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Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 152/2024

Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 152/2024 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 152/2024, de 16 de diciembre (BOE núm. 21, de 24 de enero de 2025) ECLI:ES:TC:2024:152 La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 6056-2021, promovido por don Joaquim Torra i Pla contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, los acuerdos de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 10 y 27 de enero de 2020 y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 1061/2021, de 20 de julio, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo núm. 8-2020, planteado contra el acuerdo de la Junta Electoral Central referido. Han intervenido el letrado de las Cortes Generales en representación de la Junta Electoral Central, los partidos políticos Ciudadanos, Vox y Popular a través de sus respectivas representaciones procesales, y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera. I. Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2021, don Javier Fernández Estrada, procurador de los tribunales y de don Joaquim Torra i Pla, formuló demanda de amparo contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, los acuerdos de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 10 y 27 de enero de 2020 y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 1061/2021, de 20 de julio, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 8-2020, planteado contra el mencionado acuerdo de la Junta Electoral Central.
  2. Los hechos relevantes para el presente recurso de amparo son los siguientes:a) El demandante de amparo, señor Torra i Pla, fue elegido diputado en las elecciones al Parlamento de Cataluña de 21 de diciembre de 2017.b) Por sentencia de 19 de diciembre de 2019, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurrente fue condenado “como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia cometido por autoridad o funcionario público, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de multa de diez

(10)meses con una cuota diaria de cien
(100)euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos, ya sean de ámbito local, autonómico, estatal o europeo, así como para el desempeño de funciones de gobierno en los ámbitos local, autonómico y del Estado, por tiempo de un
(1)año y seis
(6)meses”.
  1. c)Esta sentencia no devino firme hasta que el Tribunal Supremo, mediante STS 477/2020, de 28 de septiembre (ECLI:ES:TS:2020:2986), dictada por la Sala de lo Penal, desestimó el recurso de casación interpuesto por el recurrente. Posteriormente, promovido recurso de amparo núm. 4586-2020 frente a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, fue desestimado por la STC 25/2022, de 23 de febrero, que consideró que en la condena del recurrente no se había vulnerado ningún derecho fundamental.
  2. d)Como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, las formaciones políticas Partido Popular, Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía y Vox solicitaron a la Junta Electoral Provincial de Barcelona que procediera al cese del recurrente en amparo, don Joaquim Torra i Pla, como diputado electo del Parlamento de Cataluña, por “inelegibilidad sobrevenida”, en aplicación del art. 6.2
  3. b)de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (LOREG). Por acuerdo de 24 de diciembre de 2019, la Junta Electoral Provincial de Barcelona desestimó dichas solicitudes.
  4. e)Dicho acuerdo fue recurrido, tanto por el recurrente y por la coalición electoral Junts per Catalunya, como por las formaciones políticas señaladas en el apartado anterior, ante la Junta Electoral Central, que el 3 de enero de 2020 resolvió estimar el recurso interpuesto por el Partido Popular, y parcialmente los interpuestos por Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía y Vox.La Junta Electoral Central en su resolución comenzaba explicando que la causa de inelegibilidad “prevista en el artículo 6.2
  5. b)LOREG, al igual que ocurriría con la incluida en el artículo 6.2 a), son causas de inelegibilidad por previsión expresa de la LOREG, es decir, tienen eficacia ex lege y, por tanto, como consecuencia automática de la pena impuesta por sentencia judicial firme [caso de la pena privativa de libertad del artículo 6.2 a)] o no firme [supuesto de las penas de inhabilitación absoluta y especial y de suspensión, por los delitos que se enumeran, del artículo 6.2 b)] […] el órgano competente, sea cual fuere, no puede ya emitir juicio alguno sobre su existencia y debe limitarse a constatar su producción y a dar los pasos necesarios para llevarlo a efecto”.Además, recordaba lo que el Tribunal Constitucional dijo ya en su STC 144/1999, de 22 de julio, FJ 4, en relación con esta concreta incompatibilidad: “no se trata de una causa ordinaria de incompatibilidad, que permite al cargo electo optar entre este y el puesto considerado incompatible sino ‘ante la ausencia, lisa y llana de capacidad jurídica para ser elegible […]’ y, […] la causa sobrevenida opera así como supuesto de incompatibilidad, generadora, no de la invalidez de la elección, sino de impedimento para asumir el cargo electivo o de cese, si se hubiera accedido al escaño (STC 45/1983, de 25 de mayo, FJ 5)”.Analizando las quejas del recurrente, la Junta Electoral Central advertía que “[a]unque en vía de recurso no se reproduce la alegación realizada ante la Junta Electoral Provincial de Barcelona” descartaba la indefensión alegada por el plazo que se concedió a los recurrentes para presentar las alegaciones. Consideró que “[l]os escritos presentados son clara prueba de que han ejercitado sus derechos de manera efectiva, realizando alegaciones en su defensa, tanto de tipo formal como sustantivo”.En segundo término, para defender la competencia de la administración electoral para ocuparse de la casusa de inelegibilidad en la que incurrió el recurrente, la Junta Electoral Central explica que las incompatibilidades funcionales son de ámbito parlamentario y de competencia parlamentaria, pero la incompatibilidad por inelegibilidad es propia del ámbito electoral y competencia de la administración electoral. Explica que “[e]sta diferenciación entre la incompatibilidad por inelegibilidad y la incompatibilidad parlamentaria se desprende de las sentencias del Tribunal Constitucional […] que se citaban en apoyo de esa alegación (STC 7/1992, de 16 de enero, y 155/2014, de 25 de septiembre)”.Se refiere a la STC 155/2014, que resolvía un recurso de inconstitucionalidad referido a la modificación del régimen jurídico de las incompatibilidades parlamentarias aplicable a los diputados del Parlamento de Andalucía. Explicaba la Junta Electoral Central que esta sentencia “establece claramente la distinción que describe el acuerdo impugnado cuando diferencia entre causa de incompatibilidad por inelegibilidad (impedimento para asumir el cargo electivo o de cese, si se hubiera accedido al escaño) y causas de incompatibilidad parlamentaria (desempeño simultáneo con el mandato parlamentario de los cargos, actividades o situaciones, ya sean públicos o privados, declarados incompatibles por la norma), situando las primeras en el ámbito del Derecho electoral y las segundas en el del Derecho parlamentario pues afectan a la organización interna del órgano parlamentario y, además, declarando que mientras la concreción de los distintos supuestos corresponde al legislador electoral, la articulación del procedimiento y órganos parlamentarios encargados de verificar que los representantes políticos no se encuentren incursos en este tipo de tachas (debe entenderse, incompatibilidades funcionales) y, en caso contrario, declararlos incompatibles, se contiene habitualmente en el correspondiente reglamento parlamentario. Citaba para ello y a continuación, en el caso andaluz, artículos 16 y 17 del Reglamento del Parlamento de Andalucía (en su redacción original, que luego pasó a los artículos 18 y 19), referidos a las incompatibilidades funcionales, aprobado por Resolución de 29 de septiembre de 2005 [de la Presidencia] del Parlamento de Andalucía (‘Boletín Oficial de la Junta de Andalucía’ núm. 198, de 10 de octubre de 2005)”.La citada sentencia afirmaba también que “[e]l derecho de sufragio pasivo guarda íntima conexión con la inelegibilidad; es más, esta sí que guarda relación con el derecho electoral y, por ende, con el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, pero la incompatibilidad, sustancialmente, no guarda relación con el Derecho electoral, sino más bien con el Derecho parlamentario, por cuanto afecta a la propia organización interna del órgano parlamentario”.Aclara la Junta Electoral Central que para explicar “la diferencia entre incompatibilidad por inelegibilidad e incompatibilidad funcional, es preciso indicar que aunque el legislador señale que ‘las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad’, y como tal deben tratarse las previstas en el apartado primero del art. 6 LOREG, esto es las funcionales, debiendo ser las cámaras respectivas las que las examinen, no sucede así con las del apartado segundo. Estas no pierden su naturaleza de causas de incapacidad electoral pasiva que de manera automática se imponen frente a la voluntad del parlamentario y que le privan del escaño. Por eso en estos casos la administración electoral tiene competencia, porque se refiere al derecho de sufragio pasivo del cargo electo”.En cuanto a la aplicabilidad del precepto en cuestión, señala que “[e]l hecho de que este supuesto de inelegibilidad no aparezca recogido en el Reglamento del Parlamento de Cataluña, como aduce en su escrito el letrado mayor de dicha institución y como también se viene a indicar en los escritos de los recurrentes, no es un impedimento para que resulte aplicable el artículo 6.2
  6. b)LOREG, en la medida en que, conforme a su disposición adicional primera, este precepto resulta aplicable a las elecciones a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas; y que corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen electoral general (art. 81.1 CE), así como para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (art. 149.1.1 CE)”.Continúa argumentando la Junta Electoral Central que “[l]a condición de elegible o inelegible es la esencia o núcleo central del derecho de sufragio pasivo consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución Española. Tal condición es la base de todo proceso electoral y su aplicación forma parte del Derecho electoral, siendo los órganos de la administración electoral los que están llamados, los competentes, para su aplicación con carácter de generalidad, por razón de especialidad, y sin perjuicio de las previsiones normativas sobre los recursos pertinentes, ya sean electorales o contencioso electorales. El artículo 19 LOREG realiza una enumeración no cerrada de las competencias y no impide una interpretación no expansiva de sus previsiones”.El criterio de la Junta Electoral Central es que la causa de inelegibilidad establecida en el art. 6.2
  7. b)LOREG debe entenderse en el sentido de que afecta a los condenados por los delitos de rebelión, terrorismo, contra la administración pública o contra las instituciones del Estado, cuando la sentencia, aunque no sea firme, haya impuesto la pena de inhabilitación especial o de suspensión para empleo o cargo público, cualesquiera que sean los empleos o cargos públicos a los que se refiera dicha pena.En cuanto a la valoración del art. 6.2
  8. b)LOREG, se remite a la STS 438/2019, de 1 de abril (ECLI:ES:TS:2019:1060), de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que resolvió la siguiente cuestión de interés casacional: “Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si, la causa de inelegibilidad e incompatibilidad establecida en el artículo 6.2
  9. b)en relación con el artículo 6.4 LOREG debe ser entendida en el sentido de que afecta a los condenados por los delitos de rebelión, terrorismo, contra la administración pública o contra las instituciones del Estado, cuando la sentencia, aunque no sea firme, haya impuesto la pena de inhabilitación especial o de suspensión para empleo o cargo público, cualesquiera los empleos o cargos públicos a los que se refiera dicha pena, o si, por el contrario, solo afecta a los empleos o cargos públicos especificados en la sentencia penal en virtud de la remisión que efectúa el art. 6.2
  10. b)LOREG cuando se refiere a ‘en los términos previstos en la legislación penal’”.La decisión del Tribunal Supremo se condensaba en su fundamento de Derecho décimo con el siguiente tenor literal:“Décimo.- El juicio de la Sala. Inexistencia violación art. 23.1 CEYa hemos dejado consignado en el fundamento anterior lo vertido por el Tribunal Constitucional en su STC 151/1999, de 14 de septiembre, acerca de la ejemplaridad social exigible a quien ejerce función pública, máxime si es representante de los ciudadanos.Lo dicho por el Tribunal Constitucional no es cuestión novedosa en nuestro marco jurídico europeo y su herencia cultural. Si bien los regímenes de los Estados miembros de la Unión Europea sobre inelegibilidad reflejan tradiciones jurídicas distintas suelen coincidir en que una condena penal inhabilita para ocupar un cargo público. Incluso, en algún Estado haber incurrido en quiebra o ser indigno de ocupar un cargo público por otro motivo también es causa de inelegibilidad. En Dinamarca, una persona no puede ser elegible si ha sido condenada por realizar actos que según la opinión general la hagan indigna de pertenecer al Parlamento Europeo o al Folketing, Parlamento danés (www Comisión Europea).Debemos, pues, interpretar el art. 6.2 LOREG en su reforma [de] 2011 -condenados por delitos contra la administración pública o contra las instituciones del Estado- que, eso es significativo, amplió la reforma de 2003 -condenados por delitos contra las instituciones del Estado- no establecida en la redacción originaria de la Ley Orgánica del régimen electoral general.Constatamos en esa reforma un sentido omnicomprensivo no limitativo en lo que concierne al art. 23.2 CE en aras a una mayor protección de las instituciones públicas haciendo emerger una orientación más cercenadora respecto a condenados a la pena de inhabilitación especial de empleo o cargo público.La sociedad contemporánea reclama que empleos y cargos públicos de base representativa no puedan ser ocupados por sujetos que hubieren sido objeto de inhabilitación especial tras una condena penal independientemente del ámbito de la administración pública en que hubiera tenido lugar la comisión del delito”.Critica también la Junta Electoral Central la argumentación desplegada para hacer una aplicación armonizada de la Ley Orgánica del régimen electoral general y de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC). Explica que lo que la Junta Electoral Provincial de Barcelona debía decidir, pues hasta allí se extendía su competencia, era simplemente si la condena impuesta al señor Torra i Pla integraba o no un supuesto de inelegibilidad sobrevenida y si ello determinaba la pérdida de su condición de diputado electo del Parlamento de Cataluña. No le correspondía examinar, y menos para modular e incluso condicionar su decisión, si con ello se produciría o no la pérdida de la condición de presidente de la Generalitat de Cataluña a tenor del art. 67.7 EAC.En definitiva, la Junta Electoral Central acordó:“1º. La anulación del acuerdo adoptado por la Junta Electoral Provincial de Barcelona el día 24 de diciembre de 2019, […]. 2º. Declarar que concurre en don Joaquim Torra i Pla la causa de inelegibilidad sobrevenida del art. 6.2
  11. b)LOREG en razón de haber sido condenado por sentencia no firme dictada el día 19 de diciembre de 2019 (procedimiento abreviado 1-2019) por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, imponiéndole, además de una pena de multa, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos, ya sean de ámbito local, autonómico, estatal o europeo, así como para el desempeño de funciones de gobierno en los ámbitos local, autonómico y del Estado, por tiempo de un año y seis meses, por considerarle autor de un delito de desobediencia tipificada en el art. 410.1 del [Código penal] (CP), precepto incluido en el título XIX del Código penal, cuya rúbrica es la de ‘[d]elitos contra la administración pública’.3º. Dejar sin efecto la credencial de diputado electo al Parlamento de Cataluña por la circunscripción electoral de Barcelona de don Joaquim Torra i Pla efectuada por la Junta Electoral Provincial de Barcelona tras las elecciones celebradas el 21 de diciembre de 2017, todo ello con efectos de la fecha de este acuerdo.4º. Ordenar a la Junta Electoral Provincial de Barcelona que a la recepción de este acuerdo y de modo inmediato declare la vacante como diputado del Parlamento de Cataluña, por la circunscripción electoral de Barcelona, de don Joaquim Torra i Pla, expidiendo la credencial al siguiente candidato de la lista de Junts per Catalunya, con que concurrió a las citadas elecciones de 21 de diciembre de 2017, a los efectos procedentes”.La resolución contenía un voto particular discrepante firmado por seis miembros de la Junta Electoral Central.
