Sistema HJ - Resolución: AUTO 9/2025 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 9/2025, de 27 de enero ECLI:ES:TC:2025:9A Sala Segunda. Auto 9/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 2779-2024. Acuerda el archivo, por pérdida de objeto, del incidente de suspensión en el recurso de amparo 2779-2024, promovido por don Juan Ramón Palacios Palacios en litigio social. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo núm. 2779-2024, promovido por don Juan Ramón Palacios Palacios contra la sentencia núm. 6795/2023, de 27 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 8151-2022 y contra el auto núm. 2/2024, de 29 de febrero, de esa misma sala que inadmite a trámite el incidente excepcional de nulidad de actuaciones interpuesto contra aquella por vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y la no discriminación por razón de discapacidad, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Laura Díez Bueso, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. El día 19 de abril de 2024, la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de don Juan Ramón Palacios Palacios, y asistido por la letrada doña Julia Pérez Prat, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento. 2. Los hechos relevantes para la resolución de este incidente son los siguientes:
- a)El recurrente, de profesión habitual bombero, trabaja para el Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya en primera actividad, hasta que por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), de 31 de enero de 2018, se declaró en situación de incapacidad permanente total para la profesión de bombero (de esfuerzo físico) derivada de accidente de trabajo. De este modo, por resolución de la Dirección General de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de 1 de octubre de 2018 se acordó declarar el pase a segunda actividad, prestando servicios en esta desde el 2 de octubre de 2018, habiendo sido designado para el puesto de trabajo de mantenimiento de infraestructuras estipulándose una jornada laboral de treinta y siete horas y media semanales, salvo los periodos estival, de navidad y de semana santa en los que se establece en veinticinco horas.
- b)El 31 de agosto de 2021, el INSS presentó demanda contra don Juan Ramón Palacios Palacios, Mutua Asepeyo y el Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya, para el reintegro de cantidades indebidamente percibidas por prestaciones de la Seguridad Social, que recayó en el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona. La entidad demandante pretendía que se declare la incompatibilidad de la pensión reconocida y la segunda actividad, que se suspenda el abono de la pensión mientras el beneficiario conste de alta en la segunda actividad y que se condene al trabajador demandado al reintegro de la prestación indebidamente abonada durante el período en el que compatibilizó la pensión y la segunda actividad.
- c)Tras la tramitación oportuna, el 13 de mayo de 2022, el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona dictó la sentencia 230/2022 (procedimiento de Seguridad Social en materia prestacional núm. 676-2021), estimando la demanda y declarando la incompatibilidad de lo percibido por el trabajador demandado en concepto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con lo percibido en concepto de segunda actividad en su profesión habitual de bombero. Asimismo, acordaba la suspensión del percibo de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo reconocida al trabajador demandado, mientras mantenga la situación de segunda actividad, condenando al recurrente a reintegrar a la entidad gestora demandante la cantidad de 49 637,86 € percibida en concepto de prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por el periodo comprendido entre el 2 de octubre de 2018 y el 31 de octubre de 2020, absolviendo al resto de los demandados. A lo que este recurso de amparo interesa, en esta sentencia se declararon los siguientes hechos probados:“Primero.- El trabajador, don Juan Ramón Palacios Palacios, fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31 de enero de 2018, para la profesión de bombero, con efectos desde el 21 de octubre de 2017 y el derecho a percibir una pensión mensual de 1917,16 €.Segundo.- Solicitó revisión por agravación y por resolución de la entidad gestora de fecha 9 de enero de 2019 fue desestimada.Tercero.- El actor presentó demanda en fecha 25 de julio de 2018, resultando la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona, en cuyos hechos probados consta que por resolución del Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya de fecha 1 de octubre de 2018 fue reconocido el pase a segunda actividad del trabajador.En dicha sentencia la demandante era la Mutua Asepeyo, que impugnaba la resolución del INSS de fecha 31 de enero de 2018 por la que se declaraba al trabajador en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, y solicitaba la declaración de existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, o subsidiariamente incapacidad permanente parcial, siendo la demanda desestimada.Cuarto.- El 11 de enero de 2019 el INSS inició expediente de revisión de actos declarativos de derecho en perjuicio de beneficiario por considerar que se había producido un error en la calificación del grado de incapacidad permanente pero que, sin embargo, tanto las lesiones como la profesión habían sido correctamente valoradas y, en fecha 3 de febrero de 2020 resolvió finalizar el procedimiento.Quinto.- Durante el periodo 2 de octubre de 2018 a 31 de octubre de 2020 el trabajador ha prestado servicios en segunda actividad y percibió en concepto de prestación de incapacidad permanente total la cantidad de 49 637,86 €”.
