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Sistema HJ - Resolución: AUTO 92/2024

Sistema HJ - Resolución: AUTO 92/2024 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 92/2024, de 3 de octubre ECLI:ES:TC:2024:92A Sección Primera. Auto 92/2024, de 3 de octubre de 2024. Recurso de amparo 2418-2024. Desestima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal en relación con la providencia de inadmisión del recurso de amparo 2418-2024, promovido por don Ricardo Gomis Cacho y doña Silvia Benjumea Guzmán en pleito civil. La Sección Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, en el recurso de súplica promovido por el Ministerio Fiscal contra la inadmisión a trámite del recurso de amparo núm. 2418-2024, interpuesto por don Ricardo Gomis Cacho y doña Silvia Benjumea Guzmán, frente al auto de 21 de noviembre de 2023, que acuerda no haber lugar a declarar la nulidad de actuaciones solicitada; frente al auto de 21 de marzo de 2024, desestimatorio de aclaración, subsanación y complemento del auto anterior y, por último, frente a la providencia de la misma fecha, que inadmite el incidente de nulidad instado frente al auto de 21 de noviembre de 2023, resoluciones todas ellas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Vilafranca del Penedès en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 2629-2017, que renumera el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 329-2014, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Cronológicamente expuestos, son antecedentes procesales relevantes para la resolución del presente recurso de súplica, extraídos de los escritos de alegaciones y documentos aportados por los recurrentes, los siguientes:

  1. a)En el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 329-2024 -posteriormente renumerado con el núm. 2629-2017-, incoado con ocasión de demanda interpuesta el 14 de mayo de 2014 por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., por subrogación de la entidad Banco Santander Central Hispano, S.A., el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Vilafranca del Penedès, dictó auto de 28 de julio de 2014, de orden general de ejecución y de despacho de la ejecución solicitada contra los bienes especialmente hipotecados, por la cantidad de 304 329,61 € en concepto de principal, más 3534,79 € de intereses ordinarios, 26,09 € de intereses de demora y 15,03 € de gastos de reclamación, hasta el día 22 de mayo de 2013, cuantía incrementada en el 12 por 100 para asegurar el pago de los intereses que pudieran devengarse durante la ejecución y el pago de las costas, sin perjuicio de ulterior liquidación.
  2. b)El requerimiento de pago a la parte ejecutada, ahora demandante de amparo, tuvo lugar el día 15 de septiembre de 2014.
  3. c)La subasta de la finca hipotecada se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2015 y quedó desierta por falta de licitadores.
  4. d)La parte ejecutante, de conformidad con lo establecido en el art. 671 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), solicitó la adjudicación de los bienes subastados por la cantidad de 149 772,21 € -70 por 100 del valor de tasación- por tratarse de vivienda habitual, así como la reserva de la facultad de cesión del remate a tercero.
  5. e)Los recurrentes presentaron escrito por el que interesaron la declaración de nulidad de actuaciones desde el auto de admisión de la demanda de ejecución, por haber sufrido indefensión dada la falta de control de oficio por parte del juez, en el momento de admisión de la demanda, de las posibles cláusulas abusivas contenidas en el titulo ejecutivo. La solicitud fue desestimada por el auto núm. 103/2016, de 21 de julio, con fundamento en que:“Si bien es cierto que debe llevarse a cabo dicho control de oficio en el momento de admisión de la demanda no es menos cierto que la nulidad de actuaciones invocada debe ser tomada en cuenta de manera muy restrictiva y ante supuestos de indefensión real y material y no ante casos en que hipotéticamente la misma se pudiera haber dado en atención a que no se concreta la indefensión sufrida por los instantes a tenor que si bien es cierto que frente a dicho auto [de 28 de julio de 2014], en el que se llevó a cabo un examen del titulo ejecutivo entendiendo que el mismo presentaba los requisitos necesarios para su admisión de conformidad con lo dispuesto en los arts. 517.2 y 685.2 LEC, los ejecutados disponían de un plazo de diez días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 551 de la Ley de enjuiciamiento civil para formular la oportuna oposición en el caso de haber considerado que el control de oficio del título ejecutivo no había sido correcto y que el mismo presentaba cláusulas abusivas susceptibles de ser declaradas nulas garantizándose con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de los instantes. Se entiende, por tanto, que no se ha producido indefensión en el presente que deba acarrear la nulidad pretendida de la presente ejecución por considerar que en el auto despachando ejecución no se ha producido entorpecimiento o limitación sustancial alguna de los derechos de los ejecutados siendo resolución dictada de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y que, por tanto, debe ser confirmada”.Solicitada la aclaración y subsanación del auto, fueron denegadas por auto de 14 de noviembre de 2016.
