Sistema HJ - Resolución: AUTO 152/2024 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 152/2024, de 2 de diciembre ECLI:ES:TC:2024:152A Sala Primera. Auto 152/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6296-2024. Acuerda la suspensión y ordena la anotación preventiva de la demanda en el recurso de amparo 6296-2024, promovido por doña María Eugenia Antorrena Fernández en pleito civil. La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, en el recurso de amparo núm. 6296-2024, promovido por doña María Eugenia Antorrena Fernández, en relación con el auto de 17 de junio de 2024 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Fuengirola (Málaga) en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 58-2020, ha dictado, con ponencia del magistrado don José María Macías Castaño, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 2 de septiembre de 2024, tuvo entrada en el registro general de este tribunal un escrito de la procuradora de los tribunales doña María Isabel Martín López, en nombre y representación de doña María Eugenia Antorrena Fernández, bajo la dirección del letrado don Manuel Arana Leiva, por el que se interpuso recurso de amparo contra el auto de 17 de junio de 2024 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Fuengirola (Málaga), que inadmitió un incidente de nulidad de actuaciones promovido por la ahora recurrente en el marco del juicio de ejecución hipotecaria núm. 58-2020. 2. Los hechos relevantes para la resolución de esta pieza de suspensión, son los siguientes:
- a)En fecha 14 de enero de 2020, la entidad Banco Sabadell, S.A., interpuso demanda de juicio ejecutivo contra la ahora recurrente, reclamando el pago de deudas derivadas de un préstamo garantizado con hipoteca para la adquisición de vivienda habitual. En lo que ahora interesa, y según la demanda de amparo, la escritura de préstamo, suscrita inicialmente en el año 2007 y ampliada en el año 2009, contiene cláusulas de interés moratorio al 20 por 100, de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota del préstamo, de comisión por posición deudora, así como una de las denominadas cláusulas suelo.
- b)La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Fuengirola que, en fecha 30 de junio de 2020, en el marco del juicio de ejecución hipotecaria núm. 58-2020, dictó auto despachando ejecución contra la ahora demandante de amparo, disponiéndose en dicha resolución que “respecto al interés de demora, inste la parte en su momento procesal oportuno las causas de oposición que estime oportunas”.
- c)El procedimiento siguió todos sus trámites, a instancias de la entidad LSF11 Boson Investments, S.A.R.L., en su condición de cesionaria del crédito bancario, hasta la subasta, adjudicación e, incluso, cesión del remate a favor de una tercera entidad, Boson Properties, S.L.U.
- d)Una vez fijado el día de lanzamiento para el 23 de mayo de 2024, tras un previo intento que fue suspendido, la ahora recurrente promovió un incidente de nulidad de actuaciones, mediante escrito fechado el 9 de mayo de 2024.En el incidente se alegó y reseñó expresamente la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, sobre la obligación del órgano judicial de proceder al examen de oficio de la eventual existencia de cláusulas abusivas, en cualquier momento del proceso. Del mismo modo, se invocó la STC 31/2019, de 28 de febrero, sobre la materia, con reseña parcial de su contenido. En el escrito se alegaba el carácter abusivo de diversas cláusulas contenidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria (cláusulas suelo, de interés remuneratorio, de intereses de demora, de comisiones por posición deudora y de vencimiento anticipado). En el mismo escrito se solicitaba la nulidad de las actuaciones y su retroacción hasta el momento inmediatamente anterior al dictado del auto de 30 de junio de 2020, a fin de que el juzgado subsanara la omisión del control exigido por la doctrina citada y realizara el examen sobre la abusividad de las citadas cláusulas. Finalmente, se interesaba la suspensión cautelar del lanzamiento, fundamentado en la eventual ineficacia de la estimación de su petición principal y los perjuicios irreparables que ello le causaría.
