Sistema HJ - Resolución: AUTO 94/2024 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 94/2024, de 9 de octubre ECLI:ES:TC:2024:94A Sección Segunda. Auto 94/2024, de 9 de octubre de 2024. Recurso de amparo 5797-2024. Desestima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal en relación con la providencia de inadmisión del recurso de amparo 5797-2024, promovido por doña Zenayda del Carmen García Sánchez y don José Antonio Hernández Herrera en causa penal. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, presidente, y los magistrados don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, en el recurso de amparo núm. 5797-2024, promovido por doña Zenayda del Carmen García Sánchez y don José Antonio Hernández Herrera, contra los autos de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 13 de mayo de 2024 y 11 de junio de 2024, ha dictado, con ponencia del magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 22 de julio de 2024 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un escrito del procurador de los tribunales don Carlos Alfonso Castro Serrano, actuando en representación de doña Zenayda del Carmen García Sánchez y don José Antonio Hernández Herrera, bajo la defensa de la abogada doña Marta Jesús Conejo Gutiérrez, por el que interpuso recurso de amparo contra las resoluciones identificadas en el encabezamiento. 2. Los hechos relevantes para la resolución de este recurso de súplica, son los siguientes:
- a)La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia de conformidad en el procedimiento abreviado núm. 39-2023 con la siguiente dispositiva:“Que debemos condenar y condenamos a Zenaida del Carmen García Sánchez, como autora penalmente responsable de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad profesional para la gestión, asesoramiento y mediación inmobiliaria durante el tiempo de la condena y a la pena de seis meses de multa, a razón de 3 € como cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código penal, y al pago de las dos terceras partes de las costas devengadas.Que asimismo debemos condenar y condenamos a Juan Antonio Hernández Herrera como cómplice penalmente responsable de un delito de estafa ya definido, previsto en los arts. 248 y 250.1.5 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de cuatro meses de multa a razón de 3 € como cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal, y al pago de la tercera parte de las costas devengadas.Los condenados Zenaida del Carmen García Sánchez y José Antonio Hernández Herrera deberán indemnizar conjunta y solidariamente:a.- A doña E.M.B., en la cantidad de 270 000 € más la cantidad de 12 692,52 € que se devengó en concepto de intereses ante la Agencia [Estatal de Administración] Tributaria, a fecha 7 de mayo de 2021, más cualquier otra cantidad en concepto de intereses que sean devengados en los expedientes tributarios a determinar esta última en ejecución de sentencia, en todo caso más los intereses legales del artículo 576 LEC.b.- A don O.M.B., en la cantidad de 60 000 €, más la cantidad de 3148,03 € que se devengó en concepto de intereses ante la Agencia [Estatal de Administración] Tributaria, a fecha 7 de mayo de 2021, más cualquier otra cantidad en concepto de intereses que sean devengados en los expedientes tributarios a determinar esta última en ejecución de sentencia, en todo caso, más los intereses legales del artículo 576 LEC.Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, en sus respectivos casos, a los condenados Zenaida del Carmen García Sánchez y José Antonio Hernández Herrera, por plazo de cinco años, quedando condicionada dicha suspensión al cumplimiento por los condenados, en sus respectivos casos, de lo siguiente:1°.- Que no sean nuevamente condenados por un delito cometido durante el periodo de la suspensión que comenzará a computar desde la notificación de la presente sentencia y se extenderá durante cinco años.2°.- Que hagan frente a la responsabilidad civil a la que han sido condenados ambos acusados con arreglo al plan de pagos siguiente: primer pago, la cuantía [de] 140 000 € antes del 26 de diciembre de 2023; segundo pago, la cuantía de 170 000 € antes del 13 de enero de 2024; y con relación al resto del importe de la responsabilidad civil que asciende [a] 35 840,59 € se abonará en el plazo máximo de dos años fijándose a finales de febrero de 2024 el fraccionamiento de dicha cuantía con la conformidad de la acusación particular.En caso de incumplimiento por los condenados, en sus respectivos casos, de cualquiera de estas condiciones se podrá acordar la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad acordándose el cumplimiento de la pena de prisión respectiva”.Conforme a los hechos probados de la sentencia, previa celebración de un contrato de prestación de servicios entre doña E.M.B., y don O.M.B., con los dos acusados, por el que estos últimos se comprometían “a gestionar la herencia” que aquellos dos primeros habían recibido de su tía, “incluyendo la gestión del impuesto [sobre] sucesiones [y donaciones]”, doña E.M.B., y don O.M.B., realizaron entre los meses de mayo de 2018 y octubre de 2020 diversos pagos en favor de la acusada, quien “no aplicó las cantidades recibidas al pago del impuesto [sobre] sucesiones [y donaciones], como se había estipulado, sino que, actuando con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, a sabiendas y desde un principio, se apropió de dichas cantidades, transfiriéndolas definitivamente a su patrimonio, habiendo hecho creer a los hermanos […] que iba a destinar las mismas a los pagos de Hacienda, cosa que no hizo disponiendo de las mismas para provecho propio con perjuicio de aquellos dos”. Asimismo, el acusado, “en connivencia con su mujer, facilitó su cuenta corriente, a sabiendas de los hechos