  6. f)Los recurrentes interpusieron recurso de apelación que, según afirman, fue admitido inicialmente, pero se declaró la nulidad de la admisión mediante decreto de 24 de febrero de 2017. No consta que esta resolución fuera impugnada por la parte ejecutada.
  7. g)Tras solicitar la entidad bancaria ejecutante que se procediera a dictar decreto de adjudicación de la finca objeto del procedimiento, con la facultad de ceder el remate a favor de tercero, pero sin especificar el plazo ni el nombre del cesionario a quien pretende ceder el remate, por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2020 se acordó requerir a la citada entidad a fin de que en el plazo de veinte días indicase la identidad y el domicilio del cesionario a quien pretende ceder el remate de la finca subastada.
  8. h)El día 7 de mayo de 2021 se dictó diligencia de ordenación (no aportada por los recurrentes) que fue recurrida en reposición por los ejecutados y desestimada la impugnación por decreto de 20 de octubre de 2021, con el siguiente fundamento:“Pretende la recurrente dejar sin efecto la subasta de un derecho real, en el que se han salvaguardo todos y cada uno de los precepto que contiene la Ley de enjuiciamiento civil, para la subasta y posterior adjudicación, con posibilidad o no de cesión a tercero, y ello basándose en que por parte de la actora se ha dejado transcurrir plazos que podrían dar lugar a dejar sin efecto la referida subasta y levantar el embargo que sobre el derecho real ejecutado, en su día se anotó en el registro de la propiedad correspondiente.Como bien dice la parte actora, no hay precepto legal que nos imponga un plazo para que la misma se pronuncie sobre hecho que le corresponda, en este supuesto la cesión de remate a tercero, cesión que de lo observado en autos se ha efectuado dentro de plazo y a requerimiento de este servicio de ejecuciones, por lo que este letrado de la administración de justicia, hace suyas las alegaciones de la actora y del contenido de lo actuado en el procedimiento para fundamentar su decisión”.
  9. i)Los ahora demandantes interpusieron recurso de revisión frente al decreto anterior, que fue rechazado por auto de 16 de marzo de 2022 en estos términos:“Procede desestimar el recurso de revisión y todo ello en base a los argumentos expuestos en la resolución recurrida. La parte ejecutante ha cumplido con los plazos y requerimientos efectuados por el juzgado sin que deba procederse al alzamiento del embargo como reclama la parte ejecutada.Así, revisado el procedimiento se comprueba que se celebró una primera comparecencia en la que se apreció un error en la documentación y siendo la parte requerida para la subsanación procedió a la misma. Debemos de tener en cuenta el principio de subsanabilidad que conforme al art. 231 LEC rige en nuestro ordenamiento jurídico y que debe prevalecer y amparar a las partes.En relación a la existencia o no de plazo concreto para el ejercicio del derecho a ceder el remate al ejecutante, conforme a auto de la Audiencia Provincial de Baleares de 12 de febrero de 2003, el derecho a ceder el remate a tercero del art. 647.3 LEC no establece plazo alguno para su ejercicio, ni tampoco se establece límite temporal para la cesión del remate a tercero, sin que por tanto, en el caso de autos el transcurso de diez meses, atendiendo a los requerimiento realizados por este órgano judicial impidan el ejercicio de ese derecho”.
  10. j)Con fecha 6 de septiembre de 2022 la parte ejecutante cedió la adjudicación del remate a favor de Whitehead Invest, S.L., que la aceptó mediante comparecencia en los términos en que se llevó a cabo aquella y justificó el pago del precio de adjudicación.Mediante decreto de 23 de septiembre de 2022 se aprobó la cesión de la adjudicación del bien efectuada por la parte ejecutante a favor de Whitehead Invest, S.L.
  11. k)Una vez firme el decreto de adjudicación, por decreto de 7 de noviembre de 2022 se acordó cancelar la carga que grava la finca, así como la nota marginal a que se refiere el art. 656 LEC, con remisión a tal efecto de mandamiento al registro de la propiedad. Asimismo, se acordó cancelar todas las anotaciones e inscripciones posteriores a la expedición de la certificación.
