Sistema HJ - Resolución: AUTO 156/2024 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 156/2024, de 16 de diciembre ECLI:ES:TC:2024:156A Sala Primera. Auto 156/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 5340-2023. Acuerda el desistimiento y archiva el recurso de amparo 5340-2023, promovido por don Manuel Fernández Chamorro en pleito civil. La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, en el recurso de amparo núm. 5340-2023, promovido por don Manuel Fernández Chamorro, en relación con el auto de 5 de julio de 2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Torremolinos, que desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones promovida contra el decreto de 14 de junio de 2022 del letrado de la administración de justicia, ha dictado, con ponencia del presidente, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en el registro general de este tribunal el día 27 de julio de 2023 el procurador de los tribunales don Pedro Mancha Suárez, en representación de don Manuel Fernández Chamorro, interpuso recurso de amparo contra el auto de 5 de julio de 2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Torremolinos, que desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones que el demandante había promovido contra el decreto de 14 de junio de 2022 dictado por el letrado de la administración de justicia en el marco del juicio verbal de desahucio núm. 1183-2021. 2. Las circunstancias del procedimiento relevantes de cara a la tramitación del presente recurso de amparo son las siguientes:
- a)El 7 de julio de 2021 se interpuso ante los juzgados de primera instancia de Torremolinos demanda de desahucio respecto de dos locales de negocio por falta de pago de las rentas pactadas, así como en reclamación de las cantidades debidas, frente al demandante de amparo y otra persona. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torremolinos, tras admitir la demanda a trámite, en autos de juicio verbal de desahucio núm. 1183-2021, intentó el emplazamiento de ambos demandados en el domicilio en Málaga que aparecía designado en la demanda, lo que resultó infructuoso (diligencia negativa de 12 de abril de 2022) y, a continuación, en los locales objeto de arrendamiento, intento nuevamente fallido (diligencia de 28 de abril de 2022), procediendo a continuación a dictar diligencia de ordenación de 28 de abril de 2022 en la que, negándose a evacuar consulta para averiguación domiciliaria en el punto neutro judicial, como le había pedido la parte demandante, acordó notificar, emplazar y requerir a la parte demandada por medio de edictos, edictos que se fijaron en el tablón de anuncios del juzgado. El juicio de desahucio se dio por terminado por decreto de 14 de junio de 2022 y el lanzamiento de los locales de negocio se hizo efectivo el 14 de julio de 2022.
- b)En el procedimiento de ejecución de título judicial núm. 1436-2022 iniciado a continuación para hacer efectiva la reclamación de las rentas adeudadas, el demandante de amparo, que había tomado conocimiento de la existencia del procedimiento por la notificación que le envió su entidad bancaria del embargo trabado en su cuenta corriente, se personó en el mismo, promoviendo el 30 de enero de 2023 incidente de nulidad de actuaciones en el que denunció que se había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) porque en el juicio de desahucio antecedente se había utilizado prematuramente la vía edictal de comunicación, sin haber agotado los medios posibles para averiguar su domicilio, tal y como exige la doctrina constitucional, con cita de la STC 39/2018, de 25 de abril, poniendo de relieve, entre otras cosas, que por problemas de salud había trasladado su residencia a la provincia de Madrid, lo que era conocido por el demandante de amparo. Solicitaba por ello que se anulase el decreto de terminación del juicio de desahucio y que se retrotrajesen las actuaciones al momento de notificación de la demanda de desahucio.
