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Sistema HJ - Resolución: AUTO 102/2024

Sistema HJ - Resolución: AUTO 102/2024 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 102/2024, de 22 de octubre ECLI:ES:TC:2024:102A Pleno. Auto 102/2024, de 22 de octubre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 594-2024. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 594-2024, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación con el segundo párrafo del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 594-2024, promovida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación con el segundo párrafo del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, ha dictado, con ponencia del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. El 29 de enero de 2024 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Constitucional un oficio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al que se acompaña, junto con el testimonio del procedimiento correspondiente (recurso de suplicación núm. 662-2023), el auto de 13 de diciembre de 2023 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del segundo párrafo del art. 221.2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (TRLGSS, en adelante), por su posible contradicción con los arts. 14 y 24 CE.El art. 221 TRLGSS regula la pensión de viudedad de las parejas de hecho. En su apartado segundo establece lo siguiente:“A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante”.Es este segundo párrafo del art. 221.2 TRLGSS el cuestionado por el órgano judicial. 2. Los antecedentes de hecho de la cuestión son, sucintamente expuestos, los siguientes:

  1. a)Ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid se siguió el procedimiento en materia de seguridad social núm. 1115-2021, en virtud de demanda formulada por doña M.A.D.G., contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 3 de junio de 2021, confirmada el 31 de agosto de 2021, que le había denegado la pensión de viudedad solicitada por aquella con motivo del fallecimiento el 22 de abril de 2021 de quien fue su marido, del que se encontraba judicialmente separada desde 1997 (sin fijación de pensión compensatoria), pero con el que había reanudado la convivencia de hecho desde 2001, tras una reconciliación tácita.La resolución del INSS denegó a doña M.A.D.G., la prestación de viudedad solicitada “[p]or no tener cumplida la edad de sesenta y cinco años en la fecha de la solicitud”, en aplicación de la disposición transitoria decimotercera TRLGSS (norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008), que establece lo siguiente:“1. El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el párrafo segundo del artículo 220.1, cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes:
  2. a)La existencia de hijos comunes del matrimonio.
  3. b)Que tenga una edad superior a los cincuenta años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión.[…]2. También tendrán derecho a la pensión de viudedad las personas que se encuentren en la situación señalada en el primer párrafo del apartado anterior, aunque no reúnan los requisitos señalados en el mismo, siempre que se trate de personas con sesenta y cinco o más años, no tengan derecho a otra pensión pública y la duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a quince años”.Por sentencia de 25 de octubre de 2022 el juzgado estimó la demanda, reconociendo el derecho de la demandante a percibir la pensión de viudedad que reclamaba. El juzgado entendió que no podía resultar de aplicación al caso lo establecido en la disposición transitoria decimotercera TRLGSS, sino los arts. 219 y 220 del mismo texto legal, “al haberse producido la convivencia posterior a la separación mediante convivencia ininterrumpida, dado que se creó una verdadera pareja de hecho, caracterizada por la estabilidad, la continuidad, la exclusividad, la publicidad y notoriedad, y la comunidad de vida”.
  4. b)Interpuesto recurso de suplicación contra esa sentencia por el letrado de la administración de la Seguridad Social en representación del INSS, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación de 24 de julio de 2023, procedió a formar rollo de recurso (núm. 662-2023) y a designar ponente. Y mediante providencia de 2 de octubre de 2023 se señaló para votación y fallo del recurso el día 8 de noviembre de 2023.
