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Sistema HJ - Resolución: AUTO 96/2024

Sistema HJ - Resolución: AUTO 96/2024 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 96/2024, de 21 de octubre ECLI:ES:TC:2024:96A Sala Primera. Auto 96/2024, de 21 de octubre de 2024. Recurso de amparo 4834-2020. Acuerda la extinción, por pérdida sobrevenida de objeto, del recurso de amparo 4834-2020, promovido en procedimiento parlamentario. La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don José María Macías Castaño, en el recurso de amparo núm. 4834-2020, promovido por don José Antonio Baena Sierra, don Rafael Estévez Benito, doña Mónica García de Yzaguirre, don Manuel Jaén Vallejo, don Juan Luis Lorenzo Bragado, doña María Tardón Olmos y la Asociación Judicial Francisco de Vitoria en relación con la inactividad u omisión de las Cortes Generales de proceder a la renovación de los vocales del Consejo General del Poder Judicial, ha dictado, con ponencia del presidente don Cándido Conde-Pumpido Tourón, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. El día 14 de octubre de 2020 tuvo entrada en el registro general de este tribunal un escrito de la procuradora de los tribunales doña María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de don José Antonio Baena Sierra, don Rafael Estévez Benito, doña Mónica García de Yzaguirre, don Manuel Jaén Vallejo, don Juan Luis Lorenzo Bragado, doña María Tardón Olmos y la Asociación Judicial Francisco de Vitoria, interponiendo recurso de amparo contra la inactividad u omisión de las Cortes Generales (en su composición bicameral de Congreso de los Diputados y Senado) del cumplimiento del deber de proceder a la renovación de los vocales correspondientes al turno judicial del Consejo General del Poder Judicial, cuyo mandato expiró el día 4 de diciembre de 2018. 2. Los hechos relevantes del recurso de amparo son sustancialmente los siguientes:

  1. a)Los recurrentes en amparo don José Antonio Baena Sierra, don Rafael Estévez Benito, doña Mónica García de Yzaguirre, don Manuel Jaén Vallejo, don Juan Luis Lorenzo Bragado y doña María Tardón Olmos fueron propuestos y avalados por la Asociación Judicial Francisco de Vitoria, también recurrente en amparo, como candidatos a vocales correspondientes al turno judicial para la renovación del Consejo General Poder Judicial, cuyo mandato había expirado el día 4 de diciembre de 2018.
  2. b)Antes de la fecha de expiración del mandato, en septiembre de 2018 (dentro de los plazos legalmente previstos), el presidente del Consejo General del Poder Judicial remitió a los presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado las candidaturas definitivamente admitidas, entre las que figuraban las de los recurrentes, a fin de que ambas cámaras procediesen a la designación de los vocales del turno judicial conforme a lo previsto en el art. 567 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 578 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ).