  12. l)Señalada la fecha de lanzamiento para el día 18 de septiembre de 2023, mediante escrito de 1 de septiembre de 2023, los recurrentes solicitaron, al amparo del art. 564 LEC en relación al art. 562 LEC, la revisión del cumplimiento de los requisitos formales del título y de los requisitos procesales de esta ejecución, así como el control de las cláusulas del contrato a la vista de la jurisprudencia (SSTS 466/2014, de 12 de septiembre (ECLI:ES:TS:2014:3892); 1916/2013, de 9 de mayo (ECLI:ES:TS:2013:1916); 463/2019, de 11 de septiembre (ECLI:ES:TS:2019:2761), y 566/2019, de 25 de octubre (ECLI:ES:TS:2019:3315); SSTC 31/2019, de 28 de febrero, y 141/2022, de 14 de noviembre; SSTJUE de 17 de julio de 2014, Sánchez Morcillo y Abril García, asunto C-169/14; de 10 de septiembre de 2014, Kušionová, asunto C-34/13; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15; de 26 de enero de 2017, Banco Primus, S.A, asunto C-421/14; de 7 de agosto de 2018, Banco Santander, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17, y de 16 de julio de 2020, Caixabank, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, y conforme a lo dispuesto en los arts. 551.1 y 552.1 LEC, a fin de que se declarase la nulidad de todo el procedimiento por falta de control de la cláusulas abusivas denunciadas (intereses remuneratorios y de demora, cláusula suelo, reclamación de posiciones deudoras, pacto de liquidez, apertura, subrogación, novación de condiciones y, especialmente, la de vencimiento anticipado) y se declare el sobreseimiento y archivo de la ejecución.
  13. m)El juzgado dictó auto en fecha 21 de noviembre de 2023, en el que declaró no haber lugar a declarar la solicitada nulidad de todo el procedimiento, por cuanto“En el presente caso, con fecha de 21 de julio de 2016 se dictó auto núm. 103/2016 que ya resolvió mismo incidente de nulidad, desestimando el mismo. Por lo que expuestas idénticas razones por la parte ejecutada, no habiéndose apreciado entonces la indefensión de la parte ejecutada ni causa alguna que de lugar a la nulidad de las actuaciones conforme al numerus clausus de causas de nulidad previstas en la ley, se desestima la presente solicitud por los mismos motivos que los expuestos en dicho auto, al cual nos remitimos íntegramente”.
  14. n)Los recurrentes presentaron escrito, fechado el 24 de noviembre de 2023, en el que interesaron la aclaración, subsanación y complemento del auto desestimatorio de nulidad de actuaciones de fecha 21 de noviembre de 2023 y, subsidiariamente, la declaración de nulidad del citado auto y de todo el procedimiento por falta de control de las cláusulas abusivas y por incumplimiento de los requisitos de forma del título ejecutivo, con suspensión de lanzamiento acordado.ñ) El Juzgado desestimó la pretensión de aclaración. subsanación y complemento formulada por los recurrentes en auto de 21 de marzo de 2024. En su fundamentación declara lo siguiente:“[E]l auto de 21 de noviembre de 2023 desestimó la nulidad por haberse ya resuelto el mismo incidente de nulidad por auto definitivo y firme 103/2016, de fecha 21 de julio de 2016.Con remisión a la literalidad del mismo auto cuya aclaración, subsanación, complemento y nulidad se pretende, el mismo en el fundamento jurídico tercero refiere que ‘[e]n el presente caso, con fecha de 21 de julio de 2016 se dictó auto núm. 103/2016 que ya resolvió mismo incidente de nulidad, desestimando el mismo. Por lo que expuestas idénticas razones por la parte ejecutada, no habiéndose apreciado entonces la indefensión de la parte ejecutada ni causa alguna que de lugar a la nulidad de las actuaciones conforme al numerus clausus de causas de nulidad previstas en la ley, se desestima la presente solicitud por los mismos motivos que los expuestos en dicho auto, al cual nos remitimos íntegramente’.Por lo expuesto, esta juzgadora solo puede desestimar lo peticionado [...] pues las aclaraciones y subsanaciones que pretenden supone modificar el sentido de la resolución, pretendiendo darles la razón cuando esta juzgadora no puede sino limitarse a remitirse a un auto ya firme dictado en 2016 que ya ha resuelto la cuestión planteada y respecto del cual, ya interesaron la aclaración e igualmente se les desestimó por auto de 14 de noviembre de 2016. Lo que pone de manifiesto la ejecutada es el incesante interés en dilatar el procedimiento de ejecución y que la ejecutante no logre en modo alguna satisfacer el crédito hipotecario, cuestión que en modo alguno se debe aceptar pues no hay motivo alguno para las cuestiones planteadas por la ejecutada de forma reiterada en 2016, en el año 2023 y espero que no se vuelva a repetir dentro de otros seis o siete años”.