  5. c)Mediante providencia de 6 de noviembre de 2023, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), suspender la votación y fallo del recurso de suplicación y dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días pudieran alegar lo que desearen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el segundo párrafo del art. 221.2 TRLGSS, que la Sala entiende que pudiera ser inconstitucional por dos motivos:En primer lugar, por vulnerar el derecho fundamental a la igualdad y a no sufrir discriminación por razón de sexo (art. 14 CE), por cuanto pese a que la exigencia de una determinada forma de acreditar la existencia de la pareja de hecho se presenta como una norma aparentemente neutra, sucede que, en realidad, afecta de forma principal a las mujeres, porque por razones demográficas, sociales y biológicas son las mujeres quienes más se benefician de las pensiones de viudedad, hasta el punto de que prácticamente la totalidad de reclamaciones de pensiones de viudedad derivadas de la constitución de parejas de hecho son realizadas por mujeres.En segundo lugar, porque, considerando la existencia de una pareja de hecho constituida con más de dos años de antelación al fallecimiento como una circunstancia fáctica, el que ese hecho solamente pueda acreditarse mediante un determinado medio de prueba puede ser contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías, que incluye el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.1 y 2 CE), puesto que le impide al supérstite la defensa de sus derechos e intereses articulando otra prueba distinta a la prevista legalmente y que sería procesalmente válida para demostrar un hecho del que depende su derecho a la pensión de viudedad.
  6. d)En el trámite de audiencia la representación procesal de la demandante en el proceso a quo presentó escrito de alegaciones mostrando su conformidad con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en relación con los dos puntos suscitados por la Sala en su providencia de 6 de noviembre de 2023; considera además que el segundo párrafo del art. 221.2 TRLGSS infringe el derecho a la protección social, económica y jurídica de la familia (art. 39 CE), en conexión con el art. 14 CE, así como el derecho a un régimen público de Seguridad Social (art. 41 CE).Por su parte, el letrado de la administración de la Seguridad Social manifestó su oposición al planteamiento de la cuestión por entender, en primer lugar, que resulta innecesario plantearla para resolver el caso, toda vez que no resulta aplicable lo dispuesto en el art. 221 TRLGSS, sino la disposición transitoria decimotercera del mismo texto legal, pues a doña M.A.D.G., no le fue denegada la pensión de viudedad porque no constituyera una pareja de hecho a efectos de lo establecido en el art. 221 TRLGSS, sino por no tener cumplida la edad de sesenta y cinco años en la fecha de la solicitud, según lo establecido en el apartado segundo de la disposición transitoria decimotercera TRLGSS. En segundo lugar, porque de la jurisprudencia constitucional se desprende que la regulación que se pretende cuestionar no es contraria al art. 14 CE (SSTC 184/1990, de 15 de noviembre; 40/2014, de 11 de marzo, y 51/2014, de 7 de abril). Y, en tercer lugar, porque la Sala de lo Social, con su planteamiento, parece confundir el requisito material de convivencia con el formal de constitución de la unión de hecho, obviando que la protección de la Seguridad Social solo es predicable de las uniones de hecho formalmente constituidas y que esta solución es plenamente conforme con la Constitución, a la vista de la referida doctrina constitucional, de suerte que la previsión del art. 221.2 TRLGSS, que condiciona el derecho a la existencia de una unión formal y legalmente inscrita o constituida, no vulnera el principio de igualdad ni implica un trato discriminatorio por razón de sexo.El Ministerio Fiscal también se opuso al planteamiento de la cuestión por entender que, sin perjuicio de que el objeto del procedimiento no es exactamente la aplicación de la previsión del art. 221.2 TRLGSS, la duda de constitucionalidad que se suscita coincide sustancialmente con la que ya fue resuelta en la STC 51/2014, sin que la providencia de 6 de noviembre de 2023 aporte ningún elemento de juicio diferente o novedoso respecto de los que ya fueron examinados en esa sentencia, de modo que cabe concluir que la cuestión que pretende plantear la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) ya ha sido resuelta (negativamente) por el Tribunal Constitucional.En cuanto