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Sistema HJ - Resolución: AUTO 90/2024

Sistema HJ - Resolución: AUTO 90/2024 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 90/2024, de 24 de septiembre ECLI:ES:TC:2024:90A Pleno. Auto 90/2024, de 24 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 2930-2024. Desestima el recurso de súplica interpuesto en relación con el ATC 68/2024, de 2 de julio, que inadmitió la recusación formulada en el recurso de amparo 2930-2024, promovido por don Enric Xavier Morera i Catalá en procedimiento parlamentario. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en el incidente de recusación del recurso de amparo núm. 2930-2024, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Laura Díez Bueso, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2024 en el registro general del Tribunal Constitucional, don Enric Morera i Catalá, senador del Grupo Parlamentario Izquierda Confederal, representado por la procuradora de los tribunales doña Nuria Juan Muñoz y bajo la asistencia del letrado don José Ramón Chirivella Vila, interpuso recurso de amparo, registrado con el núm. 2930-2024, contra el acuerdo de la mesa del Senado de 24 de enero de 2024 por el que se inadmitió, entre otras, la enmienda número uno presentada a la proposición de reforma del artículo 49 de la Constitución española, y contra el acuerdo de la mesa del Senado de 25 de enero de 2024 por el que se desestimó la solicitud de reconsideración promovida frente al anterior.En concreto, la enmienda número uno, presentada por el senador demandante de amparo, proponía la adición de un nuevo párrafo en la disposición adicional segunda de la Constitución, con el siguiente tenor: “La competencia legislativa civil de las comunidades autónomas, asumida en sus propios estatutos conforme al artículo 149.1.8 de la Constitución, se extenderá a la recuperación y la actualización de su derecho privado histórico de acuerdo con los valores y los principios constitucionales”. Los acuerdos impugnados inadmitieron la citada enmienda por no guardar relación directa con la materia regulada por el art. 49 CE, por lo que, según el criterio de la mesa del Senado, excedía de modo manifiesto el objeto y la finalidad de la proposición, tratándose de una iniciativa de reforma constitucional distinta, que debería seguir el procedimiento correspondiente.El recurso de amparo fue turnado, a efectos de adoptar la decisión correspondiente sobre su admisibilidad, a la Sala Primera, Sección Segunda, del Tribunal Constitucional, correspondiendo la ponencia al magistrado don Juan Carlos Campo Moreno. 2. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de justicia de la Sección Segunda de 26 de abril de 2024, remitida en esa misma fecha y que se tiene por notificada el 29 de abril de 2024, se requirió al demandante, de conformidad con el art. 49.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para que aportara escrito de demanda ajustado a la extensión y forma establecidos en la regla cuarta del acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 15 de marzo de 2023 [“Boletín Oficial del Estado” (“BOE”) núm. 70, de 23 de marzo de 2023], por exceder la demanda presentada del máximo de caracteres permitidos. 3. Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2024, el recurrente en amparo atendió el requerimiento efectuado por diligencia de ordenación de 26 de abril de 2024, aportando el escrito de demanda ajustado a los requisitos de extensión y forma establecidos. 4. Con fecha 10 de junio de 2024, tuvo entrada escrito del demandante de amparo por el que formula recusación del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno.La recusación se funda en las causas 13 (“haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo”) y 16 (“haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad”) del art. 