  12. f)Contra la citada resolución de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, el recurrente en amparo interpuso recurso contencioso administrativo para la protección de los derechos fundamentales ante el Tribunal Supremo, en el que alegaba la vulneración de los derechos previstos en el artículo 23.1 y 2 CE, en relación con los artículos 14, 16.1, 20 y 21 de la Constitución. También alegaba el recurrente la falta de imparcialidad de algunos miembros de la Junta Electoral Central. La demanda fundamentaba dichas vulneraciones, entre otros motivos, insistiendo en la falta de competencia objetiva de la administración electoral.El objeto del recurso fue posteriormente ampliado por ATS de 4 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2130A), en el que se accedió a lo solicitado por la parte actora, extendiéndolo a los acuerdos de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 10 y 27 de enero de 2020, que traen causa del anterior, en los que se declara vacante el escaño del señor Torra i Pla, y se expide credencial de diputado, primero al señor Ferran Mascarell i Canalda, y después a la señora Maria Senserrich i Guitart. En dicho recurso se interesó mediante otrosí digo la adopción de la medida cautelar provisionalísima con el fin de evitar un efecto grave e irreparable no solo al recurrente sino también a la Cámara en su conjunto (art.135.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa). La solicitud fue desestimada por ATS de 10 de enero de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:5A), dando lugar al recurso de amparo núm. 3476-2020, que fue desestimado por el Pleno de este tribunal mediante STC 62/2024, de 10 de abril.
  13. g)Por sentencia de 20 de julio de 2021, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestimó dicho recurso, confirmando la competencia de la Junta Electoral Central para adoptar dicho acuerdo y su conformidad a Derecho con la fundamentación que se sintetiza a continuación.Descarta la sentencia del Tribunal Supremo que el recurso contencioso administrativo planteado por el ahora solicitante de amparo haya perdido objeto a pesar de que, con posterioridad a la presentación de la demanda, la condena a pena de inhabilitación especial devino firme al haber resuelto la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la misma. Además, aclara que aquí no estamos, por más que el actor lo pretenda, ante un procedimiento penal, ni tampoco sancionador, sino pura y simplemente ante la declaración de una condición de inelegibilidad, que lo es también de incompatibilidad, como consecuencia o efecto extrapenal de una condena penal. Tampoco resulta atendible la pretensión de ubicar en el ámbito del Derecho de la Unión Europea la controversia sobre la base de un futurible efecto de inelegibilidad del actor.Sobre la competencia de la Junta Electoral Provincial de Barcelona y la funcional de la Junta Electoral Central, recuerda el Tribunal Supremo que “sin que sea cuestionable que las juntas electorales de zona y provinciales se constituyen con ocasión del desarrollo de los concretos procesos electorales (art. 14.1 LOREG), ello no significa que su competencia quede exclusivamente limitada a dichos procesos electorales, pues obviamente, en ausencia de un mandato legal que disponga explícitamente tal limitación al concreto proceso electoral que motivó su constitución, nada impide que deban ejercer sus competencias en relación a situaciones que dimanen de otros procesos electorales previos y que hagan necesaria su resolución en el periodo en que estén constituidas las juntas electorales de nivel inferior a la central, como con frecuencia ocurre en la resolución de recursos pendientes o ejecuciones de sentencias, referidas a previos procesos electorales”.En cuanto a la supuesta falta de competencia funcional de la Junta Electoral Central, que, a juicio del recurrente, vulneraría las previsiones del Estatuto de Autonomía de Cataluña, recuerda la sentencia la especial reserva de ley orgánica que se atribuye a la Ley Orgánica del régimen electoral general desde la STC 72/1984, de 14 de junio, «ex art. 70 de la Constitución Española, cuando declara que “[e]l texto constitucional es suficientemente explícito cuando dice en su art. 70 que la Ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de diputados y senadores, con el sentido y la significación por nadie discutida de que tales materias solo pueden ser reguladas por la referida ley. El propio legislador lo confiesa así, cuando habla de ‘anticipar’ la regulación de las incompatibilidades y cuando, en el preámbulo y en la disposición adicional, explicita el mandato de que las normas se integren en la ‘futura Ley electoral’”. En definitiva, en esta materia resulta aplicable la Ley Orgánica del régimen electoral general, por la reserva de ley orgánica reforzada establecida en el art. 81.1 de la Constitución y, además, por lo que dispone en forma inequívoca la disposición adicional primera.2 LOREG, que en los aspectos que se discuten enerva, por principio, que se le oponga, en nuestro sistema de fuentes del Derecho, la normativa contradictoria que se invoca. Pues bien, bajo este marco normativo que es el aplicable, el art. 21 LOREG permite recurrir ante la junta electoral de superior categoría, cualquier decisión de una junta electoral inferior, a no ser que exista un procedimiento específico de revisión, lo que no sucede en el presente caso ya que estos procedimientos se ciñen a las reclamaciones en materia censal (art. 40 LOREG), a los acuerdos sobre proclamación de candidaturas (art. 49 LOREG) y al recurso contencioso-electoral (art. 109 y ss. LOREG)».En cuanto a la competencia de la Junta Electoral Central para declarar la inelegibilidad derivada de la condena por sentencia no firme, expone el Tribunal Supremo que este problema ha recibido solución en su constante jurisprudencia, por todas, STS 572/2021, de 28 de abril (ECLI:ES:TS:2021:1485), que desestimó la impugnación del mismo acuerdo de la Junta Electoral Central aquí recurrido, efectuada por el Parlamento de Cataluña, en la que se consideró “que existen efectos extrapenales que operan en virtud de lo establecido en la LOREG, plenamente aplicable al caso de autos. No conviene olvidar que su disposición adicional segunda establece que el art. 6, entre otros, concierne también a las elecciones a asambleas legislativas de comunidades autónomas convocadas por estas”.Respecto a la indiscutible aplicación de la LOREG recuerda el Tribunal Supremo su STS 1187/2018, de 10 de julio (ECLI:ES:TS:2018:2696), en la que ya dijo que “Cataluña carece de una propia ley electoral y que las elecciones a su Parlamento se siguen rigiendo en lo sustancial y, desde luego, en lo que ahora se discute, por la disposición transitoria cuarta del derogado Estatuto de Autonomía de 1979 […], [en este caso impugnación del] Real Decreto 946/2017 [de 27 de octubre, de convocatoria de elecciones al Parlamento de Cataluña y de su disolución]”. Además, entiende que es la LOREG la que hace entrar en juego el efecto extrapenal de la sentencia condenatoria. No hay necesidad de la intervención del Parlamento autonómico ni de que su reglamento de funcionamiento prevea o no tal causa de pérdida de la condición de diputado.Conviene no olvidar, afirma el Tribunal Supremo, que mientras las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad, no lo es a la inversa, como recuerda la STC 155/2014, FJ 2, que trascribe. De esta sentencia cabe colegir que se puede sustanciar ante la Cámara parlamentaria la inelegibilidad sobrevenida, mas no es una competencia exclusiva suya, ya que, bien ante su inactividad o por cualquier otra razón, puede actuar la administración electoral en aplicación directa de la Ley Orgánica del régimen electoral general, a fin de hacer efectiva la prescripción legal examinada y así restablecer la composición del Parlamento mediante la expedición de la credencial al candidato correspondiente de la lista del cesado por haber perdido su capacidad electoral.Concluye el Tribunal Supremo afirmando que “[l]a proporcionalidad y legitimidad de esta medida en relación a los requisitos de elegibilidad no ofrece dudas. En la STC 151/1999, de 14 de septiembre, que desestima un recurso de amparo de un alcalde condenado a la pena de inhabilitación especial para todo cargo público electivo, se dijo en el penúltimo párrafo del fundamento tercero: ‘Pocas dudas pueden albergarse respecto de la necesidad de que los gestores públicos gocen de la confianza y del respeto de la gente. Para ello, si es exigible una cierta ejemplaridad social a quien ejerce cualquier función pública, con más intensidad debe hacerse respecto de aquellos cargos cuya función consiste precisamente, por ser representantes de los ciudadanos, en actuar de manera directa en los asuntos públicos’”.Recuerda el Tribunal Supremo su STS 438/2019, en la que, a propósito de la impugnación de un acto de aplicación de la previsión del art. 6.2
  14. b)LOREG, afirmó: “Si bien los regímenes de los Estados miembros de la Unión Europea sobre inelegibilidad reflejan tradiciones jurídicas distintas suelen coincidir en que una condena penal inhabilita para ocupar un cargo público. Incluso, en algún Estado haber incurrido en quiebra o ser indigno de ocupar un cargo público por otro motivo también es causa de inelegibilidad. En Dinamarca, una persona no puede ser elegible si ha sido condenada por realizar actos que según la opinión general la hagan indigna de pertenecer al Parlamento Europeo o al Folketing, Parlamento danés (www Comisión Europea)”.Por consiguiente, considera que no se ha producido vulneración del derecho de participación política del art. 23.2 CE en los acuerdos impugnados. Por otra parte, afirma el Tribunal Supremo, las menciones a las consecuencias que la pérdida de la condición de diputado del Parlamento de Cataluña pudiera producir respecto al cargo de presidente de la Comunidad Autónoma de Cataluña son por completo ajenas al acuerdo recurrido. Se trata de una cuestión regulada en el Estatuto de Autonomía de Cataluña que ni podía ni le correspondía ponderar a la Junta Electoral Central.En cuanto a la supuesta falta de imparcialidad de algunos miembros de la Junta Electoral Central, recuerda el Tribunal Supremo que el recurrente formuló un escrito de recusación de ciertos vocales, recusación que fue rechazada de manera fundada por acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, en el que, sin formar parte de la sesión en que se adoptó ninguno de los recusados, se inadmitió por su manifiesta ausencia de fundamento. Considera el Tribunal Supremo que “[l]a manifiesta falta de fundamento de la recusación intentada en vía administrativa se admite implícitamente por la demanda, pues en lugar de argumentar que era procedente aceptar la recusación planteada -como es lógico si considerase correctamente fundamentada tal pretensión-, se dedica a argumentar un supuesto deber de abstención que entiende incumplido”.Continua afirmando que “[l]a demanda intenta equiparar las causas de abstención y recusación previstas en la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, para jueces y magistrados, a las causas de recusación previstas en el art. 23.