Sistema HJ - Resolución: AUTO 127/2024 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 127/2024, de 19 de noviembre ECLI:ES:TC:2024:127A Pleno. Auto 127/2024, de 19 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 4926-2024. Mantiene la suspensión acordada en el recurso de inconstitucionalidad 4926-2024, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el apartado décimo cuarto ter del artículo único de la Ley de la Asamblea de Madrid 18/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2016, de 22 de julio, de protección integral contra la LGTBIfobia y la discriminación por razón de orientación e identidad sexual en la Comunidad de Madrid. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4926-2024, interpuesto por el presidente del Gobierno, en relación con el apartado décimo cuarto ter del artículo único de la Ley de la Asamblea de Madrid 18/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2016, de 22 de julio, de protección integral contra la LGTBIfobia y la discriminación por razón de orientación e identidad sexual en la Comunidad de Madrid, ha dictado, con ponencia del magistrado don Ramón Sáez Valcárcel, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el registro de este tribunal el 26 de junio de 2024 el abogado del Estado interpuso recurso de inconstitucionalidad, en nombre del presidente del Gobierno, contra el apartado décimo cuarto ter del artículo único de la Ley de la Asamblea de Madrid 18/2023, de 27 de diciembre (en adelante, Ley 18/2023), por la que se modifica la Ley 3/2016, de 22 de julio, de protección integral contra la LGTBIfobia y la discriminación por razón de orientación e identidad sexual en la Comunidad de Madrid, en lo que se refiere al apartado
- d)de la nueva redacción del art. 65 de la Ley 3/2016, de 22 de julio (en adelante, Ley 3/2016).El recurso se fundamenta en dos motivos de impugnación, ambos de carácter competencial. Mediante el primero de ellos, el abogado del Estado sostiene que el apartado impugnado está viciado de inconstitucionalidad, en lo que hace a su referencia a los “procesos penales”, porque invade las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación procesal (art. 149.1.6 CE). Argumenta que el precepto viene a regular la legitimación activa en tales procesos y que, por lo tanto, contiene una regla de carácter procesal, cuya aprobación corresponde exclusivamente al Estado al no existir peculiaridad de Derecho sustantivo autonómico que la justifique. Adicionalmente, sostiene la demanda que el mismo motivo de inconstitucionalidad concurre porque el contenido del apartado impugnado es incompatible con el apartado 3 del art. 109 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal.El segundo motivo de impugnación denuncia que el apartado impugnado es contrario al concepto de interesado que resulta de la lectura conjunta del art. 4.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPACAP), y del art. 31.2 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación (en adelante, Ley 15/2022); preceptos ambos aprobados por el legislador estatal invocando su competencia para regular el procedimiento administrativo común y que, a diferencia del precepto impugnado, no excluyen a los procedimientos administrativos sancionadores cuando atribuyen la condición de interesado a asociaciones, entidades y organizaciones. Esa contradicción entre legislación autonómica y estatal determinaría, según el recurso, la inconstitucionalidad mediata de la primera por infracción de la competencia estatal sobre procedimiento administrativo común (art. 149.1.18 CE).Mediante otrosí, en el recurso se invocó el artículo 161.2 CE en relación con el art. 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC) a fin de que se produjera la suspensión de la disposición impugnada. 2. Por providencia de 16 de julio de 2024, a propuesta de la Sección Cuarta, el Pleno acordó admitir a trámite el recurso y dar traslado de la demanda y los documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, así como a la Asamblea de Madrid y al Gobierno de la Comunidad de Madrid, igualmente por conducto de sus presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular alegaciones; publicar la incoación del procedimiento en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”; y tener por invocado por el presidente del Gobierno el art. 161.2 CE, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado, desde la fecha de interposición del recurso -26 de junio de 2024- para las partes del proceso y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el “Boletín Oficial del Estado” para los terceros, lo que se comunicará a los presidentes de la Asamblea de Madrid y del Gobierno de la Comunidad de Madrid. 