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), en las que habría incurrido el magistrado señor Campo Moreno por haber desempeñado los cargos de secretario de Estado de Justicia (entre los años 2009 y 2011) y de ministro de Justicia (años 2020 y 2021).En el escrito afirma no haber recibido notificación alguna en la que se determine la composición completa de la Sala ni de la Sección competente para conocer de su recurso de amparo, si bien reconoce que la identidad del magistrado ponente le fue notificada el 26 de abril de 2024. No obstante, defiende haber promovido la recusación tan pronto como ha tenido conocimiento de los hechos en los que se funda, lo que habría tenido lugar a raíz de una noticia publicada el 3 de junio de 2024 en el diario “Valencia Plaza”.Según se expone en el escrito de recusación, en su condición de secretario de Estado de Justicia, en el período comprendido entre los años 2009 y 2011, tenía bajo su dependencia orgánica a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, razón por la cual habría tenido una participación directa o indirecta tanto en la interposición del recurso de inconstitucionalidad núm. 3859-2011, promovido por el presidente del Gobierno contra la Ley de les Corts Valencianes 5/2011, de 1 de abril, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven (que resultó estimado por STC 192/2016, de 16 de noviembre), como en la decisión de no desistir del recurso de inconstitucionalidad núm. 9888-2007, interpuesto por el presidente del Gobierno contra la Ley de les Corts Valencianes 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano (finalmente estimado por STC 82/2016, de 28 de abril), y ello a pesar del pacto político que se habría alcanzado al respecto. Igualmente, se afirma que, en su condición de secretario de Estado de Justicia, formaba parte de la Comisión General de Secretarios de Estado y de Subsecretarios, que conoce de los asuntos que se someten a la aprobación por parte del Consejo de Ministros.Al decir del demandante de amparo, estos hechos determinan la participación del magistrado objeto de la recusación en otros pleitos relacionados con el objeto del presente recurso de amparo, que la parte promotora de este incidente identifica con la “capacidad legislativa civil valenciana”, incurriendo de esta manera en la causa de recusación prevista en el art. 219.13 LOPJ.Por otra parte, a juicio del recurrente, en su condición de secretario de Estado de Justicia durante los años 2009 y 2011, y por razones sustancialmente coincidentes con las antes expuestas, el magistrado señor Campo Moreno “ha podido tener conocimiento del objeto del litigio” y “ha podido formar criterio” al respecto, por lo que incurriría en el motivo de recusación previsto en el art. 219.16 LOPJ.Por último, también se invoca la causa de recusación prevista en el art. 219.16 LOPJ, en relación con su etapa como ministro de Justicia (años 2020 y 2021), al ser titular del departamento al que correspondía la propuesta y ejecución de la política del Gobierno para el desarrollo del ordenamiento jurídico, en materia de Derecho civil.En este sentido, se afirma en el escrito de recusación que, según una noticia de prensa publicada el 13 de octubre de 2020, habría intervenido en una conferencia en la que al ser preguntado por la reivindicación de recuperar el Derecho civil valenciano, en relación con la propuesta de reforma constitucional planteada al Congreso de los Diputados por les Corts Valencianes, habría afirmado que “[n]adie duda de que es un tema importante y se tramitará, pero existe un importante refrendo constitucional sobre la competencia exclusiva del Estado. Creo que es el momento de hablar porque es un asunto que merece reflexión”.A mayor abundamiento, el demandante de amparo apunta como “datos reveladores” que: (

  1. i)durante el período en que ostentó el cargo de ministro de Justicia, la propuesta de reforma constitucional planteada por les Corts Valencianes para la recuperación efectiva del Derecho civil valenciano apenas avanzó en su tramitación parlamentaria; (
  2. ii)que sobre este extremo fue preguntado en la Comisión de Justicia del Senado el 21 de mayo de 2020; y (iii) que, según una noticia de prensa, se reunió en mayo de 2021 con el entonces alcalde de Valencia, quien le habría manifestado su interés “en la necesidad de recuperar el Derecho civil valenciano en todo su desarrollo”. 