Sistema HJ - Resolución: AUTO 91/2024 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Votos Particulares Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 91/2024, de 24 de septiembre ECLI:ES:TC:2024:91A Pleno. Auto 91/2024, de 24 de septiembre de
- Recurso de inconstitucionalidad 6436-
- Acepta una abstención en el recurso de inconstitucionalidad 6436-2024 y quince más; en la cuestión de inconstitucionalidad 6596-2024 y dos más, y declara la pérdida de objeto de la recusación de un magistrado en el recurso de inconstitucionalidad 6436-2024 y ocho más. Votos particulares. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6436-2024, ha dictado, con ponencia del presidente don Cándido Conde-Pumpido Tourón, el siguiente AUTO I. Antecedentes
- Por escrito de 16 de septiembre de 2024, el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno comunicó al señor presidente del Tribunal Constitucional, a los efectos oportunos, su voluntad de abstenerse de intervenir en el conocimiento del presente recurso de inconstitucionalidad núm. 6436-2024; abstención que hace extensiva a otros recursos y cuestiones de inconstitucionalidad ya presentados en los que se impugna la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. La relación completa de procesos constitucionales en los que formula su abstención es la siguiente:- Recurso de inconstitucionalidad 6436-2024 (Más de cincuenta diputados y más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular).- Recurso de inconstitucionalidad 6486-2024 (Cortes de Aragón).- Recurso de inconstitucionalidad 6525-2024 (Parlamento de Cantabria).- Recurso de inconstitucionalidad 6547-2024 (Gobierno de Aragón).- Recurso de inconstitucionalidad 6549-2024 (Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid).- Recurso de inconstitucionalidad 6552-2024 (Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha).- Recurso de inconstitucionalidad 6556-2024 (Junta de Galicia).- Recurso de inconstitucionalidad 6560-2024 (Gobierno de la Región de Murcia).- Recurso de inconstitucionalidad 6562-2024 (Asamblea Regional de Murcia).- Recurso de inconstitucionalidad 6575-2024 (Junta de Andalucía).- Recurso de inconstitucionalidad 6588-2024 (Generalitat Valenciana).- Recurso de inconstitucionalidad 6595-2024 (Junta de Castilla y León).- Recurso de inconstitucionalidad 6607-2024 (Gobierno de La Rioja).- Recurso de inconstitucionalidad 6616-2024 (Gobierno de Cantabria).- Recurso de inconstitucionalidad 6617-2024 (Junta de Extremadura).- Recurso de inconstitucionalidad 6621-2024 (Gobierno de las Illes Balears).- Cuestión de inconstitucionalidad 6596-2024 (Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña).- Cuestión de inconstitucionalidad 6597-2024 (Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña).- Cuestión de inconstitucionalidad 6699-2024 (Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña).
- La solicitud de abstención la vincula el magistrado a su participación, en su anterior condición de ministro de Justicia, en la tramitación y aprobación por el Consejo de Ministros de 22 de junio de 2021, del que formó parte, de las propuestas motivadas de indulto parcial y condicionado por razones de utilidad pública, en relación con la parte de las penas privativas de libertad que restaba por extinguir a diversas personas que habían sido condenadas en la STS 459/2019, de 14 de octubre, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en relación con su participación en hechos anteriores y posteriores, pero relacionados, con la consulta ilegal desarrollada el 1 de octubre de 2017 en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, como consecuencia de la decisión de llevar a efecto y obtener de forma unilateral su independencia, al margen de la Constitución y de su Estatuto de Autonomía.Específicamente, la abstención formulada se razona en relación con el contenido de la justificación de dichas propuestas de indulto, en cuanto expresa un criterio expreso sobre la constitucionalidad de la pretensión de amnistía que, en favor de los indultados, se reclamaba entonces.