a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al uso de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.1 y 2 CE), el fiscal considera que el auto no supera el exigible juicio de relevancia en que ha de concretarse la exigencia de que el fallo dependa de la validez constitucional de la norma legal aplicable al caso (arts. 163 CE y 35 LOTC). En la medida en que queda claro que la disposición legal que se pretende cuestionar (el art. 221.2 TRLGSS) no infringe, a la vista de la doctrina constitucional, el derecho a la no discriminación por razón de sexo, cabría cuestionar la posible viabilidad de un medio de prueba de la inscripción de la pareja de hecho “en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia” que no sea la “certificación de la inscripción” o un “documento público en el que conste la constitución de dicha pareja”. Pero no es ese el problema que plantea el órgano judicial, sino el de la posibilidad de reconocer el derecho a la pensión mediante la exclusiva justificación de la “existencia de la pareja de hecho” (que identifica, según se desprende de la providencia de traslado, con la mera convivencia continuada), sin acreditar la existencia de la inscripción o constitución registral de esa unión de facto, que es lo que realmente exige la ley, además de la demostración de la convivencia. Por tanto, el que la ley limite o concrete los medios probatorios para demostrar que la pareja está inscrita resulta absolutamente indiferente para la duda de constitucionalidad, tal y como la plantea la Sala de lo Social, y al verdadero objeto del procedimiento. 3. En el auto de planteamiento de la cuestión, tras referirse a los antecedentes de hecho del asunto y al cumplimiento del trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC, el juzgado precisa que el órgano judicial señala que el precepto aplicable al caso es el art. 221 TRLGSS, en su redacción aplicable al caso (la anterior a la entrada en vigor de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones), que regula la pensión de viudedad de parejas de hecho, y razona que, de los requisitos establecidos en el precepto para acceder a esa pensión pública, en el caso de doña M.A.D.G., se cumplen todos, salvo el relativo a la acreditación de la existencia de pareja de hecho “mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja”, debiendo haberse producido tanto la inscripción como la formalización del documento público “con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante”, conforme exige el párrafo segundo del art. 221.2 TRLGSS. Es, por tanto, sobre este párrafo del apartado segundo del art. 221 TRLGSS sobre el que se proyectan las dudas de constitucionalidad del órgano judicial promotor de la cuestión. Esas dudas son dos.En primer lugar, considera el órgano judicial que la exigencia establecida en el precepto cuestionado de acreditar la existencia de la pareja de hecho mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, sin admitir otros posibles medios de acreditación (según se desprende de la interpretación que del precepto viene haciendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo), podría ser contraria a los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), puesto que limita de manera arbitraria y desproporcionada los medios de prueba para acreditar en el proceso un hecho relevante (la existencia de pareja de hecho), impidiendo al supérstite articular otra prueba distinta para demostrar un hecho del que depende su derecho a la pensión de viudedad; y asimismo impide al órgano judicial la valoración de esos posibles medios de prueba alternativos a los previstos legalmente.En segundo lugar, entiende el órgano judicial que el precepto cuestionado, desde una perspectiva de género, tiene como efecto una discriminación indirecta de las mujeres, por lo que sería contrario al derecho fundamental a la igualdad y a no sufrir discriminación por razón de sexo (art. 14 CE). Ello por cuanto, pese a que la exigencia de una determinada forma de acreditar la existencia de la pareja de hecho se presente como una norma aparentemente neutra, sucede que, en realidad, afecta de manera principal a las mujeres, porque por razones demográficas, sociales y biológicas, son estas las beneficiarias mayoritariamente de las pensiones de viudedad, hasta el punto de que la práctica totalidad de las reclamaciones de pensiones de viudedad derivadas de la constitución de parejas de hecho son realizadas por mujeres (en particular, de edad avanzada). Se trae a colación en el auto de planteamiento de la cuestión el voto concurrente de