pornografía infantil (art. 189.5 CP -redacción de la Ley Orgáncia 1/2015, de 30 de marzo-) a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Se le impuso asimismo la medida de libertad vigilada por tiempo de dos años, a ejecutar con posterioridad a las penas privativas de libertad, conforme a lo dispuesto en el art 192.1 CP.
- b)La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 17 de enero de 2022 desestimó el recurso de apelación del condenado y estimó parcialmente el recurso adhesivo de apelación del Ministerio Fiscal, lo que determinó la condena adicional del recurrente a sendas penas accesorias de prohibición de acercarse a dos menores, a su domicilio o a cualquier lugar en que se encuentren durante diez años y seis meses y doce años y seis meses, respectivamente.
- c)La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2022 desestimó el recurso de casación interpuesto por el ahora recurrente en amparo. 2. En la demanda se alega (
- i)la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a un procedimiento con todas las garantías, al estar constituida la prueba de cargo por prueba ilícitamente obtenida, toda vez que no existe desconexión de antijuridicidad entre la prueba inicial ilícitamente obtenida y el resto de las pruebas, todas las cuales traen causa de aquella; y (
- ii)la vulneración del derecho fundamental a un juez imparcial, toda vez que dos de los magistrados que conformaron la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que resolvió el último recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Navarra, habían formado parte de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que resolvió un anterior recurso de apelación contra una anterior sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Navarra, en el sentido de revocar la sentencia absolutoria y devolver las actuaciones a la Audiencia para que esta valorara las pruebas que la sentencia absolutoria había considerado ilícitas.Mediante otrosí, el demandante solicitó, conforme al art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad que determinará la firmeza de la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial, que supone la causación de un perjuicio irreparable. 3. Por providencia de 20 de mayo de 2024, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)].En la misma resolución (
- i)se dirigió atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitan certificación o fotocopia adverada de las actuaciones ante ellas desarrolladas; (
- ii)se ordenó que fueran emplazadas ante este tribunal las partes que hubieren participado en el proceso previo; y (iii) se acordó formar pieza separada de suspensión, concediéndose por providencia de la misma fecha, en aplicación de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la petición de suspensión interesada. 4. Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2023, la representación procesal del demandante reiteró su solicitud de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad. Argumenta que el daño a la libertad es, como en el caso de otros bienes jurídicos como la vida o la integridad física, irreparable. Ello haría perder al recurso de amparo buena parte de su sentido, mientras que la suspensión no ocasionaría perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona. 5. En su escrito de alegaciones, presentado el 6 de junio 2024, el fiscal interesó la denegación de la pretensión cautelar en aplicación de la doctrina constitucional sobre la suspensión de las penas de prisión, cuyo canon general es situar en los cinco años -que marcan la frontera entre las penas graves y las menos graves- el marco temporal en el que la gravedad de la perturbación para el interés general no impide la suspensión. Aduce que, en este caso, se supera ampliamente el límite de los cinco años que constituye el criterio general, ya que fue condenado, entre otras, a una pena de once años y seis meses de prisión y a otra de nueve años y seis meses de prisión. Añade que es carga del recurrente probar que la ejecución producirá un perjuicio irreparable, y considera que difícilmente puede entenderse que la argumentación del recurrente haya precisado debidamente los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven que permitan variar excepcionalmente el criterio general. En particular descarta que pueda ser un argumento de apoyo el hecho de que el demandante pase de la situación de prisión provisional a la de cumplimiento, porque en todo caso se estaría manteniendo la situación de privación de libertad. II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto de esta pieza separada es determinar la procedencia de acordar la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas en el único extremo solicitado por el recurrente de la ejecución de las penas privativas de libertad a las que fue condenado como autor de diversos delitos.El demandante sostiene que dicha ejecución haría perder su finalidad al amparo por afectar a la libertad, mientras que la suspensión no implicaría una perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido o de los derechos fundamentales y libertades públicas de otras personas.El fiscal interesa que se deniegue la medida cautelar desde el entendimiento de que no se ha acreditado que