- Presentado el anterior escrito, el presidente del Tribunal acordó, en virtud de las atribuciones conferidas por el art. 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), asumir personalmente la ponencia de la solicitud de abstención formulada, en atención a que se refiere a un total de dieciséis recursos de inconstitucionalidad y tres cuestiones de inconstitucionalidad a los que corresponderán ponentes diferentes sin que ninguno de dichos procesos constitucionales haya sido todavía admitido a trámite. Todo ello con el fin de adoptar las medidas necesarias para la agilización de los procedimientos y la ordenación de sus trámites, procediendo seguidamente a señalar la deliberación del asunto para el próximo Pleno que se iniciará el día 24 de septiembre de
- II. Fundamentos jurídicos
- Visto el contenido de la comunicación efectuada por el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, en virtud de lo previsto en los arts. 80 LOTC y 221.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), se estima justificada la causa de la abstención formulada en cada una de las causas reseñadas en los antecedentes de esta resolución.Según ha indicado en su propuesta, en su anterior condición de ministro de Justicia, el magistrado señor Campo Moreno elevó al Consejo de Ministros propuesta motivada de indulto parcial en la que exteriorizó un criterio favorable a la inconstitucionalidad de la amnistía que se reclamaba para los eventuales beneficiarios de la propuesta, que finalmente dio lugar a los reales decretos 456/2021 a 464/2021 inclusive, de 22 de junio, por los que fueron concedidos los indultos parciales propuestos. Expone dicho magistrado que en esas propuestas exteriorizó “una valoración expresa y genérica sobre la inviabilidad constitucional de la amnistía, entonces reclamada en favor de las personas condenadas, quienes pudieran también verse afectadas por las previsiones de la […] Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña”.En todos los procesos constitucionales a los que ahora se extiende su propuesta de abstención se plantea a este tribunal la eventual inconstitucionalidad de diversos preceptos de la citada Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio. La coincidencia de su objeto con la anterior valoración, exteriorizada en las propuestas de resolución emitidas en su condición de ministro de Justicia al justificar las propuestas de indulto, permite apreciar también en este caso, como hemos admitido en el reciente ATC de 10 de septiembre de 2024, recurso de amparo núm. 6155-2023, la concurrencia de la causa de recusación que justifica la abstención solicitada, bien al amparo del art. 219.10 LOPJ expresamente aludido en la comunicación presentada por el magistrado (“[t]ener interés directo o indirecto en el pleito o causa”), bien bajo la cobertura del apartado decimosexto del mismo precepto legal (“[h]aber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad”).
- La estimación en esta resolución de la abstención presentada conlleva la pérdida sobrevenida de objeto de la recusación del señor Campo Moreno que ha sido formulada en nueve de los procesos constitucionales ya reseñados, en alguno de los cuales, incluso, en razón de una causa coincidente con la que justifica la propuesta de abstención que ahora se estima. Por lo expuesto, el Pleno ACUERDA Estimar justificada la abstención formulada por el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, apartándole definitivamente del conocimiento de los siguientes procesos constitucionales: - Recurso de inconstitucionalidad 6436-2024 (Más de cincuenta diputados y más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular). - Recurso de inconstitucionalidad 6486-2024 (Cortes de Aragón). - Recurso de inconstitucionalidad 6525-2024 (Parlamento de Cantabria). - Recurso de inconstitucionalidad 6547-2024 (Gobierno de Aragón). - Recurso de inconstitucionalidad 6549-2024 (Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.) - Recurso de inconstitucionalidad 6552-2024 (Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha). - Recurso de inconstitucionalidad 6556-2024 (Junta de Galicia). - Recurso de inconstitucionalidad 6560-2024 (Gobierno de la Región de Murcia). - Recurso de inconstitucionalidad 6562-2024 (Asamblea Regional de Murcia). - Recurso de inconstitucionalidad 6575-2024 (Junta de Andalucía). - Recurso de inconstitucionalidad 6588-2024 (Generalitat Valenciana). - Recurso de inconstitucionalidad 6595-2024 (Junta de Castilla y León). - Recurso de inconstitucionalidad 6607-2024 (Gobierno de La Rioja). - Recurso de inconstitucionalidad 6616-2024 (Gobierno de Cantabria). - Recurso de inconstitucionalidad 6617-2024 (Junta de Extremadura). - Recurso de inconstitucionalidad 6621-2024 (Gobierno de las Illes Balears). - Cuestión de inconstitucionalidad 6596-2024 (Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña). - Cuestión de inconstitucionalidad 6597-2024 (Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña). - Cuestión de inconstitucionalidad 6699-2024 (Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña). Y, en consecuencia, declarar la pérdida sobrevenida de objeto de la recusación del magistrado señor Campo Moreno que ha sido presentada en los nueve procesos constitucionales siguientes: - Recurso de inconstitucionalidad 6436-2024 (Más de cincuenta diputados y más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular). - Recurso de inconstitucionalidad 6549-2024 (Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid). - Recurso de inconstitucionalidad 6556-2024 (Junta de Galicia). - Recurso de inconstitucionalidad 6575-2024 (Junta de Andalucía). - Recurso de inconstitucionalidad 6588-2024 (Generalitat Valenciana). - Recurso de inconstitucionalidad 6595-2024 (Junta de Castilla y León). - Recurso de inconstitucionalidad 6616-2024 (Gobierno de Cantabria). - Recurso de inconstitucionalidad 6617-2024 (Junta de Extremadura). - Recurso de inconstitucionalidad 6621-2024 (Gobierno de las Illes Balears.) Llévese testimonio de esta resolución a cada uno de los procesos a los que se refiere la abstención que ha sido aceptada. Y notifíquese a las partes personadas. Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. Votos particulares
- Voto particular que formulan el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera al auto dictado por el Pleno en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6436-2024 En el ejercicio de la facultad conferida por el art. 90.2 LOTC y con respeto a la opinión de nuestros compañeros, formulamos el presente voto particular, por las razones defendidas durante la deliberación y que exponemos a continuación. En el auto dictado por el Pleno el pasado 11 de septiembre de 2024, aceptamos la abstención del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, admitida a trámite en esa misma fecha, que ha sido planteada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en relación con el art. 1 de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social de Cataluña. El auto que ahora se dicta, a la vista de la comunicación efectuada por el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, que extiende su propuesta de abstenerse por las mismas razones del conocimiento de otros procesos constitucionales, recursos y cuestiones de inconstitucionalidad, planteados contra la referida ley, estima justificada la abstención, apartándole definitivamente del conocimiento de dichos asuntos y, en consecuencia declara la pérdida sobrevenida de objeto de la recusación de dicho magistrado en aquellos recursos de inconstitucionalidad contra la citada Ley Orgánica 1/2024, en los que ha sido formulada. No disentimos en este punto del auto aprobado por la mayoría del Pleno, pues compartimos la decisión de estimar justificada la abstención del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno por las razones que se indican, coincidentes con las apreciadas en el auto de 11 de septiembre de 2024, lo que conlleva, lógicamente, la pérdida de objeto de las recusaciones planteadas en nueve de los recursos interpuestos contra la citada ley. Nuestra discrepancia con el auto se refiere a la irregular conformación del Pleno para la resolución de esta incidencia, pues entendemos que debió constituirse de manera diferente, con exclusión de los magistrados recusados en los nueve recursos de inconstitucionalidad, de los interpuestos contra la Ley Orgánica 1/2024, en los que dicha recusación ha sido planteada, en relación con el presidente don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña Laura Díez Bueso. Ello implica, además, que la ponencia del auto no debió ser asumida por el presidente don Cándido Conde-Pumpido Tourón, pues tal facultad no le es conferida por el art. 15 LOTC, sino, como está previsto para los casos de abstención, y acreditan todos los precedentes por el ponente del asunto principal (en este caso el magistrado don José María Macías Castaño, a quien ha correspondido, conforme al turno objetivo de reparto, la ponencia del recurso de inconstitucionalidad núm. 6436-2024, en el que ha sido dictado el auto que nos ocupa). La intervención en el Pleno del magistrado don José María Macías Castaño, ponente en el asunto principal, y recusado por el abogado del Estado, suscita dudas, si bien debe advertirse que esa recusación ha sido presentada prematuramente, en procesos constitucionales todavía no admitidos a trámite y en los que, por tanto, la Abogacía del Estado no ha adquirido aún la condición de parte. Situación claramente diferente, por cierto, a las de las recusaciones formuladas respecto del presidente don Cándido Conde-Pumpido Tourón y de la magistrada doña Laura Díez Bueso, en los nueve recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley Orgánica 1/2024, en las que dichas recusaciones han sido planteadas por la partes recurrentes, en las propia demandas y reiteradas en escritos posteriores a los que ni siquiera se ha dado curso. Para evitar reiteraciones innecesarias, nos limitaremos a señalar que compartimos las razones de la discrepancia con el auto expresadas en el voto particular suscrito por el magistrado don José María Macías Castaño, en lo que atañe a la conformación del Pleno del Tribunal por haber participado en el incidente de abstención magistrados recusados antes de que se resolviesen esas recusaciones, voto al que en consecuencia nos adherimos y remitimos en este punto. Por las fundadas razones que en dicho voto se expresan coincidimos en que la participación de los magistrados recusados, antes de que este tribunal decida sobre esa recusación, es irregular, y aún lo será más si esa situación se reproduce en los incidentes de recusación que quedan pendientes de resolver. Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.