- c)Por auto de 5 de julio de 2023 el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torremolinos desestimó la petición de nulidad de actuaciones, argumentando que había obrado conforme a las reglas especiales establecidas en los arts. 153.3 y 164 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) para la realización de los actos de comunicación en los juicios de desahucio. 3. El 27 de julio de 2023 se recibió en el registro del Tribunal demanda de amparo en la que el actor impugnó el auto de 5 de julio de 2023 desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, alegando que el juzgado de primera instancia había vulnerado su derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) al no haber dado cumplimiento a su obligación de asegurar el emplazamiento y citación personal del demandado, utilizando para ello los medios necesarios para la averiguación de su domicilio, antes de acudir al emplazamiento edictal, infringiendo de este modo la doctrina del Tribunal Constitucional. En el suplico de la demanda interesaba la nulidad del auto de 5 de julio de 2023 y la retroacción de las actuaciones del juicio verbal de desahucio al momento inmediatamente anterior al de efectuar el requerimiento previsto en el art. 440.3 LEC a fin de que este se llevara a cabo en términos que resultaran respetuosos con el derecho fundamental invocado. Por otrosí solicitaba la suspensión del procedimiento de ejecución de título judicial núm. 1436-2022, dimanante del juicio verbal de desahucio núm. 1183-2021, argumentando que la suspensión no ocasionaría ninguna perturbación grave a cualquier interés constitucionalmente protegido, siendo en cambio graves los perjuicios que pudieran derivarse para el recurrente de continuarse con la tramitación del mismo. 4. Por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2023, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torremolinos para que en el plazo de diez días remitiera testimonio íntegro del juicio verbal de desahucio núm. 1183-2021 y de todos sus incidentes. El 3 de enero de 2024 se recibió en el Tribunal el testimonio solicitado. 5. Por providencia de 21 de octubre de 2024 la Sección Primera de este tribunal admitió a trámite el recurso de amparo apreciando la concurrencia de una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 f)]. Constando unidas al procedimiento de amparo las actuaciones correspondientes al juicio verbal de desahucio, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torremolinos a fin de que en plazo que no excediera de diez días emplazase a quienes hubieran sido parte en dicho juicio, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en el recurso de amparo, con traslado asimismo de copia de la demanda presentada.En la misma fecha la Sala acuerda formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión cautelar de los pronunciamientos impugnados, otorgando de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada. 6. El 28 de octubre de 2024 tuvo entrada en el registro de este tribunal un escrito presentado por el procurador don Pedro Mancha Suárez, en representación de don Manuel Fernández Chamorro, en el que comunicaba al Tribunal que el día 25 de octubre de 2024 había alcanzado un acuerdo extrajudicial con la parte contraria en el juicio verbal núm. 1183-2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torremolinos, y que por tal motivo renunciaba al procedimiento de amparo e interesaba su archivo. 7. Por diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2024 se tuvo por recibido y se unió al procedimiento el escrito de renuncia y se acordó dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal por plazo de tres días para que alegara lo que estimara pertinente. 8. El 6 de noviembre de 2024 el fiscal presentó escrito en el que se advertía de la insuficiencia del apoderamiento otorgado, dado que el escrito no iba acompañado del poder especial exigido por el art. 25.2 LEC, ni constaba la ratificación personal del demandante. 9. Por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2024 se tuvo por recibido y se unió a las actuaciones el escrito del fiscal y se acordó, con suspensión de los plazos acordados en anteriores resoluciones, requerir al recurrente a fin de que en el plazo de cinco días presentara poder especial a favor del procurador que le representa, que comprendiera la renuncia al presente recurso de amparo, o escrito del recurrente ratificando la renuncia planteada. 10. El 11 de noviembre de 2024 la representación procesal del demandante presentó escrito, firmado por el propio demandante, de ratificación del escrito de renuncia. 