- d)Don Juan Ramón Palacios Palacios interpuso recurso de suplicación solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda con la absolución del beneficiario demandado de las pretensiones formuladas en su contra. En apoyo de tal pretensión, articula el recurso en siete motivos. En los tres primeros, que se formulan al amparo del apartado
- b)del art.193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), se solicita la revisión de tres ordinales fácticos de la sentencia recurrida. En los cuatro últimos, que se postulan al amparo del art. 193
- c)LRJS, se formula censura jurídica de la resolución de instancia, denunciándose la infracción de distintos preceptos. En lo que para este recurso de amparo interesa, el último de los motivos impugna la sentencia por estimar que causa la discriminación del demandado por razón de discapacidad.
- e)El recurso de suplicación fue desestimado íntegramente en sentencia de 27 de noviembre de 2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, confirmándose la resolución de instancia en todos sus extremos. Así, las revisiones fácticas fueron rechazadas aplicando doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social (STS de 30 de mayo de 2017, recurso núm 283-2016, ECLI:ES:TS:2017:2334), por no tener trascendencia aquellas para modificar el fallo de instancia, siendo irrelevantes pese a apreciar que son errores evidentes contrastados con la documental que obra en los autos. No obstante, se añade un hecho probado (sexto) detallando las funciones asignadas en la segunda actividad como bombero: gestión de incidencias en parques, otros edificios e infraestructura, control y seguimiento de las tareas de mantenimiento preventivo y correctivo, evaluación de averías e incidentes, gestión de pedidos, realización de pequeñas reparaciones, soporte en la supervisión y seguimiento de medidas correctoras derivadas de la evaluación de riesgos de los centros de trabajo y desarrollo cartográfico específico en la sede de la región de emergencias Metropolitana Sur, en jornada normal de treinta y siete horas y media semanales.A continuación, desestima los motivos que alegan cosa juzgada e inadecuación de procedimiento y, respecto de la compatibilidad entre la prestación por incapacidad permanente total y la situación de segunda actividad en su profesión de bombero, afirma que la cuestión que se suscita no tan solo ha sido abordada por la STS de 26 de abril de 2017, recurso núm. 3050-2015 (ECLI:ES:TS:2017:2141), que se transcribe en la sentencia de instancia, sino que nuevamente ha sido examinada por la STS de 23 de setiembre de 2020, recurso núm. 2800-2018 (ECLI:ES:TS:2020:2985) y reproduce la argumentación de esta sentencia para considerar que es incompatible.Por último, respecto de la discriminación alegada considera que “se omite totalmente precisar en qué aspecto concreto la sentencia de instancia ha podido infringir tal prohibición. Es evidente que de la simple estimación de la demanda y la declaración de incompatibilidad entre la pensión de IPT [incapacidad permanente total] y el desempeño de la segunda actividad en la misma profesión habitual no puede inferirse la existencia de discriminación. Por tanto, frente a la inexistencia del más mínimo argumento que sostenga la infracción denunciada, es claro que no puede prosperar el último de los motivos de recurso”. A mayor abundamiento, advierte que “de alguna forma la cuestión que aquí suscita la recurrente también es abordada por la jurisprudencia unificada a la que se ha aludido en el punto anterior. A respecto, ha de recordarse que la STS, [Sala de lo Social], de 23 de setiembre de 2020, sostiene que reconocer la compatibilidad entre la pensión de incapacidad permanente total y el desempeño de la segunda actividad podría conducir a una solución discriminatoria con respecto de otros colectivos de la misma profesión, pudiendo resultar discriminados aquellos trabajadores que se hallan en segunda actividad por razón de edad y que no perciben pensión de IPT, o respecto de aquellos otros trabajadores de la misma profesión que prestan servicios en primera actividad -más exigente- y que tampoco duplican sus ingresos con la percepción de una pensión de incapacidad permanente total. Por tanto, no se trata de que quien tiene reconocida la pensión pueda resultar discriminado por ser incompatible la misma con el desempeño de la misma profesión, lo que cabe cuestionarse según el Alto Tribunal es si la hipotética declaración de compatibilidad entre la percepción del salario y el cobro de la pensión que -en teoría- habría de sustituir la pérdida de ingresos salariales no supondría discriminar al resto de colectivos de trabajadores de la misma profesión que únicamente pueden percibir un ingreso por rentas del trabajo”.
