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Sistema HJ - Resolución: AUTO 148/2024

Sistema HJ - Resolución: AUTO 148/2024 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 148/2024, de 20 de noviembre ECLI:ES:TC:2024:148A Sección Segunda. Auto 148/2024, de 20 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 2505-2023. Desestima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal en relación con la providencia de inadmisión del recurso de amparo 2505-2023, promovido por don Javier Sala Fajarnes en causa penal. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho, presidente, don Juan Carlos Campo Moreno y don Jose María Macías Castaño, en el recurso de súplica promovido por el Ministerio fiscal contra la providencia de inadmisión a trámite del recurso de amparo núm. 2505-2023, interpuesto por don Javier Sala Fajarnes contra las decisiones de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona por las que fue acordada y ratificada la revocación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la causa que dio lugar a la ejecutoria penal núm. 51-2019, con ponencia de don Juan Carlos Campo Moreno, ha dictado el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. El 14 de abril de 2023, don Javier Sala Fajarnes, representado por la procuradora de los tribunales doña Natalia Martín de Vidales Llorente, bajo la dirección del letrado don Carlos Echevarri Paniagua, interpuso recurso de amparo frente a los autos de 24 de enero y 28 de febrero de 2023, dictados por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, por los que fue acordada y ratificada la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en la causa que dio lugar a la ejecutoria penal núm. 51-2019. 2. Son antecedentes procesales relevantes para la resolución del presente recurso de súplica las siguientes actuaciones y decisiones adoptadas en la vía judicial previa:

  1. a)El demandante de amparo fue condenado como responsable de un delito de apropiación indebida, por hechos acaecidos en los años 2010 y 2011, a la pena de un año y seis meses de prisión y a satisfacer en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 92 014,83 €. La decisión condenatoria fue dictada el 24 de enero de 2018 y, una vez declarada firme, por auto de 1 de octubre de 2019 fue acordada la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta sometida a la condición de que el penado no volviera a delinquir durante el período de dos años y abonara la condena al pago de responsabilidad civil impuesta mediante un pago mensual de 1000 € (propuesto por el propio penado). La decisión de suspensión le advertía expresamente de que, si dejaba de abonar la responsabilidad civil impuesta durante dos mensualidades, la suspensión acordada podría ser revocada.
  2. b)Transcurrido el primer año del plazo de suspensión, en octubre de 2020, la acusación particular solicitó la revocación del beneficio concedido habida cuenta del impago de cinco de los doce pagos mensuales comprometidos. Una vez oído el penado -que alegó la doctrina fijada en el ATC 3/2018, de 23 de enero-, y el fiscal -que apoyó la revocación de la suspensión acordada-, el tribunal sentenciador, mediante auto de 17 de noviembre de 2020, en atención a la situación de emergencia económica habida como consecuencia de la pandemia provocada por la covid-19, acordó prorrogar por un período de un año más la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, en las mismas condiciones que había sido acordada en el auto de 1 de octubre de 2019.
  3. c)En el mes de junio de 2022 los perjudicados por el delito solicitaron de nuevo la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión poniendo de manifiesto que el penado había incumplido nuevamente su compromiso periódico de pago durante varias mensualidades (seis meses durante el año 2022, según certificó el letrado de la administración de justicia).Oído el penado sobre la nueva solicitud de revocación, se opuso a la misma alegando su voluntad real de pago, que justificaba haciendo referencia al pago de 23 000 € durante los treinta y dos meses anteriores, desde que el compromiso de pago mensual fue asumido en octubre de 2019. Además de lo expuesto, señaló que los impagos parciales en los que había incurrido derivaban, de forma exclusiva, de la insuficiencia de medios económicos para hacer frente a dicha obligación en la periodicidad propuesta y acordada, como consecuencia de la pérdida de empleo de su cónyuge en 2021, y de la necesidad de subvenir sus gastos familiares -educación, vivienda, alimentación, y otros- dado que tiene dos hijas -de quince y veintitres años- que conviven en la unidad familiar. También en este caso el Ministerio Fiscal apoyó la solicitud de revocación formulada por los perjudicados.
