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Sistema HJ - Resolución: AUTO 153/2024

Sistema HJ - Resolución: AUTO 153/2024 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 153/2024, de 3 de diciembre ECLI:ES:TC:2024:153A Pleno. Auto 153/2024, de 3 de diciembre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 4910-2024. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 4910-2024, planteada por la Audiencia Provincial de Málaga, en relación con el artículo 487.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4910-2024 planteada por la Audiencia Provincial de Málaga, en relación con el art. 487.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. El 26 de junio de 2024 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Constitucional, un oficio de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, al que se acompaña, junto con el testimonio del procedimiento correspondiente (recurso de apelación núm. 1464-2019 y procedimiento ordinario núm. 2602-2017), el auto de 11 de junio de 2024 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad “del texto e interpretación” del art. 487.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea. 2. Los hechos que pueden ser relevantes en este proceso constitucional son los siguientes:

  1. a)Por sentencia núm. 515/2019, de 21 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 bis de Málaga (procedimiento ordinario núm. 2602-2017) se desestima la demanda presentada frente a CajaSur Banco, S.A.U., ejercitada en petición de declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo de la escritura de constitución de préstamo hipotecario y condena a la entidad demandada de la cuantía de 11 354,75 € más intereses.
  2. b)Por sentencia núm. 1044/2020, de 3 de noviembre, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, se desestima el recurso de apelación presentado frente a la anterior resolución.
  3. c)La parte apelante interpuso recurso por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia anterior. La sentencia núm. 1389/2023, de 10 de octubre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2023:4069), estima el recurso de casación. El fallo de dicha sentencia es el siguiente:“1. Estimar el recurso de casación interpuesto por […], contra la sentencia 1044/2020, de 3 de noviembre, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, en el recurso de apelación núm. 1464-2019, que casamos y anulamos.2. Devolver las actuaciones al referido tribunal de apelación, que deberá pronunciarse sobre las pretensiones ejercitadas sin poder apreciar la validez de ningún pacto que impida reclamar la nulidad del pacto de limitación de variación mínima de interés variable establecido en la escritura de diciembre de 2004, y la restitución de las cantidades abonadas por su aplicación. La apelación y el eventual recurso extraordinario que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.3. No hacer expresa imposición de las costas por los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.4. Ordenar la devolución de los depósitos constituido para el recurso de infracción procesal y de casación”.
  4. d)Por providencia de 12 de diciembre de 2023 se dio traslado a las partes, para que se pronuncien:“Primero: Sobre el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad […] respecto del artículo 487.1 LEC 1/2000 (en relación al artículo 1.6 del Código civil) tras la reforma producida por el Real Decreto-ley 5/2023 de 28 de junio y disposición transitoria décima de dicha norma, en su apartado 4 y en concreto respecto del párrafo 4 (IV) que tiene el siguiente contenido: En el mismo caso, si concurren los requisitos previstos al efecto en el artículo 487.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, el recurso de casación y, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal, podrán resolverse por medio de auto, que casará la sentencia y devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente sobre la cuestión o cuestiones planteadas.Segundo: Sobre el planteamiento paralelo de una cuestión prejudicial al amparo de lo previsto en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, respecto de lo siguiente:1. Si la redacción recogida en el artículo 487.1 LEC 1/2000 y su régimen transitorio, tras la reforma producida por el Real Decreto-ley 5/2023 por el que se determina que si hay doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo del Estado sobre alguna cuestión se puedan devolver las actuaciones al órgano inferior para nuevamente resolver conforme a dicha doctrina jurisprudencial aunque ello suponga contradecir la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación de la citada norma, en relación a consumidores.2. Si al amparo de dicha normativa y dado el asunto a resolver, es conforme al artículo 4, en sus dos apartados de la Directiva 93/13 de la Unión Europea , en relación al artículo 47 párrafos primero y segundo ( tutela judicial efectiva) de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, por cuanto el órgano superior ya establece, al amparo de dicha normativa, cuales son los hechos que el tribunal inferior debe o no tener en cuenta para una segunda decisión, tras la nulidad declarada de la primera”.En el trámite conferido alega el apelante. Tras la consulta realizada desde la Secretaría del Pleno del Tribunal Constitucional, la letrada de la administración de justicia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, por diligencia de 1 de julio de 2024 hace constar que “examinadas las actuaciones no consta notificación al Ministerio Fiscal de la providencia de fecha 12 de diciembre de 2023”. 