las magistradas señora Elósegui y señora Šimáčková a la STEDH de 19 de enero de 2023, asunto Domenech Aradilla y Rodríguez González c. España.Descarta, en fin, el órgano judicial que la duda de constitucionalidad que plantea pueda entenderse ya resuelta por anteriores resoluciones del Tribunal Constitucional, citando en concreto las SSTC 184/1990; 40/2014, y 60/2014, de 5 de mayo, y destacando que, si bien una cuestión sustancialmente igual a la presente fue inadmitida por ATC 142/2016, de 19 de julio, lo fue por una razón formal en cuanto a la duda referida a la discriminación indirecta (por incumplimiento del trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC), lo que no impide su replanteamiento ahora, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 LOTC. 4. Por providencia de 2 de julio de 2024, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al fiscal general del Estado para que, en el plazo de diez días, alegare lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si fuere notoriamente infundada. 5. Mediante escrito registrado en este tribunal el 31 de julio de 2024, el fiscal general del Estado presentó sus alegaciones, en las que se pronuncia a favor de la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad.En primer lugar, el fiscal general del Estado entiende que el juicio de aplicabilidad no puede entenderse correctamente formulado, porque el juzgado parte de la premisa, errónea, de identificar convivencia matrimonial con vínculo matrimonial, entendiendo que es aplicable lo dispuesto en el art. 221 TRLGSS a los miembros de una pareja matrimonial, separados judicialmente, que han vuelto posteriormente a convivir, pero sin comunicarlo al juzgado. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 4693/2008, de 21 de julio, ECLI:ES:TS:2008:4693), la reanudación de la convivencia de la pareja, tras la separación judicial, no produce efectos jurídicos frente a terceros si no se comunica al juzgado que decretó la separación matrimonial. El efecto propio de la sentencia de separación es la suspensión de la vida en común, no la ruptura del vínculo matrimonial (lo que impide volver a contraer matrimonio mientras se mantenga esa situación). Por tanto, los cónyuges separados judicialmente no dejan de ser cónyuges legítimos, de suerte que, en caso de reanudar su convivencia y comunicar este hecho al juzgado, no se altera en absoluto su condición de cónyuges: lo que se altera es que su situación de convivencia pasa a tener efectos frente a terceros.A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que el art. 220 TRLGSS, que regula la pensión de viudedad en los casos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, distingue claramente entre los supuestos de separación y divorcio, y admite la posibilidad de existencia de las parejas de hecho a que se refiere el art. 221 TRLGSS solo en el caso de divorciados, de donde resulta también la inaplicabilidad de lo previsto en el apartado segundo de este precepto a las parejas separadas que reanuden su convivencia sin comunicarlo al juzgado.Tampoco estaría correctamente efectuado el juicio de relevancia, según el fiscal general del Estado, porque uno de los requisitos que exige el art. 221.2 TRLGSS para la consideración de la pareja de hecho, a efectos del acceso a la pensión de viudedad, es que los miembros no estén impedidos de contraer matrimonio, siendo así que en el presente caso es notorio que subsistía el vínculo matrimonial hasta el fallecimiento del marido de la demandante en el proceso a quo. En el auto de planteamiento de la cuestión no se ofrece una justificación de la concurrencia de este requisito referido a la inexistencia de impedimento de contraer matrimonio: la demandante y su cónyuge no podían contraer matrimonio, ni entre sí, pues ya estaban casados, ni con terceros, pues subsistía el vínculo matrimonial.En cuanto al fondo del asunto, el fiscal general del Estado entiende que la cuestión planteada resulta notoriamente infundada. En primer lugar, rechaza que la norma cuestionada incurra en infracción del art. 14 CE, en cuanto proscribe la discriminación indirecta por razón de sexo. La doctrina constitucional ha considerado que no vulnera la Constitución el art. 174.3, párrafo cuarto, del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la reforma operada por el art. 5 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, precepto que, respecto de la necesidad de formalización de la relación de pareja de hecho para acceder a la prestación de viudedad, contiene una redacción igual a la del precepto