  4. d)El tribunal sentenciador, mediante auto de 24 de enero de 2023, atendió a la petición de revocación solicitada razonando que ya en una ocasión anterior se había prorrogado por un año más la suspensión de la ejecución de la pena, pese a los incumplimientos en el pago de las mensualidades comprometidas. La revocación de la suspensión se justificó en este caso destacando:“[L]a falta de solvencia económica sobrevenida del condenado, esto es, en el momento actual, en modo alguno puede fundamentar su impago con el correlativo goce del beneficio de la suspensión, pues ello supondría tanto como trasladar los riesgos económicos sobre el devenir y vicisitudes futuras con relación al importe defraudado al patrimonio del perjudicado/víctima, que ni tan siquiera tendría poder de disposición de dichas cantidades ni tomaría ninguna decisión sobre su destino futuro, lo que supondría de facto una doble victimización, pues el derecho de crédito que ostenta la parte perjudicada sobre el patrimonio del condenado resultaría a todas luces incobrable, y en consecuencia, la reparación imposible por causas totalmente ajenas a la propia víctima, pero, en todo caso, derivadas del delito que en su momento fue cometido dolosamente por el condenado, lo que implícitamente conllevaría una ausencia total de protección al bien jurídico protegido por el tipo penal por el que resultó penado el señor Sala. Es por ello que procede revocar el beneficio la suspensión y ordenar el cumplimiento de la pena de prisión inicialmente impuesta en sentencia. Es más, ya en la resolución de fecha 17 de noviembre 2020, si bien se tuvo presente que el ahora penado había abonado, en aquel momento la cantidad 8 000 €; dejando de pagar algunas mensualidades durante dicho año, la situación económica sufrida por el covid y las consecuencias que afectaron al trabajo del penado, como comercial, determinaron que el Tribunal tuviera presente dichas vicisitudes y en consecuencia se prorrogase durante un año más el citado beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión. Sin embargo, y, como anteriormente se ha expuesto, las nuevas vicisitudes económicas familiares del penado no pueden volver a ser obstáculo para el impago de la deuda, pues sería tanto como que el perjudicado se hallase siempre al albur del devenir o circunstancias económicas por las que fuese atravesando el señor Sala. Es por ello que, en dicha actitud ininterrumpida y continuada del penado relativa al pago de la responsabilidad civil debe ser valorada, a la hora de determinar la revocación de la suspensión de la pena, como elemento sugestivo de pronóstico desfavorable de su conducta futura, pues quien aspira a que su responsabilidad penal no se ejecute, bajo el compromiso de adecuar su conducta futura a la norma o compromiso, debe hacer todo lo posible por reparar la totalidad del daño causado, con su comportamiento”.
  5. e)La decisión de revocación fue impugnada en súplica por el demandante de amparo. Alegó que el impago de la responsabilidad civil no obedecía a una voluntad renuente al pago sino a dificultades económicas sobrevenidas. Presentó documentación al respecto, acreditó las cantidades abonadas hasta la fecha y adujo el sentido de la normativa aplicable [art 86.1
  6. d)del Código penal] y la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la STC 32/2022, de 7 de marzo, en relación con la exigencia de motivación de la decisión de revocación acordada.
  7. f)El tribunal sentenciador desestimó el recurso de súplica mediante auto de 28 de febrero de 2023, en el que reproduce las razones justificativas de la decisión expresadas en el recurrido, señalando, de forma complementaria lo siguiente:“[L]as alegaciones vertidas en el recurso de súplica no desvirtúan los razonamientos consignados en la resolución recurrida y que aquí, en aras de la brevedad relatoria, y en evitación de reiteraciones innecesarias, deben darse enteramente por reproducidas. La documentación aportada no conduce a modificar el criterio decisional de este tribunal. Como ya se manifestó en su momento el señor Javier Sala cometió un delito económico por el que enriqueció directamente, obteniendo un beneficio en provecho propio y· por el que adeuda la cuantía aproximada de unos 60 000 €, una vez descontados 24 000 € que fueron consignados. A pesar de ello, ya en fecha a 17 de noviembre 2020 se procedió a prorrogar el beneficio de la suspensión de la pena de prisión por un año más, con el único fin de garantizar el pago de la responsabilidad civil impuesta y a pesar de la nueva prórroga concedida, los incumplimientos en el pago de la responsabilidad civil han sido reiterados, lo que pone en evidencia la falta absoluta de actitud y voluntad del penado en el cumplimiento de las condiciones impuestas. Tampoco resultó baladí el hecho de que, si bien la resolución de condena data del año 2018, la presente causa tuvo su inicio en el año 2012 y no puede obviarse el hecho de que la parte perjudicada no se ha visto ni mínimamente resarcida en la cantidad que se le adeuda. Es por todo ello que, procede confirmar la resolución de fecha 24 de enero de 2023”. 3. El demandante de amparo alega en su recurso la vulneración de su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva de los arts. 24.1 y 2 CE, cuestionando la aplicación realizada por la Sala de lo previsto en el artículo 86.1