- e)El incidente fue desestimado por el auto de 17 de junio de 2024, ahora impugnado. En su fundamento jurídico único, y tras hacer una transcripción del art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), el juzgado expone el siguiente razonamiento:“Único.-[…]En el caso que nos ocupa, se solicita la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto por el que se despacha ejecución de 30 de junio de 2020, en base a la posible abusividad de cláusulas recogidas en el título ejecutivo.Conviene manifestar que desde el 30 de junio de 2020, hace más de cuatro años, la ejecutada ha tenido tiempo de advertir sobre dicha circunstancia, que por otra parte, no queda acreditado ninguno de los supuestos recogidos en el precitado artículo 238 LOPJ, que darían lugar a la nulidad de los actos procesales, por lo que resulta procedente el mantenimiento y validez de todas las actuaciones realizadas hasta la fecha”. 3. En la demanda de amparo se alega, en síntesis, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, por una selección arbitraria de la norma aplicable.Tras exponer brevemente los antecedentes fácticos que consideró de su interés, la demanda reitera las quejas formuladas en el escrito de promoción del incidente de nulidad de actuaciones. Así, destaca la doctrina de este tribunal y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el deber de examen, incluso de oficio, de las cláusulas abusivas por parte del órgano judicial correspondiente, con independencia del estado o la fase del procedimiento. Cita y reseña ampliamente, a tal efecto, la STJUE de 26 de enero de 2017, asunto Banco Primus, S.A., y Jesús Gutiérrez García, y las SSTC 31/2019 y 150/2021, de 13 de septiembre. Finaliza la fundamentación señalando que la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, tras haberse invocado la citada doctrina, y sin haber efectuado en ningún momento el control del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el préstamo hipotecario, supone una vulneración del derecho fundamental invocado, “pues el juzgador realiza una selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable y priva al consumidor de los derechos garantizados en la Directiva 93/13[/CE], artículos 6 y 7, en relación a la jurisprudencia aclarada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del propio Tribunal Constitucional, lo que, a su vez, arrastra la vulneración de su derecho a la vivienda (art. 47 CE) y de su derecho en cuanto que consumidor a no verse vinculado por cláusulas predispuestas por el empresario y de carácter abusivo, derecho de primer orden conforme a la ya referida directiva […], lo que a su vez contraviene los arts. 96.1, 10.2 y 9.1 y 51 CE, así como la interdicción de la arbitrariedad que implica esta inadmisión”.La demanda contiene un apartado con el que justifica la especial trascendencia constitucional del recurso. Aunque no se menciona expresamente alguno de los supuestos contemplados en el fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio, de la argumentación se deduce claramente la invocación, al menos, de los motivos recogidos en los apartados
- b)y
- f)de la citada resolución. Más en concreto, y en lo que ahora interesa, considera que el Tribunal debe pronunciarse para “atajar las excusas formalistas que, en definitiva, soslayan el respeto exigido a la doctrina”, dado que sigue habiendo juzgados que muestran “resistencia a [su] radical aplicación”.Por medio de otrosí, la demandante solicita la suspensión cautelar del procedimiento de ejecución hipotecaria, así como la anotación preventiva de la demanda en el registro de la propiedad, al amparo de lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), con cita y reseña parcial de diversos autos de este tribunal dictados en tal sentido. En síntesis, considera: (
- i)que la medida es absolutamente necesaria para impedir que la eventual estimación del amparo pierda su finalidad; (
- ii)el carácter irreversible de los perjuicios derivados del desalojo de su vivienda habitual y (iii) la ausencia de perturbación o daño grave para los intereses generales o de terceros. 4. Con carácter previo a la decisión sobre la admisión o no a trámite del recurso, por medio de diligencia de 30 de septiembre de 2024 se hizo constar que “puestos en contacto telefónico con [una] funcionaria del Juzgado de Primera [Instancia] núm. 4 de Fuengirola manifiesta que a día de hoy no consta señalado el lanzamiento acordado en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 58-2020 del que trae causa el presente recurso de amparo”. 5. La Sala Primera, Sección Segunda, de este Tribunal Constitucional, dictó providencia el 21 de octubre de 2024 del siguiente tenor:“La Sección [Segunda] ha examinado el recurso de amparo y ha acordado admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)].Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, diríjase atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Fuengirola [a] fin de que proceda a remitir en el plazo de diez días testimonio completo de las actuaciones correspondientes a la ejecución hipotecaria núm. 58-2020 y emplace para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.Habiéndose solicitado por la parte recurrente la suspensión cautelar del curso del procedimiento impugnado, fórmese la correspondiente pieza de suspensión”. 6. Por nueva providencia dictada por la Sección Segunda de este tribunal en la misma fecha de la admisión del recurso, se dispuso “formar con el precedente testimonio la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y a l[a] solicitante de amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada”. 7. La recurrente presentó sus alegaciones en fecha 25 de octubre de 2024, reiterando la solicitud de suspensión del procedimiento de origen y la anotación preventiva de la demanda de amparo. En su escrito cita la doctrina de este tribunal sobre la cuestión planteada, con reseña parcial de los AATC 58/2018, de 4 de junio, y 102/2019, de 16 de septiembre, entre otros, a los que añade los recientes AATC 50/2020, de 15 de junio, y 139/2020, de 16 de noviembre. En síntesis, la demandante señala que, aunque no existe una nueva fecha para el lanzamiento (después de la última suspensión de la diligencia acordada para el día 23 de mayo de 2024), considera que la continuación del procedimiento y el consiguiente desalojo le causaría un perjuicio de muy difícil reparación, de forma que el amparo se vería radical e irreversiblemente vacío de contenido. Expone la situación personal y familiar, consistente en la convivencia con un hijo que todavía está estudiando, una hija que es a su vez madre soltera y desempleada, y un nieto de diez meses de edad [el escrito no se acompaña de documental alguno que permita verificar estos extremos]. La privación de la posesión de la vivienda podría no ser reversible en el caso de que se vendiera a un tercero. Además, considera que concurre apariencia de buen derecho -reiterando el argumento de fondo de la demanda-; que la medida no causaría perturbación alguna de los intereses generales que, en este caso, estaría concretada en el marco de garantías a los consumidores; y que tampoco genera ningún daño grave a terceros y, singularmente, a la entidad ejecutante, que es un “fondo buitre” que no necesita el uso de la vivienda. 8. El fiscal ante este Tribunal Constitucional formalizó su escrito de alegaciones en esta pieza el 8 de noviembre de 2024, interesando que se adopte la medida de anotación preventiva de la demanda de amparo, pero no así la suspensión del procedimiento de origen solicitada por la recurrente.Tras reseñar los antecedentes que consideró de interés, expone la doctrina general de este tribunal -con profusión de citas- sobre la naturaleza excepcional de la medida solicitada (ATC 103/2021, de 13 de diciembre); sobre su escasa aplicabilidad en los supuestos de perjuicios de carácter patrimonial (ATC 199/2010, de 21 de diciembre), con las debidas excepciones en casos como el que ahora concurre (ATC 117/2018, de 29 de octubre); así como sobre la carga que corresponde a la parte recurrente para acreditar los perjuicios irreparables alegados (ATC 36/2007, de 12 de febrero); y la posibilidad de adoptar la medida de anotación preventiva de la demanda (ATC 95/2015, de 25 de mayo). Conforme a ese contexto, el Ministerio Fiscal considera, por un lado, que la petición de suspensión del procedimiento de origen “no parece muy fundamentada”, puesto que no solucionaría los posibles perjuicios que se derivarían de la venta del inmueble a un tercero en condiciones de hacerla irreivindicable, lo que podría producirse con independencia de que el procedimiento esté o no suspendido; y, por otro lado, que la medida más eficaz sería la anotación preventiva de la demanda en el registro de la propiedad, que reflejaría así fielmente la realidad de la situación del inmueble hipotecado, evitando situaciones “cuya reversibilidad deviniera poco menos que imposible”. 9. La entidad LSF11 Boson Investments, S.A.R.L., ha comparecido en el recurso de amparo, habiendo presentado escrito de alegaciones en esta pieza en fecha 12 de noviembre de 2024. La citada entidad considera que no procede la suspensión del procedimiento civil de origen, puesto que sería necesario una decisión expresa de este tribunal, entendiendo que no concurre ninguna de las causas de suspensión previstas en el art. 565.1 de la Ley de enjuiciamiento civil [sic]. II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia o no de la medida cautelar instada por la parte recurrente en amparo y dirigida frente al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 58-2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Fuengirola (Málaga). 