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Sistema HJ - Resolución: AUTO 5/2025

Sistema HJ - Resolución: AUTO 5/2025 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Votos Particulares Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 5/2025, de 14 de enero ECLI:ES:TC:2025:5A Pleno. Auto 5/2025, de 14 de enero de 2025. Recurso de amparo 7433-2023. Admite a trámite el recurso de amparo 7433-2023, promovido por don Eduardo Esteban Rincón en proceso contencioso-administrativo. Voto particular. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en el recurso de amparo núm. 7433-2023, interpuesto por don Eduardo Esteban Rincón, en relación con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo núm. 1024/2023, de 18 de julio, y el auto del mismo órgano judicial de 11 de octubre de 2023, ha dictado, con ponencia del magistrado don Ramón Sáez Valcárcel, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 24 de noviembre de 2023, la representación procesal de don Eduardo Esteban Rincón interpuso recurso de amparo contra (

  1. i)la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 1024/2023, de 18 de julio, recaída en el procedimiento ordinario núm. 707-2022, y (
  2. ii)el auto del mismo órgano judicial de 11 de octubre de 2023, que declara no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones interpuesto frente a la citada sentencia. 2. Las alegaciones que se contienen en la demanda de amparo son, sintéticamente expuestas, las siguientes:
  3. a)El recurrente de amparo fue promovido a la categoría de fiscal de sala -la más alta en la carrera fiscal- y nombrado fiscal de sala de la Fiscalía de Menores de la Fiscalía General del Estado en virtud del Real Decreto 212/2021, de 30 de marzo, que resolvió la convocatoria efectuada por Orden JUS/90/2021, de 27 de enero.El referido real decreto fue anulado -por defectos de motivación de la propuesta de nombramiento efectuada por la fiscal general del Estado- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, en sentencias núm. 452/2022 y 453/2022, ambas de 19 de abril. Dichas resoluciones acordaron la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la propuesta de nombramiento, a efectos de que la fiscal general del Estado realizara una nueva propuesta, debidamente motivada.
  4. b)El recurrente volvió a ser promovido a la categoría de fiscal de sala y nombrado fiscal de sala de la Fiscalía de Menores de la Fiscalía General del Estado en virtud del Real Decreto 417/2022, de 31 de mayo, que contenía una motivación diversa -y más amplia- que la del anterior nombramiento.Este segundo nombramiento fue impugnado por otro candidato a la plaza ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dando lugar al procedimiento ordinario 707-2022, que concluyó con la sentencia núm. 1024/2023, de 18 de julio, objeto del presente recurso de amparo. La resolución anula el Real Decreto 417/2022 pero no acuerda, esta vez, la retroacción para la realización de una nueva propuesta de nombramiento.El recurrente en amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia. La Sala, mediante auto de 11 de octubre de 2023, declaró no haber lugar a dicho incidente.
  5. c)A juicio del demandante de amparo, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo vulnera los siguientes derechos fundamentales: (
  6. i)el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues la sentencia impugnada habría realizado un giro no motivado en la jurisprudencia de la propia Sala en relación con el control jurisdiccional de los nombramientos discrecionales; (
  7. ii)el derecho a la igualdad del art. 14 CE, porque otros nombramientos discrecionales equiparables -realizados por el Consejo General del Poder Judicial en relación con plazas de magistrado de designación discrecional- no se controlan por dicha Sala con arreglo a esos mismos criterios; (iii) el art. 23.2 CE, pues la sentencia dictada por la Sala anula el nombramiento para la plaza de fiscal de sala de Menores y la promoción del recurrente de amparo a la categoría profesional de “fiscal de sala” invadiendo las facultades de valoración discrecional que corresponden exclusivamente al Gobierno, convirtiendo la experiencia en el área de menores en el único mérito que puede determinar la cobertura de la plaza y excluyendo, consecuentemente, la idoneidad del nombramiento del recurrente en amparo en virtud de un requisito que no viene recogido por la ley con tal carácter determinante.