  8. d)del Código penal.Considera que su recurso presenta especial trascendencia constitucional debido a que “da la oportunidad al Excmo. Tribunal de reforzar la doctrina sobre una cuestión que afecta a un derecho fundamental, en este caso a la libertad, en relación con la tutela judicial efectiva, y la necesidad de motivación reforzada y acorde a Derecho de las resoluciones por las que se revoca la suspensión de una pena privativa de libertad, imposibilitando la revocación de la misma en base, única y exclusivamente, a la imposibilidad de hacer frente a las obligaciones derivadas de la responsabilidad civil por encontrarse el condenado en una situación económica delicada. El presente recurso de amparo viene a plantear que la Ilma. Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona está, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, infringiendo el deber de acatamiento a la interpretación de las leyes según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulta de las resoluciones dictadas por este Excmo. Tribunal -y citadas por la propia Sala de enjuiciamiento- vulnerando el derecho a la libertad del artículo 17 de la Constitución Española, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías sin producirse indefensión (art. 24 CE). Esta situación de desamparo se produce dado que la Ilma. Sala fundamenta el auto por el que se revoca la suspensión de la pena otorgada al Sr. Sala en que la falta de solvencia temporal de éste supondría trasladar los riesgos económicos y vicisitudes futuras del penado al patrimonio del perjudicado, haciendo incobrable el derecho de crédito que este ostenta sobre aquél, argumento que resulta contrario a la literalidad del artículo 86.1
  9. d)del Código penal y a la doctrina de este Excmo. Tribunal”. 4. Mediante providencia de fecha 20 de julio de 2023, esta Sección Segunda acordó la inadmisión del recurso de amparo por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1
  10. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC). 5. La fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito registrado el pasado 13 de septiembre de 2023, interpuso recurso de súplica impugnando la providencia de inadmisión. En él interesa que se deje sin efecto, reponiendo las actuaciones al momento anterior a su dictado para que se dicte una nueva que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso sin apreciar la causa de inadmisión que se cuestiona.En su recurso considera la fiscal que, de acuerdo con la doctrina constitucional que cita (ATC 141/2012, de 9 de julio y STC 43/2022, de 21 de marzo) el tribunal de apelación habría decidido la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta dispensando una respuesta que elude cualquier tipo de consideración sobre la dimensión constitucional puesta de relieve por el penado, lo que denotaría una voluntad implícita de no aplicar la referida doctrina al caso, reveladora de una conducta de incumplimiento de la jurisprudencia del Tribunal (STC 187/2020, de 14 de diciembre, FJ 2). Tal respuesta supondría una negativa manifiesta implícita a seguir y aplica la doctrina fijada en la STC 32/2022, de 7 de marzo. 6. Mediante diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2023, la Secretaría de Justicia acordó dar traslado del recurso de súplica a la representación del recurrente, concediéndoles un plazo de tres días a fin de que pudiese presentar las alegaciones que estimase pertinentes (art. 93.2 LOTC). 7. El día 19 de septiembre de 2023, la representación procesal del demandante de amparo registró sus alegaciones adhiriéndose a la solicitud de súplica de la representante del Ministerio Fiscal, reiterando tanto los fundamentos de su solicitud de amparo como la solicitud de suspensión de la resolución impugnada (art. 56 LOTC) para el caso de que su recurso fuese admitido a trámite. II. Fundamentos jurídicos 1. Objeto del recurso de súplicaComo ha quedado expuesto en lo que antecede, el presente recurso de súplica tiene por objeto la providencia de 20 de julio de 2023 por la que esta Sección Segunda acordó la inadmisión del recurso de amparo por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1