- Voto particular que formula el magistrado don José María Macías Castaño al auto de 24 de septiembre de 2024 dictado en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6436-2024
- Respetuosamente disiento del parecer de la mayoría por las razones que seguidamente expongo, que debieron determinar, en primer lugar, que el Pleno se conformase de manera diferente, con exclusión de todos los magistrados recusados y, en segundo lugar, que la abstención del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno hubiese sido aceptada por causas y bajo consideraciones totalmente diferentes de las alegadas por él mismo. I
- En primer lugar, en coherencia con las objeciones que planteo en este auto y constándome que he sido ya recusado por el abogado del Estado, debo señalar que mi participación en el Pleno se ha producido contra mi criterio y por decisión del propio Pleno. Ello es así, incluso aunque sería más que dudoso que la Abogacía del Estado pueda recusar en un procedimiento no admitido a trámite y cuya situación procesal es muy diversa a la del recurrente que recusa en el propio escrito de recurso. En este momento, la recusación del abogado del Estado sería prematura y obligaría a su reiteración en un momento adecuado posterior, pero concurriendo con las recusaciones planteadas por los recurrentes, entiendo que se hace necesario un tratamiento simultáneo de todas ellas. En cualquier caso, dejo constancia de que la constitución del Pleno ha tenido lugar con mi parecer y voto en contra. Ello determina que mi voto sea necesariamente disidente en la medida en que concluyo que el auto no pudo ser dictado con la composición del Pleno. II
- En segundo lugar, y como ya he indicado, entiendo que el Pleno del Tribunal se ha constituido de manera irregular al haber participado en él, magistrados recusados antes de que se resolviesen las recusaciones. Eso ha sucedido en el caso del magistrado señor Conde-Pumpido Tourón, de la magistrada señora Díez Bueso y, como he señalado, de mí mismo, recusados los dos primeros por los recurrentes y, en mi caso, por la Abogacía del Estado en el concreto procedimiento en el que se adopta el auto del que discrepo.
- La conformación de un tribunal no es una mera cuestión interna, organizativa o de mero trámite, sin trascendencia externa o sin interés para las partes. Y porque es una cuestión nuclear es por lo que la Ley salvaguarda su correcta conformación con una serie de garantías al servicio de las partes, entre las que se incluye la recusación de los miembros del tribunal.
- La norma en materia de recusaciones es clara y viene determinada por los arts. 80 LOTC y 225.1 y 4 LOPJ: planteada la recusación, el magistrado recusado no puede intervenir en el procedimiento mientras no se resuelva la recusación, debiendo quedar suspendido el procedimiento hasta ese momento, y la exclusión se refiere al procedimiento en su integridad, incluyendo tanto los autos principales como sus incidentes.
- La resolución de la recusación de un magistrado corresponde a la propia Sala a la que pertenece, de la que no formará parte (arts. 68.2, 77.2, 154 y 227.2, 6 y 7 LOPJ).
- Cuando fuesen varios los magistrados recusados, la resolución del incidente corresponderá a una sala ad hoc prevista en la ley, de la que no formará parte ninguno de los magistrados recusados (arts. 60.2, 61.2, 68.2, 69, 77.1 y 2, y 227.1, 3 y 5 LOPJ).