  8. d)El recurrente en amparo invoca, como motivos de especial trascendencia constitucional:(
  9. i)Que el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o con consecuencias políticas generales [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 g)], ya que “la decisión del Tribunal Supremo de dar un giro copernicano a su propia doctrina sobre los nombramientos discrecionales, sin justificar en modo alguno las razones de ese cambio, provoca que se vacíe de contenido la facultad discrecional de los órganos administrativos, cuyas decisiones pueden ser sometidas a un control total por los tribunales. […]Al apartarse de su doctrina anterior, según la cual la revisión judicial del nombramiento discrecional es una revisión externa de la motivación, que implica la potestad de exigir una mayor motivación, pero no la discrepancia con las razones del nombramiento, el Tribunal Supremo dejaría sin margen de apreciación propia al órgano administrativo (en este caso la fiscal general), invadiendo sus facultades discrecionales. […]Este cambio jurisprudencial tiene consecuencias generales en cuanto distorsiona la estructura constitucional de las relaciones entre el Poder Judicial y la administración. Si se priva a esta de sus facultades discrecionales se le impide servir a los intereses generales, como exige el art. 103 CE, y se desborda la potestad revisora (no sustitutiva del ejercicio de las potestades administrativas) que el art. 106 1 CE confiere a los tribunales”.(
  10. ii)Que el recurso plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional [STC 155/2009, FJ 2 a)]. No hay, en particular, doctrina del Tribunal sobre en qué medida “el órgano judicial, que desborda el examen externo de la motivación y priva a la administración de sus facultades discrecionales, vulnera con su exceso de jurisdicción [el derecho del] art. 23.2 CE del funcionario que ha obtenido un ascenso y un puesto discrecionales con suficiencia de méritos, como es el caso de mi representado, de quien la propia sentencia recurrida reconoce la suficiencia de méritos para alcanzar la categoría de fiscal de sala y sin embargo el fallo le priva de esa condición”.(iii) Que el órgano judicial ha incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional [STC 155/2009, FJ 2 f)] pues, según se dice, la Sala sentenciadora no “solo ha desconocido su propia doctrina sobre los nombramientos discrecionales, […] sino que, al no dar a conocer las razones que le han llevado a ese viraje doctrinal, está incumpliendo la doctrina de este Tribunal Constitucional […] véase la STC 13/2012, de 30 de enero, FJ 3”.En la demanda se solicitaba la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada al amparo del art. 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). No se solicita, sin embargo, con carácter subsidiario, la suspensión ordinaria del art. 56.2 LOTC. 3. Por acuerdo del presidente de la Sala Primera de este tribunal de 15 de enero de 2024, se apreció la conexión objetiva del presente recurso de amparo con el recurso de amparo núm. 7432-2024 y se dispuso, de conformidad con el acuerdo del Pleno de 23 de octubre de 2013, que la ponencia de ambos recursos quedara atribuida al magistrado ponente del más antiguo de ellos (el núm. 7432-2024). 4. La Sala Segunda acordó, en providencia de 2 de diciembre de 2024, proponer la avocación por el Pleno del presente recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1
  11. n)LOTC. 5. Mediante providencia de 17 de diciembre de 2024, el Pleno de este tribunal acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo de acuerdo con lo previsto en el art. 10.1
  12. n)LOTC. 6. Mediante el ATC 3/2025, de 14 de enero, se tuvo por abstenido al magistrado don César Tolosa Tribiño, quien había solicitado la abstención al haber participado directamente en un asunto (art. 219.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), pues intervino como presidente de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias núm. 452/2022 y 453/2022. II. Fundamentos jurídicos Único. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 24 de noviembre de 2023, la representación procesal de don Eduardo Esteban Rincón interpuso recurso de amparo contra (
  13. i)la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 1024/2023, de 18 de julio, recaída en el procedimiento ordinario núm. 707-2022, que anula el Real Decreto 417/2022, de 31 de mayo, que promovía al demandante a la categoría de fiscal de sala y le nombraba fiscal de sala de la Fiscalía de Menores de la Fiscalía General del Estado, y (