llevados a cabo por su mujer y cooperando así en ellos”.Aparte de esos pagos, sigue declarando como hechos probados la sentencia, “en fecha no determinada pero antes del 15 de abril de 2019, la acusada, con igual ánimo de enriquecerse ilícitamente, y con ocasión de la venta de un inmueble por 230 000 €, convenció a O.M.B., y a E.M.B., para que el dinero que recibieran de la compraventa se lo transfirieran a ella, haciéndoles creer que dichas cantidades serían aplicadas al pago de la deuda tributaria”, lo que sin embargo no hizo y que “[i]gualmente, el acusado, siendo conocedor de la intención de su mujer, facilitó su cuenta corriente, cooperando así en la realización de los hechos. Como consecuencia del impago, la deuda tributaria de E.M.B., asciende a 188 820, 68 € en concepto de principal y 12 692,52 € en concepto de intereses, a fecha 7 de mayo de 2021. Por su parte, la deuda tributaria de O.M.B., asciende a 46 784,25 € en concepto de principal y 3148,03 € en concepto de intereses, a fecha 7 de mayo de 2021”.Por su lado, en el fundamento de Derecho primero (en realidad, único) de la sentencia, en lo que hace a la medida de suspensión de las penas de prisión de los acusados, se indica:“Dada la solicitud de las defensas sobre suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a ambos condenados en sus respectivos casos en los términos que constan en acta, y no oponiéndose el Ministerio Fiscal a su concesión, al amparo de lo dispuesto en el art. 80 CP y concordantes, condicionada a que no delincan en el plazo de cinco años y al abono de la responsabilidad civil en los términos del plan de pagos que consta en acta, se acordó dicha suspensión conforme consta en la parte dispositiva de la presente resolución”.
- b)En el acta de la vista oral levantada por la letrada de la administración de justicia de la Sección de enjuiciamiento en la misma fecha de la sentencia (27 de noviembre de 2023), se indica que “[a]ntes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la/s defensa/s con la conformidad del acusado presente, piden a S.S. que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contiene pena de mayor gravedad”, con algunas modificaciones que se aceptan por todas las partes, de modo que “[i]nformando al acusado [sic] de sus consecuencias, conforme al art. 787.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal, muestra este [sic] libremente su conformidad no entendiendo su defensa necesaria la continuación del juicio oral. Por todo ello se procede por S.S. a emitir fallo anticipado condenatorio in voce, sin perjuicio de su posterior documentación”, transcribiendo a continuación lo que luego se plasma -de manera prácticamente idéntica- en el fallo de la sentencia. Respecto de la suspensión de las penas de prisión, el acta recoge:“Las partes manifiestan su voluntad de no recurrir por lo que se declara la firmeza de la sentencia.Con posterioridad, los letrados de las defensas solicitan que se le conceda a su cliente el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena de prisión proponiendo el siguiente plan de pagos: primer pago antes del 26 de diciembre de 2023 la cuantía [de] 140 000 €; segundo pago antes del 13 de enero de 2024 la cuantía de 170 000 € y con relación al resto de responsabilidad civil que asciende [a] 35 840,59 € se abonará en el plazo máximo de dos años fijándose a finales de febrero de 2024 el fraccionamiento de dicha cuantía con la conformidad de la acusación particular y dado que el Ministerio Fiscal no se opone a su concesión siempre que, al amparo de los artículos 80 CP y concordantes, se condicione a no delinquir en el plazo de cinco años condicionada a no delinquir en dicho periodo y al abono de la responsabilidad civil.Se acuerda la suspensión de la ejecución de las penas de prisión para ambos condenados por plazo de cinco años condicionada al cumplimiento de lo siguiente:1) Que el penado no sea nuevamente condenado por un delito cometido durante el periodo de la suspensión que comenzará a computar desde la notificación de la presente sentencia y se extenderá durante cinco años.2) Que haga frente a la responsabilidad civil a la que ha sido condenado con el plan de pagos siguiente: primer pago antes del 26 de diciembre de 2023 la cuantía [de] 140 000 €; segundo pago antes del 13 de enero de 2024 la cuantía de 170 000 € y con relación al resto de responsabilidad civil que asciende [a] 35 840,59 € se abonará en el plazo máximo de dos años fijándose a finales de febrero de 2024 el fraccionamiento de dicha cuantía con la conformidad de la acusación particular.Se le apercibe que en el caso de incumplimiento de cualquiera de estas condiciones se revocaría la suspensión siempre y se ordenaría que cumpliera la pena de prisión.En este acto se requiere por la letrada de la administración de justicia a la suspensión de las penas privativas de libertad y el abono de la responsabilidad civil.Se da por concluido el acto. De todo ello extiendo [la] presente acta que leída es hallada conforme por todos los intervinientes que en prueba de ello firman con S.S. Doy fe”.
- c)Firme la sentencia, por auto de la misma Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 9 de febrero de 2024, dictada ya en la ejecutoria núm. 52-2023, se acordó revocar la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas a los acusados aquí demandantes de amparo, al haber incumplido estos el “compromiso de pago a que se comprometieron […]; habiendo ingresado la cantidad irrisoria de 8852,77 €” frente a las cantidades que ambos estaban obligados a satisfacer antes del 26 de diciembre de 2023 (140 000 €) y antes del 13 de enero de 2024 (170 000 €), no constando tampoco abono alguno de la cantidad fraccionada para su pago en un plazo máximo de dos años desde la sentencia (35 840,59 €).