  3. c)Desde entonces -se afirma en la demanda- habrían transcurrido más de dos años (más de cinco años, en la actualidad) sin que se hayan celebrado los plenos del Congreso y del Senado para proceder a la votación y nombramiento de diez vocales por cada Cámara (seis del turno judicial y cuatro del turno de juristas). 3. Los demandantes de amparo estiman vulnerado, en primer lugar, el derecho de acceso a los cargos públicos (art. 23.2 CE), como consecuencia de la infracción del procedimiento de renovación del Consejo General del Poder Judicial legalmente previsto. La paralización injustificada del proceso de selección de candidatos a vocales del Consejo General del Poder Judicial, por la mera falta de decisión de las Cortes Generales, sin que ni siquiera haya convocado un pleno con este objeto en más de dos años (más de cinco años, en la actualidad), vulneraría, según los recurrentes en amparo, el derecho de acceso a las funciones y cargos públicos de los ciudadanos y, en este caso, el derecho de acceso a los jueces que han sido propuestos como candidatos a vocales por el turno judicial en el Consejo General del Poder Judicial.Igualmente, entienden que se ha vulnerado el derecho de asociación (art. 22 CE), pues la paralización injustificada del proceso de selección de candidatos a vocales del Consejo General del Poder Judicial supone una lesión directa “a todas las asociaciones judiciales respecto a la efectividad del derecho de asociación y la prosecución de sus fines, entre los que se encuentra el de proteger los derechos profesionales de sus asociados”. 4. Como motivos de especial trascendencia constitucional del recurso, se afirma en la demanda, en primer lugar, que dicha trascendencia nace de una nueva faceta de los derechos fundamentales afectados (arts. 22 y 23.2 CE), vinculada con la no renovación de los vocales de procedencia judicial del Consejo General del Poder Judicial, sobre la que no existe doctrina de este tribunal.En segundo lugar, los recurrentes aducen que es necesaria y oportuna una reflexión por parte del Tribunal respecto a la configuración del contenido de los derechos fundamentales cuya vulneración se denuncia, por la inaplicación de los mecanismos legalmente previstos para la renovación de los cargos del Consejo General del Poder Judicial. Además, consideran que el recurso abre la posibilidad para que el Tribunal, tras el tiempo transcurrido desde el dictado de la STC 108/1986, de 29 de julio (FJ 13), estudie, revise y se pronuncie sobre el sistema de elección de los vocales de procedencia judicial y los trámites para la renovación del Consejo General del Poder Judicial desde una óptica actual, lo que en sí ya resulta de especial interés y trascendencia social.Por último, los demandantes alegan que el recurso tiene también especial trascendencia constitucional porque con el actual sistema se está dando lugar a un Consejo General del Poder Judicial en funciones, que fue designado por una mayoría parlamentaria diferente a la que hay en la actualidad y que, sin embargo, continúa haciendo nombramientos. Así pues, el recurso abre una interesante oportunidad al Tribunal para replantear de oficio la revisión de la inconstitucionalidad sobre los trámites para el nombramiento de vocales de dicho consejo. 5. La Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 28 de abril de 2021, acordó la inadmisión a trámite del recurso de amparo, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1
  4. a)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con su art. 42, toda vez que el recurso había sido presentado fuera de plazo.Con posterioridad, la Sección, por providencia de 1 de junio de 2021, acordó no haber lugar a la solicitud de aclaración de la anterior providencia instada por los recurrentes, “toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, contra las providencias de inadmisión de los recursos de amparo solo cabe interponer recurso de súplica por el Ministerio Fiscal en [el] plazo de tres días, quien ha dejado transcurrir el citado plazo sin efectuarlo”. Sin perjuicio de lo anterior, se señala que no procedería aclaración alguna puesto que el recurso, que tuvo entrada en el registro de este tribunal el día 14 de octubre de 2020, sería en todo caso extemporáneo y ello tanto si “se considera que las vulneraciones denunciadas se hubieran producido por la omisión en la convocatoria de los plenos del Congreso y del Senado para proceder a la votación y nombramiento de los diez vocales por cada Cámara, en cuyo caso el plazo se iniciaría el 4 de diciembre de 2018, fecha de la finalización del mandato del Consejo General del Poder Judicial, como si se entiende que como consecuencia de la renovación de las cámaras a través de la celebración de elecciones se reabriría un nuevo plazo a contar desde la constitución de la [nueva] XIV Legislatura, [el] 4 de diciembre de 2019”. 