Sistema HJ - Resolución: AUTO 99/2024 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 99/2024, de 21 de octubre ECLI:ES:TC:2024:99A Sala Segunda. Auto 99/2024, de 21 de octubre de
- Recurso de amparo 2179-
- Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 2179-2024, promovido por don Jesús Granados Hernández y doña Marta Rodríguez Hidalgo en pleito civil. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, en la pieza de suspensión del recurso de amparo núm. 2179-2024, promovido por don Jesús Granados Hernández y doña Marta Rodríguez Hidalgo, en relación con las resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Granada en el proceso de ejecución hipotecaria núm.1430-2016, ha dictado, con ponencia del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, el siguiente AUTO I. Antecedentes
- Don Jesús Granados Hernández y doña Marta Rodríguez Hidalgo, representados por la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Palomares Quesada, con asistencia del abogado don Francisco Sevilla Cáceres, presentaron el 27 de marzo de 2024 en el registro de este tribunal demanda de amparo contra las providencias de 10 de enero y 7 de febrero de 2024 y el auto de 23 de febrero de 2024, resoluciones dictadas todas ellas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Granada en el proceso de ejecución hipotecaria núm.1430-2016, seguido contra los demandantes de amparo.La providencia de 10 de enero de 2024 inadmite el incidente de nulidad promovido por los demandantes de amparo, que fundaban su pretensión anulatoria en que el procedimiento de ejecución se había iniciado con base en la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato de préstamo hipotecario, que debe considerarse nula por abusiva. Tras serles notificada esa resolución, volvieron a denunciar el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado por los mismos motivos y el juzgado, mediante providencia de 7 de febrero de 2024, rechazó de nuevo su pretensión, por considerar que no había sido presentada en el momento procesal oportuno. Interpuesto recurso de reposición contra esta providencia, el juzgado la desestimó por auto de 23 de febrero de
- En la demanda de amparo se denuncia que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por la negativa del juzgado a pronunciarse sobre el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato de préstamo hipotecario, so pretexto de que los ejecutados ya tuvieron ocasión de alegar sobre el carácter abusivo de las cláusulas cuando formularon la oposición a la ejecución y no lo hicieron. Según los recurrentes, esta respuesta judicial contraviene la jurisprudencia constitucional sentada en esa materia a partir de la STC 31/2019, de 28 de febrero, en relación con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.Por otrosí, de acuerdo con lo previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constituciónal (LOTC), los demandantes de amparo solicitan la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1430-2016, o subsidiariamente la suspensión cautelar del lanzamiento del inmueble que es objeto de dicho procedimiento y que constituye la vivienda habitual de los demandantes y sus hijos, a fin de evitar el perjuicio irreparable que de otro modo se les ocasionaría, haciendo perder su finalidad al recurso de amparo, en caso de ser estimado. Se indica que el procedimiento de ejecución hipotecaria ha estado suspendido, por auto de 23 de junio de 2020, hasta transcurridos siete años desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, esto es, hasta el 16 de mayo de 2024, lo que permitiría ya a la entidad bancaria ejecutante, que se ha adjudicado en subasta la vivienda ejecutada, solicitar de nuevo el lanzamiento en cualquier momento.
- Por providencia de 9 de septiembre de 2024 de la Sección Cuarta de este tribunal se acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, al apreciar que concurre en el mismo una especial transcendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)].
- Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
- La representación de los recurrentes, mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2024, reiteró su petición de que el Tribunal Constitucional acuerde la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1430-2016, o subsidiariamente la suspensión cautelar del lanzamiento del inmueble que es objeto de dicho procedimiento y que constituye la vivienda habitual de los demandantes y sus hijos.En caso de no accederse a la suspensión interesada, existe el previsible riesgo de que por la entidad bancaria ejecutante se promueva la ejecución del desalojo y el lanzamiento de la vivienda, al haber concluido el 16 de mayo de 2024 la suspensión del lanzamiento acordada por el propio juzgado, lo que abocaría a una situación difícilmente reversible, que podría hacer perder al presente recurso de amparo su finalidad, sin que se advierta que la suspensión de la ejecución pueda entrañar una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido o a los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Particularmente, se llama la atención sobre el hecho de que la propietaria de la vivienda tras la adjudicación en subasta es la entidad bancaria ejecutante, titular de numerosas viviendas desocupadas, por lo que, la suspensión provisional de la ejecución del procedimiento de ejecución hipotecaria, o al menos del lanzamiento, no supondría una grave perturbación para sus intereses.Para el supuesto de que por este tribunal no se acceda a la suspensión interesada, solicitan los demandantes que se acuerde como medida cautelar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, a fin de evitar que la adquisición del inmueble por un tercero lo haga reivindicable, ordenando remitir al órgano judicial la práctica de las actuaciones pertinentes para que pueda llevarse a efecto la medida, de conformidad con la legislación procesal e hipotecaria.