3. La letrada de la Comunidad de Madrid se personó en el proceso mediante escrito registrado el día 24 de julio de 2024 y solicitó una prórroga del plazo inicialmente concedido para formular alegaciones. La prórroga le fue concedida por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia del Pleno de 29 de julio de 2024. 4. Mediante escrito registrado el 26 de julio de 2024, la presidenta del Congreso de los Diputados comunicó el acuerdo de la mesa de la Cámara por el que esta se persona en el proceso y ofrece su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Lo mismo hizo el presidente del Senado mediante escrito que tuvo entrada en este tribunal el 5 de septiembre de 2024. 5. El letrado de la Asamblea de Madrid, en representación y defensa de esta, se personó en el proceso mediante escrito registrado el 10 de septiembre de 2024, solicitando la íntegra desestimación del recurso. 6. La representación procesal de la Comunidad de Madrid formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el 22 de septiembre de 2024, solicitando la desestimación parcial del recurso y la incoación del incidente para decidir sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión del precepto impugnado, únicamente también por lo que se refiere a la parte de su contenido cuya constitucionalidad defiende, sin necesidad de agotar el plazo de cinco meses al que hace referencia el art. 161.2 CE. 7. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría del Pleno de 23 de septiembre de 2024 se acordó que, próximo a finalizar el plazo de los cinco meses que señala el art. 161.2 CE desde que se produjo la suspensión del precepto impugnado, se oyese a las partes personadas -abogado del Estado, letrado de la Comunidad de Madrid y letrada de la Asamblea de Madrid- para que, en el plazo de cinco días, expusieran lo que considerasen conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión. 8. Mediante escrito registrado el 1 de octubre de 2024, la representación procesal de la Comunidad de Madrid interesó el levantamiento de la suspensión únicamente por lo que respecta a la alusión que este realiza a los procedimientos administrativos sancionadores.Tras reseñar la doctrina constitucional que considera relevante y destacar que, conforme a la misma, el mantenimiento de la suspensión tiene un carácter excepcional en virtud de la presunción de constitucionalidad de las leyes, denuncia la indefensión que, a su juicio, le genera el hecho de tener que formular alegaciones sobre el levantamiento de la suspensión sin tener a la vista las realizadas por el abogado del Estado a favor de su mantenimiento, dado que el plazo de cinco días es común para las partes.En cuanto a la suspensión de la norma concretamente impugnada en este proceso, el letrado de la Comunidad de Madrid señala que, de conformidad con la doctrina constitucional, las presuntas infracciones competenciales alegadas en la demanda no pueden ser tenidas en cuenta para decidir sobre la suspensión. Más aún, indica que cuando la justificación del mantenimiento de la suspensión se basa exclusivamente en motivos competenciales, de uniformidad de régimen jurídico o de daños a la seguridad jurídica por la duplicidad de normativas, lo que procede es el levantamiento de la suspensión.A continuación, se refiere a los posibles perjuicios del mantenimiento o levantamiento de la suspensión y a la ponderación de los intereses concurrentes en relación con el precepto impugnado, si bien circunscribiéndose únicamente a la referencia que este realiza a los procedimientos administrativos sancionadores. En este sentido argumenta que de los arts. 62.5 y 64.1 LPACAP, así como de la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, se deriva que ningún tercero -ni siquiera el denunciante o el perjudicado- tiene la condición de interesado en los expedientes sancionadores, por lo que mucho menos tendrán tal condición las asociaciones, entidades u organizaciones representativas de intereses colectivos o de defensa de derechos humanos en general, ni siquiera aunque tengan la autorización expresa del perjudicado. Argumenta que el precepto impugnado se limita a remitir a un juicio casuístico sobre la existencia de interés legítimo el eventual reconocimiento de la condición de interesado a este tipo de entidades en los procedimientos administrativos sancionadores y que, por lo tanto, estamos ante una norma autonómica que se limita a ratificar la jurisprudencia del Tribunal Supremo y que es compatible con los arts. 4.2 LPACAP y 31.2 de la Ley 15/2022, invocados en la demanda como preceptos básicos de contraste para realizar el juicio de constitucionalidad mediata. 