6. Los recurrentes en amparo don José Antonio Baena Sierra, don Rafael Estévez Benito, doña Mónica García de Yzaguirre, don Manuel Jaén Vallejo, don Juan Luis Lorenzo Bragado y doña María Tardón Olmos interpusieron, cada uno de ellos, demanda contra el Reino de España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por la decisión de inadmisión del recurso de amparo promovido ante el Tribunal Constitucional, alegando la vulneración del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH). 7. . La Sección Quinta del Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara en su STEDH de 22 de junio de 2023, asunto Lorenzo Bragado y otros c. España, por cuatro votos contra tres, que se ha producido una violación del art. 6.1 CEDH respecto de cada recurrente y que la constatación de la violación constituye en sí misma una satisfacción equitativa y suficiente del perjuicio moral sufrido por los demandantes (apartados tercero y quinto del fallo).La condena del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al Reino de España se fundamenta en que el Tribunal Constitucional realizó una interpretación imprevisible de su ley orgánica e inadmitió un recurso de amparo por extemporáneo con una motivación inadecuada (§142-149). En síntesis, la argumentación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es la siguiente:
  5. a)El Tribunal Europeo de Derechos Humanos constata que el Tribunal Constitucional “no se pronunció sobre si la omisión o inacción continuada y sostenida en el tiempo alegada por los demandantes era o no susceptible de ser enjuiciada en virtud del artículo 42 o, más concretamente, si el recurso de amparo de los demandantes entraba dentro de su ámbito de aplicación”; el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirma que “los demandantes se refirieron específicamente a la naturaleza continuada y sostenida en el tiempo de la supuesta inacción por parte de las Cortes Generales y sus órganos y de la supuesta violación de sus derechos a causa de esa prolongada inacción” (§142).
  6. b)El Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala que “el Tribunal Constitucional es la única instancia jurisdiccional capaz de conocer de la situación denunciada en el seno del recurso de amparo” (§144).
  7. c)El Tribunal Europeo de Derechos Humanos entiende que hubiera sido razonable esperar que cualquier desestimación del recurso de amparo por el mero incumplimiento del plazo legal debiera estar adecuadamente motivada. En este contexto particular, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirma que era esencial que “el Tribunal Constitucional explicara si: (
  8. i)el artículo 42 era de aplicación a una situación relativa a la inacción o a una omisión y a una situación continuada y sostenida en el tiempo; (
  9. ii)era de aplicación el plazo de tres meses y, en caso afirmativo, cómo debía calcularse; y (iii) la justificación del enfoque que debía adoptarse” (§145).
  10. d)El Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluye “que la imprevisible interpretación y aplicación del artículo 42 LOTC y el impacto adverso resultante sobre una salvaguarda fundamental como es el acceso a un tribunal para la protección del derecho civil defendible de los demandantes, que está estrechamente relacionado con la observancia del procedimiento legal para renovar la composición del órgano de gobierno del Poder Judicial y con el correcto funcionamiento del sistema judicial, menoscabó la esencia misma de su derecho de acceso a un tribunal, dadas las circunstancias del caso” (§148), con la consiguiente vulneración del art. 6.1 CEDH (§149). 8. Por escrito de fecha 29 de junio de 2023, el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir en el conocimiento del presente recurso de amparo por concurrir las causas de abstención previstas en los números 1, 14 y 15 del art. 219 LOPJ. 9. Con fecha 17 de noviembre de 2023, tuvo entrada en el registro general del Tribunal un escrito por el que tanto los recurrentes en amparo, como la Asociación Judicial Francisco de Vitoria, interesan la ejecución de la STEDH de 22 de junio de 2023, asunto Lorenzo Bragado y otros c. España, que declara que se ha producido una violación del art. 6.1 CEDH respecto de cada uno de los recurrentes.A tales efectos, se solicita la nulidad de la providencia dictada en fecha de 28 de abril de 2021, posteriormente matizada por la providencia de 1 de junio de 2021, por la que se inadmite el recurso de amparo núm. 4834-2020, por ser lesiva para los derechos fundamentales de los recurrentes, y en su lugar se dicte una nueva resolución