5. Mediante ATC 68/2024, de 2 de julio, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó la inadmisión de la recusación promovida en el recurso de amparo núm. 2930-2024. La inadmisión se fundó en el carácter extemporáneo de la recusación.Con cita del ATC 31/2024, de 9 de abril, FJ 3 a), explicamos que, tratándose de un recurso en trámite de admisibilidad, el plazo de diez días a que se refiere el art. 223.1 LOPJ comienza a contarse desde el momento en que el recusante tuvo conocimiento efectivo de la composición de la sección que debe decidir sobre la admisión del recurso de amparo, lo que en este caso se produjo el 29 de abril de 2024, fecha en la que se tuvo por notificada la diligencia de ordenación de 26 de abril de 2024.Así determinado el dies a quo para el cómputo del plazo, el incidente promovido mediante escrito presentado el 10 de junio de 2024 fue inadmitido por extemporaneidad, al haberse planteado más de un mes después desde la notificación a la representación procesal del recurrente de la primera resolución de este tribunal en la que figuraba que el conocimiento del recurso de amparo había correspondido a la Sección Segunda del tribunal y, en todo caso, una vez sobrepasado con creces el plazo de diez días legalmente establecido al efecto.En fin, el auto rechazó la tesis del promotor del incidente de recusación de que el plazo hubiera de comenzar a contarse a partir del 3 de junio de 2024, con ocasión de la publicación de una noticia de prensa, puesto que todos los hechos en los que se funda la recusación eran anteriores en el tiempo a la interposición del recurso de amparo y a la publicación de la composición de las salas y secciones del tribunal. Además, el auto señaló que todos estos hechos eran públicos y notorios, lo cual podía predicarse tanto del desempeño de las funciones propias de los cargos de secretario de Estado de Justicia (entre los años 2009 y 2011) y de ministro de Justicia (entre los años 2020 y 2021) y de las funciones inherentes a los mismos, como del resto de circunstancias alegadas como fundamento de la recusación. 6. Frente al citado auto de inadmisión a limine de la recusación, el demandante interpuso recurso de súplica, mediante escrito presentado el 11 de julio de 2024. Como motivo de impugnación alega, en síntesis, que no pudo tener conocimiento de los hechos en los que se funda incidente de recusación hasta la publicación, con fecha 3 de julio de 2024, de un artículo en el diario digital “Valencia Plaza”, que llevaba por título “Juan Carlos Campo Moreno era secretario de Estado de Justicia en el ejecutivo de Zapatero - El ponente del TC en el asunto del derecho civil valenciano estaba en el Gobierno que lo recurrió”. Afirma, en definitiva, que la doctrina constitucional aplicada por el auto recurrido no resulta aplicable al caso y que lo determinante no es la fecha en que se produjeron los hechos alegados sino el momento en el que el recusante tuvo conocimiento de los mismos.Termina suplicando que se estime el recurso de súplica, se revoque el auto recurrido y, en consecuencia, se admita a trámite y se estime el incidente de recusación promovido. 7. Por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2024 de la Secretaría de Justicia del Pleno, se acordó incorporar a las actuaciones el escrito de interposición del recurso de súplica, así como dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de tres días, pudiera alegar lo que estimase procedente en relación con dicho recurso. 8. Con fecha 31 de julio de 2024 tuvo entrada el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. Tras exponer los antecedentes relevantes, la fundamentación del auto impugnado y las alegaciones en las que se funda el recurso de súplica, interesa su desestimación.El Ministerio Fiscal rechaza que el plazo para instar la recusación haya de computarse a partir del 3 de junio de 2024, como pretende el recurrente. Sostiene que a partir del contenido de la noticia publicada en dicha fecha no se añade ninguna circunstancia determinante del conocimiento de las causas de recusación alegadas, porque la noticia se refiere a las funciones del ministro de Justicia (años 2020 y 2021) y del secretario de Estado de Justicia (entre los años 2009 y 2011), a la dependencia de la Abogacía del Estado, a la interposición por el presidente del Gobierno de un recurso de inconstitucionalidad y su posterior mantenimiento. A juicio del Ministerio Fiscal, tales circunstancias no constituyen elementos determinantes del nuevo conocimiento de las causas de recusación alegadas, pues la noticia se refiere a hechos que son de público conocimiento, derivadas del ejercicio de las funciones que el magistrado recusado tenía encomendadas en el tiempo de