9. La representación procesal de la Asamblea de Madrid instó el levantamiento de la suspensión mediante escrito registrado el 1 de octubre de 2024 en el que argumenta, en síntesis, como sigue.Comienza recordando la naturaleza excepcional, exigida por el principio democrático, del mantenimiento de la suspensión de la aplicación y vigencia de las leyes de las comunidades autónomas. Señala también que, de conformidad con la doctrina constitucional, es posible acordar el levantamiento de la suspensión inicial antes del transcurso del plazo de cinco meses dispuesto en el art. 161.2 CE. Y subraya que, según dicha doctrina, recae sobre el presidente del Gobierno la carga de invocar y probar la existencia de los perjuicios que se derivarían del mantenimiento de la suspensión.A continuación, afirma, por una parte, que el mantenimiento de la suspensión causaría perjuicios de imposible o difícil reparación al interés público existente en permitir la libertad de configuración normativa del Parlamento autonómico en ámbitos materiales respecto de los que ostenta competencia y ajustándose al régimen constitucional de distribución de competencias; dándose la circunstancia adicional, según argumenta, de que es posible realizar una interpretación del precepto impugnado, en cuanto se refiere a los procedimientos administrativos sancionadores, conforme con la legislación básica estatal sobre procedimiento administrativo. También señala, de otro lado, que el levantamiento de la suspensión no habría de producir perjuicios de imposible o difícil reparación, en la medida en que dicho levantamiento supondría el despliegue de las competencias autonómicas con relación a ámbitos materiales sobre los que la Comunidad de Madrid ostenta competencia (arts. 148.1.20 CE y 26.1.23 EAM). 10. El abogado del Estado interesó el mantenimiento de la suspensión inicialmente acordada por escrito registrado el día 3 de octubre de 2024 en el que, resumidamente, expone lo siguiente:Tras reseñar la doctrina constitucional acerca de este tipo de incidentes, argumenta, por una parte, que procede mantener la suspensión del precepto impugnado debido al fumus boni iuris del recurso, que cobra especial relevancia a los efectos de la suspensión del art. 161.2 CE en el supuesto de las normas autonómicas dictadas con “manifiesta ausencia de cobertura competencial”. Aduce que en el presente caso, como en el abordado por el ATC 336/2005, de 15 de septiembre, la norma autonómica impugnada produce un “bloqueo” del ejercicio de competencias atribuidas al Estado, porque lleva a cabo, a su juicio, una modificación sustancial de la condición de legitimado para actuar en el procedimiento administrativo, aspecto de competencia exclusiva del Estado, salvo elementos muy accesorios, ex art. 149.1.18 CE.De otro lado, acompaña un informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Igualdad, de 12 de septiembre de 2024, acerca de los perjuicios que el levantamiento de la suspensión del precepto impugnado pudiera causar a los intereses del Estado o de particulares. En el mismo se afirma que la suspensión de la disposición recurrida ha de mantenerse ya que su aplicación afectaría directa e intensamente, en primer lugar, a la eficacia del derecho a la tutela judicial efectiva de las personas LGTBI. Señala en este sentido que el precepto puede ocasionar perjuicios de imposible o difícil reparación a la defensa de los derechos de las personas LGTBI ante la Administración y los tribunales, puesto que dicha defensa a menudo se articula por medio de las entidades a que alude el art. 65
- b)de la Ley 3/2016, ya sea en representación de intereses legítimos colectivos o en representación de víctimas particulares.En segundo lugar, se afirma que si se levantara la suspensión también quedaría afectado un valor constitucional tan relevante como el de la igualdad (de nuevo en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva), como fundamento último de las atribuciones competenciales que realiza el art. 149.1 CE, en la medida en que, en la práctica, la aplicación del precepto daría lugar a que la consideración de interesada de una asociación, entidad u organización representativa de los colectivos LGTBI, en procesos penales y procedimientos administrativos sancionadores, dependiera de la comunidad autónoma en la que se desarrollen tales procesos y procedimientos, lo que generaría un agravio injustificado y sin precedentes entre las distintas entidades.Por último, se indica que la aplicación del precepto impugnado también podría causar perjuicios a la seguridad jurídica. En este sentido se expone que, aunque la doctrina del Tribunal Constitucional viene negando, con carácter general, que la quiebra de la seguridad jurídica sea razón suficiente en los procesos constitucionales de trasfondo competencial para mantener la suspensión de la ley autonómica impugnada, esta regla general tiene excepciones, una de las cuales