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, aplicables a los miembros del órgano de la administración electoral, siendo obvio que se trata de funciones diferentes, sometidas a un régimen legal distinto, mucho más exigente en el caso de las que afectan a jueces y magistrados en el proceso judicial […]. La posición de los órganos administrativos no es equiparable en modo alguno a la de los miembros del Poder Judicial y, por ello, las causas de abstención y recusación que deben observarse en los procesos judiciales son más extensas y exigentes que las de los órganos administrativos, también los de la administración electoral […]. En definitiva, la participación de los vocales y del presidente de la Junta Electoral Central en la adopción del acuerdo de la Junta Electoral Central recurrido es conforme a Derecho, y además el acuerdo se adoptó con expresión tanto de las argumentaciones del acuerdo, como de las discrepancias mediante la incorporación del voto particular de cuatro vocales, lo que permite conocer el conjunto de posiciones del debate que se produjo en el seno de la reunión, tanto la de los favorables al acuerdo finalmente adoptado, como la de los contrarios. Luego no se ha producido tampoco indefensión alguna por el contenido del acta que, en conjunción con el acuerdo y el voto particular formulado, expresa por completo el contenido de lo debatido”.En cuanto a la regularidad del procedimiento seguido ante la Junta Electoral Provincial de Barcelona y ante la Junta Electoral Central, considera que ninguna indefensión efectiva se causó al recurrente por la extensión de los plazos temporales que dispuso, primero para formular alegaciones ante la Junta Electoral Provincial de Barcelona, y después para interponer recurso ante la Junta Electoral Central.También entiende que ha de rechazarse la alegación de vulneración del principio de exclusividad jurisdiccional, y del principio de presunción de inocencia. Razona el Tribunal Supremo afirmando que “[e]l acuerdo de la Junta Electoral Central recurrido no supone ni implica, como pretende la demanda, una declaración de culpabilidad del recurrente, y desde luego el acuerdo de la Junta Electoral Central no está bajo el ámbito de la Directiva (UE) 2016/343, de cuyo art. 4.1 se sirve el recurrente para construir su argumento. Ocurre que la declaración de culpabilidad no es realizada por el acuerdo de la Junta Electoral Central recurrido, sino por la sentencia condenatoria de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que impuso al recurrente la pena de inhabilitación especial, y que constituye el presupuesto legal para el acuerdo de la Junta Electoral Central. Sin embargo, ese ‘efecto extrapenal de la sentencia condenatoria’ no es una ejecución anticipada de la misma realizada por un órgano distinto al Tribunal penal competente, ni constituye una declaración de culpabilidad que realice la Junta Electoral Central, sino una consecuencia, a los solos efectos del régimen electoral, de aquella sentencia aún no firme”.Descarta también la vulneración del principio non bis in idem, al no estar ante un acto de naturaleza penal o sancionadora. Tampoco cabe, concluye el Tribunal Supremo, compartir que tenga relevancia alguna aquí la invocación de una supuesta afectación del derecho a la doble instancia en el proceso penal. La aplicación del art. 6 LOREG no impide recurrir la sentencia penal, como ha hecho el recurrente, si bien ha obtenido una sentencia confirmatoria de la de condena. 3. La demanda de amparo, que contiene las mismas alegaciones que el recurso contencioso administrativo que el recurrente planteó ante el Tribunal Supremo, expone de manera reiterativa y confusa una serie de violaciones de derechos fundamentales que pueden sistematizarse como sigue:En primer lugar, realiza el recurrente una primera afirmación sobre los preceptos constitucionales que considera violados: alega la violación de los arts. 14, 20, 23, 24 y 25 CE que atribuye a la resolución de la Junta Electoral Central y a la sentencia del Tribunal Supremo en tanto que no remedió las violaciones denunciadas. Asimismo, atribuye también una lesión autónoma del art. 24.1 CE a la sentencia del Tribunal Supremo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho. Considera también que se ha vulnerado el art. 3 del Protocolo núm. 1 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), y el art. 1 del Protocolo núm. 12 al CEDH, en relación con los arts. 6 y 13 de dicho convenio.El núcleo de su demanda es la vulneración del derecho al ejercicio en condiciones de igualdad del cargo de diputado al Parlamento de Cataluña, en relación con los derechos fundamentales antes señalados, por la incompetencia de la administración electoral para determinar su inelegibilidad sobrevenida.Los argumentos desarrollados en la demanda pueden sistematizarse en los siguientes:
  15. a)Se queja de la falta de competencia temporal de la administración electoral. Considera que la Junta Electoral Central incurrió en incompetencia manifiesta porque solo durante el período electoral las juntas electorales están habilitadas legalmente para apreciar si concurre en un determinado candidato una causa de inelegibilidad prevista legalmente en relación con ese concreto proceso electoral (invoca a tales efectos el art. 7.1 LOREG).Alega además que “quien ha resultado elegido no puede devenir inelegible en relación con un proceso que ha concluido, ni siquiera sobrevenidamente”. Explica que una vez proclamada electa una persona respecto de la que, en el momento de su proclamación, no concurría causa alguna de inelegibilidad, esa persona se integra de pleno derecho e irrevocablemente en la Cámara o corporación para la que ha sido elegida.Además, estima que es la propia Junta Electoral Central la que en su acuerdo de 27 de febrero de 2014 reconoció que es incompetente una vez se ha accedido de pleno derecho al cargo representativo. Por ello, considera que la Junta Electoral Central no era competente para dictar el acuerdo impugnado. Entiende que la declaración de inelegibilidad de un diputado en ejercicio llevada a cabo con posterioridad a la celebración de las elecciones por la Junta Electoral Central es manifiestamente contraria a Derecho.
  16. b)Asimismo, considera que la administración electoral es manifiestamente incompetente para el enjuiciamiento de las eventuales situaciones de incompatibilidad de los diputados al Parlamento de Cataluña o de cualquier otra asamblea legislativa, y la Junta Electoral Central ha incurrido en desviación de poder para “cesar” a los cargos electos (término este que, señala la demanda, utiliza el acuerdo de la Junta Electoral Central y que denota tal desviación de poder para privar de sus derechos políticos al señor Torra i Pla). Cita el voto particular que formulan seis de los trece miembros de la Junta Electoral Central en relación con el acuerdo impugnado que dispone:“Es cierto que la Junta Electoral Central constituye un órgano permanente de la administración electoral (art. 9.1 LOREG); pero eso no significa que toda cuestión regulada en la legislación electoral pueda ser conocida por ella.La propia Ley Orgánica del régimen electoral general contempla, con naturalidad, la aplicación de sus previsiones normativas por parte de los tribunales de justicia cuando se produce un delito electoral (arts. 139 y ss. LOREG) o cuando un acuerdo de las juntas es impugnado jurisdiccionalmente en los casos establecidos en las leyes (arts. 109 y ss. LOREG), o de las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral (arts. 35 y ss.), o de los medios de comunicación, estableciendo garantías o restricciones, etc.En consecuencia, que ahora se trate de aquilatar el alcance del artículo 6.2
  17. b)LOREG en relación con el mandato del señor Torra y que para tal menester sea imprescindible adoptar decisiones interpretativas sobre la legislación electoral no puede constituir argumento para atribuir competencia para ello a la administración electoral. Ni toda interpretación sobre la Ley Orgánica del régimen electoral general es competencia de la Junta Electoral Central, ni la adopción de un criterio de fondo sobre el asunto debatido tendría que prescindir de tomar en consideración otras posibles normas, pues así lo exige la unidad del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE)”.Se remite el recurrente al acuerdo de 3 de febrero de 2016, donde, a su juicio, la Junta Electoral Central ya había afirmado con rotundidad: “No corresponde a esta junta proceder al enjuiciamiento de situaciones de incompatibilidad de los parlamentarios ya que corresponde al ámbito de competencias de las correspondientes cámaras legislativas”.De hecho, afirma el recurrente, el acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, como antes el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 24 de diciembre de 2019, es la primera ocasión en que, por la Junta Electoral Central, se procede a resolver sobre la eventual situación de incompatibilidad de un parlamentario, sentando no solo un peligroso precedente sino invadiendo, claramente, competencias de una institución que goza de una autonomía estatutariamente reconocida como es el Parlamento de Cataluña.Entiende que el enjuiciamiento de las incompatibilidades en que puedan incurrir los diputados al Parlamento de Cataluña, así como cualquier cuestión que afecte al estatuto de los diputados (incluido su cese), no es competencia de la administración electoral, y que esta invadió competencias de una institución que goza de una autonomía estatutariamente reconocida como es el Parlamento de Cataluña (con cita de la STC 155/2014).Expone que, a diferencia de lo que dispone el artículo 70.1 CE, el Estatuto de Autonomía de Cataluña no obliga a que el régimen de incompatibilidades de los diputados al Parlamento de Cataluña se regule por la legislación electoral. La Generalitat de Cataluña ha ejercido su competencia para establecer un sistema propio de incompatibilidades parlamentarias por medio del art. 11 de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/1982, de 23 de marzo, del Parlamento, del presidente y del Consejo Ejecutivo de la Generalitat. En el caso del Parlamento de Cataluña, la pérdida de la condición de diputado viene regulada por el art. 17 de su Reglamento, que dispone como causa de la pérdida de condición de miembro del Parlamento: “
  18. e)condena a una pena de inhabilitación impuesta por una sentencia judicial firme”. De modo que solo una sentencia judicial firme puede anular la elección o proclamación de un miembro del Parlamento de Cataluña.En este sentido, recuerda que la STC 7/1992, en su día, se pronunció en relación con un supuesto que guarda, a juicio del recurrente, una evidente semejanza con el del presente asunto. En aquel supuesto, en particular, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la posibilidad de declarar la alegada situación de incompatibilidad de un parlamentario prescindiendo del procedimiento legalmente previsto para ello. Este precedente resulta especialmente relevante por cuanto la causa de incompatibilidad que se había pretendido aplicar en aquel caso guardaba también relación con una sentencia penal. En aquel supuesto, señaló el Tribunal Constitucional:“En otro orden de cosas, además, el derecho constitucional de los titulares de cargos de representación política a permanecer en ellos solamente puede ser extinguido, en virtud del art. 23.2, por las causas y de acuerdo con los procedimientos legalmente previstos (STC 28/1984, de 28 de febrero, antes citada), por lo que, en cualquier caso, en el supuesto ahora enjuiciado no se siguieron los trámites previstos por el art. 160 LOREG y sus concordantes del Reglamento de la Asamblea Regional de Cantabria (especialmente sus arts. 17 y 46). En efecto, la existencia de una hipotética situación de incompatibilidad, con arreglo a tales preceptos, no puede ser efectuada unilateralmente por la Presidencia de la Asamblea, haya oído o no a la mesa y a la junta de portavoces. Esta tarea queda reservada a una comisión parlamentaria, que en la Asamblea Cántabra es la del estatuto del diputado; la cual, además, queda relegada a unas atribuciones de mera propuesta, pues el Reglamento de la Asamblea de Cantabria reserva al Pleno la declaración final de incompatibilidad, que constituye al afectado en la obligación de optar o de renunciar al escaño, por lo que, aun si los preceptos legales en vigor hubieran configurado a la pena de suspensión de cargo público como una causa de incompatibilidad generadora del cese del diputado, y no de su mera suspensión, el acto impugnado hubiera sido nulo por prescindir de los trámites esenciales del procedimiento legalmente establecido para declarar este tipo de incompatibilidades”.Esta sentencia es, a juicio del recurrente, perfectamente clara en el sentido de que también las causas de incompatibilidad, en su caso, asociadas a la existencia de una condena penal que puedan ser eventualmente determinantes, en su caso, del cese de un parlamentario conforme a los preceptos legales en vigor, deben someterse en todo caso al procedimiento legalmente establecido para declarar las incompatibilidades, que en este caso no es otro que el previsto en el artículo 18 del Reglamento del Parlamento de Cataluña, aprobado por el Pleno del Parlamento, en sesión celebrada el día 22 de diciembre de 2005 (RPC).En definitiva, a juicio del recurrente, la administración electoral es manifiestamente incompetente para resolver sobre la pérdida de su condición de los diputados al Parlamento de Cataluña. De la propia definición legal de lo que debe ser la administración electoral se desprende con claridad que esta interviene en la elección y proclamación de los miembros de las cámaras legislativas, pero nunca en su cese.
