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Sistema HJ - Resolución: AUTO 86/2024

Sistema HJ - Resolución: AUTO 86/2024 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 86/2024, de 23 de septiembre ECLI:ES:TC:2024:86A Sala Segunda. Auto 86/2024, de 23 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 420-2024. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 420-2024, promovida por doña Natividad Jauregi Espina en causa penal. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo núm. 420-2024, promovido por la representación procesal de doña Natividad Jauregi Espina, con ponencia de la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha dictado el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito registrado en este tribunal el 22 de enero de 2024, la representación procesal de doña Natividad Jauregi Espina, bajo la dirección del letrado don Alfonso Zenon Castro y la representación procesal de don Javier Cuevas Rivas, interpuso recurso de amparo contra los autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 2 de noviembre de 2023, que acordaba la adopción de medidas cautelares -comparecencias apud acta, designación de domicilio, prohibición de salida del territorio nacional y retirada de pasaporte- una vez declarada la extinción de la responsabilidad criminal por razón de prescripción [art. 131.1 del Código penal (CP)], y de 20 de noviembre de 2023, que la confirmó.La recurrente alega que las resoluciones impugnadas vulneran su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 CE) y el derecho a la libertad (art. 17 CE) toda vez que las resoluciones judiciales impugnadas habrían impuesto unas medidas cautelares de carácter personal de forma sorpresiva, sin que nadie las haya solicitado y en el seno de un procedimiento que tenía por objeto resolver únicamente sobre la concurrencia de un artículo de previo pronunciamiento.En este sentido, sostiene la demandante que el art. 675 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) nada establece sobre la posibilidad de acordar medidas cautelares por lo que, una vez acordado el sobreseimiento libre por razón de prescripción (art. 131.1 CP) y alzada la medida de prisión provisional, procedía acordar la libertad sin someter aquella a medida cautelar alguna. Insiste en este punto señalando que, una vez decretado el archivo definitivo no existe procedimiento judicial propiamente dicho, siendo que el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la acusación particular al auto de sobreseimiento libre no tiene efecto suspensivo.Por último, consigna que la decisión adoptada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional habría supuesto una afectación de su derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE) dado que ha quedado obligada a comparecer mensualmente ante el juzgado impidiéndosele, de esta manera, abandonar territorio español para regresar a Bélgica, lugar donde reside y trabaja.En la demanda de amparo se solicita por otrosí que se acuerde la suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas. Se argumenta la referida petición de suspensión en la afirmación de que el mantenimiento de la medida cautelar acordada implica una grave afectación del derecho a la libertad (art. 17.1 CE) pues le impediría regresar a su domicilio. Considera que la suspensión no originaría una perturbación grave de los intereses generales siendo previsible, por otra parte, que el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal frente al auto de sobreseimiento libre haya sido resuelto antes de la resolución del presente recurso de amparo, lo que eliminaría las posibilidades de reparación in integrum de la lesión aducida. 2. La Sección Cuarta de este tribunal, por providencia de 3 de junio de 2024, acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)]. Esta misma providencia acordaba, en consecuencia, dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera copia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de Sala núm. 105-1983. Se acordaba asimismo emplazar a quienes hubieran sido parte en el citado procedimiento, a excepción de la parte recurrente, para que en el plazo de diez días puedieran comparecer en el presente recurso de amparo.Por providencia de esa misma fecha, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó formar la oportuna pieza de suspensión, en los términos del art. 56 LOTC, concediendo un plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones. 3. En escrito registrado el 10 de junio de 2024, la representación procesal de la demandante de amparo ratificó su petición de suspensión argumentando que el paso del tiempo y la permanencia de las resoluciones impugnadas podrían convertir en ilusoria la eventual estimación del amparo. A ello añade que a la restricción de la libertad generada por las resoluciones impugnadas se han de unir obligatoriamente los tres años ya sufridos en régimen de prisión provisional, por lo que