  14. ii)el auto del mismo órgano judicial de 11 de octubre de 2023, que declara no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones interpuesto frente a la citada sentencia.El Pleno de este tribunal aprecia que las vulneraciones de derechos fundamentales aducidas en la demanda no carecen prima facie de verosimilitud. Aprecia, asimismo, que concurre en el recurso una especial trascendencia (art. 50.1 LOTC) porque: (
  15. i)permite perfilar la doctrina de este tribunal en relación con una faceta novedosa del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE), relativa a los supuestos de anulación judicial de una promoción profesional de carácter discrecional [STC 155/2009, FJ 2 a)]; (
  16. ii)el asunto trasciende del caso concreto al plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social y tiene unas consecuencias políticas generales al incidir en el alcance del control judicial que puede legítimamente efectuarse en relación con los nombramientos de carácter discrecional [STC 155/2009, FJ 2 g)].En relación con la medida de suspensión de la ejecución de la sentencia 1024/2023, interesada al amparo del art. 56.6 LOTC, procede su desestimación, habida cuenta de que dicha resolución judicial ha sido ya ejecutada en virtud del Real Decreto 952/2023, de 28 de noviembre, publicado en el “Boletín Oficial del Estado” el 29 de noviembre de 2023, por lo que no concurre la urgencia excepcional que exige como presupuesto el citado precepto. Por lo expuesto, el Pleno ACUERDA 1º Admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1
  17. b)LOTC] porque el recurso plantea una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social y tiene unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]. 2º En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 707-2022 y para que emplace a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el presente recurso. 3º Rechazar la solicitud de suspensión formulada en la demanda de amparo con base en el art. 56.6 LOTC. Madrid, a catorce de enero de dos mil veinticinco. Votos particulares 1. Voto particular que formulan los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera y don José María Macías Castaño al auto del Pleno del Tribunal de 14 de enero de 2025 por el que se acuerda la admisión a trámite del recurso de amparo núm. 7433-2023 En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y con respeto a la opinión de los magistrados que han conformado la mayoría del Pleno del Tribunal, manifestamos nuestra discrepancia con la decisión de admitir a trámite el presente recurso de amparo. Por las razones defendidas en su momento durante la deliberación y que exponemos a continuación, consideramos que el recurso de amparo hubiera debido ser inadmitido, bien por inexistencia de las pretendidas vulneraciones de derechos denunciadas, bien por carecer el recurso de especial trascendencia constitucional. El auto del que disentimos acuerda admitir este recurso de amparo al apreciar que las vulneraciones de derechos fundamentales alegadas por el recurrente no carecen prima facie de verosimilitud y, asimismo, que el recurso reviste especial trascendencia constitucional, porque “permite perfilar la doctrina de este tribunal en relación con una faceta novedosa del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE), relativa a los supuestos de anulación judicial de una promoción profesional de carácter discrecional [STC 155/2009, FJ 2 a)]”, y porque “el asunto trasciende del caso concreto al plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social y tiene unas consecuencias políticas generales al incidir en el alcance del control judicial que puede legítimamente efectuarse en relación con los nombramientos de carácter discrecional [STC 155/2009, FJ 2 g)]”. Discrepamos de tal apreciación, pues entendemos que ni resulta verosímil que existan las lesiones de derechos fundamentales que alega el recurrente, ni concurre especial trascendencia constitucional en el presente caso. 1. Sobre la falta de verosimilitud de las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales alegadas en el recurso de amparo Cabe recordar que el recurrente considera que la sentencia del Tribunal Supremo impugnada en amparo (sentencia 1024/2023, de 18 de julio, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el procedimiento ordinario núm. 707-2022) ha vulnerado sus derechos a: (