  19. c)Defiende que el acuerdo de dejar sin efecto su credencial de diputado con orden a la Junta Electoral Provincial de Barcelona de declarar vacante su escaño, así como de expedir la credencial al siguiente candidato, es radicalmente nulo e ineficaz.Argumenta que, en modo alguno es competente la administración electoral para dejar sin efecto dichas credenciales o para declarar las vacantes que se puedan producir en los parlamentos. Alega que en su acuerdo de 3 de enero de 2020, lo que pretende la Junta Electoral Central es, sin base legal alguna, obviando incluso sus propios precedentes, usurpar al Parlamento de Cataluña su competencia para regular las causas de pérdida de la condición de diputado, así como para enjuiciar las eventuales situaciones de incompatibilidad de los diputados al Parlamento de Cataluña, con el objetivo político de apartar a un diputado al Parlamento de Cataluña, que es, además, el presidente de la Generalitat. Afirma, asimismo, que el acuerdo originario fue dictado por un órgano, la Junta Electoral Provincial de Barcelona, que carecía manifiestamente de competencia en relación con esta cuestión por hallarse constituida a los exclusivos efectos de las elecciones a Cortes Generales de 10 de noviembre de 2019. Añade además que no hay motivación jurídica válida.
  20. d)También considera que existe una incompetencia funcional, ya que la Junta Electoral Central no era competente para resolver los recursos interpuestos contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de 24 de diciembre de 2019, puesto que el apartado cuarto de la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía de Cataluña (que el recurrente considera vigente en virtud de la disposición transitoria segunda del vigente Estatuto de Cataluña), relativa a las elecciones al Parlamento de Cataluña, establece que será el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña quien conozca de los recursos o impugnaciones que procedan contra los acuerdos de las juntas electorales provinciales. En este sentido, se ha privado también al recurrente del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, que no es otro que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 4/1979.
  21. e)Defiende que no se halla incurso en supuesto alguno de incompatibilidad aplicable a los diputados al Parlamento de Cataluña y que el régimen de las incompatibilidades parlamentarias es una cuestión ajena al Derecho electoral, y que compete regular a la comunidad autónoma.La demanda cita en apoyo de este argumento la STC 155/2014, FJ 4, según la cual “así como las causas de inelegibilidad establecidas en el art. 6 LOREG rigen para los procesos electorales autonómicos, en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado segundo, de esta norma, no sucede lo mismo con el sistema de incompatibilidades parlamentarias, cuyo establecimiento sí corresponde, en exclusiva, al legislador de cada comunidad autónoma de acuerdo, en su caso, con las previsiones que se contengan en el estatuto de autonomía respectivo”. Alega que en el caso de la Generalitat esta ha ejercido esta competencia exclusiva para establecer un sistema propio de incompatibilidades parlamentarias en los términos arriba expuestos. De modo que el art. 6.4 LOREG, introducido por la Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, no puede resultar, en consecuencia, de aplicación a los diputados al Parlamento de Cataluña. Considera además que cualquier interpretación extensiva de este precepto, desde el punto de vista sustantivo, vulnera el Derecho de la Unión Europea en lo relativo al respeto del derecho a la presunción de inocencia que reconoce el artículo 48.1 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), desarrollado por la Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, lo que obligaba también a su inaplicación, incluso, por la administración electoral, de acuerdo con el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea. Estima que si este tribunal albergara dudas sobre la interpretación de la referida directiva, vendría obligada al planteamiento, en su caso, de la correspondiente cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
  22. f)Considera que también vulnera el art. 23 CE, en relación con los derechos reconocidos en los arts. 16, 20 y 21 CE, el haber sido privado de su cargo por medio de un acto nulo de pleno Derecho.Argumenta que la declaración de incompatibilidad de un diputado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para ello vulnera, no solamente los derechos del recurrente en tanto que diputado, que reconoce el art. 23.2 CE sino también el del resto de los diputados del Parlamento llamados a participar, en su caso, en el procedimiento legalmente previsto por el art. 18 RPC (con cita de la STC 7/1992). Reitera una vez más que el art. 24 RPC establece que únicamente la condena a una pena de inhabilitación impuesta por una sentencia judicial firme, o la anulación de la elección o proclamación por el mismo cauce, pueden dar lugar, en su caso, a la pérdida de la condición de parlamentario de un diputado al Parlamento de Cataluña.
  23. g)Se queja también el recurrente de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la legalidad penal, el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a un proceso con todas las garantías, en particular en lo relativo al derecho a la doble instancia penal.El recurrente, que niega haber cometido delito alguno, argumenta que la ejecución anticipada de la pena de inhabilitación acordada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2019, por el acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, supone, en la práctica, una declaración pública de culpabilidad, pese a que estaba obligada a seguir tratando al recurrente como inocente en tanto esa resolución no deviniera firme.Alega también vulneración del derecho a la tutela judicial, a un proceso con todas las garantías, a la legalidad penal, así como a la doble instancia penal sobre la base de que el art. 6.2
  24. b)LOREG tiene “naturaleza penal”. Y que esta naturaleza penal excluye cualquier interpretación extensiva a supuestos no previstos legalmente. Lo contrario considera que vulnera el Derecho de la Unión Europea en lo relativo al respeto del derecho a la presunción de inocencia que reconoce el artículo 48.1 CDFUE.Añade que si el acuerdo de 3 de enero de 2020 de la Junta Electoral Central fuera el resultado querido por el art. 6.2
  25. b)LOREG, en relación con su art. 6.4, entonces dichos preceptos resultarían absolutamente incompatibles tanto con el Derecho de la Unión Europea como con la Constitución, lo que a su vez obligaría al planteamiento de la correspondiente cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 267, párrafo tercero TFUE, así como, en su caso, de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.El acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y al juez ordinario predeterminado por la ley, en la medida que usurpa la competencia de los tribunales para la ejecución de las resoluciones judiciales que establece el art. 117.3 CE, en relación con su art. 118, que cabe recordar que únicamente establece la obligación de cumplimiento “de las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes”. Y ello también en aplicación del artículo 24 RPC, que reconoce exclusivamente a los tribunales, únicamente por sentencia firme, la potestad de privar a un diputado de su condición.Es evidente que la ejecución provisional de una sentencia penal no firme (de ser posible) implicaría, igualmente, una vulneración palmaria del derecho a la doble instancia penal. La pretensión de la Junta Electoral Central, mediante su acuerdo de 3 de enero de 2020, de ampliar por la vía de los hechos, anticipadamente, la pena de inhabilitación prevista en el artículo 410.1 CP, así como de aplicarla sin existir una sentencia firme condenatoria, es también incompatible con el principio de legalidad penal.Menciona también el recurrente que el acuerdo de la Junta Electoral Central vulnera el principio de non bis in idem por su naturaleza de sanción anticipada que supone que esta parte se ve obligada a seguir dos procedimientos paralelos, en dos salas distintas del Tribunal Supremo, que traen causa de unos mismos hechos que, por sí mismos, ponen de manifiesto la absoluta desproporción de cuanto se pretende tanto en uno como en otro procedimiento: privar de todo cargo público al recurrente por el ejercicio legítimo de su derecho a la libertad de expresión.
  26. h)Se queja de la vulneración del derecho a la defensa por la manifiesta insuficiencia de los plazos concedidos.Considera que los plazos fueron insuficientes y que “resulta difícilmente imaginable un asunto en que resulte más procedente la ampliación de esos plazos que la pretensión de que se inhabilite, prescindiendo absolutamente del procedimiento establecido, a quien representa a los ciudadanos en un Parlamento democrático”.
  27. i)Aduce motivos de nulidad en que incurren los acuerdos de la Junta Electoral Central en relación con la falta de imparcialidad de este órgano, vinculados a la vulneración del derecho al ejercicio en condiciones de igualdad del cargo de diputado al Parlamento de Cataluña.La evidente parcialidad de cuatro vocales de la Junta Electoral Central vulnera el derecho de sufragio pasivo del recurrente. El acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 debe ser declarado nulo de pleno Derecho al haber sido adoptado por un órgano que, en su composición, carecía manifiestamente de la imprescindible imparcialidad para resolver. La Junta Electoral Central aprobó su acuerdo de 3 de enero de 2020 por una exigua mayoría, de siete votos contra seis, que no habría existido de haberse respetado, por cuatro vocales de dicha Junta Electoral Central, su obligación de abstenerse de tomar parte en la decisión de los recursos interpuestos, imprescindible para garantizar la necesaria imparcialidad de los integrantes de la Junta Electoral Central. El motivo por el que deberían haberse abstenido los vocales don Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, don Carlos Vidal Prado y doña Inés Olaizola Nogales, sería porque habían formado parte de la Junta Electoral Central que dio origen al traslado del testimonio al Ministerio Fiscal, efectuado mediante acuerdo de la Junta Electoral Central de 21 de marzo de 2019, que provocó las actuaciones penales contra el recurrente y desembocaron en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2019. Igualmente, participaron en la adopción de los acuerdos de la Junta Electoral Central de 11 y 18 de marzo de 2019, que dieron lugar a la posterior denuncia.En cuanto a la vocal doña Ana María Ferrer García, explica que, “[a] diferencia de lo sucedido en relación con la Excma. Sra. Teso Gamella, el Excma. Sr. Fonseca-Herrero Raimundo, el Sr. Vidal Prado y la Sra. Olaizola Nogales, la Sra. Ferrer García no participó en las decisiones de referencia en que sí participaron aquellos. Ahora bien, lo decisivo para entender por qué debía abstenerse la Excma. Sra. Ferrer García, es la razón por la que no participó en aquellas decisiones. Y es que la Excma. Sra. Ferrer García no dejó de participar en aquellas decisiones porque aquellos días padeciera un repentino resfriado. No participó en ellas porque, acertadamente, entendió que pesaba sobre ella la obligación de abstenerse”.Por último, considera que determinadas declaraciones públicas de don Carlos Vidal Prado deberían haber llevado a su no participación en el acuerdo impugnado. Adjunta documento titulado “¿Se enfrenta España a un movimiento prefascista?” referido en particular a la elección del molt honorable don Joaquim Torra i Pla como presidente de la Generalitat y suscrito por el señor Vidal Prado, que pone de manifiesto, a juicio del recurrente, que no concurre en él la imprescindible imparcialidad tanto subjetiva como objetiva, necesaria para conocer sobre este recurso. A esto cabría añadir que el día 26 de marzo de 2018, el señor Vidal Prado publicó en la red social Twitter un mensaje en el que manifestaba su interés en que el molt honorable don Carles Puigdemont i Casamajó, miembro de la misma candidatura que el molt honorable don Joaquim Torra i Pla en las pasadas elecciones al Parlamento de Cataluña, fuera encarcelado.