11. Por diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2024 se dio de nuevo traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal. 12. Por escrito presentado el 19 de noviembre de 2024 el fiscal evacuó sus alegaciones en las que interesó se tuviera por renunciada a la parte recurrente y se declarara concluso el recurso de amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 86.1 LOTC y los artículos 19.1, 20.3 y 22.1 LEC, manifestando asimismo que ello hacía innecesario el pronunciamiento sobre la suspensión solicitada.Argumenta el fiscal, con cita del ATC 89/2013, de 6 de mayo, FJ 2, que la regla general en caso de desistimiento es la de atender la solicitud de quien interpone el recurso de amparo, titular del interés cuya actuación sirve de soporte a su legitimación en el proceso, pues es razonable, en principio, tener en cuenta las alegaciones de los demandantes cuando la reclamación que motivó su recurso ha quedado satisfecha al margen del proceso constitucional, o ha obtenido una reparación adecuada. Se trata, no obstante, de una regla general que presenta excepciones, atendiendo a la trascendencia objetiva del contenido del recurso, excepciones que ya se acogían en resoluciones anteriores a la Ley Orgánica 6/2007, y que la introducción de la exigencia de la especial trascendencia constitucional como requisito para la admisión del recurso de amparo “dota de mayor relevancia” por “[l]a acentuada dimensión objetiva del recurso de amparo a partir de aquella reforma, [que] tendrá su reflejo inevitablemente en la valoración de la concurrencia de un interés que trascienda al propio de las partes”.Señala el fiscal que la estimación de la existencia del interés general prevalente que justifique la continuación del procedimiento debe instarse por la parte legitimada para ello, condición que ostenta el Ministerio Fiscal, siendo su oposición un dato a tener en cuenta, aunque no determinante, por lo que deben ser examinadas las circunstancias concretas de cada caso y relacionarlas con la necesidad de que se produzca un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal Constitucional, cuestión en la que debe tenerse en cuenta la consideración sobre la especial trascendencia constitucional que ha dado lugar a la admisión del recurso.Refiriéndose a las circunstancias del caso, el fiscal apunta que el demandante se ha ratificado personalmente en el escrito de renuncia y petición de archivo, y que consta que ha alcanzado un acuerdo extrajudicial con la parte contraria, motivo de su renuncia, lo que pone de manifiesto que ha decaído el interés particular que sustentaba la impugnación de las resoluciones judiciales combatidas. El fiscal afirma que no se aprecia que dicha renuncia pueda perjudicar un interés púbico prevalente que justifique la continuación del procedimiento, considerando que no adquiere una especial relevancia a estos efectos la apreciación sobre la dimensión objetiva del recurso de amparo manifestada en la providencia de admisión a trámite. II. Fundamentos jurídicos 1. Constituye el objeto del presente auto resolver la petición de desistimiento deducida por el actor en escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 28 de octubre de 2024 en el que, tras poner de manifiesto que ha alcanzado un acuerdo extrajudicial con la parte contraria en el litigio antecedente, interesa “la renuncia del presente procedimiento y su consiguiente archivo”. 2. El art. 86.1 LOTC prevé que la decisión sobre el desistimiento adopte la forma de auto, siendo de aplicación supletoria, en virtud del art. 80 LOTC, los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de enjuiciamiento civil, en particular, los arts. 19.1, 20.2 y 3 LEC. En virtud de esta normativa, el desistimiento manifestado por el promotor del recurso constituye una forma legítima de terminación anticipada del procedimiento de amparo, siempre que las partes personadas presten su conformidad o no se opongan al mismo dentro del plazo conferido a tal efecto. Es preciso además que no redunde en perjuicio de un interés prevalente al interés particular de las partes que haga necesaria su prosecución, siempre que tal continuación sea propuesta por quien ostente la debida legitimación al respecto, entendiendo por tal al Ministerio Fiscal “a quien incumbe la defensa de la legalidad en los procesos de amparo, la defensa de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, según el art. 47.2 LOTC” (por todas, AATC 89/2013, de 6 de mayo, FJ 3, y 49/2024, de 20 de mayo, FFJJ 1 y 2).En este caso existe una manifestación expresa del demandante de amparo, don Manuel Fernández Chamorro, de su voluntad de poner fin al procedimiento, al que dice renunciar solicitando su archivo, petición formulada inicialmente el 28 de octubre de 2024 en escrito suscrito por su representación procesal, que quedó debidamente ratificada, a requerimiento del Tribunal, en escrito suscrito por el propio demandante y presentado el 11 de noviembre de 2024.El Ministerio Fiscal en su escrito final de alegaciones no ha mostrado oposición a otorgar plenos efectos al desistimiento formulado por el demandante, considerando que el mismo tras su ratificación personal satisface los requisitos formales, sin que se aprecie la subsistencia de un interés objetivo, prevalente al de las partes, que pudiera motivar la exigencia de dar continuidad al procedimiento de amparo. 