2. Para resolver este incidente cautelar es necesario partir de lo que dispone el art. 56.1 LOTC que, como regla general, establece que “[l]a interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”. No obstante, su apartado segundo señala inmediatamente después que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. Por lo tanto, la excepción a la regla general viene determinada por un doble condicionamiento. En primer lugar, que la ejecución del acto o resolución impugnados produzca un perjuicio que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, para el caso de que fuera finalmente estimado. En segundo lugar, que la suspensión no genere, a su vez, una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.Una interpretación conjunta de ambos apartados configura la suspensión de la ejecución de las resoluciones firmes como una medida excepcional y, por lo tanto, de interpretación restrictiva (ATC 117/2015, de 6 de julio, FJ 1). Esta naturaleza se deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. Así se pronuncian, entre otros, los AATC 2/2001, de 15 de enero, FJ 1; 4/2006, de 16 de enero, FJ 1, y 127/2010, de 4 de octubre, FJ 1. En definitiva, se trata de preservar la “presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial)” (ATC 190/2015, de 5 de noviembre, FJ 2).En relación con “los perjuicios de carácter patrimonial o económico se ha señalado que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda en amparo, en principio, no deben considerarse causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, pues dichos perjuicios son susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo sea estimada, de modo que no conllevan un perjuicio irremediable que pueda hacer perder la finalidad del recurso (entre tantos otros, ATC 176/2012, de 1 de octubre, FJ 2, y los allí citados). De ahí que se haya accedido a la suspensión ‘en aquellos supuestos en los que la ejecución de lo acordado acarree perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que, con la ejecución de lo acordado, se pueda producir la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (en ese sentido, ATC 69/2016, de 11 de abril, FJ 2)’ (ATC 117/2018, de 29 de octubre, FJ 2; en el mismo sentido AATC 21/2018, de 5 de marzo, FJ 2, y 66/2008, de 25 de febrero, FJ único)’ (ATC 49/2020, de 15 de junio, FJ 3, que también recuerda la carga que pesa sobre quien solicita la medida, de acreditar la imposibilidad o la dificultad de reparación del derecho si se ejecuta la resolución)” (ATC 105/2020, de 21 de septiembre, FJ 2). 3. Por otro lado, la facultad de este tribunal de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 LOTC, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que pongan fin a los mismos, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad.Como recuerda el ATC 55/2018, de 22 de mayo, FJ 2
- c)“la perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre cualquier pretensión cautelar formulada en el proceso de amparo ha de ser el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin (por todos, AATC 64/1990, de 30 de enero, y 319/2003, de 13 de octubre); previsión tanto más difícil en cuanto el recurso de amparo […] verse sobre aspectos o facetas del derecho fundamental invocado acerca de los cuales el Tribunal no ha tenido aún ocasión de pronunciarse. En tal medida, ‘no procede en este incidente examinar ni la concurrencia ni la ausencia de apariencia de buen derecho’ de la pretensión de amparo formulada, criterio este del que no se vale la regulación del artículo 56 LOTC para conceder o denegar la protección cautelar pretendida (AATC 187/2003, de 2 de junio, y 258/1996, de 24 de septiembre)”.Adicionalmente, “el Tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue, pruebe o al menos, justifique -ofreciendo un principio razonable de prueba-, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello con el objeto de mostrar que la ejecución del acto impugnado puede privar al recurso de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [AATC 51/1989, de 30 de enero; 290/1995, de 23 de octubre; 370/1996, de 16 de diciembre; 283/1999, de 29 de noviembre; 90/2014, de 27 de marzo, FJ 1, o 190/2015, de 5 de noviembre, FJ 2 a)]. Y precisamente para asegurar que quede preservada la finalidad de la adopción de la medida cautelar, se ha establecido que no resulta adecuada la suspensión de actos o resoluciones ya ejecutados, siendo posible la suspensión, exclusivamente, de la ejecución de un acto que se está produciendo o que podría producirse en el futuro” (ATC 59/2017, de 24 de abril, FJ 1). 