admitiendo a trámite el recurso presentado.Mediante otrosí digo, para el caso en que no se admita lo anterior y con carácter subsidiario, de conformidad con el art. 44.1 LOTC, solicitan que se tenga por presentado un recurso de amparo contra las Cortes Generales (en su composición bicameral de Congreso de los Diputados y Senado) por vulneración del art. 24.1 CE (respecto de la inadmisión del anterior recurso de amparo) y de los arts. 22 y 23.2 CE (respecto de la omisión de la convocatoria del Pleno para la renovación del Consejo General del Poder Judicial).El escrito reproduce sustancialmente las alegaciones que se efectuaron en la demanda presentada el 14 de octubre de 2020. Igualmente, mantiene inalterables las causas de especial trascendencia constitucional que concurren en el presente recurso, si bien añaden con carácter previo que la especial trascendencia constitucional nace también “de la propia resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que en la misma se pone de manifiesto la transgresión de los derechos que se reproducen en el presente recurso y su contenido, a la vista de que no ha generado pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional [y] exige que se produzca”. 10. Con posterioridad a la presentación del precitado escrito, el 23 y 24 de julio de 2024 tuvieron lugar, respectivamente, las sesiones plenarias en el Congreso (“Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados”, Pleno y Diputación Permanente, XV Legislatura, núm. 58, de 23 de julio de 2024) y en el Senado (“Diario de Sesiones del Senado”, Pleno, XV Legislatura, núm. 41, de 24 de julio de 2024) para la designación de los vocales del Consejo General del Poder Judicial, permitiendo con ello la renovación del órgano. Este proceso se culminó con el Real Decreto 755/2024, de 24 de julio, por el que se nombran vocales del Consejo General del Poder Judicial a propuesta del Congreso de los Diputados, y con el Real Decreto 756/2024, de 24 de julio, por el que se nombran vocales del Consejo General del Poder Judicial a propuesta del Senado. 11. La Sala Primera del Tribunal Constitucional, mediante auto de 21 de octubre de 2024, estimó justificada la abstención formulada por el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno en este proceso constitucional, apartándole definitivamente de su conocimiento y de todas sus incidencias. II. Fundamentos jurídicos 1. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado, en su sentencia de 22 de junio de 2023, asunto Lorenzo Bragado y otros c. España, por las razones sucintamente expuestas en los antecedentes de este auto, que se ha producido una vulneración del art. 6.1 CEDH -derecho de toda persona a ser oída por un tribunal que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil- respecto de los demandantes don José Antonio Baena Sierra, don Rafael Estévez Benito, doña Mónica García de Yzaguirre, don Manuel Jaén Vallejo, don Juan Luis Lorenzo Bragado y doña María Tardón Olmos, como consecuencia de la decisión de este tribunal de no admitir a trámite por extemporáneo [art. 50.1 a), en relación con el art. 42, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional] el recurso de amparo que en su día interpusieron, junto con la Asociación Judicial Francisco de Vitoria, contra la inactividad u omisión de las Cortes Generales (Congreso de los Diputados y Senado) de proceder a la renovación de los vocales del Consejo General del Poder Judicial, cuyo mandato había expirado el día 4 de diciembre de 2018. 2. Este tribunal tiene declarado, entre otras por la STC 197/2006, de 3 de julio, FJ 3, que de la propia regulación del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y de su interpretación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se deriva que las resoluciones de este último “tienen carácter declarativo y no anulan ni modifican por sí mismas los actos, en este caso sentencias, declarados contrarios al Convenio”, jurisprudencia que ha sido mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hasta el día de hoy, no obstante la importante reestructuración operada en el Convenio como consecuencia de la entrada en vigor del Protocolo núm. 11 a fines de 1998. Del mismo modo, como recuerda la STC 313/2005, de 12 de diciembre, FJ 3 a), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “de conformidad con lo dispuesto en el Convenio (actual art. 46 rubricado ‘fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias’), tan solo ostenta una potestad declarativa, puesto que la fase de ejecución de sus sentencias es encomendada al Comité de Ministros, órgano encargado de ‘velar’ por su ejecución”.Ello no implica, sin embargo, la carencia de todo efecto interno de la declaración