  15. o)Una vez desestimada la petición de aclaración, subsanación y complemento, mediante providencia de 21 de marzo de 2024 se inadmitió la petición subsidiaria pendiente de declaración de nulidad de actuaciones, con el siguiente razonamiento:“[L]as causas alegadas por la parte ejecutada y quien promueve este incidente, pese a alegar motivo de nulidad por vulneración de doctrina constitucional y derechos fundamentales del art. 53.2 CE habiendo producido indefensión a la parte ejecutada; lo cierto es que la parte interesada pretende declarar la nulidad de un auto que ya le desestima la nulidad, precisamente por no caber recurso contra dicho auto de nulidad. Habiendo ya resuelto las cuestiones interesadas por la parte ejecutada mediante el auto cuya nulidad pretende, no ha lugar a la admisión de otro incidente de nulidad sobre los mismos hechos y mismas cuestiones ya resueltas en el citado auto de 21 de noviembre de 2023 y, además, con carácter previo, el auto de fecha 21 de julio de 2016; de lo contrario supone resolver continua y sucesivamente incidentes extraordinarios planteados por la ejecutada para resolver las mismas cuestiones con el propósito de obtener una respuesta a su favor en algún momento; sin existir motivo alguno para la admisión de dicho incidente.El auto que aquí se pretende promover el incidente de nulidad desestima la nulidad de actuaciones promovida por los ejecutados, precisamente por ‘Tercero. En el presente caso, con fecha de 21 de julio de 2016 se dictó auto núm. 103/2016 que ya resolvió mismo incidente de nulidad, desestimando el mismo.Por lo que expuestas idénticas razones por la parte ejecutada, no habiéndose apreciado entonces la indefensión de la parte ejecutada ni causa alguna que de lugar a la nulidad de las actuaciones conforme al numerus clausus de causas de nulidad previstas en la ley, se desestima la presente solicitud por los mismos motivos que los expuestos en dicho auto, al cual nos remitimos íntegramente’ (fundamento jurídico tercero).La parte ejecutada y promovente del presente incidente por escrito de 27 de noviembre de 2023, pretende promover un incidente excepcional, atendiendo a que el citado auto se había dictado infringiendo las normas de procedimiento, provocándole indefensión (art. 225.3 LEC). Lo cierto es que planteado el incidente en su momento por escrito de 13 de septiembre de 2023 presentado por la representación procesal de la parte ejecutada, se dio traslado a la parte ejecutante y, tras lo cual pasaron las actuaciones a la UPSD [unidad procesal de soporte directo] para resolver, no habiéndose infringido ningún trámite procedimental.Así las cosas, la parte ejecutada pretende que se declare la nulidad de un auto de 21 de noviembre de 2023 sin haberse producido vulneración de derecho fundamental alguno y mucho menos indefensión al haberse dado traslado al ejecutado de la petición de nulidad efectuada por la ejecutante en aquel incidente y sin haber concurrido causa de nulidad previstas en el art. 225 LEC.[…]Por lo expuesto, se inadmite a trámite el incidente de nulidad planteado por los ejecutados [...] por no cumplir los presupuestos legales”.
  16. p)Los recurrentes presentaron escrito el día 26 de marzo de 2024, en el que solicitaron la suspensión del lanzamiento, que fue rechazada por diligencia de ordenación de 9 de abril de 2024, al haberse desestimado la aclaración e inadmitido el incidente de nulidad solicitado por la parte ejecutada en escrito de 27 de noviembre de 2023 y se mantiene la fecha de lanzamiento fijada para las 11:00 horas del 18 de abril de 2024.
  17. q)Mediante escrito de 12 de abril de 2024 los recurrentes interpusieron recurso de reposición contra diligencia de ordenación de 9 de abril de 2024, en el que adujeron lo siguiente: (
  18. i)infracción de los arts. 150.4 y 655 bis LEC, sobre la obligación del juzgado de poner en conocimiento el lanzamiento de los servicios sociales; (
  19. ii)infracción de la disposición adicional primera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, por no existir ofrecimiento de alquiler social; (iii) vulneración de los arts. 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) y 4 bis.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por incumplimiento de las SSTJUE de 10 de septiembre de 2014, asunto C-34/13, y de 9 de marzo de 1978, Amministrazione delle Finanze dello Stato c. Simmenthal SpA, asunto C-106/77, y de la declaración del Tribunal Constitucional 1/2004, de 13 de diciembre y de la primacía del Derecho comunitario y (
  20. iv)vulneración de los derechos fundamentales a una resolución fundada en derecho (art. 24.1 CE) y a un procedimiento con todas las garantías (art. 24.2 CE). A ello añaden el deber del juzgado de formular cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.Por diligencia de ordenación de 18 de abril de 2024 se admitió a trámite el recurso de reposición y se concedió a las demás partes personadas un plazo común de cinco días a fin de que puedan impugnar el recurso. Los recurrentes nada afirman sobre la eventual resolución dictada en este recurso de reposición.
