Sistema HJ - Resolución: AUTO 101/2024 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 101/2024, de 22 de octubre ECLI:ES:TC:2024:101A Pleno. Auto 101/2024, de 22 de octubre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 593-2024. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 593-2024, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación con el segundo párrafo del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 593-2024, promovida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación con el segundo párrafo del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. El 29 de enero de 2024 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Constitucional un oficio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al que se acompaña, junto con el testimonio del procedimiento correspondiente (recurso de suplicación núm. 567-2023), el auto de 13 de diciembre de 2023 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del segundo párrafo del art. 221.2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (TRLGSS, en adelante), por su posible contradicción con los arts. 14 y 24 CE. 2. Los hechos que pueden ser relevantes en este proceso constitucional son los siguientes:
- a)Doña M.M.R., solicitó pensión de viudedad que le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de julio de 2021 “[p]or no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con los artículos 219, 220 y 221 de la Ley general de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre”. Presentado escrito de reclamación, la decisión fue confirmada por resolución de 25 de noviembre de 2021, fundamentándose en el art. 221 TRLGSS, y especificando que no consta en el expediente la inscripción en el registro público de la constitución de la pareja.Ante el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid se siguió el procedimiento en materia de seguridad social núm. 1171-2021, en virtud de la demanda formulada por doña M.M.R., contra las anteriores resoluciones, que fue desestimada por sentencia núm. 327-2022, de 27 de octubre de 2022.
- b)Interpuesto recurso de suplicación por doña M.M.R., la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación de 29 de junio de 2023 procedió a formar rollo del recurso (núm. 567-2023) y a designar ponente. Por providencia de 11 de septiembre de 2023 se señaló como fecha para votación y fallo del recurso el 18 de octubre de 2023.
- c)Mediante providencia de 18 de octubre de 2023, la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó, en aplicación del art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), suspender la votación y fallo del recurso de suplicación núm. 567-2023 para dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días pudieran alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el segundo párrafo del art. 221.2 TRLGSS, en su versión anterior a la entrada en vigor de su reforma por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, que la Sala entiende que pudiera ser inconstitucional por dos motivos:En primer lugar, por vulnerar el derecho fundamental a la igualdad y a no sufrir discriminación por razón de sexo (art. 14 CE), por cuanto pese a que la exigencia de una determinada forma de acreditar la existencia de la pareja de hecho se presenta como una norma aparentemente neutra, sucede que, en realidad, afecta principalmente a las mujeres, porque por razones demográficas, sociales y biológicas son las mujeres las beneficiarias mayoritariamente de las pensiones de viudedad, hasta el punto de que prácticamente la totalidad de reclamaciones de pensiones de viudedad derivadas de la constitución de parejas de hecho son realizadas por mujeres.En segundo lugar, porque, considerando la existencia de una pareja de hecho constituida con más de dos años de antelación al fallecimiento como una circunstancia fáctica, el que ese hecho solamente pueda acreditarse mediante un determinado medio de prueba puede ser contrario al derecho de las partes a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías, que incluye el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.1 y 2 CE), puesto que les impide la defensa de sus derechos e intereses articulando otra prueba distinta a la prevista legalmente y que sería procesalmente válida para demostrar un hecho del que depende su derecho a la pensión de viudedad.En el trámite de audiencia, la representación procesal de la demandante presentó escrito de alegaciones mostrando su conformidad con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Tanto la letrada de la administración de la Seguridad Social como el Ministerio Fiscal manifestaron su oposición al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. 3. Del contenido del auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad interesa destacar lo siguiente:Tras exponer los antecedentes de hecho de la cuestión y el cumplimiento del trámite de audiencia previsto en el art. 35.2 LOTC, el órgano judicial señala que el precepto aplicable es el art. 221 TRLGSS, en su redacción aplicable al caso (la anterior a la entrada en vigor de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre), que regula la pensión de viudedad de parejas de hecho, y razona que, de los requisitos establecidos en el precepto para acceder a esa pensión pública, en el caso de doña M.M.R., se cumplen todos, salvo el relativo a la acreditación de la existencia de pareja de hecho mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.Seguidamente, expone las dudas de constitucionalidad.En primer lugar, considera el órgano judicial que la exigencia establecida en el precepto cuestionado de acreditar la existencia de la pareja de hecho mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, sin admitir otros posibles medios de acreditación, podría ser contraria a los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), puesto que limita de manera arbitraria y desproporcionada los medios de prueba para acreditar en el proceso un hecho relevante (la existencia de pareja de hecho), impidiendo al supérstite articular otra prueba distinta para demostrar un hecho del que depende su derecho a la pensión de viudedad, y asimismo impide al órgano judicial la valoración de esos posibles medios de prueba alternativos a los previstos legalmente.En segundo lugar, entiende el órgano judicial que el precepto cuestionado, desde una perspectiva de género, tiene