3. Hemos de partir de que el ordenamiento procesal otorga una relevancia singular a la posición que adopten las partes ante la manifestación de desistimiento al disponer como regla general que, en caso de que el demandado prestase su conformidad o no se opusiere a él en el plazo concedido, se dictará resolución acordando el sobreseimiento, en tanto que si el demandado se opusiere al desistimiento, “el juez resolverá lo que estime oportuno” (art. 20.3 LEC). Es igualmente preciso recordar que, conforme a reiterada doctrina de este tribunal, la eficacia del desistimiento exige que no persista un interés general o público que aconseje dar continuidad al procedimiento de amparo pues, si bien es cierto que la regla general por la que se guía nuestra actuación es la de atender la solicitud de quien interpone el recurso de amparo, en su condición de titular del interés cuya actuación sirve de soporte a su legitimación en el proceso (ATC 34/1993, de 26 de enero, FJ 2, entre otros), inspirándonos en que la jurisdicción de amparo es una jurisdicción rogada (ATC 89/2013, de 6 de mayo, FJ 2), esta regla admite excepciones, no quedando este tribunal vinculado de forma absoluta por la voluntad unilateral de la parte que formula el desistimiento (STC 362/1993, de 13 de diciembre, entre otras).También hemos afirmado que la oposición al desistimiento por parte del Ministerio Fiscal, en tanto que legitimado para ello como defensor de dicho interés según el art. 47.2 LOTC, es relevante aunque no necesariamente determinante (AATC 265/2002, de 9 de diciembre, y 89/2013, de 6 de mayo, FJ 3, y STC 141/2012, de 2 de julio).Como hemos indicado en los antecedentes de esta resolución, el Ministerio Fiscal, al evacuar su escrito de alegaciones con motivo del traslado que se le ha dado del escrito de desistimiento, se ha mostrado favorable a otorgar plena eficacia al mismo por haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la ley para incorporarlo al procedimiento de amparo y no apreciar que de su aceptación por el Tribunal pueda derivarse daño al interés particular ni al interés objetivo que sirvió de fundamento a la apreciación de su especial trascendencia constitucional.Hemos de convenir con la postura del Ministerio Fiscal. Tomamos en consideración, para ello, tanto el objeto litigioso del procedimiento antecedente -un desahucio de locales de negocio- en los que se jugaban intereses de naturaleza estrictamente privada susceptibles de regirse por la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, como el motivo en el que el recurso de amparo funda la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE, que no es otro que el de no haber utilizado el juzgado de primera instancia los medios a su alcance para averiguar el domicilio del demandado antes de acudir a la comunicación edictal, contraviniendo lo exigido para los juicios de desahucio por una doctrina constitucional consolidada y de general conocimiento.El demandante de amparo ha obtenido, según manifiesta, plena satisfacción de su interés al margen del proceso, que queda salvaguardado de este modo por su propia estrategia negociadora. No es apreciable, por otra parte, la persistencia de un interés objetivo, trascedente de dicho interés, que justifique dar continuidad al procedimiento de amparo, pues el fundamento de vulneración alegado en el escrito iniciador del mismo es el supuesto incumplimiento en un caso particular de una doctrina constitucional que, en general, es acatada en la praxis judicial por lo que, aun concurriendo en el caso el motivo de especial trascendencia constitucional aducido en la providencia de admisión de 21 de octubre de 2024, no existe un interés especial en abundar en ella. Es procedente, por ello, aceptar la solicitud de desistimiento y otorgarle plenos efectos. Por lo expuesto, la Sala ACUERDA Tener por desistido del presente recurso de amparo a don Manuel Fernández Chamorro, debiendo tal desistimiento surtir plenos efectos y procediendo el archivo de las presentes actuaciones, tanto de su pieza principal como de la pieza separada de suspensión. Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro. Identificación Órgano Sala Primera Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 5340-2023 Fecha de resolución 16/12/2024 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acuerda el desistimiento y archiva el recurso de amparo 5340-2023, promovido por don Manuel Fernández Chamorro en pleito civil. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.1, f. 3 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 47.2, ff. 2, 3 Artículo 80, f. 2 Artículo 86.1, f. 2 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial En general, f. 2 Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil Artículo 19.1, f. 2 Artículo 20.2, f. 2 Artículo 20.3, ff. 2, 3 Conceptos constitucionales Visualización Desistimiento en el recurso de amparoDesistimiento en el recurso de amparo, Procedencia, f. 3 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. 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