ahora cuestionado: entre otras, SSTC 40/2014; 45/2014, de 7 de abril, y 51/2014, cuyo criterio se mantiene en las SSTC 1/2021 de 25 de enero, y 40/2022, de 21 de marzo (dictadas cuando lleva ya más de seis años en vigor la actual regulación). Si con arreglo a la doctrina constitucional citada, el anterior precepto con la misma redacción no era contrario al art. 14 CE, no hay ningún motivo para pensar que el actual, con la misma redacción, vulnere el mencionado precepto constitucional.En efecto, conforme a esa doctrina constitucional, “la exigencia de la constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho con la antelación mínima a la fecha del fallecimiento del causante de la pensión exigida en el párrafo cuarto del art. 174.3 de la Ley general de la Seguridad Social no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, porque busca atender a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de Seguridad Social” (STC 1/2021, FJ 5; en el mismo sentido, STC 40/2022, FJ 6, y ATC 142/2016, FJ 3).A mayor abundamiento, la finalidad legítima del mencionado requisito también ha sido reconocida en la STEDH de 19 de enero de 2023, asunto Domenech Aradilla y Rodríguez González c. España.Respecto a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), en cuanto a que el precepto cuestionado no permite acreditar la existencia de pareja de hecho por otros medios alternativos, recuerda el fiscal general del Estado que esta pretendida inconstitucionalidad ya ha sido también descartada por el Tribunal Constitucional en el ATC 142/2016, FJ 3, al inadmitir una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el mismo órgano judicial respecto de la regulación precedente, coincidente con la actual.En suma, la cuestión de inconstitucionalidad resulta inadmisible por ser notoriamente infundada (art. 37.1 LOTC). II. Fundamentos jurídicos 1. Objeto de la cuestiónLa Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del segundo párrafo del art. 221.2 TRLGSS, en su redacción original, que es la que sigue:“La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante”.Como ha quedado relatado en los antecedentes, el órgano judicial estima que el precepto cuestionado, en cuanto establece para acceder a la pensión de viudedad el requisito, aparentemente neutro, de formalización de la pareja de hecho mediante inscripción registral o documento público de constitución, provoca una discriminación indirecta por razón de sexo prohibida por el art. 14 CE, al incidir sobre una pensión (la de viudedad) altamente feminizada.Entiende asimismo que el precepto cuestionado, al no admitir otros posibles medios de acreditación de la pareja de hecho, vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), puesto que limita de manera arbitraria y desproporcionada los medios de prueba para acreditar en el proceso un hecho relevante (la existencia de pareja de hecho), impidiendo al supérstite articular otra prueba distinta para demostrar un hecho del que depende su derecho a la pensión de viudedad; y asimismo impide al órgano judicial la valoración de esos posibles medios de prueba alternativos a los previstos legalmente.El fiscal general del Estado, en el trámite previsto en el art. 37.1 LOTC, se ha opuesto a la admisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por entender que no se cumplen los requisitos procesales exigidos por el art. 35 LOTC en cuanto a la adecuada formulación de los juicios de aplicabilidad y relevancia, y asimismo por ser la cuestión notoriamente infundada. 2. Doctrina constitucional sobre los juicios de aplicabilidad y relevanciaEl art. 37.1 LOTC permite a este tribunal rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad, mediante auto y sin otra audiencia que la del fiscal general del Estado, cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada.Son condiciones procesales de la cuestión de inconstitucionalidad que los preceptos cuestionados resulten “aplicables al caso” (juicio de aplicabilidad) y que de su “validez dependa el fallo” (juicio de relevancia), tal como exigen los arts. 163 CE y 35 LOTC. Es esta una doble condición necesaria y sucesiva para que este proceso mantenga su naturaleza incidental y no se convierta en un juicio abstracto de constitucionalidad desligado de las circunstancias del caso concreto, lo que daría lugar a una ampliación de la legitimación para interponer el recurso abstracto o directo de inconstitucionalidad establecida en los arts. 162.1