4. La aplicación al caso aquí planteado de lo expuesto en los dos fundamentos jurídicos anteriores, permite concluir que resulta procedente la suspensión solicitada, así como la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.Conforme a nuestra doctrina, la continuación del procedimiento de origen, con la consiguiente ejecución del lanzamiento ya acordado y el abandono del inmueble que constituye la vivienda habitual de la recurrente (dato no controvertido), implica un perjuicio que, si no es imposible de reparar, sí resulta de muy difícil reversión. Esta tesis ha sido aplicada, entre otros, en los AATC 58/2018, FJ 2, con cita del ATC 37/2014, de 10 de febrero, FJ 3, y 117/2018, FJ 3. Por contra, no se aprecia perjuicio alguno al interés general ni a los derechos de la otra parte que, en este caso en concreto, ya se han visto formalmente reconocidos en el procedimiento civil, quedando a la espera únicamente de su ejecución.Además, procede acordar, igualmente, la medida cautelar solicitada de anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, en cuanto se reputa medida idónea para evitar el perjuicio derivado de que, durante la tramitación de este recurso de amparo, se produjera una hipotética adquisición del bien por un tercero en condiciones tales que lo hiciera irreivindicable. Esta misma ha sido la solución acogida, entre otros, en los AATC 106/2017, de 17 de julio, FJ 3; 88/2018, de 17 de septiembre, FJ 5, y 2/2019, de 9 de enero, FJ 4.Cabe recordar que se trata de una medida cautelar que este tribunal, de conformidad con el art. 56 LOTC, puede adoptar de oficio o a instancia de parte, con fundamento en el art. 42.1 de la Ley hipotecaria, y, de acuerdo con el ATC 95/2015, FJ 4, “una de cuyas finalidades es que el registro de la propiedad sea fiel trasunto de la realidad jurídica -en este caso, la pendencia del presente proceso constitucional- y, por ende, un eficaz instrumento de seguridad jurídica (ATC 18/2012, de 30 de enero, FJ 4; en la misma línea, AATC 282/2014, de 17 de noviembre, FJ 5; 29/2015, de 16 de febrero, FFJJ 3 y 4; 50/2015, de 2 de marzo, FJ 4, y 59/2015, de 16 de marzo, FJ 3)”.Nuestra decisión en esta materia se limita, en tal sentido, “a ordenar que se practique la anotación preventiva, remitiendo al órgano judicial la práctica de las actuaciones pertinentes para que pueda llevarse a efecto la medida, de conformidad con la legislación procesal e hipotecaria (AATC 257/2003, de 14 de julio; 406/2003, de 15 de diciembre; 230/2007, de 7 de mayo, FJ 3; 415/2007, de 5 de noviembre, FJ 4, y 217/2012, de 26 de noviembre, FJ 2)” (AATC 21/2018, FJ 5, y 88/2018, FJ 5). 5. Los razonamientos anteriores, de conformidad con la doctrina expuesta, y sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, conducen a acceder a las medidas cautelares solicitadas. Por lo expuesto, la Sala ACUERDA Acceder a las medidas cautelares solicitadas y, en consecuencia: 1º Decretar la suspensión cautelar del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 58-2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Fuengirola. 2º Ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, a cuyo efecto el referido juzgado ha de expedir el mandamiento oportuno, para que pueda practicarse la misma en relación con el inmueble a que se refieren las presentes actuaciones [finca registral núm. 41798, inscrita en el Registrado de la Propiedad núm. 2 de Fuengirola (Málaga)]. Madrid, a dos de diciembre de dos mil veinticuatro. Identificación Órgano Sala Primera Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 6296-2024 Fecha de resolución 02/12/2024 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acuerda la suspensión y ordena la anotación preventiva de la demanda en el recurso de amparo 6296-2024, promovido por doña María Eugenia Antorrena Fernández en pleito civil. disposiciones citadas resoluciones de órganos judiciales impugnadas Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria Artículo 42.1, f. 4 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 117.3, f. 2 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 52.2, f. 2 Artículo 56, ff. 3, 4 Artículo 56.1, f. 2 Auto de 17 de junio de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Fuengirola, en procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 58-2020 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparoSuspensión de la ejecución del acto que origina el amparo, ff. 4 y 5 Anotación preventiva de demanda de amparoAnotación preventiva de demanda de amparo, ff. 4 y 5 Suspensión de la ejecución hipotecariaSuspensión de la ejecución hipotecaria, ff. 4 y 5 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. 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