  21. r)La diligencia de lanzamiento se practicó el día previsto (18 de abril de 2024). 2. Los demandantes, representados por la procuradora doña María Dolores Fernández Prieto y asistidos por el abogado don Dionisio Moreno Trigo, interpusieron recurso de amparo que tuvo entrada por vía telemática en el registro general de este tribunal el día 9 de abril de 2024. En el escrito interesaron como medida cautelar al amparo del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) la inmediata paralización del desahucio previsto para el día 17 (sic) de abril de 2024. 3. Turnado el recurso de amparo a la Sección Primera, Sala Primera, de este tribunal, por diligencia de ordenación de 9 abril de 2024 se acordó conceder a la parte recurrente un plazo de diez días a fin de que:Aporte copia del decreto de adjudicación, resoluciones resolviendo los recursos de reposición y de revisión.Acredite en legal forma la representación procesal que dice ostentar de la recurrente doña Silvia Benjumea Guzmán, cuyo apoderamiento no consta a pesar de hacerse mención a ello.Aporte escrito de demanda ajustado a la extensión y forma establecidas en la regla cuarta del acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 15 de marzo de 2023 (“Boletín Oficial del Estado” de 23 de marzo de 2023). El nuevo escrito no podrá modificar las pretensiones, las vulneraciones constitucionales denunciadas ni los motivos de especial trascendencia constitucional ya alegados. 4. En respuesta a lo dispuesto en la precedente diligencia de ordenación, el día 11 de abril de 2024, la procuradora de los recurrentes presentó en el registro general los documentos omitidos en su día así como la demanda de amparo, en la que alegaron las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales:(
  22. i)Vulneración del derecho fundamental a una resolución fundada en derecho (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al negarse reiteradamente el juzgado de instancia a realizar el debido control de oficio de la abusividad de las cláusulas del contrato, de los requisitos procesales y de la ejecutividad del título que fundamenta la ejecución, con incumplimiento del art. 5 LOPJ en relación con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la STC 31/2019, ignorando la primacía del derecho de la Unión Europea en los términos de la citada sentencia y de la STC 27/2024, de 26 de febrero.(
  23. ii)Vulneración del derecho fundamental a la igualdad de trato en la aplicación de la ley (art. 14 CE), con relación a la obligación de examen por el juzgador de la abusividad de las cláusulas, cuando nunca lo hizo con anterioridad de forma expresa en relación a los casos que se han declarado por el Tribunal Constitucional como vulneradores de derechos fundamentales en la STC 31/2019 y concordantes.(iii) Vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con el incumplimiento por el juzgado de instancia de su obligación de informar a los servicios sociales del lanzamiento de los recurrentes conforme a los arts. 150.4 y 655 bis LEC, así como de adoptar las medidas previstas en la disposición adicional primera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015.Y (
  24. iv)vulneración del derecho fundamental a la vivienda por aplicación del principio de primacía del Derecho comunitario, según lo dispuesto en la doctrina del Tribunal Constitucional en la declaración 1/2004, de 13 de diciembre, que supone que si la vivienda es un derecho fundamental [art. 7 CDFUE y art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) en relación con el art. 4 bis.1 LOPJ y 93.1 CE], y la STJUE de 10 de septiembre de 2014, asunto C-34/13, reconoce ese derecho como fundamental, ello debe tener efectos en España, sin que haga falta modificar la Constitución, como establece la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de marzo de 1978, asunto C-106/77.En cuanto a la justificación de la especial trascendencia constitucional, los demandantes afirman que concurren dos de los supuestos que el “Tribunal Constitucional contempla como ejemplos justificadores de la especial transcendencia constitucional”.Arguyen, en primer lugar, que el recurso plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina constitucional: si las reformas procesales recientemente aprobadas por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, están incluidas dentro del art. 24.2 CE como garantías del procedimiento; o sobre la consideración como derecho fundamental del derecho a la vivienda con relación al Derecho comunitario.Alternativamente, afirman que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental alegado en el recurso esta siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o que un órgano judicial ha incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal, como ha sido el negarse a resolver los incidentes de nulidad de actuaciones donde se denuncian infracciones legales como la ausencia del examen de la abusividad de las cláusulas que contiene el título ejecutivo, que dan lugar a la vulneración de derechos fundamentales.En el suplico de la demanda los recurrentes solicitan que se declare la vulneración de los derechos invocados y la