- d)Interpuesto recurso de súplica contra la anterior resolución, el mismo fue estimado por auto de la propia Sección de ejecución de 8 de abril de 2024, al haberse omitido el trámite de audiencia previa al Ministerio Fiscal y a la defensa de estos últimos que contempla el art. 86.4 del Código penal (CP), para poder revocar la previa suspensión de la ejecución de penas de prisión. En consecuencia, se acordó darles el traslado referido, con citación para la celebración de la vista oral “conforme al párrafo segundo del citado precepto”.
- e)De acuerdo con el acta de la comparecencia del art. 86.4 CP suscrita por la letrada de la administración de justicia de la Sección de ejecución el 19 de abril de 2024, consta que los “cocondenados” manifestaron:“1º Que siguen manteniendo su voluntad de cumplir con los planes de pago […] acordad[o]s en el juicio de conformidad, [que] dependía el abono de la cuantía de tercera persona quien iba a realizar un préstamo a los hoy comparecientes con resultado infructuoso ya que a la tercera persona se le ha demorado el recibo de cuantía económica por ejecución de herencia lo que impidió la concesión del préstamo, por lo que solicitan la concesión de ampliación del plazo ya concedido, aproximadamente por un año. […].2º Que su situación económica es precaria, residiendo actualmente en una vivienda de alquiler, frente a la cual se ha dictado sentencia condenatoria de desahucio […].3º Doña Zenaida ha estado de baja médica con incapacidad temporal percibiendo 672,56 € en la última mensualidad pagada por Fremap […], habiendo solicitado el alta médica.4º Don José Antonio está como demandante de empleo y no cobra subsidio alguno.5º Ambos cocondenados tienen deudas con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Seguridad Social, por lo que han sido objeto de embargos […].6º Doña Zenaida, tiene un pleito con el BBVA reclamando una indemnización que de fallar a favor de la condenada, podría suponer el recibo de una cuantía económica importante y que destinaría al pago de la responsabilidad civil que se ejecuta […].7º […] [E]l inmueble que doña Zenaida tiene en Puerto del Rosario, que está puesto a la venta y fue objeto de un contrato de arras con entrega de 8000 € en concepto de arras que fue ingresado por doña Zenaida en la cuenta de consignaciones el 15 de enero de 2024, sin embargo no se ha podido finalizar la venta por cuanto que pese a que la hipoteca de la vivienda ya fue abonada en su totalidad por doña Zenaida, la entidad Silverstone, a favor de la cual consta dicho préstamo hipotecario en el registro de la propiedad, se ha negado a cancelarla, en tanto doña Zenaida [no] le abone 12 000 € sin especificarle en concepto de qué le están exigiendo dicha cuantía, pues ello superaría con creces los gastos de cancelación. Por este motivo, la señora [doña Zenaida] entablará procedimiento judicial contra Silverstone para que proceda a la cancelación de la hipoteca y a la devolución de unos 45 000-50 000 €. Doña Zenaida ha llegado a un acuerdo con la compradora, para que ella empiece a pagar [un] alquiler mensual de 750 € mientras se consigue la cancelación de la hipoteca para poder vender la vivienda. La cuantía del alquiler será ingresada por los condenados a los fines de aminorar la responsabilidad civil”.En el acta se añade por la abogada de los condenados, la cita de la “STC [32/2022] de 7 de marzo, […] en particular conforme a los fundamentos jurídicos 3 y 4 de la misma”, en el sentido de que “la posibilidad de revocación de la suspensión no cabe ante una imposibilidad sobrevenida de pago, debiendo valorarse la situación económica de los penados en el momento en el que se celebra la audiencia del art. 86.4 CP”; doctrina que sería aplicable a sus defendidos al haber quedado impagada la responsabilidad civil por su falta de capacidad económica y no por falta de voluntad de pago.
- f)Tras la celebración de la comparecencia del art. 86.4 CP, la Sección de ejecución dictó auto el 13 de mayo de 2024 por el que revocó la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas a los dos demandantes de amparo. En el fundamento de Derecho único se motivó la decisión en los términos siguientes:“Único.- Habida cuenta del incumplimiento por los condenados del compromiso de pago a que se comprometieron como condición de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad a que fueron condenados; habiendo ingresado la cantidad irrisoria de 8852,77 €, frente a la de 140 000 € a cuyo pago se comprometieron expresamente antes del día 26 de diciembre de 2023 y la de 170 000 € antes del 13 de enero de 2024, sin que tampoco hayan verificado el abono del resto de la cantidad de 35 840,59 € en el plazo máximo de dos años desde la sentencia, sin que las razones expuestas en la comparecencia celebrada con arreglo al art. 86.4 CP evidencien una situación distinta sustancialmente a la que ya existía en el momento en que contrayeron [sic] el compromiso de pago referido, que dio lugar al dictado de sentencia de conformidad con imposición de penas muy inferiores a las solicitadas por las acusaciones y que se estableció como condición expresa de la suspensión de la ejecución de la condena, ha de revocarse el beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión a que ambos fueron condenados”.