- Estas son las claras y sencillas reglas de la Ley Orgánica del Poder Judicial a las que se remite el art. 80 LOTC: el recusado no interviene en ningún aspecto del procedimiento en el que ha sido recusado, y cuando son varios los recusados, ni intervienen en su recusación ni en la de los demás. Lo contrario no solo sería un contrasentido (si hay que determinar si un magistrado puede intervenir regularmente en un procedimiento, no cabe aceptar que pueda participar en el aspecto clave de qué composición ha de tener el tribunal que decida si puede pertenecer a ese tribunal), sino que se prestaría fácilmente a una apariencia de connivencias entre los magistrados recusados que erosionaría de manera irremediable el crédito del tribunal. No respetar estas reglas supone incurrir, en mi opinión, en una irregularidad severa por lo evidente de la infracción. III
- El régimen descrito es aplicable al Tribunal Constitucional. Así lo dispone el art. 80 LOTC. Ello no obstante, la circunstancia de que el Tribunal Constitucional tiene una composición inamovible durante el mandato de cada magistrado (no tiene sustitutos) y que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional prevé para el Pleno que ha de conocer de la recusación un quorum de constitución (2/3 de sus miembros, esto es, ocho magistrados), ha motivado que en determinadas circunstancias excepcionales se permita que los recusados participen en el Pleno de recusación para conocer de su propia recusación y la de los demás que pudieran haber sido recusados.
- Eso ha sucedido cuando se ha recusado a todos los magistrados (ATC 126/2008, de 14 de mayo, entre otros) o cuando el número de recusados determina que el órgano no se pueda constituir por ser inferior a ocho los magistrados no recusados (ATC 107/2021, de 15 de diciembre, entre otros).
- También se ha aceptado la intervención del recusado en supuestos evidentes de inadmisión a limine, esto es, inicial o sin tramitación de incidente (ATC 32/2024, de 9 de abril, entre otros). Y un último supuesto más peculiar es el que se consideró en el ATC 177/2022, de 19 de diciembre. En este supuesto, y no sin discusión que determinó la emisión de varios votos particulares, se aceptó la intervención de los propios recusados para evitar lo que se interpretó como una recusación abusiva derivada del criterio selectivo aplicado por los recusantes: siendo varios los magistrados en los que concurría la misma causa de abstención, solo se recusó a algunos de ellos. Como digo, el auto citado fue controvertido, y cuenta con un voto particular firmado por varios magistrados, incluido el magistrado señor Conde-Pumpido Tourón, en el que se justificó que ni tan siquiera en ese caso era aceptable que los propios recusados participasen en la decisión del incidente de recusación.
- Dicho lo anterior, lo que no cabe es convertir las excepciones en regla, lo que sería tanto como afirmar que el Tribunal Constitucional es un órgano no sujeto a las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial en materia de abstención y recusación, pese a la clara y terminante remisión del art. 80 LOTC.
- El supuesto que motiva el presente voto particular no guarda la menor relación con los supuestos excepcionales que se han citado, ya que no peligra en absoluto la debida constitución del Pleno. Los precedentes más recientes de recusaciones múltiples, cuando ello no ha sido obstáculo para la constitución del Pleno, revelan que los magistrados recusados no han participado en su celebración. Así puede verse en los AATC 68/2023 y 69/2023, ambos de 21 de febrero, en los que se resolvieron recusaciones dirigidas contra los magistrados señor Campo Moreno y señora Díez Bueso y en los que estos magistrados no participaron, ni para resolver su propia recusación ni la del otro.
- Solo cabe añadir que no respetar la regla ineludible de no participación del recusado en un procedimiento mientras no se resuelvan (todas) las recusaciones, no solo plantea el riesgo de apariencia de posible connivencia entre los recusados para constituir el tribunal que debe decidir un asunto. En el caso del Tribunal Constitucional, la apariencia puede ser mucho peor: no estando en cuestión que el Pleno se puede constituir, lo que irremediablemente habría que concluir es que no se quiere proteger el funcionamiento del Tribunal, sino preservar una determinada mayoría que previamente se da por supuesta, y semejante planteamiento desacreditaría al Tribunal Constitucional como un órgano de justicia y abonaría el discurso de su politización, no en su composición, sino en su actuación. IV
- Por último, y abundando en la defectuosa constitución del Pleno, la regla general en materia de recusaciones es que su instrucción corresponde a un magistrado del órgano que tenga que conocer de ella, designado mediante un turno objetivo (antigüedad, tal y como disponen los distintos apartados del art. 224.1 LOPJ). Nada parecido se prevé para los supuestos de abstención que, como un incidente más del procedimiento en cuestión, son asumidas por el ponente del propio asunto.