3. Del contenido del auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad interesa destacar lo siguiente:El órgano judicial, tras referirse a los antecedentes de hecho, expone que la sala ha decidido plantear una cuestión de inconstitucionalidad y una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.La cuestión de inconstitucionalidad la divide, a su vez, en dos partes referidas, respectivamente, a la interpretación dada por el Tribunal Supremo del art. 487.1 LEC y de su régimen transitorio; y a la vulneración del sistema de fuentes en relación con el art. 1.6 del Código civil (CC). Así, discrepa de la interpretación del Tribunal Supremo de la disposición transitoria décima, apartado 4, del Real Decreto-ley 5/2023.Asimismo, afirma el órgano judicial que el art. 487.1 LEC es inconstitucional en relación con los arts. 1.6 CC, 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y 9.3, 24, 86 y 117 CE.De una parte, alega la vulneración del art. 86.1 CE. Considera que no hay justificación de la urgencia. Conforme a la exposición de motivos del real decreto-ley la única justificación para la reforma es el colapso de la Sala Civil del Tribunal Supremo, situación que concurre desde hace años por lo que, al entender del auto, no hay extraordinaria y urgente necesidad, conforme a la doctrina constitucional que cita.De otra parte, afirma el órgano judicial que el artículo 487.1 LEC vincula con carácter legal lo que es jurisprudencia vulnerando el principio de legalidad (art. 9.3 CE) y, por lo tanto, afecta al imperio de la ley (art. 117 CE) por el que debe regirse el juez predeterminado y natural (art 24).Finalmente, se aduce la vulneración del art. 123 CE, que se razona poniendo de relieve que la función de valoración del Tribunal Supremo se limita, si se aplica el art. 487.1 LEC tras la reforma, a una simple función nomofiláctica. El auto concluye que “en definitiva entendemos que para poder resolver la cuestión debemos saber si el artículo 487.1 LEC 1/2000, según la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, respeta las reglas y principios constitucionales que hemos venido señalando, y en tanto sean constitucionales debamos eliminar de nuestra valoración la documentación y prueba aportada que señala el Tribunal Supremo, debemos volver a resolver con una jurisprudencia posterior a dicha sentencia por interpretación extensiva de su aplicación o en su caso debemos resolver con plenitud de facultad jurisdiccional e independencia y sin dichos limites o condicionamientos”. 4. Mediante providencia de 22 de octubre de 2024, el Pleno, a los efectos que determina el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó oír al fiscal general del Estado para que, en el plazo de diez días alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art 35.2 LOTC). 5. El fiscal general del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este tribunal el 21 de noviembre de 2024, en el que interesa la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad por no cumplir los requisitos del art. 35 LOTC.En primer lugar, tras exponer los antecedentes de la presente cuestión de inconstitucionalidad, afirma que no se cumple el requisito del trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal (art. 35.2 LOTC). De una parte, dado que no se dio traslado al Ministerio Fiscal, ni de manera simultánea, ni con posterioridad. De otra parte, porque en la providencia de 12 de diciembre de 2023 se observa un serio déficit en la identificación de los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados. Si bien se identifica el precepto que se cuestiona, art. 487.1 LEC en la redacción dada por la reforma llevada a cabo por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, nada se dice en la providencia de la posible contradicción con preceptos constitucionales, ni de forma expresa ni mediante una argumentación suficiente, de modo que permita a las partes conocer en qué consistía la duda de constitucionalidad planteada y, por tanto, la misma, por sí sola, no puede considerarse en este caso suficiente para estimar alcanzada la finalidad del trámite. Por ello entiende que cabe acordar la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad.En segundo lugar, afirma que tampoco se cumple el juicio de aplicabilidad. Pone de relieve que, en la providencia de 12 de diciembre de 2023, junto con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, se da traslado a las partes intervinientes por plazo de diez días para que se pronuncien sobre el planteamiento de una cuestión prejudicial y, mediante auto de 11 de junio de 2024, el órgano judicial plantea cuestión prejudicial. A este respecto cita la doctrina del Tribunal Constitucional (ATC 168/2016, de 4 de octubre, FJ 4) relativa a los supuestos en los que el órgano jurisdiccional, además del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, decide plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que determina que no pueda entenderse cumplido, respecto de la admisibilidad de esta, el requisito de que la norma con rango de ley cuestionada sea “aplicable al caso”. II. Fundamentos jurídicos 1. La Audiencia Provincial de Málaga plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 487.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.El art. 225 del Real Decreto-ley 5/2023 modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero de enjuiciamiento civil y, en su apartado dieciséis, da nueva redacción al art. 487, cuyo apartado primero es ahora cuestionado:“1. El recurso de casación se decidirá por sentencia, salvo que, habiendo ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas, la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, en cuyo caso el recurso podrá decidirse mediante auto que, casando la resolución recurrida, devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial”.Como ha quedado relatado en los antecedentes, el órgano judicial estima que el precepto cuestionado vulnera los arts. 9.3, 24, 86 y 117 CE.El fiscal general del Estado, en el trámite previsto en el art. 37.1 LOTC, se ha opuesto a la admisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por incumplir los requisitos previstos en el art. 35 LOTC, en concreto, el trámite de audiencia y el juicio de aplicabilidad. 2. El art. 37.1 LOTC permite a este tribunal rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad, mediante auto y sin otra audiencia que la del fiscal general del Estado, cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada.El análisis de la cuestión de inconstitucionalidad que se somete a nuestra consideración revela que no satisface las exigencias para promoverla que imponen los arts. 163 CE y 35 a 37 LOTC. 3. La realización del trámite de audiencia por parte del órgano judicial no se ha ajustado a las exigencias del art. 35.2 LOTC.