el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas por la Audiencia Nacional no solo le impide retornar a su domicilio, sino que “le va a suponer con toda probabilidad la pérdida de su puesto de trabajo, que es su sustento vital, y la rescisión del contrato de alquiler de su vivienda habitual, además de sus relaciones sociales y vecinales de los últimos años”. Finalmente, acaba solicitando que se valore la posibilidad de la satisfacción de una fianza como condición de suspensión, tal y como permite el art. 56.5 LOTC. 4. En escrito registrado el 20 de junio de 2024, el representante del Ministerio Fiscal ante este tribunal, tras exponer la doctrina constitucional derivada de la aplicación del art. 56 LOTC, interesa la estimación de la pretensión principal de suspensión que ha sido formulada, esto es, de la suspensión de las medidas cautelares acordadas. Tal pretensión viene justificada en tres argumentos diferentes: (

  1. i)la estimación tardía del recurso de amparo impediría el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado teniendo, en consecuencia, un efecto “ilusorio y nominal”; (
  2. ii)la resolución judicial impugnada en el procedimiento primigenio -auto de sobreseimiento libre- no necesita de ninguna medida cautelar para asegurar su cumplimiento; (iii) aunque las medidas cautelares acordadas son menos aflictivas que la prisión provisional que supone la completa privación de libertad, no por ello dejan de ser medidas cautelares que restringen significativamente la libertad personal de la recurrente.Termina señalando que la situación personal sufrida por las medidas restrictivas de libertad es irreparable y menoscaba la finalidad del amparo si este fuera finalmente otorgado, no derivándose, además, una perturbación a los intereses generales pues aquellas habrían sido adoptadas “en un auto en el que se acuerda el sobreseimiento libre y tan solo está pendiente del recurso de casación interpuesto contra el mismo por la acusación particular y el Ministerio Fiscal”. II. Fundamentos jurídicos 1. Dispone el artículo 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) que la Sala que conozca de un recurso de amparo únicamente suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio al recurrente que haría perder al amparo su finalidad; previéndose en el segundo inciso de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquella pueda seguirse perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.El Pleno de este tribunal, en el ATC 55/2018, de 22 de mayo, ha tenido oportunidad de recordar que “[l]a Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece como principio general que ‘la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados’ (art. 56.1), lo cual es consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción que es inherente a la entera actividad pública, ya sea legislativa, ejecutiva o judicial (por todos, ATC 117/2015, de 6 de julio)”. Así, hemos reiterado que este carácter restrictivo deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (en este sentido, entre otros muchos, se pronuncian los AATC 2/2001, de 15 de enero; 4/2006, de 16 de enero, y 127/2010, de 4 de octubre).De esta manera, la adopción de la medida cautelar de suspensión resulta pertinente solo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia, en el caso de una sentencia estimatoria, sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, ATC 198/2006, de 19 de junio, FJ 1).En relación con las medidas cautelares privativas de libertad, ha sido además criterio de este tribunal considerar que cuando el recurso de amparo tiene como objeto resoluciones que establecen medidas de este carácter, la ejecución de aquellas normalmente vacía de toda trascendencia práctica efectiva a las sentencias que con posterioridad pueden otorgar el amparo solicitado, haciéndoles así perder su finalidad (ATC 169/1995, de 5 de junio, FJ 2). Por ello, hemos reiterado también que en este trámite procesal no puede efectuarse el análisis de la cuestión de fondo, ni cabe cuestionar las bases fácticas que la sustentan, ni tampoco anticipar indebidamente lo que debe ser resuelto en la oportuna sentencia (AATC 703/1988, de 6 de junio; 54/1989, de 31 de enero; 493/1989, de 16 de octubre; 281/1997, de 21 de julio, y 46/1998, de 24 de febrero). En base a esta doctrina, hemos afirmado, por lo tanto, que en aquellos casos en los que la decisión judicial cuestionada en el proceso de amparo sea o traiga causa, a su vez, de una medida cautelar privativa de libertad, no es posible dejar la misma sin efecto acordando cautelarmente su suspensión o medida equivalente pues, en tales casos, acceder a la solicitud equivaldría a un otorgamiento anticipado del amparo solicitado (AATC 202/1999, de 22 de julio; 4/2006, de 16 de enero, y 22/2018, de 7 de marzo).Esta doctrina general, no obstante, ha sido objeto de matización en diferentes pronunciamientos. Así, en el ATC 94/2010, de 19 de julio, FJ 2, consignamos que, cuando el objeto de recurso son resoluciones judiciales, el seguimiento apodíctico de la regla general anteriormente expuesta supondría que “nunca cabría la suspensión […] al convertirse la perturbación del interés general en causa de denegación de la misma”. Por ello, “[l]a mera perturbación que provoca ya la pérdida de ejecutividad de una resolución judicial no puede impedir por sí sola la suspensión (ATC 169/1995)” lo que ha de llevar, en orden a una eventual aplicación del art. 56 LOTC, a efectuar un análisis de las circunstancias concurrentes “valorando los intereses en conflicto”. 