  18. i)la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo habría realizado un giro inesperado e inmotivado de su propia jurisprudencia en relación con el control jurisdiccional de los nombramientos discrecionales; (
  19. ii)la igualdad (art. 14 CE), porque otros nombramientos discrecionales equiparables al del recurrente (realizados por el Consejo General del Poder Judicial en relación con plazas de magistrado de designación discrecional) no se controlan por dicha Sala con arreglo a esos mismos criterios; y (iii) a acceder a los cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), porque la sentencia incurre en exceso de jurisdicción al anular el nombramiento del recurrente para la plaza de fiscal de sala de Menores y su promoción a la categoría de fiscal de sala, invadiendo las facultades de valoración discrecional que corresponden exclusivamente al Gobierno. Como es de apreciar, las tres quejas están estrechamente conectadas entre sí. El razonamiento sobre las vulneraciones de derechos que se alegan se articula en la demanda de amparo en torno a lo que se considera como un cambio de doctrina del Tribunal Supremo sobre el control de los nombramientos discrecionales, que no se habría motivado suficientemente y que supone por ello un tratamiento desigual en perjuicio del recurrente, al privar a este de la plaza para la que había sido designado y de la promoción en la carrera fiscal. Pues bien, como hemos adelantado, no es verosímil que se hayan producido las pretendidas lesiones de derechos fundamentales alegadas. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), es lo cierto que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo impugnada en amparo contiene una motivación suficiente y fundada en Derecho, no advirtiéndose que existan en esa fundamentación “quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas [en la resolución]” (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 223/2002, de 25 de noviembre, FJ 6; 20/2004, de 23 de febrero, FJ 6; 177/2007, de 23 de julio, y 64/2010, de 18 de octubre, FJ 3, entre otras) o que tales conclusiones sean “fruto del mero voluntarismo judicial o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo” (SSTC 146/2005, de 6 de junio, FJ 9, y 101/2015, de 25 de mayo, FJ 4, por todas). La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha razonado en la sentencia impugnada, en el ejercicio de la facultad que le confiere el art. 117.3 CE, que no se ha satisfecho en absoluto lo exigido por las sentencias previas que anularon el primer nombramiento del recurrente en cuanto a la motivación de su designación, dado que las razones ofrecidas para volver a nombrarle no guardan ninguna relación significativa con las características de la plaza a cubrir. Y en el auto que desestima el incidente de nulidad razona la Sala, para rechazar que se hubiera apartado de su jurisprudencia sobre el control jurisdiccional de los nombramientos discrecionales, que no ha existido ese pretendido apartamiento, porque anteriores nombramientos para plazas de fiscal de sala especializadas en Derecho de menores o en otra materia nunca han sido objeto de impugnación y, desde luego, no lo han sido porque se denunciase que el nombrado no tuviera suficiente especialización en la materia correspondiente; no siendo tampoco admisible la comparación con otro tipo de nombramientos discrecionales pues existen diferencias evidentes entre el nombramiento de fiscales, como el del asunto planteado, y los nombramientos de la carrera judicial. Se trata de un razonamiento inobjetable desde la perspectiva del canon de enjuiciamiento que al Tribunal Constitucional corresponde en cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, lo que conduce a descartar que exista la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y por ende del derecho a la igualdad (art. 14 CE), por cuanto la comparación que pretende el recurrente (control judicial de nombramientos realizados por el Consejo General del Poder Judicial en relación con plazas de magistrado de designación discrecional) no es término válido de comparación, ya que se trata de regímenes jurídicos diferentes, existiendo, como razona el Tribunal Supremo, diferencias evidentes entre el nombramiento de fiscales de sala y los nombramientos discrecionales de la carrera judicial. Tampoco es posible apreciar la pretendida