  28. j)Vulneración autónoma de la sentencia del Tribunal Supremo del derecho a una resolución judicial fundada en Derecho (art. 24 CE) en relación con las siguientes cuestiones.La sentencia fundamenta la supuesta competencia de la Junta Electoral Central en un precepto (art. 21 LOREG) que solo resulta aplicable “fuera de los casos en que esta ley prevea un procedimiento específico de revisión judicial”. Sin embargo, sostiene el recurrente que sí existe tal procedimiento específico para el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 24 de diciembre de 2019, anulado por el acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020. Reitera que la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que mantiene vigente la Ley Orgánica 6/2006, que aprobó el nuevo estatuto de autonomía, dispone expresamente que los acuerdos de la Junta Electoral Provincial corresponden al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. 4. La Sección Tercera del Tribunal, mediante providencia de 14 de noviembre de 2022, acordó admitir a trámite la demanda, apreciando que concurrían dos motivos de especial trascendencia constitucional, ya que se plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal y, además, el asunto trasciende del caso concreto porque pudiera tener consecuencias políticas generales [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2
  29. a)y g)]. Asimismo, se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso ordinario núm. 8-2020; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo. 5. Mediante diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2022, se tuvo por personados y parte en el procedimiento a las procuradoras de los tribunales doña María Ángeles Oliva Yanes en nombre y representación del partido político Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía y a doña María del Pilar Hidalgo López en nombre y representación del partido político Vox, así como al letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, en nombre de dicha junta electoral, acordándose entender con ellos esta y las sucesivas actuaciones. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC. 6. Por diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2023, se tuvo por personado al procurador de los tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal en nombre y representación del Partido Popular. Asimismo, en virtud del art. 52 LOTC se acordó dar vista a dicha parte de las actuaciones recibidas para que en el plazo de veinte días pudiera alegar lo que a su derecho conviniera. 7. El letrado de las Cortes Generales, en representación de la Junta Electoral Central, efectuó sus alegaciones en escrito de 27 de enero de 2023, solicitando la desestimación del recurso planteado.El letrado de las Cortes Generales defiende la competencia de la Junta Electoral Central para dictar el acuerdo impugnado. Recuerda que la decisión de la Junta Electoral Central se adoptó sobre la base de la competencia de las juntas electorales para expedir credenciales de los representantes electos en caso de vacante por fallecimiento, incapacidad o renuncia (art. 19.1.l LOREG). Considera que dicho precepto no confiere explícitamente a la administración electoral la facultad de declarar la inelegibilidad sobrevenida concluido el proceso electoral, pero cabe considerarla como inherente o necesaria a la de expedir las credenciales. Cita el letrado de las Cortes Generales precedentes de acuerdos de la Junta Electoral Central en este sentido. La circunstancia nueva en el presente asunto es que se planteó directamente ante la administración electoral, ante la inactividad de la Cámara afectada, lo que llevó a que las juntas electorales competentes tuvieran que resolver el asunto.Se opone a la afirmación del recurrente según la cual las competencias de las juntas electorales concluyen con el proceso electoral. Explica el letrado de la Cortes Generales que hay atribuciones que se mantienen durante todo el mandato de los electos, en particular la ya citada del art. 19.l.l LOREG, a efectos de proceder a las sustituciones que puedan producirse en los supuestos legales establecidos. En segundo lugar, subraya la peculiar naturaleza de estas inelegibilidades derivadas de resoluciones judiciales que se extienden más allá del proceso electoral. Las causas de inelegibilidad del apartado segundo del art. 6 LOREG se refieren a resoluciones judiciales adoptadas por la jurisdicción penal, que se imponen frente a la voluntad del candidato y que le impiden ser considerado como tal. No se trata de renuncia alguna, sino que lo que se produce es un supuesto de incapacidad electoral absoluta.Sucede, por otra parte, que el apartado cuarto del mismo art. 6 convierte las causas de inelegibilidad de los tres apartados anteriores (tanto las inelegibilidades ordinarias como los supuestos de incapacidad absoluta) en causas de incompatibilidad, al señalar que “[l]as causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad”. No se trata aquí de una causa de incompatibilidad ordinaria, se trata de que, en los supuestos del apartado segundo del art. 6, la sentencia judicial penal produce el efecto ope legis de la privación del cargo representativo. De todo ello se infiere que, aunque la Ley Orgánica del régimen electoral general hable de inelegibilidad e incompatibilidad, en los supuestos del apartado segundo del art. 6 se produce un supuesto de incapacidad absoluta para adquirir el cargo electo, o de cese en el mismo si ya hubiese accedido al escaño. Esta naturaleza de incapacidad electoral absoluta es lo que justifica la intervención de las juntas electorales, a diferencia de lo que sucede en las incompatibilidades parlamentarias, en las que es la Cámara legislativa correspondiente la que debe declararlas.Lo que hizo la Junta Electoral Central en la resolución impugnada no es, como sostiene la parte recurrente, inhabilitarle, sino constatar, declarándolo así, la consecuencia automática de la pena impuesta mediante la resolución judicial adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Fue dicha resolución judicial la que creó esa inelegibilidad y luego incompatibilidad sobrevenida, que fue después declarada por la Junta Electoral Central. Ello explica también que estas causas puedan no aparecer en los reglamentos parlamentarios -como sucede con el Reglamento del Parlamento de Cataluña-, sin que de ello pueda colegirse que no resulta aplicable a los miembros de esa Cámara. Su aplicación es indubitada puesto que es la Ley Orgánica del régimen electoral general -materia con reserva reforzada de ley orgánica ex art. 81.l CE como ha declarado el Tribunal Constitucional desde las SSTC 38/1983, de 16 de mayo, y 72/1984- la que lo establece y esta previsión es aplicable a las elecciones autonómicas, en virtud de lo dispuesto en su disposición adicional primera de la citada Ley Orgánica del régimen electoral general.Esta interpretación permite salvar además la contradicción que puede representar la exigencia de que esta competencia corresponda en exclusiva a las cámaras parlamentarias y a la vez defender que dicha Cámara no puede declarar una incompatibilidad no prevista en el estatuto de autonomía, en la legislación autonómica de desarrollo o en el reglamento parlamentario. Esto es lo que sucedió en el presente caso. La inelegibilidad se produce ex lege y como consecuencia de una resolución judicial y su declaración puede ser realizada tanto por la Cámara o Corporación como por la administración electoral competente, correspondiendo a esta última su ejecución, expidiendo la credencial a su sustituto.Por otra parte, no hay ningún precepto en la LOREG que establezca la restricción de las competencias de las juntas electorales provinciales cuando se constituyen para un proceso determinado. En este sentido, en el proceso contencioso administrativo previo, se recordaron diversos precedentes que confirman este criterio.Tampoco puede acogerse la supuesta falta de competencia funcional de la Junta Electoral Central, puesto que el art. 21 LOREG permite recurrir cualquier decisión de una junta electoral inferior, a no ser que exista un procedimiento específico de revisión, lo que no sucede en el presente caso ya que estos procedimientos se ciñen a las reclamaciones en materia censal (art. 40 LOREG), a los acuerdos sobre proclamación de candidaturas (art. 49 LOREG) y al recurso contencioso electoral (art. 109 y ss. LOREG).En suma, el criterio de que la administración electoral tiene competencia para declarar la inelegibilidad y posterior incompatibilidad de un cargo electo por incurrir en el supuesto previsto en el art. 6.2
  30. b)LOREG, de no hacerlo la cámara o corporación a la que pertenezca, no resulta contrario a nuestro ordenamiento constitucional, pues se limita a constatar el efecto que producen ope legis determinadas resoluciones judiciales penales.En cuanto a la afirmación del recurrente de que no estaba incurso en ningún supuesto de incompatibilidad aplicable a los diputados del Parlamento de Cataluña por no estar prevista la causa de inelegibilidad que aplicó la Junta Electoral Central en la legislación autonómica o en el Reglamento del Parlamento de Cataluña, el letrado de la Cortes Generales entiende, como subrayó la resolución impugnada, que la causa de inelegibilidad prevista en el art. 6.2
  31. b)LOREG resulta aplicable con independencia de que no esté prevista explícitamente en la legislación autonómica o en el reglamento parlamentario de la Cámara correspondiente.La parte demandante concluye sosteniendo que con la interpretación que la Junta Electoral Central dio al art. 6.2
  32. b)LOREG y su aplicación a su representado, se vulneraron diferentes derechos fundamentales. En cuanto al derecho de participación política reconocido en el artículo 23 CE, el letrado de las Cortes Generales señala que la STS 438/2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ya declaró doctrina de la Sala que la previsión del art. 6.2 LOREG no vulnera el derecho de participación política consagrado en el artículo 23 CE.En cuanto a la afirmación del recurrente de que “no ha cometido delito alguno” y que por ello se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, el letrado considera que esta afirmación, además de no ser cierta, nada tiene que ver con lo aquí planteado puesto que la administración electoral no ha hecho calificación penal alguna, sino que se ha limitado a extraer la consecuencia legal de la condena penal establecida por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.Por otra parte, la Junta Electoral Central no ha podido vulnerar el derecho a la doble instancia penal, puesto que estamos ante un proceso contencioso administrativo; ni tampoco la Junta Electoral Central ha usurpado las competencias de los órganos de la jurisdicción penal, sino que se ha limitado a aplicar lo dispuesto en la legislación electoral.Tampoco puede acogerse la supuesta vulneración del derecho a la defensa por los plazos perentorios previstos en el art. 21 LOREG, en la medida en que se trata de un plazo legal establecido con carácter general aplicable a todos los supuestos. En todo caso, el recurrente ha dispuesto de un plazo mucho mayor para ejercer esa defensa en el proceso contencioso administrativo posterior, como subrayó la sentencia 1061/2021, que puso fin al mismo.En un fundamento jurídico específico la parte actora considera que la Junta Electoral Central infringió su deber de imparcialidad por no haberse abstenido cuatro de sus vocales en la adopción del acuerdo de 3 de enero de 2020. El motivo es que esos cuatro vocales habían participado en las decisiones de la Junta Electoral Central cuya desobediencia por el recurrente dio lugar al proceso penal por el que le condenó el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.Sobre ello el letrado de las Cortes Generales señala que la parte actora confunde el deber de abstención de un juez con el de los miembros de un órgano administrativo. Si bien es cierto que constituye causa de abstención de un juez el “haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en la anterior instancia” (art. 219.1.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), este supuesto no es aplicable a los órganos administrativos, como se desprende de la lectura del art. 23.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, precepto aplicable a la Junta Electoral Central conforme a lo dispuesto en el art. 120 LOREG.Respecto de la recusación del presidente y del resto de vocales que en su día tomaron parte en los acuerdos cuya desobediencia constituyó el presupuesto de la condena impuesta por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la Junta Electoral Central la inadmitió por su manifiesta ausencia de fundamento. El recurrente no ha hecho tampoco aquí ningún esfuerzo adicional que exija una respuesta distinta de la que dio la Junta Electoral Central en ese momento, por lo que procede reiterar lo indicado entonces.De manera más concreta se aduce que la vocal señora Ferrer García, debía haberse abstenido en la adopción del acuerdo de 3 de enero de 2020 por haber participado como integrante de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa penal núm. 20907-2017. Este alegato olvida que el señor Torra i Pla no fue procesado en esa causa, razón por la que no existía motivo alguno para que la señora Ferrer García se excusase de intervenir en este proceso.Respecto a la recusación hecha al vocal señor Vidal Prado, también fue desestimada por la Junta Electoral Central en el mismo acuerdo, “puesto que, de una parte, se hace referencia a un documento que no se adjunta, a pesar de afirmar lo contrario, ni se dan datos de identificación, ni se argumenta en qué medida el contenido de ese escrito puede suponer interés personal en el asunto o amistad o enemistad íntima con alguna de las personas mencionadas, que son las causas de abstención a las que se refiere en su escrito; y de otra parte porque se incluyen tres tuits dirigidos a otra persona, el señor Puigdemont i Casamajó, sin que se aporte argumentación alguna que permita apreciar enemistad manifiesta con el señor Torra i Pla que permita dudar de la apariencia de imparcialidad, subjetiva u objetiva, de su actuación como vocal de la Junta Electoral Central”.Finalmente, debe aclararse que los cuatro vocales a los que se hace referencia no fueron denunciantes del recurrente en el proceso penal que desembocó en la sentencia condenatoria, como se sostiene en la demanda, sino que, ante una actuación patente y reiterada de desobediencia, la Junta Electoral Central, además de abrir expediente sancionador al recurrente, dio cuenta al Ministerio Fiscal de los hechos por si pudieran ser constitutivos de delito, y fue esta institución la que entendió que procedía plantear la consiguiente acción procesal. La Junta Electoral Central ejerció una facultad que tiene todo órgano público, sin que ello pueda suponer impedimento alguno para poder adoptar decisiones posteriores relacionadas con el demandante. Ni ese supuesto está previsto en la Ley 40/2015, ni con ello se vulnera el principio de imparcialidad.La única vulneración autónoma distinta de las invocadas por la parte actora en relación con los acuerdos de la Junta Electoral Central es la hipotética lesión del derecho a una resolución judicial fundada en Derecho. La parquedad de estas afirmaciones y la ausencia de un razonamiento lógico en apoyo de lo afirmado, son fiel reflejo de su inconsistencia.Respecto a la presunción de inocencia, recuerda el letrado de la Cortes Generales que no estamos ni ante un procedimiento penal ni ante un procedimiento administrativo sancionador, sino ante la consecuencia extrapenal derivada de la condena penal por determinados delitos que dieron lugar a penas de inhabilitación especial para cargo público. 8. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo entrada en el registro del Tribunal el 2 de febrero de 2023. Solicitaba la desestimación del recurso de amparo y su inadmisión parcial en relación con la queja dirigida contra la sentencia del Tribunal Supremo.En primer lugar, el fiscal entiende que, a pesar de que la condena del recurrente ya es firme al recaer sentencia desestimatoria de su recurso, el recurso no ha perdido su objeto. Pone en duda el carácter mixto del recurso de amparo, pero al haber sido interpuesto dentro del plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia, ninguna consecuencia extrae de esa duda. Ahora bien, considera que las lesiones meramente formales que le imputa a la sentencia del Tribunal Supremo deben ser rechazadas por falta de agotamiento de la vía judicial previa al no haber planteado incidente de nulidad.La primera vulneración de derechos fundamentales que concreta la demanda se refiere al derecho de participación política en condiciones de igualdad del art. 23 CE, en relación con los derechos reconocidos en los arts. 16, 20 y 21 CE.El Ministerio Fiscal, debido a lo confuso de la demanda, estructura los argumentos del recurrente en los siguientes postulados: (