- f)Planteado por el demandante incidente excepcional de nulidad de actuaciones contra la anterior resolución, fue inadmitido por auto núm. 2/2024, de 29 de febrero. Para ello, la Sala razona que no se han agotado las posibilidades de impugnación, pues pudo haber interpuesto recurso de casación en unificación de doctrina y porque se interesa la nulidad de la sentencia y retroacción de actuaciones a un momento inmediatamente anterior alegando razones jurídicas de fondo y no formales y procesales, lo que pone en evidencia la falta de idoneidad del remedio intentado. 3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley y la no discriminación por razón de discapacidad (art. 14 CE).Por otrosí, con carácter principal el recurrente interesó, al amparo de lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión de la ejecución de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona, hasta que no se resuelva el presente recurso de amparo, dada “la magnitud del importe reclamado” (49 637,86 €) y “la imposibilidad de hacer frente al pago de la misma”. 4. La Sección Tercera de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, mediante sendas providencias de 2 de diciembre de 2024, admitió a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 g)]; ha ordenado que se forme la pieza separada de suspensión y ha acordado formar con ese testimonio la pieza para tramitar el incidente de suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión. 5. El demandante de amparo presentó escrito ante este tribunal el 4 de diciembre de 2024, manifestando haber satisfecho la cantidad principal de 49 637,86 € y otros 5663,86 € en concepto de intereses. 6. El 30 de diciembre de 2024, presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, en las que solicita la denegación de la suspensión interesada. Tras recopilar los antecedentes procesales que estimó de interés, exponer la doctrina constitucional en torno al art. 56.1 LOTC y resumir las razones esgrimidas por el recurrente para interesar la adopción de la medida cautelar, señala que el demandante de amparo solo alega que el importe reclamado es muy alto y que le es imposible hacer frente al pago, sin dar mayor explicación o justificación de dicha alegación. En tal sentido, recuerda que, en cuanto a los perjuicios de contenido económico, el criterio general de este tribunal es la no suspensión, porque admiten su reparación, salvo supuestos excepcionales que debe justificar el recurrente. Y en este caso no debe estimarse suficiente la genérica alegación realizada por don Juan Ramón Palacios Palacios pues ni ha justificado los perjuicios concretos y ciertos, ni su irreparabilidad, ni ha puesto a disposición del Tribunal la documentación necesaria para acreditarlos al menos a priori.A mayor abundamiento, habiendo presentado escrito por el que el recurrente manifiesta haber pagado la cantidad a la que había sido condenado, el fiscal estima que la petición de suspensión ha quedado sin objeto. II. Fundamentos jurídicos 1. El art. 56 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional siempre que la ejecución ocasionare un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad, previendo también la posibilidad de denegar la suspensión cuando de esta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.De acuerdo con la reiterada doctrina de este tribunal, la suspensión es una medida provisional que presenta un carácter excepcional y que debe ser de aplicación restrictiva, dado que el interés general demanda la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (entre otros muchos, AATC 249/1989, de 9 de mayo; 141/1990, de 27 de marzo; 110/1996, de 29 de abril, y 307/1999, de 13 de diciembre). En principio, pues, como regla general, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad (por todos, AATC 88/2020, de 22 de julio; 35/2022, de 7 de febrero; 26/2023, de 6 de febrero, y 663/2023, de 11 de diciembre), y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56 LOTC. En este sentido, por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta en meramente ilusorio y nominal el amparo (por todos, AATC 51/1989, de 30 de enero; 290/1995, de 23 de octubre; 370/1996, de 16 de diciembre, y 283/1999, de 29 de noviembre). 