- g)Los recurrentes interpusieron recurso de súplica alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al no haber ponderado la resolución recurrida que el incumplimiento del pago de las responsabilidades civiles fue involuntario, ocasionado por carecer ambos de capacidad económica al tener deudas con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, y no haber podido vender una vivienda sita en Puerto del Rosario, estando dispuestos a abonar la cantidad de 750 € mensuales una vez se celebrase el arrendamiento de aquella vivienda con la parte compradora; en definitiva había empeorado su situación económica respecto de la que tenían cuando se comprometieron con el plan de pagos recogido como condición de la suspensión de sus penas de prisión.La Sección competente desestimó el citado recurso de súplica mediante auto de 11 de junio de 2024, confirmando en su integridad el auto de 13 de mayo de 2024 y concediendo a los condenados el plazo de diez días “para su ingreso voluntario en el centro penitenciario a fin de que cumplan efectivamente las penas impuestas”. En el fundamento de Derecho segundo se razonó así la decisión adoptada:“Sin perjuicio de las manifestaciones que en el ejercicio legítimo del derecho de defensa de sus intereses tienen los condenados en la presente ejecutoria, en el auto recurrido se han tenido en cuenta las alegaciones expresadas por los recurrentes, que son coincidentes con las que fueron expuestas por los mismos en la comparecencia celebrada ante este órgano con arreglo al art. 86.4 CP, y así se consideró que, pese a tales alegaciones, no se evidencia en los mismos una situación distinta, sustancialmente, a la que concurría cuando los condenados convinieron en llevar a cabo cumplidamente el compromiso de pago, que se vinculó, además, como condición de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, y que por otra parte, pero no menos importante, dio lugar a una significativa rebaja de penas frente a las solicitadas inicialmente por las acusaciones.Así las cosas, el fraccionamiento que se solicita por eventuales ingresos del contrato de alquiler de la vivienda a que se refiere la defensa de los condenados, no puede ser considerado como fundamento del mantenimiento de la suspensión de la pena; ni por su escasa cuantía, 750 € al mes, frente al monto de la cantidad total adeudada, 354 692 €; ni ante el incumplimiento frontal y dilatado en el tiempo del compromiso de pago que ambos suscribieron ante este tribunal para beneficiarse de una reducción de pena y como condición de la suspensión, habiendo ingresado únicamente la cantidad de 8852,77 € frente a los 140 000 € que debieron abonar antes del 26 de diciembre de 2023, o los 170 000 € que debían abonar antes del 13 de enero de 2024, y sin que se apunte viabilidad alguna al pago del resto del compromiso de pago de 35 840,59 € en [el] plazo máximo de dos años desde la sentencia condenatoria.Por todo ello, la revocación de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a los condenados efectuada en la resolución recurrida se ajusta a lo dispuesto en el art. 86.1
- d)CP, por lo que debe desestimarse el recurso de súplica y confirmarse el auto recurrido, acordándose el inmediato ingreso en prisión de los condenados para que cumplan efectivamente las penas impuestas”. 3. En la demanda de amparo se alega como motivo único la “vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, en su vertiente del deber de motivación reforzado por falta de ponderación de las circunstancias determinantes del impago de la responsabilidad civil para revocar el beneficio de suspensión de la condena en relación con el derecho a la libertad personal del artículo 17 CE”. Se explica que deben ponderarse las circunstancias por las que el art. 86 CP vincula la posibilidad de revocación de la suspensión de una pena privativa de libertad, con base en las “circunstancias personales actualizadas” del condenado, haciendo cita de la STC 32/2022, de la que reproduce varios de los párrafos de su fundamentación jurídica. Añade que los dos autos impugnados en amparo “simplemente hacen alusión al incumplimiento frontal y dilatado en el tiempo del compromiso de pago suscrito por los dos condenados y al beneficio de la reducción de la pena por parte de los mismos, olvidando la intención de estos de cumplir, (para eso están haciendo pagos parciales pese a carecer de ingresos), y la importantísima falta de capacidad económica de ambos, circunstancia que es verdad que los condenados tenían en el momento de firmar el plan de pagos, pero con una notable diferencia y es que ambos contaban con conseguir un crédito personal que finalmente no tuvo éxito”. Que no se ha acreditado que “el incumplimiento total del plan de pagos realizado por los dos demandantes, revele una voluntad de burlar la decisión judicial de rebajar la pena con esa condición”, de modo que los autos impugnados no cumplen con “la exigencia constitucional de motivación y ponderación de las verdaderas circunstancias económicas de los condenados, conforme exigen los artículos 24.1 y 17 de la Constitución Española”. El escrito cita de nuevo pasajes de la STC 32/2022, y aquellos no mencionan bienes ni emolumentos de los recurrentes que permitan conocer la solvencia parcial que se les atribuye. Más adelante se cita la STC 39/2024, de 11 de marzo, dictada en la misma materia, y se alega que la constatación de solo haber abonado 8852,77 €, del total del plan de pagos, y que ese plan de pagos permitió a los recurrentes una significativa rebaja de sus penas, no determina “de forma automática” que debiera desestimarse su recurso de súplica contra el auto de 13 de mayo de este año, reiterando lo expuesto en ese recurso acerca de sus dificultades para vender el inmueble propiedad de la