  33. i)que la Junta Electoral Central y, en general, la administración electoral son incompetentes para decidir sobre la inelegibilidad de un diputado que ya oficia como tal; (
  34. ii)que esa incompetencia se debe, además, a que corresponde a las cámaras legislativas, y en este caso al Parlamento catalán, la competencia exclusiva para apreciar las incompatibilidades de sus miembros; (iii) que, en todo caso, la Junta Electoral Provincial de Barcelona y la Junta Electoral Central no eran competentes, desde el punto de vista material y funcional, para adoptar las decisiones que impugna; y (
  35. iv)que el artículo 6.4 LOREG no es aplicable a las comunidades autónomas, y su aplicación sería en todo caso contraria al principio de primacía del Derecho de la Unión Europea.En primer lugar, la pretensión de atribuir en exclusiva al Estatuto de Autonomía de Cataluña la competencia para fijar las incompatibilidades de los miembros del Parlamento de esa comunidad autónoma, como factor excluyente de la aplicación del art. 6.2
  36. b)LOREG, a juicio del fiscal, carece de sustento constitucional alguno.El recurrente esgrime en defensa de su tesis una lectura fragmentaria y descontextualizada de la STC 155/2014. Sin embargo, esa sentencia argumenta lo contrario de lo que defiende el recurrente. En efecto, la fundamentación jurídica de esa sentencia parte de la base -fundamento jurídico 2 a)- de que “en nuestro ordenamiento jurídico, todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad, pero no a la inversa o, en términos de este tribunal ‘nuestro sistema es el de la concurrencia de supuestos de inelegibilidad, que impiden el convertirse, en quien concurran, en sujeto pasivo de la relación electoral, y de supuestos de incompatibilidad, en los que se transforman las de inelegibilidad que dicen los arts. 4, 5 y 6, operando, en su caso, impidiendo el acceso al cargo o el cese en el mismo, de modo que aquellos, proclamados y aun elegidos, que han quedado posteriormente afectados por tales causas, incurren en incompatibilidad. La causa sobrevenida opera así, como supuesto de incompatibilidad, generadora, no de la invalidez de la elección, sino de impedimento para asumir el cargo electivo o de cese, si se hubiera accedido al escaño’”.Y a ello añade que “[a]sí sucede en el ordenamiento jurídico andaluz, por expresa previsión del artículo 6.1 de la Ley del Parlamento de Andalucía 1/1986, de 2 de enero, electoral de Andalucía, con las causas de inelegibilidad previstas en el artículo 4, apartados segundo a cuarto, de la misma ley y con los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (en adelante, LOREG), que resultan de aplicación en las comunidades autónomas a tenor de lo prevenido por la disposición adicional primera, apartado segundo, de la misma norma”. Resulta clara, por tanto, la aplicación de dicha norma de la Ley del régimen electoral general a los parlamentarios autonómicos. Esa es la verdadera asignación de ámbitos de aplicación de la norma -y competencias para ello- que, principalmente por razón del carácter básico de la LOREG en este punto (disposición adicional primera), se desprende de la sentencia citada. Si, como parece pretender la parte actora, dicha sentencia viniera a establecer que la competencia autonómica exclusiva para regular las incompatibilidades parlamentarias incluye la facultad excluyente de impedir la eficacia del régimen de inelegibilidad de la LOREG cuando este debiera determinar el cese del cargo público ya electo, el Tribunal Constitucional estaría afirmando una cosa y su contraria en la misma sentencia.La STC 7/1992, invocada igualmente por el demandante, no aporta tampoco ningún argumento de peso: se trataba de que para declarar la incompatibilidad de un parlamentario “no se siguieron los trámites previstos por el art. 160 LOREG y sus concordantes en el Reglamento de la Asamblea Regional”, sino que tal declaración de incompatibilidad fue “efectuada unilateralmente por la Presidencia de la Asamblea”. Se enjuiciaba, por tanto, una actuación de un órgano incompetente llevada a cabo al margen del procedimiento legalmente establecido, en un supuesto en el que el motivo del cese y el referido procedimiento sí estaban previstos y regulados en la normativa parlamentaria.En el presente caso concurre una circunstancia diferente y determinante: como el mismo actor señala, el Reglamento del Parlamento de Cataluña no regula el procedimiento para poder hacer efectivo lo dispuesto en la LOREG sobre la incompatibilidad por inelegibilidad que resulta de las normas repetidamente mencionadas. Pero, de la falta de regulación explícita en el régimen interno parlamentario no se puede deducir de plano, la inaplicabilidad de una norma jurídica estatal con rango orgánico y carácter básico. La propia STC 155/2014 señala, como se ha visto, que el art. 6 LOREG es aplicable en todas las comunidades autónomas, sin perjuicio de que sus normativas parlamentarias puedan recoger las causas de inelegibilidad que aquel tipifica.En conclusión, ninguno de los argumentos que facilita el recurso conduce a dar por cierto que la legislación en materia de inelegibilidades se halle reservada al Derecho parlamentario. A mayor abundamiento, la jurisprudencia constitucional ha descartado que el derecho de los parlamentarios a permanecer en el cargo se halle exclusiva y excluyentemente vinculado a la normativa reglamentaria de las propias cámaras, con desplazamiento, por tanto, del resto del ordenamiento jurídico, como parece sostener el recurrente.En definitiva, considera que, ni es cierto que el art. 6.2
  37. b)no se aplique a -o en- las comunidades autónomas, ni, desde luego, cabe esperar, como ya advirtió el Tribunal Supremo, que la solución provenga del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, cuya aplicación exige como premisa -que parece olvidar el actor- que la materia controvertida se rija precisamente por normas de dicho ordenamiento europeo.En cuanto a la competencia para aplicar las normas de incompatibilidad por inelegibilidad sobrevenida, señala el fiscal que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contra la que se promueve el recurso de amparo aborda puntualmente (fundamento jurídico 9), en la misma línea apuntada por la STC 155/2014, esta cuestión: “La legislación autonómica de algunas comunidades (a título de ejemplo: Ley del Parlamento de Andalucía 1/1986, de 2 de enero, electoral de Andalucía; Ley de la Asamblea de Madrid 11/1986, de 16 de diciembre, electoral de la Comunidad de Madrid; Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha) reputan inelegibles los incursos en algunas de las causas de inelegibilidad recogidas en las disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo de la LOREG. Y, a mayor abundamiento, resulta oportuno poner de relieve que otros parlamentos autonómicos no cuestionan la redacción del artículo 6.2 b), sino que, en lugar de proceder a una remisión a la LOREG o a su aplicación directa, la han incorporado expresamente a su propia legislación”.Y añade más adelante: “No estamos frente a una hipotética aplicación supletoria de las normas de funcionamiento de las Cortes Generales inviable en nuestro sistema constitucional (STC 179/1989, de 2 de noviembre) sino frente a unas normas que resultan de aplicación directa en las comunidades autónomas a tenor de lo prevenido por la disposición adicional primera, apartado segundo, de la LOREG. Caso de reproducir la normativa estatal, como hace la Ley electoral vasca, comparte la Cámara autonómica tal competencia con la administración electoral que la ostenta en razón de lo establecido en el art. 19.1 LOREG”.Ninguno de los precedentes que menciona el actor es realmente incompatible con esa apreciación.En conclusión, la aplicabilidad de una norma como la que contiene el art. 6.2
  38. b)LOREG a sus destinatarios, y su plena eficacia, no resultan impedidas por el hecho de que los reglamentos parlamentarios no hayan previsto el supuesto y el efecto que dicha norma contempla. Y tampoco existe un inconveniente de índole competencial entre el Estado y las comunidades autónomas, puesto que la disposición adicional primera de la propia LOREG es clara acerca del carácter básico de la norma en cuestión.Sobre la falta de competencia de la Junta Electoral Provincial de Barcelona por tratarse de un órgano que solo se constituye en relación con un determinado proceso electoral, y carecía de competencia para resolver una cuestión como la planteada, estima que la conducta del propio recurrente en el procedimiento administrativo electoral desarticula su queja en sede de amparo: no solo no alegó en ningún momento (por ejemplo, al impugnar los recursos de los partidos solicitantes) dicha falta de competencia de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, sino que incluso, en su propio recurso -interpuesto, como ya se ha dicho, ante la Junta Electoral Central- planteó expresamente la retroacción de actuaciones ante la propia Junta Electoral Provincial de Barcelona, para que acordase remitir el expediente al Parlamento.Y respecto de la falta de competencia funcional de la Junta Electoral Central para conocer de los recursos contra la Junta Electoral Provincial de Barcelona, partiendo de la base de lo ya dicho sobre la aplicación del Derecho estatal, solo cabe recordar el contenido del art. 19.1
  39. e)LOREG, que atribuye a la Junta Electoral Central la competencia para “[r]evocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia de parte interesada [...] las decisiones de las juntas electorales provinciales”.La Fiscalía descarta que la combinación del art. 6.2
  40. b)y 6.4 LOREG presente, en general y en el presente caso, problemas de constitucionalidad relacionados con su ámbito material de aplicación o con la competencia de la administración electoral para hacer efectivo su contenido. Tampoco ve ningún problema de proporcionalidad de la medida. La sentencia impugnada en amparo contiene en su fundamento jurídico noveno un razonamiento sobre la cuestión que hace suyo el Ministerio Fiscal.Considera además el fiscal que resulta evidente que ni la voluntad del legislador ni la finalidad objetiva del complejo normativo formado -en este caso- por los apartados 2
  41. b)y 4 del art. 6 LOREG, que determina la incompatibilidad para el cargo representativo de quien resulta afectado por su aplicación, se corresponden con un propósito y una función de carácter sancionador. Así lo pone de manifiesto el hecho mismo de su tratamiento normativo como causas de inelegibilidad, y cuando el electo ya está ocupando el cargo, como causas de incompatibilidad sobrevenida.No es menos obvio, que, en mayor o menor medida, todas esas incompatibilidades suponen o determinan, por definición, una restricción del derecho reconocido por el art. 23 CE. Pero esa restricción es la consecuencia -no la finalidad- del citado juicio de idoneidad, con independencia de cuál sea su concreta razón de ser en cada caso, y, desde luego, sin que quepa excluir en algunos de esos supuestos (no solo en los del art. 6.2 LOREG), una base ética -en el sentido más amplio del término- y política, vinculada la exigencia de una imagen de probidad o de ejemplaridad y dignidad en el desempeño de los cargos públicos, muy especialmente cuando se trata del ejercicio del derecho de representación en virtud de una legitimación democrática directa a través del sufragio popular.Pues bien, en el supuesto del art. 6.2
  42. b)LOREG, más allá incluso de esa carga infamante genéricamente proyectada sobre un representante público -o quien aspira a serlo- al que se ha impuesto una pena de cierta entidad, la consecuencia extrapenal se vincula a un fundamento específico como es el de la naturaleza del delito objeto de condena, y más concretamente aún, tras la reforma por la Ley Orgánica 3/2011, cuando se trata, como en el presente supuesto, de un delito contra la administración pública.También rechaza, por falta de argumentación por parte del recurrente, el alcance de su invocación de los arts. 16, 20 y 21 CE. A falta de alguna aclaración que no consta en el escrito de demanda, nada permite deducir que la aplicación del art. 6.2