  11. b)LOTC.La representante del Ministerio Fiscal ante este tribunal impugna en súplica la decisión de inadmisión acordada tras considerar que, en este caso, los razonamientos que han justificado la decisión de revocación de la suspensión condicional de la pena privativa de libertad impuesta, y los que se han utilizado para ratificarla, expresan una voluntad implícita de no aplicar a la resolución del caso la doctrina establecida en la STC 32/2022, de 7 de marzo, lo que constituiría una de las causas que permiten apreciar la especial trascendencia constitucional de las pretensiones de amparo [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 f)], esto es, cuando “un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ)”.Tal supuesta negativa se refiere, concretamente, a la doctrina expresada en el específico aspecto que declaró que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), impone que la decisión judicial de revocación de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad, cuando se fundamenta en el incumplimiento de la condición de satisfacer la responsabilidad civil derivada del delito para obtener dicha suspensión, se debe adoptar analizando de modo específico la capacidad económica del penado referida al momento de adoptar la decisión revocatoria, debiendo razonarse sobre el carácter injustificado del impago o sobre si existe una situación de imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso no procederá la revocación (FJ 4). 2. Sobre la concurrencia y apreciación de una negativa manifiesta del deber de acatar la doctrina del Tribunal ConstitucionalEste tribunal ha declarado reiteradamente (AATC 146/2022, de 14 de noviembre, FJ 2, y 264/2023, de 23 de mayo, FJ 2) que es de su exclusiva competencia apreciar la concurrencia de este requisito en las demandas de amparo. Así, las SSTC 63/2022, de 10 de mayo, FJ 2, y 68/2022, de 2 de junio, FJ 2, declaran que corresponde “únicamente a este tribunal apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa especial trascendencia constitucional, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo, conforme al art. 50.1
  12. b)LOTC, ‘a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales’ (por todas, SSTC 166/2016, de 6 de octubre, FJ 2; 136/2017, de 27 de noviembre, FJ 2; 80/2020, de 15 de julio, FJ 2, y 155/2020, de 4 de noviembre, FJ 2)”.No obstante, planteada como ha sido la concurrencia del requisito de la especial trascendencia constitucional en la demanda de amparo, no puede por menos que traerse a colación, como ya fue tenido en cuenta por esta sección al dictar la providencia que se recurre, la reiterada doctrina constitucional (una de cuyas resoluciones cita la fiscal en su recurso de súplica: ATC 141/2012, de 9 de julio) en torno al significado de la negativa manifiesta como causa de admisión de las pretensiones de amparo. Específicamente hemos reiterado que “la errónea interpretación o aplicación de la jurisprudencia, incluso si fuera objetivable y verificable en este caso concreto, es algo radicalmente distinto a la voluntad manifiesta de no proceder a su aplicación; algo diferente, dicho en otras palabras, a una decisión consciente de soslayarla (en ese sentido, STC 133/2011, de 18 de julio, FJ 3), elemento intencional o volitivo que caracteriza el concreto supuesto de especial trascendencia constitucional que el Ministerio Fiscal invoca” [ATC 264/2023, de 23 de mayo, FJ 2 B)].Como expondremos a continuación, dicha actuación resistente del órgano judicial no resulta del análisis de las resoluciones judiciales recurridas en amparo, ni del proceder del órgano judicial, a la vista de la fundamentación de su decisión de acordar y ratificar la revocación de la suspensión condicional de la pena privativa de libertad impuesta. 3. Resolución del recurso de súplicaLa toma en consideración de la doctrina que ha sido resumida, su puesta en relación con los argumentos sometidos a debate en la vía judicial previa y los razonamientos que justificaron por dos veces la decisión judicial que acordó revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta justifican en este caso la desestimación del recurso de súplica promovido por el Ministerio Fiscal. Esta conclusión se apoya en los siguientes datos de hecho y consideraciones:
  13. a)En el caso presente, mediante auto de 1 de octubre de 2019, el tribunal sentenciador acordó suspender la ejecución de la pena privativa de libertad de una año y seis meses de duración impuesta al penado, que fue declarado autor de un delito de apropiación indebida por hechos ocurridos a partir del año 2007. La condena a pena de prisión llevaba aparejada además la obligación de pago de algo más de 33 800 €, así como de otros cantidades que debían fijarse en ejecución de sentencia. La condición suspensiva era doble: no cometer nuevo delito en el plazo de dos años y satisfacer la responsabilidad civil declarada mediante un pago mensual de 1000 €.
  14. b)Denunciado ya en 2020 que, durante el primer año de suspensión, el recurrente de amparo había dejado de cumplir en varias ocasiones la obligación mensual de pago, el tribunal, atendido los efectos económicos de la pandemia por covid19 iniciada en los primeros meses de ese mismo año, acordó prorrogar por un período de un año más la obligación de pago mensual, decisión que fue aceptada por las partes. De nuevo, en el segundo semestre de 2022 la acusación particular solicitó la revocación de la suspensión acordada aduciendo el incumplimiento reiterado de la obligación mensual de pago de la responsabilidad civil (seis meses del año 2022). Tal circunstancia dio lugar, tras oír al penado sobre la justificación de dichos incumplimientos, a decretar, por auto de 24 de enero de 2023, ratificado el siguiente 28 de febrero de 2023, la revocación de la suspensión de la pena.