concurre en el presente caso, habida cuenta de la manifiesta conculcación del reparto competencial en que incurre el precepto impugnado. La inseguridad jurídica nacería de la mera convivencia de ambos regímenes jurídicos (el estatal y el autonómico), puesto que la existencia de una legislación procesal penal aplicable en todo el territorio, y de normas de procedimiento administrativo básicas, tiene por objeto, precisamente, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, y la igualdad de todas las personas ante los tribunales y en las relaciones con las administraciones públicas.En definitiva, por las razones expuestas se considera que concurren suficientes motivos para mantener la suspensión de la aplicación apartado catorce ter del artículo único de la Ley 18/2023 y que, a la inversa, no existen perjuicios derivados del mantenimiento de dicha suspensión. II. Fundamentos jurídicos 1. ObjetoEl objeto de la presente resolución consiste en determinar si procede levantar o mantener la suspensión del apartado catorce ter del artículo único de la Ley 18/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2016, de 22 de julio, de protección integral contra la LGTBIfobia y la discriminación por razón de orientación e identidad sexual en la Comunidad de Madrid, en lo que se refiere al apartado
- d)de la nueva redacción del art. 65 de la Ley 3/2016, de 22 de julio; precepto que, como se ha detallado en los antecedentes de este auto, fue suspendido en su vigencia y aplicación como consecuencia de la invocación del artículo 161.2 CE al interponerse el recurso de inconstitucionalidad por el presidente del Gobierno.El apartado
- d)de la nueva redacción del art. 65 de la Ley 3/2016 establece lo siguiente (se reproduce en su contexto para facilitar su comprensión):“Artículo 65. Concepto de interesadoTendrán la condición de interesados en el procedimiento administrativo:
- a)Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
- b)Las asociaciones, entidades y organizaciones representativas de los colectivos LGTBI y aquellas que tengan por objeto la defensa y promoción de derechos humanos serán titulares de intereses legítimos colectivos. Estas últimas en caso de representar a una víctima o perjudicado en particular deberán contar con su permiso explícito.
- c)Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
- d)Lo previsto en el apartado
- b)de este artículo no será de aplicación a los procesos penales ni a los procedimientos administrativos sancionadores”.La impugnación se fundamenta en motivos estrictamente competenciales. La demanda reprocha al apartado impugnado la invasión de las competencias exclusivas del Estado para dictar legislación procesal (art. 149.1.6 CE) y para regular el procedimiento administrativo común (art. 149.1.18 CE). La Asamblea de Madrid niega las vulneraciones competenciales denunciadas, mientras que el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid se ha opuesto al recurso únicamente por lo que atañe a la alegada invasión de la competencia estatal en materia de procedimiento administrativo común. 2. Doctrina constitucional aplicablePara pronunciarnos acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión hemos de atenernos a la doctrina constitucional sobre la naturaleza de este incidente cautelar y los parámetros a los que debe ajustarse su resolución, doctrina que cabe resumir como sigue (por todos, ATC 445/2023, de 27 de septiembre, FJ 2):
- a)Este incidente tiene autonomía respecto del procedimiento principal, por lo que solo en este último debe dilucidarse la validez o invalidez de las normas recurridas. El mantenimiento o levantamiento de la suspensión acordada previamente por la invocación del artículo 161.2 CE -única cuestión que es objeto de este incidente- constituye una medida procesal cautelar cuya finalidad consiste en asegurar el objeto litigioso, evitando la producción de daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación.
- b)La naturaleza propia, genuinamente cautelar, que caracteriza a este incidente en el momento de acordar el mantenimiento o el levantamiento de la suspensión, delimita también el marco jurídico en el que debe desenvolverse. En primer lugar, el mantenimiento de la suspensión acordada cautelarmente tiene un carácter excepcional, pues las leyes gozan de la presunción de constitucionalidad, en cuanto expresión de la voluntad popular, mientras no se constate que han infringido la Constitución (por todos, ATC 277/2009, de 10 de diciembre, FJ 2). En segundo lugar, la decisión sobre el mantenimiento o el levantamiento de la suspensión debe desvincularse de la decisión sobre la cuestión de fondo, que deberá dirimirse mediante sentencia (por todos, AATC 12/2006, de 17 de enero, FJ 5, y 18/2007, de 18 de enero, FJ 5).