  5. a)Como recuerdan los AATC 526/2023, de 6 de noviembre, FJ 3 a), y 20/2024, de 27 de febrero, FJ 3 a), “[e]ste tribunal ha venido reiterando la necesidad de realizar correctamente el trámite de audiencia, insistiendo en la importancia de que todas las partes sean consultadas en relación con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad (por todos, ATC 13/2008, de 16 de enero)”.Sin embargo, en este caso, no se ha dado traslado en el trámite de audiencia al Ministerio Fiscal. La providencia dice que “procede dar traslado a las partes intervinientes”, constando en las actuaciones, tal y como se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, que no se dio traslado al Ministerio Fiscal.De acuerdo con lo afirmado por el ATC 301/2023, de 6 de junio, FJ 2, al que se refiere el ATC 20/2024, FJ 3 a), existirá quiebra del trámite de audiencia “determinante de la inadmisión de la cuestión que se plantee, […] cuando no se haya oído a alguno de los sujetos designados en el art. 35.2 LOTC”. Y esto es precisamente lo que ocurre en este caso, dado que no se ha oído al Ministerio Fiscal.
  6. b)De otra parte, la providencia de 12 de diciembre de 2023, por la que se dio traslado a las partes sobre el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, no especifica las normas constitucionales cuya vulneración determinaría la inconstitucionalidad de los preceptos sobre los que realiza la audiencia.Como se ha recordado en el ATC 66/2024, de 2 de julio, FJ 2 b), “la correcta formulación del proceso constitucional que se plantea al Tribunal Constitucional ‘exige un estricto y adecuado cumplimiento de los presupuestos procesales, entre los que se encuentra la identificación de los preceptos constitucionales que el órgano judicial considera infringidos por la norma legal’ (ATC 63/2019, de 18 de junio, FJ 2). Tal exigencia tiene como finalidad que las partes puedan pronunciarse debidamente sobre ‘la vinculación entre la norma citada y apreciada por el órgano judicial como cuestionable y los supuestos de hecho que se dan en el caso sometido a su resolución, así como sobre el juicio de conformidad entre la norma y la Constitución, lo que requiere de manera inexcusable, como ya se ha dicho, que la providencia que otorga la audiencia especifique los preceptos legales cuestionados y las normas constitucionales que el órgano judicial estima de posible vulneración por aquellos, quedando vinculado el órgano judicial por los términos en que se haya planteado dicho trámite a la hora de elevar la cuestión de inconstitucionalidad (por todos, AATC 29/2003, de 28 de enero, FJ único; 60/2004, de 24 de febrero, FJ 2, y 96/2004, de 23 de marzo, FJ 2)’”.La falta de identificación en la providencia de las normas constitucionales que estima de posible vulneración por el precepto cuestionado ha impedido a las partes “conocer el planteamiento de la inconstitucionalidad realizado por el órgano judicial y situarlo en sus exactos términos constitucionales para pronunciarse sobre él haciendo de este modo posible cumplir con total garantía la finalidad del trámite previsto en el art. 35.2 LOTC (STC 123/2021, de 3 de junio, FJ 2)” [ATC 66/2024, FJ 2 c)]. 4. Recuerda el ATC 30/2024, de 9 de abril, FJ 2, que “[s]on condiciones procesales de la cuestión de inconstitucionalidad que los preceptos cuestionados resulten ‘aplicables al caso’ (juicio de aplicabilidad) y que de su ‘validez dependa el fallo’ (juicio de relevancia), tal como exigen los arts. 163 CE y 35 LOTC. Es esta una doble condición necesaria y sucesiva para que este proceso mantenga su naturaleza incidental y no se convierta en un juicio abstracto de constitucionalidad desligado de las circunstancias del caso concreto, lo que daría lugar a una ampliación de la legitimación para interponer el recurso abstracto o directo de inconstitucionalidad establecida en el art. 162.1