- Esto es también lo que resulta del Acuerdo de 14 de julio de 1980, del Pleno del Tribunal Constitucional sobre la resolución de normas para designación de magistrados ponentes: la designación de ponentes de los recursos de inconstitucionalidad se lleva a cabo por turno de antigüedad, comenzando por el de menor antigüedad y, entre los de la misma antigüedad, por el de menor edad (regla tercera). Conforme a la regla cuarta, la designación de un magistrado ponente diferente solo es posible con el acuerdo del magistrado al que corresponde el conocimiento del asunto según las reglas objetivas, y entiendo (y no puedo admitir que sea de otra manera), que de la misma manera que no se puede sustraer al ponente el asunto en su totalidad si no es con su acuerdo, tampoco podría fraccionarse el asunto (que lo comprende todo, pleito principal y sus incidentes) para distribuir sus partes a conveniencia, al menos no sin violentar las reglas del propio Tribunal, cuya trascendencia no es meramente interna. Menos aún cabe aceptarlo cuando fruto de esa redistribución por partes, la ponencia se atribuye a un magistrado afectado por una recusación no resuelta.
- Nada de lo expuesto se excusa por la previsión del art. 15 LOTC, que atribuye al presidente del Tribunal Constitucional adoptar “las medidas precisas para el funcionamiento del Tribunal, de las salas y de las secciones”; previsión relativa a aspectos puramente organizativos que en absoluto permiten prescindir o exceptuar las reglas de reparto de los asuntos.
- Dicho esto, y para concluir este apartado, realizaré las siguientes precisiones.
- La primera es que todo lo razonado en absoluto se desmiente por el hecho de que en alguna ocasión se hayan resuelto las abstenciones y recusaciones de manera acumulada o con intención de extensión de lo resuelto en un procedimiento a otros asuntos (ATC 48/2021, de 21 de abril): si en esos casos se hizo con el acuerdo de los ponentes afectados, no hay nada que objetar conforme a la regla cuarta del acuerdo citado de 14 de julio de
- No es este, sin embargo, el caso cuando de manera expresa estoy objetando que la ponencia haya sido autoatribuida por un magistrado recusado, y menos sería equiparable dicho supuesto al presente cuando se tiene en cuenta que el ponente en aquel asunto tampoco estaba recusado.
- La segunda es que no cabría aludir a la supuesta mera instrumentalidad de la ponencia porque, en definitiva, resuelve el Pleno y quién sea el ponente resultaría indiferente. Valga señalar que, si tan inane resulta la designación del ponente, son francamente incomprensibles las previsiones de la legislación procesal (y de los acuerdos de este tribunal) relativas a la designación de ponente y su inamovilidad. Quienes conocen la dinámica de funcionamiento de un tribunal saben perfectamente que la determinación de quién es ponente, y la propuesta que este eleve al colegio de magistrados para su debate, es cualquier cosa menos anodina.
- La tercera es que la tesis de que el debate sobre la abstención del magistrado señor Campo Moreno es intrascendente porque ya se aceptó su abstención en otro asunto relacionado con el presente se desmiente por lo que seguidamente se dirá en cuanto al fondo de la cuestión.
- Y la cuarta es que las alusiones a la práctica de este tribunal relativas a que el ponente en una abstención es tan irrelevante que lo ordinario es que el propio abstenido haga su propuesta de auto de abstención suponen una distorsión de la realidad: que el abstenido en un asunto remita al ponente (se insiste, al ponente) un borrador de cortesía que ese ponente puede aceptar, modificar o sencillamente desechar no lo convierte en ponente.
- Todo lo anterior me lleva a afirmar y a insistir en que la forma en cómo se ha resuelto sobre la abstención al asumir y participar, en el incidente de abstención de un magistrado, otros magistrados recusados antes de que se resuelva la recusación es irregular, de hecho, severamente irregular, y aún lo será más si esta situación se reproduce en los incidentes de recusación que quedan pendientes. V
- En cuanto al fondo del asunto, debo dejar constancia de los motivos que, a mi juicio, justifican la admisión de la abstención del magistrado señor Campo Moreno, que no son exactamente los que figuran en el auto aprobado, cuestión que no considero en absoluto intrascendente, aunque desemboque en el mismo resultado de apartamiento del magistrado del conocimiento del asunto.
- En primer lugar, conviene recordar que la inicial abstención del magistrado señor Campo Moreno fue solicitada y aceptada en el marco de una cuestión de inconstitucionalidad, y que ahora pretende extenderse a otras cuestiones y a los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley Orgánica 1/2024, también a solicitud del propio magistrado, aunque, en este caso, no de manera espontánea sino como reacción ante una recusación que va a quedar sin objeto como consecuencia de la abstención.