ejercicio de su cargo, hace ya varios años, y cuyo conocimiento por el recurrente no podía derivar de una noticia periodística reciente, a partir de la cual se pretende que se compute el plazo de recusación. II. Fundamentos jurídicos Único. El objeto de la presente resolución es resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el ATC 68/2024, de 2 de julio, por el que se acuerda la inadmisión por extemporaneidad de la recusación formulada en este recurso de amparo, cuya fundamentación se sintetiza en los antecedentes de esta resolución. El recurso ha de ser desestimado toda vez que ninguna de las alegaciones puestas de manifiesto por el recurrente desvirtúa las razones que llevaron a apreciar el carácter extemporáneo de la recusación dirigida contra el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno.En efecto, las razones en las que se funda la recusación se encuentran ligadas al desempeño por el magistrado recusado de las funciones inherentes a los cargos de secretario de Estado de Justicia (entre los años 2009 a 2011) y de ministro de Justicia (años 2020 y 2021), así como a intervenciones públicas efectuadas por aquel durante dichos períodos; circunstancias todas ellas anteriores a la interposición del recurso de amparo y que gozaban de publicidad a través del “Boletín Oficial del Estado”, los diarios de sesiones del Congreso de los Diputados, del Senado y de les Corts Valencianes, así como a través de noticias de prensa publicadas también con bastante anterioridad a la fecha de interposición del recurso de amparo.Por lo tanto, al basarse la recusación en circunstancias que el recurrente pudo perfectamente conocer a partir de fuentes de información que estaban a su disposición y alcance al tiempo de interponer la demanda de amparo, el plazo previsto en el art. 223.1 LOPJ debe computarse, conforme a reiterada doctrina de este tribunal, a partir del momento en que el recusante tuvo conocimiento efectivo de la composición de la sección a la que corresponde decidir sobre la admisión del recurso de amparo, lo que se produjo a través de la diligencia de ordenación de 26 de abril de 2024.Frente a lo anterior, el demandante insiste en que solo pudo conocer en detalle los hechos en los que basa la recusación a raíz de una noticia de prensa, publicada el 3 de julio de 2024. Semejante planteamiento, que ya rechazamos de manera expresa en el auto impugnado, debe ser descartado por dos razones. En primer lugar, porque, como señala el Ministerio Fiscal, el citado artículo de prensa no añade ningún dato determinante para fundar la recusación, en relación con los cargos y funciones desempeñados en el pasado por el magistrado recusado, que no pudiera ser conocido a partir de las fuentes de publicidad oficial ya mencionadas. En segundo lugar, porque, como hemos afirmado recientemente, aceptar la tesis del recurrente “supondría dejar a los medios de comunicación la facultad de determinar el dies a quo del plazo del art. 223.1 LOPJ […], impidiendo mientras nada publiquen que corra el citado plazo legal, con la consiguiente inseguridad jurídica e indebida dispensa a las partes del proceso de la carga que solo sobre ellas recae, en cuanto a poner de manifiesto de manera inmediata en aquel plazo la posible causa de parcialidad que concurriere, mediante escrito fundado” [ATC 70/2024, de 16 de julio, FJ 2 C) a)]. Por lo expuesto, el Pleno ACUERDA Desestimar el recurso de súplica interpuesto por don Enric Morera i Catalá contra el ATC 68/2024, de 2 de julio. Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 2930-2024 Fecha de resolución 24/09/2024 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Desestima el recurso de súplica interpuesto en relación con el ATC 68/2024, de 2 de julio, que inadmitió la recusación formulada en el recurso de amparo 2930-2024, promovido por don Enric Xavier Morera i Catalá en procedimiento parlamentario. disposiciones citadas Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 223.1, f. único Conceptos constitucionales Visualización Desestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional, f. único Recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalRecusación de magistrados del Tribunal Constitucional, f. único Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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