- En su escrito de alegaciones, presentado el 25 de septiembre de 2024, el Ministerio Fiscal, con cita de doctrina constitucional sobre la suspensión en los recursos de amparo, en particular de la dictada en relación con pronunciamientos relativos al procedimiento hipotecario y al lanzamiento de los ejecutados del inmueble que constituye su vivienda habitual (cita expresamente los AATC 119/2022, de 26 de septiembre, y 600/2023, de 20 de noviembre), se muestra favorable a que se conceda la suspensión solicitada del procedimiento de ejecución hipotecaria, puesto que, de lo contrario, se podría causar a los recurrentes un perjuicio que haría perder al recurso de amparo su finalidad, sin que se advierta que la suspensión de la ejecución, atendidas las circunstancias del caso (la adjudicataria de la vivienda hipotecada es la misma entidad financiera ejecutante), pueda entrañar una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido o a los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.Recuerda el Ministerio Fiscal que el propio juzgado, al acordar en su momento la suspensión del lanzamiento hasta transcurridos siete años desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, esto es, hasta el 16 de mayo de 2024 (auto de 23 de junio de 2020), ha venido a reconocer la situación de especial vulnerabilidad de los recurrentes, ya que se encontraban en situación de desempleo, con un hijo menor a su cargo, y reducidos ingresos económicos que no exceden los límites legales; a lo que se añade que se trata de un préstamo garantizado con hipoteca que recae sobre la única vivienda en propiedad de los deudores y que fue concedido para la adquisición de la misma. II. Fundamentos jurídicos
- Dispone el art. 56.2 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo únicamente suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional “cuando la ejecución […] produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”; previéndose en el segundo inciso de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquella pueda seguirse “perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido”, o de “los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.Este tribunal viene recordando que el art. 56.1 LOTC establece como principio general que “la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”, lo cual es consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, y que es inherente a la entera actividad pública, ya sea legislativa, ejecutiva o judicial. Este carácter restrictivo de la suspensión deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (en este sentido, entre otros muchos, se pronuncian los AATC 2/2001, de 15 de enero, FJ 1; 4/2006, de 16 de enero, FJ 1; 127/2010, de 4 de octubre, FJ 1, y 38/2018, de 22 de marzo, FJ 3, por todos).Por ello la adopción de la medida cautelar de suspensión resulta pertinente solo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia, en el caso de una sentencia estimatoria de este tribunal, sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (por todos, AATC 198/2006, de 19 de junio, FJ 1, y 138/2022, de 24 de octubre, FJ 1).
- En lo que al presente caso afecta, debe recordarse que este tribunal ha admitido de forma reiterada (entre otros muchos, en los AATC 74/2013, de 8 de abril, FJ 2; 152/2013, de 8 de julio, FJ 2; 37/2014, de 10 de febrero, FJ 2; 59/2015, de 16 de marzo, FJ 2; 48/2016, de 29 de febrero, FJ 2; 106/2017, de 17 de julio, FJ 1, y 21/2018, de 5 de marzo, FJ 3) la procedencia de acordar la suspensión de aquellas resoluciones judiciales cuya “ejecución conlleva el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles o el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquellos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento”.
- La aplicación de la doctrina de la que se ha hecho mención al caso aquí planteado permite concluir que resulta procedente acordar la suspensión solicitada, como señala el Ministerio Fiscal. Para alcanzar dicha conclusión debe tomarse en consideración que se ha celebrado la subasta del inmueble hipotecado, que constituye la vivienda habitual de los recurrentes en amparo, adjudicándose a la entidad bancaria ejecutante por decreto de adjudicación de 19 de febrero de 2018, que solicitó la toma de posesión del inmueble subastado. El consiguiente lanzamiento quedó suspendido, por auto de 23 de junio de 2020, hasta transcurridos siete años desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, esto es, hasta el 16 de mayo de 2024, lo que permitiría a la entidad bancaria ejecutante volver a solicitar en cualquier momento la toma de posesión del inmueble subastado.Dicha situación, como ya apreciamos, entre otros, en los AATC 119/2022, FJ 3, y 600/2023, FJ 3, permite advertir el previsible riesgo de que por la entidad bancaria ejecutante se promueva la ejecución del desalojo y el lanzamiento de los ejecutados y de su familia de la vivienda. Ello abocaría a una situación difícilmente reversible, que podría hacer perder al presente recurso de amparo su finalidad. Por lo demás, no se advierte en este momento procesal, atendidas las circunstancias del presente caso (la adjudicataria de la vivienda hipotecada es la propia entidad financiera ejecutante), que la suspensión de la ejecución pueda entrañar una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido o a los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Por lo expuesto, la Sala ACUERDA Suspender el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1430-2016, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Granada. Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro. Identificación Órgano Sala Segunda Magistrados Doña Inmaculada Montalbán Huertas, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 2179-2024 Fecha de resolución 21/10/2024 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 2179-2024, promovido por don Jesús Granados Hernández y doña Marta Rodríguez Hidalgo en pleito civil. disposiciones citadas resoluciones de órganos judiciales impugnadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 117.3, f. 1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 56.1, f. 1 Artículo 56.2, f. 1 Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social En general, f. 3 Auto de 23 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Granada, que desestimó recurso de reposición. Providencias de 10 de enero y de 7 de febrero de 2024, dictadas por el mismo órgano, que inadmitieron incidente de nulidad de actuaciones. En procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1430-2016 Conceptos constitucionales Visualización Suspensión cautelar de resoluciones civilesSuspensión cautelar de resoluciones civiles, Suspende, f. 3 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web