como efecto una discriminación indirecta de las mujeres, por lo que sería contrario al derecho fundamental a la igualdad y a no sufrir discriminación por razón de sexo (art. 14 CE). Ello por cuanto, pese a que la exigencia de una determinada forma de acreditar la existencia de la pareja de hecho se presente como una norma aparentemente neutra, sucede que, en realidad, afecta de manera principal a las mujeres, porque por razones demográficas, sociales y biológicas, son estas las beneficiarias mayoritariamente de las pensiones de viudedad, hasta el punto de que la práctica totalidad de las reclamaciones de pensiones de viudedad derivadas de la constitución de parejas de hecho son realizadas por mujeres (en particular, de edad avanzada). Se trae a colación en el auto de planteamiento de la cuestión el voto concurrente de las magistradas señora Elósegui y señora Šimáčková a la STEDH de 19 de enero de 2023, asunto Domenech Aradilla y Rodríguez González c. España.Descarta, en fin, el órgano judicial promotor de la cuestión que la duda de constitucionalidad que plantea pueda entenderse ya resuelta por resoluciones del Tribunal Constitucional, citando en concreto las SSTC 184/1990, de 15 de noviembre; 40/2014, de 11 de marzo, y 60/2014, de 5 de mayo, y destacando que, si bien una cuestión sustancialmente igual a la presente fue inadmitida por ATC 142/2016, de 19 de julio, lo fue por una razón formal en cuanto a la duda referida a la discriminación indirecta (por incumplimiento del trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC), lo que no impide su replanteamiento ahora, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 LOTC. 4. Mediante providencia de 2 de julio de 2024, el Pleno, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, acordó oír al fiscal general del Estado para que, en el plazo de diez días alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad por si fuere notoriamente infundada. 5. El fiscal general del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este tribunal el día 30 de julio de 2024, en el que interesa la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad por entender que es notoriamente infundada.En primer lugar, rechaza que la norma cuestionada incurra en infracción del art. 14 CE, en cuanto proscribe la discriminación indirecta por razón de sexo. La doctrina constitucional ha considerado que no vulnera la Constitución el art. 174.3, párrafo cuarto, del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la reforma operada por el art. 5 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, precepto que, respecto de la necesidad de formalización de la relación de pareja de hecho para acceder a la prestación de viudedad, contiene una redacción igual a la del precepto ahora cuestionado: entre otras, SSTC 40/2014; 45/2014, de 7 de abril, y 51/2014, de 7 de abril, cuyo criterio se mantiene en las SSTC 1/2021 de 25 de enero, y 40/2022, de 21 de marzo (dictadas cuando lleva ya más de seis años en vigor la actual regulación). Si con arreglo a la doctrina constitucional citada, el anterior precepto con la misma redacción no era contrario al art. 14 CE, no hay ningún motivo para pensar que el actual, con la misma redacción, vulnere el mencionado precepto constitucional.En efecto, conforme a esa doctrina constitucional, “la exigencia de la constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho con la antelación mínima a la fecha del fallecimiento del causante de la pensión exigida en el párrafo cuarto del art. 174.3 [de la Ley general de la Seguridad Social: LGSS] no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, porque busca atender a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de Seguridad Social” (STC 1/2021, FJ 5; en el mismo sentido, STC 40/2022, FJ 6, y ATC 142/2016, FJ 3).A mayor abundamiento, la finalidad legítima del mencionado requisito también ha sido reconocida en la STEDH de 19 de enero de 2023, asunto Domenech Aradilla y Rodríguez González c. España.Respecto a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), en cuanto a que el precepto cuestionado no permite acreditar la existencia de pareja de hecho por otros medios alternativos, recuerda el fiscal general del Estado que esta pretendida inconstitucionalidad ya ha sido también descartada por el Tribunal Constitucional en el ATC 142/2016, FJ 3, al inadmitir una cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto de la regulación precedente, coincidente con la actual. II. Fundamentos jurídicos 1. Objeto de la cuestiónLa Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del segundo párrafo del art. 221.2 TRLGSS, en su redacción original, que es la que sigue:“La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante”.Como ha quedado relatado en los antecedentes, el órgano judicial estima que el precepto cuestionado, en cuanto establece para acceder a la pensión de viudedad el requisito, aparentemente neutro, de formalización de la pareja de hecho mediante inscripción registral o documento público de constitución, provoca una discriminación indirecta por razón de sexo prohibida por el art. 14 CE, al incidir sobre una pensión -la de viudedad- altamente feminizada.Entiende asimismo que el precepto cuestionado, al no admitir otros posibles medios de acreditación de la pareja de hecho, vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), puesto que limita de manera arbitraria y desproporcionada los medios de prueba para acreditar en el proceso un hecho relevante (la existencia de pareja de hecho), impidiendo al supérstite articular otra prueba distinta para demostrar un hecho del que depende su derecho a la pensión de viudedad; y asimismo impide al órgano judicial la valoración de esos posibles medios de prueba alternativos a los previstos legalmente.El fiscal general del Estado, en el trámite previsto en el art. 37.1 LOTC, se ha opuesto a la admisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por ser notoriamente infundada. 2. Carácter notoriamente infundado de la presente cuestiónEl art. 37.1 LOTC permite a este tribunal rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad, mediante auto y sin otra audiencia que la del fiscal general del Estado, cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. La presente cuestión de inconstitucionalidad resulta “notoriamente infundada”, lo que determina su inadmisión (art. 37.1 LOTC).