lesión del derecho a acceder a los cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), que comporta, como es bien sabido, no solo el acceso (y promoción) en igualdad de condiciones al cargo público, sino también con arreglo a los principios de mérito y capacidad (art. 103.3 CE) como criterios rectores de dicho acceso (por todas, STC 50/1986, de 23 de abril). El Tribunal Supremo recuerda en su sentencia que el primer nombramiento del recurrente para la plaza de fiscal de sala de la Fiscalía de Menores fue anulado por falta de motivación del acto administrativo en lo específicamente atinente a la muy notable diferencia de experiencia y méritos de los candidatos en materia de Derecho de menores, sin que esa deficiencia de motivación administrativa haya sido subsanada por la fiscal general del Estado en el nuevo nombramiento del recurrente en amparo por cuanto, en realidad, las razones dadas para volverle a nombrar no guardan relación alguna significativa con las características del puesto a cubrir. No existe en este pronunciamiento judicial el exceso de jurisdicción que denuncia el recurrente en amparo para sostener la pretendida lesión del derecho garantizado por el art. 23.2 CE. El Tribunal Supremo no invade con su decisión las facultades de valoración discrecional que corresponden al Gobierno, sino que ejerce su función de control judicial de los actos administrativos. La sentencia impugnada se ha limitado a considerar no ajustada a Derecho la motivación de la fiscal general del Estado para nombrar al recurrente en amparo como fiscal de sala de la Fiscalía de Menores, dado que las razones ofrecidas por aquella para volver a designarle no guardan relación significativa alguna con las características de esa plaza, para cuya cobertura es notorio que la experiencia en materia de Derecho de menores debe ser ponderada y valorada. Exigir, como ha hecho el Tribunal Supremo, una motivación administrativa suficiente en la que se explicara la ponderación de la experiencia de los candidatos a la plaza en materia de Derecho de menores responde sin duda a la exigencia de cumplir el requisito de que fuera designado para cubrir esa plaza el candidato más idóneo, es decir, con más mérito y capacidad, lo que resulta plenamente acorde con el derecho garantizado por el art. 23.2 CE, en relación con el art. 103.3 CE. 2. Sobre la falta de especial trascendencia constitucional de este recurso de amparo Lo anteriormente señalado sería suficiente para acordar la inadmisión del recurso de amparo por inexistencia de vulneración de un derecho fundamental tutelable en amparo; vulneración que, de acuerdo con el art. 44.1 LOTC, es condición inexcusable para que este tribunal pueda ejercer dicha tutela en el proceso constitucional de amparo. Sin perjuicio de ello, no se advierte que el asunto planteado revista especial trascendencia constitucional. Como es sobradamente conocido (por todas, STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2), en la actual configuración del amparo constitucional no es suficiente para la admisión del recurso de amparo con constatar que es verosímil la lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo que alegue el recurrente [arts. 53.2 y 161.1
  20. b)CE y 41 LOTC], lesión que ya hemos advertido que no concurre en este caso, a nuestro entender, sino que además es indispensable que el recurso tenga especial trascendencia constitucional [art. 50.1
  21. b)LOTC]. Y esa especial trascendencia constitucional no es de apreciar en el presente caso. En primer lugar, porque el recurso, frente a lo afirmado en el auto del que disentimos, no afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no haya doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)], concretamente en relación con el control judicial de los nombramientos discrecionales. El propio recurrente en amparo reconoce en su demanda que existe esa doctrina constitucional, si bien emanada en relación con supuestos en los que el órgano judicial no ha revocado el nombramiento realizado por la administración. Así las cosas, se viene a confundir la pretendida lesión de derechos alegada por el recurrente con la especial trascendencia constitucional. El recurrente discrepa de la decisión judicial, que por segunda vez anula su nombramiento como fiscal de sala de la Fiscalía de Menores por entender insuficientemente motivado ese nombramiento, y considera el pronunciamiento del Tribunal incurso