  43. b)LOREG, con la consecuencia de la pérdida de su acta de diputado autonómico, haya podido vulnerar su libertad ideológica, religiosa o de culto (ni siquiera su actividad política ni el ejercicio de otros cargos públicos: ya reconoce la propia demanda que siguió siendo presidente de la Generalitat), ni su libertad de expresar sus ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, ni su derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, ni a 1a libertad de cátedra, ni a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, ni a la reunión pacífica y sin armas.Descarta el fiscal también, la queja sobre la vulneración del art. 23 CE por falta de imparcialidad de la Junta Electoral Central. El demandante articula su queja sobre la base de un presupuesto hipotético sustentado sobre un cálculo aritmético de probabilidades, acerca del posible sentido del acuerdo de la Junta Electoral Central si se hubiera aceptado la recusación de los cuatro vocales cuya imparcialidad cuestiona, puesto que -viene a sostener- habría sido mayoritaria la posición del voto particular a favor de declarar la falta de competencia de la Junta Electoral Provincial de Barcelona y que correspondía al Parlamento de Cataluña aplicar las consecuencias de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.Considera el fiscal que la demanda de amparo omite cualquier reflexión o aclaración explícita o meramente deducible respecto del modo en que esos precarios argumentos dirigidos a cuestionar la imparcialidad de algunos de los miembros de la Junta Electoral Central podrían ayudar en la estimación del recurso de amparo por su supuesta “vinculación” a “la vulneración del derecho al ejercicio en condiciones de igualdad del cargo de diputado al Parlamento de Cataluña”. Nada alega que permita intuir a qué aspecto del principio de igualdad se refiere, ni en relación con quién o con qué lo considera vulnerado, y aun prescindiendo de ese matiz, cuál es la razón por la que el Tribunal Constitucional debería descartar en sede de amparo la respuesta fundada que en su momento obtuvo tanto de la Junta Electoral como del Tribunal Supremo a sus quejas de falta de imparcialidad del órgano administrativo electoral.En cuanto a la alegación sobre la presunción de inocencia, el recurrente invoca la Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, que no es aplicable en modo alguno al presente caso, puesto que circunscribe su ámbito al proceso penal. El actor parece evocar, en realidad, aunque con un apoyo normativo patentemente inidóneo, una dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia que ha sido reconocida por este tribunal y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que consiste en “el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a estos y determina por ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo”.Entiende el fiscal que, aunque el Tribunal Constitucional aceptara -lo que, como se ha visto, no es obvio- la inclusión directa, plena y sin matices de la vertiente extraprocesal de la presunción de inocencia en el marco de tutela del art. 24.2 CE, de ningún modo podría entenderse que en el presente caso el demandante haya acreditado la lesión de tal derecho mediante un razonamiento que descarta a priori y sin matices ni excepciones la existencia de cualquier otro posible interés constitucional cuya ponderación pudiera exigir una modulación del ámbito de aplicación y el grado de intensidad de dicha presunción.Constata el fiscal que el escrito de demanda mezcla en un mismo apartado la invocación de tres derechos (a un proceso con todas las garantías, a la legalidad penal y a la doble instancia penal), partiendo de una invocación de los principios de equivalencia y eficacia del Derecho de la Unión Europea que carece de todo sentido en un contexto de estricta aplicación de la normativa interna en materia electoral y penal. El escrito de recurso no desarrolla en absoluto, en dicho apartado, la argumentación que debería acreditar la existencia de las lesiones constitucionales enunciadas.Rechaza también la alegación relativa a que el acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 recurrido en amparo usurpa la competencia de los tribunales para la ejecución de las resoluciones judiciales que establece el art. 117.3 CE. Podría entenderse, por la mención del art.117.3 CE, que se refiere al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), que, desde luego, no parece una norma constitucional apta para resolver un supuesto conflicto entre el Poder Judicial, la administración electoral y la autonomía del Parlamento catalán, que es lo que parece sugerir el planteamiento del actor.En definitiva, considera el fiscal que estas quejas, incluida la tímida alegación del principio del non bis in idem, carecen de contenido puesto que parten de un presupuesto que no es cierto, como es el alegado carácter penal o sancionador del acuerdo impugnado.La última queja formulada, en el marco del art. 43 LOTC, contra las resoluciones de la administración electoral que impugna el demandante, se refiere al plazo que le otorgó la Junta Provincial de Barcelona para oponerse al recurso que interpusieron los tres partidos políticos solicitantes contra la resolución de dicho órgano que desestimó, ab initio, la pretensión de retirada de la credencial parlamentaria del señor Torra i Pla. Dando en este caso por buena la habilitación de ese recurso, en abierta contradicción con otras alegaciones formuladas a lo largo de las distintas instancias administrativas y judiciales acerca de la competencia material y funcional de la Junta Provincial de Barcelona y la Junta Electoral Central, el recurrente se limita a señalar que el plazo de un día era manifiestamente insuficiente. La absoluta orfandad de los argumentos o referencias normativas que, según el actor, permitirían considerar vulnerados los derechos fundamentales que invoca, impide cualquier análisis de esta pretensión. En cualquier caso, y en la medida o con el alcance que pudieran hallarse legalmente reconocidos tales derechos en el contexto del recurso contra un acuerdo de una junta electoral provincial, cuestión sobre la que la demanda no arroja luz alguna, es obvio que su posible lesión se hallaría sobradamente reparada por el hecho de haberlo podido ejercer posteriormente el recurrente, con la abundante extensión que presentan los alegatos de su abogado, en la vía jurisdiccional que ha agotado antes de acudir al amparo.Como ya se ha puesto de manifiesto, el demandante atribuye a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2021, además de la vulneración -por no haberla reparado- de los mismos derechos fundamentales que afirma que le fueron lesionados, una vulneración autónoma de su derecho a la tutela judicial efectiva. También se ha observado, al examinar los aspectos procesales del recurso, que al plantear directamente ante el Tribunal Constitucional esa concreta queja, el actor desconoce la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, puesto que no dio ocasión al órgano sentenciador de pronunciarse sobre tales vulneraciones, y en su caso proceder a su reparación. La demanda incumple por consiguiente el requisito no subsanable de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1
  44. a)LOTC]. Por ello, como también se ha expuesto, esta concreta pretensión de amparo incurre en motivo de inadmisión [art. 50.1
  45. a)LOTC], que puede ser apreciado en la sentencia (SSTC 94/2006, de 27 de marzo, y 39/2020, de 25 de febrero). No obstante, el fiscal entiende que esta queja carece de fundamento. 9. Mediante escrito de 15 de enero de 2023, doña María del Pilar Hidalgo López, procuradora de los tribunales y del partido político Vox, formuló sus alegaciones.Comienza recordando que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la de que el recurso de amparo no puede convertirse en un cauce para discutir sobre infracciones de la legalidad parlamentaria que no produzcan lesiones reales y efectivas de los derechos fundamentales. Por tanto, habiéndose ya resuelto por el Tribunal Supremo que no existe vulneración de derechos del recurrente, ni siquiera procedería la admisión del presente recurso.Recuerda que es un hecho notorio que las juntas electorales no circunscriben su competencia de forma exclusiva a los procesos electorales, sino que se extiende a todas aquellas cuestiones y mandatos que traen causa de los procesos electorales para los que fueron constituidas, al amparo del art. 14 LOREG. Así lo entendió la sentencia del Tribunal Supremo, que confirma la resolución de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020.También el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto de la misma forma en la STC 72/1984, en la que se reconoce la competencia de la Junta Electoral Central para resolver sobre las causas de inelegibilidad e incompatibilidad a través de la aplicación de la reserva de ley orgánica de la LOREG que se establece en el artículo 81 de la Constitución. Por último, el art. 21 LOREG establece la posibilidad de recurrir ante la junta electoral de superior categoría, cualquier decisión de una junta electoral inferior.En definitiva, las juntas electorales que intervinieron en el procedimiento son competentes para resolver sobre las cuestiones planteadas. Por tanto, no existe la vulneración de ningún derecho fundamental del recurrente.Rechaza también las quejas relativas a la presunción de inocencia. Insiste en que el recurrente fue condenado por sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2019, cuyo fallo le ha inhabilitado para el ejercicio de cargo público. La existencia de una sentencia que condena al recurrente, en la que se recogen unos hechos probados, excluye invocar vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues la condena se produce en un procedimiento en el que se han salvaguardado todas las garantías.Tampoco, a su juicio, ha habido un supuesto de non bis in idem. No hay identidad fáctica en el presupuesto de aplicación, porque la sanción penal es consecuencia de la declaración de condena por el hecho delictivo, cuyo enjuiciamiento, incluida la prueba, en todos los aspectos objetivos y subjetivos determinantes de la responsabilidad penal, se ha de obtener a través de un proceso penal con todas las garantías en el que resuelve un órgano judicial penal, mientras que la aplicación de la regla de inelegibilidad electoral se anuda, de forma directa y exclusiva, al hecho puramente objetivo de que existe una sentencia condenatoria por determinados delitos. Tampoco cabe compartir que tenga relevancia alguna aquí la invocación de una supuesta afectación del derecho a la doble instancia en el proceso penal. La aplicación del art. 6 LOREG no impide recurrir la sentencia penal, como ha hecho el recurrente, si bien ha obtenido una sentencia confirmatoria de la de condena, según se reseñó anteriormente.En definitiva, no procede acoger la tesis de vulneración de derechos fundamentales relativos a la presunción de inocencia, o doble instancia penal toda vez que lo que en este procedimiento se cuestiona es, en el fondo, la legalidad de una resolución administrativa, sin ninguna justificación, motivo por el que no deberá otorgarse el amparo solicitado. 10. La representación procesal del partido político Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía, formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el 30 de enero de 2023.Comienza poniendo de manifiesto que la presunta vulneración de derechos por la administración electoral planteada por el recurrente se trata de una mera reproducción literal de las consideraciones empleadas en la demanda formalizada ante el Tribunal Supremo. El subrayado carácter subsidiario del recurso de amparo excluye la admisibilidad del recurso basado en la mera reproducción textual de los argumentos empleados en sede judicial. En cualquier caso, solicita la desestimación íntegra de la demanda.En cuanto a la competencia de la Junta Electoral Central y la inexistencia de lesión a derecho fundamental alguno, explica que el art. 6.2
  46. c)LOREG en relación con el art. 6.4 LOREG establece que son inelegibles “los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos […] contra la administración pública o contra las instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal” [art. 6.2 c)] y que “las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad” (art. 6.4).Recuerda que, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera LOREG, se aplican a las elecciones de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, entre otros, los artículos 1 a 42 (apartado segundo). Refleja así la ley orgánica la delimitación que efectúa el artículo 81 CE, al establecer que son leyes orgánicas, entre otras, las que aprueban el régimen electoral general, concepto que, conforme explicó el Tribunal Constitucional, comprende no solo la regulación completa de las elecciones generales, sino también los principios y la regulación precisa de todos los procesos electorales. Desde esta perspectiva, se explica con facilidad que las determinaciones contenidas en el art. 6 LOREG reclaman su aplicación sin que se produzcan interferencias competenciales con ninguna regulación autonómica. El acuerdo recurrido aplica, por lo tanto, una regulación estatal plenamente válida, que regula las causas de inelegibilidad que son, a su vez, causas de incompatibilidad. Por la razón competencial ya indicada, ninguna norma autonómica puede modificar, desplazar o sustituir el contenido de la LOREG que nos ocupa.La STS 477/2020 se ha pronunciado también sobre la competencia de la junta electoral en el caso: “La competencia de la Junta Electoral Central se ajusta al ordenamiento electoral”. La sentencia impugnada explicó, además, que existían numerosos precedentes bien recientes que reconocen y aplican la competencia de la junta electoral. Razonó con detenimiento respecto a la significación de la especial reserva de ley orgánica que se atribuye a la LOREG desde la STC 72/1984, y que el art. 21 LOREG permite recurrir ante la junta electoral de superior categoría cualquier decisión de una junta inferior a no ser que exista un procedimiento específico de revisión, que en el caso no concurre. Y explicó (fundamento jurídico noveno) que corresponde a la Junta Electoral Central la competencia para declarar la inelegibilidad derivada de una condena por sentencia no firme, como se ha declarado en la jurisprudencia de la propia Sala, allí citada, aplicable igualmente al supuesto de hecho, además, por razones de seguridad jurídica y de igualdad.Destaca igualmente que no se trata en el caso de un procedimiento penal ni sancionador, “sino pura y simplemente ante la declaración de una condición de inelegibilidad, que lo es también de incompatibilidad, como consecuencia o efecto extrapenal de una condena penal”.No existe lesión de los derechos fundamentales protegidos por los arts. 16, 20 y 21 CE. No existe, ni remotamente, no ya lesión, sino ni siquiera afectación de ningún tipo a ninguno de los derechos protegidos por aquellos preceptos constitucionales: la libertad ideológica del recurrente, su libertad de expresión ni el derecho de reunión se han visto afectados.No se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia: la condena penal en sentencia no firme constituye una causa de inelegibilidad (que lo es de incompatibilidad) expresamente prevista en la Ley Orgánica del régimen electoral general; la aplicación de una causa expresamente prevista en la legislación no tiene que ver con la ejecución anticipada de una sentencia no firme, sino con la aplicación de una causa legal expresamente fijada, de forma clara, precisa y previsible. No se trata de un asunto de Derecho penal, sino de los efectos legalmente previstos de una condena penal. Entiende también que la invocación de la Directiva (UE) 2016/343 (“aplicable a todas las fases del proceso penal”, como recuerda el propio recurrente) en un procedimiento de naturaleza no penal resulta, manifiestamente, extravagante e irrelevante.El recurrente ha planteado que, en su particular visión de las cosas, la Junta Electoral Central carecía de la “obligada imparcialidad”. Realmente no sostiene tal cosa, aunque lo manifieste en el título del motivo de impugnación, ya que en su formulación afirma que cuatro vocales de la Junta Electoral Central actuaron con parcialidad, lo que vulneraría su derecho de sufragio pasivo. No consta que el recurrente hubiese formulado recusación frente a ninguno de los miembros de la Junta Electoral Central, salvo en lo que se refiere al vocal señor Vidal Prado, que fue desestimada por acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, que no consta impugnado por lo que constituye un acto firme y consentido.La jurisprudencia, antigua y estable, tiene declarado que no puede admitirse la crítica a la imparcialidad de los titulares del órgano administrativo, autor del acto recurrido ante la jurisdicción, cuando no se ha planteado la recusación en la vía administrativa. Es lo que sucede en el caso, de forma que el propio comportamiento del recurrente determina la desestimación del motivo.Por otro lado, no existe explicitado ni justificado en la demanda ningún motivo o razón que respalde la gratuita imputación de parcialidad que se predica de cuatro vocales de la Junta Electoral Central. Constituye un requisito imprescindible para declarar no solo la parcialidad, sino el incumplimiento de la obligación de abstención, cuando existe una inequívoca presunción de imparcialidad de los miembros de aquel órgano de la administración electoral. Esta circunstancia determina, por una razón más, la procedencia de la desestimación del motivo de impugnación.Por último, considera que la sentencia impugnada no incurre en vulneración alguna del derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho ya que respeta manifiestamente las exigencias de congruencia, exhaustividad y motivación. 