- c)Los criterios que ha venido aplicando este tribunal para decidir estos casos son los siguientes: (
- i)“es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentran concernidos, tanto el general y público como, en su caso, el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión” (ATC 51/2021, de 22 de abril); (
- ii)esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda. La suspensión solo procede en presencia de perjuicios ciertos y efectivos, por lo que, si estos no concurren, debe atenderse a la presunción de validez de la ley; (iii) el mantenimiento de la suspensión “requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, no solo invoque la existencia de aquellos perjuicios, sino que es igualmente necesario que demuestre, o al menos, razone consistentemente su procedencia y la imposibilidad o dificultad de su reparación” (por todos, ATC 51/2021).
- d)No obstante, la doctrina constitucional también ha admitido que el mantenimiento de la suspensión se pueda acordar excepcionalmente con arreglo a otros criterios o consideraciones, sin entrar a valorar los perjuicios de imposible o difícil reparación que ello generaría. Uno de esos criterios excepcionales es el criterio del fumus boni iuris, que resulta aplicable cuando los preceptos impugnados sobre los que versa el incidente de suspensión contienen previsiones muy similares (una similitud intensa o coincidencia literal) con otras normas ya declaradas inconstitucionales y nulas por autos de este tribunal (así, AATC 78/1987, de 22 de enero, FJ 2; 183/2011, de 14 de diciembre, FJ 4; 182/2015, de 3 de noviembre, FJ 6; 41/2016, de 16 de febrero, FFJJ 2 y 3, y 171/2016, de 6 de octubre, FJ 3). Otro de los supuestos excepcionales es el bloqueo de competencias estatales (AATC 336/2005, FJ 5; 104/2010, de 28 de julio, FJ 5; 146/2013, de 5 de junio, FJ 4, y 63/2015, de 17 de marzo). Asimismo, en supuestos en los que se suscitan cuestiones de gran relieve constitucional, el Tribunal ha declarado que procede el mantenimiento de la suspensión de determinadas disposiciones (este fue el caso del ATC 156/2013, de 11 de julio, y el de los AATC 182/2015 y 186/2015, de 3 de noviembre). 3. Mantenimiento de la suspensión del precepto impugnadoUna vez expuesta nuestra doctrina, corresponde ahora aplicarla al caso para determinar si procede acordar el levantamiento o el mantenimiento de la suspensión del precepto impugnado teniendo en cuenta que, como acabamos de recordar, la resolución de este incidente está desvinculada de la que en su día adoptemos respecto del debate de fondo.
- a)Como con mayor detalle se ha expuesto en los antecedentes, el abogado del Estado insta el mantenimiento de la suspensión argumentando, por una parte, que nos encontramos ante un supuesto de “bloqueo” del ejercicio de competencias atribuidas al Estado y, de otro lado, que el levantamiento de la suspensión causaría perjuicios de imposible o difícil reparación a los intereses públicos y de terceros, concretamente a: (
- i)el derecho a la tutela judicial efectiva de las personas LGTBI, que con frecuencia se ejercita a través de las entidades a que alude el art. 65
- b)de la Ley 3/2016, ya sea en representación de intereses legítimos colectivos o en representación de víctimas particulares; (
- ii)el valor constitucional de la igualdad, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la consideración de interesada de una asociación, entidad u organización representativa de los colectivos LGTBI, en procesos penales y procedimientos administrativos sancionadores, sería en la Comunidad de Madrid distinta que en el resto del territorio español; y (iii) la seguridad jurídica, puesto que la existencia de una legislación procesal penal aplicable en todo el territorio, y de normas de procedimiento administrativo básicas, tiene por objeto, precisamente, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, y la igualdad de todas las personas ante los tribunales y en las relaciones con las administraciones públicas.Por su parte, el letrado del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, que interesa el levantamiento de la suspensión únicamente por lo que respecta a la alusión que el precepto impugnado realiza a los procedimientos administrativos sancionadores, basa sus alegaciones en: (
- i)el carácter excepcional de la suspensión vinculado a la presunción de legitimidad de la ley; (