  15. c)Al justificar su decisión el órgano judicial provincial tomó en consideración la reiteración del impago y las razones que, según expuso el penado al formular alegaciones, lo habían provocado, que no eran sino la falta de capacidad económica sobrevenida por razones de índole familiar. En tal aspecto, el demandante de amparo puso de relieve al tribunal sentenciador lo que entendía como una necesidad prioritaria de pago que derivaba de sus circunstancias familiares ya que era progenitor de dos hijas en edad escolar “con los gastos que ello conlleva para el desarrollo de la vida familiar -educación, vivienda, alimentación, etc.-”, obligaciones de gasto que se habrían visto perjudicadas por el hecho de que su cónyuge había perdido su empleo, circunstancia por la que cobraba una prestación pública.La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona apreció que dicha merma parcial de ingresos, así como la supuesta prioridad de pago aducida y las razones que justificaban sus reiterados impagos mensuales suponían también un incumplimiento injustificado de su compromiso de pago; compromiso adquirido para evitar la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta.En tal medida razonó que “la falta de solvencia económica sobrevenida del condenado, esto es en el momento actual; en modo alguno puede fundamentar su impago con el correlativo goce del beneficio de la suspensión, pues ello supondría tanto como trasladar los riesgos económicos sobre el devenir y vicisitudes futuras con relación al importe defraudado al patrimonio del perjudicado/víctima, que ni tan siquiera tendría poder de disposición de dichas cantidades ni tomaría ninguna decisión sobre su destino futuro”, añadiendo que “las nuevas vicisitudes económicas familiares del penado no pueden volver a ser obstáculo para el impago de la deuda, pues sería tanto como que el perjudicado se hallase siempre al albur del devenir o circunstancias económicas por las que fuese atravesando el señor Sala. Es por ello que, en dicha actitud ininterrumpida y continuada del penado relativa al pago de la responsabilidad civil debe ser valorada, a la hora de determinar la revocación de la suspensión de la pena, como elemento sugestivo de pronóstico desfavorable de su conducta futura, pues quien aspira a que su responsabilidad penal no se ejecute, bajo el compromiso de adecuar su conducta futura a la norma o compromiso, debe hacer todo lo posible por reparar la totalidad del daño causado, con su comportamiento”.
  16. d)En definitiva, el tribunal responsable de la ejecución de la pena no operó con un automatismo desconsiderado hacia las circunstancias del caso específico, sino que tuvo en cuenta tanto la fecha de los hechos que dieron lugar a la condena (a partir de 2007), las fechas de inicio del proceso penal (en 2012) y de condena (en 2018), así como la fecha de la decisión de suspensión de la ejecución de la pena

(2019), para apreciar la ausencia de una voluntad suficiente de pago de la responsabilidad decretada, en tanto en cuanto, en las alegaciones del penado, el cumplimiento de la obligación de mensual de pago de la responsabilidad civil quedaba supeditado subjetivamente a las necesidades prioritarias de pago de las obligaciones familiares del penado; razón ésta que la Sala no consideró suficientemente justificativa del incumplimiento.En definitiva, cualquiera que sea el grado de coincidencia que se mantenga con el razonamiento expuesto (relativo a un supuesto de hecho que presenta circunstancias distintas a las analizadas en los casos que dieron lugar a las SSTC 32/2022, de 07 de marzo; 132/2022, de 24 de octubre; 184/2023, de 11 de diciembre; 39/2024, de 11 de marzo; 70/2024, de 06 de mayo; 78/2024, de 20 de mayo, y 122/2024, de 21 de octubre), la decisión de revocación adoptada viene asociada al incumplimiento parcial (pero reiterado) de la obligación de pago comprometida, y ha sido adoptada después de valorar de modo específico la capacidad económica del penado referida al momento de adoptar la decisión revocatoria, razonando sobre el carácter no suficientemente justificado del impago, y rechazando que exista una situación de imposibilidad material insuperable que lo impida. Esta valoración impide apreciar la existencia de una voluntad explícita o implícita de eludir el deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional que ha sido alegada.Cabe concluir, por tanto, que procede desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y ratificar la providencia de 20 de julio de 2023 que acordó la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo presentado por el demandante. Por lo expuesto, la Sección ACUERDA Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, ratificar la providencia de 20 de julio de 2023 que ha sido impugnada. Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veinticuatro. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Ricardo Enríquez Sancho, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 2505-2023 Fecha de resolución 20/11/2024 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Desestima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal en relación con la providencia de inadmisión del recurso de amparo 2505-2023, promovido por don Javier Sala Fajarnes en causa penal. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 17.1, f. 1 Artículo 24.1, f. 1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 50.1 b), f. 1 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 5, f. 1 Conceptos constitucionales Visualización Desestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional, ff. 1 y 3 Negativa judicial al acatamiento de la doctrina constitucionalNegativa judicial al acatamiento de la doctrina constitucional, f. 2 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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