  7. a)CE y 32.1 LOTC (por todas, STC 126/2022, de 11 de octubre, FJ 2).Conforme a reiterada doctrina constitucional, recogida, entre otras resoluciones, en el ATC 154/2022, de 16 de noviembre, FJ 3, es competencia del órgano judicial promotor de la cuestión tanto “determinar cuáles son efectivamente las normas aplicables al caso que ha de decidir” (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1), como exteriorizar el juicio de relevancia, esto es, “el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada” (por todos, ATC 21/2001, de 30 de enero, FJ 1), pues “si bien la aplicabilidad de la norma es condición necesaria para que el fallo dependa de su validez, no es, en modo alguno, condición suficiente” (ATC 111/2018, de 16 de octubre, FJ 2). Este juicio de relevancia “constituye una de las más esenciales condiciones procesales de las cuestiones de inconstitucionalidad en garantía de que su planteamiento no desborde la función de control concreto o incidental de la constitucionalidad de las leyes, por no versar sobre la norma de cuya validez depende el fallo, único objeto posible de este tipo de procedimientos” [STC 150/2020, de 22 de octubre, FJ 2 b), citando la STC 104/2018, de 4 de octubre, FJ 2].Sobre ambos juicios, de aplicabilidad y relevancia, este tribunal ejerce un control “meramente externo” (ATC 159/2016, de 20 de septiembre, FJ 2), lo que significa que debe verificar su concurrencia a fin de que no se haga un uso de la cuestión de inconstitucionalidad “no acomodado a su naturaleza y finalidad propias” (ATC 9/2019, de 12 de febrero, FJ 2, con cita de otros), pero no sustituir al órgano judicial en la determinación de ese nexo causal (STC 41/1990, de 15 de marzo, FJ 2), que es una tarea propiamente jurisdiccional y por tanto reservada a aquel (art. 117.3 CE).No es, en principio, como también se recordó en el citado ATC 154/2022, FJ 3, el Tribunal Constitucional el que ha de decidir las cuestiones de hecho o de legalidad ordinaria que se susciten en el proceso a quo y que puedan tener repercusión con la relevancia de la duda de constitucionalidad que eleva el juez promotor. Estas apreciaciones competen inicialmente al órgano judicial en el ejercicio de la función que constitucionalmente le corresponde. Pero corresponde a este tribunal verificar que el órgano judicial ha argumentado suficientemente la relación entre su duda de constitucionalidad y el proceso que está pendiente ante él, pues de lo contrario la cuestión de inconstitucionalidad puede perder el carácter concreto que la caracteriza (ATC 20/2022, de 26 de enero, FJ 4). Y, consecuentemente, el Tribunal Constitucional, en el ejercicio de sus facultades de control externo del juicio formulado por los órganos judiciales al plantear la cuestión de inconstitucionalidad, puede declarar su inadmisibilidad por resultar inconsistente o errada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad y relevancia de la norma cuestionada (ATC 173/2020, de 15 de diciembre, FJ 2). 3. Incumplimiento de los juicios de aplicabilidad y relevancia en la presente cuestiónEn el presente caso, por las razones que expone el fiscal general del Estado, cabe apreciar que el auto de planteamiento de la cuestión no ha satisfecho debidamente los juicios de aplicabilidad y relevancia exigidos por los arts. 163 CE y 35 LOTC, lo que determina la inadmisibilidad de la cuestión de conformidad con el art. 37.1 LOTC.En efecto, conviene advertir que, como resulta del relato de antecedentes, a doña M.A.D.G,. le fue denegada por el INSS la pensión de viudedad que había solicitado con motivo del fallecimiento el 22 de abril de 2021 de quien fue su marido, del que se encontraba judicialmente separada desde 1997 (sin fijación de pensión compensatoria), y con el que había reanudado la convivencia de hecho desde 2001, tras una reconciliación tácita, no comunicada al juzgado que acordó la separación matrimonial. Como señala el fiscal, el efecto propio de la sentencia de separación es la suspensión de la vida en común, no la ruptura del vínculo matrimonial (lo que impide volver a contraer matrimonio mientras se mantenga esa situación). Por tanto, los cónyuges separados judicialmente no dejan de ser cónyuges legítimos, de suerte que, en caso de reanudar su convivencia y comunicar este hecho al juzgado, no se altera en absoluto su condición de cónyuges: lo que se altera es que su situación de convivencia pasa a tener efectos frente a terceros [art. 84 del Código civil (CC)]. Por el contrario, la reanudación tácita de la convivencia, esto es, no comunicada al juzgado, no despliega esos efectos.Precisamente por subsistir el vínculo matrimonial en el momento del fallecimiento