nulidad de los autos de 21 de noviembre de 2023 y de 21 de marzo de 2024, así como de la providencia de 21 de marzo de 2024, dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vilafranca del Penedès en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 329-2014. Solicitan asimismo que se obligue al juzgado a examinar el riguroso cumplimiento de los requisitos de ejecutividad del título, de los requisitos procesales y especialmente a examinar la abusividad de las cláusulas del contrato que sirve de título a la ejecución, con especial atención a la cláusula de vencimiento anticipado, y a dar cumplimiento a los requisitos procesales previos para proceder al desahucio conforme a lo dispuesto en los arts. 150.4 y 655 bis LEC, y disposición adicional primera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, en la redacción dada por la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, poniendo en conocimiento de los servicios sociales el lanzamiento y la adopción de las medidas precisas para evitar la situación de desamparo habitacional de los recurrentes, procediendo a la suspensión de cualquier lanzamiento en tanto no se resuelva esa valoración.Por último, como medida cautelar interesan, de conformidad con el art. 56 LOTC, la inmediata paralización del desahucio previsto para el día 17 (sic) de abril de 2024. 5. El recurso de amparo fue analizado por esta Sección Primera que, mediante providencia de 16 de abril de 2024, acordó no admitirlo a trámite con arreglo a lo previsto en el art. 50.1
  25. a)LOTC, dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo, violación que, de acuerdo con el art. 44.1 LOTC, es condición para que este tribunal pueda ejercer dicha tutela.En el sello del registro de entrada de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, estampado en copia de la citada providencia de inadmisión, consta como fecha de recepción el día 6 de mayo de 2024. 6. El 15 de abril de 2024 la procuradora de los demandantes presentó en el registro general de este tribunal un escrito en el que aporta una diligencia de ordenación de fecha 9 de abril de 2014, dictada por el juzgado a quo, que deniega la suspensión del lanzamiento. 7. El 22 de abril de 2024 la misma representación procesal presentó escrito de solicitud de aclaración de la providencia de inadmisión del recurso de amparo, en el que manifiestan los recurrentes su discrepancia con lo acordado, apoyada en los argumentos deducidos en la demanda de amparo. 8. Mediante escrito registrado el 9 de mayo de 2024, el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpuso recurso de súplica contra la providencia de inadmisión. Descartada ab initio la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) y del derecho a la vivienda, afirma, y tras reproducir pasajes de la STJUE de 26 de enero de 2017, Banco Primus, S.A., asunto C-421/14, y de la STC 31/2019, de 28 de febrero, FJ 4, sostiene que en consideración a esta doctrina “no podemos dejar de compartir con los demandantes que, al menos indiciariamente el órgano judicial ha desconocido esa vinculante doctrina y por ello ha podido incurrir en vulneración del derecho fundamental alegado”, al no haber revisado el órgano judicial el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado.Por tal motivo, el fiscal estima procedente una reconsideración de la decisión de inadmisión del presente recurso de amparo adoptada en la providencia de 16 de abril de 2024, toda vez que consta en las actuaciones remitidas que puede haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) en su vertiente de derecho a una resolución motivada, por lo que interesa que se deje sin efecto la providencia de inadmisión y se repongan las actuaciones al momento anterior al dictado de la providencia recurrida, sin perjuicio de que se adopte la resolución que se estime procedente en orden a la admisión o no, por otras causas, del recurso de amparo interpuesto. 9. Mediante diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2024, se acordó dar traslado del recurso de súplica a la representación procesal de los recurrentes, concediéndole un plazo de tres días a fin de que pudiese alegar lo que estimase pertinente (art. 93.2 LOTC).Los demandantes presentaron alegaciones mediante escrito registrado el 20 de mayo de 2024, en el que apoyan el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Público, aunque discrepan en lo relativo a la exclusión del derecho a la vivienda como objeto del recurso de amparo, y reiteran en lo fundamental los argumentos que expusieron en la demanda. Asimismo, solicitan que, para el caso de reconsiderarse la admisión a trámite de este recurso de amparo, se proceda a la adopción de las medidas necesarias para reponer a los recurrentes en el uso de la vivienda, en tanto no se resuelva el recurso. II. Fundamentos jurídicos 1. Objeto del recurso y posiciones de las partesComo ha quedado expuesto en los antecedentes, el presente recurso de súplica presentado por el fiscal ante el Tribunal Constitucional tiene por objeto la providencia de esta Sección Primera de 16 de abril de 2024, que acordó no admitir a trámite el recurso de amparo con arreglo a lo previsto en el art. 50.1