- Como es conocido (ATC 387/2007, de 16 de octubre, FJ 3), este tribunal ha diferenciado el “tratamiento de los casos de abstención y recusación, debiendo destacarse en general la menor extensión del enjuiciamiento crítico de las primeras cuando se admiten, frente a los de enjuiciamiento de las recusaciones”. Se trata de un “análisis […] que no resulta necesariamente idéntico, pues en el caso de las abstenciones se trata de decisiones adoptadas por magistrados, respecto de los que no es discernible ningún interés personal, ni imaginable siquiera ninguna posible sospecha de intento de alterar la composición del Tribunal o de impedir su normal funcionamiento, a diferencia de lo que podría quizás suceder con la recusación. Ello, en cualquier caso, no significa ni que cualquier abstención, por esa sola circunstancia, debe siempre estimarse justificada ni que, por el contrario, cualquier recusación deba ser rechazada. De ahí que el régimen jurídico de las abstenciones […] haya reforzado, frente al régimen anterior, la necesidad de que exista una resolución expresa que se pronuncie de manera motivada sobre si estima o no justificada la abstención (art. 221 LOPJ)”. Más adelante se señala que, como consecuencia de lo anterior, se aprecia “la naturalidad con la que el Pleno se limita a declarar justificadas las abstenciones, aceptando, sin ningún cuestionamiento crítico, la realidad de los hechos argüidos por los magistrados abstenidos, limitándose a constatar la aplicabilidad a los mismos de los motivos legales invocados en cada caso, en términos de un hacer jurisdiccional claramente diferenciado del seguido en casos de recusaciones”. En definitiva, solo razones excepcionales muy fundadas justificarían la inadmisión de una solicitud de abstención, obligando a un magistrado a intervenir en un asunto para el que no se considera con la imparcialidad necesaria para su enjuiciamiento.
- Como puse de manifiesto al resolver sobre la abstención planteada en el procedimiento de cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, ya aceptada, entiendo que la causa de abstención invocada por el magistrado señor Campo Moreno sencillamente no concurre: el hecho de que, siendo ministro, hubiese justificado la propuesta (y posterior concesión como miembro del Consejo de Ministros) de unos indultos afirmando que era una opción posible frente a otras que consideraba inconstitucionales, como era el caso de la amnistía, en absoluto guarda la menor relación con la causa de abstención invocada (art. 219.10 LOPJ), a la vista de la interpretación de lo que este tribunal considera como “interés directo o indirecto” [ATC 180/2013, de 17 de septiembre, FJ 5 b)]: ningún perjuicio ni beneficio va a resultar para el magistrado o sus allegados del resultado del pleito, al menos que pueda racionalmente intuirse.
- Por otro lado, también puse de manifiesto y sigo pensando que una abstención justificada en la circunstancia de haber sostenido una opinión jurídica en el pasado sobre un tema sometido al conocimiento de este tribunal es algo que contradice su doctrina, singularmente expresada en el ATC 107/2021: la expresión de opiniones, antes de incorporarse al Tribunal, sobre temas jurídicos en publicaciones científicas o artículos periodísticos, e incluso en informes oficiales del Consejo General del Poder Judicial (ATC 28/2023, de 7 de febrero), y aun cuando nada hiciese pensar que la opinión hubiese variado, es algo que no inhabilita a los magistrados para participar en la decisión de un asunto. Como se afirma en la resolución citada, no se pretende de los miembros del Tribunal Constitucional que lleguen a esa alta magistratura con la cabeza vacía, pero sí con la mente abierta, dispuestos a asumir que, en el debate entre los magistrados, sus opiniones se pueden matizar, cambiar o sencillamente abandonar para asumir las de otros magistrados.