recurrente; que han empezado a cobrar 750 € de alquiler, y que viven con 700 € al mes. Finalmente se hace cita del ATC 3/2018, de 23 de enero, sobre la importancia de esclarecer si en el caso concreto el impago de la responsabilidad civil se ha producido por una verdadera situación de insolvencia o por un incumplimiento deliberado; así como de nuevo la STC 32/2022, sobre el canon reforzado de motivación en este ámbito.En el suplico de la demanda se pide el dictado por este tribunal de una sentencia que reconozca la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, por falta de motivación de los autos impugnados, con nulidad de estos y de todas las actuaciones posteriores dirigidas a la ejecución de las penas de prisión impuestas, y el restablecimiento a los recurrentes “en la integridad de sus derechos”.Mediante otrosí digo se solicitó la suspensión cautelar de la ejecución de los autos recurridos, conforme al art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al tratarse de una condena a penas de prisión no superiores a cinco años, con la posibilidad de que esta se cumpla “incluso antes de haberse resuelto el recurso de amparo”, con lo que la finalidad de este se perderá y “el perjuicio causado […] será irreparable”.Y por un “segundo otrosí digo” el escrito de demanda vino a justificar el requisito de la especial trascendencia constitucional del recurso [arts. 49.1 y 50.1
- b)LOTC] del modo siguiente:“Que, a los efectos procesales oportunos, vengo expresamente a justificar como especial trascendencia constitucional del recurso, la siguiente:- La fijación por parte de este tribunal de doctrina sobre el siguiente extremo:
- a)Si el órgano judicial (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife), pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal, (STC 155/2009, de 25 de junio), dado que las resoluciones recurridas carecen de la necesaria motivación dentro del canon reforzado y exigido, vulnerándose [los artículos] 24.1 y 17 CE.Y es que, para revocar la suspensión por impago de la responsabilidad civil, no debería atenderse a su gravedad o reiteración, sino a la capacidad económica y los parámetros específicos del art. 86.1
- d)CP, no existiendo mención alguna a los mismos en las resoluciones dictadas.La motivación de los dos autos recurridos es genérica e idéntica en ambos, no haciéndose referencia al caso concreto, pues no se determina que los dos penados tengan capacidad económica para el pago y no hayan querido llevarlo a cabo de forma voluntaria, o que hayan tratado de ocultar los bienes que poseen. No existe ni tan siquiera, una comparativa de su situación económica al tiempo de la suspensión y en el momento de la revocación, calificándose, en cambio, de incumplimiento grave y reiterado, sin constatar siquiera si los dos demandantes de amparo tienen capacidad económica o ingresos para hacer frente al pago.Las resoluciones impugnadas no pueden anclar la revocación de la suspensión en el incumplimiento del compromiso de pago como consecuencia automática del mismo y desplazar a los interesados la acreditación de una sobrevenida insolvencia, pues con ello no solo se vulnera nuevamente la tutela judicial, sino que se obvia ponderar las circunstancias individuales de los dos penados como exige la orientación de la suspensión a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social.A mayor abundamiento, debemos tener en cuenta que ambos demandantes han pagado varias sumas para ir rebajando la indemnización, habiendo estado en contacto permanente con la Sala de la Audiencia Provincial, para informarle de todos los esfuerzos realizados para el pago de la responsabilidad civil, así como de su situación económica e incluso, de las gestiones realizadas para tratar de conseguir ingresos, según consta en las distintas comunicaciones vía mail, realizadas, al igual que en los escritos presentados en la ejecutoria penal.En tercer y último lugar, atendiendo a las circunstancias concurrentes, la medida de la revocación de la suspensión es la más gravosa que puede adoptarse, pudiendo haberse acordado otras medidas dentro de las previstas en el art. 86.2 CP.En consecuencia, se suplica [en este segundo otrosí digo] la revocación de los autos impugnados, dejándose sin efecto la remisión de la revocación de condena y el ingreso en prisión, pues los mismos adolecen de ausencia total de motivación reforzada que obvia cualquier tipo de ponderación de las circunstancias de solvencia de los dos penados y de los derechos en conflicto, desoyendo así toda la doctrina de esta sala, bajo la premisa de que los penados sabían las consecuencias de su impago (ingreso en prisión).Y es que la decisión judicial no incluye en la fundamentación fáctica y jurídica ninguna referencia a la investigación patrimonial, ni valoración relativa a la situación económica que se desprende del resultado de sus propias diligencias, ni esa información permite concluir que el impago es fruto de una voluntad reticente al cumplimiento, o si, por el contrario, es un dato objetivo que aquellos carecían de bienes con los que afrontar su obligación pecuniaria. Falta, por tanto, ese elemento central de la ponderación constitucionalmente exigible”. 4. Con fecha 24 de julio de 2024, el procurador de los recurrentes presentó un escrito en el registro general de este tribunal por el que comunicó que la Sección de ejecución a quo había dictado una providencia el día antes (23 de julio de 2024), por la que denegaba la petición efectuada por dicha parte para que suspendiera la ejecución de las penas de prisión mientras se tramitaba el recurso de amparo, aportando copia de la resolución. En consecuencia, reiteró la solicitud de suspensión de los autos impugnados, ya hecha en su escrito de demanda, citando en su apoyo doctrina constitucional sobre las posibilidades ex art. 56 LOTC de suspender penas de prisión.Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera, Sección Segunda, de este Tribunal Constitucional, de 26 de julio de 2024, se tuvo por recibido el anterior escrito, pasando a dar cuenta a la Sección Segunda en la que recayó el conocimiento del presente recurso de amparo. 5. La Sección Segunda de este tribunal dictó providencia el 29 de julio de 2024, del siguiente tenor:“La Sección ha examinado el recurso presentado y ha acordado no admitirlo a trámite por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1