2. El recurrente fundamenta la petición de suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada en “la magnitud del importe reclamado” (49 637,86 €) y “la imposibilidad de hacer frente al pago de la misma” sin concretar ni acreditar ninguna de tales afirmaciones. Por su parte, el Ministerio Fiscal se ha opuesto a la solicitud de suspensión, alegando que no se ha justificado la irreparabilidad de los perjuicios que pudieran ocasionarse, así como que la medida cautelar solicitada habría perdido objeto, toda vez que la cantidad que había sido condenado a restituir ya ha sido abonada.Pues bien, ante todo, es preciso tener en cuenta que el propio demandante de amparo ha señalado en su escrito de alegaciones que el día 17 de julio de 2024 el juzgado de ejecución núm. 23 de Barcelona, en procedimiento de ejecución núm. 1226-2024-B, dictó orden general de ejecución contra él, embargando sus cuentas bancarias, por lo que en orden a levantar el embargo ha satisfecho la cantidad principal de 49 637,86 € así como 5663,86 € en concepto de intereses. En tales circunstancias, la privación de eficacia de la resolución, como contenido primario de la medida de suspensión acordada ex art. 56 LOTC, no pasaría de erigirse en mero pronunciamiento retórico, pues el mandato de aquella se ha materializado efectivamente (ATC 333/2004, de 13 de septiembre, FJ2), lo que produce la pérdida de objeto de la solicitud de suspensión que, aunque no está contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, es una de las formas de terminación de los distintos procesos constitucionales (por todas, STC 26/2022, de 24 de febrero, FJ único, y ATC 80/2022, de 9 de mayo, FJ 2) y que hace improcedente cualquier decisión al respecto, pues la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no otorga facultades a este tribunal para revocar las resoluciones que han ejecutado de manera plena las recurridas en amparo (ATC 403/2004, de 2 de noviembre, FJ 2).En cualquier caso, como apunta el Ministerio Fiscal, el actor no ha justificado la realidad de los perjuicios irreparables que alega, por lo que, en la medida en que las consecuencias aducidas serían, en principio, de contenido meramente económico, los perjuicios anejos a su ejecución serían perfectamente reparables, incluso aunque se otorgase el amparo. Por lo expuesto, la Sala ACUERDA El archivo de esta pieza separada de medidas cautelares, por pérdida sobrevenida de objeto de la pretensión ejercida por el recurrente. Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco. Identificación Órgano Sala Segunda Magistrados Doña Inmaculada Montalbán Huertas, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 2779-2024 Fecha de resolución 27/01/2025 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acuerda el archivo, por pérdida de objeto, del incidente de suspensión en el recurso de amparo 2779-2024, promovido por don Juan Ramón Palacios Palacios en litigio social. disposiciones citadas resoluciones de órganos judiciales impugnadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 117.3, f. 1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 56, ff. 1, 2 Artículo 86.1, f. 2 Sentencia de 27 de noviembre de 2023, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación 8151-2022. Auto de 29 de febrero de 2024, dictado por el mismo órgano judicial en incidente de nulidad de actuaciones. En materia de incompatibilidad de prestaciones de Seguridad Social Conceptos constitucionales Visualización Pérdida sobrevenida de objeto del incidente de suspensión cautelarPérdida sobrevenida de objeto del incidente de suspensión cautelar, ff. 1 y 2 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web