- ii)la improcedencia de mantener la suspensión cuando esta se insta aduciendo únicamente motivos competenciales, de uniformidad de régimen jurídico o de daños a la seguridad jurídica por la duplicidad de normativas; y (iii) la compatibilidad del precepto impugnado con el concepto de interesado en los procedimientos administrativos sancionadores que deriva de la legislación básica estatal y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.La representación procesal de la Asamblea de Madrid, en fin, fundamenta su solicitud de que se levante íntegramente la suspensión del precepto impugnado en: (
- i)la naturaleza excepcional, exigida por el principio democrático, de la suspensión de las leyes de las comunidades autónomas; (
- ii)los perjuicios de imposible o difícil reparación que, según argumenta, produciría el mantenimiento de la suspensión al interés público existente en permitir la libertad de configuración normativa del Parlamento autonómico en ámbitos materiales respecto de los que ostenta competencia y ajustándose al régimen constitucional de distribución de competencias; y (iii) la inexistencia de perjuicios en caso de levantarse la suspensión, porque dicho levantamiento supondría el despliegue de las competencias autonómicas con relación a ámbitos materiales sobre los que la Comunidad de Madrid ostenta competencia (arts. 148.1.20 CE y 26.1.23 EAM).
- b)No es la primera vez que este tribunal suspende la vigencia de una norma autonómica ante la posibilidad de que su aplicación pudiera poner en riesgo la efectividad de los derechos fundamentales de las personas afectadas por esa norma, con el fin de evitar, en una materia como esa, situaciones de confusión y perjuicios de difícil reparación que podrían eventualmente surgir en relación con las medidas adoptadas o situaciones creadas al amparo de la vigencia recobrada de los preceptos; así, en el AATC 90/2016, de 26 de abril, FJ 6; 130/2017, de 3 de octubre, FJ 5, y 445/2023. En estas decisiones, la potencial afectación a derechos fundamentales determinó que el Tribunal apreciara la existencia de “perjuicios especialmente acusados en el caso de que se aplicara y en su día mereciera un juicio de inconstitucionalidad y fuera, por tanto, objeto de una declaración de nulidad”.Esa misma situación de riesgo de afectación a derechos fundamentales concurre aquí. El apartado impugnado afecta a la determinación de si las asociaciones, entidades y organizaciones representativas de los colectivos LGTBI y aquellas que tengan por objeto la defensa y promoción de los derechos humanos son titulares de intereses legítimos colectivos a los efectos de ostentar la condición de interesadas en los procedimientos administrativos sancionadores y de parte en los procesos penales relativos a las situaciones de discriminación a las que se refiere la Ley 3/2016. Estamos, por lo tanto, ante una norma directamente relacionada con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y ello tanto por lo que respecta a su alusión a los procesos penales como por lo que atañe a los procedimientos administrativos sancionadores -pues en estos últimos resultan directamente aplicables los derechos del art. 24 CE, según ha reiterado este tribunal desde la STC 18/1981, de 8 de junio, FJ 2-, máxime si se tiene en cuenta que, como alega el abogado del Estado, la defensa de los derechos de las personas LGTBI a menudo se articula por medio de las referidas entidades, ya sea en representación de intereses legítimos colectivos o en representación de víctimas particulares. Por tanto, al igual que en los tres casos citados, es necesario introducir, en la ponderación que debemos realizar, bienes jurídicos de carácter personal, cuya reparabilidad es difícil, lo cual justifica que este tribunal deba atender a su tutela evitando su lesión irremediable.De otro lado, de las alegaciones formuladas por la Asamblea y el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid no se desprenden razones que, más allá de la presunción de constitucionalidad de la ley y la consiguiente excepcionalidad de su suspensión -punto de partida de este tipo de incidentes en todo caso-, se opongan en este específico supuesto al mantenimiento de la suspensión inicialmente acordada. En efecto, no cabe atender en este punto, por su carácter genérico y por incidir en parte sobre el fondo de la controversia planteada en el recurso, a la alegación de la Asamblea de Madrid relativa al perjuicio que la suspensión supone para “el interés público existente en permitir la libertad de configuración