- b)LOTC (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2).Notifíquese con indicación de que, si el Ministerio Fiscal no hubiere interpuesto recurso de súplica en el plazo legal de tres días, se archivarán estas actuaciones sin más trámite (art. 50.3 LOTC)”. 6. Con fecha 26 de septiembre de 2024, la fiscal ante este Tribunal Constitucional promovió recurso de súplica contra la providencia de 29 de julio ya citada, interesando que se dejase sin efecto esta última, “sin perjuicio de adopción [sic] de la resolución procedente en orden a la admisión o no, por otras causas, del recurso de amparo interpuesto”, reponiendo las actuaciones al momento anterior a su dictado.Tras efectuar un resumen de los antecedentes procesales, la fiscal invoca el art. 50.1
- b)LOTC y la consideración como exigencia material que ha hecho este tribunal del requisito de la especial trascendencia constitucional del recurso, reconociendo conforme a doctrina que cita (SSTC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2, y 96/2012, de 7 de mayo, FJ 4), que solo a este tribunal corresponde valorar su concurrencia en el caso concreto, y que por tanto “la formulación de un recurso de súplica contra una providencia que acuerda no admitir a trámite un recurso de amparo por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional no puede basarse en la existencia de una indebida o errónea aplicación normativa sino, únicamente, en solicitar del Tribunal que proceda a reconsiderar el criterio ya expresado en la resolución que se impugna, por si, en una nueva aproximación al problema planteado, pudiera apreciar la concurrencia de una trascendencia que en un primer momento no halló”.A partir de esta base conceptual, la fiscal “estima procedente una reconsideración de la decisión de inadmisión del presente recurso de amparo […], atendida la doctrina constitucional que se estima aplicable, y que fue expresamente invocada por la parte tanto en el acto de la comparecencia celebrada con arreglo a lo dispuesto en el art. 86.4 CP”. Precisa que es consciente de que en este caso el supuesto de especial trascendencia constitucional no estriba en la necesidad de fijar nueva doctrina, existiendo ya varias sentencias dictadas por el Tribunal en esta materia, las cuales cita, sino que el órgano jurisdiccional “pese a ser conocedor de la doctrina que le ha sido expresamente alegada, no la tiene en cuenta”, lo que llevaría al supuesto de la negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal, a la que alude la STC 155/2009, FJ 2 f). Cita a continuación el Ministerio Fiscal el ATC 26/2012, de 31 de enero, FJ 3, donde se declara que “la errónea interpretación o aplicación de la jurisprudencia […] es algo radicalmente distinto a la voluntad manifiesta de no proceder a su aplicación”, es decir, “a una decisión consciente de soslayarla”, que es en lo que consiste el supuesto de la negativa manifiesta; y cita también la STC 43/2022, de 21 de marzo, FJ 2, que identifica su concurrencia cuando, invocada una doctrina en el incidente constitucional de nulidad de actuaciones, “el órgano judicial dispensa una respuesta que elude cualquier tipo de consideración sobre la dimensión constitucional puesta de relieve, lo que denota una voluntad implícita de no aplicar la referida doctrina al caso”.Así las cosas, dice el recurso de súplica de la fiscal que en las resoluciones impugnadas en este amparo “se orilla cualquier consideración sobre la falta de capacidad económica sobrevenida alegada en los términos fijados por la doctrina constitucional invocada”, lo que “da a entender que se asumieron [los compromisos de pago] de modo exclusivo para obtener la rebaja de la pena, y ‘sin que se apunte viabilidad alguna al pago del resto del compromiso de pago’ como fundamento de la revocación que se acuerda”.Por último, luego de interesar que se deje sin efecto la providencia de inadmisión de 29 de julio pasado, la fiscal advierte que esa decisión se acordaría “sin perjuicio de [la] adopción de la resolución procedente en orden a la admisión o no, por otras causas, del recurso de amparo interpuesto”, con cita de doctrina constitucional que aclara que la estimación de un recurso de súplica a este respecto no comporta la necesaria estimación de la demanda de amparo. 7. La Secretaría de Justicia de la Sección Segunda dictó diligencia de ordenación el 27 de septiembre de 2024 del siguiente tenor:“En el asunto de referencia se tiene por recibido el precedente escrito del Ministerio Fiscal del que se dará traslado al procurador don Carlos Alfonso Castro Serrano para que en el plazo de tres días, alegue lo que estime pertinente en relación con el recurso de súplica formulado, de conformidad con lo prevenido en el art. 93.2 LOTC”.En tal sentido, el procurador de los dos recurrentes en amparo presentó escrito en el registro general de este tribunal el 1 de octubre de 2024, por el que interesó que se tuviera por evacuado el trámite de alegaciones por dicha parte, “la cual se adhiere íntegramente al recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal”, solicitando “la estimación de este, íntegramente, por ser justo”.Señala en su respaldo