concurra una causa excepcional por la que haya que variar el criterio general que se opone a la suspensión de las penas privativas de libertad de más de cinco años. 2. El art. 56.1 LOTC establece como principio general que “[l]a interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”. La regla general es que no procede la suspensión de los efectos de los actos o resoluciones judiciales impugnadas, en particular, en lo que hace a estas últimas, porque tal suspensión acarrea la perturbación de la función jurisdiccional y supone una injerencia de la jurisdicción constitucional en las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria que, pese a poder estar justificada, ha de ser abordada con suma cautela, caso a caso, para evitar que este tribunal desempeñe funciones que le están constitucionalmente vedadas, por ser propias de la jurisdicción ordinaria (ATC 38/2018, de 22 de marzo, FJ 3, por todos).No obstante, el art. 56.2 LOTC dispone que podrá disponerse la suspensión “cuando la ejecución […] produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”, salvo que “ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, [o de] los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. La adopción de la medida cautelar de suspensión resulta pertinente solo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia, en el caso de una sentencia estimatoria de este tribunal, sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (últimamente con numerosas referencias, ATC 79/2022, de 9 de mayo, FJ 1).Este tribunal ha considerado como un supuesto de perjuicio irreparable el derivado de la ejecución de una pena privativa de libertad, donde ha asumido como criterio de ponderación prioritario en la evaluación de la gravedad de la perturbación que para el interés general tiene la suspensión de la ejecución el relativo a la gravedad de la pena, de manera que la directriz principal a tener en cuenta es si la pena se sitúa por encima o por debajo del umbral de los cinco años, puesto que esa es la frontera establecida por el legislador para diferenciar las penas graves de las menos graves, conforme a lo dispuesto en el art. 33 CP. Junto a este criterio, el Tribunal ha venido ponderando otros aspectos y circunstancias de relieve, tales como la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados, el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento, el riesgo de eludir la acción de la justicia y la posible desprotección de las víctimas, circunstancias, todas ellas, que expresan la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 72/2021, de 12 de julio, FJ 2; 438/2023, de 26 de septiembre, FJ 2, y 19/2024, de 26 de febrero, FJ 2, todos con ulteriores referencias). 3. La aplicación de dicha doctrina al supuesto que aquí se examina conduce a denegar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al recurrente, dado que se han impuesto penas que exceden notablemente de los cinco años que el Tribunal viene considerando, en principio, como límite para adoptar la medida cautelar y no se han alegado, ni se aprecian, circunstancias excepcionales para no aplicar ese criterio general. En efecto, el recurrente ha sido condenado a cinco penas de prisión, como se relaciona en los antecedentes, y, de ellas, tres superan los cinco años y dos de estas lo hacen de forma notable, ya que su duración es de once años y seis meses y de nueve años y seis meses. La gravedad de las penas impuestas al recurrente se vincula con la gravedad de los delitos cometidos por su naturaleza, la persistencia y reiteración en su comisión y la pluralidad y condición de los sujetos pasivos de los mismos. Los anteriores elementos acreditan la perturbación grave del interés general en la ejecución que generaría la suspensión solicitada y que conduce a rechazarla. Por lo expuesto, la Sala ACUERDA Denegar la suspensión en el recurso de amparo núm. 359-2023, promovido por don Rubén Rodríguez Ortiz en causa penal. Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro. Identificación Órgano Sala Segunda Magistrados Doña Inmaculada Montalbán Huertas, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 359-2023 Fecha de resolución 23/09/2024 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Deniega la suspensión en el recurso de amparo 359-2023, promovido por don Rubén Rodríguez Ortiz en causa penal. disposiciones citadas resoluciones de órganos judiciales impugnadas Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 56.1, f. 2 Artículo 56.2, f. 2 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal Artículo 33, f. 2 Sentencia de 11 de noviembre de 2022, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en recurso de casación 10106-2022. Sentencia de 17 de enero de 2022, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,en recurso de apelación 24-2021. Sentencia de 24 de marzo de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, en procedimiento ordinario 538-2016. En materia de delitos de abusos sexuales a menores, de utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico y de posesión de pornografía infantil Conceptos constitucionales Visualización Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales, No suspende, f. 3 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web