  7. a)CE y el art. 32.1 LOTC (por todas, STC 126/2022, de 11 de octubre, FJ 2)”.Sobre ambos juicios, de aplicabilidad y relevancia, este tribunal ejerce un control “meramente externo” (ATC 159/2016, de 20 de septiembre, FJ 2), lo que significa que debe verificar su concurrencia a fin de que no se haga un uso de la cuestión de inconstitucionalidad “no acomodado a su naturaleza y finalidad propias” (ATC 9/2019, de 12 de febrero, FJ 2, con cita de otros), pero no sustituir al órgano judicial en la determinación de ese nexo causal (STC 41/1990, de 15 de marzo, FJ 2), que es una tarea propiamente jurisdiccional y por tanto reservada a aquel (art. 117.3 CE).Tanto en la providencia de 12 de diciembre de 2023, como en el auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad, queda constancia de que el órgano judicial decidió plantear una cuestión de inconstitucionalidad y una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con el art. 487.1 LEC. Asimismo, en las actuaciones remitidas al Tribunal Constitucional consta el auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, de 11 de junio de 2024, por el que se acuerda plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.A dicho respecto resulta necesario traer a colación la doctrina sentada en los AATC 168/2016, de 4 de octubre; 183/2016, de 15 de noviembre; 202/2016, de 13 de diciembre, y 116/2020, de 22 de septiembre, y recogida en el ATC 30/2024, FJ 3, que expone que, “al disponer los arts. 163 CE y 35.1 LOTC que la cuestión de inconstitucionalidad debe referirse siempre a una norma legal ‘aplicable al caso’, ha de entenderse que la prioridad en el planteamiento debe corresponder, por principio, a la cuestión prejudicial del art. 267 TFUE [Tratado de funcionamiento de la Unión Europea]; la incompatibilidad de la ley nacional con el Derecho de la Unión Europea sería causa de su inaplicabilidad y, por tanto, faltaría una de las condiciones exigidas para la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad. Esta solo sería admisible si se ha descartado la posibilidad de que la ley cuestionada sea incompatible con el Derecho de la Unión y, en consecuencia, inaplicable”.Pues bien, en este caso, el órgano judicial promotor de la presente cuestión de inconstitucionalidad ha decidido plantear de forma simultánea respecto al mismo precepto, según resulta del auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y de las actuaciones aportadas, cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Como se afirmó en el citado ATC 168/2016, FJ 4, “[e]ste planteamiento simultáneo de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la cuestión de inconstitucionalidad determina que no pueda entenderse cumplido, respecto de la admisibilidad de esta, el requisito de que la norma con rango de ley cuestionada sea ‘aplicable al caso’ (arts. 163 CE y 35.1 LOTC)”.En definitiva, la aplicación de la citada doctrina determina que, en este caso, no pueda entenderse cumplido el requisito del juicio de aplicabilidad. Por lo expuesto, el Pleno ACUERDA Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad. Madrid, a tres de diciembre de dos mil veinticuatro. Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Cuestión de inconstitucionalidad 4910-2024 Fecha de resolución 03/12/2024 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 4910-2024, planteada por la Audiencia Provincial de Málaga, en relación con el artículo 487.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil Artículo 487.1 (redactado por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio) Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.3, f. 1 Artículo 24, f. 1 Artículo 86, f. 1 Artículo 117, f. 1 Artículo 117.3, f. 4 Artículo 162.1 a), f. 4 Artículo 163, ff. 2, 4 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 32.1, f. 4 Artículo 35, ff. 1, 4 Artículo 35.1, f. 4 Artículo 35.2, f. 3 Artículos 35 a 37, f. 2 Artículo 37.1, ff. 1, 2 Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil Artículo 487.1 (redactado por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), ff. 1, 4 Tratado de funcionamiento de la Unión Europea —TFUE— hecho en Lisboa, de 13 de diciembre de 2007 Artículo 267, f. 4 Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea En general, f. 1 Artículo 225, f. 1 Artículo 225.16, f. 1 Conceptos constitucionales Visualización Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidadInadmisión de cuestión de inconstitucionalidad, ff. 3 y 4 Juicio de aplicabilidad inconsistenteJuicio de aplicabilidad inconsistente, ff. 3 y 4 Juicio de relevancia inconsistenteJuicio de relevancia inconsistente, f. 4 Planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUEPlanteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, f. 4 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. 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