del causante, el INSS no aplicó a la solicitud de pensión de viudedad de doña M.A.D.G., lo dispuesto para las parejas de hecho en el art. 221 TRLGSS, sino lo previsto en la disposición transitoria decimotercera TRLGSS, norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008, transcrita en los antecedentes del presente auto, lo que determinó la denegación de la prestación, por no acreditar la solicitante el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha disposición.Para justificar que es el cuestionado párrafo segundo del art. 221.2 TRLGSS, referido al acceso a la pensión de viudedad en el supuesto de las parejas de hecho, y no la disposición transitoria decimotercera TRLGSS, referida al acceso a la pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008 (los posteriores se rigen por lo previsto en el art. 220 TRLGSS), el precepto aplicable al caso y de cuya validez depende el fallo a dictar en el pleito a quo, el tribunal promotor de la cuestión se limita a afirmar que “coincide con el criterio del Juzgado de lo Social” según el cual resulta aplicable el art. 221 TRLGSS, “puesto que si existe la situación convivencial more uxorio y la misma no se entiende amparada en la existencia del vínculo matrimonial debido a la sentencia judicial de separación, que no queda sin efecto por la reconciliación no comunicada, entonces no puede serle dispensado un peor trato que si no hubiera existido nunca el matrimonio y nos encontrásemos ante una pura pareja de hecho. Ahora bien, en tal caso se eleva como impedimento al reconocimiento de la pensión la falta de registro o documento público constitutivo de la pareja de hecho y por ello la cuestión prejudicial que aquí se plantea deviene relevante y decisiva para la resolución del caso”.Tal razonamiento no justifica que el precepto cuestionado resulte aplicable al caso (juicio de aplicabilidad) y, por consiguiente, que de su validez dependa el fallo (juicio de relevancia), tal como exigen los arts. 163 CE y 35 LOTC. Como señala el fiscal, el órgano judicial parte de la premisa errónea de identificar convivencia matrimonial con vínculo matrimonial, cuando es notorio que la separación judicial determina la suspensión de la vida en común de los casados (art. 83 CC), no la ruptura del vínculo matrimonial. La reconciliación tácita de los cónyuges separados, reanudando la convivencia, no altera la situación de partida, de suerte que resulta indiscutible que doña M.A.D.G., y su marido han sido cónyuges hasta la fecha del fallecimiento de este, lo que excluye que puedan ser considerados como pareja de hecho, a efectos de acceder a la pensión de viudedad de parejas de hecho, regulada en el art. 221 TRLGSS. Doña M.A.D.G., no se encontraba unida al causante en el momento del fallecimiento como pareja de hecho (entendiéndose por tal, como señala el primer párrafo del art. 221.2 TRLGSS, “la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial […] ni constituida pareja de hecho”), sino mediante vínculo matrimonial, lo que impide contraer matrimonio o constituir pareja de hecho con otra persona, no justificándose razonablemente en el auto de planteamiento de la cuestión que a su situación pueda resultarle aplicable lo dispuesto en el art. 221 TRLGSS, referido a las parejas de hecho. Por lo expuesto, el Pleno ACUERDA Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad. Madrid, a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Cuestión de inconstitucionalidad 594-2024 Fecha de resolución 22/10/2024 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 594-2024, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación con el segundo párrafo del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social Artículo 221.2 párrafo 2 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el código civil Artículo 83, f. 3 Artículo 84, f. 3 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 14, f. 1 Artículo 24.1, f. 1 Artículo 24.2, f. 1 Artículo 162.1 a), f. 2 Artículo 163, ff. 2, 3 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 32.1, f. 2 Artículo 35, ff. 1 a 3 Artículo 37.1, ff. 1 a 3 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social Artículo 220, f. 3 Artículo 221, f. 3 Artículo 221.2 párrafo 1, f. 3 Artículo 221.2 párrafo 2, ff. 1, 3 Disposición transitoria decimotercera, f. 3 Conceptos constitucionales Visualización Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidadInadmisión de cuestión de inconstitucionalidad, f. 3 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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