  26. a)LOTC, dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo, violación que, de acuerdo con el art. 44.1 LOTC, es condición para que este tribunal pueda ejercer dicha tutela.En su impugnación, el fiscal alega en los términos que han quedado resumidos en el antecedente 8 y que, sintéticamente, consisten en que la omisión por el juzgado a quo de entrar a analizar el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, vulnera el derecho de los recurrentes a una resolución motivada, como vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al no haber observado la doctrina al respecto sentada tanto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como por este tribunal en los precedentes que cita.Por su parte, los demandantes en un primer momento, mediante escrito presentado el 22 de abril de 2024, solicitaron “aclaración” de la providencia de inadmisión en términos discrepantes con la decisión adoptada, mientras que una vez interpuesto recurso de súplica por el fiscal, lo apoyaron si bien con disentimiento en lo que respecta a la vulneración que entienden cometida del derecho a la vivienda. 2. Resolución del recurso de súplicaEl recurso de súplica del fiscal ha de ser desestimado. A la vista de los antecedentes que han quedado reseñados, se constata que las resoluciones judiciales impugnadas se dictaron como respuesta al incidente de nulidad de actuaciones que plantearon los recurrentes en fecha 1 de septiembre de 2023, a fin de obtener la declaración como abusivas de determinadas cláusulas del contrato de préstamo garantizado con hipoteca. El incidente de nulidad de actuaciones se planteó, por tanto, con posterioridad a las siguientes resoluciones procesales: (
  27. i)Una vez la parte ejecutante cedió la adjudicación del remate a favor de Whitehead Invest, S.L., en fecha 6 de septiembre de 2022, y que esta entidad la aceptara mediante comparecencia y justificado el pago del precio de adjudicación, mediante decreto de 23 de septiembre de 2022 se aprobó la cesión de la adjudicación del bien efectuada por la parte ejecutante a favor de Whitehead Invest, S.L. (
  28. ii)Una vez firme el decreto de adjudicación, por decreto de 7 de noviembre de 2022, se acordó cancelar la carga que grava la finca, así como la nota marginal a que se refiere el art. 656 LEC, con remisión a tal efecto de mandamiento al registro de la propiedad. Por otra parte, se acordó cancelar todas las anotaciones e inscripciones posteriores a la expedición de la certificación.Dado lo anterior, a la hora de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo, esta sección tuvo presente la sentencia del Tribunal del Justicia de la Unión Europea de 17 de mayo de 2022, MA contra Ibercaja Banco, S.A., dictada en el asunto C-600/19, que declara lo siguiente:“56 Como se desprende de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales primera a tercera, cuando se ha adoptado una resolución judicial en que se despacha ejecución hipotecaria habiendo efectuado un juez con anterioridad un examen de oficio del carácter abusivo de las cláusulas del título que dio lugar a ese procedimiento, pero esa resolución no contiene ningún motivo, siquiera sucinto, que acredite la existencia de tal examen ni indica que la apreciación efectuada por dicho juez al término de ese examen no podrá ya cuestionarse si no se formula oposición dentro del plazo establecido al efecto, no será posible oponer al consumidor, en fases ulteriores de dicho procedimiento -como una reclamación de pago de los intereses adeudados a la entidad bancaria debido al incumplimiento, por el consumidor, del contrato de préstamo hipotecario de que se trate- o en un procedimiento declarativo posterior, ni la autoridad de cosa juzgada ni la preclusión para privarle de la protección contra las cláusulas abusivas conferida en los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13.57 Dicho esto, en una situación como la del litigio principal, en la que el procedimiento de ejecución hipotecaria ha concluido y los derechos de propiedad respecto del bien han sido transmitidos a un tercero, el juez, actuando de oficio o a instancias del consumidor, ya no puede proceder a un examen del carácter abusivo de cláusulas contractuales que llevase a la anulación de los actos de transmisión de la propiedad y cuestionar la seguridad jurídica de la transmisión de la propiedad ya realizada frente a un tercero.58 No obstante, en tal situación, el consumidor, conforme a los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, interpretados a la luz del principio de efectividad, debe poder invocar en un procedimiento posterior distinto el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario para poder ejercer efectiva y plenamente sus derechos en virtud de la citada Directiva, con el fin de obtener la reparación del perjuicio económico causado por la aplicación de dichas cláusulas.59 En consecuencia, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación nacional que no permite que un órgano jurisdiccional nacional, actuando de oficio o a instancias del consumidor, examine el eventual carácter abusivo de cláusulas contractuales cuando se ha ejecutado