normativa del Parlamento autonómico en ámbitos materiales respecto de los que ostenta competencia y ajustándose al régimen constitucional de distribución de competencias”. Y tampoco cabe atender, por el mismo motivo de confundirse con el fondo del asunto, a las alegaciones del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid sobre la legitimidad competencial sobre la parte del precepto impugnado relativa a los procedimientos administrativos sancionadores. Se trata, en todo caso, de alegaciones que no refutan la afectación que el levantamiento de la suspensión produciría sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos ya expuestos.Consecuentemente, procede reiterar el criterio que ya adoptamos en el ATC 90/2016, FJ 6, en el sentido de que “el carácter de las disposiciones impugnadas y los efectos jurídicos de las mismas, aconsejan como más conveniente para los intereses generales una vez ponderados todos los elementos en presencia, mantener la suspensión acordada en su día hasta tanto se resuelva de manera definitiva el problema planteado, pues la inmediata eficacia de algunos de los preceptos inicialmente suspendidos supondría unas consecuencias materiales, que dada su especial trascendencia para […] los derechos fundamentales de las afectados […] no deben producirse en una situación de interinidad. Por tanto, desde el punto de vista del juicio de proporcionalidad inherente a la ponderación sobre la procedencia del mantenimiento de una medida de suspensión acordada al amparo del art. 161.2 CE, ante la existencia de perjuicios irreparables e irreversibles para los intereses públicos y particulares no se puede calificar de excesivo o desproporcionado mantener la suspensión en los términos que posteriormente se exponen”.Desde esta perspectiva resulta procedente el mantenimiento de la suspensión del precepto impugnado. Por lo expuesto, el Pleno ACUERDA Mantener la suspensión del apartado
- d)del art. 65 de la Ley 3/2016, de 22 de julio, de protección integral contra la LGTBIfobia y la discriminación por razón de orientación e identidad sexual en la Comunidad de Madrid, en la redacción dada por el apartado décimo cuarto ter del artículo único de la Ley 18/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2016, de 22 de julio. Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 4926-2024 Fecha de resolución 19/11/2024 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Mantiene la suspensión acordada en el recurso de inconstitucionalidad 4926-2024, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el apartado décimo cuarto ter del artículo único de la Ley de la Asamblea de Madrid 18/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2016, de 22 de julio, de protección integral contra la LGTBIfobia y la discriminación por razón de orientación e identidad sexual en la Comunidad de Madrid. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Comunidad de Madrid. Ley 3/2016, de 22 de julio, de protección integral contra LGTBIfobia y la discriminación por razón de orientación e identidad sexual en la Comunidad de Madrid Artículo 65
- d)(redactado por la Ley 18/2023, de 27 de diciembre) Comunidad de Madrid. Ley 18/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2016, de 22 de julio, de protección integral contra la LGTBIfobia y la discriminación por razón de orientación e identidad sexual en la Comunidad de Madrid Artículo único apartado 14 ter Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24, f. 3 Artículo 24.1, f. 3 Artículo 148.1.20, f. 3 Artículo 149.1.6, f. 1 Artículo 149.1.18, f. 1 Artículo 161.2, ff. 1 a 3 Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid Artículo 26.1.23, f. 3 Comunidad de Madrid. Ley 3/2016, de 22 de julio, de protección integral contra LGTBIfobia y la discriminación por razón de orientación e identidad sexual en la Comunidad de Madrid En general, f. 3 Artículo 65 , f. 1 Artículo 65
- d)(redactado por la Ley 18/2023, de 27 de diciembre), ff. 1, 3 Comunidad de Madrid. Ley 18/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2016, de 22 de julio, de protección integral contra la LGTBIfobia y la discriminación por razón de orientación e identidad sexual en la Comunidad de Madrid Artículo único apartado 14 ter, f. 1 Conceptos constitucionales Visualización Mantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasMantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas, f. 3 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web