- Dicho lo anterior, y pese a que ni concurría la causa de abstención ni resultaba procedente aceptarla conforme a la doctrina de este tribunal, el hecho de que el magistrado señor Campo Moreno plantease la abstención afirmando tener “interés” en el asunto, aunque ese “interés” fuese inidentificable, lo inhabilitaba como miembro del Tribunal, porque ello suponía reconocer que no se encontraba en condiciones de cumplir con lo esperado de sus magistrados: tener la mente abierta (no vacía). Ese juicio, eminentemente subjetivo y personal del propio abstenido, difícilmente puede ser discutido, y si a ello se añadía que lo que había hecho el magistrado señor Campo Moreno no era meramente expresar una opinión (ya fuese en una publicación, artículo periodístico o informe, público o privado), sino justificar una resolución o decisión adoptada como ministro, cabía aceptar que la contradicción con la doctrina expresada en los AATC 107/2021 y 28/2023 no era, cuando menos, frontal.
- Ahora, sin embargo, la abstención pretende extenderse a procedimientos de recursos de inconstitucionalidad, en los que concurren matices diferenciadores que justifican que la aceptación de una abstención o recusación sea aún más restrictiva ya que en ellos no se ventila un pleito entre partes que sostienen intereses propios o particulares, sino que en ellos se lleva a cabo un juicio objetivo de contraste entre una ley y la Constitución. Sin embargo, lo cierto es que el magistrado señor Campo Moreno sigue afirmando que no se encuentra en condiciones de abrir su mente al debate jurídico y la situación objetiva en la que basa su abstención (no que emitió una mera opinión, sino que justificó una decisión) sigue siendo la misma. En estas circunstancias, entiendo que la abstención puede ser aceptada, pero precisamente porque los matices diferenciales a los que he aludido imponen una consideración más restrictiva aún, las razones y circunstancias reales de la abstención, y no un mero formalismo, deben quedar clara y terminantemente expresadas en el auto de abstención, cosa que no ha sido aceptada y que justifica la emisión de este voto. Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 6436-2024 Fecha de resolución 24/09/2024 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acepta una abstención en el recurso de inconstitucionalidad 6436-2024 y quince más; en la cuestión de inconstitucionalidad 6596-2024 y dos más, y declara la pérdida de objeto de la recusación de un magistrado en el recurso de inconstitucionalidad 6436-2024 y ocho más. Votos particulares. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 En general, VP II Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 15, VP I, VP II Artículo 80, f. 1, VP II Artículo 90.2, VP I Acuerdo del Tribunal Constitucional de 14 de julio de
- Fija la fecha en el que comenzará a ejercer sus competencias Regla tercera, VP II Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial En general, VP II Artículo 60.2, VP II Artículo 61.2, VP II Artículo 68.2, VP II Artículo 69, VP II Artículo 77.1, VP II Artículo 77.2, VP II Artículo 154, VP II Artículo 219.10, f. 1, VP II Artículo 221, VP II Artículo 221.4, f. 1 Artículo 224.1, VP II Artículo 225.1, VP II Artículo 225.4, VP II Artículo 227.1, VP II Artículo 227.2, VP II Artículo 227.3, VP II Artículo 227.5, VP II Artículo 227.6, VP II Artículo 227.7, VP II Real Decreto 456/2021, de 22 de junio, por el que se indulta a doña Dolors Bassa i Coll En general, f. 1 Real Decreto 457/2021, de 22 de junio, por el que se indulta a don Jordi Cuixart i Navarro En general, f. 1 Real Decreto 458/2021, de 22 de junio, por el que se indulta a doña Carme Forcadell i Lluís En general, f. 1 Real Decreto 459/2021, de 22 de junio, por el que se indulta a don Joaquim Forn i Chiarello En general, f. 1 Real Decreto 460/2021, de 22 de junio, por el que se indulta a don Oriol Junqueras i Vies En general, f. 1 Real Decreto 461/2021, de 22 de junio, por el que se indulta a don Raül Romeva i Rueda En general, f. 1 Real Decreto 462/2021, de 22 de junio, por el que se indulta a don Josep Rull i Andreu En general, f. 1 Real Decreto 463/2021, de 22 de junio, por el que se indulta a don Jordi Sánchez i Picanyol En general, f. 1 Real Decreto 464/2021, de 22 de junio, por el que se indulta a don Jordi Turull i Negre En general, f. 1 Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña En general, f. 1; VP I Artículo 1, VP I Conceptos constitucionales Visualización Abstención de magistrados del Tribunal ConstitucionalAbstención de magistrados del Tribunal Constitucional, Acepta, f. 1 Recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalRecusación de magistrados del Tribunal Constitucional, f. 2 Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web