realizada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la existencia de la infracción de un derecho reconocido en el Convenio, y que, en lo que ahora importa, este tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, no pueda adoptar, cuando así lo requieran las circunstancias del caso, las medidas que considere necesarias o pertinentes a tal fin en supuestos que así lo impongan la defensa de los derechos fundamentales, en particular, cuando aún pueda revestir visos o caracteres de actualidad la lesión de aquellos derechos fundamentales denunciada ante este tribunal y aún pueda ser efectiva su reparación.Dado que en el caso actual, tal y como señalaremos en el fundamento jurídico siguiente, se ha producido la pérdida de objeto de la pretensión que se sostenía en el recurso de amparo, no se hace necesario adoptar medida alguna en relación con su inicial inadmisión a trámite. Es, por ello, que debemos acordar que no ha lugar a efectuar ningún pronunciamiento respecto de la nulidad o pérdida de efectos de la providencia de la Sección Primera de esta Sala de 28 de abril de 2021 que inadmitió inicialmente el recurso, así como de la posterior providencia de 1 de junio de 2021 por la que se denegó la solicitud de aclaración formulada. 3. El objeto de este recurso es determinar si como se denuncia en la demanda de amparo -y se ratifica en el escrito de fecha 17 de noviembre de 2023- se ha producido la vulneración de los derechos de acceso a los cargos públicos (art. 23.2 CE) y de asociación (art. 22 CE) de los recurrentes que han sido propuestos como candidatos a vocales por el turno judicial del Consejo General del Poder Judicial y de la asociación judicial que los ha avalado, por la inactividad u omisión continuada de ambas cámaras de las Cortes Generales -Congreso de los Diputados y Senado- del cumplimiento de su deber de proceder a la renovación de los vocales del Consejo General del Poder Judicial, cuyo mandato expiró el día 4 de diciembre de 2018.Sin embargo, es un hecho notorio que en el momento del dictado de esta resolución se ha procedido -con fecha 24 de julio de 2024- a la renovación del Consejo General del Poder Judicial cuyo mandato había expirado el día 4 de diciembre de 2018, poniendo fin a la inactividad u omisión de ambas cámaras de las Cortes Generales denunciada por los recurrentes.De acuerdo con nuestra reiterada doctrina constitucional (SSTC 73/2018, de 5 de julio, FJ 2, y 52/2019, de 11 de abril, FJ 2, entre otras), por una parte, la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no es contemplada expresamente en el artículo 86.1 LOTC, es una de las formas de terminación de los distintos procesos constitucionales, también en el caso del amparo. Por otra parte, el recurso de amparo se configura como un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, por lo que cuando la pretensión dirigida al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos se ha visto satisfecha fuera del propio proceso de amparo, debe concluirse que este carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este tribunal. Esto es lo que ha de entenderse que ocurre en este caso, sin que quepa apreciar la pervivencia de la controversia de fondo toda vez que el Congreso de los Diputados y el Senado han realizado lo demandado por los recurrentes. Por lo expuesto, la Sala ACUERDA Declarar la extinción del recurso de amparo por pérdida sobrevenida de objeto. Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro. Identificación Órgano Sala Primera Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don José María Macías Castaño. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 4834-2020 Fecha de resolución 21/10/2024 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acuerda la extinción, por pérdida sobrevenida de objeto, del recurso de amparo 4834-2020, promovido en procedimiento parlamentario. disposiciones citadas resoluciones de otros tribunales citadas Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 En general, f. 2 Artículo 6.1, f. 1 Artículo 46, f. 2 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 22, f. 3 Artículo 23.2, f. 3 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 42, f. 1 Artículo 50.1 a), f. 1 Artículo 86.1, f. 3 Protocolo núm. 11 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 11 de mayo de 1994 En general, f. 2 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de junio de 2023 (Lorenzo Bragado y otros c. España) En general, f. 1 Conceptos constitucionales Visualización Extinción del recurso de amparoExtinción del recurso de amparo, f. 3 Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional, f. 3 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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