la garantía hipotecaria, se ha vendido el bien hipotecado y se han transmitido a un tercero los derechos de propiedad sobre dicho bien, a condición de que el consumidor cuyo bien ha sido objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria pueda hacer valer sus derechos en un procedimiento posterior con el fin de obtener la reparación, en virtud de la citada Directiva, de las consecuencias económicas resultantes de la aplicación de cláusulas abusivas”.Ante esta doctrina, el recurso de amparo no puede prosperar al haber precluido la posibilidad de resolver en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria la pretensión de nulidad formulada por los recurrentes, debido a la transmisión del dominio sobre el inmueble ejecutado a favor del cesionario de la adjudicación, lo que hacía jurídicamente inviable en ese proceso la declaración de nulidad. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que la transmisión del bien subastado se produce mediante el otorgamiento del auto o decreto de ejecución y la consignación -en este caso, se efectuó el pago por el cesionario - del precio. La citada Sala de lo Civil, en sentencia núm. 414/2015, de 14 de julio, (ECLI:ES:TS:2015:3210), reiterada en este punto en las sentencias núm. 139/2017, de 1 marzo, (ECLI:ES:TS:2017:712); 480/2018, de 23 de julio, (ECLI:ES:TS:2018:3032), y 338/2023, de 1 de marzo, (ECLI:ES:TS:2023:671), declara:“En nuestro sistema se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la transmisión instrumental a que se refiere el artículo 1462 del Código civil (sentencia, entre otras, de 10 de diciembre de 1991), pero una vez sustituida la necesidad de otorgar la escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio (artículo 674 de la Ley de enjuiciamiento civil, según redacción dada por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) [el tenor de este párrafo primero del art. 674 LEC pasó a ser el actual párrafo primero del art. 673 LEC, en virtud de la reforma operada por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la administración de justicia y del registro civil], este será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil”.A ello se añade que en el presente caso se ejecutó la diligencia de lanzamiento en fecha 18 de abril de 2024, nueve días después de la interposición de la demanda de amparo el día 9 de abril, en la que se solicitó la suspensión cautelar ordinaria con carácter urgente al amparo de los apartados 1, 2 y 3 del art. 56 LOTC.Finalmente, dada la naturaleza sumaria y de cognición limitada del proceso de ejecución hipotecaria, en principio cabe a los recurrentes el ejercicio de la facultad que les asiste de hacer valer sus derechos en un proceso declarativo ulterior.Las anteriores consideraciones determinan la desestimación del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, a la vez que hace innecesario un pronunciamiento expreso relativo a la aclaración solicitada en un primer momento por la parte actora. Por lo expuesto, la Sección ACUERDA Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la providencia de inadmisión de 16 de abril de 2024. Madrid, a tres de octubre de dos mil veinticuatro. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Concepción Espejel Jorquera y doña María Luisa Segoviano Astaburuaga. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 2418-2024 Fecha de resolución 03/10/2024 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Desestima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal en relación con la providencia de inadmisión del recurso de amparo 2418-2024, promovido por don Ricardo Gomis Cacho y doña Silvia Benjumea Guzmán en pleito civil. disposiciones citadas resoluciones de otros tribunales citadas Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el código civil Artículo 1462, f. 2 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.1, f. 1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 44.1, f. 1 Artículo 50.1 a), f. 1 Artículo 56.1, f. 2 Artículo 56.2, f. 2 Artículo 56.3, f. 2 Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores Artículo 6.1, f. 2 Artículo 7.1, f. 2 Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil Artículo 656, f. 2 Artículo 673.1 (redactado por la Ley 19/2015, de 13 de julio), f. 2 Artículo 674 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 2 Artículo 674.1, f. 2 Sentencia 414/2015, de 14 de julio de 2015, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2015:3210) , f. 2 Sentencia 139/2017, de 1 de marzo de 2017, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2017:712) , f. 2 Sentencia 480/2018, de 23 de julio de 2018, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2018:3032) , f. 2 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 17 de mayo de 2022 (M.A. c. Ibercaja Banco, S.A., asunto C-600/19) En general, f. 2 Sentencia 338/2023, de 1 de marzo de 2023, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2023:671) , f. 2 Conceptos constitucionales Visualización Desestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional, f. 2 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. 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