2. Pues bien, los casos en los que este tribunal se ha pronunciado -hasta la fecha- en contra de la suspensión de las medidas cautelares acordadas en un proceso penal han sido todos supuestos en los que aquellas iban dirigidas a garantizar el cumplimiento de las resoluciones judiciales o asegurar la presencia del encausado durante la tramitación de dicho procedimiento. De esta manera, sería “la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos”, que cobra especial relieve “cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE” (ATC 2/2001, de 15 de enero, FJ 1), la que constituye el fundamento mismo de la interpretación restrictiva que tradicionalmente ha efectuado la doctrina de este tribunal sobre la aplicación del art. 56 LOTC y que le ha llevado, en numerosas ocasiones (buen exponente de ello son los recientes AATC 118/2022, de 12 de septiembre; 438/2023, de 26 de septiembre, y 443/2023, de 26 de septiembre, entre otros), a denegar la suspensión de las medidas cautelares adoptadas durante el desarrollo mismo del proceso.No obstante, el presente caso reviste la particularidad de que la resolución judicial cuyo cumplimiento pretenden garantizar las medidas cautelares impugnadas no es otra que una resolución que acuerda el sobreseimiento libre de las actuaciones (art. 637 LECrim) por razón de prescripción, resolución que, de ordinario y como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, no necesita de ninguna medida cautelar para asegurar su cumplimiento al suponer, al igual que la sentencia penal absolutoria, un archivo definitivo y cierre anticipado del proceso y, por lo tanto, su material inexistencia. De esta manera, las medidas acordadas en virtud del auto de 2 de noviembre de 2023, ratificado posteriormente por auto de 20 de noviembre de 2023, no responderían ni al propósito general e inherente a toda medida cautelar que es garantizar el cumplimiento y efectividad de las resoluciones judiciales, ni al específico propósito de garantía y aseguramiento que tienen las medidas de esta naturaleza en el proceso penal, cuales son afianzar la presencia del investigado durante la pendencia o tramitación de aquel.A ello hay que unir el hecho incontrovertido de que las medidas adoptadas producen una importante restricción en el libre ejercicio del derecho a la libertad deambulatoria (art. 17 CE) al quedar la demandante a disposición de la autoridad judicial, a resultas de un proceso -en este momento procesal, inexistente- y con la imposibilidad de abandonar el territorio nacional.Por todo ello, teniendo en cuenta la excepcionalidad de las circunstancias planteadas en este caso y la inexistencia de una perturbación grave del interés general, consideramos procedente decretar la suspensión cautelar tratando así de evitar que la previsible duración de este amparo pudiera conllevar la inefectividad de un eventual pronunciamiento estimatorio del recurso. Por lo expuesto, la Sala ACUERDA Suspender la ejecución de las medidas cautelares consistentes en comparecencias apud acta, designación de domicilio, prohibición de salida del territorio nacional y retirada de pasaporte, adoptadas en auto de 2 de noviembre de 2023 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el seno del procedimiento sumario núm. 68-1983. Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro. Identificación Órgano Sala Segunda Magistrados Doña Inmaculada Montalbán Huertas, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 420-2024 Fecha de resolución 23/09/2024 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 420-2024, promovida por doña Natividad Jauregi Espina en causa penal. disposiciones citadas resoluciones de órganos judiciales impugnadas Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de enjuiciamiento criminal Artículo 637, f. 2 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 17, f. 2 Artículo 117.3, ff. 1, 2 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 56, f. 1 Artículo 56.1, f. 1 Artículo 56.2, f. 1 Autos de 2 y 20 de noviembre de 2023, dictados por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. En materia de medidas cautelares Conceptos constitucionales Visualización Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales, Suspende, f. 2 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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