en exceso de jurisdicción y lesivo de sus derechos garantizados por los arts. 14, 23.2 y 24.1 CE, pero esa pretendida lesión (que ha de reputarse inexistente, como ya hemos señalado) no dota a su recurso de amparo de especial trascendencia constitucional. En definitiva, la cuestión suscitada por el recurrente pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria. Tampoco puede apreciarse, frente a lo que se afirma en el auto del que discrepamos, que el asunto suscitado en el presente recurso trascienda del caso concreto por plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social y tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)], “al incidir en el alcance del control judicial que puede legítimamente efectuarse en relación con los nombramientos de carácter discrecional”. Bien se echa de ver que este motivo de especial trascendencia constitucional es redundante del anterior, puesto que no hace sino referirse al alcance del control judicial de los nombramientos discrecionales, sobre el que existe una doctrina constitucional consolidada (SSTC 18/1987, de 16 de febrero, FJ 5; 207/1988, de 8 de noviembre, FJ 3; 10/1989, de 24 de enero, FJ 3; 235/2000, de 5 de octubre, FJ 12, y 238/2012, de 13 de diciembre, FJ 7, entre otras) que no precisa de aclaración o modificación. Somos conscientes de la facultad de la que goza este tribunal de apreciar en cada caso concreto la concurrencia de la especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1
  22. b)LOTC], con independencia de la carga de justificación que se impone al demandante de amparo en el art. 49.1 in fine LOTC (STC 155/2009, FJ 2). Ello no obstante, tal facultad no impide alertar de que el Tribunal Constitucional no debe deslizarse por la peligrosa pendiente de apreciar la concurrencia de especial trascendencia constitucional acudiendo a motivos aparentes (como sucede en el caso que nos atañe), so riesgo de convertir a la jurisdicción constitucional en una suerte de nueva instancia revisora de lo decidido por la jurisdicción ordinaria (y en este caso, por su órgano superior, el Tribunal Supremo, art. 123.1 CE), más aún cuando existe una consolidada jurisprudencia constitucional en la materia, como se ha señalado. Madrid, a catorce de enero de dos mil veinticinco. Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 7433-2023 Fecha de resolución 14/01/2025 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Admite a trámite el recurso de amparo 7433-2023, promovido por don Eduardo Esteban Rincón en proceso contencioso-administrativo. Voto particular. disposiciones citadas resoluciones de órganos judiciales impugnadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 14, VP Artículo 23.2, f. único, VP Artículo 24.1, VP Artículo 53.2, VP Artículo 103.3, VP Artículo 117.3, VP Artículo 123.1, VP Artículo 161.1 b), VP Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 41, VP Artículo 44.1, VP Artículo 49.1 in fine, VP Artículo 50.1, f. único Artículo 50.1 b), VP Artículo 56.6, f. único Artículo 90.2, VP Real Decreto 952/2023, de 28 de noviembre, por el que, en ejecución de sentencias, se anula el Real Decreto 417/2022, de 31 de mayo, que promueve a la categoría de fiscal de sala a don Eduardo Esteban Rincón y le nombra fiscal de sala de la Fiscalía de Sala de Menores de la Fiscalía General del Estado, y se dispone su cese En general, f. único Auto de 11 de octubre de 2023, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en incidente de nulidad de actuaciones. Sentencia de 18 de julio de 2023, dictada por el mismo órgano judicial en el procedimiento ordinario 707-2022. En materia de provisión de destinos vacantes en la administración pública Conceptos constitucionales Visualización Admisión de recurso de amparo por autoAdmisión de recurso de amparo por auto, f. único Ausencia de doctrina constitucionalAusencia de doctrina constitucional, f. único Carencia de especial trascendencia constitucionalCarencia de especial trascendencia constitucional, VP Denegación de suspensión de resoluciones judicialesDenegación de suspensión de resoluciones judiciales, f. único Repercusión política del asuntoRepercusión política del asunto, f. único Repercusión social o económica del asuntoRepercusión social o económica del asunto, f. único Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno, f. único Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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