que a “esta parte no le queda más remedio que adherirse de forma íntegra al recurso planteado, al estar conforme con todo lo que en el mismo se manifiesta, considerando, que efectivamente la doctrina constitucional existente ha sido obviada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, al dictar sus resoluciones, tal y como el Ministerio Fiscal también denuncia en su recurso”. El escrito recuerda cuáles han sido las vulneraciones constitucionales alegadas en la demanda, con cita una vez más de la STC 32/2022, solicitando al final que el recurso de súplica de la fiscal sea estimado.Por diligencia de la Secretaría de Justicia de 4 de octubre de 2024, se hizo constar la recepción del escrito de alegaciones del procurador de los recurrentes de amparo. II. Fundamentos jurídicos Único. Desestimación del recurso de súplica interpuestoa) Se dicta la presente resolución para dar respuesta al recurso de súplica interpuesto por la fiscal ante este Tribunal Constitucional contra la providencia de esta misma sección, de 29 de julio de 2024, que acordó la inadmisión del presente recurso de amparo por “no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1
- b)LOTC (STC 155/2009, FJ 2)”.Si bien el recurso de súplica advierte que el mismo no se funda en la existencia “de una indebida o errónea aplicación normativa” cometida por la Sección al dictar aquella providencia, sino solo de dar argumentos para que esta última pueda “reconsiderar el criterio ya expresado”, no cabe duda de que al proponer esa reconsideración impugnando formalmente dicha resolución, la Fiscalía entiende que la Sección ha dejado de ponderar o en su caso ha ponderado mal, las circunstancias fácticas o cualquier otro aspecto del contenido del apartado de la especial trascendencia constitucional de la demanda presentada, de tal modo que en realidad los recurrentes sí habrían levantado la carga procesal que les correspondía.Siendo ello así, conviene recalcar que el examen de la Sección a fin de resolver el presente recurso de súplica ha de atenerse una vez más al texto del apartado de la demanda (segundo otrosí digo), que fue donde se justificó la concurrencia del mencionado requisito del art. 50.1
- b)LOTC, y no a una hipótesis alternativa de cómo podría haberse alegado este, tal como la ofrecida en el recurso de súplica, que no en aquel escrito de demanda, como ahora se verá.Antes de continuar, procede aclarar de una vez que en cumplimiento de lo establecido en el art. 1 del Acuerdo de 23 de julio de 2015, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales (“Boletín Oficial del Estado” núm. 178, de 27 de julio de 2015), se identifica solo por sus iniciales a quienes han ostentado la condición de acusadores particulares en el proceso a quo, al no haberse personado como parte en este proceso constitucional.
- b)Examinados los argumentos del recurso de súplica del Ministerio Fiscal, debemos acordar su desestimación teniendo en cuenta las siguientes razones:(
- i)La lectura del segundo otrosí digo del escrito de demanda permite verificar, sin dificultad dialéctica alguna, que si bien se invoca pro forma el supuesto del fundamento jurídico 2
- f)de la STC 155/2009, sobre el listado de causas de especial trascendencia constitucional, esto es, la existencia de una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal, la argumentación de su concurrencia se ciñe a reiterar las lesiones de fondo invocadas en los fundamentos materiales del mismo escrito, reiterando el déficit de motivación que los recurrentes achacan a los dos autos impugnados en el recurso por no haber valorado la falta de capacidad económica de estos y los parámetros del art. 86 CP, optando los autos por una motivación “genérica e idéntica en ambos”, como tampoco valoró los esfuerzos desplegados por ellos para el pago de la responsabilidad civil. Todos los párrafos dedicados a la especial trascendencia constitucional consisten en un recordatorio de los defectos ex arts. 24.1 CE y 17.1 CE de los que, a su parecer, adolecen los autos de la Audiencia Provincial que revocaron la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta a los dos recurrentes.Planteado así el requisito de la especial trascendencia constitucional por la demanda, no puede por menos que traerse a colación, como ya fue tenido en cuenta por esta sección al dictar la providencia que se recurre, la reiterada doctrina constitucional (una de cuyas resoluciones cita de hecho el recurso de súplica de la fiscal -ATC 141/2012, de 9 de julio-) en torno al significado de la negativa manifiesta; específicamente en cuanto a que “la errónea interpretación o aplicación de la jurisprudencia, incluso si fuera objetivable y verificable en este caso concreto, es algo radicalmente distinto a la voluntad manifiesta de no proceder a su aplicación; algo diferente, dicho en otras palabras, a una decisión consciente de soslayarla (en ese sentido, STC 133/2011, de 18 de julio, FJ 3), elemento intencional o volitivo que caracteriza el concreto supuesto de especial trascendencia constitucional que el Ministerio Fiscal invoca” [ATC 264/2023, de 23 de mayo, FJ 2 B)]. La demanda presentada no argumenta la existencia de una negativa manifiesta que pueda ser verificable a efectos de apreciar la especial trascendencia del recurso, en los términos de nuestra doctrina, lo que conduce a mantener el criterio adoptado en la providencia de 29 de julio de 2024 que se recurre.(