11. La representación procesal del Partido Popular formuló sus alegaciones mediante escrito de 6 de marzo de 2023.Frente a la tesis del recurrente sobre que las juntas electorales carecen de la facultad para declarar una inelegibilidad sobrevenida o posterior a los comicios para los cuales se constituyeron, el Partido Popular sostiene lo contrario. Entiende que, sin perjuicio de que las juntas electorales se constituyen con causa en unos específicos comicios, nada en la ley establece acerca de que su competencia haya de quedar exclusivamente circunscrita a dichos procesos electorales para los que fueron constituidas. Manifiestan, igualmente, que, como mantiene la sentencia recurrida, la competencia parlamentaria y la de la propia administración electoral para valorar supuestos de inelegibilidad sobrevenida resulta ser una competencia en todo caso compartida entre ambas, sin que una excluya a la otra como sostiene en su recurso la representación procesal del recurrente.Respecto del debate sobre la normativa a aplicar en un escenario de inelegibilidad sobrevenida o incompatibilidad, defiende que esta será la LOREG. Ello no infringe las previsiones del Estatuto de Autonomía de Cataluña, como argumenta el recurrente en amparo. La Constitución Española señala en su art. 70 que la ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de diputados y senadores, con el sentido y la significación por nadie discutida de que tales materias solo pueden ser reguladas por la referida ley.Como bien establece la sentencia recurrida, el art. 21 LOREG permite recurrir ante la junta electoral de superior rango, cualquier decisión de una junta electoral inferior, a no ser que exista un procedimiento específico de revisión, lo que no sucede en el asunto que nos ocupa. Defiende, frente a la tesis del recurrente, la especial reserva de ley orgánica que se atribuye a la LOREG desde la STC 72/1984, ex art. 70 CE, citada por la sentencia que se recurre y que pone de manifiesto que el texto constitucional es suficientemente explícito cuando dice en el aludido precepto que la ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de diputados y senadores, con el sentido y la significación por nadie discutida de que tales materias solo pueden ser reguladas por la referida ley.La parte recurrente mantiene en su recurso de amparo la tesis de que el art. 6.2
  47. b)LOREG no es susceptible de ser tratado como una verdadera causa de incompatibilidad a los efectos del art. 6.4 de dicho cuerpo legal. No obstante ello, el citado art. 6.2
  48. b)no deja lugar a la duda al establecer que son inelegibles los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la administración pública o contra las instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal. La mera lectura del precepto transcrito hace más que evidente que lo que contiene es una causa de incompatibilidad pues impide que un diputado condenado por delito contra la administración pública resulte elegible debido a la pena de inhabilitación que comporta, ello aunque, como es el caso, la sentencia condenatoria no sea aún firme.Por otra parte, se descarta que el art. 6.2
  49. b)LOREG lesione el principio de presunción de inocencia. Los acuerdos impugnados en este recurso no suponen transgresión, o vulneración alguna del derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE, en relación con lo previsto en su art. 23.1 ni tampoco han vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, junto con el resto de los derechos fundamentales invocados por la adversa como transgredidos por la sentencia recurrida en amparo.Sobre la constitucionalidad del art. 6.2
  50. b)LOREG, entiende el partido alegante que el derecho a la presunción de inocencia del recurrente ha sido respetado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento penal que condujo a la sentencia de la que deriva para el recurrente la pena de inhabilitación absoluta, sentencia que ha sido confirmada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.En cuanto a las alegaciones sobre la vulneración de derechos fundamentales al entender que los procedimientos de los que tales resoluciones dimanan tienen la naturaleza de sancionadores, entiende el Partido Popular que esa interpretación constituye un entendimiento muy sesgado para, a continuación, poner de manifiesto la colisión de tales resoluciones con derechos fundamentales. La resolución que tiene alcance punitivo o sancionador en cualquier caso es la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona que condena al recurrente por un delito de desobediencia a la pena de inhabilitación, que le impide el desempeño y ejercicio como diputado al Parlamento de Cataluña.Resulta obvio que la Junta Electoral Central, al conocer el contenido de la sentencia penal que condena al recurrente, no ha revisado ni tampoco podría hacerlo, los hechos y circunstancias que llevan al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a pronunciar la sentencia condenatoria. Por lo tanto, no parece acertado jurídicamente aducir que las resoluciones de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, de la Junta Electoral Central y la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sean resoluciones punitivas y que los procedimientos de que tales acuerdos o resoluciones dimanan tengan el carácter de sancionadores. Los hechos que condujeron al dictado de la sentencia penal contra el recurrente ya fueron probados, examinados y valorados por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con todas las garantías que establece nuestro ordenamiento jurídico y, especialmente, el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a la doble instancia penal.Por lo tanto, no tiene ningún sentido decir que los acuerdos de las juntas electorales, la Provincial de Barcelona y la Central, junto con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, desoigan o contravengan el derecho a la presunción de inocencia. La misma consideración merece la alegación sobre la doble instancia penal.En cuanto a la recusación por parte del recurrente de determinados vocales adscritos a la Junta Electoral Central, consideran que el recurrente se limita a atribuir supuestos prejuicios ideológicos a una parte de quienes componían la Junta Electoral Central, sin que exista una mínima acreditación o prueba de que tales vocales debían abstenerse; de hecho, la recusación planteada por el recurrente ante la Junta Electoral Central fue desoída por su manifiesta falta de fundamento.Como afirma la sentencia recurrida, no cabe aceptar tal deber de abstención por falta de base legal. Resulta muy claro, a juicio del Partido Popular, que los miembros de la Junta Electoral Central que participaron en la elaboración y dictado de la resolución de 20 de enero de 2020, objeto del recurso de amparo, no se encontraban “contaminados” por prejuicio ideológico alguno.Sobre la supuesta vulneración del derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho que denuncia el recurrente en su recurso de amparo, el partido alegante sostiene que los acuerdos de las juntas electorales y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo cumplen sobradamente con los estándares de razonabilidad, lógica y motivación que vienen siendo establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Cuestión distinta es que el recurrente en amparo no esté de acuerdo con la justificación argumental de las resoluciones que impugna mediante el recurso al que se contrae el presente escrito de alegaciones. 12. El día 3 de diciembre de 2021, el recurrente y otros presentaron escrito promoviendo la recusación del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla y de la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, con fundamento en la causa prevista en el apartado décimo del art. 219 LOPJ, y que fue inadmitido a limine junto con las presentadas en distintos recursos de amparo relacionados con el procés, por ATC 107/2021, de 15 de diciembre, por apoyarse en meras afirmaciones huérfanas de todo sustento en hechos concretos. 13. El demandante de amparo y otros plantearon solicitudes de aclaración y recursos de súplica respecto del ATC 107/2021. Por ATC 17/2022, de 25 de enero, se inadmitieron las solicitudes de aclaración porque fueron planteadas al margen de los supuestos contemplados en la ley. Los recursos de súplica se desestimaron con base en la fundamentación del propio auto controvertido, reiterando que la decisión de inadmisión a limine se puede adoptar por todos los componentes del Tribunal, incluidos los magistrados recusados y abstenidos, sin incurrir en vicio de parcialidad si, como ocurre en este caso, los motivos de recusación invocados se apoyan en meras afirmaciones huérfanas de todo sustento en hechos concretos y comportan un uso abusivo de la recusación que pretenda impedir el normal ejercicio de la jurisdicción constitucional. 14. Por providencia de 12 de diciembre 2024 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 16 del mismo mes y año. II. Fundamentos jurídicos 1. Objeto del recurso de amparo y pretensión del recurrentea) El objeto del presente recurso de amparo lo constituyen las siguientes resoluciones: el acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, los acuerdos de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 10 y 27 de enero de 2020 y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 1061/2021, de 20 de julio, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo núm. 8-2020 interpuesto frente a dichos acuerdos.Como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de esta sentencia, la Junta Electoral Central mediante acuerdo de 3 de enero de 2020, declaró que el recurrente estaba incurso en la causa de inelegibilidad sobrevenida del art. 6.2
  51. b)LOREG en razón de haber sido condenado “como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia” a las penas de multa de diez meses con una cuota diaria de cien euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, e “inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos, ya sean de ámbito local, autonómico, estatal o europeo, así como para el desempeño de funciones de gobierno en los ámbitos local, autonómico y del Estado, por tiempo de un
(1)año y seis
(6)meses” por sentencia, no firme, dictada el día 19 de diciembre de 2019 (procedimiento abreviado núm. 1-2019) por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.La Junta Electoral Central, acordó en la misma resolución dejar sin efecto la credencial de diputado electo al Parlamento de Cataluña por la circunscripción electoral de Barcelona del recurrente.La Junta Electoral Provincial de Barcelona, mediante acuerdos de 10 y de 27 de enero de 2020, llevó a efecto lo ordenado por la Junta Electoral Central en el anterior acuerdo.La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 1061/2021, de 20 de julio, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el demandante contra los anteriores acuerdos.Todas estas resoluciones son el objeto del presente recurso.b) El demandante de amparo, como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta sentencia, alega la violación de los arts. 14, 16, 20, 23, 24 y 25 CE que atribuye a la resolución de la Junta Electoral Central y también, de manera subsidiaria, a la sentencia del Tribunal Supremo, en tanto que no remedió las violaciones denunciadas. Asimismo, imputa una lesión autónoma del art. 24.1 CE a la sentencia del Tribunal Supremo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho. Considera también que se ha vulnerado el art. 3 del Protocolo núm. 1 al CEDH, y el art. 1 del Protocolo núm. 12 al CEDH, en relación con los artículos 6 y 13 de dicho convenio.Todas las demás partes personadas, Cortes Generales, Ministerio Fiscal, partidos políticos de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía, Vox y Partido Popular, han solicitado la desestimación íntegra de la demanda de amparo.Además, el Ministerio Fiscal solicita su inadmisión parcial por falta de agotamiento de la vía judicial previa, en relación con las quejas que el recurrente imputa a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, al no haber interpuesto incidente de nulidad contra la citada resolución. 2. Consideraciones inicialesLa complejidad del asunto planteado y, especialmente, la falta de una exposición clara de las quejas contenidas en la demanda de amparo, que entremezclan argumentos con pretensiones de una manera especialmente confusa, obliga a sistematizar los diferentes derechos fundamentales supuestamente vulnerados con las alegaciones planteadas en el recurso.Sin perjuicio de que en los antecedentes de esta sentencia se han expuesto las quejas y alegaciones del recurrente según el orden contenido en la demanda de amparo, es oportuno para su correcto análisis, sistematizar las vulneraciones alegadas de la siguiente manera:A) La principal pretensión del recurrente es que se declare la violación del art. 23 CE, que relaciona a lo largo de la demanda con los arts. 14, 16 y 20 CE, si bien sobre estos últimos preceptos y los derechos fundamentales en ellos contenidos, el recurrente no ha realizado ningún desarrollo argumentativo. Debe recordarse que este tribunal ha afirmado, por todas, STC 90/2024, de 17 de junio, FJ 2, que “[u]no de los requisitos de la demanda de amparo es la aportación de una argumentación suficiente sobre la pretensión que se formula y la causa petendi en la que se sustenta (art. 49.1 LOTC). Ha señalado al respecto este tribunal que sobre quien impetra el amparo constitucional pesa, no solamente la carga de abrir la vía para que este tribunal pueda pronunciarse sobre las vulneraciones de la Constitución que se aleguen, sino además la de proporcionar la fundamentación jurídica y fáctica que razonablemente cabe esperar, y que se integra en el deber de colaborar con la jurisdicción constitucional, sin que le corresponda a este tribunal reconstruir de oficio las demandas, suplir los razonamientos de las partes, ni suscitar la eventual existencia de los motivos relevantes para el amparo fuera de la vía previs

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