- a)Por ATC 89/2024, de 24 de septiembre, al que procede remitirse, se ha descartado que el precepto ahora cuestionado, en cuanto establece la exigencia de inscripción registral o de documento público de constitución de la pareja de hecho para el acceso a la pensión de viudedad comporte la vulneración del art. 14 CE, en su vertiente de discriminación indirecta por razón de sexo.Dicho auto reconoce que la pensión de viudedad está fuertemente feminizada, si bien este mayor impacto en las mujeres no puede considerarse, por sí mismo y aisladamente, causante de la discriminación. Se razona en el auto, FJ 3 b), que “la formalización de la pareja de hecho que el precepto cuestionado impone para el acceso a la pensión de viudedad no determina, ni formal ni materialmente, que las mujeres se encuentren en peor situación que los hombres para su cumplimiento; máxime cuando depende de la concurrencia de la voluntad de ambos (hombre y mujer) en las parejas heterosexuales. Son, por tanto, extrapolables los argumentos ofrecidos por este tribunal en el ATC 146/2015, de 10 de septiembre”.Concluye a este respecto el auto que “aun teniendo en cuenta la efectiva feminización de la pensión de viudedad, el requisito legal aquí cuestionado se adecúa a la Constitución al justificarse en factores objetivos ajenos al sexo de los potenciales beneficiarios, cuales son favorecer la seguridad jurídica, evitar el fraude y coordinar internamente el sistema prestacional de la Seguridad Social. Así, como ya ha expresado este tribunal, ‘[l]a constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho exigida en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS [léase actual art. 221.2 segundo párrafo TRLGSS] no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, en tanto que atiende a constatar, a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de Seguridad Social’ (SSTC 51/2014, FJ 3, y 60/2014, FJ 3)”.
- b)La otra duda de constitucionalidad que plantea el órgano judicial se refiere a que el precepto cuestionado limita injustificadamente los medios de prueba que permiten acreditar la existencia de la pareja de hecho y por este motivo podría vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).Pues bien, como recuerda el fiscal general del Estado, esta duda de inconstitucionalidad ha sido resuelta también por el Tribunal Constitucional, en el ATC 142/2016, al inadmitir una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el mismo órgano judicial respecto de la regulación precedente, coincidente con la actual.En efecto, este tribunal, en el ATC 142/2016, FJ 3, tras recordar que la exigencia de constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho que impone la norma no carece de finalidad constitucionalmente legítima y que, además, esa exigencia “favorece la seguridad jurídica y evita el fraude en la reclamación de pensiones de viudedad” (como ya se dijera en las SSTC 51/2014, FJ 3, y 60/2014, FJ 3), concluye que “la ley, al establecer que solo puede acreditarse la existencia de la pareja de hecho a través de los medios que en ella se establece, no está incidiendo en el ámbito garantizado por el art. 24 CE, pues a través de tales exigencias no está limitando los medios de prueba en un proceso, sino […], estableciendo los requisitos que han de cumplirse para tener la consideración de pareja de hecho a efectos de que quienes la constituyen puedan tener derecho a recibir una pensión de viudedad”. Por lo expuesto, el Pleno ACUERDA Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad. Madrid, a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Cuestión de inconstitucionalidad 593-2024 Fecha de resolución 22/10/2024 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 593-2024, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación con el segundo párrafo del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social Artículo 221.2 párrafo 2 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 14, ff. 1, 2 Artículo 24, f. 2 Artículo 24.1, ff. 1, 2 Artículo 24.2, ff. 1, 2 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 37.1, ff. 1, 2 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social Artículo 174.3 párrafo 4, f. 2 Artículo 221.2 párrafo 2, ff. 1, 2 Conceptos constitucionales Visualización Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidadInadmisión de cuestión de inconstitucionalidad, f. 2 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web