- ii)A mayor abundamiento, aun si se prescindiera por un momento de cuáles han sido los términos con que se ha justificado el mencionado requisito por la demanda y se partiera de la tesis que propone el recurso de súplica, en el sentido de que los dos autos impugnados habrían orillado “cualquier consideración sobre la falta de capacidad económica sobrevenida alegada en los términos fijados por la doctrina constitucional invocada”, el resultado de inadmisión sería el mismo pues la tesis esgrimida no puede compartirse, tras la cumplida lectura, de nuevo, de las dos resoluciones judiciales recurridas.En efecto, lo que ambos autos pusieron de relieve, precisamente ponderando las circunstancias particulares de los acusados, es que no cabe hablar de una capacidad económica inicial de ambos en la fecha en la que se dicta la sentencia de condena, el 27 de noviembre de 2023, y de una pérdida “sobrevenida” de dicha capacidad menos de un mes después, en concreto al tiempo de tener que cumplir con el plan de pagos acordado en dicha sentencia, la cual, no debe olvidarse, fue dictada en conformidad y trajo consigo la disminución de las penas propuestas por los acusadores así como la suspensión de las penas de prisión impuestas, gracias al compromiso de pago adquirido para satisfacer la responsabilidad civil derivada de sus delitos.El compromiso expreso adquirido pues en esa misma fecha por los acusados, fue cumplir con un primer pago de 140 000 € en menos de un mes desde el dictado de la sentencia (el 26 de diciembre de 2023), y otro pago de 170 000 € antes de transcurrir dos meses (el 13 de enero de 2024), fraccionándose en dos años únicamente el pago de otros 35 840,59 €. Cantidades todas, tampoco debe olvidarse, que corresponden al dinero estafado por los recurrentes a doña E.M.B., y don O.M.B., según el apartado de hechos probados de la sentencia, y que precisamente iban a ser devueltas del modo como explicitó esta resolución, por haberse comprometido a ello los acusados. De allí que el auto de 11 de junio de 2024, al desestimar el recurso de súplica contra el anterior de 13 de mayo de 2024, razone que “no se evidencia en los mismos una situación distinta, sustancialmente, a la que concurría cuando los condenados convinieron en llevar a cabo cumplidamente el compromiso de pago”, recordando a renglón seguido los beneficios que obtuvieron los dos condenados, gracias a ese compromiso de pago.La Sección de ejecución de la Audiencia valora, y no cabe sustituirla en dicho criterio al ser expresión de su exclusiva potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE) de legalidad ordinaria, que no se antoja arbitrario, irrazonable o incurso en error patente, que el solo ingreso de 8852,77 € frente al total que adeudan de 354 692 €, o un ofrecimiento de 750 € al mes condicionado a que se suscriba un contrato de alquiler de una vivienda propiedad de la recurrente con una supuesta compradora, operación que se dice no es posible llevar a cabo por dificultades para registrar la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre dicho inmueble, apenas un solo mes después de dictarse la sentencia sin una causa realmente palpable de empobrecimiento sobrevenido de la capacidad económica de los recurrentes, no puede tomarse como expresión de una voluntad real de pago. De hecho, en la comparecencia del art. 86.4 CP celebrada el 19 de abril de 2024 para la revocación de la suspensión, es donde se introduce la información de que todas las cantidades a las que se habían comprometido los recurrentes dependían al fin y al cabo del abono de un préstamo solicitado a un tercero (no ya de la venta de la vivienda), circunstancia esta de la que nada consta que se dijera en el acta de la vista oral, previa al dictado de la sentencia de conformidad.(iii) En definitiva, la conclusión que alcanza la Sección de ejecución, al concluir en el auto revisor de 11 de junio de 2024, confirmando el anterior de 13 de mayo de 2024, de que “la revocación de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a los condenados efectuada en la resolución recurrida se ajusta a lo dispuesto en el art. 86.1
- d)del Código penal”, no puede considerarse que orille la dimensión constitucional del problema enjuiciado en la ejecutoria, ni que de dichos razonamientos se pueda extraer, y tal es el objeto a fin de cuentas del juicio de especial trascendencia constitucional que aquí nos ocupa, la existencia de una voluntad deliberada de dicho órgano judicial en cuanto a soslayar la doctrina de este tribunal en la materia, ni de manera expresa ni implícita.Así ejercitamos nuestra potestad exclusiva (por todos, ATC 264/2023, FJ 2, ya citado, y lo recuerda el escrito de la fiscal) al denegar en la providencia de inadmisión que concurriera el requisito de los arts. 49.1 y 50.1
- b)LOTC, y así volvemos a hacerlo ahora, resolviendo la impugnación planteada. Por lo expuesto, la Sección ACUERDA Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 29 de julio de 2024. Madrid, a nueve de octubre de dos mil veinticuatro. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Ricardo Enríquez Sancho, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 5797-2024 Fecha de resolución 09/10/2024 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Desestima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal en relación con la providencia de inadmisión del recurso de amparo 5797-2024, promovido por doña Zenayda del Carmen García Sánchez y don José Antonio Hernández Herrera en causa penal. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 17.1, f. único Artículo 24.1, f. único Artículo 117.3, f. único Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 49.1, f. único Artículo 50.1 b), f. único Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal Artículo 86, f. único Artículo 86.1 d), f. unico Artículo 86.4, f. único Acuerdo de 23 de julio de 2015, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales Artículo 1, f. único Conceptos constitucionales Visualización Desestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional, f. único Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web